Hasta 64 años,inclusive 65 años y más Prima Pura 0,5709 ‰ 0,5709 ‰ Cláusulas Adic. y/o Complem. 0,1689 ‰ 0,0000 ‰ Gastos de Administración 0,1409 ‰ 0,3098 ‰ Gastos de Adquisición 0,0000 ‰ 0,0000 ‰ Prima Tarifa 0,8807 ‰ 0,8807 ‰ Sellos sobre Prima...
SEGURO DE VIDA COLECTIVO CONDICIONES PARTICULARES
CONTRATANTE: FUERZA AEREA XXXXXXXXX
XXXXXXXXX: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx 000 Xxxx 0x Xxxx. 000 S: Azul – (1104) - C.A.B.A.
CUIT: 33-62830272-9
ASEGURADOS: Personal militar y civil en actividad de la Fuerza Aérea Argentina y sus cónyuges.
RENUEVA A: 1350/2015
VIGENCIA: Desde las 00:00 Hs. del día 1º xx Xxxx de 2016 hasta las 00:00 Hs. del día 1º xx Xxxx de 2017.
TASA MENSUAL POR CADA MIL PESOS DE CAPITAL ASEGURADO
Hasta 64 años, inclusive | 65 años y más | |
Prima Pura | 0,5709 ‰ | 0,5709 ‰ |
Cláusulas Adic. y/o Complem. | 0,1689 ‰ | 0,0000 ‰ |
Gastos de Administración | 0,1409 ‰ | 0,3098 ‰ |
Gastos de Adquisición | 0,0000 ‰ | 0,0000 ‰ |
Prima Tarifa | 0,8807 ‰ | 0,8807 ‰ |
Sellos sobre Prima | 0,0000 ‰ | 0,0000 ‰ |
Sellos sobre Capital Asegurado | 0,0000 ‰ | 0,0000 ‰ |
Tasa SSN | 0,0053 ‰ | 0,0053 ‰ |
Premio | 0,8860 ‰ | 0,8860 ‰ |
RIESGOS CUBIERTOS:
Cobertura Básica
✓ Fallecimiento
Coberturas Adicionales
✓ Cláusula de Invalidez Total y Permanente – Cláusula C
✓ Indemnización Adicional por Accidente – Cláusula E
✓ Cláusula Complementaria de Indemnización en caso de Enfermedades Críticas – Módulo III
✓ Seguro Adicional de los Cónyuges: amparados por los siguientes riesgos:
Cobertura Básica
✓ Fallecimiento
Coberturas Adicionales
✓ Cláusula de Invalidez Total y Permanente – Cláusula C
✓ Indemnización Adicional por Accidente – Cláusula E
✓ Cláusula Complementaria de Indemnización en caso de Enfermedades Críticas – Módulo III
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CAPITALES ASEGURADOS:
✓ Fallecimiento las 24 horas
El capital asegurado será el informado por el contratante tomado como múltiplos de 22 (veintidós) sueldos.
✓ Indemnización Adicional en caso de Enfermedades Críticas: 50% (cincuenta por ciento) de la suma
asegurada por fallecimiento
✓ Seguro Adicional de los Cónyuges: 100% (cien por ciento) del capital asegurado del Titular.
LIMITE DE EDAD MAXIMA DE INGRESO: 99 (noventa y nueve) años de edad inclusive.
LIMITE DE EDAD DE PERMANENCIA: 99 (noventa y nueve) años de edad inclusive.
MONEDA: Pesos.
PERIODICIDAD DEL PAGO DE PREMIO: Mensual PORCENTAJE DE ADHESIÓN: No aplica REQUISITOS DE ASEGURABILIDAD: Servicio Activo
Nota 1: Capital Asegurado: Se entenderá por sueldo a los ingresos mensuales percibidos por el Asegurado con carácter regular y habitual. Quedan excluidos a los fines del cálculo de la Suma Asegurada las asignaciones familiares, el sueldo anual complementario y cualquier otro ingreso ocasional de carácter distinto al establecido para este concepto.
Para que los capitales comiencen a regir, es condición indispensable que, a la fecha de su vigencia, los asegurados titulares se encuentren en relación de dependencia con el Contratante, con percepción regular de haberes y no se encuentren en uso de licencia por enfermedad, con o sin percepción de haberes, ni con goce de licencia sin sueldo por cualquier causa.
Las variaciones de capitales que se produzcan por aumento general o selectivo de sueldos, serán de aplicación automática, comenzando a regir, a partir del día primero del mes siguiente al que correspondan las primas efectivamente retenidas por ese nuevo capital, siempre que los asegurados titulares se encuentren en relación de dependencia con percepción regular de haberes.
Nota 2: Beneficiarios Art. 19º de las Cond. Generales. Se entenderá por hijos a los concebidos y adoptados, sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Nota 3: Las coberturas adicionales caducan automáticamente al fin del mes en que el asegurado cumple los 65 (sesenta y cinco) años de edad.
Nota 4: Se deja constancia que se entenderá como cese del servicio activo, el retiro para el asegurado militar y la jubilación para el asegurado civil.
ANEXOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA: Anexo Informativo Ley Nº
25.246 – Anexo 1 - Condiciones Generales - Cláusula de Invalidez Total y Permanente (Cláusula C) - Cláusula de Indemnización Adicional por Accidente (Cláusula E) - Cláusula Complementaria de Indemnización en caso de Enfermedades Críticas – Cláusula de Seguro Adicional de los Cónyuges
Número de Matrícula: No Aplica
Nombre y Apellido o Razón Social: No Aplica
De acuerdo con las declaraciones suscriptas por el Contratante, a las constancias de las solicitudes de los asegurados individuales (en adelante denominados Asegurados) y al pago de las primas estipuladas, NACION SEGUROS S.A. con domicilio en Xxx Xxxxxx 000 xxxx 0xx. Xxxx, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx (en adelante el Asegurador), se obliga a pagar, una vez recibidas las pruebas respectivas, las sumas correspondientes, de conformidad con las cláusulas 9 y 22 de las Condiciones Generales impresas al dorso.
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Esta Póliza se rige por estas Condiciones Particulares, las Condiciones Generales insertas al dorso y las cláusulas adicionales anexas, todas ellas convenidas y aceptadas por ambas partes para ser ejecutadas de buena fe.
Si el texto de la presenta Póliza difiere del contenido de la solicitud, la diferencia se considera aprobada por el Contratante si no reclama dentro de un mes de haber recibido la presente Póliza.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Xxxxx X. Xxxx 000 (X.X. 0000), Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; por teléfono al 0000-0000 (líneas rotativas), en el horario de 10:30 a 17:30; o vía Internet a la siguiente dirección: xxx.xxx.xxx.xx
Medios de pago habilitados:
Importante: se establece que conforme con lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Economía 407/2001 se establece que los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes: a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526; c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065; d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza.
En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la Entidad Aseguradora.
Esta Póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación Proveídos N° 89.709 del 19 xx xxxx de 1999, Proveído Nº 92.357 del 22 xx Xxxxx de 2000 y el Proveído Nº 99.211 del 00 xx xxxxx xx 0000.
• X.X.X.X. xx XXXXXX SEGUROS S.A.: 30 – 67856116 – 5
• Número de Inscripción en Ingresos Brutos: 901 – 025714 – 8
Se fija el día indicado como vigencia inicial al efecto de establecer los aniversarios sucesivos. Emitida en Buenos Aires, 4 xx xxxx de 2016
........................................................................
FIRMA
La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme a lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
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LEY ANTILAVADO
ANEXO INFORMATIVO LEY N° 25.246
Queda entendido y convenido que de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.246, sus Decretos reglamentarios y a la Resolución N° 202/2015 de la Unidad de Información Financiera, y a los efectos de cumplir con las disposiciones vigentes en materia de Control y Prevención xxx Xxxxxx de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, se deja constancia que al momento de la contratación de una póliza o cuando la aseguradora deba efectuar algún pago en virtud de la póliza que se solicita, ante cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiarios o anulación, la compañía exigirá, en su caso, al Tomador, Beneficiario y/o cesionario de la póliza la información establecida en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 20 inciso i, 21 y 24 de la citada normativa y la documentación respaldatoria correspondiente. Se deja constancia que la información que se requiera a los fines de dicha Resolución no se considera incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso c) de la Ley 25.246.
Se encuentra a disposición del cliente en las oficinas de la Compañía, como así mismo en la página web xxx.xxxxxx-xxxxxxx.xxx.xx (Prevención xx xxxxxx de dinero/formularios), el formulario “Requerimientos de datos UIF”, el formulario “DDJJ del Beneficiario de Póliza”, según corresponda y el texto completo de la Resolución N° 202/2015 de la Unidad de Información Financiera; la que también puede consultarse en el sitio xxx.xxx.xxx.xx
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ANEXO N° I
CONDICIONES GENERALES CLÁUSULA 26° - RIESGOS NO CUBIERTOS
El Asegurador no pagará la indemnización si el fallecimiento se produce como consecuencia de una de las causas enunciadas a continuación:
a) Hechos que ocurran mientras el Asegurado participe como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia o velocidad con vehículo mecánico o de tracción a sangre o en justas hípicas (xxxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos), o intervenga en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica.
b) Hechos que ocurran mientras el Asegurado tome parte en carreras, ejercicios o juego atléticos de acrobacia, o que tengan por objeto pruebas de carácter excepcional, o mientras participe en viajes o excursiones a regiones o zonas inexploradas o en operaciones o viajes submarinos o aéreos de cualquier naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular.
c) Hechos xx xxxxxx que ocurran durante la participación del Asegurado en cualquier acto xx xxxxxx, declarada o no, que no comprenda a la Nación Argentina. En caso xx xxxxxx que comprenda a la Nación Argentina, las obligaciones tanto de parte del Asegurador como del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente.
d) Hechos que ocurran durante la participación del Asegurado en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
e) Actos provocados intencionalmente al Asegurado por los Beneficiarios del seguro. Se excluyen además el suicidio y las consecuencias de la tentativa de suicidio, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contados desde la emisión del certificado individual o desde su ultima rehabilitación.
f) Por todo riesgo derivado de fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.
g) Por todo riesgo derivado de reacciones nucleares que produzcan consecuencias de carácter catastrófico.
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SEGURO DE VIDA COLECTIVO CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1º - DEFINICIONES
Se entiende por:
a) ASEGURADOR: Nación Seguros S.A..
b) CONTRATANTE: La persona física o jurídica que celebra el contrato colectivo con el Asegurador.
c) ASEGURADO: La persona física que revista carácter de asegurables a los efectos de este seguro y que haya adherido al seguro colectivo de acuerdo con las condiciones de esta Póliza.
CLÁUSULA 2° - LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes Contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros 17418 y a las de la presente Póliza que la complementan o modifican en beneficio del Asegurado.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y Particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas.
CLÁUSULA 3° - RETICENCIA O FALSA DECLARACION
Esta Póliza se emite según las declaraciones del Contratante y de los Asegurados consignados en sus respectivas solicitudes y en los cuestionarios relativos a su salud y en el informe del médico examinador, cuando lo hubiere, los cuales son la causa determinante del contrato. Dichas declaraciones se entienden dadas y certificadas como verdaderas y completas por el Contratante y los Asegurados, mediante su firma puesta al pie de los mencionados documentos, aún cuando estos no fueran escritos por ellos mismos.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Contratante o los Asegurados, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos médico y/o actuarios hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato y/o los certificados individuales, según el caso.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla, con la conformidad del Asegurado, al verdadero estado del riesgo.
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna.
Sin embargo, el Asegurador renuncia expresamente a invocar cualquier reticencia (excepción hecha si fuese dolosa) como motivo de nulidad derivada de dichas declaraciones del Contratante y/o de los Asegurados después de tres años de vigencia de esta Póliza, o del certificado individual en su caso, todo ello sin perjuicio de la que respecto a la edad se establece en la cláusula 22 de estas Condiciones Generales.
El Asegurador no podrá invocar como reticencia la omisión de hechos o circunstancias que no hayan sido preguntados clara y expresamente en la propuesta, en las solicitudes y en las declaraciones personales para el presente seguro.
CLÁUSULA 4° - FECHA DE INICIACION DE LA COBERTURA
Este contrato adquiere fuerza legal desde las 0 horas del día de la fecha de vigencia inicial del seguro indicada en las Condiciones Particulares de esta Póliza.
CLÁUSULA 5° - PERSONAS ASEGURABLES
A los efectos de este seguro revisten carácter de Asegurables todos los empleados y obreros permanentes que a la fecha de iniciación de vigencia del mismo se encontraran en relación de dependencia al servicio activo del Contratante y registren antigüedad mínima de tres meses en el empleo.
Se entiende por servicio activo la concurrencia diaria y atención normal, durante la jornada legal, de las funciones, empleos, y la percepción regular de los haberes.
Las personas en relación de dependencia con el Contratante que hubiesen suscripto su solicitud de incorporación con anterioridad a la fecha de iniciación de vigencia del seguro, pero que no se hallaren al servicio activo del Contratante, se incorporarán el día 1 del mes siguiente a la fecha en que haya transcurrido un mes (no menos de 30 días) desde el día que se reintegren a sus tareas, siempre que ello tenga efecto dentro
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de los 3 meses contados a partir de la vigencia inicial de la Póliza. En caso contrario, la incorporación estará sujeta a un plazo de 6 meses.
Los empleados y obreros que en el futuro ingresen en relación de dependencia al servicio activo del Contratante, adquirirán la condición de asegurables al cumplir tres meses de antigüedad ininterrumpida como empleados u obreros permanentes, reconocidos por el Contratante.
Los empleados y obreros que reingresen al servicio del contratante podrán eximirse del plazo de espera siempre que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para el asegurador y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
CLÁUSULA 6° - PERSONAS NO ASEGURABLES
Los interdictos y los menores de 14 años de edad no son asegurables para el caso de muerte. Tampoco son asegurables los que excedan el límite de edad de aceptación del asegurador al momento de celebrarse el contrato.
Tratándose de asegurables incapaces o de un seguro sobre la vida de un tercero, se requerirá el consentimiento por escrito del representante legal o del tercero respectivamente.
CLÁUSULA 7° - REQUISITOS Y PLAZOS DE INCORPORACIÓN AL SEGURO
Para adherir al seguro, los empleados y obreros asegurables deberán efectuar su solicitud en los formularios oficiales del Asegurador dentro de los 30 días contados desde la fecha en que adquieran el carácter de asegurables.
Los certificados individuales que se soliciten dentro del plazo de 30 días de adquirida la condición de asegurable, comenzarán a regir a partir del día 1° del mes siguiente del ingreso de la solicitud respectiva al Asegurador.
Para los asegurables que se soliciten su incorporación al seguro con posterioridad a dicho plazo de 30 días, así como los que vuelvan a solicitar el seguro después de haberlo rescindido, los certificados individuales comenzarán a regir a partir del día 1° del sexto mes siguiente del ingreso de la solicitud respectiva al Asegurador, excepto que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para el Asegurador y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
El Asegurador se reserva el derecho de resolver en cada caso si el solicitante es elegible y podrá rechazar su solicitud, aún cuando según la Cláusula 5° sea asegurable. Admitida la incorporación del Asegurado, el Asegurador emitirá a su nombre un Certificado Individual que así lo acredite.
Si la inclusión en el seguro ocurriese en el transcurso de un mes, la prima correspondiente al mes de incorporación será abonada proporcionalmente en función de la cantidad de días transcurridos desde que comienza a regir la cobertura.
CLÁUSULA 8° - NUMERO MÍNIMO DE ASEGURADOS Y/O PORCENTAJE MÍNIMO DE ADHESIÓN
Es condición expresa para que este seguro entre en vigor y mantenga su vigencia, en las condiciones pactadas en materia de capitales Asegurados y tarifa xx xxxxxx, que el número de Asegurados en cantidad y/o en relación con los que se hallen en condiciones de asegurarse, no sean inferiores a los que se indican en las Condiciones Particulares de esta Póliza.
Si en cualquier momento durante la vigencia de la Póliza no se cumplieran las condiciones antes mencionadas, el seguro mantendrá su vigencia mientras el Asegurador no haga saber por escrito al Contratante las modificaciones de esas condiciones, con nuevas sumas aseguradas o tarifa xx xxxxxx modificada, que regirán el seguro, o la rescisión del mismo por la causa antes señalada, haciéndolo con una anticipación mínima de 30 días.
CLÁUSULA 9ª - CAPITALES INDIVIDUALES ASEGURADOS
Los capitales individuales Asegurados por los que estarán amparadas las personas que se incorporen a la presente póliza, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Podrá establecerse que la suma con que estará cubierto cada Asegurado sea uniforme, o un múltiplo xx xxxxxx. También podrá establecerse en Condiciones Particulares que la suma con la que estará cubierto cada Asegurado se ajuste a la escala que se consigna en el cuadro "Capitales Asegurados Individuales".
b) El Contratante deberá comunicar de inmediato al Asegurador todo aumento o disminución de cualquier capital asegurado. La modificación regirá desde la fecha en que el Asegurador reciba la mencionada comunicación o desde la fecha en que opere el cambio de acuerdo a la aplicación de la escala, si esta fuese posterior.
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c) Sin perjuicio de lo anterior, la modificación del capital asegurado operará siempre que el Asegurador devengue la correspondiente prima desde esa fecha y que el Asegurado se encuentre entonces en servicio activo, es decir, con concurrencia normal al empleo y percepción regular de haberes.
d) Cualquier modificación del capital asegurado comenzará a regir a partir de la finalización del plazo por el cual se hubiera cobrado la última prima correspondiente al capital anterior.
e) Cuando el Asegurado no se halle en servicio activo, es decir, con concurrencia normal al empleo y percepción regular de haberes, no operará modificación de capital automático. Una vez reincorporado a sus tareas, el nuevo capital por aplicación de la escala comenzará a regir desde el primer día siguiente al de finalización del plazo por el que se abonó la última prima, correspondiente al período de su reincorporación.
f) No obstante lo establecido en el inciso anterior, podrá pactarse en Condiciones Particulares que aún cuando no se encuentre en servicio activo al momento de producirse un cambio automático en los capitales asegurados, se aplique la nueva escala o un porcentaje de ella.
g) Podrá establecerse la inmovilización del capital asegurado a partir de la edad indicada en Condiciones Particulares. Cuando se aplique esta inmovilización no se admitirán posteriores aumentos, salvo que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para el asegurador y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
h) Podrá establecerse la inmovilización del capital asegurado, cuando el Asegurado activo se separe del grupo por jubilación o retiro y decida continuar con la cobertura de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 18ª. Esta disposición no podrá aplicarse cuando se hubiera aplicado el inciso g). Cuando se aplique esta inmovilización no se admitirán posteriores aumentos, salvo que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para el Asegurador y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
i) El Asegurador abonará en caso de siniestro el último capital que hubiere sido comunicado por el Contratante y por el cual se hubieran abonado primas, que esté conforme con las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza.
j) La póliza podrá contemplar un capital asegurado adicional establecido en Condiciones Particulares, a opción del asegurado.
k) Cuando se establezca en la póliza la posibilidad de ofrecer capitales adicionales, los Asegurados podrán en cualquier momento solicitar la modificación de este capital asegurado adicional, optando por cualquier otro de los importes que figuran en la escala de capitales adicionales establecida. Dicha modificación operará al finalizar el período por el cual se hubiera percibido la prima correspondiente al capital anterior.
CLÁUSULA 10° - DENUNCIA DE OTROS SEGUROS
Los Asegurados que estuvieren comprendidos en otros seguros colectivos análogos al presente, contratados con el Asegurador o cualquier otra entidad Aseguradora, deberán comunicarlo en forma expresa al Asegurador y el mismo podrá limitar el importe del capital individual Asegurado.
Si tales seguros no fueren declarados, el Asegurador solamente tendrá como única obligación devolver el importe de las primas percibidas, sin intereses, en caso de fallecimiento del Xxxxxxxxx.
CLÁUSULA 11° - CALCULO XX XXXXXX
El importe de la primera prima, que corresponde al período que comienza en la fecha de iniciación de vigencia de esta Póliza, o sea la prima inicial, se determinará aplicando la tarifa vigente correspondiente a la edad alcanzada y el capital Asegurado de cada seguro individual.
Dividiendo el importe de la prima inicial así calculado por el total de los capitales iniciales Asegurados, se determinará la prima media que se aplicará, haciendo caso omiso de la edad y mientras no se calcule otra prima media, a todos los Asegurados iniciales y a todos los que se aseguren en lo sucesivo.
CLÁUSULA 12° - AJUSTE XX XXXXXX
En cada aniversario de esta Póliza o en cualquier tiempo en que sean modificadas las condiciones de la misma, se procederá a reajustar la prima media, reajuste que se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado para el cálculo de la prima inicial y de acuerdo con la tarifa vigente en el momento del reajuste.
A los efectos del cálculo de las primas, el Asegurador se reserva la facultad de examinar en día y hora hábil los registros de personal del Contratante, limitándose a las anotaciones que se relacionan con esta Póliza.
CLÁUSULA 13° - DEFINICION DEL PREMIO
Como premio del seguro se entiende el importe total formado por la prima, sus adicionales y recargos con más los impuestos, tasas, cargas o intereses.
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CLÁUSULA 14° - PAGO DE PREMIOS
Los premios deberán ser pagados en el domicilio del Asegurador o a los cobradores debidamente autorizados, pero solamente a cambio de los recibos oficiales emitidos por el Asegurador.
El primer premio deberá ser abonado en la fecha de iniciación de vigencia de esta Póliza, o de su emisión (la que sea posterior). Si no fuera abonado en su momento, quedará en suspenso la iniciación de vigencia del seguro y el riesgo sin cobertura.
Para el pago de los premios siguientes al primero, sin recargo de intereses, el Asegurador concede 30 xxxx xx xxxxxx computados a partir de la fecha de vencimiento de los mismos, durante los cuales cubrirá el riesgo Asegurado. Si dentro de dicho plazo xx xxxxxx se produjera el fallecimiento de uno o más de los Asegurados, el premio correspondiente al seguro de los fallecidos deberá ser pagado por el Contratante junto con el de los Asegurados sobrevivientes.
Transcurrido el plazo xx xxxxxx sin que el premio haya sido abonado, quedará automáticamente rescindido el seguro con efecto al vencimiento de dicho plazo. El Contratante adeudará al Asegurador el premio correspondiente al plazo xx xxxxxx, salvo que dentro de dicho plazo hubiese solicitado por escrito la rescisión de la Póliza, en cuyo caso deberá pagar un premio calculado a prorrata por los días transcurridos desde el vencimiento del premio impago hasta la fecha de envío de tal solicitud.
El pago de un premio no mantendrá esta Póliza en vigor más que hasta el vencimiento del plazo xx xxxxxx para el pago del premio subsiguiente.
CLÁUSULA 15° - CERTIFICADOS INDIVIDUALES
El Asegurador proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Contratante, un certificado individual en el que se establezcan sucintamente los derechos y obligaciones de las partes, así como también el monto del respectivo capital individual Asegurado, la fecha de entrada en vigor y el nombre del Beneficiario o Beneficiarios designados. Otorgará además un certificado suplementario cuando se produzca el aumento del capital individual Asegurado y reemplazará el o los certificados vigentes en caso de reducción del capital individual Asegurado.
El certificado individual y los suplementarios, si los hubiere, quedarán nulos y sin valor alguno desde la fecha en que el Asegurado deje de estar comprendido en la Póliza o desde el momento que la misma caducara o fuera rescindida.
CLÁUSULA 16° - RESCISION DEL SEGURO COLECTIVO
Sin perjuicio de las demás causales de rescisión que han sido previstas, el Contratante y el Asegurador se reservan el derecho de rescindir este seguro, sin expresión de causa, en cualquier vencimiento de prima, dando aviso por escrito al Contratante con anticipación de por lo menos 30 días.
CLÁUSULA 17° - RESCISION DE LOS CERTIFICADOS INDIVIDUALES
El seguro individual de cada Asegurado quedará rescindido y sin valor alguno en los siguientes casos:
a) Por rescisión del seguro colectivo.
b) Por renuncia del Asegurado a continuar con su seguro.
c) Por haber dejado de ser empleado x xxxxxx permanente en relación de dependencia y en servicio activo con el Contratante, excepto en el caso de elegibilidad de la opción de continuación del seguro por parte de un jubilado de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales.
d) Por haber cumplido el Asegurado los 80 años de edad.
Tanto en los casos de renuncia a que se refiere el punto b), como en los de terminación del empleo previsto en punto c), el Contratante se obliga a comunicarlos de inmediato al Asegurador en los formularios que este suministrará al efecto.
El Asegurado quedará excluido de la Póliza y su seguro individual rescindido y sin valor alguno al término del último día del mes que cumpla la edad prevista en el punto d) o que haya dejado de prestar servicio activo, salvo el caso de elegibilidad de la opción de continuación del seguro por parte de un jubilado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 18 de estas Condiciones Generales. En caso que el Contratante desee que el seguro sea rescindido en la misma fecha en que se produzca la terminación del empleo, deberá comunicarlo con antelación, indicando la fecha de terminación de aquel. En este caso, el Asegurador devolverá al Contratante la prima cobrada por el período posterior a la fecha de la rescisión del seguro.
En cualquier caso de caducidad o rescisión de esta Póliza, caducarán simultáneamente todos los certificados individuales cubiertos por la misma, salvo las obligaciones pendientes en ese momento a cargo del Asegurador, del Contratante o del o los Asegurados.
No se considerará como terminación del empleo para los efectos de la rescisión del seguro individual:
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a) La suspensión del servicio activo por causa de enfermedad.
b) La suspensión temporaria del trabajo por otros motivos, cuando no exceda de tres meses.
CLÁUSULA 18° - OPCION DE CONTINUACION DEL SEGURO
Los Asegurados que estuviesen en relación de dependencia con el Contratante que se retiren por jubilación o dejen de estar, por cualquier motivo al servicio del Contratante, quedarán excluidos de la Póliza.
Dichos Asegurados que en el momento de acogerse a la jubilación ordinaria hayan estado incluidos en esta Póliza por un término no menor de un año, podrán optar, por su continuación en el seguro siempre que lo soliciten por escrito ante el Contratante antes que hayan dejado de prestar servicio activo.
A los fines de la aplicación de este Anexo se entiende como “jubilado” a quien se acoge a la jubilación ordinaria, así como a quien solicita el retiro o cese laboral, de acuerdo a la normativa aplicable a su especialidad o ámbito laboral, percibiendo por ello una pensión o haber jubilatorio, del tipo que sea, y que comienza a formar parte de la clase pasiva.
Será requisito para poder solicitar la continuidad de su cobertura quienes, en el momento de acogerse a la jubilación ordinaria o retiro hayan estado incluidos en esta Póliza por el plazo mínimo establecido en Condiciones Particulares. La solicitud de continuidad deberá efectuarla por escrito ante el Contratante, por lo menos 30 (treinta) días antes de que haya dejado de prestar servicio activo.
El riesgo por el que continuarán amparados será el de la cobertura básica de fallecimiento. Sin perjuicio de ello, podrá establecerse en Condiciones Particulares que se continuará con la cobertura de cláusulas adicionales, de acuerdo a los pautas de suscripción de la Compañía.
Los jubilados que optaren, continuarán en el seguro siempre que abonen el premio correspondiente, por intermedio del Contratante y conjuntamente con el de los demás Asegurados.
Podrán permanecer asegurados hasta el último día del período por el que abonó prima en que el asegurado jubilado cumpla la edad establecida en Condiciones Particulares, no pudiendo ésta exceder los 80 años.
El jubilado que quedare fuera del seguro, sea por rescisión, por voluntad del jubilado o por falta de pago en término de un premio cualquiera, no será readmitido en el mismo.
CLÁUSULA 19° - DESIGNACION DE BENEFICIARIOS
La designación de Beneficiario o Beneficiarios, la hará cada Asegurado por escrito, en su solicitud individual de seguro o en cualquier otra comunicación, como se establece en la cláusula siguiente.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Si un Beneficiario hubiere fallecido antes o al mismo tiempo que el Asegurado, la asignación correspondiente del seguro acrecerá la de los demás Beneficiarios, si los hubiere, en la proporción de sus propias asignaciones. Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto, incluso los por nacer.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en el testamento fueran los herederos legales y no se hubiera fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el Asegurado no designe Beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
CLÁUSULA 20° - CAMBIO DE BENEFICIARIO
El Asegurado podrá cambiar en cualquier momento el Beneficiario designado, salvo que la designación sea a título oneroso.
Para que el cambio de Beneficiario surta efecto frente al Asegurador es indispensable que el Asegurado dirija al domicilio del Asegurador la comunicación escrita respectiva y presente el certificado individual para que se efectúe en él la anotación correspondiente.
Si el cambio no hubiera llegado a registrarse por el Asegurador en el certificado individual, o en caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambio de Beneficiario, o en cuento a los herederos legales, el Asegurador consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentare, dejando así librada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias.
El Asegurador queda liberado si, actuando diligentemente, hubiera pagado el capital Asegurado a los Beneficiarios designados en la Póliza con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación que modificara la designación de Beneficiario.
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CLÁUSULA 21° - LIQUIDACION
Cualquier liquidación que corresponda en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Asegurador en esta Póliza, será efectuada en su domicilio a los quince (15) días posteriores a la presentación de los documentos que acrediten el derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarlos a su exclusivo cargo. Cuando la liquidación se efectúe por fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta Póliza, el Asegurador efectuará el pago que corresponda después de recibidas las siguientes pruebas: copia legalizada de la partida de defunción, declaración del médico que hubiese asistido al Asegurado o certificado de su muerte y declaración del Beneficiario, ambas declaraciones extendidas en formularios que suministrará el Asegurador. También se aportará testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiese instruido con motivo del hecho determinante del fallecimiento del Asegurado, salvo que razones procesales lo impidieran.
Asimismo, se proporcionará al Asegurador cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo y se le permitirá las indagaciones que sean necesarias a tal fin.
Recibida toda esta documentación, el Asegurador pondrá el importe del capital Asegurado a disposición del Beneficiario o Beneficiarios, comunicando previamente dicha circunstancia al Contratante.
CLÁUSULA 22° - INFORMACIONES QUE DEBEN SUMINISTRARSE AL ASEGURADOR
Tanto el Contratante como los Asegurados, en cuando sea razonable, deberán suministrar al Asegurador cualquier otra información necesaria para el cumplimiento de esta Póliza que se les requiera, tales como las fechas, pruebas y certificados de nacimiento, defunción, incapacidad, sobrevivencia y cualquier otra que se relacione con el seguro.
Si resultase que la edad real fuese mayor, pero no sobrepasara la edad de aceptación máxima prevista por el Asegurador, el capital asegurado y demás valores acordados por esta póliza se reducirán proporcionalmente a la relación que guarda la prima pagada respecto de la prima correspondiente a la edad verdadera, según la tarifa de la Compañía vigente a la fecha de emisión de la póliza.
Si la edad verdadera resultase menor que la declarada, el Asegurador restituirá al Asegurado/ Contratante según corresponda, el excedente de prima pagada considerando una tasa de interés equivalente anual al 4% y reajustará las primas futuras, si fuere el caso.
Cuando se comprobara que por la edad verdadera a la fecha de contratación de esta póliza, el Asegurado era una persona no asegurable, el Asegurador podrá rescindir el contrato, y en tal caso la devolución de las primas se regirá por lo dispuesto en los Artículos 6 y 8 de la Ley de Seguros. Esta acción podrá ejercerla dentro de los 3 meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
CLÁUSULA 23° - NOMINA DE ASEGURADOS
El Contratante entregará al Asegurador, al momento de emitir la Póliza, una nómina de los Asegurados con los respectivos capitales individuales asegurados, así como también entregará periódicamente listas adicionales de modificación por el ingreso y/o egreso de asegurados y/o por el aumento o reducción de capitales asegurados.
CLÁUSULA 24° - INTERVENCION DEL CONTRATANTE – EJECUCION DEL CONTRATO
Las relaciones entre el Asegurador y los Asegurados o Beneficiarios de éstos se desenvolverán siempre por intermedio del Contratante.
Conforme a ello, el Contratante deberá verificar los datos contenidos en las solicitudes de cada Asegurado, efectuará al Asegurador el pago de las primas y, a su vez, cobrará a los Asegurados la parte proporcional asignada a los mismos.
Lo convenido precedentemente no excluye el derecho propio que contra el Asegurador tienen los Asegurados y sus respectivos Beneficiarios desde que ocurriera alguno de los eventos previstos en esta Póliza.
CLÁUSULA 25° - RESIDENCIA Y VIAJES
Esta Póliza extiende sus alcances a los hechos generadores de beneficios que ocurran en el extranjero, excepto países con los que la República Argentina no mantenga relaciones diplomáticas.
CLÁUSULA 26° - RIESGOS NO CUBIERTOS
El Asegurador no pagará la indemnización si el fallecimiento se produce como consecuencia de una de las causas enunciadas a continuación:
a) Hechos que ocurran mientras el Asegurado participe como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia o velocidad con vehículo mecánico o de tracción a sangre o en justas hípicas (xxxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos), o intervenga en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica.
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b) Hechos que ocurran mientras el Asegurado tome parte en carreras, ejercicios o juego atléticos de acrobacia, o que tengan por objeto pruebas de carácter excepcional, o mientras participe en viajes o excursiones a regiones o zonas inexploradas o en operaciones o viajes submarinos o aéreos de cualquier naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular.
c) Hechos xx xxxxxx que ocurran durante la participación del Asegurado en cualquier acto xx xxxxxx, declarada o no, que no comprenda a la Nación Argentina. En caso xx xxxxxx que comprenda a la Nación Argentina, las obligaciones tanto de parte del Asegurador como del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente.
d) Hechos que ocurran durante la participación del Asegurado en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
e) Actos provocados intencionalmente al Asegurado por los Beneficiarios del seguro. Se excluyen además el suicidio y las consecuencias de la tentativa de suicidio, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contados desde la emisión del certificado individual o desde su ultima rehabilitación.
f) Por todo riesgo derivado de fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.
g) Por todo riesgo derivado de reacciones nucleares que produzcan consecuencias de carácter catastrófico.
CLÁUSULA 27° - CESIONES
Los derechos emergentes de esta Póliza y los certificados individuales respectivos son intransferibles. Toda cesión o transferencia será nula y sin efecto alguno.
CLÁUSULA 28° - DUPLICADO DE POLIZA Y DE CERTIFICADOS INDIVIDUALES
En caso de extravío, robo o destrucción de esta Póliza o de cualquier certificado individual, el Contratante o el Asegurado, respectivamente, podrán obtener un duplicado en sustitución del original, solicitándolo por escrito al Asegurador con especificación del motivo. Una vez emitido el duplicado, el original pierde todo su valor.
Las modificaciones o suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido del Contratante o del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.
El Contratante o los Asegurados tienen derecho a que se les entregue copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la Póliza o del correspondiente certificado individual.
Los gastos que origine la obtención de duplicado y copias de Póliza o certificados serán por cuenta del solicitante.
CLÁUSULA 29° - IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
Todos los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole, así como sus aumentos eventuales y los que pudieran crearse en lo sucesivo, serán a cargo del Contratante, de los Asegurados o de los Beneficiarios, según el caso, salvo aquellos que por expresa disposición de la ley estén a cargo exclusivo del Asegurador, y estuviese prohibido hacerlos gravitar sobre las personas mencionadas.
CLÁUSULA 30° - FACULTADES DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS
El productor asesor de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación solamente está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos y sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
CLÁUSULA 31° - DOMICILIOS PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás actos previstos en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.
CLÁUSULA 32° - PRESCRIPCION
Las acciones fundadas en esta Póliza prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
El plazo de prescripción para el o los Beneficiarios se computa desde que conozca la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años contados desde el siniestro.
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CLÁUSULA 33° - COMPUTO DE PLAZOS
Todos los plazos de días indicados en la presente Póliza se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Los vencimientos de plazos se producirán a las cero horas del día que corresponda.
Las denuncias y declaraciones impuestas por la Ley de Seguros o por este contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado.
CLÁUSULA 34° - JURISDICCION
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará ante los Tribunales Ordinarios competentes del lugar de emisión de la Póliza.
CLÁUSULA 35° - MONEDA DEL CONTRATO
Se deja expresa constancia que es voluntad de las partes efectuar los pagos emergentes de las obligaciones pactadas en el presente contrato, en la moneda prevista en el mismo.
Si como consecuencia de cualquier disposición en materia de cambios emanada del Banco Central de la República Argentina u otro organismo competente, fuera imposible la obtención de divisas en el mercado o si por cualquier otra causa, los pagos no se efectuaran en la moneda pactada, y ante la ausencia de disposiciones reglamentarias de carácter general, las partes se regirán por la presente, según sea el caso, y respetando el orden de prelación:
a) Para el pago de premios y constitución de reservas, la Compañía podrá aceptar el pago en moneda de curso legal en la República Argentina al tipo de cambio vendedor de la moneda del contrato establecido por el Banco Nación de la República Argentina a la fecha de efectivo ingreso de los fondos en la aseguradora. En caso de diferencias por tipo de cambio, si son a favor del Asegurado, se le considerarán como crédito para el período siguiente, y si son en desmedro de la Compañía, las mismas se refacturarán hasta obtener la cantidad de unidades de la moneda de curso legal necesarias para adquirir el monto total del premio en la moneda de contrato.
b) Para el pago de Beneficios, la Compañía pondrá a disposición del Asegurado el monto liquidado en la moneda de curso legal al tipo de cambio vendedor de la moneda del contrato establecido por el Banco Nación de la República Argentina a la fecha de liquidación del beneficio, en el plazo establecido conforme la Ley de Seguros 17.418 y de acuerdo a la opción elegida por el asegurado.
c) En el caso en que no pudiera obtenerse cotización en el mercado libre de cambios en la República Argentina, los pagos se realizarán al tipo de cambio vendedor xxx Xxxxxxx Cambiario de Montevideo, San Xxxxx o Nueva York. La elección xxx xxxxxxx estará a cargo del Tomador, Asegurado o Beneficiario, según sea el caso.
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Anexo N° I
SEGURO COLECTIVO DE VIDA
CLAUSULA DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO
(Cobertura Taxativa – Cláusula C) Art. N° 5° - RIESGOS NO CUBIERTOS.
Quedan excluidas de la cobertura de esta Cláusula las consecuencias de:
a) Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del Asegurado;
b) Comisión de delito por parte del Asegurado;
c) Abuso de alcohol, drogas o narcóticos
d) Acciones xx xxxxxx, declarada o no, dentro o fuera del país.
e) Participar como conductor o integrante de equipo de competencias de pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (xxxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos);
f) Intervenir en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica;
g) Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;
h) Intervenir en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos;
i) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.
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SEGURO COLECTIVO DE VIDA CLAUSULA DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE
LIQUIDACION DEL CAPITAL ASEGURADO
(Cobertura Taxativa – Cláusula C)
ART. N°1 - RIESGO CUBIERTO.-
El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula al Asegurado que, a causa de una enfermedad o accidente, sufra una invalidez de las caracterizadas en forma taxativa y excluyente en el artículo 4º). Además, es condición indispensable que la invalidez la haya sufrido el asegurado ininterrumpidamente por un plazo mínimo de tres (3) meses y se hubiera producido durante la vigencia de su seguro -fecha de su incorporación individual a la póliza- y antes de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
No quedan comprendidas en la presente cobertura, en tanto no encuadren en la enumeración del punto 4º) las incapacidades que por vía administrativa o judicial, se califiquen de totales, permanentes o irreversibles aun cuando emanen de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o hayan dado lugar a indemnizaciones fundadas en el Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo o jubilación por invalidez, según las leyes respectivas.
ART. N°2 - BENEFICIO.-
El capital asegurado que se liquidará al Asegurado en caso de enfermedad, será el vigente al último día de trabajo efectivamente probado y, en caso de accidente será el vigente a la fecha del hecho generador. La Compañía, comprobada la invalidez, abonará al Asegurado una indemnización igual al capital asegurado por muerte, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49º, 2º párrafo de la Ley Nro. 17.418.
ART. N°3 - CARACTER DEL BENEFICIO.-
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del capital asegurado que debiere liquidarse en caso de muerte del Asegurado, de modo que, con el pago a que se refiere el punto anterior, la Compañía queda liberada de cualquier otra obligación con respecto a dicho Asegurado.
ART. N°4 - ALCANCE DE LA COBERTURA.-
A los efectos de esta cláusula se entiende por invalidez cubierta, única y exclusivamente aquella producida por:
a) La pérdida anatómica o funcional no recuperable, rehabilitable o readaptable, con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica, de dos de los cuatro miembros.
b) La imposibilidad de deambular por sí mismo, no curable, rehabilitable o readaptable, aún con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica.
c) Aquellas afecciones que de manera permanente impidan permanecer en posición activa de sentado.
d) La pérdida permanente del control de los esfínteres anal o vesical y/o la función renal, no recuperable con tratamiento médico o quirúrgico. Se excluye el ano contra natura.
e) La pérdida total anatómica o funcional de ambos ojos no recuperable con tratamiento médico o quirúrgico o con artificios de técnica (lentes, etc.).
f) Los procesos psicóticos de larga evolución, refractarios a los tratamientos actuales, o en estado demencial.
Se excluyen los síndromes depresivos reactivos y los cuadros neuróticos, ambos si fueran pasibles xx xxxxxx remisión con tratamiento específico.
g) Las afecciones cardiovasculares cuando determinen la aparición ante el mínimo esfuerzo de disnea o angor, cuya reversibilidad no se consiga con tratamiento médico o quirúrgico.
h) Las insuficiencias respiratorias con disnea de reposo en forma constante e irreversible.
ART. N°5 - RIESGOS NO CUBIERTOS.-
Quedan excluidas de la cobertura de esta Cláusula las consecuencias de:
a) Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del Asegurado;
b) Comisión de delito por parte del Asegurado;
c) Abuso de alcohol, drogas o narcóticos
d) Acciones xx xxxxxx, declarada o no, dentro o fuera del país.
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e) Participar como conductor o integrante de equipo de competencias de pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (xxxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos);
f) Intervenir en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica;
g) Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;
h) Intervenir en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos;
i) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.
ART. N°6 - COMPROBACION DE LA INVALIDEZ.-
Corresponde al Asegurado o a su representante:
a) Denunciar la existencia de la invalidez
b) Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su conocimiento y causas;
c) Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por la Compañía y con gastos a cargo de ésta.
ART. N°7 - PLAZO DE PRUEBA.-
La Compañía dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio.
Si las comprobaciones a que se refiere el artículo 6º) no resultaran concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez, la Compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de tres
(3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Compañía dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado.
ART. N°8 – INSANIA.-
En caso de invalidez por insania, el Asegurador pagará la Suma Asegurada al curador designado judicialmente.
ART. N°9 - VALUACION POR PERITOS.-
Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre la naturaleza del diagnóstico, la misma será analizada por dos peritos médicos, designados uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los (15) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (8) días.
Si una de las partes omitiere designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuere electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los xxx xxxxxxx serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes.
ART. N°10 - TERMINACION DE LA COBERTURA.-
La cobertura del riesgo de invalidez prevista en esta Cláusula, cesará, para cada certificado, en las siguientes circunstancias:
a) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa.
b) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se establezca una edad distinta en Condiciones Particulares.
c) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante.
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SEGURO COLECTIVO DE VIDA
ANEXO Nº 1
RIESGOS NO CUBIERTOS CLÁUSULA DE ACCIDENTE – Cláusula E
El Asegurador no pagará la indemnización cuando el accidente se produjera por alguna de las siguientes causas:
a) Heridas o lesiones, producidas en el lugar o dentro de las horas de trabajo cuando la presente Cláusula no esté cubriendo las 24 horas;
b) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado;
c) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro, o si es provocado por dolo o culpa grave del Asegurado;
x) Xxxx, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa criminal o acto criminal;
e) Acto xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo;
f) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;
g) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;
h) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, o por otras ascensiones aéreas o aladeltismo;
i) Por la participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña;
j) Participar como conductor o integrante de equipos de competencia de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o de tracción a sangre o en justas hípicas (xxxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos);
k) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica;
l) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador xx xxxxxx o fieras y/o la práctica de deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y análogas y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;
m) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares;
n) Inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza;
o) Fenómenos sísmicos, huracanes;
p) Por el uso de motocicletas y vehículos similares;
q) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes.
Se excluye expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
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CLAUSULA E
CLAUSULA DE ACCIDENTE INDEMNIZACION ADICIONAL POR ACCIDENTE
1º) RIESGO CUBIERTO.-
El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado fallezca o sufra alguna pérdida de un órgano o miembro, prevista en el punto 2º de la presente Cláusula, como consecuencia de lesiones corporales producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de su voluntad, siempre que el fallecimiento o la pérdida de un órgano o miembro se produzca, dentro de los ciento ochenta (180) días del suceso o accidente y que éste ocurra durante la vigencia de su seguro y antes que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
Se excluye expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
2º) BENEFICIO.-
El Asegurador, comprobado el accidente, abonará, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49º, 2º párrafo de la Ley Nº 17.418, al Asegurado o al beneficiario instituido el porcentaje del capital asegurado por muerte que establece la escala siguiente:
Por la pérdida:
a) de la vida 100%
b) de la vista de ambos ojos 100%
c) de ambas manos o de ambos pies 100%
d) de la vista de un ojo 40%
e) del brazo derecho 65%
f) de la mano derecha 60%
g) del brazo izquierdo 52%
h) de la mano izquierda 48%
i) de una pierna 55%
j) de un pie 40%
k) del dedo pulgar de la mano derecha 18%
1) del dedo pulgar de la mano izquierda 14%
m) del dedo índice de la mano derecha 14%
n) del dedo índice de la mano izquierda 11%
ñ) del dedo medio de la mano derecha 9%
o) del dedo medio de la mano izquierda 7%
p) del dedo anular o meñique de la mano derecha 8%
q) del dedo anular o meñique de la mano izquierda 6%
r) del dedo pulgar del pie 8%
s) de cualquier otro dedo del pie 4%
En caso de constar en la solicitud individual que el Asegurado haya declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnizaciones fijados por las pérdidas de los miembros superiores.
Con respecto a brazos, manos, piernas y pies, se entiende por pérdida la amputación o la inhabilitación funcional completa y definitiva de los mismos; en cuanto a los ojos, consiste en la pérdida de la vista de manera total e irrecuperable por tratamiento médico y/o quirúrgico.
La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada únicamente cuando se ha producido, por amputación total y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponda por pérdida del dedo entero si la falange fuera xxx xxxxxx y a la tercera parte, por cada falange de cualquier otro dedo.
En el caso de varias pérdidas en uno o más accidentes, el Asegurador abonará la indemnización que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes. Cuando esa suma sea del 80% o más, se pagará la indemnización máxima prevista por esta Cláusula que es del 100% del capital asegurado.
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Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran y, durante el transcurso de los 180 días siguientes a la fecha del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas o la muerte, el Asegurador pagará cualquier diferencia que pudiera corresponder, sin excederse el máximo de la cobertura.
3º) CARACTER DEL BENEFICIO.-
La indemnización por accidente es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, el Asegurador no hará, por tal concepto, deducción alguna de la suma asegurada al pagarse cualquiera de ellos, sea por fallecimiento o por invalidez del Asegurado.
4º) RIESGOS NO CUBIERTOS.-
El Asegurador no pagará la indemnización cuando el accidente se produjera por alguna de las siguientes causas:
a) Heridas o lesiones, producidas en el lugar o dentro de las horas de trabajo cuando la presente Cláusula no esté cubriendo las 24 horas;
b) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado;
c) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro, o si es provocado por dolo o culpa grave del Asegurado;
x) Xxxx, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa criminal o acto criminal;
e) Acto xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo;
f) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;
g) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;
h) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, o por otras ascensiones aéreas o aladeltismo;
i) Por la participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña;
j) Participar como conductor o integrante de equipos de competencia de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o de tracción a sangre o en justas hípicas (xxxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos);
k) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica;
l) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador xx xxxxxx o fieras y/o la práctica de deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;
m) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares;
n) Inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza;
o) Fenómenos sísmicos, huracanes;
p) Por el uso de motocicletas y vehículos similares;
q) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes.
Se excluye expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
5º) COMPROBACION DEL ACCIDENTE.-
Corresponde al beneficiario instituido:
a) Denunciar el accidente dentro de los quince (15) días de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a indemnización;
b) Suministrar pruebas sobre la fecha y la causa del accidente, como acerca de la manera y el lugar en que se produjo;
c) Facilitar cualquier comprobación o aclaración.
d) Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las consecuencias del accidente.
El Asegurador, en caso de fallecimiento del Asegurado, se reserva el derecho de gestionar la autopsia o la exhumación del cadáver para establecer las causas de la muerte, debiendo los Beneficiarios o sucesores, bajo pena de pérdida de todo derecho de indemnización, prestar su conformidad, su concurso si fuera necesario, para la obtención de las correspondientes autorizaciones oficiales.
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La autopsia o la exhumación se efectuaran con citación de los Beneficiarios o sucesores, los que podrán designar un médico para representarlos.
Los gastos que por esta causa se originen serán por cuenta del Asegurador, excepto los servicios del médico representante de los Beneficiarios o sucesores.
6º) VALUACION POR PERITOS.-
Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre la naturaleza del diagnóstico, la misma será analizada por dos peritos médicos, designados uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días.
Si una de las partes omitiese designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuese electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los xxx xxxxxxx serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes.
7º) TERMINACION DE LA COBERTURA.-
La cobertura del riesgo de accidente prevista en esta Cláusula cesará para cada certificado en las siguientes circunstancias:
a) A partir del momento en que el Asegurado haya percibido, por aplicación de esta Cláusula, indemnizaciones equivalentes al capital asegurado;
b) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa;
c) Al producirse la invalidez total y permanente del Asegurado;
d) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad;
e) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante;
f) Por renuncia por parte del Asegurado a continuar con esta cobertura;
g) En el caso de que se hubiera contratado la Cláusula Adicional “Seguro Adicional de los Cónyuges”, esta cláusula terminará para el cónyuge cuando termine por cualquier causa, para el titular.
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Anexo N° I
SEGURO COLECTIVO DE VIDA
CLÁUSULA COMPLEMENTARIA DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ENFERMEDADES CRÍTICAS
ART. N° 4 – RIESGOS NO CUBIERTOS.
La Compañía no pagará la indemnización cuando la enfermedad del Asegurado sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:
a) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado;
b) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;
c) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;
d) Exposición a radiaciones atómicas,
e) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares;
f) El cáncer ocasionado por cualquier tumor de la piel (excepto melanomas malignos), cáncer in situ no invasivo,
g) Cualquier enfermedad que no esté específicamente definida en esta Cláusula;
h) Las demás exclusiones que se especifican en cada una de las enfermedades mencionadas en artículo
1) de esta Cláusula.
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SEGURO COLECTIVO DE VIDA
CLÁUSULA COMPLEMENTARIA DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ENFERMEDADES CRÍTICAS.-
ART. N° 1 – RIESGO CUBIERTO
La Compañía concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado padezca exclusivamente alguna de las siguientes enfermedades descriptas a continuación, de acuerdo al Módulo seleccionado:
1) CÁNCER: Presencia de tumor maligno caracterizado por crecimiento y dispersión incontrolable de células malignas y la invasión del tejido normal, incluyendo Leucemia (excepto leucemia linfática crónica), Linfomas y la Enfermedad xx Xxxxxxx (infogranuloma / linfosarcoma), pero se excluyen cánceres no invasivos in situ y cualquier cáncer xx xxxx con excepción del melanoma maligno.
2) INFARTO DEL MIOCARDIO: Necrosis del miocardio a consecuencia de hipoxia aguda. A efectos de esta Cláusula debe existir:
1. Historia xx xxxxxxx en el pecho (angor);
2. Alteraciones recientes del Electrocardiograma confirmatorias;
3. Enzimas Cardíacas elevadas; y
4. Estudio radioisótopo del músculo cardíaco o ecocardiograma que confirma la lesión miocárdica.
3) APOPLEJÍA: Accidente Cerebrovascular que cause los síntomas neurológicos correspondientes, por más de cuarenta y ocho (48) horas. A efectos de esta Cláusula deberá existir:
1. Destrucción del tejido cerebral causado por trombosis, hemorragia o embolia de fuente extracraneal, comprobable tomográficamente;
2. Pruebas de disyunción neurológica permanente, no reversibles; y
3. Tomografía Computada o Resonancia Magnética Nuclear cerebral, con o sin contraste. Estas pruebas deberán ser efectuadas por un médico especialista en neurología después de transcurridas cuatro (4) semanas como mínimo del accidente cerebrovascular. La Compañía no
abonará el beneficio que acuerda esta Cláusula hasta no conocer el resultado de dichas pruebas.
Se excluyen los accidentes vasculares isquémicos transitorios y los lentamente reversibles.
4) OPERACIÓN DE “BY-PASS”: Afecciones de las arterias coronarias tratadas con la operación denominada “By-Pass” o “Puente Coronario” por indicación de un médico especialista y justificada por el resultado de una angiografía para corregir una estenosis u oclusión en las arterias coronarias. Se excluyen la angioplastia, tratamientos por láser y toda otra técnica que no requiera la apertura quirúrgica del tórax, así como operaciones de válvulas, operación por tumoración intracardiaca, alteración congénita u otra intervención que no sea específicamente un By-Pass aorto coronario o coronario mamario o ambos a la vez.
El beneficio que acuerda esta cláusula será abonado por la Compañía al Asegurado después de haberse efectuado la operación.
5) INSUFICIENCIA RENAL: El fallo total, crónico e irreversible de ambos riñones que haga necesario efectuar por lo menos una vez por semana diálisis renal o un transplante de riñón. La necesidad de diálisis regular deberá ser certificada por un informe nefrológico.
El beneficio será abonado por la Compañía al Asegurado comprobado el efectivo tratamiento de diálisis.
6) PARÁLISIS: Pérdida completa y permanente del uso y movimiento de por lo menos dos miembros, brazos y/o piernas, debido a parálisis. Un médico especializado deberá realizar el diagnóstico y determinar que la pérdida del uso y movimiento de los miembros es permanente. Para obtener por esta enfermedad el beneficio que acuerda la presente Xxxxxxxx, la parálisis deberá ser continua y permanente por lo menos por seis (6) meses consecutivos desde el inicio de la parálisis. Se requiere evidencia documentada del accidente o enfermedad que causó la parálisis.
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7) DISTROFIA MUSCULAR: Enfermedad hereditaria caracterizada por la pérdida progresiva de los músculos. Un médico debe realizar el diagnóstico, basado principalmente en los síntomas clínicos y en la historia genética del paciente (genético/historia familiar o estudio cromosómico). El informe de cualquier biopsia muscular o electromiografía no constituirá por sí mismo el diagnóstico.
8) ESCLEROSIS MÚLTIPLE: Enfermedad marcada por la degeneración de tejido neuronal endurecido en el cerebro o en la médula espinal manifestado por la parálisis parcial completa, parestesias y/o neuritis óptica. Se caracteriza por episodios de exacerbación y remisión. El diagnóstico se fundamenta en la historia y los análisis físicos del fluido cerebro – espinal. Un ataque prematuro o un episodio aislado de Esclerosis Múltiple no es Esclerosis Múltiple a los fines de esta Cláusula. En ningún caso la compañía pagará un beneficio si el primer episodio ocurrió con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de esta Cláusula.
El asegurado podrá estar cubierto por algunas o todas las enfermedades mencionadas de acuerdo a las siguientes opciones:
Módulo I: Infarto de Miocardio + Insuficiencia Renal + By Pass + Parálisis + Distrofia Muscular. Módulo II: Cáncer + By Pass + Parálisis + Esclerosis Múltiple + Apoplejía.
Módulo III: Todas las enfermedades.
Este beneficio será aplicable solamente a aquellas enfermedades diagnosticadas por primera vez después de la fecha de inicio de vigencia de la cláusula adicional en el certificado individual. Xxxxxx beneficio se abonará si la enfermedad en cuestión había sido diagnosticada, si se había recibido tratamiento por dicha enfermedad o si el primer episodio ocurrió antes de la fecha anteriormente descripta.
ART. N° 2 – BENEFICIO
Comprobado el padecimiento de la enfermedad, según las particularidades y en los tiempos indicados en la cláusula anterior según la enfermedad, la Compañía abonará al Asegurado una proporción del capital asegurado por muerte, y hasta un capital asegurado máximo, según lo indicado en las Condiciones Particulares, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49°, 2° párrafo de la Ley N° 17.418.
En caso de fallecimiento del asegurado durante el periodo de comprobación de la enfermedad cuando se demuestre que el fallecimiento es producto de la misma; o bien, en el caso de la operación de “By-Pass”, si el asegurado fallece durante la intervención, se liquidará el beneficio a los beneficiarios designados.
Efectuada la primera diagnosis, aun presuntiva, de la enfermedad cubierta por esta Cláusula, el capital asegurado por muerte no podrá aumentarse posteriormente por ninguna causa, incluso en el caso de incrementos masivos para todo el resto del grupo asegurado.
ART. N° 3 – CARÁCTER DEL BENEFICIO
Este beneficio constituye un anticipo de la indemnización prevista en caso de muerte del Asegurado. El monto indemnizado en virtud de esta Cláusula será deducido del capital asegurado a pagarse al fallecimiento del Asegurado. Una vez otorgado el beneficio acordado por esta cláusula, se tomará el remanente del Capital Asegurado a los fines del cálculo de la prima de la cobertura básica y de las cláusulas adicionales cuyo Capital Asegurado esté en función de ésta.
A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta Xxxxxxxx, la cobertura que otorga la misma cesará, no teniendo vigencia en las futuras renovaciones, si hubiere, del seguro principal.
ART. N° 4 – RIESGOS NO CUBIERTOS
La Compañía no pagará la prestación prometida por esta Cláusula cuando la enfermedad del Asegurado sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:
a) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado;
b) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;
c) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;
d) Exposición a radiaciones atómicas,
e) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares;
f) El cáncer ocasionado por cualquier tumor de la piel (excepto melanomas malignos), cáncer in situ no invasivo,
g) Cualquier enfermedad que no esté específicamente definida en esta Cláusula;
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h) Las demás exclusiones que se especifican en cada una de las enfermedades mencionadas en artículo
1) de esta Cláusula.
ART. N° 5 – COMPROBACION DE LA ENFERMEDAD
Corresponde al Asegurado:
a) Denunciar la existencia de la enfermedad;
b) Presentar a la Compañía el diagnóstico de su enfermedad, confirmado mediante evidencias clínicas, radiológicas, histológicas y de laboratorio, efectuado y certificado por un profesional médico autorizado legalmente para el ejercicio de su profesión;
c) Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos realizados por facultativos designados por la Compañía y con los gastos a cargo de la misma.
ART. N° 6 – PLAZO DE PRUEBA
La Compañía dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el artículo anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el artículo 5° no resultaran concluyentes en cuanto al carácter de la enfermedad, la Compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de treinta (30) días, a fin de confirmar el diagnóstico.
La falta de respuesta, por parte de la Compañía dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado.
ART. N° 7 – VALUACIÓN POR PERITOS
Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carácter y grado de la enfermedad serán determinadas por 2 médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los quince (15) días y, en caso de divergencia, el tercero deberá expedirse dentro del plazo de ocho (8) días.
Si una de las partes omitiera designar un médico transcurrido el octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercer médico serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia, en que se pagarán por mitades entre las partes.
ART. N° 8 – TERMINACIÓN DE LA COBERTURA
La cobertura prevista en esta Cláusula, cesará en las siguientes circunstancias:
d) A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta Xxxxxxxx. Una vez otorgado el beneficio que acuerda esta cláusula, el asegurado no podrá estar cubierto nuevamente por la misma, en las siguientes renovaciones.
e) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa.
f) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se establezca una edad distinta en Condiciones Particulares.
g) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante.
h) Por la renuncia por parte del Asegurado a continuar con esta cobertura.
i) En el caso de que se hubiera contratado la cláusula adicional “Seguro Adicional de los Cónyuges”, esta cláusula terminará para el cónyuge, cuando termine por cualquier causa, para el titular.
Para los casos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) se procederá a la devolución de la prima abonada, por el riesgo no corrido.
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SEGURO DE VIDA COLECTIVO CLÁUSULA ADICIONAL
SEGURO ADICIONAL DE LOS CONYUGES
El Asegurador, de acuerdo a las condiciones de esta cláusula, se obliga a pagar la suma estipulada al Beneficiario instituido para el caso de fallecimiento del cónyuge del Asegurado Principal, en su Xxxxxxx Xxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, inmediatamente después de recibida las pruebas del fallecimiento.
Queda entendido y convenido que la presente Cláusula Adicional estará regida de acuerdo con lo estipulado en las Condiciones Generales y las Condiciones Generales de las Cláusulas Adicionales en cuanto las mismas sean aplicables, a excepción de los puntos que se especifican a continuación
(1) OBJETO Y EXTENSION DEL SEGURO
Esta cláusula comprende a los cónyuges de los Asegurados Principales incorporados al Seguro Colectivo estipulado en esta Póliza y los cubre contra el riesgo de muerte.
Adicionalmente, podrán contratar las mismas o menores coberturas que el Asegurado Principal, que se indicarán en las Condiciones Particulares de la póliza y en su Certificado Individual.
(2) CONYUGES ASEGURABLES
Son asegurables los cónyuges de los Asegurados Principales, y que convivan bajo el mismo techo. Quedan expresamente excluidos los cónyuges que estuvieran comprendidos en el Seguro Colectivo por estar autónomamente vinculados al Contratante.
Excepcionalmente, y solo a pedido del Contratante, podrá aceptarse en calidad de Asegurado bajo esta cláusula a la persona que esté conviviendo públicamente con el Asegurado Principal, sin vínculo legal, desde no menos de cinco (5) años y solicite su incorporación al seguro. El plazo de convivencia se reducirá a dos
(2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
(3) SUMA ASEGURADA
La cobertura adicional para los cónyuges será la indicada en el Certificado Individual. En caso de que la suma asegurada exceda el porcentaje del capital asegurado sobre la vida del Asegurado Principal, indicado en las Condiciones Particulares de esta póliza, se reducirá a este importe. La suma asegurada así establecida será notificada mediante la emisión de un nuevo Certificado Individual.
(4) CONDICIONES DE INGRESO, INICIACION Y VIGENCIA
El plazo para la incorporación de los cónyuges al Seguro Adicional es de dos meses (no menos de 60 días corridos) desde la fecha en que el Asegurado Principal resultara asegurable o en que contrajera matrimonio.
Excedido el plazo antes mencionado, incluso por haber excedido el Asegurado Principal el plazo para la propia adhesión, el cónyuge que deseara incorporarse habrá de suministrar pruebas de asegurabilidad satisfactorias para el Asegurador con gastos a cargo del Asegurado Principal.
En los casos del segundo párrafo del artículo (2) de esta cláusula deberán presentarse pruebas del vínculo en todos los casos, a requerimiento del Asegurador. El Asegurador deberá solicitarlas a través del Contratante cuando alguna solicitud sea presentada, dentro de los quince días de recibida dicha solicitud, y el solicitante no quedará asegurado hasta que el Asegurador acepte la cobertura.
El Seguro Adicional regirá a partir de las 0 horas del día 1° del mes que siga a la fecha de la solicitud, o a la de la aprobación de las pruebas de asegurabilidad, en caso de ser necesarias.
La Compañía durante un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de las pruebas de asegurabilidad, se reserva el derecho de resolver en cada caso si el solicitante es elegible y podrá rechazar su solicitud aún cuando según el artículo (2) sea asegurable. En caso de silencio durante ese plazo se considerará admitida la incorporación del cónyuge, emitiendo la Compañía a su nombre un Certificado Individual que así lo acredite.
(5) PRIMAS Y SU PAGO
La prima media para Cónyuges se calculará de idéntica forma que para los Asegurados Principales, considerando la edad y capital asegurado para cada Cónyuge y su pago se hará conjuntamente con el correspondiente a los Asegurados Principales.
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(6) BENEFICIARIO
La designación de Beneficiario o Beneficiarios de este Seguro Adicional, la hará cada Cónyuge asegurado por escrito, en su solicitud de incorporación al seguro adicional de los cónyuges o en cualquier otra comunicación. Dicha designación no podrá ser a título oneroso.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Si un Beneficiario designado hubiere fallecido antes o al mismo tiempo que el Cónyuge asegurado, la asignación correspondiente del seguro acrecerá la de los demás beneficiarios designados, si los hubiere, en la proporción de sus propias asignaciones.
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto, incluso los por nacer.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al Cónyuge asegurado, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en el testamento fueran los herederos legales y no se hubiera fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el Cónyuge asegurado no designe Beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos legales.
(7) CAMBIO DE BENEFICIARIO
El Cónyuge asegurado podrá cambiar en cualquier momento el Beneficiario designado.
Para registrar el cambio de Beneficiario el Cónyuge Asegurado debe dirigir al domicilio del Asegurador la comunicación escrita respectiva, pero la designación o cambio de Beneficiario es válida aún si fuera comunicada al Asegurador luego del deceso del Cónyuge Asegurado.
En caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambios de Beneficiarios, o en cuanto a quiénes son los herederos legales, el Asegurador consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentare, dejando así librada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias.
El Asegurador queda liberado si, actuando diligentemente, hubiera pagado el capital Asegurado a los Beneficiarios designados en el Certificado Individual con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación que modificara la designación de Beneficiario.
(8) INFORMACION QUE DEBE SUMINISTRARSE AL ASEGURADOR
Los Asegurados Principales proporcionarán, en los formularios suministrados al efecto, los nombres y apellidos de sus cónyuges, fechas de nacimiento y documento, e informarán al Asegurador de cualquier circunstancia que afecte el vínculo matrimonial.
(9) RESCISION DEL SEGURO ADICIONAL
La cobertura del Seguro Adicional de los cónyuges quedará rescindida o caducará para cada certificado en los siguientes casos:
a) Por la renuncia a continuar con esta cobertura;
b) Al caducar la Póliza y/o el certificado del Asegurado Principal por cualquier causa;
c) Cuando sobrevenga cualquier causal en cuya virtud el vínculo matrimonial resulte disuelto, hubiera separación de hecho sin voluntad de unirse o separación legal;
d) En cualquier aniversario de la Póliza en que la cantidad de cónyuges asegurados sea inferior al 75% de los cónyuges asegurables;
e) Por fallecimiento del Asegurado Principal;
f) Por rescisión de esta cláusula a pedido del Contratante;
g) Al final del período de pago de prima, en el que el cónyuge cumpla la edad límite de permanencia que consta en las Condiciones Particulares;
h) Al desvincularse el Asegurado Principal del Contratante;
i) Para las coberturas adicionales, desde el momento en que cesa la cobertura para el Asegurado Principal.
Para los casos previstos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i), se procederá a la devolución de la prima abonada, por el riesgo no corrido.
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