ÍNDICE
SECRETARIO DE ESTADO
SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD
ANEXO A LA INSTRUCCIÓN 1/2017 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES
ÍNDICE
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. Objeto
1.2. Ámbito de aplicación
2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES
2.1. Organización
2.2. Competencias
3. RÉGIMEN GENERAL DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES
3.1. Requisitos de la actuación con menores infractores penales
3.2. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo
3.3. Requisitos de la actuación con menores de edad inferior a catorce años en el ámbito penal
3.4. Publicidad de las actuaciones
4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE CATORCE Y DIECIOCHO AÑOS
4.1. Supuestos de detención
4.2. Forma de la detención, cacheo y esposamiento
4.3. Información y derechos
4.4. Comunicación de la detención
4.5. Traslados
4.6. Custodia
4.7. Asistencia letrada
4.8. Reconocimiento médico
4.9. Plazo de detención
4.10. Hábeas corpus
4.11. Declaración del menor detenido
4.12. Información y asistencia de padres, tutor o guardador
4.13. Reseña del detenido
4.14. Determinación de la edad e identidad
4.15. Reconocimiento del detenido
4.16. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos
4.17. Menor detenido con circunstancias personales especiales
4.18. Menor denunciado o investigado por hechos delictivos
4.19. Documentación o información complementaria
4.20. Remisión de las diligencias
4.21. Actuación ante una Orden Europea de Detención y Entrega
5. ATENCIÓN POLICIAL AL MENOR VÍCTIMA O TESTIGO
5.1. Protección de la víctima menor de edad
5.2. Recepción de denuncias a menores de edad víctimas o testigos de delitos
5.3. Exploración del menor y valoración de las necesidades de la víctima
5.4. Tratamiento del testigo menor de edad
6. MENORES INFRACTORES A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA
6.1. Aplicación de la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR
7.1. Actuación policial en los entornos escolares
7.2. Actuación específica en casos de acoso escolar
8. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO
8.1. Actuación con menores en situación de riesgo o desamparo
8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados
9. MENORES DESAPARECIDOS
9.1. Actuación específica en caso de desaparición de menores
9.2. Actuación específica en caso de localización de menores
10. REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES
10.1. Acceso y confidencialidad de los registros
10.2. Libros-Registros
10.3. Bases de datos
10.4. Álbumes fotográficos
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. Objeto
1.1.1. El presente Protocolo tiene por objeto actualizar y unificar los criterios de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, recogiendo de forma sistematizada los diferentes preceptos y trámites procedimentales relativos a toda clase de intervención policial con menores de edad, tanto en el campo de la protección como en el ámbito de la investigación de infracciones penales y administrativas.
1.2. Ámbito de aplicación
1.2.1. La actuación y tratamiento policial de menores se ajustará a la Constitución, a los Tratados Internacionales ratificados por España y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, especialmente a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor; en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su reglamento, aprobado en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio; en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 xx xxxxx, de protección de la seguridad ciudadana; en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; Ley 4/2015, de 27 xx xxxxx, del Estatuto de la víctima del delito; y por último, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 xx xxxxx, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, y demás normativa de desarrollo. Igualmente se tendrá en cuenta la correspondiente normativa autonómica que resulte aplicable al caso.
1.2.2. Todas aquellas diligencias o trámites procedimentales que no estén previstos expresamente en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se regularán, con carácter supletorio, conforme al Código Penal, leyes penales especiales, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Código Civil; de conformidad con las órdenes e instrucciones dictadas por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en el uso de sus respectivas competencias; y, en su caso, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Protocolo.
2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES
2.1. Organización
2.1.1. En el ámbito del Cuerpo de Policía Nacional los especialistas en materia de menores se integran en las Unidades de Atención Familia y Mujer (UFAM) existentes en todas las Brigadas Provinciales de Policía Judicial y Comisarias Locales, apoyados por la UFAM Central de la Comisaría General de Policía Judicial.
2.1.2. En el ámbito de la Guardia Civil, los especialistas en actuación con menores se integran en los Puntos de Atención Especializada (PAE), como órganos de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (UOPJ), en todas las Secciones de Investigación (nivel provincial) y en todos los Equipos Territoriales (nivel comarcal). A nivel central, y en apoyo de los anteriores, se dispone de un PAE Central, dependiente de la Unidad Técnica de Policía Judicial.
2.1.3. En el ámbito de las Policías Locales pertenecientes a municipios que tengan suscrito un Acuerdo Específico con el Ministerio del Interior para que parte de su Policía Local ejerza funciones de Policía Judicial, en el marco de lo establecido en los convenios generales
suscritos entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, podrán crearse Equipos Municipales Especializados en Menores para la investigación de los hechos delictivos recogidos en el citado Acuerdo Específico donde se encuentren implicados menores.
2.2. Competencias
2.2.1. Los Grupos o Equipos de la Policía Judicial especializados en materia de menores tendrán los siguientes cometidos:
a. Hacerse cargo de la investigación criminal y asistencia a las víctimas en aquellos casos que revistan cierta gravedad y donde estén implicados menores de edad, sean víctimas o autores de infracciones penales.
b. En tareas de protección, el tratamiento de los menores en situación de riesgo o desamparo, y los menores de catorce años a los que se le atribuya la comisión de ilícitos penales.
c. Informar, asesorar y, en su caso, brindar apoyo y colaboración al resto de unidades para el adecuado tratamiento policial del menor, la práctica de las actuaciones necesarias en interés del menor y la debida observancia de las garantías procedimentales.
d. Establecer canales de comunicación permanentes con la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía, dando cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que dicho órgano les dirija.
e. Propiciar y mantener el contacto con Instituciones y Asociaciones relacionadas con este ámbito de actuación, al objeto de favorecer la adopción de medidas de carácter preventivo y asistencial.
f. Intervenir, en exclusiva o en colaboración con la Unidad competente, en aquellos otros supuestos que determinen las Direcciones Adjuntas Operativas de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2.2.2. Se establecerán planes específicos de formación y actualización en el tratamiento policial de menores para el personal no especializado, por ser, en la mayoría de las ocasiones, a quien corresponde materializar la intervención inicial.
3. RÉGIMEN GENERAL DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES
3.1. Requisitos de la actuación con menores infractores penales
3.1.1. La aplicación del régimen jurídico de responsabilidad penal de menores únicamente se producirá en los casos y con los requisitos dispuestos en la Ley.
3.1.2. Este régimen especial de actuación policial se aplicará a los menores comprendidos entre los catorce y los dieciocho años de edad, tanto en labores de protección como de reforma. Las actuaciones llevadas a cabo con menores de edad inferior a catorce años irán dirigidas principalmente a su protección.
3.1.3. La actuación policial con menores infractores estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. Verosimilitud de los hechos denunciados o sospechas fundadas de su comisión.
b. Determinación de la edad e identidad de los partícipes.
c. Tipicidad penal de la conducta.
d. Indicios de participación del menor.
3.1.4. La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones recibidas de la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal, así como a las disposiciones contenidas en este Protocolo.
3.1.5. En orden a estas actuaciones policiales, corresponde al Ministerio Fiscal:
a. Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los mismos, gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas bajo su dirección.
b. Defender los derechos de los menores, vigilar las actuaciones que les afecten y observar las garantías del procedimiento.
c. Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento.
d. Conocer de las denuncias por hechos cometidos por menores infractores y custodiar las piezas, documentos y efectos del delito.
e. Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a menores.
f. Recibir comunicación de forma inmediata de la detención y del lugar de custodia.
g. Disponer y recibir a los menores infractores detenidos, en unión de todo lo policialmente actuado.
h. Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre los particulares precisos cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de dieciocho años y menores entre catorce y dieciocho años.
3.1.6. El tratamiento, las medidas de seguridad a adoptar, las diligencias y los trámites policiales a realizar, se adecuarán en función de:
a. Las características de los hechos cometidos, en especial si tienen naturaleza violenta, sexual o terrorista.
b. La edad y circunstancias personales del autor, especialmente para aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años.
3.1.7. Se tendrán en cuenta los plazos específicos de prescripción de las infracciones penales cometidas por menores, conforme a lo establecido en el Dictamen 1/2015 del Fiscal xx Xxxx Coordinador de Menores, tras la reforma del Código Penal por L.O. 1/2015:
a. Cinco años para delitos graves con pena superior a diez años.
b. Tres años para cualquier otro delito grave.
c. Un año para delitos menos graves.
d. Tres meses para los delitos leves.
Cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años, prescribirán conforme a las normas contenidas en el Código Penal. Los delitos de terrorismo, si hubieran causado la muerte de una persona, no prescribirán en ningún caso.
3.1.8. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima sea menor de edad, los términos de prescripción de los delitos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciera antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
3.2. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo
3.2.1. La actuación policial con menores autores de infracciones administrativas se limitará a aquellos casos en que sea estrictamente necesaria en aplicación xx xxxxx y normas concretas, bajo el principio de mínima intervención y protección del interés superior del menor.
3.2.2. El tratamiento y trámites policiales a realizar se adecuará en función de la edad y circunstancias personales y familiares del menor, especialmente para aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, así como a la naturaleza de los hechos que originan la intervención, en especial, los que afecten gravemente a los bienes jurídicos protegidos dentro del ámbito de aplicación de las distintas disposiciones legales.
3.2.3. En los casos de infracciones administrativas por parte de estos menores, la actuación policial se ajustará a los dispuesto en la norma específica, reduciéndose, con carácter general, a participar a sus padres, tutores o guardadores, o Entidad Pública de protección de menores, a la mayor brevedad, los hechos y circunstancias conocidas, con confección y remisión, en su caso, de la correspondiente denuncia a la autoridad competente.
3.3. Requisitos de la actuación con menores de edad inferior a catorce años en el ámbito penal
3.3.1. Los menores de catorce años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan, están exentos de responsabilidad penal.
3.3.2. La intervención policial sobre la persona de estos menores, infractores o no, será siempre de carácter protector administrativo.
3.3.3. En los casos de infracción penal por parte de estos menores, la actuación policial se ceñirá con ellos, estrictamente, a minimizar los efectos de su acción y a su protección específica, con atención a las siguientes indicaciones:
a. Aplicación de las normas correspondientes de protección de menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.
b. Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias conocidas, con confección y remisión de las correspondientes actuaciones.
c. Cumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el Ministerio Fiscal.
d. Entrega del menor a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o Entidad Pública de protección de menores.
3.4. Publicidad de las actuaciones
3.4.1. No se permitirá que se obtengan o difundan imágenes del menor, sea autor o testigo de una infracción penal, ni se facilitarán datos que permitan su identificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de menores, especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
3.4.2. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación sin la correspondiente autorización de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE CATORCE Y DIECIOCHO AÑOS
4.1. Supuestos de detención
4.1.1. Los menores de edad entre catorce y dieciocho años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidos de oficio en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas. En todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía correspondiente.
4.1.2. En las detenciones ordenadas por el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, se estará a lo dispuesto por dichas autoridades y se efectuaran de conformidad con lo ordenado y el resto del ordenamiento jurídico.
4.1.3. Siguiendo lo establecido por la Fiscalía General del Estado mediante la Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre “criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores”, en el supuesto de la orden de detención de mayores de edad por hechos cometidos siendo menores, cabe señalar que la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a través de lo recogido en su artículo 5.3, determina que la competencia seguirá correspondiendo a la
jurisdicción de menores y que el cauce procedimental será el previsto en la misma, teniendo la persona a la que se atribuya la comisión del ilícito penal todo el abanico de derechos y garantías previstos para los menores de edad, entre los que se encuentran la mayor brevedad de los plazos de la detención. Sin embargo, será improcedente la presencia obligatoria de las personas que, en su minoría de edad, hayan ejercido la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
4.1.4. Para determinar la necesidad de practicar la detención de oficio, además de los requisitos generales del ordenamiento, deberá valorarse:
a. Gravedad del delito cometido.
b. Flagrancia del hecho.
c. Alarma social provocada.
d. Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga.
e. Habitualidad o reincidencia.
f. Edad y circunstancias del menor, especialmente en el tramo de dieciséis a dieciocho años.
4.1.5. En los demás casos deberán ser entregados a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
4.1.6. Cuando el motivo de la detención sea la comisión de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, cabrá la posibilidad de decretar la incomunicación y prórroga de la detención de los menores de edad mayores de dieciséis años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de la Sección de Menores de la Audiencia Nacional.
De la misma forma, a través de la correspondiente Sección de Menores, en los supuestos recogidos en el artículo 509, se podrá solicitar la detención incomunicada de los menores de edad mayores de dieciséis años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o
b) Necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
4.1.7. Los menores de dieciséis años no podrán, en ningún caso, ser objeto de detención incomunicada, aunque se puede solicitar la prórroga de su detención de acuerdo con lo señalado en el párrafo 4.9.2.
4.1.8. Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al Juez de Menores competente.
4.1.9. En el supuesto de menores detenidos en provincia diferente de aquella donde se instruye o se ha de instruir el expediente, se actuará de conformidad con lo establecido en el apartado IV.7.2.2 de la precitada Circular 9/2011, de 16 de noviembre, de acuerdo con la cual, como regla general, la competencia para legalizar su situación corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía del lugar de la detención.
4.2. Forma de la detención, cacheo y esposamiento
4.2.1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a sus circunstancias personales y al delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre dieciséis y dieciocho años de edad.
4.2.2. Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje duro, la violencia física y la exhibición xx xxxxx.
4.2.3. El cacheo de los menores detenidos, incluido el desnudo integral cuando concurran circunstancias debidamente justificadas que lo hagan necesario, se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad, la de terceros o la de los que le custodian. Su práctica se adecuará a lo dispuesto en las instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, 12/2007, de 14 de septiembre, “sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial”, y 19/2005, 13 de septiembre, “relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, y restantes normas que se dicten en la materia.
4.2.4. Los cacheos o registros personales podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
4.2.5. El uso de grilletes u otros sistemas reglamentarios de aseguramiento y protección con los menores detenidos, se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la actitud del menor en el momento de su detención, cuando no sea posible otro medio de contención física.
4.3. Información y derechos
4.3.1. Deberá garantizarse siempre el pleno respeto de los derechos del menor y velar por el cumplimiento de las normas relativas a su protección jurídica.
4.3.2. Todo menor detenido será informado de forma inmediata, en un lenguaje sencillo y accesible, adecuado a su edad, estado y circunstancias personales, y en una lengua que comprenda, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes (art. 520 Ley de Enjuiciamiento Criminal):
a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Ministerio Fiscal o el Juez.
b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c. Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la incomunicación del detenido mayor de dieciséis años, y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d. Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f. Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la incomunicación del detenido mayor de dieciséis años.
g. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
h. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
i. Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j. Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
4.3.3. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición del Ministerio Fiscal y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
4.3.4. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el menor detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
4.3.5. Se permitirá al menor detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención, de forma que sea compatible con la seguridad física de su persona durante la estancia en dependencias policiales. Cuando tal compatibilidad no permita que conserve en su poder el escrito de información de derechos, éste permanecerá a su disposición, mientras dure la medida cautelar, junto a sus efectos personales.
4.3.6. La información anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
4.4. Comunicación de la detención
4.4.1. Tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad, deberá notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a:
a. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, comunicándoles, asimismo, su derecho a designar Abogado. En caso de conflicto de intereses con los anteriores, la comunicación se hará al defensor judicial que hubiera sido nombrado.
b. En caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección.
c. Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
d. Oficina Consular de su país: si el menor detenido fuera extranjero el hecho de la detención y el lugar de custodia se notificarán a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España, o cuando así lo soliciten el propio menor o sus representantes legales.
En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
4.5. Traslados
4.5.1. El traslado de menores se realizará en la forma que menos perjudique al menor, con respeto y garantía de sus derechos.
4.5.2. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan.
4.5.3. En cualquier caso, los traslados se efectuarán siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad.
4.5.4. Deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias y proporcionales a la situación, con arreglo a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales del menor, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores de entre dieciséis y dieciocho años de edad.
4.5.5. El traslado de menores ingresados en centros de internamiento entre dependencias ubicadas en un mismo término municipal será realizado por el Cuerpo policial competente territorialmente, correspondiendo a la Guardia Civil los traslados interurbanos.
4.5.6. En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con policía autonómica propia, o, en su caso, con Unidades Adscritas de la Policía Nacional, serán éstas las competentes a efectos de vigilancia, custodia y traslado de menores internados. Únicamente en caso de
ausencia o insuficiencia de los citados Cuerpos y unidades, en situaciones de emergencia o cuando sean varias las Comunidades Autónomas afectadas, los traslados serán realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con arreglo a lo señalado en el apartado anterior.
4.5.7. Los traslados derivados de salidas de menores internados en centros de reforma para la práctica de diligencias, asistencias sanitarias, atención educativa o por cualquier otro motivo acordado por los responsables de la Comunidad Autónoma, podrán ser realizadas por el Cuerpo policial territorialmente competente siempre y cuando exista un riesgo fundado para la vida, integridad física o para los bienes, y así lo exponga en su petición motivada el Director del centro.
4.6. Custodia
4.6.1. Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias policiales adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad, con atención a sus circunstancias específicas, como peligrosidad, incomunicación, motivo de la detención, trastorno psíquico, sexo u otras, y en todo caso separadas de las que se utilicen para los detenidos mayores de edad, evitando, si las circunstancias de su peligrosidad lo permiten, el ingreso en calabozos.
4.6.2. Se procurará que el personal que custodie o trate con el menor detenido no esté uniformado, siempre que lo permitan las circunstancias de la Unidad que interviene.
4.6.3. Durante su estancia en dependencias policiales se garantizará que disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas. En la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección, y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales.
4.6.4. Se deberá permitir la visita de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho o del representante legal del menor detenido, tomando las prevenciones oportunas para que no afecte a la investigación policial, excepto en los casos en que se apliquen las medidas recogidas en los artículos 509, 520 bis y 527 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando no resulte aconsejable de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
4.6.5. Con carácter general, en lo no dispuesto en este protocolo y que les sea de aplicación, se estará a lo recogido en las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad 11/2015, por la que se aprueba la "Instrucción técnica para el diseño y construcción de áreas de detención" y 12/2015, por la que se aprueba el "Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.
4.7. Asistencia letrada
4.7.1. El detenido o, en su caso, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, designará libremente abogado y si no lo hace o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, se solicitará al Colegio de Abogados que nombre un abogado del turno de oficio. En el caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, se elevará consulta al Ministerio Fiscal competente. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
4.7.2. La asistencia letrada al menor detenido consistirá en (artículo 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):
a. Solicitar, en su caso, que se le informe de sus derechos y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico.
b. Intervenir en las diligencias de declaración del menor detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar, una vez terminada la diligencia en la que haya intervenido, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c. Informar al menor detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el menor detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el Juez de Menores podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
d. Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la incomunicación del detenido mayor de dieciséis años.
Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.7.3. El menor de edad, mayor de dieciséis años, detenido por delitos de terrorismo u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas que haya sido incomunicado podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
a. Designar un abogado de su confianza.
b. Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la Autoridad Judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
c. Entrevistarse reservadamente con su abogado.
d. Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
En la solicitud de incomunicación deben hacerse constar los derechos cuya restricción o privación se solicita. Las medidas instadas se entenderán acordadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual la Autoridad Judicial de menores competente habrá de pronunciarse mediante auto motivado sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones.
4.7.4. En caso de detención del menor por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico no cabe la renuncia del menor detenido a la preceptiva asistencia de abogado, de conformidad con lo apreciado en la mencionada Circular 9/2011, de 16 de noviembre.
4.8. Reconocimiento médico
4.8.1. El derecho a ser objeto de reconocimiento por un facultativo médico podrá ser solicitado:
a. Por el propio menor detenido.
b. Por su abogado.
c. Por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
4.8.2. En todo caso, se someterá al menor detenido a reconocimiento médico cuando sus circunstancias personales o las inherentes a la forma en que se ha practicado la detención lo aconsejen, correspondiendo al responsable policial valorar su pertinencia como en el caso de detenidos mayores de edad.
4.8.3. Los reconocimientos médicos al menor detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.9. Plazo de detención
4.9.1. La detención de un menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas el menor detenido deberá ser puesto:
a. En libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que se apreciase una situación provisional de desamparo, en cuyo caso se hará entrega a la Entidad Publica de protección, haciéndolo constar en el atestado y comunicándolo a la Sección de Menores de la Fiscalía competente.
b. En libertad, sin entrega a los anteriores, en caso de que se trate de menores emancipados.
c. A disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
4.9.2. La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su oportuna petición al Juez Central de Menores. En estos supuestos, la detención podrá prorrogarse el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que sea solicitada, y autorizada por el Juez, dentro del plazo máximo de detención señalado en el apartado 4.9.1.
4.10. Hábeas corpus
4.10.1. De acuerdo con el criterio legal y jurisprudencial, el procedimiento de "hábeas corpus" podrá ser solicitado por:
a. El propio menor detenido.
b. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
c. La Autoridad Judicial o Fiscal.
d. El Defensor del Pueblo.
e. El abogado del menor detenido.
4.10.2. Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente y dará curso al procedimiento, directamente, a través del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación:
x. Xxxx de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o Juez Central de Instrucción en el caso de menores detenidos por delitos de naturaleza terrorista.
b. Juez del lugar donde se produjo la detención del menor.
c. Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
4.11. Declaración del menor detenido
4.11.1. Durante la toma de declaración al menor detenido deberán estar presentes:
a. Su abogado, designado o de oficio.
b. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente. No se requiere la asistencia de los padres en la toma de declaración del menor detenido cuando éste se encuentre formalmente emancipado.
4.11.2. En el caso de no cumplirse las condiciones del apartado anterior la toma de declaración no podrá llevarse a efecto.
4.12. Información y asistencia de padres, tutor o guardador
4.12.1. Cuando se personen quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho en la dependencia policial donde se encuentra el menor detenido serán informados de los hechos que se le atribuyen, de las circunstancias de la detención y de haber hecho efectivos los derechos que le asisten, en especial el de asistencia letrada, ofreciéndoles la posibilidad de designar abogado, si no lo han hecho con anterioridad.
4.12.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.11 para la declaración del menor detenido, y en relación con la práctica de las restantes diligencias policiales, quienes ejerzan
la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o la persona que indique el menor, esté o no detenido, tienen derecho a estar presentes para proporcionarle asistencia afectiva y psicológica si el Ministerio Fiscal o el Juez de Menores autorizan su presencia.
4.13. Reseña del detenido
4.13.1. Se obtendrá la reseña policial del menor detenido para los solos fines de identificación e investigación policial, que quedará contenida en una aplicación específica, e incluirá datos biográficos, impresiones decadactilares y fotografía.
4.13.2. Se obtendrá de manera ordinaria la reseña de los menores infractores penales de edades comprendidas entre catorce y dieciocho años.
4.13.3. La reseña se remitirá, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente.
4.13.4. Si el menor se negara a la práctica de la reseña se procederá a obtenerla de forma coactiva si fuese preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autorización judicial por considerarse que no se trata de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.
4.13.5. Por parte de las Unidades competentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas relativas a la reseña policial de menores y al procedimiento interno a seguir en estos casos.
4.13.6. La Policía podrá tomar por sí muestras de ADN a efectos de la reseña biológica de los menores detenidos, mayores de catorce años, siempre que la detención esté basada en hechos que pudieran constituir delitos de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
4.13.7. Conforme a los criterios impartidos en el informe de la Fiscalía General del Estado de 20 de septiembre de 2010, dirigido a la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, sobre determinados extremos de la investigación de ADN en el marco del proceso penal de menores, así como en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, el consentimiento informado prestado por el menor, mayor de catorce años, para la práctica de pruebas de ADN, es plenamente válido y eficaz con carácter general, sin necesidad de la presencia o aquiescencia de sus padres o representantes legales, si bien necesita la asistencia del letrado cuando el menor se encuentre detenido, y en su defecto, autorización judicial. Se trata, en cualquier caso, de un procedimiento excepcional en el que se debe valorar convenientemente la madurez del menor para prestar su consentimiento, y en caso de duda sobre la misma se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que valore la presencia de sus representantes legales.
4.13.8. En caso de negativa por parte del menor detenido a la recogida de muestras biológicas, se solicitará su práctica a través de la Sección de Menores de la Fiscalía competente, para su petición al Juez de Menores.
4.13.9. La reseña de menores implicados en hechos delictivos que no hubieran cumplido catorce años, ya sea fotográfica y decadactilar como, en su caso, biológica, sólo es admisible a fines puramente identificativos, y con el objeto exclusivo de poder adoptar las medidas de protección que fueran necesarias al caso, conforme al principio del interés superior del menor.
4.14. Determinación de la edad e identidad
4.14.1. Cuando en el curso de una actuación policial se trate con menores, se realizarán las averiguaciones oportunas para determinar con la mayor precisión la edad e identidad de los mismos, haciendo uso de las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en derecho:
a. Documentales: Documento Nacional de Identidad, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, referencias en instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc.
b. Testificales: declaraciones de testigos, referencias personales, etc.
c. Periciales: huellas dactilares y otras pruebas criminalísticas. Las pruebas médicas, incluida la oseométrica, se realizarán con autorización del Fiscal de la Sección de Menores o de la Autoridad Judicial, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
4.14.2. En los supuestos en que no esté establecida la identidad del menor se adoptarán las medidas necesarias para su identificación, comprobando la autenticidad de la documentación que pueda portar, y buscando posibles referencias sobre el mismo que pudieran existir en registros específicos o en instituciones, nacionales o extranjeras, encargadas de su protección. Tratándose de menores extranjeros indocumentados se consultará si están inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), regulado en el artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
4.14.3. Si se trata del presunto autor de una infracción penal cuya minoría de edad no se ha podido establecer se pondrá a disposición del Juez de Instrucción competente, quien decidirá lo que proceda en orden a la determinación de la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a los artículos 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2.9 del Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En caso de tratarse de un extranjero no acompañado, cuando el resultado de las pruebas ordenadas por el Juez acredite su minoría de edad, se procederá a su inscripción en el RMENA.
4.14.4. En caso de persistir una duda razonable respecto a la determinación de la edad, se procederá:
a. Si la duda es sobre la minoría o mayoría de edad, se actuará como si fuese menor, por lo que en el caso de menores infractores se remitirá lo actuado a la Fiscalía competente, y en el caso de menores en situación de riesgo o desamparo a la correspondiente Entidad Pública de protección que dispondrá su acogida de oficio o, en su caso, por orden de la Autoridad Judicial, dándose cuenta del resultado al Ministerio Fiscal.
b. Si la duda es en torno a si es mayor o menor de catorce años, se archivarán las actuaciones policiales relativas al menor, con remisión al Ministerio Fiscal competente, y se entregará a sus padres, tutores o guardadores o Entidad Pública de protección cuando así proceda.
4.15. Reconocimiento del detenido
4.15.1. La diligencia de reconocimiento fotográfico de menores para fines de investigación criminal se realizará de forma ordinaria, utilizando álbumes fotográficos de menores detenidos sin necesidad de autorización del Fiscal o del Juez de Menores.
4.15.2. La práctica de reconocimiento en rueda de menores detenidos se entenderá excepcional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios, contando con el previo conocimiento y expresa autorización de Fiscal competente o del Juez de Menores, según sus competencias, y cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Se utilizarán los medios que resulten menos dañinos para el menor, debiendo realizarse en dependencias de las unidades especializadas en menores o en las sedes del Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial competente.
b. La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c. Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad se deberá contar con su consentimiento y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho. En el caso de mayores de dieciséis años o menores emancipados podrá practicarse la diligencia sin la necesidad de la autorización del representante legal, salvo que el menor denote condiciones de madurez que no permitan garantizar la capacidad y validez de su otorgamiento para dar eficacia legal al consentimiento, conforme al artículo 2.10 del Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
4.16. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos
4.16.1. Toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales, salvo la detención cautelar de propia autoridad, será solicitada a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial para que esta realice la oportuna petición al Juez de Menores competente; en casos de delitos de naturaleza terrorista corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional cursar la petición al Juez Central de Menores.
4.16.2. La práctica de tales diligencias deberá quedar debidamente documentada en el atestado policial correspondiente.
4.16.3. La diligencia de exploración corporal, distinta al cacheo policial, sólo se practicará cuando sea estrictamente necesaria y contando con autorización previa conforme al apartado 4.16.1.
4.17. Menor detenido con circunstancias personales especiales
4.17.1. En los casos en que el menor se encuentre abandonado o desvalido, o quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho se negaran a hacerse cargo de su custodia, se hará entrega del menor a la Entidad Publica de protección, haciéndolo constar en el atestado y comunicándolo al Fiscal.
4.17.2. Si quedara acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad (anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio,
intoxicación alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de la conciencia de la realidad) se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor, consultando al Fiscal de la Sección de Menores competente para que disponga lo necesario.
4.18. Menor denunciado o investigado por hechos delictivos
4.18.1. En los casos en que el menor de edad al que se atribuya la comisión de un delito no sea detenido, para la exploración ha de estar necesariamente asistido por el letrado que elija o por uno designado de oficio. Cuando los hechos imputados sean constitutivos de delito leve podrá renunciar a contar con asistencia letrada, de forma expresa y asistido por sus representantes legales. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho estarán presentes con las mismas salvedades y circunstancias que para los menores detenidos.
4.18.2. En estos supuestos se levantará el acta de información de derechos al investigado no detenido, con arreglo a las orientaciones formuladas al efecto por parte de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial. Además, se deberá hacer constar en ese acta que la información de derechos y la posibilidad de designar un abogado ha sido efectuada estando el menor acompañado de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
4.19. Documentación o información complementaria
4.19.1. A las diligencias se adjuntará la documentación obtenida sobre la filiación del menor, consignando con claridad la identidad de los menores, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho y la de los posibles perjudicados.
4.19.2. Cuando no se detenga al menor, se hará constar en las diligencias el aviso que se efectúa a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho sobre la responsabilidad en que pueden incurrir si no aceptan la custodia o no la llevan a efecto con la debida diligencia.
4.20. Remisión de las diligencias
4.20.1. Las diligencias instruidas como consecuencia de hechos delictivos en los que estén encartados únicamente menores de edad se remitirán a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y, para delitos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, pasando el menor detenido a su disposición, en su caso.
4.20.2. En los hechos delictivos en que intervengan menores y mayores de edad la remisión de las diligencias o actuaciones se realizará del modo siguiente:
a. El original de las diligencias, junto a los detenidos mayores de edad, en el plazo máximo de setenta y dos horas, al Juez de Instrucción del partido judicial competente, y, en caso de delitos de terrorismo, al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
b. Una copia, junto a los detenidos menores de edad, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y, en caso de terrorismo, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
4.21. Actuaciones ante una Orden Europea de Detención y Entrega
4.21.1. La Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea cuya finalidad es la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para: el ejercicio de acciones penales (entrega para el enjuiciamiento) o la ejecución de una pena o ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad (entrega para el cumplimiento de condena).
4.21.2. De acuerdo con los artículos 35.2 y 64.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se establecen las siguientes particularidades en relación con los menores de edad:
Autoridad competente para emitir una OEDE en España:
a. Si se trata del ejercicio de acciones penales, podrá emitirla el Juez que conozca la causa, en este caso el Juez de Menores que conozca del expediente.
b. Si se trata de una medida firme: el Juez de Menores que la hubiera impuesto.
Para el reconocimiento y ejecución dentro de España de una OEDE que provenga de otro Estado miembro, la competencia, desde la detención hasta la decisión definitiva, corresponden al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
5. ATENCIÓN POLICIAL AL MENOR VÍCTIMA O TESTIGO
5.1. Protección de la víctima menor de edad
5.1.1. Cuando se trate de menores, su interés superior debe actuar a modo de guía en cualquier medida o decisión que haya de tomarse en relación con los mismos. Todo menor víctima de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos por su jurisdicción tiene los derechos recogidos en la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito y sus normas de desarrollo; en el “Protocolo básico de intervención contra el maltrato infantil en el ámbito familiar”, del Observatorio de la Infancia del Ministerio de Sanidad Asuntos Sociales e Igualdad; y en la Circular 3/2009 de la Fiscalía General del Estado sobre “protección de los menores víctimas y testigos”; así como en las restantes disposiciones en la materia que resulten de aplicación. En el caso de menores extranjeros no acompañados, además, se estará a lo dispuesto en el Protocolo Xxxxx sobre determinadas actuaciones en relación con menores extranjeros no acompañados y en el apartado 8.2 de este Protocolo.
5.1.2. En las distintas dependencias policiales en las que se desarrollen diligencias con víctimas menores de edad, se evitará el contacto directo entre éstas y sus familiares, de una parte, y el investigado por la comisión del ilícito penal, de otra, con arreglo a lo dispuesto al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin perjuicio del resto de las medidas recogidas en el Título III de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito.
5.1.3. Todos los funcionarios que de cualquier modo intervengan o participen en actuaciones con víctimas menores, adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos y su protección, evitando en la realización de todas las actuaciones que se consideren ineludibles, la posibilidad de su victimización secundaria o reiterada, dispensándoles un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio. Durante el desarrollo de las entrevistas o exploraciones, resultará de vital importancia el establecer una relación empática con el menor para transmitirle confianza y seguridad,
debiéndose adecuar el ritmo de la exploración a su capacidad de atención y fatiga, así como utilizar un lenguaje adaptado a su edad y estado emocional.
5.2. Recepción de denuncias a menores de edad víctimas o testigos de delitos
5.2.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor; artículo 21, apartados a), b) y c) de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito; y en sintonía con las conclusiones del informe del Defensor del Pueblo: “La escucha del menor, víctima o testigo”, xx xxxx de 2015, cabe señalar que:
a. Los menores de edad víctimas o testigos del delito ostentan legitimación para interponer denuncia ante los agentes policiales sin necesidad de la presencia de quienes ejerzan su patria potestad o tutela.
b. Cuando denuncien sin la presencia de sus representantes legales, los agentes que la reciban podrán poner la denuncia en conocimiento de aquellos, considerando el propio interés del menor, y también, si se aprecia una posible situación de desamparo, en conocimiento del Fiscal.
5.2.2. Los agentes policiales, evaluando las condiciones particulares del menor y del supuesto a denunciar, determinarán provisionalmente las medidas de protección que resulten adecuadas, sin perjuicio de la decisión final que, con relación a las mismas, pueda adoptar la Autoridad Judicial.
5.3. Exploración del menor y valoración de las necesidades de la víctima
5.3.1. En la exploración del menor, los funcionarios encargados de la investigación, en la medida en que no perjudique la eficacia del procedimiento, y siempre que queden salvaguardados los intereses propios de los menores, velarán porque:
a. Con las excepciones que se establecen en la legislación procesal y salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, se notifique inmediatamente el hecho ocurrido y el lugar donde se encuentra el menor víctima a sus padres o responsables legales, realizando las primeras diligencias que se consideren necesarias, y desarrollando las medidas que resulten adecuadas a su interés superior.
b. Antes de recoger la declaración del menor, se proceda a realizar las actuaciones de preparación en las que corresponderá recabar la mayor información posible sobre el menor y el hecho delictivo, teniendo siempre presente que, en la medida de lo posible, dicha declaración ha de ser realizada por funcionarios especializados en tratamiento policial a menores. Es recomendable que no sean más de dos los funcionarios que entrevisten al menor, y evitar la sustitución de los entrevistadores que el menor ya conoce.
c. Se reciba declaración a las víctimas, cuando resulte necesario, sin dilaciones injustificadas. En todo caso, para la realización de esta diligencia, debe valorarse la conveniencia o no, de la práctica de la exploración en función de las circunstancias particulares del menor, tales como la edad, su grado de madurez y las posibles secuelas emocionales que puedan derivarse de la misma. No resultará recomendable la toma de declaración en sede policial, salvo por profesionales específicamente formados, cuando el menor padezca una grave alteración psicofísica, su grado de inmadurez sea alto o tenga muy corta edad, o cuando las actuaciones deriven de una denuncia fundamentada por personal sanitario, social,
educativo, etc., y existan otros medios indiciarios o documentales que permitan iniciar las primeras diligencias que resulten pertinentes como bien pudieran ser una inspección técnico policial, informes médicos, forenses, etc.
d. Se reciba declaración el menor número de veces posible, y únicamente cuando resulte estrictamente ineludible para los fines de la investigación penal.
e. Puedan estar acompañadas, además de por su abogado y, en su caso, su progenitor y tutor legal, por una persona de su elección, durante la práctica de las diligencias policiales de toma de declaración, salvo que, motivadamente, se resuelva lo contrario por el funcionario encargado de la práctica de tal diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma y la protección del menor. Específicamente, durante su realización, cabe limitar este derecho en los casos en los que el acompañante deba intervenir en el procedimiento como testigo, pretenda o intente intervenir en la declaración de la víctima o que, con su presencia, pueda cohibir o limitar la capacidad o las posibilidades de declarar de ésta. Si fuera necesario, se podrá solicitar la designación de un represente para acompañar al menor, a través de los Servicios de Atención al Menor.
f. Si fuera posible, la entrevista sea realizada en dependencias específicamente adaptadas a tal fin, de tal manera que permitan su grabación por medios audiovisuales.
g. Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles, reduciendo al mínimo el número de los mismos.
h. En el caso de menores de edad víctimas de delitos contra la libertad o indemnidad sexual, el artículo 23.4 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, impone la obligatoriedad de que la entrevista se realice necesariamente en dependencias especialmente concebidas o adaptadas para ello, y siempre por la misma persona, con la debida formación especializada para reducir o limitar los perjuicios a la víctima, o con su ayuda, salvo que ello pueda perjudicar el desarrollo del proceso o se deba tomar directamente por un Juez o un Fiscal.
i. Asimismo, cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género o doméstica, contra la libertad o indemnidad sexual o de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la declaración sea tomada por una persona del mismo sexo que la víctima si así lo hubiera solicitado, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso, o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.
5.3.2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, la primera valoración de las necesidades de la víctima y la adopción de las primeras medidas de protección, durante la fase de investigación policial del delito, corresponde a los funcionarios policiales que actúen en la fase inicial de las investigaciones. La evaluación y resolución definitiva corresponden a la Autoridad Judicial, en la que tomará en consideración sus opiniones e intereses.
5.3.3. Conforme a los artículos 2 y 24 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, se informará desde el primer momento de la existencia del derecho de justicia gratuita para todos los menores de edad cuando sean víctimas de actos de trata de seres humanos así como de situaciones de abuso o maltrato y, en su caso, de la existencia del turno xx xxxxxxx permanente del correspondiente Colegio de Abogados para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para estas víctimas.
Igualmente se le informará de sus derechos a acceder, de forma gratuita y confidencial, a los servicios de asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, y a ser derivado a dichas oficinas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos casos en los que el propio menor lo solicite.
5.3.4. Además de las medidas expuestas, para la protección de las víctimas menores, los agentes policiales podrán instar la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a las que se hacen referencia en el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, las cuales, en correspondencia con lo dispuesto en el apartado IX.3 de la Circular 1/2007, de 23 de noviembre de 2007, “sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006”, y la Instrucción 10/2005, de la Fiscalía General del Estado, “sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil”, también legitiman al Ministerio Fiscal para adoptar las previsiones legales de protección durante la fase de instrucción en procedimientos sometidos a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
5.3.5. Del mismo modo, se podrá instar de la Autoridad Judicial, cuando el tipo o la gravedad del delito así lo aconseje a juicio de los investigadores, que la declaración se tome en sede judicial con todas las garantías de la prueba preconstituida.
5.3.6. Cuando se realicen o tramiten atestados en los que existan indicios de malos tratos o abusos a menores en el ámbito familiar y se aprecie una posible situación de riesgo o desamparo, se remitirá con carácter de urgencia una copia a la Sección de Menores de la Fiscalía, indicando de forma clara y específica que en las diligencias figura un menor como posible víctima de malos tratos o abusos.
5.3.7. Los agentes actuantes, cuando lo estimen adecuado y necesario, podrán elevar al Ministerio Fiscal la conveniencia de que éste recabe del Juez o Tribunal correspondiente la designación de un defensor judicial de la víctima menor de edad, para que la represente en la investigación, en los siguientes casos:
a. Cuando se valore que puede tener con los mismos un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado que no permita confiar en una gestión adecuada de sus intereses.
b. Cuando exista un conflicto con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor.
c. Cuando no esté acompañada o no se encuentre a quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.
5.3.8. Siempre que existan dudas sobre la mayoría o minoría de edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad.
5.3.9. En aquellos supuestos en los que los menores sean directa o indirectamente víctimas de violencia de género, además de lo dispuesto previamente, se actuará de conformidad con lo estipulado para su protección en la Instrucción 7/2016, de la Secretaría de Estado de Seguridad, “por la que se establece un nuevo protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género y de gestión de la seguridad de las víctimas”.
5.4. Tratamiento del testigo menor de edad
5.4.1. Cuando el testigo de una infracción penal sea menor de edad el tratamiento se adecuará en función de su edad, grado de madurez y circunstancias personales, así como a la naturaleza de los hechos que originan la intervención, la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación y los restantes elementos que deban ponderarse en el caso concreto para garantizar el respeto de los derechos de los menores, procurando que reciban de inmediato los cuidados, protección, y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.
5.4.2. Al realizar la exploración policial de un menor que ha sido testigo de un hecho criminal del que no sea víctima o denunciante, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. El menor no podrá ser obligado a declarar. Si no desea declarar se hará constar en las diligencias.
b. Cuando voluntariamente accediera a declarar, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, lo hará en presencia de sus representantes legales y, en caso necesario, se comunicará al Fiscal competente para que disponga lo conveniente.
c. Se le podrá tomar declaración mediante la intervención o con la colaboración de expertos.
5.4.3. Al objeto de garantizar su protección y su posterior actuación procesal se evitará, en todo momento, el contacto o la confrontación visual de éstos, y de sus familiares, con los inculpados o investigados, siendo posible, igualmente, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección contempladas respecto de las víctimas menores de edad en el punto 5.3.4 anterior.
6. MENORES INFRACTORES A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA
6.1. Aplicación de la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
6.1.1. La actuación policial con menores se ajustará a las Leyes y disposiciones aplicables en cada caso, en especial a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 xx xxxxx, de protección de la seguridad ciudadana, así como a las normas y procedimientos contenidos en el presente Protocolo.
6.1.2. Los menores de catorce años están exentos de responsabilidad administrativa por la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.
6.1.3. En caso de comisión de infracciones en este ámbito por parte de menores no emancipados de entre catorce y dieciocho años se cursará la correspondiente denuncia ante la autoridad competente y se participarán, de forma fehaciente y lo antes posible, los hechos y circunstancias ocurridos a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, quienes serán responsables solidarios de los daños y perjuicios causados por los menores que se encuentren bajo su guarda.
A tales efectos es importante la inclusión en el correspondiente procedimiento sancionador de los datos identificativos de sus padres, tutores o responsables legales o de hecho.
6.1.4. Cuando de las actuaciones practicadas se determine que la persona objeto de las mismas es menor de catorce años de edad se levantará acta de los hechos ocurridos, poniéndose a disposición de la Autoridad u organismo competente en cada caso junto con los efectos u objetos incautados, remitiendo copia de lo actuado al Ministerio Fiscal, y actuando conforme a lo previsto en el apartado 8 de este Protocolo para el caso de menores en situación de riesgo o desamparo.
6.1.5. En las actuaciones policiales realizadas para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se tendrá en cuenta que los menores afectados reciban un trato acorde con la protección del superior interés del menor, sin perjuicio del interés público general.
6.1.6. Cuando sea necesario, conforme a la Ley, requerir la identidad de un menor de edad en las vías, lugares o establecimientos públicos y, en su caso, realizar un control superficial sobre sus efectos personales para comprobar que no porta sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos:
a. Se le informará con claridad de los hechos que motivan la intervención y en qué va a consistir ésta.
b. Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje duro, la violencia y la exhibición xx xxxxx.
c. Cuando las circunstancias lo permitan, se elegirá un lugar discreto fuera de la vista de terceras personas.
d. Se pondrá lo antes posible en conocimiento de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho siempre que de las circunstancias del entorno o de los hechos que originan la intervención pueda deducirse que existe riesgo para el menor.
6.1.7. El registro corporal externo y superficial de los menores no detenidos se ajustará en todo caso a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 xx xxxxx, de protección de la seguridad ciudadana, conforme a lo dispuesto en la Instrucción 7/2015 de la Secretaria de Estado de Seguridad, de 30 xx xxxxx, “relativa a la práctica de diligencias de identificación, registros corporales externos y actuaciones con menores”. Podrá procederse a su práctica cuando existan indicios racionales suficientes para suponer que pueda conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
6.1.8. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a. El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique la diligencia, respetando el criterio del máximo respeto a su identidad sexual.
b. Si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, así como de las causas que la motivaron y de la identidad del agente que la adoptó.
7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR
7.1. Actuación policial en los entornos escolares
7.1.1. Se prestará una atención especial a las cuestiones relacionadas con la seguridad de niños y jóvenes en la escuela y su entorno, fortaleciendo la cooperación policial con los responsables de la comunidad educativa, en el marco de lo dispuesto en la Instrucción 7/2013, sobre el “Plan Director para la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos y sus entornos", recopilando información actualizada de los centros escolares y lugares frecuentados por menores, y planificando charlas y conferencias en los colegios a impartir por expertos policiales con capacidad comunicativa.
7.1.2. En las labores de vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares se prestará singular atención a aquellas cuestiones de seguridad ciudadana que más afectan a los menores, como acoso escolar, bandas juveniles violentas, acceso a drogas y alcohol, vandalismo, xenofobia o racismo, violencia de género en los jóvenes, riesgos de Internet y las nuevas tecnologías y, en especial, a lo dispuesto en las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad número 17/2014, sobre el "Plan de actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil", y 3/2011 sobre el “Plan operativo de respuesta policial al tráfico minorista y consumo de drogas en zonas, lugares y locales de ocio”.
7.2. Actuación específica en casos de acoso escolar
7.2.1. En general se entiende por acoso escolar la exposición de un alumno, de forma repetida y continuada en el tiempo, a acciones negativas llevadas a cabo otro u otros alumnos, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades. Conceptualmente el acoso escolar tiene lugar entre iguales y requiere de una cierta continuidad o reiteración, debiendo distinguirse estas conductas de los incidentes aislados u ocasionales. No obstante, también un incidente aislado, en atención a su gravedad y cuando tenga lugar en el ámbito docente, puede justificar su tratamiento como tal.
7.2.2. En las actuaciones policiales relacionadas con casos de acoso escolar deberán tomarse en consideración las siguientes cuestiones:
a. Los centros educativos constituyen el primer lugar de lucha contra el acoso escolar. De conformidad con lo establecido en la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, de la Fiscalía General del Estado, "sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil", y en la Instrucción 7/2013, sobre el “Plan Director para la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos y sus entornos", se considera esencial la circulación de la información relevante con el Ministerio Fiscal y los responsable de los centros docentes, como instancias con competencia en la materia, así como el establecimiento de comunicaciones frecuentes y puntos de contacto permanentes con la comunidad educativa (profesores y padres de alumnos). Se aprovechará la impartición de charlas y conferencias a los alumnos para obtener información directa de los estudiantes sobre posibles situaciones de acoso escolar.
b. Todas las modalidades de acoso son actos agresivos en sentido amplio, ya sean físicos, verbales o psicológicos, y pueden ser constitutivas de infracción penal.
c. Deben comunicarse al Ministerio Fiscal incluso los supuestos de relevancia penal mínima, evitando trivializar o banalizar los hechos. Aunque el autor o autores del posible acoso sean menores de catorce años, se participarán las circunstancias del hecho al Ministerio Fiscal para conocimiento.
d. La respuesta policial debe ser individualizada para cada acosador, delimitando posibles delitos contra la integridad moral, amenazas, lesiones, homicidio, inducción al suicidio, delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas u otros.
e. Es posible que el fenómeno del acoso pueda pasar desapercibido para los adultos y que no deje huella física susceptible de objetivación, por lo que es importante realizar un acopio suficiente de elementos probatorios. Entre éstos puede ser especialmente relevante el testimonio de los amigos y de los compañeros de clase del menor, ya que es frecuente que estas situaciones sean conocidas por un gran número de iguales que se limitan al papel de espectadores pasivos.
f. Asimismo, las Fuerzas y Xxxxxxx de Seguridad prestarán desde el primer momento especial atención a la protección de víctimas y testigos, así como a la prevención de posibles casos de suicidio, debiendo considerarse el acoso continuado una situación de riesgo. Se instará del centro escolar la activación, si no lo hubiera hecho ya, de las medidas preventivas y de protección necesarias, en el ámbito de sus competencias.
g. Al mismo tiempo, deben esclarecerse posibles responsabilidades de adultos: educadores, padres, etc.
7.2.3. En relación con la tramitación de atestados policiales por actos de acoso escolar y su posible calificación penal, a la luz de la reforma del Código Penal operada por L.O. 1/2015, de 30 xx xxxxx, se debe prestar atención a las siguientes observaciones:
a. Los actos de acoso escolar o “bullying” pueden constituir delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal cuando tengan entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, o impliquen actos de humillación de carácter reiterado que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso. Cuando estos actos se traduzcan además en la comisión de otros tipos delictivos (lesiones, coacciones, amenazas etc.) se imputará en concurso con aquellos.
b. En relación con el ciberacoso escolar o “cyberbullying” y sus modalidades, los actos concretos en los que se materializa pueden ser, con frecuencia, constitutivos de delitos de descubrimiento y revelación de secretos, tipificados en los artículos 197 y siguientes del Código Penal, aunque también pueden serlo de otros como daños informáticos (art. 264), usurpación del estado civil (art. 401), amenazas (art. 169), etc.
c. Asimismo, debe tenerse en cuenta el nuevo tipo de delito de acoso u hostigamiento recogido en el artículo 172 ter del Código Penal conocido como “stalking”, o “cyberstalking” cuando se utilizan dispositivos tecnológicos, que permite sancionar aquellas situaciones en las que, sin llegar a concretarse una amenaza o coacción, se producen conductas reiteradas por medio de las que se coarta gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima sometiéndola de forma persistente a actos concretos de persecución o vigilancia, llamadas u otros actos continuos de
hostigamiento. Este delito requiere denuncia previa del agraviado o de su representante legal, bastando en caso de menores o discapacitados denuncia del Ministerio Fiscal.
d. Por último, es de señalar que el apartado 7 del artículo 197 introduce en nuestro Código Penal la modalidad de ciberacoso conocida como “sexting”, penalizando la difusión sin autorización de imágenes o grabaciones de una persona obtenidas con su anuencia en un domicilio o en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando menoscabe gravemente la intimidad personal de la víctima. Todos estos hechos también pueden constituir simultáneamente delito contra la integridad moral del artículo 173.1, en atención a las circunstancias de su comisión.
8. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO
8.1. Actuación con menores en situación de riesgo o desamparo
8.1.1. De acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin llegar a la intensidad que fundamentaría su declaración de situación de desamparo, sea precisa la intervención de la administración para eliminar o reducir las dificultades que le afectan, sin tener que ser separado de su entorno familiar. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
8.1.2. A los solos efectos de actuación policial, se entiende que un menor está en aparente situación de riesgo cuando al ser detectado o tener conocimiento los agentes de policía, existen indicios racionales de peligro, inminente o no, a su integridad física, psíquica o moral, debiendo valorar su edad, estado y las circunstancias del entorno en casos de absentismo escolar, posible fuga domiciliaria, consumo de alcohol o estupefacientes, mendicidad voluntaria u obligada, vagabundeo y otras situaciones de desvalimiento, para lo cual:
a. Se le prestará asistencia inmediata y se averiguarán las causas de su situación.
b. Se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal y al servicio competente en materia de protección de menores, haciéndoles entrega del menor en los casos en que proceda o así lo disponga el Fiscal.
c. Se localizará a los padres, tutores o guardadores, haciéndoles entrega documentada del menor.
d. Los traslados y entregas documentadas serán ordenadas por el Fiscal o por el Juez.
8.1.3. A los solos efectos de actuación policial, se entiende que un menor está en aparente situación de desamparo o desprotección cuando al ser detectado o entrar en contacto con los agentes de policía carece de la presencia inmediata o de la posterior referencia de un adulto responsable en calidad de ejerciente de la patria potestad, tutela, custodia, guarda legal o de hecho, debiendo dirigirse la intervención a poner fin a dicha situación, para lo cual:
a. Se tratará de localizar a familiares u otras personas que puedan hacerse cargo, transitoria o definitivamente, del menor no acompañado, atendidas las circunstancias del caso.
b. Se dará cuenta al Ministerio Fiscal y al servicio competente en materia de protección de menores, haciéndoles entrega del menor en los casos en que proceda.
8.1.4. A efectos de determinación de edad e identificación civil, se obtendrá la correspondiente reseña en aquellos casos de personas indocumentadas cuya minoría de edad no esté acreditada. En el caso de tratarse de menores extranjeros se actuará con arreglo al apartado 8.2 de este Protocolo.
8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados
8.2.1. Las actuaciones con menores extranjeros no acompañados se ajustarán a lo regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y en el Protocolo Xxxxx sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados, aprobado por Resolución de 13 de octubre de 2014.
8.2.2. Se entiende por menor extranjero no acompañado (XXXX) al extranjero menor de dieciocho años nacional de un Estado al que no le sea de aplicación el régimen de la Unión Europea que llegue a territorio español sin un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación.
También se aplicarán las medidas de este apartado a:
a. Los menores extranjeros que se encuentren en situación de riesgo por haber entrado de manera clandestina en territorio nacional o pretenda traspasar los puestos fronterizos españoles en unión de un adulto que, aparentando ser su progenitor, pariente o responsable del niño, no aporte documentación veraz o fiable del vínculo alegado, y se aprecie un peligro objetivo para la protección integral del menor.
b. Menores extranjeros que se hallen en situación de patente desamparo o desprotección, significadamente por padecer riesgo de sometimiento a redes de trata de seres humanos.
c. Menores extranjeros que se hallen como polizones a bordo de un buque, nave o aeronave que se encuentre en un puerto o aeropuerto español.
8.2.3. Cuando se localice a un menor extranjero no acompañado se comunicará a la mayor brevedad a la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional, así como a la Delegación o Subdelegación del Gobierno y al Ministerio Fiscal.
8.2.4. En el caso de extranjeros cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad por encontrarse indocumentados o cuya documentación presente indicios de falsedad, los funcionarios de la Brigada o Unidad de Extranjería y Fronteras procederán de la siguiente forma:
a. Se comunicará, inmediatamente, a la Entidad Pública de Protección de Menores del lugar de localización para constancia del hecho, preasignación de plaza en Centro de ingreso y prestación de atención en aquellos casos en que sea necesaria.
b. Se obtendrá la reseña del menor que, inexcusablemente comprenderá la impresión decadactilar y la fotografía del menor. En el caso de que la reseña hubiera sido practicada por un Cuerpo de Policía Autonómica, el Ministerio Fiscal velará para que sea remitida con carácter urgente a las correspondientes Unidades de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional.
c. La Brigada de Extranjería y Fronteras dará traslado de la reseña a la correspondiente Unidad de Policía Científica de la Policía Nacional a fin de que se compruebe si el menor se encuentra reseñado, expidiendo certificación negativa en el supuesto de que no figure previamente identificado.
d. La Brigada de Extranjería y Fronteras consultará el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, actuando conforme a lo previsto en las instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad sobre funcionamiento del RMENA, realizando los trámites pertinentes según figure o no inscrito en dicho Registro el menor. Cuando no esté inscrito, una vez registrado se procederá a asignarle un Número de Identidad de Extranjero (NIE) vinculado al Número de Identificación Personal (NIP).
e. Las gestiones practicadas por las respectivas Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras serán comunicadas por las mismas, a la mayor brevedad, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Cuerpo policial que inició las actuaciones. La comunicación deberá comprender en todo caso el NIP, el NIE y el resultado de la comprobación e inscripción en el RMENA.
f. En caso de duda sobre la minoría de edad, la Brigada de Extranjería y Fronteras dará conocimiento de esta situación al Ministerio Fiscal. Corresponde al Ministerio Fiscal la responsabilidad de ordenar la incoación del expediente para la práctica de pruebas médicas de determinación de edad de aquellos extranjeros cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad.
g. El Fiscal autorizará la práctica de las pruebas médicas siempre que el interesado haya prestado su consentimiento informado a las mismas, a cuyo efecto los funcionarios de la Brigada de Extranjería y Fronteras levantarán acta conforme al modelo que consta en el Anexo III del Protocolo Marco. En el supuesto de negativa a prestar su consentimiento será llevado a presencia del Fiscal, que resolverá lo procedente en relación con la determinación de su edad.
h. El decreto del Ministerio Fiscal resolviendo sobre la minoría de edad será comunicado a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras para su debida constancia e inscripción en el RMENA.
i. La unidad policial de extranjería actuante de la Policía Nacional, en el plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá a la Entidad pública de protección de menores y al Director del Centro de protección de menores donde esté ingresado el menor la
«ficha de inscripción XXXX».
8.2.5. Cuando la minoría de edad del menor extranjero sea indubitada, se realizarán las correspondientes diligencias de reseña dactilar y cotejo del RMENA, procediendo a inscribirlo si no lo estuviera. En cualquier caso se hará entrega inmediata del menor a la Entidad pública de protección de menores del lugar de localización, y se comunicará al Ministerio Fiscal su localización y su situación registral.
8.2.6. El menor extranjero no acompañado que tuviera suficiente juicio deberá ser informado por los funcionarios policiales o, en su defecto, por el personal de la Entidad
pública de protección de menores bajo cuya tutela se encuentre, de modo fehaciente y en un idioma que razonablemente pueda entender, de los derechos que asisten a las posibles víctimas de trata de seres humanos, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.
8.2.7. Siempre que haya indicios de que el menor pudiera ser víctima de un delito de trata de seres humanos se actuará de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Marco y en la Instrucción 6/2016, de 15 xx xxxxx, de la Secretaria de Estado de Seguridad, “sobre actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra la trata de seres humanos y en la colaboración con las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas”.
8.2.8. Una vez determinada la minoría de edad y puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle, el órgano competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación del menor extranjero no acompañado será la Delegación y Subdelegación del Gobierno del territorio donde se halle el domicilio del menor.
8.2.9. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional realizará, de oficio o a instancia de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, gestiones ante la Oficina Consular o Representación Diplomática del país del que presumiblemente proceda, tendentes a identificar y localizar a su familia o a acreditar que no es posible dicha identificación o el reagrupamiento familiar, en cuyo caso procederá comprobar la existencia de servicios de protección de menores en su país de origen que se hagan responsables del menor. Las gestiones se realizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en caso de no existir representación diplomática en España. Las actuaciones dirigidas a determinar si es posible la repatriación u obtener el pasaporte o, en su defecto, la cédula de inscripción, deberán realizarse con la mayor celeridad, comunicando su resultado a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente.
8.2.10. Una vez la autoridad competente ha resuelto la repatriación del menor, ésta será ejecutada por funcionarios de la Policía Nacional, expidiéndose la documentación o los salvoconductos necesarios a este fin.
8.2.11. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 557/2011, se considera que transcurridos tres meses desde la puesta del menor extranjero a disposición del Centro de protección de menores la Entidad pública de protección de menores estará facultada para solicitar la autorización de residencia. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de nueve meses desde la puesta a disposición del menor, sea cual sea el estado de tramitación, la Delegación o Subdelegación de Gobierno otorgará la autorización de residencia.
8.2.12. En caso de localización de un menor extranjero no acompañado al que le sea aplicable el régimen jurídico de la Unión Europea se pondrá en conocimiento inmediato de la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional para todas las actuaciones que procedan conforme al Protocolo Marco, que lo comunicará al Ministerio Fiscal, Delegación o Subdelegación del Gobierno y al Consulado o Representación diplomática del Estado de que se trate. Hasta tanto se disponga, con autorización del Ministerio Fiscal, la entrega del menor a su familia o a la Representación diplomática del Estado del que es nacional permanecerá bajo la protección de la entidad pública de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que hubiera sido hallado.
9. MENORES DESAPARECIDOS
9.1. Actuación específica en caso de desaparición de menores
9.1.1. La recepción de la denuncia por desaparición de un menor y la práctica de las primeras gestiones para su localización se efectuarán inmediatamente después del conocimiento de los hechos, ya que las primeras horas pueden ser fundamentales, tanto para la integridad del menor, como para la investigación y averiguación de las circunstancias del caso.
9.1.2. Conforme a lo previsto en la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 1/2009, “sobre actuación policial ante la desaparición de menores de edad y otras desapariciones de alto riesgo”, se activarán los procedimientos de comunicación oportunos con otras Unidades o Cuerpos policiales, y se trasladarán los datos disponibles a las patrullas de servicio que se considere necesario, a las que se informará sobre las gestiones o precauciones aconsejadas en caso de localización o hallazgo.
9.1.3. Asimismo, la denuncia por desaparición se comunicará inmediatamente a la Unidad de Policía Judicial competente si se presumen indicios de criminalidad, y se incorporará de modo inmediato a la Base de Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin identificar (PDYRH) para el cotejo automático de los datos del menor desaparecido con los de los cadáveres encontrados que todavía no han podido ser identificados. Asimismo se incluirá el correspondiente señalamiento a nivel nacional en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN) y a nivel internacional en el Sistema de Información Schengen (SIS). Las anteriores actuaciones también serán de aplicación en los casos de menores fugados de un centro de acogida, custodia o tutelar de menores, o de quebrantamiento de una medida de internamiento en un centro de reforma.
9.1.4. La Unidad policial receptora de la denuncia realizará, con carácter inmediato, una primera valoración a partir de las circunstancias puestas de manifiesto en la misma, con objeto de determinar, de modo provisional, si la desaparición puede considerarse de alto riesgo. La declaración provisional de la desaparición como de alto riesgo deberá ratificarse, a la mayor brevedad, por la Unidad Central de Policía Judicial competente en cada Cuerpo policial con la que la unidad receptora de la denuncia procederá a contactar de forma inmediata.
9.1.5. La desaparición de un menor de edad se presume siempre de alto riesgo, con independencia de la presunta voluntariedad o no de la misma. Únicamente pueden excluirse de este criterio aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan evidente la voluntariedad de la desaparición, como fugas de los centros de internamiento o de acogida de menores u otras circunstancias análogas. En todo caso, la desaparición voluntaria de un menor cuando exista sospecha de que tiene por objeto desplazarse a una zona de conflicto armado debe considerarse siempre como de alto riesgo.
9.1.6. Cuando la desaparición haya sido ratificada como de alto riesgo y concurran los restantes requisitos exigidos en la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 14/2014, “por la que se regula el procedimiento para la activación y funcionamiento del Sistema de Alerta Temprana por desaparición de menores: Alerta-Menor Desaparecido”, la Unidad investigadora podrá instar, a través de la correspondiente Unidad Central de Policía Judicial, que se solicite al Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC), de la Secretaría de Estado de Seguridad, la activación del Sistema de Alerta Temprana por desaparición de menores para la emisión de avisos y llamamientos, tanto en el ámbito nacional como internacional, con el fin de recabar la colaboración de la población en aquellos casos en que se considere necesario.
9.1.7. La Línea telefónica 116000 es el número armonizado de interés social de la Unión Europea para Casos de Niños Desaparecidos. Este número se encuentra coordinado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la transferencia inmediata de las llamadas que reciba en relación con la desaparición de menores así como de cualquier información relevante para las investigaciones.
9.1.8. En el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad ha sido creado el Centro Nacional de Desaparecidos como elemento central de la estrategia del Ministerio del Interior en este campo que, entre otras funciones, asumirá la gestión de la Base de Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin identificar (PDYRH); actuará como observatorio y punto de contacto nacional e internacional en la materia; hará seguimiento de las investigaciones por desaparición; impulsará la cooperación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, representantes de los familiares de los desaparecidos, agentes sociales y otras instituciones; y habilitará canales de comunicación e información adicionales a los ya existentes.
9.2. Actuación específica en caso de localización de menores
9.2.1. Una vez localizado el menor desaparecido y puesto a salvo de situaciones de riesgo, se dispondrán las medidas de protección necesarias para preservar su integridad y, además:
a. Se notificará el hallazgo a la Autoridad reclamante y, en su caso, al Ministerio Fiscal, recabando la información necesaria sobre las medidas de protección o cuidado que requiere el menor.
b. Será entregado, a la mayor brevedad, a la persona o entidad encargada de su guarda o custodia, o, en su defecto, a quién indique la Fiscalía.
c. Se procederá al cese del señalamiento en la BDSN y en el SIS, así como, en su caso, a remitir al CEPIC el formulario para el cese de la alerta por menor desaparecido.
10. REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES
10.1. Acceso y confidencialidad de los registros
10.1.1. Los registros policiales donde conste la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, distinguiéndose tres tipos en función del soporte:
a. Libros-registro, en soporte papel.
b. Bases de datos, en soporte informático.
c. Álbumes fotográficos, colección de fotografías.
10.1.2. Sólo tendrán acceso a estos registros las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, sean expresamente autorizados para ello por el Juez de Menores o el Fiscal de la Sección de Menores.
10.2. Libros-Registros
10.2.1. El Libro-Registro de Menores Detenidos está regulado en la Instrucción 7/2005, de 25 xx xxxxx, de la Secretaría de Estado de Seguridad, debiendo tenerse en cuenta que:
a. Se anotarán las incidencias que puedan producirse en las dependencias policiales durante la permanencia en las mismas de menores entre catorce y dieciocho años, presuntamente responsables de la comisión de infracciones penales.
b. Tendrá carácter confidencial y será único para todo lo concerniente al menor, no consignándose sus datos en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos ni en ningún otro libro de la dependencia policial.
c. Los datos de este registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial competente.
10.2.2. En el Libro-Registro de actuaciones con Menores e Incapaces en Situaciones de Riesgo, regulado en la Instrucción 2/2001, de 4 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, se anotarán las actuaciones policiales que impliquen el paso o la estancia obligada en dependencias policiales o la limitación de la libertad ambulatoria de los menores o incapaces en situaciones de riesgo con finalidad de protección:
a. Menores de edad inferior a catorce años presuntamente responsables de la comisión de infracciones penales.
b. Menores de dieciocho años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
c. Personas con discapacidad intelectual necesitadas de especial protección, sean mayores o menores de edad.
10.2.3. En el Libro-Registro de Diligencias de Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 xx xxxxx, y a lo dispuesto en la instrucción quinta, apartado 4, de la Instrucción 7/2015 de la Secretaria de Estado de Seguridad, de 30 xx xxxxx, “relativa a la práctica de diligencias de identificación de registros corporales externos y actuaciones con menores”, se harán constar las diligencias de identificación realizadas en dependencias oficiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estando en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial competente y del Ministerio Fiscal.
10.2.4. En el ámbito de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) de la Secretaría de Estado de Seguridad se encuentra en desarrollo un proyecto de digitalización y estandarización del contenido de los libros de registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, que incluirá los relativos a actuaciones con menores de edad enumerados en los apartados anteriores.
10.3. Bases de datos
10.3.1. Existirá una aplicación específica donde se registrarán los datos correspondientes a menores entre catorce y dieciocho años encartados en una investigación policial.
10.3.2. Las detenciones de menores infractores entre catorce y dieciocho años quedarán registradas en una aplicación específica donde consten los antecedentes policiales de menores.
10.3.3. Todas las reseñas policiales de menores quedarán contenidas en su correspondiente aplicación, debiendo mantener separadas y sin comunicación directa las reseñas de menores detenidos de aquellas otras practicadas con ocasión de trámites de determinación de edad o de identificación de menores no acompañados o indocumentados.
10.3.4. Se registrarán las requisitorias emitidas por Autoridades Fiscales y Judiciales que contemplen cualquier interés sobre un menor de dieciocho años, tanto en materia de protección como de reforma, y las requisitorias emitidas por otras Autoridades competentes, principalmente policiales y de protección de menores, referentes a la búsqueda y localización de menores de dieciocho años. El acceso a esta información deberá estar disponible para cualquier unidad policial, a las personas que participen directamente en la investigación, con un adecuado control que permita supervisar las consultas.
10.3.5. El Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA) está ubicado en el subfichero de la aplicación ADEXTRA cuya titularidad corresponde a la Dirección General de la Policía, y su gestión a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Se trata de un registro de naturaleza administrativa a efectos exclusivos de identificación, regulado en el artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. El Registro contiene los datos personales referentes a la identificación de todos los menores extranjeros no acompañados, documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal.
10.4. Álbumes fotográficos
10.4.1. La confección y tenencia de álbumes fotográficos de menores detenidos, tanto en soporte físico como digital, corresponderá a los Grupos o Equipos especializados en el tratamiento policial de menores y, en su caso, a las Unidades de investigación en esta materia.
10.4.2. Estos álbumes sólo contendrán la fotografía de aquellos menores infractores entre catorce y dieciocho años detenidos por delitos.
10.4.3. Para su confección se seguirá un criterio restrictivo basado en la edad, especialmente entre dieciséis y dieciocho años, habitualidad o reincidencia delictiva del menor, así como en la comisión de hechos delictivos de carácter violento, sexual o terrorista.
10.4.4. El uso de estas colecciones estará restringido a los solos fines de identificación e investigación policial.