CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES
SEGURO XX XXXXX NO PREVISIONAL CON BENEFICIO
DE SOBREVIVENVIA
POL 220150564
ARTÍCULO N° 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro de vida bajo la modalidad xx xxxxx, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la aseguradora, y en base a la cotización que ha entregado la aseguradora al asegurado, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, ya sea a través de una cotización o una propuesta, según sea el caso, antecedentes y documentos todos que se entienden forman parte integrante de la cobertura dada en la presente póliza o contrato de seguro.
La presente póliza genera derechos y obligaciones tanto para el contratante, para el asegurado como para la ase- guradora. Si el contratante y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado conforme al inciso penúltimo y último respectiva- mente del artículo 524 del Código de Comercio.
ARTÍCULO N° 2: COBERTURA
Renta: La aseguradora pagará al asegurado la renta señalada, en la forma y periodicidad establecida en las Condi- ciones Particulares de la póliza de la póliza, durante el plazo que en ellas se establezca o hasta la fecha del falleci- miento del asegurado, si este último evento ocurreprimero.
En caso que el asegurado fallezca durante la vigencia de la póliza, la aseguradora pagará las rentas a los beneficia- xxxx designados que le sobrevivan, en la forma, montos o porcentajes de la renta del asegurado y plazos estipulados, sin derecho a acrecer entre ellos, salvo estipulación expresa en contrario.
Los pagos a los beneficiarios de sobrevivencia designados se harán según la misma periodicidad que al asegurado. Si se hubiere designado más de un beneficiario sin expresión de montos o porcentajes, lo serán por partes iguales sin derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario.
Cuota Mortuoria: Siempre que se hubiese contratado este beneficio y se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza, en caso de fallecimiento del asegurado, y siempre que ello ocurra dentro del periodo de vigencia de la póliza, la aseguradora pagará por una sola vez a la persona que primero acredite haberse hecho cargo de gastos funerarios, la suma que se indique en las Condiciones Particulares de la póliza de la póliza, una vez acreditado el fallecimiento delasegurado.
ARTÍCULO N° 3: DEFINICIONES
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
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ASEGURADO: Es la persona a quien afecta el riesgo que se transfiere a la aseguradora y para efectos de esta póliza es la persona a quien la aseguradora se obliga a pagar la renta convenida en virtud del presente contrato y que figura como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
CONTRATANTE: Es la persona natural o jurídica que suscribe este contrato con la aseguradora y que tiene el interés asegurable, y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato,excepto
las que por disposiciones de este contrato o su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. ASEGURADORA: Es la entidad que toma por su cuenta el riesgo.
PÓLIZA: Es el contrato que da cuenta del seguro que se encuentra suscrito por el contratante y una aseguradora, donde se especifican las condiciones bajo las cuales rige la cobertura.
PRIMA: Es el precio del seguro, que se paga en dinero a la aseguradora, que para estos efectos corresponde al capi- tal a que se refiere el artículo 588 del Código de Comercio, que será pagado de una sola vez por el contratante, salvo estipulación en contrario en las Condiciones Particulares de la póliza. El pago de este capital es elemento esencial para este seguro, y sin él se extinguirá la póliza para todos los efectos legales
ARTÍCULO N° 4: DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE SOBREVIVENCIA
Son beneficiarios de sobrevivencia designados, aquellas personas naturales que hayan sido expresamente designa- das como tal por el contratante, debiendo quedar individualizados expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza, los cuales ejercerán los derechos que emanen de dicha calidad al tiempo del fallecimiento del asegurado.
La aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios de sobrevivencia designados expresamente en las Condi- ciones Particulares de la póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiere sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO N° 5: PRIMA ÚNICA
El precio de este seguro se expresará en forma de prima única, la que será pagada de una sola vez por el contratante, salvo estipulación en contrario en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO N° 6: PAGO DE LAS RENTAS
Las rentas se pagarán al asegurado o sus beneficiarios de sobrevivencia designados, según corresponda, en el día, lugar, monto y forma pactados en las Condiciones Particulares de la póliza y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en su cobro.
La renta en favor del asegurado se devengará a contar desde la fecha de vigencia inicial de la póliza o desde la que se convenga en las Condiciones Particulares de la póliza, y hasta el último día del mes de su fallecimiento o de tér- xxxx de la vigencia de la póliza, lo que ocurra primero.
Tratándose de una renta diferida, es decir, aquella modalidad de contrato de seguro consistente en que la renta co- mienza a ser pagada al asegurado sólo a contar de una fecha futura, determinada por el contratante y expresamente indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, no se anticipará la fecha futura del inicio del pago de la renta o su cómputo por el fallecimiento del asegurado. Las rentas igual se devengarán a partir de la fecha establecida en las Condiciones Particulares de la póliza para su inicio de pago.
Las rentas correspondientes a personas legalmente incapaces se pagarán a sus representantes legales.
ARTÍCULO N° 7: VIGENCIA DE LA PÓLIZA
La vigencia de esta póliza será la indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y comenzará el día primero del mes en que se pague la prima única. Ella terminará con el fallecimiento del asegurado o en la fecha estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que ocurra primero.
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Sin perjuicio de lo anterior, en caso de existir beneficiarios de sobrevivencia, y habiendo fallecido el asegurado, la vigencia de ellos terminará en la fecha pactada en las Condiciones Particulares de la póliza o a la del fallecimiento de todos éstos, lo primero que ocurra.
Para estos efectos, se considerará como fecha de pago efectivo de la prima única aquella en que los fondos se en- cuentren disponibles para la aseguradora.
ARTÍCULO N° 8: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deban hacer la aseguradora, el asegurado o el contratante a cualquiera de los otros, según se han referido, y con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su correo elec- trónico indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, salvo que este no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición del uso de los correos electrónicos como medio de comunicación, se usara la carta certificada, enviada al domicilio de la persona a la que fuere dirigida, conforme se haya informado en la póliza o en algunos de los endosos, declaraciones o documentos que formen parte de ésta.
Las notificaciones efectuadas por correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse en- viado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su indi- vidualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza o en la solicitud de seguros respectiva.
ARTÍCULO N° 9: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio, cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la aseguradora, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, en las disputas entre el asegurado y la aseguradora que surjan con mo- tivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a UF 10.000.- (diez mil Unidades de Fomento), el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El contratante, asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra
i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO N° 10: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO.
La prima única, renta, cuota mortuoria y demás valores de este contrato se expresarán en, en unidades de fomento, en moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros que se establezca en las Condiciones Particulares.
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El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se consi- derará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace.
ARTÍCULO N° 11: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, será tribu- nal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
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