Contract
Resolución del Ararteko, de 10 de diciembre de 2013, por la que se recomienda a Lanbide que se retrotraiga el expediente al momento en que denegó la renovación del derecho a una RGI.
Antecedentes
El interesado, que es perceptor de la RGI y de la PCV, manifestaba que el 2 xx xxxxx de 2013 presentó un nuevo contrato de alquiler de habitación ante la oficina de Lanbide que le correspondía por razón del domicilio.
El día 23 del mismo mes presentó la documentación para la renovación de la RGI y de la PCV y en el mes xx xxxxx Lanbide le notificó la propuesta de no renovación en base a que el contrato presentado “no es acorde con la Ley”.
Finalmente, a primeros de julio, se hizo efectiva la extinción de ambos derechos.
Como se puede observar, la motivación hecha constar en la resolución era tan escueta y genérica que no permitía conocer los motivos exactos de tal decisión, lo que nos llevó a solicitar información al respecto de Lanbide, el cual, mediante escrito de su Director General informó que:
“Comprobado el expediente de renovación y atendida la documentación obrante en el mismo, se ha observado que en el volante de empadronamiento el domicilio actual y la dirección que se indica en el contrato de hospedaje-pupilaje no coinciden.
Por tanto, se ha producido una variación de domicilio sin comunicación a Lanbide, tal y como establece el artículo 19.1 g) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, desarrollado en el artículo 12 del Decreto 147/2010, de 25 xx xxxx, de la Renta de Garantía de Ingresos.
Mediante Resolución de 29 xx xxxxx de 2013, el Director General de Lanbide- Servicio Xxxxx xx Xxxxxx, dictó la no renovación de la prestación. Dicha resolución fue notificada a la persona interesada con fecha 10 de julio de 2013.
Con fecha 18 de julio de 2013 el interesado solicitó una nueva renta de garantía de ingresos y se procedió al inicio del procedimiento de reconocimiento. Una vez instruido el procedimiento, con fecha 23 de septiembre de 2013, se emitió propuesta de resolución de concesión, que establecía atrasos en concepto xx xxxxx de garantía de ingresos de 1.499,25€ y atrasos en concepto de prestación complementaria de vivienda de 608,33€.
Asimismo, la propuesta de resolución reconoce al interesado una cantidad mensual en concepto de RGI de 616,13€ y una cantidad mensual en concepto de PCV de 250,00€. Dichas cantidades, incluidos los atrasos, empezarán a abonarse a la persona interesada con la nómina de octubre.”
Consideraciones
A este respecto hay que indicar que Lanbide incurre en un error conceptual al no renovar el derecho del que era titular el reclamante en base al incumplimiento de una obligación, en este caso “no comunicar una variación en el domicilio”, lo que está contemplado en la normativa de aplicación como una causa de suspensión y no de extinción de los derechos. (art. 19 de la Ley 18/2008 y 12.1.g) Decreto 147/2010).
Y es que no hay que olvidar que para que se produzca la extinción la normativa de RGI exige que se de el incumplimiento de “requisitos” y no de “obligaciones” como en este caso. (Salvo que se hubieran producido dos suspensiones en dos años, art. 28 Ley 18/2008).
En este sentido lo más procedente desde un punto de vista jurídico habría sido renovar la prestación, siempre que se cumplieran los requisitos para acceder a la misma, al margen de que simultáneamente la suspensión del derecho se mantuviera por el tiempo que hubiera durado el incumplimiento que la motivó.
Así, pese a que se ha producido el reconocimiento de un nuevo derecho y el promotor de la queja está cobrando la prestación, esta Institución entiende que la no renovación del derecho sólo podía basarse en los supuestos tasados previstos en la norma y basados en incumplimientos de requisitos, nunca en el incumplimiento de obligaciones.
Por todo ello se formula la siguiente,
Recomendación
Que se retrotraiga el expediente al momento en que Lanbide denegó la renovación del derecho y se dicte resolución favorable a la misma, siempre que se cumplieran los requisitos para acceder a la RGI y al margen de que simultáneamente se mantuviera la suspensión por el tiempo que hubiera durado el incumplimiento que la motivó.