CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
1.- TITULO:
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA PREVENCION Y CONTROL XXX XXXXXX DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
2.- FECHA DE XXXXXXX XX XXXXX:
Xx xx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx esta Convención entró en vigor el de 2 xx Xxxxx de 1993.
3.- ORIGEN DEL DOCUMENTO:
XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX.
4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Registro Oficial 138, de 2 xx Xxxxx de 1993. (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro). (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).
CONVENIO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON ESTADOS UNIDOS.
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA PREVENCION Y CONTROL XXX XXXXXX DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Convenio No. 000. RO/ 138 de 2 xx
Xxxxx de 1993.
Art. 1.- DEFINICIONES
Para los fines del presente Convenio, las Partes aplicarán las siguientes definiciones:
1. Por "moneda" se entenderá los billetes y moneda metálica, emitidos por las Partes y otros gobiernos y que circulen, se usen y acepten ordinariamente como medio de intercambio en el país de emisión.
2. Por "transacción monetaria" se entiende toda operación con moneda que entrañe la transferencia de más de 10.000 dólares estadounidenses, o de su equivalente en moneda extranjera, realizada por, a través de o en favor de cualquier institución financiera.
3. Por "institución financiera" se entiende, por los Estados Unidos de América todo agente, agencia, sucursal u oficina de cualquier entidad ubicado en el territorio nacional y bajo la jurisdicción del Departamento xxx Xxxxxx de conformidad
con la Ley de Informes de Transacciones Monetarias y Extranjeras, 31 U.S.C. Sección 5312, y sus Reglamentaciones, 31 C.F.R. Sección 103.11.
Por "institución financiera" se entiende, para el Ecuador, aquella que según la Ley está autorizada para realizar actividades financieras, transacciones monetarias, y en especial para operar en moneda nacional y extranjera, hallándose sujeta al control de la Superintendencia de Bancos del Ecuador: se entenderá también por "Institución Financiera" para los efectos de este Convenio, las personas jurídicas sujetas al control de la Superintendencia de Compañías del Ecuador, que de manera eventual o accidental realicen actividades financieras u operen con moneda extranjera.
4. Por "Persona" se entiende, para los Estados Unidos de América, un individuo, una sociedad anónima, una sociedad colectiva, una sociedad en comandita por acciones, una empresa conjunta o cualquier otra sociedad de hecho, así como cualquier otra entidad con personería jurídica cognoscible.
Por "Persona" se entiende, para el Ecuador, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho u otras formas de asociación que realicen actividades a las cuales este Convenio se refiere.
5. Por "información sobre una transacción monetaria" se entiende la información o los registros que guarde una institución financiera o los informes elaborados por la misma, concernientes a las transacciones en moneda. Esta información incluirá los datos del Artículo 5 de este Convenio.
Art. 2.- INFORMACION REQUERIDA
La información para los efectos de este Convenio se referirá a los registros que guarde cada institución financiera o a los informes elaborados por la misma, concernientes a las transacciones en moneda que excedan de 10.000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda extranjera. Esta información deberá contener:
1. La identidad de las personas que realicen la transacción, incluídos su nombre y dirección, comprobados mediante la presentación de documentos de identidad fidedignos, la ocupación o profesión y cualquier otro dato que sirva de identificación;
2. Si quien realiza las transacciones no actúa en su propio nombre, se deben adoptar medidas razonables para conocer la identidad de esas personas a nombre de quienes se hace la transacción, incluído el nombre, razón social, dirección, ocupación, profesión, número de identificación de impuestos y cualquier otro dato que sirva para la total identificación;
3. Las cuantías, fechas y clases de las transacciones;
4. Las cuentas involucradas o a las que se refieren las transacciones; y,
5. El nombre de la persona o la razón social de la empresa, su dirección, su número de identidad, y el tipo de institución financiera donde se hayan realizado las transacciones.
Art. 3.- AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes asegurarán de que las instituciones financieras bajo su jurisdicción registren la información pertinente a cada transacción monetaria y la conserven por un plazo no menor de cinco (5) años.
2. De conformidad con los términos del presente Convenio, las Partes, a través de sus entidades ejecutoras, se facilitarán la asistencia mutua que precisen relativa al intercambio de información sobre las transacciones monetarias la misma que será utilizada en investigaciones, procesos o enjuiciamientos penales, civiles o administrativos, relativos a operaciones lícitas de narcóticos y actividades conexas, entre ellas el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, el lavado de dinero y las contravenciones de las leyes de notificación y teneduría de registros acerca de las transacciones monetarias.
3. Al realizar el intercambio de información sobe transacciones monetarias, las entidades ejecutoras asegurarán que dicha documentación sea oficial.
4. De conformidad con sus leyes nacionales, las Partes emplearán todas las medidas razonables y ejercerán toda la autoridad con el fin de facilitar la asistencia descrita en el presente Convenio.
Art. 4.- ENTIDADES EJECUTORAS
Para efectos de este Convenio las entidades ejecutoras son:
1. Por el Ecuador, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP); y,
2. Por los Estados Unidos de América, el Departamento xxx Xxxxxx. Art. 5.- SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1. Las solicitudes de asistencia deberán hacerse por escrito y en el idioma de la Parte requerida:
a) Para el Ecuador, el idioma admisible es el castellano; y,
b) Para los Estados Unidos de América, el idioma admisible es el inglés.
2. Las solicitudes de asistencia contendrán:
a) Un breve resumen del caso que se examina, investiga o enjuicia o del proceso penal, civil o administrativo que haya sido entablado por una de las Partes a través de sus respectivas autoridades;
b) La finalidad y el uso de la información solicitada, incluída la identidad de las autoridades que tendrán acceso a la misma;
c) La firma:
En el caso del Ecuador, del Procurador General del Estado, o su representante designado; y,
En el caso de los Estados Unidos, del Subsecretario para el Cumplimiento de la Ley, Departamento xxx Xxxxxx de los Estados Unidos, o su representante designado;
d) Cuando corresponda, la indicación de las leyes que se alega han sido contravenidas y el texto de las correspondientes disposiciones legales;
e) Los nombres completos y toda la información disponible que identifique a las personas, cuentas o propiedades acerca de las cuales se solicita la información; y,
f) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, incluídos los números de las cuentas, los nombres del titular de las cuentas, los nombres de las instituciones financieras participantes en las transacciones, la ubicación de las instituciones financieras participantes y las fechas de las transacciones.
3. Las solicitudes de asistencia en virtud de este Convenio deberán presentarse a:
a) Para el Ecuador:
El Consejo Nacional de Control de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP)
Xxxxx Xxxxxx Xx. 000 x Xxxxxxxx o pueden ser enviados a:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Asuntos Políticos Multilaterales
Xx. 00 xx Xxxxxx x Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx; y,
b) Para los Estados Unidos de América:
The Assistant Secretary (Enforcement)
U.S. Department of the Treasury 0000 Xxxxxxxxxxxx Xxxxxx, X.X. Xxxxxxxxxx, X.X. 00000.
Y cuando proceda pueden presentarse a:
Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxx, para su transmisión al Subsecretario xxx Xxxxxx.
4. En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia podrán hacerse por facsímil o télex, las mismas que deberán confirmarse por escrito, tan pronto como sea posible, pero no más tarde de 14 días hábiles. La solicitud por facsímil o télex deberá hacerse a:
a) Para el Ecuador:
El Consejo Nacional de Control de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) Fax No. 562 - 060
Télex No. 22105 PROGES ED; y,
b) Para los Estados Unidos de América: The Assistant Secretary (Enforcement)
U.S. Department of the Treasury Fax No. 202 - 786 - 8448
Télex No. 440276 - TRSY UI.
Art. 6.- USO DE LA INFORMACION
1. Toda la información obtenida en virtud del presente Convenio se usará solamente de conformidad con el propósito declarado en la solicitud de asistencia. La información o las pruebas que se hayan divulgado como parte de un proceso judicial o administrativo en el Estado Requirente, de acuerdo con la solicitud original, podrán divulgarse posteriormente de conformidad con las leyes del Estado Requirente.
2. La información facilitada de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se divulgará, revelará o transmitirá en forma distinta de la declarada en la solicitud de asistencia original sin la aprobación previa y por escrito de la Parte requerida o de su representante designado.
Art. 7.- DENEGACION DE ASISTENCIA
1. La solicitud de asistencia en virtud del presente Xxxxxxxx podrá negarse cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de la misma menoscaba su soberanía, seguridad, orden público u otro interés fundamental. La notificación y las razones de esa negativa se presentarán oportunamente. La denegación de la solicitud por las razones mencionadas anteriormente no se considerará un quebrantamiento del presente Convenio.
2. La Parte requerida podrá aplazar el cumplimiento de una solicitud de asistencia si éste puede obstaculizar una investigación, un enjuiciamiento u otro proceso penal, civil o administrativo entablado. Ese aplazamiento deberá notificarse oportunamente.
Art. 8.- COSTOS
1. Los costos ordinarios incurridos en el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
2. Si durante la ejecución de la solicitud se hacen necesarios gastos extraordinarios para atenderla, las Partes deberán consultarse para determinar los términos y condiciones bajo las cuales la misma habrá de ejecutarse.
Art. 9.- LIMITACIONES
1. El presente Xxxxxxxx define la relación entre las Partes y establece un mecanismo para la cooperación y asistencia.
2. El presente Xxxxxxxx no se propone generar o conferir nuevos derechos, privilegios o beneficios a ninguna persona, tercera Parte u otra entidad que no sean las Partes.
3. Este Convenio no será interpretado contrariamente a obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, acuerdos o disposiciones de otro tipo; tampoco impedirá que las Partes o los organismos de las mismas encargados de la aplicación de la Ley se presten asistencia de conformidad con otros tratados o acuerdos.
4. El presente Acuerdo no se propone autorizar ni exigir ninguna acción que sea incompatible con los requisitos constitucionales de las Partes.
Art. 10.- VIGENCIA Y DENUNCIA DEL CONVENIO
1. Este presente Xxxxxxxx entrará en vigor después de su firma y del posterior canje de notas diplomáticas en el que se confirme el cumplimiento de todos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática.
3. Este Convenio cesará a los tres meses de recepción de la notificación prevista en el párrafo dos de este Artículo.
Suscrito en Quito, a los 7 días del mes xx xxxxxx de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos auténticos.