Contract
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Sumilla: “(…) aunque la contratación presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor contemple como parte de su objeto a la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento (que sí han sido consideradas en las bases integradas como servicios similares), lo cierto es que la prestación del traslado de residuos no está relacionada ni con el objeto de la contratación ni con las prestaciones catalogadas como servicios similares, tornándose en una imposibilidad para este Colegiado determinar cuál ha sido la incidencia porcentual de dicha prestación o el monto cancelado, a fin de comprobar si las prestaciones restantes logran acreditar el monto requerido en las bases integradas (…)”.
Lima, 25 xx xxxxx de 2021 VISTO en sesión de fecha 25 xx xxxxx de 2021 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1145/2021.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 para contratar el «Servicio de Limpieza para las Sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú», convocada por la Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxx; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 26 de enero de 20211, Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 para contratar el «Servicio de Limpieza para las Sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú», por un valor estimado de S/ 220,836.00 (doscientos veinte mil ochocientos treinta y seis con 00/100 soles).
El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias
—en adelante el Reglamento—.
1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE.
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Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.03.2021 22:59:57 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.03.2021 23:07:55 -05:00
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2. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado, en adelante SEACE, el 10 de febrero de 2021 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, con acta publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 204,480.00 (doscientos cuatro mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle:
POSTOR | ETAPAS | BUENA PRO | |||
ADMISIÓN | EVALUACIÓN | CALIFICACIÓN | |||
OFERTA ECONÓMICA S/ | OP. | ||||
PROFESIONALES TECNICOS DE LIMPIEZA S.A.C. - PROTECLIM S.A.C | ADMITIDO | 201,404.16 | 1 | DESCALIFICADO | NO |
SERVICIOS GENERALES ALL MASTER S.R.L. - SEGALMAS S.R.L. | ADMITIDO | 201,600.00 | 2 | DESCALIFICADO | NO |
M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. | ADMITIDO | 204,480.00 | 3 | CALIFICADO | SÍ |
GRUPO SANFER CLEAN S.A.C | ADMITIDO | 205,440.00 | 4 | CALIFICADO | NO-2 |
Consorcio Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C. - Mega Integral S.A.C. | ADMITIDO | 206,519.04 | - | - | - |
ROCCAMAC SG SAC - ASEPCIA PERU SAC | ADMITIDO | 201,404.16 | - | - | - |
EMPRESA DE LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DALLAS S.A.C. - ELISAD S.A.C. | ADMITIDO | 211,200.00 | - | - | - |
CONSORCIO CORPORACION CEIBO SAC- REMA CLEANERS SAC | ADMITIDO | 216,000.00 | |||
MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C | ADMITIDO | 216,000.00 | - | - | - |
CONSORCIO SHINING S.R.L. | ADMITIDO | 224,431.94 | |||
GRUPO CHANKA S.A.C. | ADMITIDO | 228,000.00 | - | - | - |
CORPORACION RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORP. R. MANT. S.A.C | ADMITIDO | 228,000.00 | - | - | - |
MACCSERVIS S.A.C. | ADMITIDO | 230,400.00 | - | - | - |
GRUPO KINSA S.A.C.-GKINSA S.A.C. | ADMITIDO | 234,430.00 | - | - | - |
OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C. | ADMITIDO | 238,378.56 | - | - | - |
SERVICIOS Y LIMPIEZAS TECNIFICADAS SERLITEC S.A.C. | ADMITIDO | 251,540.93 | - | - | - |
SERVICIOS MULTIPLES CONSERVARI S.R.L. | ADMITIDO | 277,536.61 | - | - | - |
CORPDELTA HOLDING SOCIEDAD ANONIMA CERRADA | NO ADMITIDO | - | - | - | - |
WL CORPORACION SUPERLIMP SAC | NO ADMITIDO | - | - | - | - |
EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. | NO ADMITIDO | - | - | - | - |
CONSORCIO XXXXX S.A.C. | NO ADMITIDO | - | - | - | - |
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3. Mediante formulario y escrito presentados el 24 de febrero de 2021 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, en adelante Mesa de Partes Digital del OSCE, subsanado con escrito presentado el 26 del mismo mes y año, la empresa GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este.
El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
A. Solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario:
Sobre el Requisito de calificación - Experiencia del postor en la especialidad:
• En las bases integradas se requirió, para acreditar la experiencia del postor, entre otros documentos, copia de órdenes de servicios u contratos con su respectiva conformidad.
Al respecto, informa que en el folio N° 15 (Anexo N° 8), el Adjudicatario declaró una contratación suscrita con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales, que tuvo como objeto el “contrato de locación de servicios intermediación laboral”.
Sin embargo, sostiene que, al revisar el citado contrato, advirtió que fue ejecutado por un consorcio integrado por el Adjudicatario (M & L Grupo Empresarial S.A.C.) con 90% de obligaciones y la empresa D&T Global Service
S.R.L. con 10%.
Asimismo, advierte que el objeto del contrato, según este documento, no coincide con el indicado por el Impugnante en el Anexo N° 8, pues en este señaló que se trata de una locación de servicios de intermediación laboral, mientras que en la cláusula segunda del contrato se establece que se tiene por objeto la contratación del servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos para los locales de Editora Perú.
Al respecto, considera que el Adjudicatario no presentó el Anexo N° 8 conforme a lo requerido en las bases integradas, pues consignó un objeto contractual que no corresponde con el contrato y, por ende, tampoco es un servicio igual o similar a lo solicitado en las bases integradas.
Además, indica que el Adjudicatario consignó que su experiencia adquirida
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fue por el monto de S/ 813,449.90, cuando en realidad ha ejecutado dicho contrato en consorcio, razón por la cual tenía que calcular el monto de experiencia que adquirió según el porcentaje de obligaciones asumidas en dicha contratación, más no la totalidad.
• Por otro lado, señala que el referido contrato tiene como objeto principal actividades de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos, siendo imposible deducir que el monto facturado o ejecutado corresponde exclusivamente al servicio de limpieza, pues no se ha definido el porcentaje del monto contratado por cada concepto o servicio, sino de manera global.
Por ende, al no poder establecerse el monto que debe valorarse exclusivamente por el servicio de limpieza, pues en el contrato no se especifica, ni tampoco el Adjudicatario se ha preocupado por acreditarlo, debe declararse la invalidez de dicha contratación y, por ende, corresponde la descalificación de la oferta de aquel.
Sobre la vinculación entre el Adjudicatario y la empresa Xxxxx S.A.C.:
• Indica que el literal o) del artículo 11 de la Ley restringe la participación en los procedimientos de selección o los contratos del estado a las personas naturales o jurídicas que son continuación, derivación, sucesión o testaferro de una persona impedida o inhabilitada.
Asimismo, precisa que para que el impedimento se configure contra el Adjudicatario se tiene que verificar que la empresa vinculada, esta es Xxxxx
S.A.C. se encuentre impedida o inhabilitada para contratar con el estado. Al respecto, señala que dicha empresa tiene una sanción vigente desde el 22 xx xxxx del 2019 hasta el 22 xx xxxx del 2022.
Siendo así, considera que los siguientes hechos vinculan al Adjudicatario con la empresa Xxxxx S.A.C.:
- Los socios actuales de la empresa Xxxxx S.A.C. son Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, y los socios del Adjudicatario son Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- El 3 xx xxxxx de 2020 se efectuó una modificación a los estatutos en la que el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx renuncia al cargo de gerente general y a continuación se nombra a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx como nueva gerente general; después, el 25 de noviembre de 2020, el señor
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Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx volvió a asumir el cargo de gerente general.
Señala que, respecto a los actos descritos, se puede verificar que el Adjudicatario efectuó un nombramiento en su empresa con un socio de la empresa que se encuentra sancionada. Asimismo, indica que en el folio N° 36 de la oferta de este se señala al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx como responsables del Plan de vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo. Además, en el folio N° 72 se propone a la marca Clean Max como proveedor de materiales de limpieza, siendo titular-gerente de dicha empresa el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
Por tanto, señala que a partir de los datos conferidos se demuestra la existencia de una continuidad de la empresa Xxxxx S.A.C. con el Adjudicatario, por lo que debe aplicarse el literal o) del artículo 11 de la Ley.
4. Con Decreto del 2 xx xxxxx de 2021 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por la Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Adicionalmente, se solicitó a la Entidad que emita un pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID 19.
5. El 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx registró en el SEACE el Informe Legal N° 030- 2021-INBP/OAJ, el Informe Técnico N° 06-2021-INBP/OA-ULCP, el Informe Técnico N° 01-2021-INCP/CS-AS01, el Oficio N° 18-2021-INBP/OA y anexos, mediante los cuales se señaló lo siguiente:
• En principio, informa que se han implementado los protocolos sanitarios por
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el Covid-19 en las bases integradas, no siendo necesario adecuar el requerimiento.
Sobre el Requisito de calificación - Experiencia del postor en la especialidad:
• Señala que el folio N° 33 y el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario se advierte que este se encuentra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.
Por lo tanto, de acuerdo con las bases integradas, al Adjudicatario solo le corresponde acreditar un monto máximo acumulado de S/ 82,813.50 (ochenta y dos mil ochocientos trece con 50/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
• Asimismo, señala que el Adjudicatario consignó en el Anexo N° 8 de su oferta el Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, derivado del Concurso Público N° 001- 2019-EP, en el cual participó integrando un consorcio con la empresa D&T Global Service S.R.L.
Al respecto, señala que, si bien el objeto contractual de dicho contrato fue la contratación del servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos para los locales de Editora Perú en Lima, la recolección de residuos sólidos califica como “otras actividades”. Además, precisa que en aplicación del principio de la irrelevancia del nomen Iuris, para determinar el objeto de una contratación corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y actividades inherentes al contrato.
Por tanto, señala que al corresponderle acreditar hasta un monto de S/ 82,813.50 (ochenta y dos mil ochocientos trece con 50/100 soles) y teniendo el 90% de obligaciones en el consorcio, el Adjudicatario sí cumpliría con acreditar el monto solicitado.
Sobre la vinculación entre el Adjudicatario y la empresa Xxxxx S.A.C.
• Respecto a la vinculación del Adjudicatario con la empresa Xxxxx S.A.C señala que aquel cuenta con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, cumpliendo, en virtud del numeral 55.1 artículo 55 del Reglamento, con el requisito de participación en un procedimiento de selección.
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Asimismo, verifica que, según la Ficha Única del Proveedor, el Adjudicatario no cuenta con sanciones del Tribunal, inhabilitación por mandato judicial ni con inhabilitación administrativa.
Por último, señala que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 2, mediante el cual declaró no tener impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el estado.
6. Mediante Carta N° 007-BSJONASSAC/21 presentada el 5 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., puso en conocimiento del Tribunal que el Impugnante no está facultado ni autorizado para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental específicas, debido a que su RENEEIL sirve únicamente para desarrollar actividades en la ciudad xx Xxxxxxxx, región de la Libertad. Asimismo, señala que en el supuesto de que se les permita realizar actividades en Lima-Callao, las actividades de desinfección no les estaápermitido y en servicios especializados puede desarrollar limpieza y desinfección de tanques elevados, cisternas de agua, reservorios de agua, pero no xx xxxxx sépticos.
7. Con Decreto del 9 xx xxxxx de 2021, se remitió el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal a fin de que se evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, lo declare en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver; expediente que fue recibido por la Vocal ponente el mismo día.
8. A través de Decreto del 10 xx xxxxx de 2021, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo en el día y hora señalada con la participación del representante del Impugnante, quien realizó su informe de hechos; asimismo, participó el representante del Adjudicatario, quien realizó su informe legal; finalmente, se dejó constancia que el representante de la Entidad no se presentó a la audiencia pública pese a estar debidamente notificado mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. Por otro lado, se dejó constancia que la audiencia se llevó a cabo empleando la aplicación de internet Google Meet, haciendo uso de la tecnología habilitada por el Tribunal en observancia de las disposiciones emitidas por el gobierno que exigen el distanciamiento social, en aras de proteger la salud de las personas.
9. A través de Carta N° 008-BSJONASSAC/21 presentada el 10 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., reiteró su cuestionamiento a la
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oferta del Impugnante.
10. Con Escrito N° 1 presentado el 15 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sin absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, designó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.
11. Mediante Decreto del 16 xx xxxxx de 2021, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad xx xxxxxxx administrado.
12. A través de Escrito N° 2 presentado el 16 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
Sobre el Requisito de calificación - Experiencia del postor en la especialidad:
• Manifiesta que, para acreditar su experiencia como postor, adjuntó el contrato cuestionado, la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, en los cuales se indica expresamente que la empresa M&L GRUPO Empresarial S.A.C. tiene un 90% y la empresa D&T Global Service S.R.L. un 10%.
• Por ende, señala que su representada ha superado no solo el monto exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor, sino que inclusive, al ser MYPE, solo le correspondía acreditar S/ 82,813.50.
• En tal sentido, considera que es un error tipográfico el cometido en el Anexo N° 8, al declarar todo el monto del contrato cuestionado como experiencia de postor, pero es un error en el cual incurrieron también otros postores, inclusive el Impugnante.
• Por otro lado, indica que en las bases integradas se requirió acreditar la experiencia de postor en la ejecución de servicios similares al objeto de la convocatoria, como lo es la limpieza y/o mantenimiento en general en el sector público y/o privado. Por lo tanto, informa que el contrato cuestionado de su oferta corresponde a limpieza y mantenimiento y traslado de residuos sólidos, cumpliendo la condición exigida literalmente en las bases integradas.
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• En tal sentido, aclara que el Impugnante lo que exige es que se presente un detalle o desagregado que en las bases integradas no fue solicitado.
Sobre la vinculación entre el Adjudicatario y la empresa Xxxxx S.A.C.:
• Informa que la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. fue inscrita en SUNAT el 24 de julio de 2017 y sus actividades se iniciaron el 1 xx xxxxxx de 2017, es decir, antes de haberse impuesto la sanción de inhabilitación a la empresa Meyra S.A.C. que inició el 22 xx xxxx de 2019 hasta el 22 xx xxxx de 2022.
• Por otro lado, considera que el hecho de que se tenga un proveedor de materiales cuyo titular gerente no es representante legal, integrante de los órganos de administración, socio, accionista, participacionista o titular de la empresa abona en su defensa.
• En tal sentido, considera subjetiva la argumentación del Impugnante, razón por la cual no existe impedimento alguno para que dicha empresa contrata con el Estado.
13. Con Decreto del 16 xx xxxxx de 2021, se requirió la siguiente información adicional:
“AL ADJUDICTARIO:
Sírvase informar si la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx ostentó el cargo de gerente general de su representada.
Se ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar el periodo en el cual la referida gerente general representó a su empresa; además, sírvase remitir copia de los documentos registrales en los que consten la fecha de inicio y culminación de dicha representación legal.
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de dos (2) días hábiles en la Mesa de Partes Digital del OSCE, a la cual se accede a través del portal web institucional xxx.xxx.xx/osce[1], según lo dispuesto en el Comunicado N° 022- 2020-OSCE”.
14. A través de Escrito N° 2 presentado el 16 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario reiteró los argumentos de su absolución del traslado del recurso de apelación.
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15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxx remitió copia de la Partida Electrónica Nº 13912712 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, en donde se apreciaría lo siguiente: mediante Junta General de Accionistas de fecha 03 xx xxxxx de 2020 se acordó nombrar gerente general de la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. a la Sra. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (Asiento C0001, inscrito el día 13 de noviembre de 2020) y que, mediante Junta General de Accionistas de fecha 25 de noviembre de 2020 se acordó aceptar la renuncia de la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx al cargo de gerente general de la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. (Asiento C0002, inscrito el día 02 de diciembre de 2020).
16. Con Decreto del 18 xx xxxxx de 2021, se declaró el expediente listo para resolver.
III. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el proveedor GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., solicitando se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 para contratar el «Servicio de Limpieza para las Sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú», convocada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú.
III.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.
3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
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En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT2, o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 220,836.00 (doscientos veinte mil ochocientos treinta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Xxxx sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha solicitado lo siguiente: i) se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario; y, ii) se revoque la buena pro otorgada a este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de su recurso no están
2 Unidad Impositiva Tributaria.
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comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
c) Haya sido interpuesto fuera del plazo.
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección u OEC debe otorgar la buena pro mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.
En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.
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En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de febrero de 2021, considerando que el 17 del mismo mes y año, la Entidad publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y escrito presentados el 24 de febrero de 2021 a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, subsanado con escrito presentado el 26 del mismo mes y año, el Impugnante presentó su recurso de apelación; por consiguiente, éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, según se advierte de la copia del Certificado de vigencia de poder obrante en los anexos del recurso de apelación del expediente administrativo.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante esté inmerso en alguna causal de impedimento.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de legitimidad procesal o interés para obrar para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que se
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supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.
Sobre el particular, en el presente caso, la decisión de la Entidad de tener por admitida y calificada la oferta del Adjudicatario y otorgarle la buena pro se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y calificación de ofertas.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este.
El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se descalifique y/o no admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
III.2 PRETENSIONES:
4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
− Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario por encontrarse impedido de contratar con el Estado.
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− Se descalifique la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el Requisito de calificación - Experiencia del postor.
− Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.
5. El Adjudicatario, por su parte, ejerció su derecho de defensa, sin presentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.
III.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del citado recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Debe tenerse en cuenta, que los demás intervinientes en el presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 xx xxxxx de 2021, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, es decir, hasta el 8 del mismo mes y año.
En este contexto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó
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extemporáneamente al presente proceso administrativo, sin presentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.
No obstante, se debe dejar constancia que, mediante Carta N° 007- BSJONASSAC/21 presentada el 5 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C. cuestionó la oferta del Impugnante.
Al respecto, de la revisión de las actas de evaluación y calificación de ofertas, se advierte que el citado consorcio obtuvo el quinto lugar en el orden de prelación y no impugnó a través del recurso de apelación respectivo las decisiones adoptadas por el comité de selección, razón por la cual ha consentido el resultado de aquella y, por ende, no se encuentra legitimada para presentar pretensiones en el presente recurso.
Por lo tanto, los puntos controvertidos son los siguientes:
i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el Requisito de calificación - Experiencia del postor; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a aquel y adjudicar la misma al Impugnante.
ii. Determinar si el Impugnante se encuentra impedido de contratar con el Estado.
III.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
7. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
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controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el Requisito de calificación - Experiencia del postor; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a aquel y adjudicar la misma al Impugnante.
10. El Impugnante manifiesta que en las bases integradas se requirió, para acreditar la experiencia del postor, entre otros documentos, copia de órdenes de servicios u contratos con su respectiva conformidad.
Al respecto, informa que en el folio N° 15 (Anexo N° 8), el Adjudicatario declaró una contratación suscrita con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales, que tuvo como objeto el “contrato de locación de servicios intermediación laboral”.
Sin embargo, sostiene que, al revisar el citado contrato, advirtió que fue ejecutado por un consorcio integrado por el Adjudicatario (M & L Grupo Empresarial S.A.C.) con 90% de obligaciones y la empresa D&T Global Service S.R.L. con 10%.
Asimismo, advierte que el objeto del contrato, según este documento, no coincide con el indicado por el Impugnante en el Anexo N° 8, pues en este señaló que se trata de una locación de servicios de intermediación laboral, mientras que en la cláusula segunda del contrato se establece que se tiene por objeto la contratación del servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos para los locales de Editora Perú.
Al respecto, considera que el Adjudicatario no presentó el Anexo N° 8 conforme a lo requerido en las bases integradas, pues consignó un objeto contractual que no corresponde con el contrato y, por ende, tampoco es un servicio igual o similar a lo solicitado en las bases integradas.
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Además, indica que el Adjudicatario consignó que su experiencia adquirida fue por el monto de S/ 813,449.90, cuando en realidad ha ejecutado dicho contrato en consorcio, razón por la cual tenía que calcular el monto de experiencia que adquirió según el porcentaje de obligaciones asumidas en dicha contratación, más no la totalidad.
Por otro lado, señala que el referido contrato tiene como objeto principal actividades de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos, siendo imposible deducir que el monto facturado o ejecutado corresponde exclusivamente al servicio de limpieza, pues no se ha definido el porcentaje del monto contratado por cada concepto o servicio, sino de manera global.
Por ende, al no poder establecerse el monto que debe valorarse exclusivamente por el servicio de limpieza, pues en el contrato no se especifica, ni tampoco el Adjudicatario se ha preocupado por acreditarlo, debe declararse la invalidez de dicha contratación y, por ende, corresponde la descalificación de la oferta de aquel.
11. El Adjudicatario, al respecto, manifiesta que, para acreditar su experiencia como postor, adjuntó el contrato cuestionado, la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, en los cuales se indica expresamente que la empresa M&L GRUPO Empresarial S.A.C. tiene un 90% y la empresa D&T Global Service S.R.L. un 10%.
Por ende, señala que su representada ha superado no solo el monto exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor, sino que inclusive, al ser MYPE, solo le correspondía acreditar S/ 82,813.50.
En tal sentido, considera que es un error tipográfico el que cometido en el Anexo N° 8, al declarar todo el monto del contrato cuestionado como experiencia de postor, pero es un error en el cual incurrieron también otros postores, inclusive el Impugnante.
Por otro lado, indica que en las bases integradas se requirió acreditar la experiencia de postor en la ejecución de servicios similares al objeto de la convocatoria, como lo es la limpieza y/o mantenimiento en general en el sector público y/o privado. Por lo tanto, informa que el contrato cuestionado de su oferta corresponde a limpieza y mantenimiento y traslado de residuos sólidos, cumpliendo la condición exigida literalmente en las bases integradas.
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En tal sentido, aclara que el Impugnante lo que exige es que se presente un detalle o desagregado que en las bases integradas no fue solicitado.
12. La Entidad, al respecto, señala que el folio N° 33 y el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario se advierte que este se encuentra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.
Por lo tanto, de acuerdo con las bases integradas, al Adjudicatario solo le corresponde acreditar un monto máximo acumulado de S/ 82,813.50 (ochenta y dos mil ochocientos trece con 50/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Asimismo, señala que el Adjudicatario consignó en el Anexo N° 8 de su oferta el Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, derivado del Concurso Público N° 001-2019-EP, en el cual participó integrando un consorcio con la empresa D&T Global Service S.R.L.
Al respecto, señala que, si bien el objeto contractual de dicho contrato fue la contratación del servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos para los locales de Editora Perú en Lima, la recolección de residuos sólidos califica como “otras actividades”. Además, precisa que en aplicación del principio de la irrelevancia del nomen Iuris, para determinar el objeto de una contratación corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y actividades inherentes al contrato.
Por tanto, señala que al corresponderle acreditar hasta un monto de S/ 82,813.50 (ochenta y dos mil ochocientos trece con 50/100 soles) y teniendo el 90% de obligaciones en el consorcio, el Adjudicatario sí cumpliría con acreditar el monto solicitado.
13. En atención a lo señalado, es pertinente analizar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
En tal sentido, a continuación, se reproduce el extremo de los Requisitos de calificación, relacionados con la experiencia del postor en la especialidad, contenido en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas:
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Información extraída de la página 38 de las bases integradas.
Como se aprecia, la Entidad requirió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 331,254.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se aclaró que los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de MYPE, solo acreditarán una experiencia de S/ 82,813.50, por la venta de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Asimismo, se precisó que serían considerados servicios similares al servicio de limpieza y/o mantenimiento en general en el sector público y privado.
14. Ahora bien, este Colegiado procedió a verificar la oferta del Adjudicatario, advirtiendo que presentó el siguiente Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor:
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Asimismo, en el folio 15 de su oferta, el Adjudicatario declaró la siguiente experiencia como postor:
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Además, el Adjudicatario adjuntó el siguiente contrato y constancia para acreditar la experiencia declarada en el Anexo N° 8:
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00845-2021-TCE-S2
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00845-2021-TCE-S2
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00845-2021-TCE-S2
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Como se aprecia, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, suscrito con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., que tuvo como objeto contratar el servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos.
15. En este contexto, se debe tener en cuenta que el Impugnante cuestionó que en el Anexo N° 8 el Adjudicatario declaró que el contrato que suscribió con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. tuvo como objeto el “contrato de locación de servicios intermediación laboral”, cuando en realidad fue por el “servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos”.
Asimismo, el Impugnante sostiene que el citado contrato cuestionado fue ejecutado por un consorcio integrado por el Adjudicatario (M&L Grupo Empresarial S.A.C.) con 90% de obligaciones y la empresa D&T Global Service S.R.L. con 10%; no obstante, indica que el Impugnante consignó en el Anexo N° 8 la totalidad del monto.
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Conforme a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado debe manifestar que, los postores se encuentran obligados a declarar en el Anexo N° 8 la experiencia en la especialidad que acreditarán a través de los documentos que adjunten para tal fin, como contratos u órdenes de compra y sus respectivas conformidades o constancias de prestación, o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documentalmente.
En tal sentido, el hecho de que en este caso particular el Adjudicatario haya consignado en el “objeto del contrato” del Anexo N° 8 un dato que no se condice con el objeto del contrato no implica necesariamente la vulneración de la normativa de contratación pública, pues aquel adjuntó en su propia oferta una copia del referido contrato, su conformidad, promesa formal de consorcio y contrato de consorcio, con lo cual ofreció la información necesaria para acreditar con certeza el objeto de tal contrato.
En igual sentido, a pesar de que el Adjudicatario haya consignado el monto total del contrato cuestionado en el Anexo N° 8, lo cierto es que en la propia oferta adjuntó copia de ese contrato, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio y conformidad, que son documentos en los cuales se evidencia, ciertamente, que la ejecución la realizó un consorcio integrado por dos empresas. Es decir, en la propia oferta obra la documentación necesaria para determinar tanto el objeto del contrato como el porcentaje de participación de cada integrante del consorcio ejecutor.
Bajo dicho contexto, cabe tener en cuenta que lo declarado por los postores en el Anexo N° 8 debe ser acreditado documentalmente en la propia oferta, razón por la cual el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones está en la obligación de evaluar integralmente las ofertas para determinar si se acreditó el Requisito de calificación - Experiencia del postor.
Por lo señalado, al haberse constatado que lo declarado por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 ha sido acreditado documentalmente en la propia oferta, no se encuentra fundamento para determinar la contravención a la normativa de contratación pública en este extremo del cuestionamiento.
16. Por otro lado, el Impugnante señala que el contrato que presentó el Adjudicatario en su oferta tiene como objeto principal actividades de “limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos”, siendo imposible deducir que el monto facturado o ejecutado corresponde exclusivamente al servicio de limpieza, pues no se ha
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definido el porcentaje del monto contratado por cada concepto o servicio, sino de manera global.
Por ende, el Impugnante considera que, al no poder establecerse el monto que debe valorarse exclusivamente por el servicio de limpieza [pues en el contrato no se especifica, ni tampoco el Adjudicatario se ha preocupado por acreditarlo] debe declararse la invalidez de dicha contratación y, por ende, corresponde la descalificación de la oferta de aquel.
17. Al respecto, este Colegiado advierte que en la Cláusula Segunda del Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, suscrito con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A, el objeto es la prestación del servicio de “limpieza, mantenimiento y traslado de residuos”.
En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, es posible advertir claramente que los servicios considerados como similares son “limpieza” y “mantenimiento en general”.
Por lo tanto, este Colegiado advierte que, en lo que respecta a la prestación del servicio de “limpieza y mantenimiento”, el Contrato N° 031-GAJ-EP-2019 sí tiene como objeto un servicio similar al requerido en las bases integradas
18. Ahora bien, el citado contrato que presentó el Adjudicatario también tiene como
objeto el servicio de “traslado de residuos”.
Al respecto, este Colegiado ha revisado integralmente el citado contrato, constancia de prestación, promesa formal de consorcio y contrato de consorcio (documentos que presentó el Adjudicatario en su oferta para acreditar dicha experiencia), advirtiendo que el objeto de tal contratación es el “servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos”, siendo imposible determinar el monto o porcentaje de incidencia de cada una de esas prestaciones de manera independiente. Es decir, las tres prestaciones (limpieza, mantenimiento y traslado de residuos) han sido considerados de manera unificada, sin desagregarse o dividirse individualmente.
Cabe precisar que, de la revisión del Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, en la Cláusula undécima, se aprecia que el traslado se refiere a residuos sólidos.
En este sentido, se aprecia que el servicio de “traslado de residuos” referido en los
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documentos que presentó el Adjudicatario es una actividad que no guarda correspondencia con el objeto de la contratación, ni tampoco ha sido considerado como un servicio similar en el Requisito de calificación - Experiencia del postor.
Por lo tanto, aunque la contratación presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor contemple como parte de su objeto a la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento (que sí han sido consideradas en las bases integradas como servicios similares), lo cierto es que la prestación del traslado de residuos no está relacionada ni con el objeto de la contratación ni con las prestaciones catalogadas como servicios similares, tornándose en una imposibilidad para este Colegiado determinar cual ha sido la incidencia porcentual de dicha prestación o el monto cancelado, a fin de comprobar si las prestaciones restantes logran acreditar el monto requerido en las bases integradas.
19. Ahora bien, se debe tener en consideración que el Impugnante ha argumentado que en las bases integradas no se exigió presentar un detalle o desagregado de las prestaciones de un contrato.
Al respecto, este Colegiado debe manifestar que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia del postor se mide en función a la facturación que este tenga respecto de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, la cual, si bien se puede acreditar mediante copia simple de contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad, o con comprobantes pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente mediante los documentos que se hayan indicado en las bases, lo cierto es que en caso tales documentos no contengan la información suficiente y necesaria para comprobar el monto facturado y que las prestaciones sean iguales o similares al objeto de la convocatoria, los postores están en la obligación de presentar mayor documentación para cumplir el requisito.
Por lo tanto, se debe aclarar que la exigencia del Requisito de calificación - Experiencia del postor en la especialidad, establecido en las bases integradas, es que los postores acrediten, de manera fehaciente, el monto facturado acumulado establecido en la contratación de servicios iguales o similares. Por lo tanto, esto implica que aquellos presenten la documentación e información necesaria para tal fin, no pudiendo manifestar que es suficiente la presentación de un contrato y su respectiva conformidad si es que en tales documentos no se acredita, de manera clara y expresa, el monto y las prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, pues en tal caso se encuentran en la obligación de presentar
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documentación e información complementaria para cumplir la finalidad exigida en dicho extremo de las bases integradas.
Además, la acreditación de tal requisito de calificación es importante porque con ello podrá apreciarse el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna.
20. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que, a través del Contrato N° 031-GAJ- EP-2019, el Adjudicatario no acreditó, de manera fehaciente, el monto facturado requerido en las bases integradas correspondiente exclusivamente a los servicios iguales o similares, toda vez que el objeto de tal contrato, en su integridad, está vinculado con una prestación que no ha sido requerida por la Entidad y que es imposible determinar su incidencia o facturación.
En tal sentido, tampoco corresponde estimar el argumento de la Entidad, al afirmar que el Adjudicatario, al tener la condición de MYPE, solo debía acreditar un monto facturado de S/ 82,813.50, toda vez que, por los fundamentos expuestos, se ha concluido que es imposible determinar el porcentaje de incidencia de cada una de las tres prestaciones de la contratación y su monto correspondiente, no siendo factible inferir o colegir situaciones que no han sido acreditadas de manera objetiva en la oferta.
21. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, debiendo revocarse la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. Por su efecto, corresponde revocar la buena pro otorgada a este.
22. Toda vez que se ha dispuesto descalificar la oferta del Adjudicatario, se ha procedido a revisar el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, advirtiéndose que el comité de selección le otorgó al Impugnante el segundo lugar en la calificación de ofertas, habiendo dejado constancia de que este acreditó los requisitos de calificación exigidos en las bases integradas.
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Por lo tanto, corresponde otorgar la buena pro del presente procedimiento de selección al Impugnante.
23. Conforme a lo resuelto en primer punto controvertido, carece de objeto resolver el otro cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el supuesto impedimento del Adjudicatario, pues su descalificación no variará con el análisis de dicho cuestionamiento.
24. Sin perjuicio de lo expuesto, por el interés público que comprende el cuestionamiento formulado por el Impugnante, relativo a que el Adjudicatario estaría inmerso en el Impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, este Colegiado considera necesario resaltar que aquel señala lo siguiente:
“Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
[…]
o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares”
25. Ahora bien, conforme se ha puesto en conocimiento de este Tribunal, el Adjudicatario (M&L Grupo Empresarial S.A.C.) sería la continuación de las operaciones de la empresa Xxxxx S.A.C., con RUC N° 20294774000, la cual registra diversos antecedentes de sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, de acuerdo al siguiente detalle:
Inhabilitaciones | ||||||
INICIO INHABIL. | FIN INHABIL. | PERIODO | RESOLUCION | FEC. RESOLUCION | OBSERVACION | TIPO |
08/01/2019 | CONDICIONADO | 2278-2018-TCE-S2 | 17/12/2018 | MULTA | ||
22/05/2019 | 22/05/2022 | 36 MESES | 1141-2019-TCE-S4 | 14/05/2019 | TEMPORAL | |
13/06/2019 | 13/03/2020 | 9 MESES | 1330-2019-TCE-S1 | 27/05/2019 | MULTA |
26. Para mayor detalle, el Impugnante considera que los siguientes hechos vinculan al Adjudicatario con la empresa Xxxxx S.A.C.:
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- Los socios actuales de la empresa Xxxxx S.A.C. son Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, y los socios del Adjudicatario son Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- El 3 xx xxxxx de 2020 se efectuó una modificación a los estatutos en la que el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx renuncia al cargo de gerente general y a continuación se nombra a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx como nueva gerente general; después, el 25 de noviembre de 2020, el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx volvió a asumir el cargo de gerente general.
Señala que, respecto a los actos descritos, se puede verificar que el Adjudicatario efectuó un nombramiento en su empresa con un socio de la empresa que se encuentra sancionada.
- Asimismo, indica que en el folio N° 36 de la oferta de este se señala al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx como responsable de la aprobación del Plan de vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo del Adjudicatario.
- Además, en el folio N° 72 se propone a la marca Clean Max como proveedor de materiales de limpieza, siendo titular-gerente de dicha empresa el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
27. En relación a los hechos descritos por el Impugnante, de la revisión de la información declarada por la empresa Xxxxx S.A.C. con RUC N° 20294774000, en su trámite de renovación de renovación de inscripción como proveedor de servicios ante el RNP [trámite N° 963877-2016-LIMA], se aprecia que el señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, figura como representante, gerente general y socio de la referida empresa, conforme se demuestra a continuación:
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Por otra parte, se aprecia que la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx es socia con el 7.91% de acciones de la empresa Xxxxx S.A.C., que fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal mediante la Resolución N° 1141-2019-TCE- S4 (sanción vigente desde el 22 xx xxxx de 2019 hasta el 22 xx xxxx de 2022).
28. Ahora bien, de la revisión de la copia de la Partida Electrónica N° 13912712 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima (adjuntada por el Adjudicatario y citada por el Impugnante), se aprecia que, mediante Junta General de Accionistas del 3 xx xxxxx de 2020 se acordó nombrar gerente general del Adjudicatario a la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (Asiento C0001, inscrito el día 13 de noviembre de 2020); no obstante, mediante Junta General de Accionistas del 25 de noviembre de 2020 se acordó aceptar la renuncia a dicho cargo (Asiento C0002, inscrito el día 2 de diciembre de 2020).
Conforme a lo expuesto, luego de haberse inhabilitado a la empresa Xxxxx S.A.C., aun estando vigente tal sanción, se nombró gerente general del Adjudicatario a la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien ostenta el 7.91% de acciones en la empresa sancionada, pero fue aceptada su renuncia a tal cargo el 25 de noviembre de 2020.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la presentación de ofertas del presente procedimiento de selección se realizó el 10 de febrero de 2021, es decir, cuando la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx ya había dejado de ser gerente general en el Adjudicatario; no obstante, se advierte en ello un elemento objetivo de vinculación con una persona que es socia minoritaria de la empresa inhabilitada Xxxxx S.A.C.
29. Por otro lado, el Impugnante indica que el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx ha sido designado responsable de la elaboración del Plan de vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo, según la oferta del Adjudicatario. Asimismo, se propuso a la marca Clean Max como proveedor de materiales de limpieza, siendo titular-gerente de dicha empresa el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
De acuerdo con lo señalado, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, efectivamente, en el Plan de vigilancia prevención y control de Covid- 19 en el trabajo de este aparece el señor “Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx” como la persona que “aprobó” el citado plan en calidad de “gerente general de la empresa”, el cual también es un elemento razonable de vinculación entre el Adjudicatario y una persona que es socio mayoritario y representante legal de la empresa inhabilitada Xxxxx S.A.C.
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Al respecto, se grafica la parte pertinente de la oferta del Adjudicatario (folios 35 y 36):
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Asimismo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que éste propuso suministrar diversos bienes para la limpieza de la marca “Clean Max”.
Ahora bien, efectuada una consulta RUC en el portal oficial de la SUNAT, se advierte que esa marca está vinculada a la empresa Distribuidora Clean Max E.I.R.L., con RUC N° 20557544896, cuyo titular gerente es el señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, razón por la cual este también es un elemento adicional de vinculación entre una persona que es socio mayoritario y representante legal de la empresa inhabilitada Xxxxx S.A.C., con el Adjudicatario.
30. De manera complementaria, este Colegiado ha podido verificar que, el Adjudicatario (M&L Grupo Empresarial S.A.C.) y la empresa Xxxxx S.A.C. han declarado ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE y la SUNAT el mismo domicilio: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xx 0000 (0 xxxx), xx Xxxxxxxx, Xxxx. Asimismo, que ambas empresas han declarado ante SUNAT realizar la misma actividad económica: actividades de limpieza de edificios y de instalaciones industriales.
31. Por lo expuesto, y bajo el análisis de los elementos objetivos advertidos, este Colegiado considera que corresponde abrir expediente administrativo
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sancionador contra el Adjudicatario por haber presentado presunta información inexacta en su oferta, al declarar en el Anexo N° 2 que no tiene impedimento para participar en procedimientos de selección ni para contratar con el Estado, cuando se advirtió que la existencia de elementos que determinarían que habría incurrido en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley.
32. Por último, se debe dejar constancia que, mediante Carta N° 007-BSJONASSAC/21 presentada el 5 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., puso en conocimiento del Tribunal que el Impugnante no está facultado ni autorizado para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental específicas, debido a que su RENEEL sirve únicamente para desarrollar actividades en la ciudad xx Xxxxxxxx, región de la Libertad. Asimismo, señala que en el supuesto de que se les permita realizar actividades en Lima-Callao, las actividades de desinfección no les está permitido y en servicios especializados puede desarrollar limpieza y desinfección de tanques elevados, cisternas de agua, reservorios de agua, pero no xx xxxxx sépticos.
En tal contexto, teniendo en cuenta la imposibilidad legal que tiene este Tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el referido cuestionamiento, porque dicho consorcio consintió el resultado de la evaluación y calificación de ofertas y no impugnó a través de un recurso de apelación tal acto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad esta observación, a efectos que, en mérito de sus facultades, evalúe el acto de calificación de la oferta del Impugnante, y en el caso constate el incumplimiento de la normativa, actúe conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley.
33. Finalmente, se le recuerda a la Entidad que, en atención al numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a la fiscalización posterior de la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro.
34. En virtud de lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y la intervención de la Vocal Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y el Vocal Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx (en reemplazo de la Vocal Xxxxx Xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, según el rol de turnos de presidentes xx Xxxx vigente) y, atendiendo a la
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conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 xx xxxxx de 2020, y Resolución Nº 009-2021-OSCE/PRE del 11 de enero de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría, con el voto en discordia del Vocal Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 para contratar el «Servicio de Limpieza para las Sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú», convocada por la Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxx; por los fundamentos expuestos.
En consecuencia, corresponde:
1.1 Revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta de la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1.
1.2 Revocar la buena pro otorgada por el comité de selección a la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2021- INBP-1 otorgada
1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 a la empresa GRUPO SANFER CLEAN S.A.C.
2. Devolver la garantía otorgada por el postor GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, con la finalidad que adopte las medidas que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 32.
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4. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C., por haber presentado presunta información inexacta en su oferta, al declarar en el Anexo N° 2 que no tiene impedimento para contratar con el Estado, cuando se advirtió que la existencia de elementos que determinarían que habría incurrido en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley; conforme a lo expuesto en el fundamento 31.
5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.03.2021 23:01:10 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.03.2021 23:08:45 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxx Xxxxx. Xxxxx Xxxxxxxx.
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX
El suscrito, respetuosamente, no comparte el criterio asumido por el voto en mayoría respecto a la determinación de los puntos controvertidos, y sobre algunos aspectos relacionados con el primer punto controvertido, razón por la cual emite el presente voto en discordia al respecto.
“(…)
III.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la
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Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.03.2021 23:14:14 -05:00
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determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del citado recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Debe tenerse en cuenta, que los demás intervinientes en el presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 xx xxxxx de 2021, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, es decir, hasta el 8 del mismo mes y año.
7. En este contexto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó extemporáneamente al presente proceso administrativo, sin presentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.
8. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante Carta N° 007-BSJONASSAC/21 presentada el 5 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., postor admitido y evaluado, señaló que el Impugnante no está facultado ni autorizado para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental específicas, debido a que su RENEEL sirve únicamente para desarrollar actividades en la ciudad xx Xxxxxxxx, región de la Libertad. Asimismo, precisa que en el supuesto de que se les permita realizar actividades en Lima-Callao, las actividades de desinfección no les están permitidas y en servicios especializados puede desarrollar limpieza y desinfección de tanques elevados, cisternas de agua, reservorios de agua, pero no xx xxxxx sépticos.
Como se advierte, el citado consorcio presentó su escrito cuestionando la oferta del Impugnante dentro del plazo otorgado para absolver el traslado del recurso de apelación.
En tal contexto, se debe tener en cuenta que en el artículo 126.1 del artículo 126 del Reglamento se ha establecido lo siguiente:
“126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas:
a) Al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.
[…]
b) Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.”
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Como se aprecia, en el Reglamento se ha establecido que, una vez notificado el recurso de apelación a través del SEACE, el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.
Es decir, de la citada regla prevista en el Reglamento se desprende que la absolución del traslado del recurso de apelación no está limitada a ser presentada exclusivamente por el postor cuya oferta haya sido cuestionada por el Impugnante, o por el postor que haya obtenido la buena pro del procedimiento de selección, sino que se encuentran legitimados todos aquellos postores que pudiesen verse afectados con la resolución que emita este Tribunal.
En tal sentido, en este caso concreto, de la revisión del acta de otorgamiento de la buena pro suscrita por el comité de selección, se advierte que la oferta del Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., si bien ocupó el quinto lugar en el orden de prelación, considerando que las ofertas del primer y segundo lugar fueron descalificadas, el citado consorcio se encuentra en la posición inmediatamente posterior a la oferta del Impugnante (tercer lugar de ofertas válidas), razón por la cual su situación sí se vería afectada con la decisión que adopte este Tribunal respecto de la oferta tanto del adjudicatario como del impugnante. Entonces, el citado consorcio tiene la calidad de postor distinto al impugnante que pude verse afectado con la resolución del Tribunal, por lo que, conforme a lo señalado en el citado artículo 126 absuelvan el traslado del Reglamento está facultado para absolver el traslado del recurso.
9. En consecuencia, quien suscribe considera que los puntos controvertidos del presente recurso de apelación deben ser los siguientes:
iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el Requisito de calificación - Experiencia del postor; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a aquel y adjudicar la misma al Impugnante.
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iv. Determinar si corresponde determinar que el Impugnante se encuentra impedido de contratar con el Estado.
v. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Impugnante, por no acreditar el Requisito de calificación - Habilitación.
III.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
10. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el Requisito de calificación - Experiencia del postor; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a aquel y adjudicar la misma al Impugnante.
12. El Impugnante manifiesta que en las bases integradas se requirió, para acreditar la experiencia del postor, entre otros documentos, copia de órdenes de servicios u contratos con su respectiva conformidad.
Al respecto, informa que en el folio N° 15 (Anexo N° 8), el Adjudicatario declaró una contratación suscrita con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales, que tuvo como objeto el “contrato de locación de servicios intermediación laboral”.
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Sin embargo, sostiene que, al revisar el citado contrato, advirtió que fue ejecutado por un consorcio integrado por el Adjudicatario (M & L Grupo Empresarial S.A.C.) con 90% de obligaciones y la empresa D&T Global Service S.R.L. con 10%.
Asimismo, advierte que el objeto del contrato, según este documento, no coincide con el indicado por el Impugnante en el Anexo N° 8, pues en este señaló que se trata de una locación de servicios de intermediación laboral, mientras que en la cláusula segunda del contrato se establece que se tiene por objeto la contratación del servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos para los locales de Editora Perú.
Al respecto, considera que el Adjudicatario no presentó el Anexo N° 8 conforme a lo requerido en las bases integradas, pues consignó un objeto contractual que no corresponde con el contrato y, por ende, tampoco es un servicio igual o similar a lo solicitado en las bases integradas.
Además, indica que el Adjudicatario consignó que su experiencia adquirida fue por el monto de S/ 813,449.90 soles, cuando en realidad ha ejecutado dicho contrato en consorcio, razón por la cual tenía que calcular el monto de experiencia que adquirió según el porcentaje de obligaciones asumidas en dicha contratación, más no la totalidad.
Por otro lado, señala que el referido contrato tiene como objeto principal actividades de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos sólidos, siendo imposible deducir que el monto facturado o ejecutado corresponde exclusivamente al servicio de limpieza, pues no se ha definido el porcentaje del monto contratado por cada concepto o servicio, sino de manera global.
Por ende, al no poder establecerse el monto que debe valorarse exclusivamente por el servicio de limpieza, pues en el contrato no se especifica, ni tampoco el Adjudicatario se ha preocupado por acreditarlo, debe declararse la invalidez de dicha contratación y, por ende, corresponde la descalificación de la oferta de aquel.
13. El Adjudicatario, al respecto, manifiesta que, para acreditar su experiencia como postor, adjuntó el contrato cuestionado, la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, en los cuales se indica expresamente que la empresa M&L GRUPO Empresarial S.A.C. tiene un 90% y la empresa D&T Global Service S.R.L. un 10%.
Por ende, señala que su representada ha superado no solo el monto exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor, sino que inclusive, al ser MYPE, solo le correspondía acreditar S/ 82,813.50 soles.
En tal sentido, considera que es un error tipográfico el que cometido en el Anexo N° 8, al
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declarar todo el monto del contrato cuestionado como experiencia de postor, pero es un error en el cual incurrieron también otros postores, inclusive el Impugnante.
Por otro lado, indica que en las bases integradas se requirió acreditar la experiencia de postor en la ejecución de servicios similares al objeto de la convocatoria, como lo es la limpieza y/o mantenimiento en general en el sector público y/o privado. Por lo tanto, informa que el contrato cuestionado de su oferta corresponde a limpieza y mantenimiento y traslado de residuos sólidos, cumpliendo la condición exigida literalmente en las bases integradas.
En tal sentido, aclara que el Impugnante lo que exige es que se presente un detalle o desagregado que en las bases integradas no fue solicitado.
14. La Entidad, al respecto, señala que el folio N° 33 y el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario se advierte que este se encuentra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.
15. Por lo tanto, de acuerdo con las bases integradas, al Adjudicatario solo le corresponde acreditar un monto máximo acumulado de S/ 82,813.50 (ochenta y dos mil ochocientos trece con 50/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Asimismo, señala que el Adjudicatario consignó en el Anexo N° 8 de su oferta el Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, derivado del Concurso Público N° 001-2019-EP, en el cual participó integrando un consorcio con la empresa D&T Global Service S.R.L.
Al respecto, señala que, si bien el objeto contractual de dicho contrato fue la contratación del servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos para los locales de Editora Perú en Lima, la recolección de residuos sólidos califica como “otras actividades”. Además, precisa que en aplicación del principio de la irrelevancia del nomen Iuris, para determinar el objeto de una contratación corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y actividades inherentes al contrato.
Por tanto, señala que al corresponderle acreditar hasta un monto de S/ 82,813.50 (ochenta y dos mil ochocientos trece con 50/100 soles) y teniendo el 90% de obligaciones en el consorcio, el Adjudicatario sí cumpliría con acreditar el monto solicitado.
16. En atención a lo señalado, es pertinente analizar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
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17. En tal sentido, a continuación, se reproduce el extremo de los Requisitos de calificación, relacionados con la experiencia del postor en la especialidad, contenido en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas:
Información extraída de la página 38 de las bases integradas.
Como se aprecia, la Entidad requirió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 331,254.00 soles, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se aclaró que los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de MYPE, solo acreditarán una experiencia de S/ 82,813.50 soles, por la venta de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Asimismo, se precisó que serían considerados servicios similares al servicio de limpieza y/o mantenimiento en general en el sector público y privado.
18. Ahora bien, este Colegiado procedió a verificar la oferta del Adjudicatario, advirtiendo que presentó en el folio 15 el siguiente anexo Nº 8:
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Además, el Adjudicatario, para acreditar su experiencia como postor, adjuntó el Contrato Nº 031-GAJ-EP-2019, suscrito entre la EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES
S.A. y el consorcio conformado por M&L Grupo empresarial S.A.C. y D&T Global Service S.R.L, cuya primera página se reproduce a continuación:
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Asimismo, en la misma oferta el Adjudicatario presentó, también para acreditar su experiencia como postor, la Constancia de prestación y cumplimiento que a continuación se detalla:
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19. Al respecto, este Colegiado advierte que en la Cláusula Segunda del Contrato N° 031-GAJ- EP-2019, suscrito con la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A, el objeto es la prestación del servicio de “limpieza, mantenimiento y traslado de residuos”.
20. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, es posible advertir claramente que los
servicios considerados como similares son “limpieza” y “mantenimiento en general”.
21. Por lo tanto, este Colegiado advierte que, en lo que respecta a la prestación del servicio de “limpieza y mantenimiento”, el Contrato N° 031-GAJ-EP-2019 sí tiene como objeto un servicio similar al requerido en las bases integradas
22. Ahora bien, el citado contrato que presentó el Adjudicatario también tiene como objeto el servicio de “traslado de residuos”.
Al respecto, este Colegiado ha revisado integralmente el citado contrato, constancia de prestación, promesa formal de consorcio y contrato de consorcio (documentos que presentó el Adjudicatario en su oferta para acreditar dicha experiencia), advirtiendo que el objeto de tal contratación es el “servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de residuos”, siendo imposible determinar el monto o porcentaje de incidencia de cada una de esas prestaciones de manera independiente. Es decir, las tres prestaciones (limpieza,
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mantenimiento y traslado de residuos) han sido considerados de manera unificada, sin desagregarse o dividirse individualmente.
Cabe precisar que, de la revisión del Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, en la Cláusula undécima, se aprecia que el traslado se refiere a residuos sólidos.
En este sentido, se aprecia que el servicio de “traslado de residuos” referido en los documentos que presentó el Adjudicatario es una actividad que no guarda correspondencia con el objeto de la contratación, ni tampoco ha sido considerado como un servicio similar en el Requisito de calificación - Experiencia del postor.
Por lo tanto, aunque la contratación presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor contemple como parte de su objeto a la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento (que sí han sido consideradas en las bases integradas como servicios similares), lo cierto es que la prestación del traslado de residuos no está relacionada ni con el objeto de la contratación ni con las prestaciones catalogadas como servicios similares, tornándose en una imposibilidad para este Colegiado determinar cual ha sido la incidencia porcentual de dicha prestación o el monto cancelado, a fin de comprobar si las prestaciones restantes logran acreditar el monto requerido en las bases integradas.
23. Ahora bien, se debe tener en consideración que el Impugnante ha argumentado que en las bases integradas no se exigió presentar un detalle o desagregado de las prestaciones de un contrato.
24. Al respecto, este Colegiado debe manifestar que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia del postor se mide en función a la facturación que este tenga respecto de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, la cual, si bien se puede acreditar mediante copia simple de contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad, o con comprobantes pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente mediante los documentos que se hayan indicado en las bases, lo cierto es que en caso tales documentos no contengan la información suficiente y necesaria para comprobar el monto facturado y que las prestaciones sean iguales o similares al objeto de la convocatoria, los postores están en la obligación de presentar mayor documentación para cumplir el requisito.
Por lo tanto, se debe aclarar que la exigencia del Requisito de calificación - Experiencia del postor en la especialidad, establecido en las bases integradas, es que los postores acrediten, de manera fehaciente, el monto facturado acumulado establecido en la contratación de servicios iguales o similares. Por lo tanto, esto implica que aquellos presenten la documentación e información necesaria para tal fin, no pudiendo manifestar que es suficiente la presentación de un contrato y su respectiva conformidad si es que en
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tales documentos no se acredita, de manera clara y expresa, el monto y las prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, pues en tal caso se encuentran en la obligación de presentar documentación e información complementaria para cumplir la finalidad exigida en dicho extremo de las bases integradas.
Además, la acreditación de tal requisito de calificación es importante porque con ello podrá apreciarse el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna.
25. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que, a través del Contrato N° 031-GAJ-EP-2019, el Adjudicatario no acreditó, de manera fehaciente, el monto facturado requerido en las bases integradas correspondiente exclusivamente a los servicios iguales o similares, toda vez que el objeto de tal contrato, en su integridad, está vinculado con una prestación que no ha sido requerida por la Entidad y que es imposible determinar su incidencia o facturación.
26. En tal sentido, tampoco corresponde estimar el argumento de la Entidad, al afirmar que el Adjudicatario, al tener la condición de MYPE, solo debía acreditar un monto facturado de S/ 82,813.50, toda vez que, por los fundamentos expuestos, se ha concluido que es imposible determinar el porcentaje de incidencia de cada una de las tres prestaciones de la contratación y su monto correspondiente, no siendo factible inferir o colegir situaciones que no han sido acreditadas de manera objetiva en la oferta.
27. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, debiendo revocarse la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. Por su efecto, corresponde revocar la buena pro otorgada a este.
28. Conforme a lo resuelto en primer punto controvertido, carece de objeto resolver el otro cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el supuesto impedimento del Adjudicatario, pues su descalificación no variará con el análisis de dicho cuestionamiento.
29. Sin perjuicio de lo expuesto, por el interés público que comprende el cuestionamiento formulado por el Impugnante, relativo a que el Adjudicatario estaría inmerso en el Impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, este Colegiado considera necesario resaltar que aquel señala lo siguiente:
“Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
[…]
o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares”
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30. Ahora bien, conforme se ha puesto en conocimiento de este Tribunal, el Adjudicatario (M&L Grupo Empresarial S.A.C.) sería la continuación de las operaciones de la empresa Xxxxx S.A.C., con RUC N° 20294774000, la cual registra diversos antecedentes de sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, de acuerdo al siguiente detalle:
Inhabilitaciones | ||||||
INICIO INHABIL. | FIN INHABIL. | PERIODO | RESOLUCION | FEC. RESOLUCION | OBSERVACION | TIPO |
08/01/2019 | CONDICIONADO | 2278-2018- TCE-S2 | 17/12/2018 | MULTA | ||
22/05/2019 | 22/05/2022 | 36 MESES | 1141-2019- TCE-S4 | 14/05/2019 | TEMPORAL | |
13/06/2019 | 13/03/2020 | 9 MESES | 1330-2019- TCE-S1 | 27/05/2019 | MULTA |
31. Para mayor detalle, el Impugnante considera que los siguientes hechos vinculan al Adjudicatario con la empresa Xxxxx S.A.C.:
- Los socios actuales de la empresa Xxxxx S.A.C. son Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, y los socios del Adjudicatario son Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- El 3 xx xxxxx de 2020 se efectuó una modificación a los estatutos en la que el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx renuncia al cargo de gerente general y a continuación se nombra a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx como nueva gerente general; después, el 25 de noviembre de 2020, el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx volvió a asumir el cargo de gerente general.
Señala que, respecto a los actos descritos, se puede verificar que el Adjudicatario efectuó un nombramiento en su empresa con un socio de la empresa que se encuentra sancionada.
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- Asimismo, indica que en el folio N° 36 de la oferta de este se señala al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx como responsable de la aprobación del Plan de vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo del Adjudicatario.
- Además, en el folio N° 72 se propone a la marca Clean Max como proveedor de materiales de limpieza, siendo titular-gerente de dicha empresa el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
32. En relación a los hechos descritos por el Impugnante, de la revisión de la información declarada por la empresa Xxxxx S.A.C. con RUC N° 20294774000, en su trámite de renovación de renovación de inscripción como proveedor de servicios ante el RNP [trámite N° 963877-2016-LIMA], se aprecia que el señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, figura como representante, gerente general y socio de la referida empresa, conforme se demuestra a continuación:
Por otra parte, se aprecia que la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx es socia con el 7.91% de acciones de la empresa Xxxxx S.A.C., que fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal mediante la Resolución N° 1141-2019-TCE-S4 (sanción vigente desde el 22 xx xxxx de 2019 hasta el 22 xx xxxx de 2022).
33. Ahora bien, de la revisión de la copia de la Partida Electrónica N° 13912712 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima (adjuntada por el Adjudicatario y citada por el Impugnante), se aprecia que, mediante Junta General de Accionistas del 3 xx xxxxx de 2020 se acordó nombrar gerente general del Adjudicatario a la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (Asiento C0001, inscrito el día 13 de noviembre de 2020); no obstante, mediante Junta General de Accionistas del 25 de noviembre de 2020 se acordó aceptar la renuncia a dicho cargo (Asiento C0002, inscrito el día 2 de diciembre de 2020).
34. Conforme a lo expuesto, luego de haberse inhabilitado a la empresa Xxxxx S.A.C., aun estando vigente tal sanción, se nombró gerente general del Adjudicatario a la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien ostenta el 7.91% de acciones en la empresa sancionada, pero fue aceptada su renuncia a tal cargo el 25 de noviembre de 2020.
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35. Al respecto, se debe tener en cuenta que la presentación de ofertas del presente procedimiento de selección se realizó el 10 de febrero de 2021, es decir, cuando la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx ya había dejado de ser gerente general en el Adjudicatario; no obstante, se advierte en ello un elemento objetivo de vinculación con una persona que es socia minoritaria de la empresa inhabilitada Xxxxx S.A.C.
36. Por otro lado, el Impugnante indica que el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx ha sido designado responsable de la elaboración del Plan de vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo, según la oferta del Adjudicatario. Asimismo, se propuso a la marca Clean Max como proveedor de materiales de limpieza, siendo titular-gerente de dicha empresa el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
37. De acuerdo con lo señalado, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, efectivamente, en el Plan de vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo de este aparece el señor “Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx” como la persona que “aprobó” el citado plan en calidad de “gerente general de la empresa”, el cual también es un elemento razonable de vinculación entre el Adjudicatario y una persona que es socio mayoritario y representante legal de la empresa inhabilitada Xxxxx S.A.C.
Al respecto, se grafica la parte pertinente de la oferta del Adjudicatario (folios 35 y 36):
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Asimismo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que este propuso
suministrar diversos bienes para la limpieza de la marca “Clean Max”.
Ahora bien, efectuada una consulta RUC en el portal oficial de la SUNAT, se advierte que esa marca está vinculada a la empresa Distribuidora Clean Max E.I.R.L., con RUC N° 20557544896, cuyo titular gerente es el señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, razón por la cual este también es un elemento adicional de vinculación entre una persona que es socio mayoritario y representante legal de la empresa inhabilitada Xxxxx S.A.C., con el Adjudicatario.
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38. De manera complementaria, este Colegiado ha podido verificar que, el Adjudicatario (M&L Grupo Empresarial S.A.C.) y la empresa Xxxxx S.A.C. han declarado ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE y la SUNAT el mismo domicilio: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xx 0000 (0 xxxx), xx Xxxxxxxx, Xxxx. Asimismo, que ambas empresas han declarado ante SUNAT realizar la misma actividad económica: actividades de limpieza de edificios y de instalaciones industriales.
39. Por lo expuesto, y bajo el análisis de los elementos objetivos advertidos, este Colegiado considera que se debe abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario por haber presentado presunta información inexacta en su oferta, al declarar en el Anexo N° 2 que no tiene impedimento para participar en procedimientos de selección ni para contratar con el Estado, cuando se advirtió que la existencia de elementos que determinarían que habría incurrido en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta del Impugnante, por no acreditar el Requisito de calificación - Habilitación.
40. De la revisión de la Carta N° 007-BSJONASSAC/21 presentada el 5 xx xxxxx de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., manifestó que el Impugnante no está facultado ni autorizado para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental específicas, debido a que su RENEEL sirve únicamente para desarrollar actividades en la ciudad xx Xxxxxxxx, región de la Libertad.
Asimismo, el citado consorcio señala que en el supuesto de que se les permita realizar actividades en Lima-Callao, las actividades de desinfección no les está permitido y en servicios especializados puede desarrollar limpieza y desinfección de tanques elevados, cisternas de agua, reservorios de agua, pero no xx xxxxx sépticos.
41. Sobre este cuestionamiento ni el Impugnante el Adjudicatario o la entidad han efectuado pronunciamiento.
42. Ahora bien, en atención a lo señalado, es pertinente analizar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
En tal sentido, a continuación, se reproduce el extremo de los Requisitos de calificación,
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relacionados con la habilitación del postor, contenido en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas:
Información extraída de la página 37 de las bases integradas.
Como se aprecia, la Entidad requirió que los postores presenten copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral - RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, se precisó que dicha constancia debe detallar las siguientes actividades: i) servicio de limpieza, y ii) servicio especializado de saneamiento ambiental.
43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advirtió que presentó la siguiente constancia del RENEEIL:
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Como se aprecia, en la Constancia del RENEEIL que presentó el Impugnante se advierte que la autoridad administrativa le concedió autorización, entre otras actividades, para prestar servicio en: i) servicio complementario de limpieza de ambientes y ii) servicio especializado de saneamiento ambiental.
Estando a lo expuesto, se ha verificado que la Constancia RENEEIL presentada por el
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Impugnante sí acredita que se encuentra autorizada para realizar los dos servicios requeridos en el Requisito de calificación - Habilitación, razón por la cual se debe desestimar el presente cuestionamiento contra su oferta.
44. Ahora bien, el otro extremo del cuestionamiento formulado contra la oferta del Impugnante es que la autorización de su RENEEIL solo le permite prestar sus servicios en la ciudad xx Xxxxxxxx, más no en Lima.
Al respecto, de la revisión del numeral 3.8 de los Términos de referencia, se ha establecido que el lugar de prestación del servicio se realizaría en los siguientes distritos: i) San Xxxxxx,
ii) San Xxxxxx y iii) Xxxxx Xxxxx, así como en la provincial constitucional del Callao. Es decir, los los servicios a contratar se encuentran ubicados tanto en el departamento de Lima como en la provincial constitucional del Callao.
45. Estando a lo expuesto, de la verificación de la Constancia RENEEIL que presentó el Impugnante, se advierte que fue emitida por la Gerencia regional de trabajo y promoción del empleo del gobierno regional de la Libertad, consignándose expresamente que aquella queda autorizada a desarrollar sus actividades en la ciudad xx Xxxxxxxx. Y, aun cuando pueda alegarse que dicha autorización también contempla la existencia de una oficina administrativa en la provincia y departamento de Lima (nótese que dicha autorización es para oficina administrativa no para el desarrollo de las actividades reguladas), ello ni siquiera ocurre para la provincia constitucional del Callao.
46. Por lo expuesto, se advierte que el Impugnante presentó una Constancia RENEEIL que no acredita que se encuentre autorizado a prestar los servicios objeto de la contratación en el departamento de Lima como en la provincial constitucional del Callao, razón por la cual corresponde declarar fundado enlpresente punto controvertido y, por ende, corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no acreditar el Requisito de calificación - Habilitación.
47. En consecuencia, quien suscribe el presente voto en discordia considera que no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, sino disponer que el comité de selección revise la oferta del Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., y determine si acreditó los requisitos de calificación requeridos en las bases integradas, debiendo otorgarle la buena pro a quien corresponda.
CONCLUSIONES:
En razón de lo expuesto, el vocal que suscribe el presente voto en discordia es de la opinión que corresponde resolver el recurso en los siguientes términos:
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6. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 para contratar el «Servicio de Limpieza para las Sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú», convocada por la Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxx; por los fundamentos expuestos.
En consecuencia, corresponde:
1.4 Revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta de la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1- 2021-INBP-1.
1.5 Revocar la buena pro otorgada por el comité de selección a la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1 otorgada.
1.6 Devolver la garantía otorgada por el postor GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
7. Revocar la decisión del comité de selección y tener por descalificada la oferta de la empresa GRUPO SANFER CLEAN S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-INBP-1.
8. Disponer que el comité de selección revise la oferta del Consorcio integrado por las empresas Bienes y Servicios Xxxxx S.A.C y Mega Integral S.A.C., y determine si acreditó los requisitos de calificación requeridos en las bases integradas, debiendo otorgarle la buena pro a quien corresponda.
9. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C., por haber presentado presunta información inexacta en su oferta, al declarar en el Anexo N° 2 que no tiene impedimento para contratar con el Estado, cuando se advirtió que la existencia de elementos que determinarían que habría incurrido en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley; conforme a lo expuesto en el fundamento 39.
10. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.03.2021 23:13:41 -05:00