Ley Núm. 132 de 22 de Julio de 2015, según enmendada
“Ley para la Preservación de la Buena Fe y Seguridad del Consumidor en la Contratación y Terminación de los Contratos sobre Bienes y Servicios”
Ley Núm. 132 de 22 de Julio de 2015, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 128 de 5 xx xxxxxx de 2016)
Para establecer la “Ley para la Preservación de la Buena Fe y Seguridad del Consumidor en la Contratación y Terminación de los Contratos sobre Bienes y Servicios”, con el propósito de facultar a los consumidores en relaciones contractuales con validez en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a resolver o culminar su contrato de la misma forma y medio, utilizado al momento de pactar el bien o servicio objeto del contrato y añadir un nuevo Artículo 1232A al “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, a esos efectos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es de interés para esta Asamblea Legislativa, la seguridad jurídica en los contratos, las transacciones comerciales y el libre flujo de bienes y servicios que se encuentren en el comercio de las personas. La seguridad en los contratos y la buena fe contractual son motivo de confianza en las instituciones y agentes que forman parte del ordenamiento económico y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el sentido más amplio, todas las organizaciones de nuestra sociedad incluyendo a las personas (empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, juntas, trabajadores por cuenta propia, entidades, partidos etc.) realizan a diario transacciones contractuales como parte de la cotidianidad de su diario vivir. La buena fe contractual está sujeta a la transparencia en la voluntad de los intervinientes. Por lo que es deber del Estado establecer la regulación necesaria para que cada contrato se efectúe con la mayor transparencia posible.
Las relaciones económicas, así como, el orden económico y social son asuntos de transparencia, buena fe contractual y confianza. Es práctica generalizada en materia de contratos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer un método, modo o forma para rescindir, cancelar o culminar un contrato, distinto y diferente del método, modo o forma utilizado para contratar y pactar. Es decir, se facilita que las personas se conviertan en consumidores, pactando y contratando. Mas, una vez, convertidos en consumidores se les dificulta la forma de culminar la relación contractual. Un ejemplo de esto, son los contratos de bienes y servicios que se pueden contratar a través de una llamada telefónica o una página cibernética; más para rescindir, la forma y modo que tiene que utilizarse es el de carta escrita a una dirección postal detallando la cancelación, culminación o deseo de rescindir la relación contractual. Este método, forma y modo para cancelar, culminar o rescindir la relación contractual, no fue el utilizado cuando se efectuó y pactó la contratación.
Nuestras relaciones comerciales y contractuales no pueden contener artificios que dificulten la libertad individual de las personas en ser consumidores y de la misma manera, la libertad de los consumidores para permanecer dentro de una relación contractual. Esta disposición
xx xxx va a dirigida a otorgar seguridad jurídica y protección a las personas en la libre contratación de bienes y servicios. La protección y seguridad extendida en esta ley va dirigida a permitir al consumidor rescindir, culminar y cancelar una relación contractual, pacto y/o contrato, de la misma manera, forma, método, y modo que utilizó para contratar. La libre contratación en el Estado Libre Asociado está fundada en la libertad para decidir la salida de una relación contractual en la misma forma en que se decidió su entrada. A partir de esta ley, un consumidor que contrató o pactó utilizando una página cibernética o una llamada telefónica, podrá culminar la relación por este mismo método.
La seguridad jurídica en las relaciones económicas es política pública en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho esto, es menester expresar que lo antes dispuesto, en nada afecta, modifica o enmienda los términos de extensión o duración de los contratos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni libera al consumidor para incumplir con el período de duración pactado ni de las penalidades pactadas en el contrato por incumplimiento en la duración o extensión del contrato.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título (31 L.P.R.A § 3453a nota)
Se establece la Ley que se conocerá como la “Ley para la Preservación de la Buena Fe y Seguridad del Consumidor en la Contratación y Terminación de los Contratos sobre Bienes y Servicios”.
Artículo 2. — Limitaciones a la forma de terminar o disolver contratos sobre bienes y servicios (31 L.P.R.A § 3453a)
Para promover un trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se dispone que todo contrato de adhesión, con validez en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, puede terminarse o disolverse de la misma forma, modo o manera en que se inició la relación contractual.
Si la empresa proveedora del bien o servicio ofrece más de una forma de iniciar la relación contractual debe ofrecerle, como mínimo, las mismas formas para terminarla o disolverla.
Será obligación de la empresa proveedora del bien o servicio informar al consumidor, antes de la persona firmar o aceptar el contrato, las formas disponibles en que podrá terminarlo. En el caso de los contratos de adhesión pactados a través de páginas cibernéticas o a través del uso de aplicaciones para dispositivos móviles, teléfonos inteligentes o aparatos electrónicos con conexión a Internet, el proveedor del servicio podrá incluir un procedimiento telefónico para la corroboración de la culminación del servicio y la verificación de la identidad del consumidor.
Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrá por no convenida cualquier cláusula que sea contraria a lo establecido anteriormente en este Artículo.
Lo dispuesto en este Artículo no afecta, modifica o enmienda los términos de extensión o duración de los contratos ni libera al consumidor de cumplir con el período de duración pactado ni de las penalidades estipuladas en el contrato por incumplimiento.
Artículo 3. — Penalidades (31 L.P.R.A § 3453a nota)
Constituye infracción que estará sujeta a una multa administrativa por el Departamento de Asuntos del Consumidor de hasta cinco mil (5,000) dólares por infracción el incumplimiento con el Artículo 2 de esta Ley, sin perjuicio de cualquier causa de acción privada de las partes contratantes. En los casos de contratos de servicio en el área de las telecomunicaciones, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones será la entidad facultada para emitir la multa.
Artículo 4. — Cláusula de Separabilidad (31 L.P.R.A § 3453a nota)
Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de esta Ley fuere declarado invalida por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la parte, sección, párrafo o cláusula que hubiese sido así declarado.
Artículo 5. — Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a su aprobación. Sin embargo, esta Ley sólo aplicará a los contratos convenidos luego de su vigencia.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección xx Xxxxx de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen x xxxxxxx gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.
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