Resolución
Nº 1209/2007.TC-S4
Sumilla
:
Corresponde descalificar al postor cuando se ha demostrado la
trasgresión a los principios de moralidad y presunción de
veracidad que rigen la participación de los postores en los
procesos de selección convocados por el Estado.
|
Lima,
23.AGOSTO.2007
Visto,
en
sesión de fecha 22 xx xxxxxx de 2007 de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el
Expediente N.º 1579/0000.XX sobre el recurso de apelación
interpuesto por la empresa Lider Security S.A.C. contra
el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N.º
0001-2007-INICTEL-UNI (Primera Convocatoria) convocado por la
Universidad Nacional de Ingeniería, Unidad Ejecutora
002-INICTEL-UNI, para
la contratación del servicio privado de seguridad y vigilancia
de las instalaciones y bienes patrimoniales de la Entidad,
realizados los informes orales el 08 xx xxxxxx de 2007; y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El
00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxx Xxxxxxxxx 002 INICTEL – UNI
(UNITEL UNI) convocó el Concurso Público Nº
001-2007/INICTEL-UNI para la contratación de “Servicio
Privado de Seguridad y Vigilancia de las Instalaciones y Bienes
Patrimoniales de INITEC-UNI”, por un valor referencial de S/.
294,360.00.
El
08 xx xxxxx de 2007, se llevó a cabo el acto público de
presentación de propuestas, en la cual participaron los
siguientes postores:
·
Consorcio Criterion Security S.A., Más Seguridad S.R.L. y
Gerencia de Seguridad S.A.C..
·
Juxsi S.A.C. Seguridad Inteligente
·
Consorcio Servicios Generales Corporación S.R.L.- Server &
Grupo Alfil S.A.C.
·
Lider Security S.A.C.
·
Consorcio M & P Seguridad S.A.C. y Cancerbero Servig S.A.
El
día 11 xx xxxxx de 2007, en acto público el Comité Especial
procedió con la evaluación de las propuestas técnicas y
económicas, conforme al siguiente cuadro de calificación de
propuestas:
-
EMPRESA
|
PUNTAJE
TECNICO
|
PUNTAJE
ECONÓMICO
|
TOTAL
|
D.L.27633
|
PUNTAJE
TOTAL
|
Orden
de
Prelación
|
JUXSI
SAC
|
70.000
|
30.000
|
100.000
|
20.000
|
120.000
|
1º
|
LIDER
SECURITY S.A.C.
|
70.000
|
22.106
|
92.106
|
18.421
|
110.527
|
2º
|
CONSORCIO
SERGER SRL GRUPO ALFIL SAC
|
56.000
|
30.000
|
86.000
|
17.200
|
103.200
|
3º
|
CONSORCIO
CRITERION SECURITY S.A./GERENCIA DE SEGURIDAD
|
56.000
|
30.000
|
86.000
|
17.200
|
103.200
|
3º
|
CONSORCIO
M&P SEGURIDAD CANCERBERO
|
56.000
|
30.000
|
86.000
|
17.200
|
103.200
|
3º
|
El
22 xx xxxxx de 2007, el postor Lider Security S.A.C. interpuso
recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro,
sobre la base de los siguientes argumentos:
I)
A folios 049 al 051 la empresa JUXSI S.A.C. presentó copia
simple de un contrato suscrito con General Marketing por el
período del 15/01/2006 al 14/09/06 por un total de S/. 499
800,00 nuevos soles, referido a la contratación de quince (15)
puestos de trabajo de 24 horas diarias para cubrir 08 centros
comerciales (galerías y mercados); no obstante ello, la citada
empresa sólo cuenta con un local ubicado dentro de un edificio.
II)
Del mismo modo, la empresa presentó un contrato suscrito con la
compañía Framen Negocios y Servicios Empresariales (folios 53
al 55) el mismo que está referido a la contratación de cuarenta
(40) puestos de trabajo de 24 horas; sin embargo, la contratante
tiene un sólo local en el interior de un edificio. Al efecto
adjuntó como prueba un documento obtenido de la SUNAT.
III)
Además, la documentación presentada no se condice con la
condición de PYME, tal como viene participando en procesos de
selección anteriores, pues de ser así no podría sobrepasar los
50 trabajadores.
El
00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Servicios Generales
Corporación S.R.L. – SERGER & Grupo Alfil S.A.C. se
apersonó al procedimiento como tercero administrado,
solicitando la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, debido
a que no se encontraba conforme con la calificación otorgada
por el Comité Especial.
El
00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx amplió su petitorio
incidiendo en el argumento referido a la presentación de
documentación falsa, cuestionando la acreditación de
experiencia del agente propuesto por el postor adjudicatario,
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. En tal sentido, refiere que
presentó un certificado de trabajo de fecha 16 de diciembre de
2004 de la empresa Agencia de Policía de Protección y
Seguridad Privada Única S.A.C., inhabilitada, según el cual se
aprecia que laboró desde el 00 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx
xx 0000. No obstante ello, la citada empresa reconoció que sólo
laboró por tres meses, pues el trabajador se retiró
adeudándole dos meses xx xxxxxx, tal como consta en la carta
notarial remitida para requerir el pago de sus haberes y la
liquidación pertinente.
Actualmente,
el agente trabaja para la empresa Security Xxx S.A.C. y nunca
autorizó a la empresa adjudicataria a presentarlo en el
proceso de selección que nos ocupa, tal como fluye de su
Declaración Jurada. En el mismo sentido, cuestionó la
experiencia del agente Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx, ya que en el año
1997 obtuvo un carnet de vigilante de la empresa Transamerican
Security, lo que no se condice con la información presentada por
el postor adjudicatario, cuya virtud señala que trabajó para su
representada de modo ininterrumpido durante el período de 1993 a
1998.
El
08 xx xxxxxx de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la
participación del representante legal de la empresa impugnante.
El tercero administrado y la Entidad no asistieron pese a haber
sido notificados el 24 xx xxxxxx.
El
09 xx xxxxxx de 2007, se solicitó información adicional a
Juxsi S.A.C. y a la Dirección General de Control de Servicios
de Seguridad, Control xx Xxxxx, Munición y Explosivos de Uso
Civil, en adelante DICSCAMEC, a fin de esclarecer los hechos
denunciados por el impugnante contra la empresa Juxsi S.A.C.
El
13 xx xxxxxx de 2007, Juxsi S.A.C. presentó un recurso
solicitando la nulidad de las resoluciones que motivaron el
expediente que nos ocupa, aduciendo la comisión del delito
Contra la Fe Pública (falsificación de firma de abogado del
impugnante), para lo cual adjuntó una copia comparando las
firmas del abogado del postor impugnante, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx,
supuestamente ampliadas del recurso de apelación y de la
RENIEC.
El
14 xx xxxxxx de 2007, Juxsi S.A.C. solicitó la inadmisibilidad
del recurso de apelación, argumentando que la firma que
autoriza el recurso de apelación no corresponde al abogado que
indica, para lo cual adjunta copia del Informe Grafotécnico de
parte Nº 0100-2007, el cual concluye que “la
firma atribuida a Xxxxxx Xxxxxx Xxxx que aparece trazada en el
extremo inferior izquierdo del recurso de apelación interpuesto
contra la empresa Juxsi S.A.C. obrante a folios 10, con
fecha 30 de julio de 2007, conjuntamente firmado con el Gerente
General de la empresa Lider Security SAC Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y
dirigido a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado presenta características gráficas de
haber falsificado la firma auténtica de Xxxxxx Xxxxxx Xxxx
Xxxxxxxxx”.
Seguidamente,
contradice el recurso de apelación fundamentando lo siguiente:
I)
La empresa no señaló haber mantenido relación laboral con el
vigilante Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, el cual fue quien les
entregó su currículo el 16 de enero de 2006, con las
constancias, certificado domiciliario, antecedentes
policiales y otros, los que dieron lugar a que lo incluyeran en
su banco de datos.
II)
Con relación al tiempo se servicios prestados por el citado
vigilante a la empresa Única S.A.C., indicó que el certificado
incluido en su propuesta técnica fue reconocido, en cuanto a su
contenido, por la misma empresa, adjuntando como prueba de ello
una constancia notarial con la firma y huella digital del propio
agente recibiendo como pago por compensación de tiempo de
servicios la cantidad de S/. 2 500,00 nuevos soles,
correspondiente al período comprendido entre el 00 xx xxxxx xx
0000 xx 00 xx xxxxx xx 0000.
III)
Sobre el cuestionamiento al certificado de trabajo del agente
Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx, aceptó que ha trabajado para su
representada, pero el tiempo de experiencia señalado también
comprende su experiencia laboral en otras empresas.
El
15 xx xxxxxx de 2007, Juxsi S.A.C. presentó un recurso
manifestando su oposición a la exhibición o presentación del
medio probatorio que el Tribunal había requerido (información
acerca de los contratos celebrados con General Marketing S.A. y
Framen Negocios y Servicios Empresariales S.R.L. y Framen
Negocios y Servicios Empresariales S.R.L.) y planteó tacha
contra la información adicional que solicitó este Colegiado a
la DICSCAMEC sobre el número de vigilantes inscritos como
agentes de la citada empresa, ya que, en su opinión, vulnera el
debido proceso pues no se encuentra facultado a solicitar
documentos para resolver un recurso de apelación, sino que debe
ceñirse únicamente a los documentos obrantes en los
antecedentes administrativos. Finalmente, aduce que el
contrato es un acuerdo entre dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación jurídica, por lo
que el cuestionamiento de un tercero respecto a su validez
carece de asidero legal.
El
16 xx xxxxxx de 2007, la DICSCAMEC remitió la información
solicitada, y el mismo día el expediente quedó expedido para
resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
Es
materia del presente procedimiento el recurso de apelación
interpuesto por el postor Lider Security S.A.C. contra el
otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N.º
001-2007/INICTEL-UNI convocado por la Unidad Ejecutora 002
INICTEL – UNI (UNITEL UNI) para la contratación de
“Servicio Privado de Seguridad y Vigilancia de las
Instalaciones y Bienes Patrimoniales de INITEC-UNI”.
Los
puntos en controversia planteados por el impugnante se dirigen
al cuestionamiento a la validez de los contratos suscritos con
General Marketing S.A. y Framen Negocios y Servicios
Empresariales S.R.L. presentados por el postor adjudicatario,
Juxsi S.A.C., para acreditar Experiencia en la Actividad;
adicionalmente, cuestionó la experiencia de los agentes
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx, así
como la condición de PYME que se atribuye el postor Xxxxx S.A.
Sobre
el primer asunto cuestionado relacionado a la experiencia del
postor Juxsi S.A.C., el impugnante manifestó que los contratos
proporcionados no resultan congruentes con la infraestructura de
la empresa, toda vez que el número de vigilantes asignados para
cumplir con el servicio contratado es excesivo si se considera
el área de los locales de las empresas mencionadas.
Por
su parte, el postor cuestionado, Juxsi S.A.C., se opuso a que
este Colegiado efectúe la labor fiscalizadora, con la finalidad
de merituar las pruebas aportadas por las partes y resolver
sobre la veracidad de los documentos presentados en su propuesta
técnica para acreditar Experiencia en la Actividad.
Al
respecto, cabe indicar que este Colegiado se encuentra facultado
a verificar la veracidad de los documentos presentados por los
postores, sea de oficio o de parte, en virtud del Principio de
Verdad Material, contemplado en el artículo IV inciso 1.11 del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General[1],
más aún si existen indicios suficientes de información
inexacta, como es el caso que nos ocupa, a través del cual el
impugnante ha expuesto en su recurso de apelación
cuestionamientos sobre la experiencia en la actividad del postor
Juxsi S.A.C.
Sobre
el particular, tenemos que la empresa Juxsi S.A.C. presentó en
su propuesta técnica en el Anexo Nº 09 dos contratos que se
detallan a continuación:
-
Nº
de orden
|
Nombre
de la empresa
|
Objeto
del contrato
|
Monto
del contrato
|
Vigencia
del contrato
|
Persona
Responsable
|
1º
|
General
Marketing S.A.
|
Servicio
de vigilancia
|
S/.
499,800.00
|
15
de enero al 14 de de setiembre de 2006
|
Xxxxxx.
X. Xxxxxx de la Cuba
|
2º
|
Compañía
Framen Negocios y Servicios Empresariales S.R. Ltda.
|
Servicio
de vigilancia
|
S/.
1’285,200.00
|
00
xx xxxxx xx 0000 xx 00 de febrero de 2007
|
Xxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxx
|
|
|
Total
|
S/.
1’785,000.00
|
|
|
Tal
como puede apreciarse, la actividad del postor Juxsi S.A.C. sólo
fue sustentada mediante los contratos descritos, por lo cual,
ante el cuestionamiento del impugnante, se procedió a solicitar
información adicional a la DICSCAMEC y al propio postor
aludido, con la finalidad de que adjunte las facturas
correspondientes al pago de las prestaciones descritas en
los contratos presentados; sin embargo, el postor se opuso a
cumplir con remitir los documentos solicitados, esgrimiendo las
razones expuestas anteriormente.
Por
su parte, DICSCAMEC, mediante Oficio Nº 14495-2007-IN1703
remitió el Reporte de Licencias xx Xxxxx de Empresas de
Servicios de Seguridad y sus Portadores correspondientes, así
como la Relación de Vigilantes y Reporte de la Cartera de
Clientes de la Empresa de Vigilancia Particular Juxsi S.A.C., a
fin que este Colegiado tenga a la vista mayores elementos de
juicio al momento de resolver.
Siendo
así, debe advertirse que la empresa Juxsi S.A.C. tiene a la
fecha 33 armas reportadas a DICSCAMEC, de las cuales 20 de
ellas fueron inscritas con posterioridad al mes de octubre de
2006, antes de cuya fecha, como resulta obvio, no podían ser
utilizadas para ejercer el servicio de vigilancia particular.
De
otro lado, los carnets de vigilantes vigentes inscritos en
DICSCAMEC resultan ser 22, cero vencidos y catorce
sin carnet de DICSCAMEC. De los inscritos, puede apreciarse que
los más antiguos son los carnets Nº 001-S-92122, 001-S-16422 y
001-S-92124, expedidos con fecha 31 xx xxxxx de 2006, seguidos
de los carnets Nº 001-S-92997 de fecha 11 xx xxxx de 2006 y Nº
038-S-12653 de fecha 16 xx xxxx de 2006.
Por
tanto, atendiendo a las fechas que indican la expedición de los
carnets registrados en DICSCAMEC, puede deducirse que dicha
empresa no se encontraba en condiciones para prestar el servicio
de vigilancia a las empresas General Marketing S.A. y Compañía
Framen Negocios y Servicios Empresariales S.R.L., según la
fecha y forma consignadas en los contratos que presentaron para
acreditar Experiencia en la Actividad, debido a que en las
fechas consignadas, las prestaciones ejecutadas se sobreponen.
Además de ello, en el contrato celebrado con la empresa
General Marketing S.A. el postor Juxsi S.A.C. se obligó a
prestar el servicio de seguridad con 30 agentes uniformados y
con armas de fuego, para cubrir 15 puestos de 24 horas diarias,
desde las 7.00 horas debiendo ser relevado a las 19.00 horas.
Por
su parte, el compromiso asumido en el contrato con la Compañía
Framen Negocios y Servicios Empresariales S.R.L. fue aún mayor,
ya que intervendrían 80 vigilantes en las mismas condiciones
acordadas con la empresa anterior. Adicionalmente, se puede
comprobar de la información proporcionada por la DICSCAMEC que
las empresas citadas no se encuentran registradas en el reporte
de cartera de clientes de Juxsi S.A.C.
En
virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde descalificar
al postor Juxsi S.A.C. e iniciar procedimiento administrativo
sancionador contra dicha empresa por información falsa o
declaración inexacta, a efectos que se realice la investigación
pertinente y, de considerarlo necesario, se remita copia de los
actuados a la Procuraduría del CONSUCODE para que formalice la
correspondiente denuncia penal al Ministerio Público por delito
contra la Fe Pública.
En
lo concerniente al cuestionamiento de la experiencia de los
agentes Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxx
Xxxxxx, propuestos por Xxxxx S.A.C., así como la condición de
MYPE declarada por la mencionada empresa; este Colegiado
considera que carece de objeto emitir pronunciamiento, en razón
que según lo expuesto precedentemente, se ha determinado la
descalificación del indicado postor.
Sin
perjuicio de ello, el postor Juxsi S.A.C. ha manifestado que la
firma del abogado que autoriza el recurso de apelación de Lider
Security S.A.C. supuestamente ha sido adulterada, para ello
adjuntó una pericia de parte. Sobre el particular, es preciso
considerar que una pericia realizada sobre copias, es decir,
respecto de documentos que no son originales carece de valor
probatorio, tal como dispone la jurisprudencia emitida por la
Corte Suprema de Justicia[2],
mediante la cual se establece de manera expresa que las pericias
grafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales,
cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgador, utilizando,
de ser necesario, los apremios xx xxx. Además, debe agregarse
que la firma o trazo contenido en un documento sólo puede ser
negado por la persona a quien pertenece la firma, el mismo que
resulta el único interesado en cuestionar su autenticidad. Por
tal motivo, en el presente caso, la firma sólo puede
cuestionarse por el propio abogado involucrado y no por terceras
personas ajenas, como es el postor Juxsi S.A.C.
Por
estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal
ponente, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx y la intervención de los Vocales
Xxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, atendiendo a la
conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución
Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 xx xxxx de 2007, y en
ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54,
59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo
N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de
Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto
Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de
agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
[1]
Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos
que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá
adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por
la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En
el caso de procedimientos trilaterales la autoridad
administrativa estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las
partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo la autoridad
administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando
su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés
público.
[2]
Cas.
N.º 867-98, Cusco, Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, 10 dic.
1998 (El Peruano, 21 ene. 1999, pp. 2518-2519).
LA
SALA RESUELVE:
Declarar
fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Lider
Security S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro del
Concurso Público Nº 001-2007/INICTEL-UNI, convocado por la
Unidad Ejecutora 002 INICTEL – UNI (UNITEL UNI), y conforme lo
expuesto, descalificar la propuesta del postor Juxsi S.A.C.,
concediéndose la Buena Pro al impugnante.
Devolver
al postor Lider Security S.A.C. la garantía presentada por la
interposición del presente recurso de apelación.
Abrir
expediente administrativo sancionador a la empresa Juxsi S.A.C.
en aplicación del artículo 294 del Reglamento por la
presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad
convocante.
Devolver
los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines
pertinentes.
Dar
por agotada la vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Xxxx
Xxxxx
Xxxxx
Xxxxxxxx
Xxxxx
Xxxxxxx
|