PÓLIZA DE MAQUINARIA Y EQUIPO MÓVIL AGRÍCOLA
PÓLIZA DE MAQUINARIA Y EQUIPO MÓVIL AGRÍCOLA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131235
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos legales del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2: COBERTURA
Mediante la presente póliza el Asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales sufridos por la maquinaria o equipo móvil agrícola individualizado en la póliza, dentro de los límites, montos, condiciones y demás estipulaciones indicadas en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares. Esta cobertura se denomina Cobertura de Daños Propios o Cobertura Básica.
Además, mediante el pago de una prima adicional, se podrán contratar voluntariamente las siguientes coberturas:
a) Cobertura de Responsabilidad Civil, y,
b) Cobertura de Gastos Médicos, que opera solamente si la maquinaria está cubierta por la cobertura de Responsabilidad Civil.
ARTÍCULO 3: MATERIA ASEGURADA
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es la maquinaria o equipo móvil agrícola especificado en las Condiciones Particulares, incluyendo el equipamiento adicional de los mismos mientras esté permanentemente fijado, conectado o colocado en ellos, siempre que se encuentre dentro de la superficie del predio indicado en las Condiciones Particulares o dentro de un radio no mayor de 50 km.
TÍTULO PRIMERO
COBERTURA DE DAÑOS PROPIOS O COBERTURA BÁSICA ARTÍCULO 4: RIESGOS CUBIERTOS
La Compañía se obliga a indemnizar las pérdidas o daños directos sufridos por la maquinaria o equipo móvil agrícola individualizado en la póliza, originados por las siguientes causas externas:
a. Incendio.
x. Xxxx.
c. Explosión.
d. Deslizamiento de tierra.
e. Volcamiento o colisión, con objetos en movimientos o estacionarios, sea que tales accidentes ocurran pese a un manejo correcto, así como los que tengan lugar a consecuencia de falta de cuidado, manejo defectuoso o negligencia del conductor.
Además, mediante el pago de la prima que se pacte y previa estipulación expresa en las Condiciones Particulares de la Póliza, esta se puede extender a las pérdidas o daños directos sufridos por la maquinaria o equipo móvil agrícola individualizado en la póliza causados por:
a. Caída o colisión de aeronaves.
b. Robo o hurto, en cualquiera de sus grados, como también los deterioros causados a la materia asegurada durante la perpetración de tales delitos.
c. Sismo, Inundación, tempestad, vendaval, avalanchas y granizo ARTICULO 5: EXCLUSIONES
El presente seguro no cubre:
a) Cualquier maquinaria o equipo agrícola que no sea móvil o que se halle fuera del límite territorial del predio indicado en la póliza, así como vehículos, ferrocarriles, locomotoras, material rodante, barcos, artefactos navales, aviones y artefactos aeronáuticos.
b) Maquinarias, equipos y materiales de construcción.
c) Combustibles, lubricantes, herramientas de mano y repuestos en general.
d) La pérdida o daños a llantas, neumáticos o cámaras, a menos que tal pérdida o daño sea causado como consecuencia directa de los riesgos cubiertos por la póliza y siempre que formen parte del bien asegurado.
e) Los daños o pérdidas que sean consecuencia directa del uso u operación ordinaria de la materia asegurada, tales como: desgaste, deformación, corrosión, herrumbre, falta de uso o deterioro gradual proveniente de las condiciones atmosféricas normales.
f) El daño o pérdida por fallas o descomposturas mecánicas o eléctricas por reparaciones, ajustes, operaciones de mantenimiento o de servicio. Sin embargo, si un accidente ocurre como consecuencia de tales circunstancias causando daños externos, estos últimos serán indemnizables.
g) Los daños que sufra el bien asegurado cuando sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos, o cuando el conductor, siendo sometido a un examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias, arroje un resultado igual o superior a 0,8 gramos de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora. La Compañía quedará eximida de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor se niegue a practicar cualquier examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias que sirva para determinar la presencia de drogas o alcohol en su organismo.
h) Los daños sufridos por el bien asegurado cuando su conductor huye o abandona el lugar del accidente.
i) Los daños sufridos por el vehículo asegurado cuando el hecho que los origine haga responsable al conductor de delito penado por la ley.
j) La pérdida o daño causado con dolo de los empleados al servicio del asegurado.
k) La pérdida o daño durante el transporte o traslado por sus propios medios del bien asegurado, de un predio a otro, cuya distancia sea superior a 50 km.
l) La pérdida indirecta o lucro cesante que resulte como consecuencia de algún accidente amparado por esta póliza.
m) Confiscación, requisición o destrucción provocados por orden de autoridad.
n) Huelga o cierre patronal (lock-out); atentados, saqueo o desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público o terroristas.
o) Los daños que tengan por origen o fueren una consecuencia guerra, invasión, actos cometidos por
enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes castigan como delitos contra la seguridad interior del Estado; así como los daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos mencionados.
p) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente por polución, reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva, nuclear, biológica o química o agravados por estos eventos.
q) Los daños que sufra el bien asegurado cuando esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro, o cuando es sobrecargado habitual o intencionalmente o utilizado en trabajos para los que no fueron construidos o diseñados.
TÍTULO SEGUNDO
COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ARTÍCULO 6: RIESGOS CUBIERTOS
Por la cobertura de Responsabilidad Civil, la Compañía se obliga a indemnizar, hasta el monto previsto en las Condiciones Particulares, los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho o accidente que provenga del uso o mantenimiento de la maquinaria y equipo móvil agrícola descrito en la póliza.
La Responsabilidad Civil deberá ser declarada por sentencia ejecutoriada que incida en un proceso en que se condene al asegurado al pago de indemnización derivada de una acción civil. No obstante lo anterior, la Compañía cubrirá también el monto de la indemnización que se fije en una transacción celebrada por el asegurado con su consentimiento.
El monto establecido en las Condiciones Particulares para cada maquinaria asegurada, constituye el Límite Máximo de responsabilidad de la Compañía en relación con todos los accidentes que ocurran durante la vigencia de la póliza, aplicándose por separado a cada unidad asegurada. Sin embargo, cuando los equipos que no tengan autopropulsión o se hallen acoplados a otra maquinaria, el conjunto se entenderá como una sola unidad para los efectos de tales límites.
ARTÍCULO 7: EXCLUSIONES
a) La responsabilidad contractual.
b) Los daños y perjuicios causados a terceros cuando el bien asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos, o cuando el conductor, siendo sometido a un examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias, arroje un resultado igual o superior a 0,8 gramos de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora. La Compañía quedará eximida de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor se niegue a practicar cualquier examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias que sirva para determinar la presencia de drogas o alcohol en su organismo.
c) Los daños y perjuicios causados a terceros cuando el conductor huye o abandona el lugar del accidente.
d) Los daños sufridos por el vehículo asegurado cuando el hecho que los origine haga responsable al conductor de delito penado por la ley.
e) Muerte o lesiones causadas a terceros transportados en la maquinaria asegurada.
f) Lesiones corporales a los socios y empleados del asegurado, en su actuación profesional al servicio del mismo o de las personas que se encuentren reparando la maquinaria.
g) Lesiones corporales y daños materiales a las personas que dependen del asegurado o que tengan con él una relación de parentesco, ya sea el cónyuge, los ascendientes y descendientes, así como todo pariente
que viva bajo el mismo techo con el asegurado, como consecuencia del uso no autorizado de la maquinaria agrícola.
h) Los daños producidos cuando al momento de producirse el siniestro, la maquinaria agrícola asegurada esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro.
i) Los daños ocurridos cuando la maquinaria y equipo agrícola asegurados se hallen fuera del límite territorial del predio indicado en la póliza.
j) Xxxx a bienes de propiedad del asegurado, tomados en arriendo por él o que se hallen bajo su custodia, cuidado o control.
TÍTULO TERCERO
COBERTURA DE GASTOS MÉDICOS ARTÍCULO 8: COBERTURA
Por la cobertura de Gastos Médicos, la Compañía reembolsará al asegurado los gastos médicos hasta el monto que se estipule para estos efectos en las condiciones particulares de la póliza. Dichos gastos médicos deben corresponder a los primeros auxilios inmediatos, tales como servicios médicos, quirúrgicos, ambulancias, hospital y medicamentos prestados a terceras personas que resulten lesionadas en un accidente ocasionado por una maquinaria agrícola asegurada, que tenga contratada la cobertura de Responsabilidad Civil, que trata el título segundo de estas Condiciones Generales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES ARTÍCULO 9: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 15 de esta póliza.
7. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
9. Cumplir con los respectivos reglamentos legales y administrativos, así como con las instrucciones de los fabricantes, sobre la instalación y funcionamiento de la maquinaria y equipo móvil agrícola.
Se deja constancia que el asegurado no podrá mantener elementos peligrosos, inflamables o explosivos, depositados en el mismo lugar en que se encuentre o resguarde el bien asegurado, salvo lo que sean indispensables para su correcto funcionamiento, de acuerdo con su naturaleza o condiciones.
Cuando el bien asegurado descrito en las condiciones particulares se necesite trasladar a un predio diferente
del especificado en ella, el asegurado se obliga a avisar por escrito a la compañía con diez días de anticipación al traslado, indicando el nuevo sitio de operaciones. La compañía se reserva el derecho de rechazar el nuevo riesgo o de modificar las tasas del seguro.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
ARTÍCULO 10: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo anterior, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTICULO 11: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su
directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 12: INSPECCIONES DE LOS BIENES ASEGURADOS
La Compañía tendrá en todo tiempo el derecho de inspeccionar los objetos asegurados, pudiéndose hacer la inspección a cualquier hora hábil. El asegurado está obligado a proporcionar a la compañía todos los detalles e informaciones necesarias para la debida apreciación del riesgo.
ARTÍCULO 13: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Si el siniestro se produce encontrándose pendiente el pago de la prima, la compañía tendrá derecho a deducir el importe de ella y sus intereses, de la suma que corresponda pagar como indemnización.
ARTÍCULO 14: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecte a la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá
comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 27. ARTÍCULO 15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador en los términos previstos en esta póliza.
2. Dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, mediante denuncia o constancia, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada, en aquellos casos que sea procedente. En caso de robo o hurto, el Asegurado estará obligado a denunciar el hecho en la unidad policial más cercana al lugar donde haya sucedido, inmediatamente después de haber tomado conocimiento del mismo.
3. Tomar las providencias del caso para el debido resguardo de la maquinaria y equipo móvil agrícola afectado.
4. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación en contra de los terceros responsables del siniestro, conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
5. En caso de siniestro que pueda afectar a la cobertura de Responsabilidad Civil, el Asegurado deberá poner en conocimiento de la Compañía, en tiempo razonable, de los avisos, citaciones, notificaciones, denuncias, querellas y de la ocurrencia de cualquier hecho, circunstancia o noticia que reciba que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.
ARTÍCULO 16: DEFENSA JUDICIAL
La responsabilidad por su defensa judicial corresponde al Asegurado.
Este seguro no cubre la defensa judicial del Asegurado en proceso de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la facultad de la Compañía para dirigirla o ejercerla cuando lo estime conveniente.
Si la compañía no asume la defensa del Asegurado, sólo pagará los gastos judiciales y extrajudiciales en que se haya incurrido con su previa autorización escrita. Si la Compañía ejerce su derecho a asumir la defensa del Asegurado frente a la reclamación xxx xxxxxxx, tendrá la facultad de designar abogado y el Asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el Asegurador le indique y a prestar toda la información y cooperación que sea necesaria, entregando los antecedentes, documentos o medios de prueba que obren en su poder y otorgando los poderes judiciales pertinentes.
No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo Asegurador o exista otro conflicto de intereses, la Compañía comunicará inmediatamente al Asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencia que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el Asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del Asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.
Todos los gastos de defensa se entenderán incluidos dentro de la suma asegurada bajo la cobertura de Responsabilidad Civil.
ARTÍCULO 17: PROHIBICIÓN DE TRANSIGIR
El Asegurado no podrá aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación de la Compañía. El incumplimiento de esta obligación, exime al Asegurador de la obligación de indemnizar.
ARTÍCULO 18: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la maquinaria y equipo móvil agrícola asegurados.
En este último caso no se podrá exigir a la Compañía que la maquinaria o equipo móvil agrícola asegurados que haya mandado a reponer o reparar, sea igual al que existía antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonable, una maquinaria o equipo móvil agrícola de características y valor comercial similar al que tenía el asegurado al tiempo del siniestro. El Asegurado deberá entregar a la Compañía, sin cargo para ésta, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reposición o reparación, o para evaluar el costo de tales trabajos. En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reposición o reparación de la maquinaria o equipo móvil agrícola asegurados, una suma superior al valor comercial al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por el mismo bien.
En caso de siniestro que afecte a la cobertura de Responsabilidad Civil, la Compañía pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que se condene al Asegurado al pago de indemnización, o en virtud de una transacción judicial o extrajudicial celebrada con su consentimiento.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTÍCULO 19: PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN EN CASO DE PÉRDIDA PARCIAL.
Si se ha estipulado que la Compañía pueda indemnizar mediante la reparación de la maquinaria o equipo agrícola asegurado y se ejerce esta opción, deberán observarse las siguientes normas:
a) En los casos de pérdida parcial, la indemnización deberá comprender los gastos en que necesariamente se incurra para dejar el bien asegurado en condiciones de trabajo similares a las existentes inmediatamente antes de ocurrir el siniestro.
b) Los gastos considerarán el costo de reparación, según factura presentada por el asegurado, incluyendo el costo del desarme y armado, flete ordinario y derechos aduaneros si los hay, conviniéndose en que la Compañía no responderá por los daños ocasionados por el transporte del bien objeto de la reparación, pero, obligándose a pagar el costo de la prima del seguro de transporte terrestre que el asegurado deberá tomar y que ampare el bien dañado durante su traslado a y desde el taller en donde se lleve a cabo la reparación, dondequiera que éste se encuentre. Cuando tal reparación o parte de ella se haga en el taller del asegurado,
los gastos a considerar serán el costo de los materiales y de mano de obra originados por la reparación, más un porcentaje razonable fijado de común acuerdo entre las partes, al momento de la reparación, para cubrir los gastos generales indirectos de dicho taller. Los gastos extras por transporte aéreo no se encuentran cubiertos por el presente seguro.
c) Los gastos de cualquier reparación provisional serán de cargo del asegurado, a menos que éstos constituyan parte de los gastos de reparación definitiva.
d) El costo de reacondicionamiento, modificaciones o mejoras efectuadas, que no sean necesarias para la reparación del daño, serán de cargo del asegurado.
Se hace presente que si un bien asegurado, después de sufrir un daño, es reparado por el asegurado en forma provisional y continúa funcionando sin el consentimiento de la compañía, ésta no será responsable, en forma alguna, por cualquier daño que sufra dicho bien posteriormente, hasta que la reparación se haga en forma definitiva.
La responsabilidad de la compañía también cesará si cualquiera reparación definitiva de un bien, hecha por el asegurado, no se hace a satisfacción de la compañía.
La compañía cuando reciba notificación del siniestro, podrá opcionalmente autorizar al asegurado, en caso de daños menores, para efectuar las reparaciones necesarias.
Se entiende por pérdida parcial aquella cuyo costo de reparación no excede el valor actual del bien dañado, es decir el valor de reposición en el momento del siniestro descontando la depreciación por uso, desgaste y antiguedad.
ARTÍCULO 20: PROCEDIMIENTO EN CASO DE PÉRDIDA TOTAL
La pérdida total puede ser real o asimilada. Se entiende por pérdida total real aquella que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá siempre pérdida total real el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes del valor del vehículo asegurado. Pérdida total asimilada es aquella que, producto de una convención entre la Compañía y el Asegurado, se declara frente a daños que no constituyen la pérdida real del vehículo asegurado.
En los casos de pérdida total, la Compañía indemnizará en dinero el valor de la maquinaria o equipo móvil agrícola asegurado al tiempo del siniestro, descontándose el valor de los restos o salvamento, a menos que se haya estipulado que pueda reemplazarse la maquinaria o equipo móvil agrícola asegurado por uno nuevo de la misma clase y características.
En caso que, por pacto entre las partes, los restos queden en poder de la Compañía, conjuntamente con el recibo de la indemnización correspondiente a una pérdida total o de la maquinaria o equipo móvil agrícola dado en reemplazo, el Asegurado otorgará a la Compañía mandato especial para que en su nombre y representación proceda a reparar total o parcialmente o a vender y transferir los restos de la maquinaria o equipo móvil agrícola siniestrado, facultándose al Asegurador para percibir el monto de dicha enajenación. El asegurado se obliga a suscribir y entregar los documentos que sean necesarios para legalizar la transferencia de dominio.
Es condición para que opere la dejación de restos prevista en el inciso anterior, que el Asegurado libere la maquinaria o equipo móvil agrícola de cualquier gravamen o limitación a su dominio y que pague las multas por infracciones a la Xxx xx Xxxxxxxx o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas que pudieren existir al momento de la dejación, todo ello dentro del plazo de 45 días corridos contados desde la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 21: INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ROBO O HURTO
En caso de robo o hurto del vehículo, la Compañía deberá indemnizar al Asegurado, según el procedimiento señalado para las pérdidas totales, si en el plazo de 30 días corridos siguientes a la denuncia indicada en el artículo 15 la maquinaria o equipo móvil agrícola robados o hurtados no han sido recuperados o ubicados por servicios policiales.
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22: SUMA ASEGURADA, INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
La suma asegurada que figura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa tasación o valoración de los bienes asegurados.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características, antiguedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor del bien asegurado a la época ya señalada.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.
ARTÍCULO 23: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entiende por deducible la estipulación por la que Asegurador y Xxxxxxxxx acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado, de tal modo que, cuando se haya contratado alguna cobertura con deducible, la Compañía será responsable sólo de la cantidad que lo exceda.
ARTÍCULO 24: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la suma asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 25: TERMINACIÓN.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 27.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iii) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y iv) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la mercadería asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 10, 11 y 13 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTICULO 26: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTÍCULO 27: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 28: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.