JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Número 2.668/13
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
DELEGACIÓN TERRITORIAL XX XXXXX
Oficina Territorial de Trabajo
RESOLUCIÓN de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx xx Xxxxx, por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Texto del Convenio Co- lectivo Provincial de Trabajo para la actividad de PASTELERÍA Y CONFITERÍA de la pro- vincia xx Xxxxx.
Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito provincial para la actividad de Paste- lería y Confitería de la provincia xx Xxxxx (Código del Convenio n° 05000635012010) que fue pactado con fecha 15 de julio de 2013, de una parte, por la Asociación Abulense de Em- presarios de Pastelerías y Confiterías, y de otra, por las Centrales Sindicales CC OO y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depó- sito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y en la Orden del 12 de Septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx y León (B.O.C. y L. de 24-09-97, n° 183).
ESTA OFICINA TERRITORIAL ACUERDA:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de esta Oficina Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”.
El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, P.A., Xxxx-Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx
CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE PASTELERÍA Y CONFITERÍA DE LA PROVINCIA XX XXXXX
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación, vigencia y duración Artículo 1. Ámbito funcional y personal.
Se regirán por el presente Convenio todas las empresas, cualquiera que fuera su di- mensión o naturaleza jurídica, que se dediquen a la fabricación, elaboración y venta, de pro- ductos de Confitería y Pastelería artesanal o industrial.
Afecta este convenio a todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que pres- ten sus servicios en las empresas indicadas anteriormente y que tengan el centro de tra- bajo en Ávila o su provincia.
Artículo 3. Vigencia.
El presente convenio entrará en vigor independientemente de la fecha de su publica- ción en el Boletín Oficial de la Provincia el día 01/01/2011, finalizando su vigencia el 31/12/2014.
Artículo 4. Denuncia.
La duración de este convenio será la que se refleja en el artículo anterior, y se dará por denunciado de manera automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes, subsistiendo en su contenido hasta la publicación de uno nuevo.
Artículo 5. Condición más beneficiosa
Seguirán subsistentes todas aquellas condiciones más beneficiosas estimadas en su conjunto o cómputo anual que los trabajadores vinieran disfrutando por pacto individual
CAPÍTULO II
Comisión paritaria y contratación Artículo 6. Comisión paritaria.
La Comisión Paritaria estará integrada por dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empresarios quienes designarán entre sí dos secretarios. Cada parte podrá designar asesores permanentes y ocasionales.
Asimismo, la Comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros externos para la solución de un conflicto determinado. Además de las funciones de vigilancia e in- terpretación, la Comisión Paritaria deberá mediar, conciliar o arbitrar conociendo y dando solución a cuantas cuestiones y conflictos, individuales o colectivos, que les sean someti- dos por las partes y específicamente los establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión Paritaria a través de las Or- ganizaciones Empresariales y Sindicales firmantes de este Convenio.
En los conflictos colectivos, el intento de solución de las divergencias laborales a tra- vés de la Comisión Paritaria, tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccio- nal en los conflictos que surjan, directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo.
La Comisión deberá reunirse para conocer la cuestión planteada en un plazo máximo de tres días hábiles y deberá emitir el preceptivo dictamen en un plazo xxxxxx xx xxxx días para asuntos ordinarios y 72 horas para los extraordinarios.
o/y en el caso de no alcanzar acuerdos, las partes se someten a los procedimientos regu- lados en el Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León.
Artículo 7. Contratación.
Los contratos temporales, sea cual sea su modalidad y duración, existentes a la firma del presente Convenio o concertados durante su vigencia podrán ser transformados en contratos indefinidos y acogerse, en su caso, a las posibles medidas de fomento del em- pleo que en cada momento puedan establecerse.
Artículo 8. Contrato Eventual por circunstancias de la producción.
Cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. A la terminación del Contrato si el empresario no lo transforma en Indefinido, él trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a ocho xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011, nueve xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012, diez xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013 y once xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
En lo no previsto en este artículo; se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 9. Clasificación profesional y Promoción
Las clasificaciones del personal serán meramente enunciativas y no suponen la obli- gación de tener provistos todos los grupos enunciados, como tampoco las categorías pro- fesionales en que se dividen, si las necesidades o volumen de la empresa no lo requiere.
El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes grupos
I. Técnicos y Administrativos
II. Mercantiles
III. Obreros
IV. Subalternos
Grupo I. Técnicos y Administrativos
Quedan clasificados en este grupo quienes realicen trabajos que exijan, con titulación o sin ella una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo administra- tivo, facultativo, técnico o de dirección especializada.
Grupo II. Mercantiles
Comprende el personal que se dedique a la promoción de las ventas, la comercializa- ción de los productos elaborados por la empresa y el desarrollo de su publicidad, como
toventa, ya trabaje en la localidad en la que radica de los productos como en aquéllas otras en las que existan oficinas , depósitos de distribución o delegaciones de ventas propias.
Grupo III. Obreros
Incluye a este grupo el personal que ejecute fundamentalmente trabajos de índole ma- terial o mecánico.
Grupo IV. Subalternos
Son los trabajadores que desempeñan funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, para las que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria y reunir los requisitos que en cada caso se señalen, pero asumiendo en todo caso las responsabilidades inherentes al cargo.
En los anteriores grupos se podrán contener las siguientes categorías
I. Técnicos y Administrativos
De Grado Superior: los que poseen título universitario o de Escuela Especial Superior.
De Grado Medio: los que poseen el correspondiente título expedido por las entidades legalmente capacitadas para ello.
Técnico no titulado:
Encargado General, Maestro Xxxxxxx o Jefe de Fabricación y de taller y ayudante de laboratorio.
Oficinas Técnicas de Organización:
Jefe de 1ª, Técnicos de organización, Ayudante de organización. Técnicos de proceso de datos:
Jefe de proceso de datos, Analista, Jefe de explotación, programador de ordenador y máquinas auxiliares y operador de ordenador.
Jefe de Administración, Oficial de 1ª y de 2ª y Telefonista.
II. Mercantiles
Jefe de ventas, inspector de ventas, promotor de propaganda y/o publicidad, Encar- gado de establecimiento, Vendedor, Viajante, corredor de plaza, Dependiente, Ayudante. Vendedor con autoventa y Xxxx xx xxxxxxx.
III.Obreros
Personal xx Xxxxxxx:
Xxxxxxx, Oficial de 1ª, Oficial de 2ª, Ayudante. Personal de Acabado, Envasado y Empaquetado: Encargado de sección Oficial de 1ª y de 2ª, Ayudante. Personal de Oficios Auxiliares:
Encargado de sección, Oficial de 1ª, Oficial de 2ª y Ayudante.
Xxxx xx Xxxxxxx, Conserje, Cobrador, Basculero-pesador, Guarda Jurado, Vigilante de Seguridad, Ordenanza u Portero o Conserje y Ayudante.
La definición de las categorías profesionales reflejadas en este Convenio es la que se recoge en el Anexo I del Acuerdo Marco Nacional para el sector de la pastelería, a excep- ción de las definiciones de las categorías de auxiliar, aspirante o aprendiz que no se con- templan en este Convenio Colectivo. El personal xx xxxxxx y xx xxxxxxx, desempeñará las funciones de limpieza, almacenamiento y demás tareas xx xxxxxxxxxxx relacionadas con el puesto de trabajo.
CAPÍTULO III
Estructura Salarial
Artículo 10. Retribuciones.
La cuantía xxx Xxxxxxx base del año 2011, para cada grupo profesional, será la que se establece en el Anexo I (Tablas Salariales).
La cuantía xxx Xxxxxxx base del año 2012, para cada grupo profesional, será la que se establece en el Anexo II (Tablas Salariales).
La cuantía xxx Xxxxxxx base del año 2013, para cada grupo profesional, será la que se establece en el Anexo III (Tablas Salariales).
La cuantía xxx Xxxxxxx base del año 2014, para cada grupo profesional, será la que se establece en el Anexo IV (Tablas Salariales).
Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por este convenio, tendrá derecho a dos gratificaciones extraor- dinarias de treinta días, en cuantía de su salario base más el complemento personal con- solidado que le pudiera corresponder, que se harán efectivas el día 31 del mes de julio la primera y el 20 de diciembre la segunda. En el caso de que estos días fuesen festivos, se abonarían el día laborable último anterior a dicha fecha.
Artículo 12. Participación de beneficios
Por el concepto de participación de beneficios, las empresas abonarán a sus trabaja- dores una gratificación equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx base más el complemento perso- nal consolidado que le pudiera corresponder, que se abonará en el mes xx xxxxx o se podrá hacer efectiva mediante el prorrateo mensual.
Artículo 13. Horas Extraordinarias
La retribución de las horas extraordinarias se calculará de acuerdo a la siguiente fór- mula:
SALARIO BASE ANUAL
H.E = X 1,20 JORNADA ANUAL
Los importes que por el concepto de antigüedad vinieran percibiendo en el momento de la firma del presente convenio, los trabajadores incluidos en el mismo, pasarán a tener consideración de “complemento personal” y como tal sujeto únicamente al porcentaje de incremento que se pacte en el convenio, no siendo absorbible ni compensable.
Articulo 15.- Inaplicación de las condiciones de trabajo.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para nego- ciar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T., se podrá pro- ceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio co- lectivo, que afecten a las siguientes materias:
a. Jornada de trabajo.
b. Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen de trabajo a turnos.
d. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema de trabajo y rendimiento.
f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.
g. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la em- presa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos or- dinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del per- sonal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la em- presa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relati- vas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvie-
acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcan- zado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos La- borales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discre- pancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los proce- dimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la dis- crepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a con- tar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible con- forme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la auto- ridad laboral a los solos efectos de depósito.
CAPÍTULO IV
Ordenación de la jornada Artículo 16. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de promedio con un cómputo anual de 1800 horas durante la vigencia de este Convenio.
Para el personal de producción y obrador la jornada que se realice en domingos y fes- tivos terminará a las 14 horas. En el supuesto de que se prolongue dicha jornada se esta- blece un plus compensatorio de 30 euros mensuales si dicha prolongación se realiza durante al menos dos domingos o dos festivos mensuales si los hubiera.
Cuando la jornada sea continuada, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos de interrupción en la jornada de trabajo, computándose como de trabajo efectivo. Este tiempo se disfrutará entre las 4 y las 5 horas de trabajo.
Artículo 17. Trabajo en festivos
El día de descanso semanal sustitutorio xxx xxxxxxx será inamovible, con la excepción de que dicho día recaiga en festivo o en víspera de día festivo intersemanal, en cuyo caso
dentro de los siete días inmediatamente posteriores.
Las catorce fiestas anuales legalmente establecidas se compensarán cada una de ellas con un día laborable a disfrutar según acuerdo entre la empresa y el trabajador, y en caso de desacuerdo, dentro de los quince días inmediatamente posteriores.
Todo ello sin menoscabo de los acuerdos que tengan pactados en dicha materia las empresas afectadas y sus trabajadores.
Artículo 18. Vacaciones.
Las vacaciones serán de 30 días naturales, las cuales se disfrutarán preferentemente en los meses xx xxxxx a septiembre, siempre de mutuo acuerdo con la empresa. Las em- presas están obligadas a comunicar con dos meses de antelación a sus trabajadores las fechas concretas de su disfrute.
Si la empresa por causa justificada tuviera que cerrar obligatoriamente, siempre que no sea menos de 15 días, se deducirán de los 3o días de vacaciones del mismo año.
Artículo 19. Licencias retribuidas
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo do- miciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cua- tro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de ca- rácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la pres- tación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia re- gulada en el apartados del artículo 46 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
g) En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) del E.T., para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses,
dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empre- sario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
h) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado j), de este artículo.
i) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá de- recho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxx- rio de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tu- mores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que im- plique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como má- ximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un de- recho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más traba- jadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
j) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lac- tancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados h) y i) de este artículo, co- rresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados h) y i) de este ar- tículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 1o de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución pro- porcional xxx xxxxxxx o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concre- tos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los re- presentantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las re- lativas a la resolución de discrepancias.
CAPÍTULO V
Prestaciones Sociales Artículo 20. Prendas de trabajo.
Las empresas afectadas por este convenio, proveerán al personal que por su trabajo lo necesiten, obligatoria y gratuitamente, de las siguientes prendas al año:
Personal de producción:
- Dos pantalones.
- Dos gorros.
- Dos chaquetillas.
- Tres mandiles.
- Dos batas.
Personal de venta:
A los trabajadores que presten sus servicios en sectores en los que su actividad pre- cisen la necesidad de buzos, guardapolvos, etc, la Empresa les proporcionará dos unida- des al año.
Artículo 21. Manipulación de Alimentos
Será la empresa que contrate a los trabajadores que realicen manipulación xx xxx- mentos, la que se responsabilice de su formación en materia de higiene alimentaria.
El coste de los programas de formación que sean necesarios será a cargo de la em- presa y serán impartidos bien por la propia empresa o por una entidad que esté autorizada y registrada por la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Con- sejería de Sanidad de la Junta xx Xxxxxxxx y León.
Artículo 22. Jubilaciones anticipadas.
Ambas partes fomentarán las jubilaciones anticipadas. A tal fin, las empresas y los tra- bajadores afectados por el convenio, que tengan una antigüedad mínima de 20 años y que se jubilen antes de los 65 años, podrán pactar el correspondiente incentivo para el fomento de la misma.
prometen a fomentar, dentro de las mismas y entre los trabajadores que reúnan los requi- sitos exigidos por la normativa vigente, los diferentes supuestos de jubilaciones anticipadas.
Asimismo, las partes anteriormente citadas fomentarán la jubilación anticipada a los 64 años, a través de la figura del contrato de relevo según Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y demás normas que la complementen y/o susti- tuyan durante la vigencia del convenio.
Artículo 23. Póliza de accidentes de trabajo.
Las empresas suscribirán una póliza de accidentes que garanticen a los trabajadores las contingencias de muerte o de la invalidez permanente derivada del trabajo por un im- porte de 12.000 € por trabajador.
A los efectos de este artículo, la póliza en cuestión, se regirá íntegramente por lo dis- puesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (modificada por ley 18/1997, de 13 xx xxxx) incluso en la determinación del concepto de invalidez, debiendo estarse a lo establecido en la póliza que se suscriba.
Para que las empresas puedan adaptar su póliza de seguro actual, a lo establecido en el presente artículo, la cobertura de esta póliza entrará en vigor a la finalización de la pó- xxxx que actualmente tenga contratada la empresa
Artículo 24. Complemento de I.T
Las empresas complementarán hasta el 100% xxx xxxxxxx real líquido, que el trabaja- dor debiera percibir de estar en activo, siempre que se encuentre en cualquiera de estas situaciones:
a) En situación de I.T derivada de accidente de trabajo, desde el primer día y hasta la fecha del alta médica.
b)En situación de enfermedad común que requiera hospitalización, desde el primer día de ingreso en el centro hospitalario hasta el alta médica y en caso de posterior conva- lecencia fuera del hospital hasta la finalización de la misma, y un período máximo de ocho meses desde la fecha de la baja.
Artículo 25. Garantías Sindicales
Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité de empresa o delegados de personal, en cada centro de trabajo, para el ejer- cicio de sus funciones de representación, de acuerdo a la siguiente escala:
Delegados de personal o miembros del Comité de empresa:
- Desde 6 hasta 100 trabajadores, 15 horas mensuales.
- De 101 a 250 trabajadores, 20 horas mensuales.
Quedan excluidas del cómputo de las horas sindicales el tiempo de reunión a instan- cia de la empresa, el tiempo invertido en negociación colectiva y la convocatoria oficial por la Autoridad Laboral Judicial.
El tiempo sindical podrá ser acumulado al colectivo del Comité de Empresa previa co- municación a la empresa.
En las empresa o centros de trabajo y siempre que su características lo permitan, se pondrá, se pondrá a disposición del Comité de Empresa o Delegados de personal un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades sindicales representativas, delibe- rar entre sí y comunicarse con los trabajadores.
CAPÍTULO VI
Régimen Disciplinario Artículo 26. Régimen disciplinario.
Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por el presente Convenio se clasificarán atendiendo a su importancia en: Leves, graves y muy graves.
1º Faltas leves:
Son faltas leves las de puntualidad, las discusiones violentas con los compañeros de trabajo, las faltas de aseo y limpieza, el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo y cualquiera otra de naturaleza análoga. Se entiende por falta de puntualidad el retraso de más de cinco veces en la entrada al trabajo o si el total de los retrasos totalizan más de treinta minutos al mes.
2.° Faltas graves:
Son faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto de- xxxx a superiores, compañeros y subordinados, simular la presencia de otro trabajador fir- mando o fichando por él, ausentarse del trabajo sin licencia o permiso dentro de la jornada laboral, fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes, la inobservan- cia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, en general, las reincidencias en faltas leves dentro del término de dos meses y cualesquiera otras de características xxx- logas a las enumeradas.
3.° Faltas muy graves:
Son faltas muy graves el fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compa- ñeros de trabajo, los malos tratos de palabra y obra o la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares y a los compañeros de trabajo o subordinados, la violación de secretos de la empresa, la embriaguez habitual, acoso sexual, la reincidencia en faltas gra- ves dentro del término de un año y la retirada del permiso de conducir por sanción (admi- nistrativa o judicial) por causa de alcoholemia, drogas o sustancias psicotrópicas o por conducir de forma imprudente.
Prescripción de las faltas.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy gra- ves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su co- misión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Las sanciones que procederá imponer en cada caso, según las faltas cometidas, serán las siguientes:
1º Faltas leves:
Amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión durante un día de trabajo y haber.
por plazo inferior a cuatro años para pasar a la categoría superior.
3º Faltas muy graves:
Pérdida temporal o definitiva de la categoría, suspensión de empleo y sueldo por más de quince días hasta sesenta, y despido.
La retirada administrativa o judicial del permiso de conducir llevará aparejada la sus- pensión de empleo y sueldo del trabajador afectado, por el mismo periodo que aquél a que se concrete la retirada, siempre que el trabajador tenga la categoría de conductor-reparti- dor. No obstante lo anterior quedará sin efecto la suspensión de empleo si el cumplimiento de la sanción por parte del trabajador se realizara durante fines de semana o períodos va- cacionales, no viéndose afectado el desarrollo de sus funciones habituales.
Las sanciones que puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito o dar cuenta a las autoridades gubernativas si procediese.
Procedimiento sancionador.
1º Contra las sanciones leves, graves y muy graves que le sean impuestas, el traba- jador tendrá derecho a recurrirlas ante los Juzgados de lo Social, previa la conciliación obli- gatoria ante el organismo correspondiente.
2.° Las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del período de cumplimiento de las mismas, y, en el supuesto de ser recurridas por el trabaja- dor ante los Juzgados de lo Social, no se cumplirán hasta que éstos dicten sentencia y de acuerdo con los términos de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Disposición adicional 1ª: Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres
“Las partes afectadas por el presente convenio se comprometen a promover el Prin- cipio de Igualdad de Oportunidades y No Discriminación por razón de sexo con carácter transversal en todas las políticas y áreas de la empresa. Este compromiso conlleva el de remover los obstáculos que puedan incidir en el incumplimiento de este principio.”
Disposición adicional 2ª: Protección de las situaciones de maternidad, paterni- dad, embarazo y lactancia.
Las partes firmantes del presente convenio se remiten expresamente a lo previsto en el estatuto de los trabajadores en estas materias, tras la aprobación de la L.O. para la Igual- dad Efectiva entre Mujeres y Hombres, L.O 3/2007, condiciones, que acuerdan mejorar en los siguientes aspectos:
Disposición adicional 3ª :Violencia de Género:
Las partes firmantes de este acuerdo manifiestan expresamente su absoluto rechazo contra la violencia de género, y, siendo conscientes de que la Negociación Colectiva es el cauce óptimo para facilitar el ejercicio efectivo de las medidas de protección para las mu-
dan, a tal efecto, lo siguiente:
– Reconocer como vías de acreditación suficiente de la condición de víctima de vio- lencia de género, además de las previstas en la Ley (Orden de Protección o Informe del Mi- nisterio Fiscal) las siguientes:
- Dictamen de los Servicios Sociales.
- Denuncia ante el juzgado.
– Cada uno de estos documentos, por separado, será suficiente para poder acceder a las medidas de protección previstas en el Título 2º de la Ley, y que son, entre otras:
- Reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional xxx xxxxxxx, o la re- ordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas que se utilicen en la empresa
- Derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
- Suspensión temporal del contrato de trabajo en los términos y condiciones estable- cidos legalmente
- Las ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, no compu- tarán como faltas de asistencia a efectos de lo previsto en el apartado d) del artículo 52) del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional 4ª: Acoso sexual y acoso por razón de sexo
Con objeto de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona, constitucionalmente reconocidos, las partes firmantes del presente acuerdo, manifiestan su claro compromiso con la normativa nacional y comunitaria y reconocen la necesidad de prevenir conductas de acoso en el trabajo , imposibilitando su aparición y erradicando todo comportamiento que pueda considerarse constitutivo del mismo.
1. A los efectos de determinar las situaciones o condiciones que se consideran cons- titutivas de acoso sexual y acoso por razón de sexo, se incluyen a continuación las defini- ciones contenidas en la L.O de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres. L 3/2007:
• Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual q tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una per- sona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
• Constituye acoso por razón de sexo, cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
• Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
2. En general la expresión acoso alcanza toda conducta, declaración o solicitud que, realizada con una cierta reiteración pueda considerarse ofensiva, humillante, violenta o in-
plique el insulto, menosprecio, humillación, discriminación o coacción de la persona en el ámbito psicológico, sexual y/o ideológico, pudiendo llegar a lesionar su integridad a través de las condiciones de trabajo, cualquiera que sea el motivo de la realización de esa con- ducta.
3. En el ámbito del centro de trabajo no se tolerará ningún tipo de acoso, asistiendo al trabajador o trabajadora que fuera objeto de estas conductas, el derecho a presentar de- nuncia contra el o la actuante ante la dirección de la empresa y o ante los juzgados com- petentes.
4. La persona trabajadora que se considere víctima de cualquier tipo de acoso, podrá ponerlo en conocimiento de la dirección de la empresa por escrito directamente, o a través de su representante en la misma, haciendo referencia a las circunstancias en las que se haya producido el hecho, la persona causante de dicha conducta y las consecuencias que hayan podido derivarse para la denunciante. La presentación del escrito de denuncia ante la Dirección de la empresa, dará lugar a la apertura de un expediente informativo para la averiguación de los hechos con audiencia de las partes implicadas (denunciante y denun- ciado/a) , y una vez verificados los hechos, la empresa los pondrá en conocimiento del Juz- gado de Instrucción.
5. Las conductas constitutivas de cualquier tipo de acoso serán siempre consideradas falta muy grave, y la sanción aplicable en todo caso, será el despido de la persona causante de la misma. La empresa, tan pronto tenga constancia fehaciente de los hechos constitu- tivos de acoso, deducirá carta de despido contra la persona que haya ejecutado la misma
Disposición Adicional 5ª Igualdad de retribución: El empresario está obligado a pagar por un trabajo de igual valor el mismo salario, sin que pueda haber discriminación al- guna por razón de género, edad, nacionalidad, orientación sexual o cualquiera otra.
ANEXO I AÑO 2.011
GRUPOS PROFESIONALES SALARIO BASE/MES
I.- TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Director 938,35
Encargado General 882,73
Oficial Administrativo 823,25
Auxiliar de Oficina 798,69
II.- MERCANTILES
Encargado 854,60
Dependiente 798,69
Conductor Repartidor 755,49
Oficial 1ª 823,25
Oficial 2ª 798,69
Hornero 823,25
Ayudante 717,87
IV.- SUBALTERNOS
Almacenero/Mozo 717,87
Limpiador 717,87
ANEXO II AÑO 2.012
GRUPOS PROFESIONALES SALARIO BASE/MES
I.- TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Director 938,35
Encargado General 882,73
Oficial Administrativo 823,25
Auxiliar de Oficina 798,69
II.- MERCANTILES
Encargado 854,60
Dependiente 798,69
Conductor Repartidor 755,49
III.- OBREROS
Oficial 1ª 823,25
Oficial 2ª 798,69
Hornero 823,25
Ayudante 717,87
IV.- SUBALTERNOS
Almacenero/Mozo 717,87
Limpiador 717,87
AÑO 2.013
GRUPOS PROFESIONALES SALARIO BASE/MES
I.- TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Director 938,35
Encargado General 882,73
Oficial Administrativo 823,25
Auxiliar de Oficina 798,69
II.- MERCANTILES
Encargado 854,60
Dependiente 798,69
Conductor Repartidor 755,49
III.- OBREROS
Oficial 1ª 823,25
Oficial 2ª 798,69
Hornero 823,25
Ayudante 717,87
IV.- SUBALTERNOS Almacenero/Mozo 717,87
Limpiador 717,87
ANEXO IV AÑO 2.014
GRUPOS PROFESIONALES SALARIO BASE/MES
I.- TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Director 940,23
Encargado General 884,50
Oficial Administrativo 824,90
Auxiliar de Oficina 800,29
II.- MERCANTILES
Encargado 856,31
Dependiente 800,29
Conductor Repartidor 757,00
Oficial 1ª 824,90
Oficial 2ª 800,29
Hornero 824,90
Ayudante 719,31
IV.- SUBALTERNOS Almacenero/Mozo 719,31
Limpiador 719,31
Número 2.695/13
AYUNTAMIENTO DE LA COLILLA
S E R V I C I O D E R E C A U D A C I Ó N
ANUNCIO DE CITACIÓN POR COMPARECENCIA DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS AL PAGO QUE SE RELACIONAN
En virtud de lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley General Tributaria (Ley 5812003, de 17 de diciembre) no siendo posible practicar la notificación por causas no imputables al Ayuntamiento y habiéndose realizado, al menos, los intentos de notificación exigidos por el citado artículo, por el presente anuncio se cita a los obligados tributarios o representan- tes que se relacionan en el Anexo, para ser notificados por comparencia.
Los interesados o sus representantes, en su caso, deberán comparecer en las De- pendencias Municipales, de lunes a viernes y en horario de 10.00 a 14.00 horas) a los efec- tos de ser notificados en el plazo de QUINCE DÍAS NATURALES, contados desde el siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo se- ñalado para comparecer.
Los contribuyentes que no comparezcan para ser notificados podrán interponer con- tra las respectivas providencias de apremio, Recurso de Reposición ante el Sr. Tesorero en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo señalado para la comparencia anteriormente indicada.
Se advierte que el procedimiento de apremio, aunque se interponga recurso, única- mente se suspenderá en los casos previstos en los arts. 14.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 73 del Reglamento General de Recaudación, y que se podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
La Colilla. a 15 de julio de 2013
El Jefe del Servicio de Recaudación, Ilegible
Impuesto de Vehículos de Tracción mecánica AÑO 2013:
25564474C | XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX | 000072 |
02235753 | XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX | 000077 |
70814729Y | XXXXXXXX XXXXXX XXXXX | 000000 |
70812093 | XXXX XXXXXXXXXX XXXXX XXXXX | 000194 |
B05187315 | NEUMÁTICOS EL XXXXXX S.L. | 000235 |