Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano Ley 6986 del 3 de mayo de 1985
Convenio sobre el Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Aduanero Centroamericano Ley 6986 del 3 xx xxxx de 1985
Ad valorem
Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la ciudad de Guatemala el 14 de diciembre de 1984, por el Gobierno de Costa Rica, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Xxxxxxxx, Nicaragua y Xxxxx Rica.
CONVENCIDOS
De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población;
TENIENDO EN CUENTA
Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;
CONSCIENTES
De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes.
POR TANTO:
Han decidido suscribir el presente Xxxxxxxx, que se denominará "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano".
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1
Establecimiento
Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social.
ARTICULO 2
Abreviaturas y definiciones
Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a continuación se indican, tienen el siguiente significado:
REGIMEN: El Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Aduanero Centroamericano establecido en este Convenio.
RECAUCA: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano creado por este Convenio.
SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CONSEJO: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. NAUCA II: DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993) NCCA: DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993) SAC: El Sistema Arancelario Centroamericano basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado.
(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993)
SA: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera.
(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993)
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION: Son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación y que tienen como hecho generador la operación aduanera denominada importación.
ESTADO CONTRATANTE: Cada uno de los Estados en que se encuentre vigente el presente Convenio.
(Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993) ARTICULO 3
Contenido
El Régimen estará constituido por:
a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";
b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;
c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;
ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio.
ARTICULO 4
Objetivos
El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración económica centroamericana, y persigue los siguientes objetivos:
a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;
b) Atender necesidades fiscales y xx xxxxxxx de pagos;
c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la protección arancelaria, especialmente para el consumidor;
ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa de los Estados Contratantes;
d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los costos de la integración económica; y
e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.
CAPITULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ARTICULO 5
Organos
Se crean los siguientes órganos del Régimen:
a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;
b) Los Comités; y
c) La Secretaría.
ARTICULO 6
El Consejo
El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el Régimen a que se refiere este Convenio.
El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de la integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de los temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los Ministros de Hacienda o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos Centrales, o con los titulares de otros Ministerios, o quienes hagan sus veces.
ARTICULO 7
Atribuciones del Consejo Corresponde al Consejo:
a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;
b) Resolver las divergencias que surjan entre los Estados Contratantes con motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos derivados y complementarios;
c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a este Convenio; y
ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio. ARTICULO 8
El Consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de sus miembros y en consulta con los otros. La asistencia a las Reuniones del Consejo es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera convocatoria no se confirma la participación de la totalidad de los Estados Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se realizará con la presencia de por lo menos tres de los Estados Contratantes.
Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la segunda convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo menos cuatro Estados Contratantes.
ARTICULO 9
Adopción de decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de los Estados Contratantes.
De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de las materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará las posiciones, razonadas de los países que votaron en forma negativa, así como un dictamen técnico de la Secretaría o de otro organismo técnico de la integración económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda oportunidad, el Consejo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la segunda reunión, celebrará una nueva reunión de carácter conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo podrá adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres Estados Contratantes, en cuyo caso solo obligarán a los Estados que hayan votado afirmativamente.
En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo "A" y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como la emisión de los reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la adopción de las decisiones correspondientes.
Para materias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior, el Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo, o si se adoptan por unanimidad.
Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de funcionarios que lo represente.
ARTICULO 10
Los Comités y otros órganos
El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajo ejecutivos o consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con representantes de alto nivel de los Estados Contratantes, designados por cada uno de éstos.
El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:
a) Comité de Política Arancelaria; y
b) Comité Aduanero.
El Consejo determinará la integración, las atribuciones y competencias de los Comités.
Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus decisiones de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes aprobadas por el Consejo.
ARTICULO 11
Designación de la Secretaría
La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad de iniciativa para proponer las medidas que sean necesarias para la ejecución y perfeccionamiento del Régimen.
ARTICULO 12
Decisiones
Las decisiones a que se refieren los artículos 9º y 10 de este Convenio podrán tener el siguiente carácter:
a) Reglamentos: son normas de carácter general, derivadas del presente Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.
b) Resoluciones: son normas sobre materias específicas, aprobadas por el Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar determinadas resoluciones.
CAPITULO III
ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION ARTICULO 13
Definición
El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A" de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.
ARTICULO 14
Nomenclatura
El SAC constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
Se adopta como fundamento del SAC, la nomenclatura del Sistema Armonizado, con las enmiendas que contiene a la fecha de suscripción del presente Instrumento y las que en el futuro se le incorporen. Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo.
(Así reformado por el artículo 14 de la ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993) ARTICULO 15
Estructura y modificación de la nomenclatura El SAC está constituido por secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas e incisos, reglas y notas legales, incluidas las reglas y notas complementarias centroamericanas.
Las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas, reglas de interpretación y notas legales corresponden a la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Los incisos, reglas y notas legales centroamericanas constituyen desdoblamientos propios del SAC.
Las modificaciones que el Consejo de Cooperación Aduanera introduzca en la nomenclatura del Sistema Armonizado, serán incorporadas al SAC. La SIECA comunicará a cada Estado Contratante las modificaciones incorporadas y la fecha de su vigencia.
La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas y de los incisos podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios del SAC.
Las modificaciones del SAC a que se refiere este artículo, no implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes derechos arancelarios a la importación, salvo cuando éstos sean acordados de conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.
(Así reformado por el artículo 14 de la ley Nº 7346 de 7 xx xxxxx de 1993) ARTICULO 16
Clasificación de mercancías
La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.
CAPITULO IV
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION ARTICULO 17
Derechos Arancelarios
Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valórem.
ARTICULO 18
Otros derechos arancelarios
Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de la importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio.
ARTICULO 19
Base imponible de los derechos
Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones del Anexo "B" de este Convenio.
ARTICULO 20
Unidad monetaria y conversión de monedas
Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo Monetario decida fijarle.
La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.
La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.
CAPITULO V
FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS ARTICULO 21
Disposición única
Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran:
a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo:
b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;
c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;
ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;
d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años.
Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera,
pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente.
Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes. CAPITULO VI
MODIFICACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION
Y APLICACION DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 22
Atribución y condiciones para modificar
El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación dentro de los límites de conformidad con las condiciones y criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las actividades productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución de la política comercial externa de los Estados Contratantes.
ARTICULO 23
Alcances de las modificaciones
La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del Arancel, dentro de un rango de cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad valórem.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los productos arancelizados en el GATT por los Estados Contratantes con niveles superiores al cien por ciento (100%), el Consejo queda facultado para establecer tarifas del Arancel, hasta el límite máximo consolidado en el GATT para dichos productos por los respectivos Estados.
Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación respectiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7635 de 3 de octubre de 1996, que aprueba el Tercer Protocolo al presente Convenio)
ARTICULO 24
Puesta en vigor de las decisiones del Consejo
Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre las materias a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo.
CAPITULO VII
PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL ARTICULO 25
Disposición única
Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de subsidios a la exportación.
CAPITULO VIII
CLAUSULA DE SALVAGUARDIA ARTICULO 26
Disposición única
Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos; o a desorganización xx xxxxxxx; o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia nacional, dicho Estado queda facultado para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de losderechos arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30días. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias queadopten los Estados con base en su legislación nacional.
Dentro de dicho plazo el Consejo deberá reunirse para considerar la situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensióno modificación de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior, se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que correspondan.
El Consejo reglamentará la presente disposición. CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 27
Ratificación, depósito, vigencia y denuncia
El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, deconformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.
El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primerosratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos. Su duración será xx xxxx años contados desde la fecha de su vigencia y se renovará por tacita reconducción por períodos sucesivos xx xxxx años.
El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por cualquiera de losEstados Contratantes una vez transcurrido el plazo original. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años después de depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres de ellas.
La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanosserá la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la
Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración EconómicaCentroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 28
Derogatorias
El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios regionales y leyes nacionales que se le opongan.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO PRIMERO
Régimen de transición
Entre el 1º de enero y el 30 de setiembre de 1985 regirán los derechos arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas Centroamericano. Se deroga el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus Protocolos a partir del 1º de octubre de 1985.
Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas arancelarias vigentes expresadas en términos ad valorem, a más tardar el 1º de julio de 1985.
El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A" de este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas.
Los Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzospara negociar y poner en vigor a más tardar el 1º de julio de 1985 los nuevos derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas y bienes de capital, los que quedarán incorporados al Anexo "A" del Arancel, y en cuyo caso entrarán en vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en los Transitorios Segundo y Tercero de este Convenio.
El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior.
TRANSITORIO SEGUNDO
Prórroga del Cuarto Protocolo
Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial hasta el
00 xx xxxxxxxxx xx 0000. Xx xxxxxxxx mencionada comprende los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De tal manera que estarán prorrogados automáticamente hasta dicha fecha los beneficios fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las exenciones del Impuesto de Estabilización Económica que estuvieran disfrutando las empresas manufactureras. Esta prórroga será aplicable también a las empresas cuyos beneficios venzan entre el 1º de enero de 1985 y el 30 de setiembre de 1985.
La prohibición a que se refiere el párrafo primero del artículo 21 ydel Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1º de octubre de 1985, o antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.
La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, surtirá efecto a partir del 1º de octubre de 1985.
Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del
Transitorio Primero. TRANSITORIO TERCERO
Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden exenciones
A partir del 1º de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto, las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se hubieren concedido al amparo de los mismos.
TRANSITORIO CUARTO
Límite para recibir nuevas solicitudes de exenciones
No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o leyes nacionales de fomento industrial, a partir del 1º xx xxxx de 1985.
TRANSITORIO QUINTO
Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1º de octubre de 1985 y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención de derechos arancelarios a la importación que se establece en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.
Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas por el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tendrán un plazo de sesenta días calendario para ser utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.
TRANSITORIO SEXTO
Reinversión de utilidades
Artículo 2º.- La aprobación legislativa de los Anexos A y B del Convenio aprobado por el artículo primero anterior, se hará por el trámite contemplado en el artículo
76 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.