NOTA
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Bruselas, 11 xx xxxxx de 1999
7812/99
LIMITE AELE 17
AGRI 75
NOTA
Objeto: Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
Adjunto se remite a las Delegaciones el texto del Acuerdo, puesto a punto por los Juristas-Lingüistas.
7812/99 JC/jn ES
DG E II
ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
La Comunidad Europea,
denominada en lo sucesivo "Comunidad", y
la Confederación Suiza, denominada en lo sucesivo "Suiza",
denominadas en lo sucesivo las "Partes",
RESUELTAS a suprimir progresivamente los obstáculos en lo que concierne a la mayor parte de sus intercambios comerciales, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre comercio,
CONSIDERANDO que en el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio de 22 de julio de 1992, las Partes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso del comercio de productos agrícolas a los que no se aplica dicho Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene como fin reforzar las relaciones de libre comercio entre las Partes mediante la mejora del acceso mutuo a los respectivos mercados de productos agrícolas.
2. Se entenderá por "productos agrícolas" los productos enumerados en los Capítulos 1 a 24 del Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Quedarán excluidos a efectos de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo los productos del Capítulo III y de las partidas
16.04 y 16.05 del Sistema Armonizado, así como los productos de los códigos NC 05119110, 05119190, 19022010 y 23012000.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a los ámbitos regulados por el Protocolo nº 2 del Acuerdo de libre comercio.
ARTÍCULO 2
Concesiones arancelarias
1. En el Anexo 1 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que Suiza otorga a la Comunidad, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3.
2. En el Anexo 2 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que la Comunidad otorga a Suiza, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3.
ARTÍCULO 3
Concesiones relativas a los quesos
El Anexo 3 del presente Acuerdo contiene las disposiciones específicas aplicables al comercio de quesos.
ARTÍCULO 4
Normas de origen
Las normas de origen recíprocas para la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo son las que figuran en el Protocolo nº 3 del Acuerdo de libre comercio.
ARTÍCULO 5
Reducción de los obstáculos técnicos al comercio
1. Los Anexos 4 a 11 del presente Acuerdo determinan la reducción de los obstáculos técnicos al comercio de productos agrícolas en los sectores siguientes:
- Anexo 4 Sector fitosanitario
- Anexo 5 Alimentación animal
- Anexo 6 Sector de las semillas
- Anexo 7 Comercio de productos xxxxxxxxxxxxx
- Xxxxx 0 Reconocimiento mutuo y protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de xxxx
- Xxxxx 0 Productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción xxxxxxxxx
- Xxxxx 00 Reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas xxxxxxx
- Xxxxx 00 Medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal.
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 y los artículos 6 a 8 y 10 a 13 del presente Acuerdo no se aplicarán al Anexo 11.
ARTÍCULO 6
Comité mixto de agricultura
1. Se crea un Comité mixto de agricultura (denominado en lo sucesivo "Comité") compuesto por representantes de las Partes.
2. El Comité será responsable de la gestión del presente Acuerdo y velará por su buen funcionamiento.
3. El Comité dispondrá de poder decisorio en los casos contemplados en el presente Acuerdo y sus Anexos. Sus decisiones serán ejecutadas por las Partes de acuerdo con sus propias normas.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
5. El Comité se pronunciará de común acuerdo.
6. A efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes, a petición de una de ellas, podrán celebrar consultas en el ámbito del Comité.
7. El Comité constituirá los grupos de trabajo necesarios para la gestión de los Anexos del presente Acuerdo y establecerá, en particular, en su reglamento interno, la composición y el funcionamiento de esos grupos de trabajo.
ARTÍCULO 7
Solución de diferencias
Cada una de las Partes podrá someter cualesquiera diferencias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo a la consideración del Comité, que se esforzará por resolverlas. Deberá facilitarse al Comité toda la información pertinente para poder examinar detalladamente la situación con vistas a hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité estudiará todas las posibilidades que permitan contribuir a mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Intercambio de información
1. Las Partes se comunicarán entre sí cualquier información relacionada con la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las Partes se informarán mutuamente de las modificaciones que tengan intención de introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con el ámbito regulado por el presente Acuerdo y se comunicarán las nuevas disposiciones con la mayor brevedad.
ARTÍCULO 9
Confidencialidad
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar la información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que estará amparada por el secreto profesional.
ARTÍCULO 10
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que, en el contexto de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo y habida cuenta de la sensibilidad específica de los mercados agrícolas de las Partes, las importaciones de productos originarios de una de ellas ocasionen una perturbación grave de los mercados de la otra, ambas iniciarán de inmediato consultas con objeto de hallar una solución adecuada. A la espera de esa solución, la Parte afectada podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
2. Cuando se apliquen las medidas de salvaguardia establecidas en el apartado 1 o en los otros Anexos:
a) Se aplicarán los siguientes procedimientos, en caso de no haberse adoptado disposiciones específicas:
- Si una de las Partes tiene intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de una zona o de todo el territorio de la otra Parte, informará previamente a ésta de ello y precisará las razones que lo justifican.
- Cuando una de las Partes adopte medidas de salvaguardia respecto de una zona o de la totalidad de su propio territorio o del territorio de un tercer país, informará de ello a la otra Parte con la mayor brevedad.
- Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia, las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con objeto de encontrar soluciones apropiadas.
- En caso de que un Estado miembro de la Comunidad adopte medidas de salvaguardia respecto de Suiza, de otro Estado miembro o de un tercer país, la Comunidad informará de ello a Suiza con la mayor brevedad.
b) Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Modificaciones
El Comité podrá decidir la introducción de modificaciones en los Anexos 1 y 2 y en los Apéndices de los restantes Anexos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Revisión
1. Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud motivada.
2. Las Partes podrán confiar al Comité la tarea de examinar esa solicitud y, en su caso, formular recomendaciones que permitan, en particular, iniciar negociaciones.
3. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos.
ARTÍCULO 13
Cláusula evolutiva
1. Las Partes se comprometen a mantener sus esfuerzos con objeto de alcanzar progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios comerciales agrícolas.
2. Con este fin, las Partes examinarán periódicamente dentro del Comité las condiciones de sus intercambios de productos agrícolas.
3. En función de los resultados de esos exámenes, de sus respectivas políticas agrícolas y de la sensibilidad de los mercados agrícolas, las Partes podrán entablar negociaciones en el contexto del presente Acuerdo con el fin de establecer en el sector agrario nuevas reducciones de los obstáculos a los intercambios, sobre una base de preferencia recíproca y ventajosa para ambas.
4. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos.
ARTÍCULO 14
Aplicación del Acuerdo
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
2. Se abstendrán de adoptar toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 15
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo, así como los Apéndices de éstos, forman parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 16
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza.
ARTÍCULO 17
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de la aprobación de la totalidad de los siete Acuerdos siguientes:
Acuerdo sobre la libre circulación de personas; Acuerdo sobre el transporte aéreo;
Acuerdo relativo al transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas;
Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad; Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica.
2. El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de siete años; quedará renovado por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte antes de la expiración del periodo inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. Los siete Acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación de no renovación contemplada en el apartado 2 o de denuncia contemplada en el apartado 3.
Hecho en ..., el ..., en dos ejemplares, en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas anexos y apéndices
Índice
Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas
Anexo 1 Concesiones arancelarias de Suiza
Anexo 2 Concesiones arancelarias de la Comunidad Anexo 3 Concesiones relativas a los quesos
Apéndice 1 Concesiones de la Comunidad Apéndice 2 Concesiones de Suiza
Apéndice 3 Lista de denominaciones de quesos "Itálico" admitidos a la importación en Suiza
Apéndice 4 Descripción de los quesos
Anexo 4 relativo al sector fitosanitario
Apéndice 5 Intercambio de información
Anexo 5 alimentación animal
Apéndice 2 Lista de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 0
Xxxxx 0 sector de las semillas
Apéndice 1 Disposiciones legales
Apéndice 2 Organismos de control y certificación de las semillas Apéndice 3 Excepciones comunitarias admitidas por Suiza Apéndice 4 Lista de terceros países
Anexo 7 comercio de productos vitivinícolas
Apéndice 1 Lista de los actos contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas
Apéndice 2 Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 6 Apéndice 3 referente a los artículos 6 y 25
Anexo 8 sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino
Apéndice 1 Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad
Apéndice 2 Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de Suiza
Apéndice 3 Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad
Apéndice 4 Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Xxxxx
Xxxxx 0 productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica
Apéndice 1 Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea
Apéndice 2 Disposiciones de aplicación
Anexo 10 relativo al reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas
Apéndice Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 00
Xxxxx 00 relativo a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal
Apéndice 1 Medidas de lucha y notificación de las enfermedades Apéndice 2 Sanidad animal: intercambios y comercialización
Apéndice 3 Importación de animales vivos y de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países
Apéndice 4 Zootecnia, incluida la importación de terceros países Apéndice 5 Controles y tasas de inspección
Apéndice 6 Productos de origen animal Apéndice 7 Autoridades competentes
Apéndice 8 Adaptaciones a las condiciones regionales
Apéndice 9 Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría Apéndice 10 Inspecciones fronterizas y tasas de inspección Apéndice 11 Puntos de contacto
ANEXO 1
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SUIZA
Suiza otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual esta- blecida.
Partida arancelaria Suiza | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en FS/100 kg bruto | Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
ex 0210 11 91 | Jamones y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina (excepto xx xxxxxx), salados o en salmuera, secos o ahumados | Exento | |
ex 0210 19 91 | Jamones y sus trozos, deshuesados, de la especie porcina (excepto xx xxxxxx), salados o en salmuera, secos o ahumados | Exento | 1 000(1) |
0210 20 10 | Carne seca de la especie bovina | Exento | 200(2) |
0602 10 00 | Esquejes y estaquillas, sin enraizar, e injertos | Exento | Ilimitada |
Plantas en forma de portainjertos de frutales de pepitas | |||
(procedentes de semillero o de reproducción vegetativa): | |||
0602 20 11 0602 20 19 | - injertados, con raíz desnuda - injertados, con cepellón | Exento | (3) |
0602 20 21 | - no injertados, con raíz desnuda | ||
0602 20 29 | - no injertados, con cepellón | ||
Plantas en forma de portainjertos de frutales de hueso | |||
(procedentes de semillero o de reproducción vegetativa): | |||
0602 20 31 0602 20 39 | - injertados, con raíz desnuda - injertados, con cepellón | Exento | (3) |
0602 20 41 | - no injertados, con raíz desnuda | ||
0602 20 49 | - no injertados, con cepellón | ||
Plantas no en forma de portainjertos de frutales de pepitas o de | |||
hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa): | |||
xx xxxxxx comestibles: - con raíz desnuda | Exento | Ilimitada | |
0602 20 51 | - no con raíz desnuda | ||
0602 20 59 | |||
Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, xx xxxxxx comesti- | Exento | (3) | |
bles, con raíz desnuda: | |||
0602 20 71 0602 20 72 | - de frutales de pepitas - de frutales de hueso | Exento | Ilimitada |
0602 20 79 | - que no sean de frutales de pepitas ni de hueso | ||
Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, xx xxxxxx comesti- | |||
0602 20 81 | bles, con cepellón - de frutales de pepitas | Exento | (3) |
0602 20 82 | - de frutales de hueso | ||
0602 20 89 | - que no sean de frutales de pepitas ni de hueso | Exento | Ilimitada |
0602 30 00 | Rododendros y azaleas, incluso injertados | Exento | Ilimitada |
Partida arancelaria Suiza | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en FS/100 kg bruto | Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
0602 40 10 | Xxxxxxx, incluso injertados: - xxxxxxx silvestres no injertados y tallos xx xxxxx xxxxxxxxx - Los demás (excepto los xxxxxxx silvestres no injertados y tallos xx xxxxx xxxxxxxxx) -- con raíz desnuda, -- sin raíz desnuda, con cepellón | ||
Exento | Ilimitada | ||
0602 40 91 | |||
0602 40 99 | |||
0602 90 11 0602 90 12 | Plantas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa) de vegetales de utilidad; blancos de setas: - Plantas de legumbres y hortalizas y césped en rollo - Blancos de setas - los demás (excepto plantas de legumbres y hortalizas, césped en rollo y blanco de setas | Exento | Ilimitada |
0602 90 19 | |||
Otras plantas vivas (incluidas las raíces): | |||
0602 90 91 | - con raíz desnuda | Exento | Ilimitada |
0602 90 99 | - sin raíz desnuda, con cepellón | ||
0603 10 31 | Claveles cortados para xxxxx o adornos, frescos, del 0 xx xxxx xx 00 de octubre, | Exento | 1000 |
0603 10 41 | Rosas, cortadas para xxxxx o adornos, frescas, del 1 xx xxxx al 25 de octubre | ||
Xxxxxx y capullos (excepto xx xxxxx y claveles), cortados para | |||
xxxxx o adornos, frescos, del 0 xx xxxx xx 00 de octubre | |||
0603 10 51 | - leñosos | ||
0603 10 59 | - no leñosos | ||
0603 10 71 | Tulipanes cortados para xxxxx o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 xx xxxxx, | Exento | Xxxxxxxxx |
Xxxxxx y capullos (excepto de tulipanes y rosas), cortados para | |||
0603 10 91 | xxxxx o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 xx xxxxx: - leñosos | Exento | Ilimitada |
0603 10 99 | - no leñosos | ||
0702 00 10 | Tomates frescos o refrigerados - tomates cereza: - del 21 de octubre al 30 xx xxxxx - xxxxxxx Xxxxxxx (oblongos): - del 21 de octubre al 30 xx xxxxx - otros tomates de diámetro igual o superior a 80 mm (tomates carnosos): - del 21 de octubre al 30 xx xxxxx - los demás: - del 00 xx xxxxxxx xx 00 xx xxxxx | ||
0702 00 20 | |||
Exento | 10.000 | ||
0702 00 30 | |||
0702 00 90 | |||
0705 11 11 | Lechuga iceberg sin hoja externa: - del 1 de enero a finales de febrero | Exento | 2.000 |
Partida arancelaria Suiza | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en FS/100 kg bruto | Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
0705 21 10 | Endibias «Witloof» frescas o refrigeradas: - del 00 xx xxxx xx 00 xx xxxxxxxxxx | Exento | 2.000 |
0709 30 10 | Berenjenas frescas o refrigeradas: - del 00 xx xxxxxxx xx 00 xx xxxx | Exento | 1.000 |
0709 51 00 | Setas frescas o refrigeradas | Exento | Ilimitada |
0709 60 11 | Pimientos frescos o refrigerados - del 1 de noviembre al 31 xx xxxxx | 2,5 | Ilimitada |
0709 90 50 | Calabacines (incluidas las flores de calabacín), frescos o refrigerados: - del 31 de octubre al 19 xx xxxxx | Exento | 2.000 |
ex 0710 80 90 | Setas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas | Exento | Ilimitada |
0802 21 90 0802 22 90 | Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas: - con cáscara, no destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite - sin cáscara, no destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite | Exento | Ilimitada |
ex 0802 90 90 | Piñones, frescos o secos | Exento | Ilimitada |
0805 10 00 | Naranjas, fesrcas o secas | Exento | Ilimitada |
0805 20 00 | Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, frescos o secos | Exento | Ilimitada |
0807 11 00 | Sandías frescas | Exento | Ilimitada |
0807 19 00 | Melones frescos | Exento | Ilimitada |
0809 10 11 | Albaricoques frescos en envase abierto - del 0 xx xxxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx envasados de otro modo: - del 0 xx xxxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx | Exento | 2.000 |
0809 10 91 | |||
0810 10 10 | Fresas frescas - del 0 xx xxxxxxxxxx xx 00 xx xxxx | Exento | 10.000 |
0810 50 00 | Kiwis, frescos | Exento | Ilimitada |
0910 20 00 | Azafrán | Exento | Ilimitada |
1509 10 91 1509 10 99 | Aceite de xxxxx xxxxxx, no destinado a la alimentación animal: - en recipientes xx xxxxxx con un contenido no superior a 2 l - en recipientes xx xxxxxx con un contenido superior a 2 l, o en otros recipientes | 60,60 (4) 86,70(4) | Ilimitada Ilimitada |
1509 90 91 | Aceite xx xxxxx y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, no destinado a la alimentación animal: - en recipientes xx xxxxxx con un contenido no superior a 2 l - en recipientes xx xxxxxx con un contenido superior a 2 l, o en otros recipientes | 60,60 (4) | Ilimitada |
1509 90 99 | 86,70 (4) | Ilimitada |
Partida arancelaria Suiza | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en FS/100 kg bruto | Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
2002 10 10 2002 10 20 | Tomates enteros o en trozos, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético: - en recipientes de más de 5 kg - en recipientes de 5 kg o menos | 2,50 4,50 | Ilimitada Ilimitada |
2002 90 10 | Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético y excepto enteros y en trozos, - en recipientes de más de 5 kg | Exento | Ilimitada |
2002 90 21 | Pulpas, purés y concentrados de tomate, en recipientes herméticamente cerrados, con un contenido de extracto seco del 25% o más en peso, compuestos de tomate y agua, incluso con adición de sal u otros sazonadores, en recipientes de no más de 5 kg | Exento | Ilimitada |
2002 90 29 | Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético y excepto enteros, en trozos, pulpas, purés y concentrados de tomate - en recipientes de 5 kg o menos | Exento | Ilimitada |
ex 2004 90 18 ex 2004 90 49 | Alcachofas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, excepto los productos del n° 2006 - en recipientes de más de 5 kg - en recipientes de 5 kg o menos | 17,50 24,50 | Ilimitada Ilimitada |
2005 60 10 2005 60 90 | Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, no congelados, excepto los productos del n° 2006 - en recipientes de más de 5 kg - en recipientes de 5 kg o menos | Exento | Ilimitada |
2005 70 10 2005 70 90 | Aceitunas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, excepto los productos del n° 2006 - en recipientes de más de 5 kg - en recipientes de 5 kg o menos | Exento | Ilimitada |
ex 2005 90 11 ex 2005 90 40 | Alcaparras y alcachofas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, excepto los produc- tos del n° 2006 - En recipientes de más de 5 kg - en recipientes de 5 kg o menos | 17,5 24,5 | Ilimitada Ilimitada |
2008 30 90 | Cítricos, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Exento | Ilimitada |
2008 50 10 | Pulpas de albaricoque, preparadas o conservadas de otro modo, sin adición de azúcar, de otros edulcorantes ni de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas | 10 | Ilimitada |
Partida arancelaria Suiza | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en FS/100 kg bruto | Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
2008 50 90 | Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas | 15 | Ilimitada |
2008 70 10 | Pulpas xx xxxxxxxxx, preparadas o conservadas de otro modo, sin adición de azúcar, de otros edulcorantes ni de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas | Exento | Ilimitada |
2008 70 90 | Melocotones, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Exento | Ilimitada |
ex 2009 30 19 ex 2009 30 20 | Jugo de cualquier cítrico excepto naranja, pomelo o toronja, sin fermentar y sin adición de alcohol - sin adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado - con adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado | 6 14 | Ilimitada Ilimitada |
2204 21 50 2204 29 50 | Vinos dulces, especialidades y mistelas, en recipientes con capacidad: - igual o inferior a 2 l (5) - de más de 2 l (5) | 8,5 8,5 | Ilimitada Ilimitada |
ex 2204 21 50 | Oporto, en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según descripción (6) | Exento | 1000 hl |
ex 2204 21 21 | Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad igual o interior a 2 l, según descripción (7) | Exento | 500 hl |
ex 2204 29 21 ex 2204 29 22 | Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según descripción (7), con un grado alcohólico volumétrico: - de más del 13% vol. - igual o inferior al 13% vol. |
(1) Incluidas 480 t de jamones xx Xxxxx y San Xxxxxxx, según el Canje de Notas entre Suiza y la CEE de 25 de enero de 1972.
(2) Incluidas 170 t de Bresaola, según el Canje de Notas entre Suiza y la CEE de 25 de enero de 1972.
(3) Con el límite de un contingente anual global de 60.000 plantas.
(4) Incluída la contribución al fondo de garantía para el almacenamiento obligatorio.
(5) Únicamente pueden acogerse a ello los productos a que hace referencia el Anexo 7 del Acuerdo.
(6) Descripción: Por vino de "Oporto", se entiende un vino de calidad producido en la región determinada portuguesa del mismo nombre a efectos del Reglamento (CEE) n° 823/87.
(7) Descripción: Por vino "Retsina", se entiende un vino xx xxxx según las disposiciones comunitarias a que se refieren el artículo 17 y el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 000/00
XXXXX 0
CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD
La Comunidad otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de Suiza que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual esta- blecida
Código NC | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en euros/100 kg neto | Cantidad anual en peso neto (tonela- das) |
ex 0210 20 90 | Carne de la especie bovina deshuesada, seca | Exento | 1 200 |
ex 0401 30 | Nata, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 % | Exento | 2 000 |
0403 10 | Yogur | ||
0402 29 11 ex 0404 90 83 | Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 %, en peso | 43,8 | Ilimitada |
0602 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; blanco de setas | Exento | Ilimitada |
0603 10 | Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos | Exento | Ilimitada |
0701 10 00 | Patatas de siembra, frescas o refrigeradas | Exento | 4 000 |
0702 00 | Tomates frescos o refrigerados | Exento(2) | 1 000 |
0703 10 19 0703 90 00 | Cebollas, excepto para simiente, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas | Exento | 5 000 |
0704 10 0704 90 | Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados, excepto las coles de Bruselas | Exento | 5 500 |
0705 11 0705 19 00 0705 29 00 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp., frescas o refrigeradas, excepto la endibia witloof (Chicorum intybus var. foliosum) | Exento | 3 000 |
0706 10 00 | Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados | Exento | 5 000 |
0706 90 05 0706 90 11 0706 90 17 0706 90 90 | Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, excepto el rábano rusticano (Cochlearia armoracia) frescos o refrigerados | Exento | 3 000 |
0707 00 05 | Pepinos frescos o refrigerados | Exento(2) | 1 000 |
0708 20 | Alubias (Xxxxx spp. y Phaseolus spp.) frescas o refrigeradas | Exento | 1 000 |
0709 30 00 | Berenjenas frescas o refrigeradas | Exento | 500 |
0709 40 00 | Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado | Exento | 500 |
0709 51 | Setas frescas o refrigeradas | Exento | Ilimitada |
0709 52 00 | Trufas frescas o refrigeradas | Exento | Ilimitada |
Código NC | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en euros/100 kg neto | Cantidad anual en peso neto (tonela- das) |
0709 70 00 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescos o refrigerados | Exento | 1 000 |
0709 90 10 | Ensaladas, excepto las lechugas y achicorias, frescas o refrigeradas | Exento | 1 000 |
0709 90 50 | Hinojo fresco o refrigerado | Exento | 1 000 |
0709 90 70 | Calabacines frescos o refrigerados | Exento(2) | 1 000 |
0709 90 90 | Otras hortalizas frescas o refrigeradas | Exento | 1 000 |
0710 80 61 0710 80 69 | Setas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas | Exento | Ilimitada |
0712 90 | Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, incluso obtenidas a partir de legumbres u hortalizas secas cocidas previamente, pero sin otra preparación, excepto las cebollas, las setas y las trufas | Exento | Ilimitada |
ex 0808 10 20 ex 0808 10 50 ex 0808 10 90 | Manzanas, excepto para sidra, frescas | Exento(2) | 3 000 |
0808 20 | Peras y membrillos frescos | Exento(2) | 3 000 |
0809 10 00 | Albaricoques frescos | Exento(2) | 500 |
0809 20 95 | Cerezas frescas, excepto guindas | Exento(2) | 1 500 (3) (4) |
0809 40 | Ciruelas y endrinas, frescas | Exento(2) | 1 000 |
0810 20 10 | Frambuesas frescas | Exento | 100 |
0810 20 90 | Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas | Exento | 100 |
1106 30 10 | Harina, sémola y polvo de plátano | Exento | 5 |
1106 30 90 | Harina, sémola y polvo de otros productos del capítulo 8 | Exento | Ilimitada |
ex 2002 90 90 | Polvo de tomate, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
2003 10 80 | Setas, excepto del género Agaricus, preparadas o conservadas (ex- cepto en vinagre o en ácido acético) | Exento | Ilimitada |
0710 10 00 | Patatas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas | ||
2004 10 10 2004 10 99 | Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, las harinas, las sémolas y los copos | ||
2005 20 80 | Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, los preparados en forma de harinas, sémolas o copos y los preparadosen rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, propios para su consumo inmediato | Exento | 3 000 |
ex 2005 90 | Polvos preparados de legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas o legumbres, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
ex 2008 30 | Copos y polvos de cítricos, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
ex 2008 40 | Copos y polvos xx xxxx, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
Código NC | Designación de la mercancía | Derecho de aduana aplicable en euros/100 kg neto | Cantidad anual en peso neto (tonela- das) |
ex 2008 50 | Copos y polvos de albaricoque, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
2008 60 | Cerezas, preparadas o conservadas de otra forma, incluso azucaradas, edulcoradas de otro modo o con adición de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas | Exento | 500 |
ex 0811 90 19 ex 0811 90 39 | Cerezas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo | ||
0811 90 80 | Cerezas, excepto guindas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, sin azucarar ni edulcorar de otro modo | ||
ex 2008 70 | Copos y polvos xx xxxxxxxxx, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
ex 2008 80 | Copos y polvos de fresa, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
ex 2008 99 | Copos y polvos de otras frutas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (5) | Exento | Ilimitada |
ex 2009 19 | Xxxx en polvo de naranja, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
ex 2009 20 | Xxxx en polvo de pomelo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
ex 2009 30 | Zumo en polvo de cualquier otro cítrico, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
ex 2009 40 | Zumo en polvo xx xxxx, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
ex 2009 70 | Zumo en polvo de manzana, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
ex 2009 80 | Zumo en polvo xx xxxx, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
ex 2009 80 | Zumo en polvo de cualquier otra fruta u hortaliza, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes | Exento | Ilimitada |
(1) A efectos de la aplicación de esta subpartida, se entiende por leche especial para lactantes el producto exento de micro- organismos patógenos y toxicógenos que contenga menos de 10.000 bacterias aerobias viables y menos de dos bacterias coliformes por gramo.
(2) En su caso se aplicará el derecho específico distinto del derecho mínimo.
(3) Incluidas las 1.000 t correspondientes al Canje de Notas de 14 de julio de 1986.
(4) En caso de que la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no coincida con el comienzo del año civil, el contin- gente suplementario de 500 t se administrará pro rata temporis.
(5) Véase la Declaración común sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas
ANEXO 3
CONCESIONES RELATIVAS A LOS QUESOS
1. La Comunidad y Suiza se comprometen a liberalizar gradualmente el comercio recíproco de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado al término de un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. El proceso de liberalización se desenvolverá de la manera siguiente:
a) Importación en la Comunidad:
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, la Comunidad irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de Suiza, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo.
i) La Comunidad reducirá un 20% los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro del Apéndice 1. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
ii) La Comunidad aumentará 1.250 t al año el contingente arancelario que se indica en el cuadro del Apéndice 1; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año.
iii) Suiza quedará exenta de la observancia de los precios xxxxxx xxxxxxxx que figuran en la designación de las mercancías del código NC 0406 del Arancel Aduanero Común.
b) Exportación de la Comunidad:
La Comunidad no aplicará restituciones por la exportación a Suiza de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado.
c) Importación en Suiza:
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de la Comunidad, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en la letra a) del Apéndice 2 del presente Anexo.
i) Suiza reducirá un 20% los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro de la letra
a) del Apéndice 2. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
ii) Suiza aumentará 2.500 t al año el conjunto de los contingentes arancelarios que se indican en la letra a) del cuadro del Apéndice 2; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Como mínimo cuatro meses antes del comienzo de cada año, la Comunidad designará la clase o clases de queso a las que vaya a corresponder el aumento. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año.
d) Exportación de Suiza:
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá eliminando gradualmente las subvenciones de la exportación de queso a la Comunidad de la manera siguiente:
i) Los importes en que se ha de basar el proceso de eliminación1 figuran en la letra b) del Apéndice 2 del presente Anexo.
ii) Los importes de base se reducirán de la siguiente manera:
- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo: 30%,
- dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 55%,
- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 80%,
- cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 90%,
- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 100%.
3. La Comunidad y Suiza adoptarán las medidas necesarias para que, habida cuenta de las exigencias xxx xxxxxxx, el sistema de distribución de las licencias de importación se administre de manera que las importaciones puedan efectuarse con regularidad.
4. La Comunidad y Suiza actuarán de manera que las ventajas otorgadas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas que afecten a las importaciones y las exportaciones.
5. En caso de que, en una de las Partes, se presenten perturbaciones en forma de evolución de los precios, de las importaciones o de ambos, se celebrarán consultas en el Comité a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo, a instancia de una de las Partes y lo antes posible, con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
A este respecto, las Partes acuerdan intercambiarse periódicamente las cotizaciones y cualquier otra información pertinente sobre el mercado de los quesos propios e importados.
1 Las Partes calcularán los importes de base de común acuerdo y basándose en la diferencia de los precios oficiales de la leche que puedan aplicarse en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, incluido un suplemento por la leche tansformada en queso, obtenidos en función de la cantidad de leche necesaria para la fabricación de los correspondientes quesos y, salvo en el caso de los quesos sujetos a contingentes, previa deducción del importe de la reducción de los derechos de aduana por parte de la Comunidad. La concesión de una subvención queda reservada exclusivamente a los quesos fabricados a partir de leche totalmente obtenida en el territorio suizo.
APÉNDICE 1 CONCESIONES DE LA COMUNIDAD
Importación en la Comunidad:
Código NC | Designación de la mercancía | Derecho de aduana de base(euros/100 kg neto) | Cantidad anual de base (toneladas) |
ex 0406 20 | Queso rallado o en polvo con un contenido máximo de agua de 400 g/kg de queso | Exención | Ilimitada |
0406 30 | Queso fundido | Exención | Ilimitada |
0406 90 02 0406 90 03 0406 90 04 0406 90 05 0406 90 06 0406 90 13 0406 90 15 0406 90 17 | Emmental, Gruyère, Sbrinz, Appenzell, Bergkäse | 6,58 | Ilimitada |
0406 90 18 | "Fromage fribourgeois"2, "Vacherin Mont d'Or" y "Xxxx xx xxxxx" | Exención | Ilimitada |
0406 90 19 | Glaris (Schabziger) | Exención | Ilimitada |
ex0406 90 87 | Queso de los Grisones | Exención | Ilimitada |
0406 90 25 | Tilsit | Exención | Ilimitada |
ex 0406 | Quesos no mencionados anteriormente | Exención | 3000 |
2 Sinónimo: "Vacherin fribourgeois"
APÉNDICE 2 CONCESIONES DE SUIZA
a) Importación en Suiza:
Partida del arancel aduanero suizo | Designación de la mercancía | Derecho de aduana de base (FS/100 kg bruto) | Cantidad anual de base (toneladas) |
0406.10 10 | Mascarpone y Ricotta Romana, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech | Exención | Ilimitada |
ex 0406 20 | Queso rallado o en polvo con un contenido máximo de agua de 400 g/kg de queso | Exención | Ilimitada |
0406.40 | . Danablu, Gorgonzola y Roquefort, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech . Roquefort, no acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, con prueba de origen . Quesos de pasta azul excepto Danablu, Gorgonzola y Roquefort | Exención | Ilimitada |
0406.90 00 | Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Italico3, Pont l'Evêque, Reblochon, Xxxxxxxx y Stracchino, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech | Exención | Ilimitada |
ex 0406.90 19 | Feta, según la descripción que figura en el Apéndice 4 | Exención | Ilimitada |
ex 0406.90 19 | Queso blanco en salmuera a base de leche de oveja, según la descripción que figura en el Apéndice 4 | Exención | Ilimitada |
0406.90 21 | Queso con hierbas, con un contenido de agua del 65% en el extracto seco magro | Exención | Ilimitada |
3 La lista de las denominaciones de quesos de pasta blanda "Italico" admitidas a la importación en Suiza figura en el Apéndice 3.
Partida del arancel aduanero suizo | Designación de la mercancía | Derecho de aduana de base (FS/100 kg bruto) | Cantidad anual de base (toneladas) |
0406.90 31 0406.90 39 | Caciocavallo, Canestrato (Pecorino Siciliano), Aostaler Fontina, Parmiggiano Reggiano, Xxxxx Padano, Pecorino (Pecorino Xxxxxx, Xxxxx Sardo, otros Pecorino), Provolone, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech | Exención | Ilimitada |
0406.90 51 0406.90 59 ex 0406.90 91 | . Asiago, Xxxxx, Brà, Fontal, Montasio, Saint-Xxxxxx (Port Salut) y Saint-Xxxxxxxx, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech . Quesos para fundir ("fromages à racler"), según la descripción que figura en el Apéndice 4 | Exención | 5000 |
0406.90 60 | Cantal, acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech | Exención | Ilimitada |
ex 0406.90 91 ex 0406.90 99 | Manchego, Idiazábal y Xxxxxx, según la descripción que figura en el Apéndice 4 | Exención | Ilimitada |
ex 0406.90 99 | Parmiggiano Reggiano y Xxxxx Padano, en trozos, con o sin corteza, en cuyo envase se indique como mínimo la denominación del queso, el contenido de materia grasa, el envasador responsable y el país de producción, con un contenido mínimo de grasa en el extracto seco del 32%, Parmiggiano Reggiano: contenido máximo de agua del 32%, Xxxxx Padano: contenido máximo de agua del 32,2% | Exención | Ilimitada |
Partida del arancel aduanero suizo | Designación de la mercancía | Derecho de aduana de base (FS/100 kg bruto) | Cantidad anual de base (toneladas) |
ex 0406.10 90 | Queso de tipo Mozzarella, no acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech | Exención | 500 |
ex 0406.90.91 ex 0406.90 99 | Queso de tipo Provolone, no acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, con un contenido máximo de agua del 65% en el extracto seco magro | Exención | 500 |
ex 0406 | Quesos no mencionados anteriormente, de pasta dura o semidura, con un contenido máximo de agua en la pasta desgrasada del 65% | Exención | 5000 |
ex 0406 | Quesos no mencionados anteriormente | Exención | 1000 |
0406.10 20 | Mozzarella, acorde a las disposiciones de la Lista LIX Suiza-Liechtenstein, aneja al Protocolo de Marrakech, en líquido de conservación, según la descripción que figura en el Apéndice 44 | 185 | Ilimitada |
0406.30 | Quesos fundidos no rallados ni en polvo | 180,55 | Ilimitada |
0406.90 51 | Asiago, Xxxxx, Brà, Fontal, Montasio, Saint-Xxxxxx (Port Salut) y Saint-Xxxxxxxx, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, fuera de la cantidad anual de 5000 t | 289 | Ilimitada |
0406.90 91 | Otros quesos de pasta semidura con un contenido de agua en la pasta desgrasada de más del 54% y no más del 65% | 315 | Ilimitada |
4 El derecho de aduana aplicable a la Mozzarella sin líquido de conservación, acorde a la descripción que figura en la Lista LIX, de Suiza y Liechstenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, el derecho de aduana aplicable es el derecho normal que figura en dicha lista.
b) Exportación de Suiza
Los importes de base mencionados en la letra d) del punto 2 del presente Anexo quedan fijados como sigue:
Partida del arancel aduanero suizo | Designación de la mercancía | Ayuda máxima5 por exportación6 (FS/100 kg neto) |
0406.30 | Quesos fundidos no rallados ni en polvo | 0 |
0406.20 | Quesos rallados o en polvo de cualquier tipo | 0 |
ex 0406.90 19 | "Vacherin Mont d'Or" | 204 |
0406.90 21 | "Fromage vert" (Glaris) | 139 |
ex 0406.90 99 | Emmental | 343 |
ex 0406.90 91 | "Fromage fribourgeois" ("Vacherin fribourgeois") | 259 |
ex 0406.90 91 | Queso de los Grisones | 259 |
ex 0406.90 91 | Tilsit | 113 |
ex 0406.90 91 | "Xxxx xx xxxxx" | 259 |
ex 0406.90 91 | Appenzell | 274 |
ex 0406.90 91 ex 0406.90 99 | Bergkäse | 343 |
ex 0406.90 99 | Gruyère | 343 |
ex 0406.90 99 | Sbrinz | 384 |
ex 0406 | Quesos no mencionados anteriormente | |
- Quesos frescos y de pasta blanda | ||
- Quesos semiduros | ||
- Quesos duros y extraduros | ||
219 | ||
274 | ||
343 |
5 Hasta la liberalización completa, excepto los quesos del código NC 0406 90 01 destinados a la transformación e importados en la Comunidad en régimen de acceso mínimo.
6 Incluidos los importes de todas las demás medidas de efecto equivalente.
APÉNDICE 3
Lista de denominaciones de quesos "Italico"admitidos a la importación en Suiza
- Bel Piano Xxxxxxxx
- Xxxxxx Alpina
- Cerriolo
- Italcolombo
- Tre Xxxxxx
- Xxxxx Xxxxxxxx
- Il Xxxxxxxx
- Xxxxxx d'Oro
- Bel Mondo
- Xxxx
- Xxxxxxxxxx Cacio Reale
- Valsesia
- Xxxxxx Xxxxxxxx
- Formaggio Margherita
- Formaggio Bel Paese
- Xxxxx Xxxxxx
- Metropoli
- L'Insuperabile
- Universal
- Fior d'Alpe
- Alpestre
- Primavera
- Italico Milcosa
- Xxxxxxxx Milcosa
- Italia
- Reale
- La Lombarda
- Codogno
- Il Xxxxxxxx
- Mondo Piccolo
- Bel Paesino
- Primula Xxxxxxxx
- Alfiere
- Costino
- Xxxxxxxxxx
- Xxxxxxxx
- Lagoblu
- Xxxxxxxxx
- Antica Torta Cascina X. Xxxx
- Torta Xxxxxxxxxx
- Martesana
- Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx
APÉNDICE 4
Descripción de los quesos
Los quesos que se mencionan a continuación se admitirán al derecho de aduana contractual solamente si se ajustan a la descripción correspondiente, presentan las características típicas que se especifican y se importan con la designación o denominación correspondiente.
1 Feta | |
Denominación: | Feta |
Zonas de producción: | Tracia, Macedonia, Tesalia, Épiro, Grecia Central, Peloponeso y Departamento de Lesbos (Grecia) |
Forma y dimensiones: | Cubos o paralelepípedos rectángulos de diferentes tamaños |
Características: | Queso de pasta blanda sin corteza. Pasta blanca blanda pero firme y ligeramente frágil, de sabor ligeramente agrio picante y salado picante. Queso fabricado únicamente con leche de oveja o con adición de hasta el 30% de leche xx xxxxx, con una maduración de dos meses como mínimo |
Contenido de grasa de la materia seca: | 43 % como mínimo |
Contenido de materia seca: | 44 % como mínimo |
2. Queso blanco en salmuera a base de leche de oveja | |
Designación: | Queso blanco en salmuera, de leche de oveja, país de origen, fabricado exclusivamente con leche de oveja, o: queso blanco en salmuera, a base de leche de oveja, país de origen, fabricado con leche de oveja y xx xxxxx |
Región de producción: | Países miembros de la Unión Europea |
Forma y dimensiones: | Cubos o paralelepípedos rectángulos de diferentes tamaños |
Características: | Queso de pasta blanda sin corteza. Pasta blanca blanda pero firme y ligeramente frágil, de sabor ligeramente agrio picante y salado picante. Queso fabricado únicamente con leche de oveja o con adición de hasta el 10% de leche xx xxxxx, con una maduración de dos meses como mínimo |
Contenido de grasa de la materia seca: | 43 % como mínimo |
Contenido de materia seca: | 44 % como mínimo |
El queso sólo se admitirá en la proporción acordada si en el envase de cada trozo se indica la dirección completa del productor y se especifica que el queso está fabricado exclusivamente con leche de oveja o, en su caso, con adición de leche xx xxxxx |
3 Manchego | |
Denominación: | Manchego |
Zonas de producción: | Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha (provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo) |
Forma, dimensiones y peso de las piezas: | Quesos cilíndricos de bases casi planas Altura: de 7 a 12 cm. Diámetro: de 9 a 22 cm. Peso de los quesos: de 1 a 3,5 kg. |
Características: | Corteza dura, de color amarillo pálido o verdoso negruzco; pasta firme y compacta, de color entre blanco y xxxxxx amarillento, que puede presentar pequeñas aberturas desigualmente distribuidas. Aroma y sabor característicos. Queso de pasta dura o semidura, obtenido exclusivamente de leche de oveja de raza "Manchega", cruda o pasteurizada, coagulada con cuajo natural u otras enzimas coagulantes autorizadas y habiendo calentado la leche a una temperatura entre 28 y 32oC durante 45 a 60 minutos. Maduración de 60 días como mínimo. |
Contenido de grasa de la materia seca: | 50 % como mínimo |
Contenido de materia seca: | 55 % como mínimo |
4 Idiazábal | |
Denominación: | Idiazábal |
Zonas de producción: | Provincias de Guipúzcoa, Navarra, Xxxxx y Vizcaya |
Forma, dimensiones y peso de las piezas: | Quesos cilíndricos de bases casi planas Altura: de 8 a 12 cm. Diámetro: de 10 a 30 cm. Peso de los quesos: de 1 a 3 kg. |
Características: | Corteza dura, de color amarillo pálido o marrón oscuro en caso de que esté ahumado. Pasta firme, de color entre blanco y xxxxxx amarillento, que puede presentar pequeñas aberturas desigualmente distribuidas. Aroma y sabor característicos. Queso fabricado exclusivamente con leche cruda de oveja de las razas Lacha y Carranzana, coagulada con cuajo natural u otras enzimas autorizadas a una temperatura entre 28 y 32oC y entre 20 y 45 minutos. Maduración de 60 días como mínimo. |
Contenido de grasa de la materia seca: | 45 % como mínimo |
Contenido de materia seca: | 55 % como mínimo |
5 Roncal | |
Denominación: | Roncal |
Zonas de producción: | Xxxxx xxx Xxxxxx (Xxxxxxx) |
Forma, dimensiones y peso de las piezas: | Quesos cilíndricos de bases casi planas Altura: de 8 a 12 cm. Diámetro y peso variables. |
Características: | Corteza dura, granulosa y grasienta, de color paja. Pasta firme y compacta, de aspecto poroso pero sin ojos, de color entre blanco y xxxxxx amarillento. Aroma y sabor característicos. Queso de pasta dura o semidura, obtenido exclusivamente de leche de oveja, coagulada con cuajo natural u otras enzimas autorizadas a una temperatura entre 32 y 37oC. |
Contenido de grasa de la materia seca: | 50 % como mínimo |
Contenido de materia seca: | 60 % como mínimo |
6 Queso para fundir ("Fromage à racler") | |
Designación: | País de origen: por ejemplo, queso para fundir alemán o queso para fundir francés |
Región de producción: | Países miembros de la Unión Europea |
Forma, dimensiones y peso de las piezas: | Ruedas o bloques. Altura: de 5,5 a 8 cm; diámetro de 28 a 42 cm o ancho de 28 a 36 cm. Peso de las piezas: de 4,5 a 7,5 kg. |
Características: | Queso de pasta semidura y corteza compacta, de color entre amarillo dorado y ocre claro que puede presentar manchas grisáceas. Pasta suave que se presta bien a fundir, de color xxxxxx o amarillento, compacta pero pudiendo presentar algunas aberturas. Sabor y aroma característicos, entre suaves y marcados. Fabricado con leche xx xxxx pasteurizada, cruda o con tratamiento térmico, coagulada mediante fermentos lácticos y otros productos coagulantes. La cuajada se prensa; en general, el grano de requesón se lava. Maduración de 8 semanas como mínimo. |
Contenido de grasa de la materia seca: | 45 % como mínimo |
Contenido de materia seca: | 55 % como mínimo |
El queso sólo se admitirá en la proporción acordada si las piezas o los trozos están
conservados en una solución acuosa y cerrados herméticamente. El peso de solución acuosa ha de ser como mínimo el 25% del peso total, incluidas las piezas o trozos de queso, la solución y el envase inmediato.
7 Mozzarella en líquido
ANEXO 4
RELATIVO AL SECTOR FITOSANITARIO
Artículo 1 OBJETO
El presente Anexo tiene por objeto facilitar los intercambios entre las Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias, originarios de su territorio respectivo o importados de terceros países, recogidos en un Apéndice 1 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
Artículo 2 PRINCIPIOS
1) Las Partes constatan que disponen de legislaciones semejantes en lo relativo a las medidas de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos por vegetales, productos vegetales u otros objetos, que conducen a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales, productos vegetales u otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Esta constatación se refiere igualmente a las medidas fitosanitarias adoptadas respecto de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países.
2) Las legislaciones contempladas en el apartado 1 figurarán en un Apéndice 2 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
3) Las Partes reconocen mutuamente los pasaportes fitosanitarios expedidos por los organismos recogidos en un Apéndice 3 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo. Dichos pasaportes fitosanitarios certificarán la conformidad con sus respectivas legislaciones recogidas en el Apéndice 2 a que se refiere el artículo 2 y se considerará que responden a los requisitos documentales fijados en dichas legislaciones para la circulación por el territorio de las respectivas Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1.
4) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 que no estén sujetos al régimen de pasaporte fitosanitario a efectos de los intercambios en el territorio de las dos Partes se intercambiarán entre las dos Partes sin pasaporte fitosanitario, sin perjuicio no obstante de la exigencia de otros documentos requeridos en virtud de la legislación de las Partes respectivas, y en particular de los instituidos en un sistema que permita remontarse hasta el origen de los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Artículo 3
1) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuren explícitamente en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 y no estén sujetos a medidas fitosanitarias en ninguna de las dos Partes podrán ser intercambiados entre las dos Partes sin control relativo a las medidas fitosanitarias (controles documentales, controles de identidad y controles fitosanitarios).
2) Cuando una de las Partes tenga intención de adoptar una medida fitosanitaria relativa a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el apartado 1, informará de ello a la otra Parte.
3) En aplicación del apartado 2 del artículo 10, el Grupo de trabajo fitosanitario evaluará las consecuencias para el presente Anexo de las modificaciones adoptadas con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 con el fin de proponer una eventual modificación de los Apéndices pertinentes.
Artículo 4 REQUISITOS REGIONALES
1) Cada una de las Partes podrá fijar, siguiendo criterios semejantes, requisitos específicos relativos a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, independientemente de su origen, en el interior y hacia una zona de su territorio, en la medida en que la situación fitosanitaria imperante en dicha zona lo justifique.
2) En el Apéndice 4 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo se determinarán las zonas contempladas en el apartado 1, así como los requisitos específicos relativos a las mismas.
Artículo 5
CONTROL DE LA IMPORTACIÓN
1) Cada una de las Partes realizará controles fitosanitarios por sondeo y por muestreo en una proporción que no supere un determinado porcentaje de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Dicho porcentaje, propuesto por el Grupo de trabajo fitosanitario y aprobado por el Comité, se determinará para cada vegetal, producto vegetal y otro objeto de acuerdo con el riesgo fitosanitario. En el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, este porcentaje se fijará en un 10%.
2) En aplicación del apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, el Comité podrá decidir, a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario, la reducción de la proporción de los controles previstos en el apartado 1.
3) Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán a los controles fitosanitarios de los intercambios de vegetales, productos vegetales y otros objetos entre las dos Partes.
4) Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo y en los artículos 6 y 7 del presente Anexo.
Artículo 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Se adoptarán medidas de salvaguardia de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 7 EXCEPCIONES
1) Cuando una de las Partes tenga intención de aplicar excepciones en relación con una parte o la totalidad del territorio de la otra Parte, aquélla informará previamente a ésta indicándole los motivos. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
2) Cuando una de las Partes aplique excepciones en relación con una parte de su territorio o de un tercer país, informará a la otra Parte lo antes posible. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
Artículo 8 CONTROL CONJUNTO
1) Cada una de las Partes aceptará que se pueda realizar un control conjunto a petición de la otra Parte para evaluar la situación fitosanitaria y las medidas que conduzcan a resultados equivalentes, tal como se contemplan en el artículo 2.
2) Se entenderá por control conjunto la comprobación en la frontera de la conformidad con los requisitos fitosanitarios de un envío procedente de una de las Partes.
3) Este control se realizará de acuerdo con el procedimiento aprobado por el Comité a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario.
Artículo 9 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1) En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, ambas Partes se intercambiarán cuanta información sea de utilidad en relación con la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas objeto del presente Anexo y de la información a que se refiere el Apéndice 5.
2) Con el fin de garantizar la equivalencia de la aplicación de las disposiciones de aplicación de las legislaciones contempladas en el presente Anexo, cada una de las Partes aceptará, a petición de la otra, visitas de expertos de la otra Parte en su territorio, que se realizarán en cooperación con la organización fitosanitaria oficial competente para el territorio de que se trate.
Artículo 10
GRUPO DE TRABAJO FITOSANITARIO
1) El Grupo de trabajo fitosanitario, denominado "Grupo de trabajo", creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará cualquier cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación.
2) El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. En particular, elaborará y presentará al Comité propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo.
APÉNDICE 5 Intercambio de informacion
La información a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 es la siguiente:
- las notificaciones de interceptación de envíos o de organismos nocivos procedentes de terceros países o de una parte del territorio de las Partes que presenten un peligro fitosanitario inminente, reguladas por la Directiva 94/3/CEE;
- las notificaciones contempladas en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE.
ANEXO 5 ALIMENTACIÓN ANIMAL
Artículo 1 Objeto
1. Las Partes se comprometen a aproximar sus disposiciones legales en materia de alimentación animal con el fin de facilitar los intercambios comerciales en este sector.
2. La lista de productos o grupos de productos respecto de los cuales se considere que las disposiciones legales respectivas de las Partes son de efecto equivalente y, cuando así proceda, la lista de disposiciones legales de las Partes que éstas consideren de efecto equivalente se recogerán en un Apéndice 1 que elaborará el Comité de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
3. Ambas Partes abolirán los controles fronterizos de los productos o grupos de productos que figuren en el Apéndice 1 a que se refiere el apartado 2.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) "producto": el pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentación de los animales;
b) "establecimiento": toda unidad de producción o fabricación de un producto o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, incluidas las fases de transformación y envasado, o que ponga en circulación este producto;
c) "autoridad competente": la autoridad de una de las Partes encargada de efectuar los controles oficiales en el sector de la alimentación animal.
Artículo 3 Intercambio de información
En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente:
- el nombre de la autoridad o las autoridades competentes y sus competencias territoriales y funcionales;
- la lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis de control;
- cuando así proceda, la lista de puntos de entrada fijados en su territorio para los distintos tipos de productos;
- sus programas de control para garantizar la conformidad de los productos con las disposiciones legales respectivas en materia de alimentación animal.
Los programas a que alude el cuarto guión deberán tener en cuenta las situaciones específicas de las Partes y, sobre todo, precisar la naturaleza y la frecuencia de los controles, los cuales deberán llevarse a cabo de forma regular.
Artículo 4
Disposiciones generales aplicables a los controles
Cada una de las Partes tomará todas las medidas oportunas para que los productos que vayan a expedirse a la otra Parte se controlen con la misma diligencia que los destinados a ser puestos en circulación en su propio territorio. En particular, velarán por que:
- los controles se efectúen cuando se sospechen casos de disconformidad, de forma periódica y proporcionada al objetivo perseguido y, especialmente, en función de los riesgos y de la experiencia adquirida;
- los controles se amplíen a todas las fases de producción y fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación, a la puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos;
- los controles se efectúen en la fase más apropiada para la investigación que deba llevarse a cabo;
- los controles se efectúen, por norma general, sin previo aviso;
- los controles también tengan por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal.
Artículo 5 Control en origen
1. Las Partes velarán por que las autoridades competentes procedan al control de los establecimientos, con objeto de cerciorarse de que éstos cumplan sus obligaciones y de que los productos destinados a ser puestos en circulación se ajusten a las disposiciones legales contempladas en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 aplicables en el territorio de origen.
2. Cuando exista alguna sospecha de que no se cumplen los requisitos establecidos, la autoridad competente realizará controles suplementarios y, en caso de que se confirme aquélla, adoptarán las medidas apropiadas.
Artículo 6 Control en destino
1. Las autoridades competentes de la Parte importadora podrán comprobar, en el punto de destino, la conformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo mediante controles por muestreo no discriminatorios.
2. No obstante, cuando la autoridad competente de la Parte importadora disponga de datos que le hagan suponer que se ha cometido una infracción, también podrá efectuar controles durante el transporte de los productos por su territorio.
3. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante su transporte, las autoridades competentes de la Parte importadora comprueban la disconformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo, adoptarán las medidas pertinentes y emplazarán al remitente, al destinatario o a cualquier otro derechohabiente a que realice una de las operaciones siguientes:
- regularización de los productos en el plazo que se establezca,
- en su caso, descontaminación,
- cualquier otro tratamiento adecuado,
- utilización de los productos para otros fines,
- reexpedición a la Parte exportadora, tras informar a la autoridad competente de dicha Parte,
- destrucción de los productos.
Artículo 7
Control de los productos procedentes de territorios que no pertenezcan a las Partes
1. No obstante lo dispuesto en el primer guión 1 del artículo 4, las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para que, en el momento de la introducción en sus territorios aduaneros de productos procedentes de un territorio no contemplado en el artículo 16 del Acuerdo, las autoridades competentes efectúen un control de documentos de cada lote y un control de identidad por muestreo, con objeto de cerciorarse de lo siguiente:
- naturaleza del lote,
- origen del mismo,
- destino geográfico,
con el fin de determinar el régimen aduanero aplicable.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse mediante controles físicos por muestreo de la conformidad de los productos antes de su despacho a libre práctica.
Artículo 8 Cooperación en caso de infracciones
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Anexo. Garantizarán la correcta aplicación de las disposiciones legales referentes a los productos que se utilicen para la alimentación animal, especialmente mediante la prestación de asistencia mutua, la detección de las infracciones de dichas disposiciones legales y la realización de investigaciones al respecto.
2. La asistencia a que se refiere el presente artículo no prejuzga las disposiciones que regulan el procedimiento penal o la cooperación judicial en materia penal entre las Partes.
Artículo 9
Productos que requieren autorización previa
1. Las Partes harán todo lo posible para que sus respectivas listas de productos regulados por las disposiciones legales indicadas en el Apéndice 2 sean idénticas.
2. Las Partes se facilitarán información mutua sobre las solicitudes de autorización de los productos mencionados en el apartado 1.
Artículo 10
Consultas y medidas de salvaguardia
1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en cualquiera de las disposiciones legales referentes a los productos y grupos de productos que se enumeran en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
4. Si, al término de las consultas a que se refieren el apartado 1 y el tercer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo, las Partes no han llegado a ningún acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o aprobado las medidas indicadas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la aplicación del presente Anexo.
Artículo 11
Grupo de trabajo de alimentación animal
1. El Grupo de trabajo de alimentación animal, denominado "Grupo de trabajo", constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se especifican en el presente Anexo.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 12 Confidencialidad
1. Toda información comunicada en aplicación del presente Anexo, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial, quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección que concedan a la información de carácter similar las leyes de la Parte que la haya recibido aplicables en la materia.
2. El principio de confidencialidad mencionado en el apartado 1 no se aplicará a la información a la que hace referencia el artículo 3.
3. En caso de que las disposiciones legales o las prácticas administrativas de una de las Partes impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de secretos industriales y comerciales, dicha Parte no estará obligada a suministrar información en virtud del presente Acuerdo si la otra Parte no adopta las medidas necesarias para ajustarse a esos límites más estrictos.
4. La información recabada sólo deberá utilizarse para los fines del presente Anexo; sólo podrá ser utilizada con otros fines por alguna de las Partes previo acuerdo por escrito de la autoridad administrativa que la haya facilitado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.
Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las acciones judiciales o administrativas que puedan emprenderse posteriormente por infracciones de las leyes penales ordinarias, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.
5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
APÉNDICE 2
Lista de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 9
Disposiciones de la Comunidad Europea:
Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 70 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE (DO L 28 de 28.3.1998, p. 39).
Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 xx xxxxx de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 35).
Disposiciones de la Confederación Suiza:
Orden del Consejo Federal, de 26 de enero de 1994, sobre la producción y comercialización de los piensos, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 312).
Orden del Ministerio Federal de Economía, de 1 xx xxxxx de 1995, sobre la producción y comercialización de piensos y alimentos para animales, aditivos destinados a la alimentación animal y agentes de ensilado modificada por última vez el 10 de enero de 1996 (RO 1996 208).
ANEXO 6
SECTOR DE LAS SEMILLAS
ARTÍCULO 1
Objeto
1. El presente Anexo tiene por objeto las semillas de las especies agrícolas, hortícolas y frutícolas, de las plantas ornamentales y de la vid.
2. A efectos del presente Anexo, se entiende por semilla todo material de reproducción o destinado a la plantación.
ARTÍCULO 2
Reconocimiento de la conformidad de las legislaciones
1. Las Partes reconocen que los requisitos exigidos por las legislaciones que figuran en la Sección primera del Apéndice 1 son de efecto equivalente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 5 y 6, las semillas de las especies que se definen en las legislaciones mencionadas en el apartado anterior podrán ser intercambiadas entre las Partes y comercializadas libremente en el territorio de ambas. A tal efecto, sólo se exigirá como certificación de la conformidad con la legislación respectiva de las Partes la etiqueta o cualquier otro documento exigido para la comercialización por esas legislaciones.
3. En el Apéndice 2 figuran los organismos encargados de controlar la conformidad.
ARTÍCULO 3
Reconocimiento recíproco de los certificados
1. Cada Parte reconoce para las semillas de las especies objeto de las legislaciones que figuran en la Sección segunda del Apéndice 1 la validez de los certificados que se definen en el apartado 2. Estos certificados deberán haber sido expedidos de conformidad con la legislación de la otra Parte por los organismos mencionados en el Apéndice 2.
2. A efectos del apartado anterior, se entiende por certificado los documentos que exigen las legislaciones de ambas Partes para la importación de semillas. Estos documentos figuran en la Sección segunda del Apéndice 1.
ARTÍCULO 4
Aproximación de las legislaciones
1. Las Partes harán todo lo posible por aproximar sus legislaciones en materia de comercialización de semillas, tanto en el caso de las especies objeto de las disposiciones legales indicadas en la Sección segunda del Apéndice 1 como en el de las especies que no contemplan las disposiciones recogidas en las Secciones primera y segunda de ese mismo Apéndice.
2. En caso de que una de las Partes adopte una nueva disposición legal, ambas Partes se comprometen a examinar la posibilidad de aplicar al nuevo sector el presente Anexo según el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo.
3. En caso de modificarse una disposición legal aplicable a un sector sujeto a las disposiciones del presente Anexo, las Partes se comprometen a evaluar las consecuencias de esa modificación con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Variedades
1. Suiza admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades que figuran en el catálogo común de la Comunidad correspondientes a las especies objeto de las disposiciones legales recogidas en la Sección primera del Apéndice 1.
2. La Comunidad admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades que figuran en el catálogo nacional suizo correspondientes a las especies objeto de las disposiciones legales recogidas en la Sección primera del Apéndice 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las variedades modificadas genéticamente.
4. Cada Parte comunicará a la otra las solicitudes o las retiradas de solicitudes de admisión, las nuevas inscripciones en cualquier catálogo nacional y cualesquiera modificaciones de éste. Además, facilitará a la otra Parte, a petición de ésta, una breve descripción de los aspectos más importantes de la utilización de cada nueva variedad y le informará de las características que permitan distinguir una variedad de las otras conocidas. Cada Parte mantendrá a disposición de la otra los expedientes que contengan una descripción de cada una de las variedades admitidas y un resumen claro de todos los hechos en los que se haya basado la admisión de las mismas. En el caso de las variedades modificadas genéticamente, las Partes se comunicarán recíprocamente los resultados de la evaluación de los riesgos que entrañe su utilización.
5. Podrán celebrarse consultas técnicas entre ambas Partes a fin de evaluar los elementos en que se haya basado la admisión de una variedad en una de ellas. El Grupo de trabajo encargado de las semillas será informado, en su caso, de los resultados de esas consultas.
6. Con objeto de facilitar el intercambio de información a que se refiere el apartado 4, las Partes utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información que ya existan o estén desarrollándose.
ARTÍCULO 6
Excepciones
1. Las excepciones de la Comunidad y de Suiza que figuran en el Apéndice 3 serán admitidas, respectivamente, por Suiza y por la Comunidad en el comercio de semillas de las especies reguladas por las disposiciones que se indican en la Sección primera del Apéndice 1.
2. Cada Parte informará a la otra de todas las excepciones que tengan el propósito de establecer, en la totalidad o en una parte de su territorio, en materia de comercialización de semillas. En el caso de las excepciones de breve duración o que exijan una entrada en vigor inmediata, será posible su comunicación a posteriori.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, Suiza podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a una de las variedades admitidas en el catálogo común de la Comunidad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, la Comunidad podrá prohibir la comercialización en la totalidad o en una parte de su territorio de semillas que pertenezcan a una de las variedades admitidas en el catálogo nacional suizo.
5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 serán aplicables en los casos previstos por las legislaciones de ambas Partes que figuran en la Sección primera del Apéndice 1.
6. Las dos Partes podrán acogerse a las disposiciones de los apartados 3 y 4:
• dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, en el caso de las variedades que figurasen en el catálogo común de la Comunidad o en el catálogo nacional suizo antes de esa entrada en vigor;
• dentro de los tres años siguientes a la recepción de la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, en el caso de las variedades inscritas en el catálogo común de la Comunidad o en el catálogo nacional suizo tras la
entrada en vigor del presente Anexo.
7. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán por analogía a las variedades de las especies reguladas por disposiciones que, en virtud del artículo 4, puedan incluirse en la Sección primera del Apéndice 1 tras la entrada en vigor del presente Anexo.
8. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas entre sí a fin de evaluar las consecuencias que puedan tener en el presente Anexo las excepciones a que se refieren los apartados 1 a 4.
9. Las disposiciones del apartado 8 no se aplicarán en los casos en que la decisión en materia de excepciones sea competencia de los Estados miembros de la Comunidad en virtud de las disposiciones legales que figuran en la Sección primera del Apéndice 1. Tampoco se aplicarán a las excepciones que adopte Suiza en casos similares.
ARTÍCULO 7
Terceros países
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán también a las semillas comercializadas en las dos Partes que procedan de un tercer país reconocido por ambas.
2. En el Apéndice 4 se incluye la lista de los países a que hace referencia el apartado anterior y se indican las especies objeto de este reconocimiento y el alcance del mismo.
ARTÍCULO 8
Exámenes comparativos
1. Se efectuarán exámenes comparativos con el fin de controlar a posteriori muestras de semillas tomadas de los lotes comercializados en las Partes. Suiza participará en los exámenes comparativos comunitarios.
2. La organización de esos exámenes en las Partes estará sujeta a la apreciación del Grupo de trabajo encargado de las semillas.
ARTÍCULO 9
Grupo de trabajo encargado de las semillas
1. El Grupo de trabajo encargado de las semillas, denominado "Grupo de trabajo", constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
ARTÍCULO 10
Acuerdos con otros países
Salvo acuerdo formal entre ambas, las Partes convienen en que los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por una de ellas con cualquier tercer país no podrán en ningún caso crear obligaciones para la otra Parte en materia de aceptación de los informes, certificados, autorizaciones y marcas que expidan los organismos de ese tercer país encargados de la evaluación de la conformidad.
APÉNDICE 1
Disposiciones legales
SECCIÓN PRIMERA (reconocimiento de la conformidad de las legislaciones)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA:
1. Textos de base:
– Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1996, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1996, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
– Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42).
– Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 225 de 12.10.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 19947.
2. Textos de aplicación:
– Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 xx xxxxx de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 108 de 8.5.1972, p. 8).
7 En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
– Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 xx xxxx de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia xx Xxxxx fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO L 141 de 24.5.1974, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/511/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34).
– Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO L 207 de 9.8.1980, p. 37), cuya última modificación la constituye la Decisión 81/109/CEE de la Comisión (DO L 64 de 11.3.1981, p. 13).
– Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son “sistemas de cierre no reutilizables”, de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
– Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23).
– Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 xx xxxxx de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).
– Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15).
– Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de
12.5.1998, p. 14).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA8:
– Ley federal de agricultura, de 29 xx xxxxx de 1998 (RO 1998 3033).
– Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420).
– Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781).
– Orden del OFAG sobre el catálogo de variedades de cereales, patatas, plantas forrajeras y cáñamo (RO 1999 429)9.
8 No están cubiertas las semillas de las variedades locales cuya comercialización se halla autorizada en Suiza.
9 En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
SECCIÓN SEGUNDA (reconocimiento recíproco de los certificados)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA:
1. Textos de base:
– Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
– Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
– Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 xx xxxxx de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 169 de 10.7.1969, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
2. Textos de aplicación10:
– Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (Poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26).
10 En su caso, excluidas las semillas de cereales y las patatas de siembra.
– Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son “sistemas de cierre no reutilizables”, de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
– Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como “semillas de base” o “semillas certificadas” (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE de la Comisión (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108).
– Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23).
– Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 xx xxxxx de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 155 de 16.6.1987, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/125/CE de la Comisión (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
– Decisión 92/195/CEE de la Comisión, de 17 xx xxxxx de 1992, sobre la organización de un experimento temporal, relativo al aumento del peso máximo de los lotes, en el marco de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO L 88 de 3.4.1992, p. 59), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/203/CE de la Comisión (DO L 65 de 15.3.1996, p. 41).
– Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15), cuya última modificación la constituye el la Decisión 98/174/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 3).
– Decisión 95/232/CE de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 1995, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones xxxxxxxxxx xx xxxxx x xxxx (XX X 000 de 5.7.1995, p. 22), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/173/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 30).
– Decisión 96/202/CE de la Comisión, de 4 xx xxxxx de 1996, sobre la organización de un experimento temporal en relación con el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja (DO L 65 de 15.3.1996, p. 39).
– Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
– Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de
12.5.1998, p. 14).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA:
– Ley federal de agricultura, de 29 xx xxxxx de 1998 (RO 1998 3033).
– Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420).
– Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781).
– Libro de semillas del DFEP, de 6 junio de 1974 (RS 916.052), modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 408).
C. CERTIFICADOS EXIGIDOS PARA LA IMPORTACIÓN:
a) Por la Comunidad Europea:
Los documentos establecidos en la Decisión 95/514/CEE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1996, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21).
b) Por Suiza:
Las etiquetas oficiales CE u OCDE expedidas para los envases por los organismos indicados en el Apéndice 2 del presente Anexo, así como los boletines naranja o verde del ISTA u otros certificados análogos de análisis de las semillas expedidos para cada uno de los lotes de éstas.
APÉNDICE 2
Organismos de control y certificación de las semillas
A. Comunidad Europea:
BÉLGICA Ministère des Classes Moyennes et de l'Agriculture Service Matériel de Reproduction
Bruxelles
DINAMARCA Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri (Ministry of Food, Agriculture and Fisheries)
Plantedirektoratet (Danish Plant Directorate) Lyngby
ALEMANIA Senatsverwaltung für Wirtschaft und Betriebe B Referat Ernährung und Xxxxxxxxxxxxxx
- Xxxxxxxxx XX X 0 - Xxxxxx
Xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx BN als Landesbeauftragter
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Xxxx
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx XX
- Abt. III, Referat 34 - Freiburg i. Br.
Bayerische Landesanstalt für Bodenkultur FS und Pflanzenbau - Amtliche Saatenanerkennung
für landwirtsch. Saatgut - Freising
Landwirtschaftskammer Hannover H Referat 32
Hannover
Regierungspräsidium Xxxxx XXX Abteilung 5, Dezernat 51
Samenprüf- und Anerkennungsstelle Halle
Der Senator für Frauen, Gesundheit, Jugend, HB Soziales und Umweltschutz
Referat 33 Bremen
Wirtschaftsbehörde, HH
Amt Wirtschaft u. Landwirtschaft Abt. Land- und Ernährungswirtschaft Hamburg
Landesforschungsanstalt für Landwirtschaft HRO und Fischerei Xxxxxxxxxxx-Vorpommern Landesanerkennungsstelle für Saat- und Pflanzgut
Rostock
Xxxxxxxxx Landesanstalt für Landwirtschaft J Sachgebiet 270
Jena
Regierungspräsidium Karlsruhe KA
- Referat 34 - Karlsruhe
Landwirtschaftskammer Rheinland-Pfalz KH
- Amtliche Saatanerkennung - Bad Kreuznach
Landwirtschaftskammer Schleswig-Xxxxxxxx XX LUFA-ITL
Kiel
Hessisches Landesamt für Regionalentwicklung KS und Landwirtschaft
Dez. 23 Kassel
Sächsisches Landesamt für Landwirtschaft MEI Xxxxxxxxxxx 0, Xxxxxxxxxxxxx und Feldversuchswesen Saatenanerkennung
Nossen
Der Direktor der Landwirtschaftskammer MS Westfalen-Xxxxx als Landesbeauftragter
Gruppe 00 Xxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Weser-Ems OL Institut für Pflanzenbau und Pflanzenschutz
Referet P4 Oldenburg
Landesamt für Ernährung, Landwirtschaft und P Flurneuordnung
Saatenanerkennungsstelle Potsdam Potsdam
Regierungspräsidium Stuttgart Referat 34 a Stuttgart | S | |
Landwirtschaftskammer für das Saarland Saarbrücken | SB | |
Regierungspräsidium Tübingen Referat 34 Tübingen | TÜ | |
Regierung von Unterfranken - Anerkennungs- und Nachkontrollstelle für Gemüsesaatgut in Bayern - Würzburg | XX | |
Regierung von Unterfranken Abteilung Landwirtschaft - Sachgebiet Weinbau - Würzburg | XX | |
XXXXXX Υπουργείο Γεωργίας ∆ιεύθυνση Εισροών Φυτικής Παραγωγής Αθήνα |
ESPAÑA Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas Subdirección General de Semillas y Plantas xx Xxxxxx Madrid
Generalidad de Cataluña
Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca Barcelona
Comunidad Autónoma del País Xxxxx Departamento de Industria, Agricultura y Pesca
Vitoria
Junta de Galicia
Consejería de Agricultura, Ganadería y Xxxxxx Santiago de Compostela
Diputación Regional de Cantabria
Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca Santander
Principado xx Xxxxxxxx Consejería de Agricultura Oviedo
Junta de Andalucía
Consejería de Agricultura y Pesca Sevilla
Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca Murcia
Diputación General xx Xxxxxx
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente Zaragoza
Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx-La Mancha Consejería de Agricultura y Medio Ambiente Toledo
Generalidad Valenciana
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente Valencia
Comunidad Autónoma de La Rioja
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Logroño
Junta de Extremadura
Consejería de Agricultura y Comercio Mérida
Comunidad Autónoma de Canarias
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación Santa Xxxx de Tenerife
Junta de Castilla y León
Consejería de Agricultura y Ganadería, Valladolid
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Consejería de Agricultura, Comercio e Industria Palma de Mallorca
Comunidad de Madrid
Consejería de Economía y Empleo Madrid
Diputación Xxxxx xx Xxxxxxx
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación Xxxxxxxx
XXXXXXX Ministère de l'Agriculture, de la Pêche et de l'Alimentation Service Officiel de Contrôle et de Certification (SOC) Xxxxx
XXXXXXX The Department of Agriculture, Food and Forestry Agriculture House
Dublin
ITALIA Ente Nazionale Sementi Elette (ENSE)
Milano
LUXEMBURGO L'Administration des Services Techniques de l'Agriculture (ASTA)
Service de la Production Végétale Luxembourg
AUSTRIA Bundesamt und Forschungszentrum für Landwirtschaft Wien
Bundesamt für Agrarbiologie Linz
PAÍSES BAJOS Nederlandse Algemene Keuringsdienst voor zaaizaad en pootgoed van landbouwgewassen (NAK)
Ede
PORTUGAL Ministério da Agricultura, do Desenvolvimento Rural e das Pescas
Direcção Geral de Protecção das Cultura Lisboa
FINLANDIA Plant Production Inspection Centre
Seed Testing Department Loimaa
SUECIA a) Xxxxxxxx, excluidas las patatas de siembra:
- Statens utsädeskontroll (SUK)
(Swedish Seed Testing and Certification Institute) Svalöv
- Frökontrollen Mellansverige AB Linköping
- Frökontrollen Mellansverige AB Örebro
b) Patatas de siembra:
Statens utsädeskontroll (SUK)
(Swedish Seed Testing and Certification Institute) Svalöv
XXXXX UNIDO Inglaterra y Gales
a) Xxxxxxxx, excluidas las patatas de siembra: Ministry of Agriculture, Fisheries and Food Seeds Branch
Cambridge
b) Patatas de siembra:
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food Plant Health Division
York
Escocia
Scottish Office Agriculture Fisheries and Environment Department
Edinburgh
Irlanda del Norte
Department of Agriculture for Northern Ireland Seeds Branch
Belfast
B. Suiza
Service des Semences et Plants RAC Changins
Xxxx
Xxxxxx für Saat- unf Pflanzgut FAL Reckenholz
Zürich
APÉNDICE 3
Excepciones comunitarias admitidas por Suiza11
a) Excepciones por las que se exime a algunos Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las disposiciones de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales:
– Decisión 69/270/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 8)
– Decisión 69/271/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 9)
– Decisión 69/272/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 10)
– Decisión 70/47/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 26), modificada por la Decisión 80/301/CEE de la Comisión, (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30)
– Decisión 74/5/CEE de la Comisión (DO L 12 de 15.1.1974, p. 13)
– Decisión 74/361/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 19)
– Decisión 74/532/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 14)
– Decisión 80/301/CEE de la Comisión (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30)
– Decisión 86/153/CEE de la Comisión (DO L 115 de 3.5.1986, p. 26)
– Decisión 89/101/CEE de la Comisión (DO L 38 de 10.2.1989, p. 37)
b) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de cereales o de ciertas variedades de patatas de siembra (cfr. Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, vigésima edición íntegra, columna 4 (DO L 264A de 30.8.1997, p. 1).
11 En su caso, únicamente en lo que ataña a las variedades de cereales o las patatas de siembra.
c) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a adoptar disposiciones particularmente estrictas en lo que atañe a la presencia xx Xxxxx fatua en las semillas de cereales:
– Decisión 74/269/CEE de la Comisión (DO L 141 de 24.5.1974, p. 20), modificada por la Decisión 78/512/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 35)12
– Decisión 74/531/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 13)
– Decisión 95/75/CE de la Comisión (DO L 60 de 18.3.1995, p. 30)
– Decisión 96/334/CE de la Comisión (DO L 127 de 25.5.1996, p. 39).
d) Excepciones por las que se autoriza, en lo que atañe a la comercialización de las patatas de siembra en la totalidad o en una parte del territorio de algunos Estados miembros, la adopción contra ciertas enfermedades de medidas más estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo:
– Decisión 93/231/CEE de la Comisión (DO L 106 de 30.4.1993, p. 11), modificada por las Decisiones de la Comisión:
• 95/21/CE (DO L 28 de 7.2.1995, p. 13),
• 95/76/CE (DO L 60 de 18.3.1995, p. 31) y
• 96/332/CE (DO L 127 de 25.5.1996, p. 31).
12 En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o las patatas de siembra.
APÉNDICE 4
Lista de terceros países13
ARGENTINA AUSTRALIA BULGARIA CANADÁ CROACIA CHILE ESLOVAQUIA ESLOVENIA
ESTADOS UNIDOS DE XXXXXXX XXXXXXX
ISRAEL MARRUECOS NUEVA ZELANDA NORUEGA POLONIA REPÚBLICA CHECA RUMANIA SUDÁFRICA TURQUÍA URUGUAY
*****
13 El reconocimiento se basa, en lo que atañe a la inspección sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas y de las semillas producidas, en la Decisión 95/514/CE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21), y, en lo que atañe al control de la selección conservadora de las variedades, en la Decisión 97/788/CEE del Consejo (DO L 322 de 25.11.1998, p. 39). En el caso de Noruega es aplicable el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
ANEXO 7
COMERCIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
Artículo 1
Las Partes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar las corrientes comerciales entre ambas de los productos vitivinícolas originarios de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente Anexo.
Artículo 2
El presente Anexo será aplicable a los productos vitivinícolas definidos:
- en el caso de la Comunidad Europea: en el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo14, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1627/9815, y en los códigos NC 2009 00 x 0000;
- xx xx xxxx xx Xxxxx: en el Capítulo 36 de la Orden sobre productos alimenticios de 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xxx xxxxxxx 2009.60 y 2204 del arancel aduanero suizo.
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Anexo, y salvo que exista una disposición explícita en contra mencionada en el mismo, se entenderá por:
a) «producto vitivinícola originario de», seguido del nombre de una de las Partes: un producto entre aquellos a que se refiere el artículo 2, elaborado en el territorio de dicha Parte a partir de uvas vendimiadas por completo en ese mismo territorio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo;
b) «indicación geográfica»: cualquier indicación, incluso la denominación de origen, contemplada en el artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en adelante denominado "Acuerdo ADPIC"), reconocida por la legislación o la normativa de una de las Partes a efectos de la designación y la presentación de un producto vitivinícola, tal como se define en el artículo 2, originario de su territorio;
c) «expresión tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, que haga referencia concreta al método de producción, a la calidad, al color o al tipo de un producto vitivinícola indicado en el artículo 2 y que esté reconocida por la legislación o la normativa de una Parte a efectos de la designación y presentación de dicho producto originario del territorio de esa Parte;
d) «denominación protegida»: una indicación geográfica o una expresión tradicional indicada, respectivamente, en las letras b) o c) y protegida en virtud del presente Anexo;
14 DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
15 DO L 210 de 28.7.1998, p. 8.
e) «designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que se adjunten al producto vitivinícola a que se refiera el apartado 2 durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;
f) «etiquetado»: el conjunto de designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a un producto vitivinícola a que se refiera el apartado 2 y que aparezcan en un mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;
g) «presentación»: las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;
h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su presentación a efectos de la venta al consumidor final.
TÍTULO I
Disposiciones aplicables a la importación y a la comercialización
Artículo 4
1. Los intercambios comerciales, entre las Partes, de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios de sus respectivos territorios se efectuarán de conformidad con las disposiciones técnicas establecidas en el presente Anexo. Se entenderá por disposición técnica cualquier disposición indicada en el Apéndice 1 que haga referencia a la definición de los productos vitivinícolas, a las prácticas enológicas, a la composición de dichos productos y a las normas de transporte y comercialización de los mismos.
2. El Comité podrá decidir ampliar los ámbitos regulados por el apartado 1.
3. Las disposiciones de los actos a que se refiere el Apéndice 1 relacionadas con la entrada en vigor de los mismos o con su aplicación no serán aplicables a efectos del presente Anexo.
4. El presente Anexo no interferirá en la aplicación de las normas nacionales o comunitarias de fiscalidad ni en las medidas de control correspondientes.
TÍTULO II
Protección recíproca de las denominaciones de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2
Artículo 5
1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección recíproca de las denominaciones enunciadas en el artículo 6 que se empleen para la designación y presentación de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios del territorio de las mismas. Para ello, cada una de las Partes adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o una expresión tradicional para designar productos vitivinícolas no incluidos en dicha indicación o expresión.
2. Las denominaciones protegidas de una de las Partes se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y la normativa de dicha Parte.
3. La protección a que se refieren los apartados 1 y 2 excluye cualquier uso de una denominación protegida para productos vitivinícolas a que se refiera el artículo 2 que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque:
- se indique el verdadero origen del producto;
- la indicación geográfica en cuestión se utilice traducida;
- la denominación vaya acompañada por términos como «clase», «tipo», «modo»,
«imitación», «método», u otras expresiones análogas.
4. En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas:
a) cuando dos indicaciones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola;
b) cuando una indicación protegida en virtud del presente Anexo sea homónima a la denominación de una zona geográfica situada fuera de los territorios de las Partes, dicha denominación podrá emplearse para designar y presentar un vino producido en la zona a que se refiera siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte de que se trate.
5. En caso de que existan expresiones tradicionales homónimas:
a) cuando dos expresiones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola;
b) cuando una indicación protegida en virtud del presente Anexo sea homónima a la denominación utilizada para un producto vitivinícola no originario de los territorios de las Partes, esta última denominación podrá emplearse para designar y presentar un producto vitivinícola siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte de que se trate.
6. En caso necesario, el Comité podrá establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones o expresiones homónimas a que se refieren los apartados 4 y 5, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
7. Las Partes renuncian a acogerse a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 24 del Acuerdo ADPIC para denegar la protección de una denominación de la otra Parte.
8. La protección exclusiva enunciada en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará a la denominación «Champagne» incluida en la lista de la Comunidad que figura en el Apéndice 2 del presente Anexo. No obstante, durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, dicha protección exclusiva no obstará al uso del término «Champagne» para designar y presentar determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud, siempre y cuando dichos vinos no se comercialicen en el territorio de la Comunidad y no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino.
Artículo 6
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) productos vitivinícolas originarios de la Comunidad:
- las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto vitivinícola,
- los términos específicos comunitarios que figuran en el Apéndice 2,
- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2;
b) productos vitivinícolas originarios de Suiza:
- los términos «Suisse», «Schweiz», «Svizzera», «Svizra» o cualquier otra denominación que designe a ese país,
- los términos específicos suizos que figuran en el Apéndice 2,
- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2;
Artículo 7
1. El registro de las marcas comerciales de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica o una expresión tradicional protegida en virtud del presente Anexo se denegará o, a petición del interesado, se invalidará cuando el producto en cuestión no sea originario:
- del lugar a que se refiera la indicación geográfica, o
- del lugar en el que se emplee la expresión tradicional.
2. No obstante, las marcas que se hubieran registrado a más tardar el 15 xx xxxxx de 1995 podrán utilizarse hasta el 15 xx xxxxx de 2005 siempre y cuando se hayan seguido utilizando realmente sin interrupción desde su registro.
Artículo 8
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los productos vitivinícolas originarios de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones de una Parte protegidas en virtud del presente Anexo no se empleen para designar o presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
Artículo 9
En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.
Artículo 10
1. En caso de que la designación o la presentación de un producto vitivinícola en el etiquetado, en los documentos oficiales o comerciales, en la publicidad o en otros medios, atente contra los derechos derivados del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:
a) cuando la traducción de las designaciones establecidas en la normativa comunitaria o suiza a uno de los idiomas de la otra Parte incluya una palabra que pueda inducir a error acerca del origen del producto vitivinícola así designado o presentado;
b) cuando en el envase, el embalaje, la publicidad o los documentos oficiales o comerciales referentes a un producto cuya denominación esté protegida en virtud del presente Anexo figuren indicaciones, marcas, denominaciones, epígrafes o ilustraciones que, directa o indirectamente, contengan indicaciones falsas o engañosas sobre la procedencia, el origen, la naturaleza o las propiedades sustanciales del producto;
c) cuando se emplee un envase o embalaje que pueda inducir a error con respecto al origen del producto vitivinícola.
Artículo 11
El presente Anexo no excluirá otro tipo de protección más amplia que las Partes otorguen, ahora o en el futuro, a las denominaciones protegidas en virtud del mismo al amparo de su normativa interna u otros acuerdos internacionales.
TÍTULO III
Asistencia mutua de los organismos de control Subtítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 12
A efectos del presente Título, se entenderá por:
a) «normas sobre el comercio de productos vitivinícolas»: todas las disposiciones establecidas en el presente Anexo;
b) «autoridad competente»: cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas;
c) «autoridad de contacto»: el organismo o autoridad competente designado por una Parte para mantener una comunicación adecuada con la autoridad correspondiente de la otra Parte;
d) «autoridad solicitante»: una autoridad competente, designada expresamente por una Parte, que formule una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente Título;
e) «autoridad requerida»: un organismo o una autoridad competente designado para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente Título;
f) «infracción»: cualquier violación o intento de violación de las normas que regulan el comercio de productos vitivinícolas.
Artículo 13
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Título, para garantizar que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se apliquen correctamente, sobre todo consultándose mutuamente, detectando las infracciones de estas normas e investigándolas.
2. La asistencia a que se refiere el presente Título no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes.
Subtítulo II
Controles que deberán efectuar las Partes
Artículo 14
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 13 mediante los controles apropiados.
2. Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes garantizarán que sean representativos tanto por su número como por su naturaleza y frecuencia.
3. Las Partes tomarán las medidas adecuadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:
- tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de producción, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;
- tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que comercialice, transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al uso en el sector vitivinícola;
- puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración;
- puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas que se guarden con vistas a la venta, se comercialicen o se transporten;
- puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;
- puedan adoptar medidas cautelares adecuadas en relación con la producción, la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a la otra Parte y la comercialización de productos vitivinícolas o de cualquier producto destinado a ser utilizado en su elaboración, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Anexo y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública.
Artículo 15
1. Cuando una Parte designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas.
2. Cada Parte designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:
- transmitirá a la autoridad de contacto de la otra Parte las solicitudes de colaboración con vistas a la aplicación del presente Título;
- recibirá a su vez las solicitudes de dicha autoridad y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte de que dependa;
- representará a dicha Parte en las relaciones con la otra Parte en el ámbito de la colaboración a que se refiere el subtítulo III;
- notificará a la otra Parte las medidas adoptadas en virtud del artículo 14.
Subtítulo III
Asistencia mutua de las autoridades encargadas de la vigilancia
Artículo 16
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se aplican correctamente. En concreto, le comunicará los datos sobre las operaciones, ya efectuadas o en proyecto, que infrinjan o puedan infringir esas normas.
2. Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o hará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.
3. La autoridad requerida a que se refieren los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.
4. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte a la que represente:
- ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o con medidas de control, incluidas las copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros;
- ya sea para colaborar en las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2.
Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.
5. La autoridad solicitante que desee enviar a la otra Parte un agente, designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que colabore en las operaciones de control indicadas en el xxxxxxx xxxxx de dicho párrafo, dará aviso de ello a la autoridad requerida con la suficiente antelación. Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.
Los agentes de la autoridad solicitante:
- presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;
- gozarán, dentro de las limitaciones que la legislación aplicable a la autoridad requerida imponga a sus agentes en el ejercicio de los controles:
= de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 14,
= del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 14;
- mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las normas y usos que deban seguir los agentes de la Parte en cuyo territorio se desarrollen las operaciones.
6. Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte correspondiente por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte. Así se transmitirán también:
- las respuestas a las solicitudes,
- las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más diligente y eficaz entre las Partes, cada una de ellas podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente:
- presente directamente sus solicitudes justificadas o sus comunicaciones a una autoridad competente de la otra Parte;
- responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de la otra Parte.
En ese caso, dichas autoridades informarán inmediatamente de ello a la autoridad de contacto de la Parte en cuestión.
Artículo 17
Cuando una autoridad competente de una Parte tenga conocimiento o la sospecha:
- de que un producto vitivinícola no se ajusta a las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y
- de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una Parte y dar lugar a medidas administrativas o a acciones judiciales,
dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte interesada por mediación de la autoridad de contacto que le corresponda.
Artículo 18
1. Las solicitudes que se presenten en virtud del presente Título se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito.
2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:
- nombre de la autoridad solicitante,
- acción solicitada,
- objeto y motivación de la solicitud,
- legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso,
- indicaciones lo más exactas y completas posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas,
- un resumen de los hechos pertinentes.
3. Las solicitudes se redactarán en uno de los idiomas oficiales de las Partes.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos de forma, podrá pedirse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 19
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias compulsadas, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.
Artículo 20
1. La Parte de quien dependa la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Título en caso de que tal asistencia pudiera ir en menoscabo de su soberanía, del orden público, de la seguridad o de otros de sus intereses esenciales.
2. En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud.
3. En caso de denegarse la asistencia o no dársele curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 21
1. La información a que hacen referencia los artículos 16 y 17 irá acompañada de documentos u otras pruebas y de la indicación de las posibles medidas administrativas o acciones judiciales, y se referirá sobre todo a:
- la composición y las características organolépticas del producto;
- su designación y presentación;
- la observancia de las normas establecidas para su producción, elaboración y comercialización.
2. Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado el inicio del procedimiento de asistencia mutua a que se refieren los artículos 16 y 17 se informarán recíprocamente y sin demora:
- del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o sistemas de información;
- de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.
3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Título correrán a cargo de la Parte que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 16.
4. El presente artículo no irá en menoscabo de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la instrucción judicial.
Subtítulo IV Disposiciones generales Artículo 22
1. Para la aplicación de los Subtítulos II y III, la autoridad competente de una Parte podrá solicitar a una autoridad competente de la otra Parte que proceda a una toma de muestras con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta última.
2. La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros, el laboratorio en el cual deban analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que realice un análisis de muestras paralelo. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante.
3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.
Artículo 23
1. Toda información comunicada en aplicación del presente Título, sea cual fuere su forma, tendrá carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que otorguen, según el caso, las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido o las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias.
2. El presente Título no obligará a la Parte cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.
3. La información recogida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Título; sólo podrá ser utilizada para otros fines en el territorio de una Parte con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que la haya proporcionado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.
5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 24
Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles a que se refiere el presente Título no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.
TÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 25
Los Títulos I y II no serán aplicables a los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que:
a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se intercambien comercialmente entre éstas en pequeñas cantidades, en las condiciones y según las normas establecidas en el Apéndice 3 del presente Anexo.
Artículo 26
Las Partes:
a) Se comunicarán entre sí, en la fecha de entrada en vigor del presente Anexo:
- la lista de los organismos competentes para formalizar los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas en aplicación del apartado 1 del artículo 4,
- la lista de los organismos competentes para certificar la denominación de origen en los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas en aplicación del apartado 1 del artículo 4,
- la lista de las autoridades competentes y de las autoridades de contacto a que se refieren las letras b) y c) del artículo 12,
- la lista de los laboratorios autorizados a efectuar los análisis en virtud del apartado 2 del artículo 22.
b) Se consultarán entre sí y se informarán de las medidas adoptadas por cada una de ellas en relación con la aplicación del presente Anexo. En particular, se comunicarán mutuamente las disposiciones respectivas y se entregarán un resumen de las decisiones administrativas y judiciales que sean especialmente importantes para su correcta aplicación.
Artículo 27
1. El grupo de trabajo encargado de los productos vitivinícolas creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, en adelante denominado "Grupo de trabajo", examinará cualquier problema relacionado con el presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 28
1. Sin perjuicio del apartado 8 del artículo 5, los productos vitivinícolas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde a la ley o a la normativa interna de las Partes pero prohibida por el presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.
2. Salvo que el Comité disponga lo contrario, los productos vitivinícolas que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Anexo pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
Artículo 29
1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, una vez finalizadas las consultas a que se refieren los apartados 1 y 3, las Partes no hayan llegado a un acuerdo, aquella que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas a que se refiere el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente Anexo.
Artículo 30
Queda suspendida, mientras esté en vigor el presente Anexo, la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad y Suiza relativo a la cooperación en materia de control oficial del vino, celebrado el 15 de octubre de 1984 en Bruselas.
APÉNDICE 1
Lista de los actos contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas
A Actos aplicables a la importación y comercialización en Suiza de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad Europea
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA(*)
1. 373 R 2805: Reglamento (CEE) n° 2805/73 de la Comisión, de 12 de octubre de 1973, por el que se establece la lista de los vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos blancos de calidad importados, con un contenido particular en anhídrido sulfuroso, y sobre determinadas disposiciones transitorias relativas al contenido en anhídrido sulfuroso de los vinos producidos antes del 1 de octubre de 1973 (DO L 289 de 16.10.1973, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 377 R 0966: Reglamento (CEE) n° 966/77 de la Comisión, de 4 xx xxxx de 1977 (DO L 115 de 6.5.1977, p. 77).
2. 374 R 2319: Reglamento (CEE) n° 2319/74 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1974, por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos xx xxxx pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17° (DO L 248 de 11.9.1974, p. 7).
3. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO L 398 de 30.12.1989, p. 18).
4. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 340 d 9.12.1976, p.26), cuya última modificación la constituye:
- 397 L 0041: Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 xx xxxxx de 1997 (DO L 184 de 12.7.1997, p. 33).
(∗) En lo que respecta a la normativa comunitaria, situación a 1 xx xxxxxx de 1998.
En lo que respecta a la normativa suiza, situación a 1 de enero de 1999.
5. 378 R 1972: Reglamento (CEE) nº 1972/78 de la Comisión, de 16 xx xxxxxx de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO L 226 de 17.8.1978, p. 11), modificado por:
- 380 R 0045: Reglamento (CEE) n° 45/80 de la Comisión, de 10 de enero de 1980 (DO L 7 de 11.1.1980, p. 12).
6. 379 L 0700: Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 207 de 15.8.1979, p. 26).
7. 384 R 2394: Reglamento (CEE) nº 2394/84 de la Comisión, de 20 xx xxxxxx de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/85 y 1985/86, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado (DO L 224 de 21.8.1984, p. 8), cuya última modificación la constituye:
- 386 R 2751: Reglamento (CEE) n° 2751/86 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1986 (DO L 253 de 5.9.1986, p. 11).
8. 385 R 3804: Reglamento (CEE) nº 3804/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la lista de las superficies plantadas en xxxx en determinadas regiones españolas para las que los vinos xx xxxx pueden tener un grado alcohólico adquirido inferior a las exigencias comunitarias (DO L 367 de 31.12.1985, p. 37).
9. 386 R 0305: Reglamento (CEE) nº 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados (DO L 38 de 13.2.1986, p. 13).
10. 386 R 1888: Reglamento (CEE) nº 1888/86 de la Comisión, de 18 xx xxxxx de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados (DO L 163 de 19.6.1986, p. 19).
11. 386 R 2094: Reglamento (CEE) nº 2094/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo a las modalidades de aplicación para la utilización de ácido tártrico para la desacidificación de determinados productos vitícolas en ciertas regiones de la zona A (DO L 180 de 4.7.1986, p. 17), modificado por:
- 386 R 2736: Reglamento (CEE) n° 2736/86 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986 (DO L 252 de 4.9.1986, p. 15).
12. 387 R 0822: Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 xx xxxxx de 1987, por el que se establece la organización común xxx xxxxxxx vitivinícola (DO L 84 de 27.3.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 1627: Reglamento (CE) n° 1627/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 8).
13. 387 R 0823: Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 xx xxxxx de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84 de 27.3.1987, p. 59), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1426: Reglamento (CE) n° 1426/96 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 1996 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 1).
14. 388 R 3377: Reglamento (CEE) n° 3377/88 de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por el que se autoriza al Xxxxx Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos xx xxxx (DO L 296 de 29.10.1988, p. 69).
15. 388 R 4252: Reglamento (CEE) nº 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (DO L 373 de 31.12.1988, p. 59), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 1629: Reglamento (CE) n° 1629/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 11).
16. 389 L 0107: Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO L 40 de 11.2.1989, p. 27), modificado por:
- 394 L 0034: Directiva 94/34/CEE del Consejo, de 30 xx xxxxx de 1994 (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).
17. 389 L 0109: Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO L 40 de 11.2.1989, p. 38), rectificada en el DO L 347 de 28.11.1989, p. 37.
18. 389 L 0396: Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0011: Directiva 92/11/CEE del Consejo, de 3 xx xxxxx de 1992 (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).
19. 389 R 2202: Reglamento (CEE) nº 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (DO L 209 de 21.7.1989, p. 31).
20. 389 R 2392: Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1427: Reglamento (CE) n° 1427/96 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 1996 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 3).
21. 390 L 0642: Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350 de 14.12.1990, p. 71), cuya última modificación la constituye:
- 397 L 0071: Directiva n° 97/71/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 42).
22. 390 R 2676: Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el xxxxxx xxx xxxx (XX X 000 de 3.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 397 R 0822: Reglamento (CEE) n° 822/97 de la Comisión, de 6 xx xxxx de 1997 (DO L 117 de 7.5.1997, p. 10).
23. 390 R 3201: Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309 de 8.11.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 0847: Reglamento (CE) n° 847/98 de la Comisión, de 22 xx xxxxx de 1998 (DO L 120 de 23.4.1998, p. 14).
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
no se aplicarán el párrafo segundo del apartado 2 ni el apartado 3 del artículo 9.
24. 390 R 3220: Reglamento (CEE) nº 3220/90 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1990, por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (DO L 308 de 8.11.1990, p. 22), cuya última modificación la constituye:
- 397 R 2053: Reglamento (CE) n° 2053/97 de la Comisión, de 20 de octubre de 1997 (DO L 287 de 21.10.1997, p. 15).
25. 391 R 3223: Reglamento (CEE) nº 3223/91 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Xxxxx Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos xx xxxx (DO L 305 de 6.11.1991, p. 14).
26. 391 R 3895: Reglamento (CEE) nº 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO L 368 de 31.12.1991, p. 1).
27. 391 R 3901: Reglamento (CEE) nº 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales (DO L 368 de 31.12.1991, p. 15).
28. 392 R 1238: Reglamento (CEE) nº 1238/92 de la Comisión, de 8 xx xxxx de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el xxxxxx xxx xxxx (XX X 000 de 15.5.1992, p. 13).
29. 392 R 2332: Reglamento (CEE) nº 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO L 231 de 13.8.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 1629: Reglamento (CE) n° 1629/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 11).
30. 392 R 2333: Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231 de 13.8.1992,
p. 9), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1429: Reglamento (CE) n° 1429/96 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 1996 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 9).
31. 392 R 3459: Reglamento (CEE) n° 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Xxxxx Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos xx xxxx y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO L 350 de 1.12.1992, p. 60).
32. 393 R 0315: Reglamento (CEE) nº 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
33. 393 R 586: Reglamento (CEE) nº 586/93 de la Comisión, de 12 xx xxxxx de 1993, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos (DO L 61 de 13.3.1993, p. 39), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 0693: Reglamento (CE) n° 693/96 de la Comisión, de 17 xx xxxxx de 1996 (DO L 97 de 18.4.1996, p. 17).
34. 393 R 2238: Reglamento (CEE) nº 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200 de 10.8.1993,
p. 10), rectificado en el DO L 301 de 8.12.1993, p. 29.
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
a) en caso de que el documento tenga valor de certificado de denominación de origen tal como establece el artículo 7 del Reglamento, las indicaciones se autenticarán, en el caso a que se refiere el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 7:
- en los ejemplares nº 1, nº 2 y nº 4 cuando se utilice el documento a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2719/92,
o
- en los ejemplares nº 1 y nº 2 cuando se utilice el documento a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3649/92;
b) en el caso del transporte a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, se aplicarán las normas siguientes:
i) en el caso del documento al que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2719/92:
- el ejemplar nº 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga en Suiza y se entregará al destinatario o a su representante,
- el destinatario entregará el ejemplar nº 4 o una copia compulsada del mismo a las autoridades competentes suizas;
ii) en el caso del documento al que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3649/92:
- el ejemplar nº 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga en Suiza y se entregará al destinatario o a su representante,
- el destinatario entregará una copia compulsada del ejemplar nº 2 a las autoridades competentes suizas;
c) además de las indicaciones establecidas en el artículo 3, el documento llevará una indicación que permita identificar el lote al que pertenece el producto vitivinícola de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1989 (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21).
35. 393 R 3111: Reglamento (CE) nº 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, por el que se establecen las listas de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas mencionadas en los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) nº 4252/88 (DO L 278 de 11.11.1993, p. 48), modificado por:
- 398 R 0693: Reglamento (CE) n° 693/98 de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 1998 (DO L 96 de 28.3.1998, p. 17).
36. 394 L 0036: Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 xx xxxxx de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), rectificada en el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23.
37. 394 R 2733: Reglamento (CE) nº 2733/94 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1994, por el que se autoriza al Xxxxx Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos xx xxxx y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO L 289 de 10.11.1994, p. 5).
38. 394 R 3299: Reglamento (CE) nº 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al xxxxxx xxxxxxxxxxxx (XX X 000 de 30.12.1994, p. 37), modificado por:
- 395 R 0670: Reglamento (CE) n° 670/95 de la Comisión, de 29 xx xxxxx de 1995 (DO L 70 de 30.3.1995).
39. 395 L 0002: Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1), modificada por:
- 396 L 0085: Directiva 96/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO L 86 de 28.3.1997, p. 4)
40. 395 R 0554: Reglamento (CE) nº 554/95 de la Comisión, de 13 xx xxxxx de 1995, por el que se se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 56 de 14.3.1995, p. 3), modificado por:
- 396 R 1915: Reglamento (CE) n° 1915/96 de la Comisión, de 3 de octubre de 1996 (DO L 252 de 4.10.1996, p. 10).
41. 395 R 0593: Reglamento (CE) nº 593/95 de la Comisión, de 17 xx xxxxx de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos xx xxxx en España para el año 1995 (DO L 60 de 18.3.1995, p. 3).
42. 395 R 0594: Reglamento (CE) nº 594/95 de la Comisión, de 17 xx xxxxx de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos xx xxxx producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1995 (DO L 60 de 18.3.1995, p. 5).
43. 395 R 0878: Reglamento (CE) nº 878/95 de la Comisión, de 21 xx xxxxx de 1995, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 822/87 en lo que respecta a la posibilidad de proceder a la acidificación de los vinos enriquecidos producidos en 1994/95 en las provincias de Verona y Piacenza (Italia) (DO L 91 de 22.4.1995, p. 1).
44. 395 R 2729: Reglamento (CE) nº 2729/95 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1995, relativo al grado alcohólico volumétrico natural del «Prosecco di Conegliano Valdobbiadene» y del «Prosecco xxx Xxxxxxxx e dei Colli Asolani» producidos durante la campaña 1995/96 así como al grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a su elaboración (DO L 284 de 28.11.1995, p. 5).
45. 396 R 1128: Reglamento (CE) n° 1128/96 de la Comisión, de 24 xx xxxxx de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos xx xxxx en España (DO L 150 de 25.6.1996, p. 13).
46. 398 R 0881: Reglamento (CE) nº 881/98 de la Comisión, de 24 xx xxxxx de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd (DO L 124 de 25.4.1998, p. 22).
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES
Las Partes tomarán nota del contenido de los actos siguientes: