Contract
Sumilla: “(...) El principio de integridad recogido en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en el cual se establece que la conducta de los participantes en cualquier etapa del procedimiento de contratación (el cual incluye el procedimiento de selección), debe estar guiada por la honestidad y veracidad, debiendo evitar cualquier práctica indebida.”
Lima, 12 de enero de 2023
VISTO en sesión del 12 de enero de 2023 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9470/2022.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORGIO XXXX, integrado por la empresa ALABASTRO
S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 031-2022-CS-GORE.ICA - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 009-2022-CS-GORE.ICA), convocada por el Gobierno Regional de Ica Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de ejecución del proyecto: Recuperación del servicio deportivo de competencia en el estadio Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Distrito de Pueblo Nuevo-Provincia de Chincha Departamento de Ica”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de setiembre de 20221, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 031-2022-CS- GORE.ICA - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 009-2022-CS- GORE.ICA), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de ejecución del proyecto: Recuperación del servicio deportivo de competencia en el estadio Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx Departamento de Ica”, con un valor referencial ascendente a S/ 2’247,084.20 (dos millones doscientos cuarenta y siete mil ochenta y cuatro con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección deriva del Concurso Público N° 009-2022-CS- GORE.ICA, el cual fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
1 Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE.
Firmado digitalmente por XXXXXXXX CORAL Xxxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.01.2023 18:52:29 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXXXXX XXX Xxxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.01.2023 18:27:22 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.01.2023 18:59:50 -05:00
2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 20 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en favor del postor CONSORGIO XXXX, integrado por la empresa ALABASTRO S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX, resultado obtenido tras sorteo electrónico producto de un triple empate, conforme al siguiente detalle:
POSTOR | ETAPAS | BUENA PRO | ||||
ADMISIÓN | EVALUACIÓN | CALIFICACIÓN | ||||
OFERTA ECONÓMICA S/ | PUNTAJE TOTAL | OP. | ||||
CONSORGIO XXXX | ADMITIDO | 2,022,375.78 | 98.20 | 1° | CALIFICA | SI |
CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX | ADMITIDO | 2,022,375.78 | 98.20 | 2° | CALIFICA | NO |
XXXXXXX & XXXXX S.A.C. | ADMITIDO | 2,022,375.78 | 98.20 | 3° | CALIFICA | NO |
CONSORCIO CONSULTOR CHINCHA | ADMITIDO | - | - | - | NO CALIFICA | NO |
A través del Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX, registrado en el SEACE el 23 de noviembre de 2022, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO XXXX, por haber presentado información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se notificó el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección (CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX, integrado por los señores XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX).
3. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, debidamente subsanado el 2 de diciembre de ese mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORGIO XXXX, integrado por la empresa ALABASTRO S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. A fin de sustentar su recurso señaló los siguientes fundamentos:
• El 16 de noviembre de 2022, mediante Carta N° 002-2022-JCPG RC/SUP ESTADIO CHINCHA-ICA-CONSORCIO XXXX, presentó la subsanación de la
documentación presentada para la firma del contrato; sin embargo, mediante Carta N° 296-2022-GORE-ICA-XXXX/SAB, el 17 de ese mismo mes y año la Entidad observó la documentación presentada por su representada, indicando que el Certificado emitido en favor de la Arquitecta Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx por haber participado como especialista en arquitectura en la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los Servicios de Salud del Establecimiento de Salud Progreso”, contendría información inexacta, por cuanto el sello del certificado correspondería al Consorcio Supervisor Acuario y no al Consorcio EKN Supervisor. Asimismo, mediante tal comunicación, no se le brindó al Consorcio Adjudicatario plazo para subsanar, sino para remitir sus descargos.
• El 18 de noviembre de 2022, su representada presentó los descargos solicitados por la Entidad, indicando que la representante del CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO, equivocó el sello con el cual firmó el certificado cuestionado (sello de CONSORCIO EKN SUPERVISOR) cuando debía firmarlo con el sello de CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO. El error incurrido se debió que la firmante del documento cuestionado es representante de ambos consorcios. En ese sentido, señala que el error en el sello y en el membrete no implica que el certificado contenga información inexacta, más aún cuando la emitente del mismo señaló que el personal propuesto sí participo en el servicio en el puesto y periodo mencionado en el documento cuestionado.
No obstante, el 23 de noviembre de 2022, la Entidad notificó a través del SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección a su representada, por haber presentado presunta información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.
• Manifiesta que los errores en el extremo del sello y del membrete del documento cuestionado no se consideran información inexacta, más aún cuando el emitente del documento cuestionado ratifica el contenido del mismo, la participación del profesional propuesto en la referida supervisión, y cuando aquel era el competente para emitir el certificado en cuestión. Asimismo, error en el documento cuestionado no constituye información inexacta y se halla amparada por el principio de presunción de veracidad, y el principio de verdad material, pues la Entidad tuvo que haber verificada dicha circunstancia y valorar sus descargos que no fueron integrados en el contenido del Informe Nro.163- 2022. En ese sentido, considera que la
declaración de pérdida de buena pro adolece de falta de motivación en tanto la premisa fundamental en la que se ampara la conclusión no es verdadera.
Sustenta su parecer invocando las Resoluciones del Tribunal Resolución N°0647-2021-TCE-S1 del 3 xx xxxxx de 2021.
• Por lo expuesto, solicita se revoque el acto de pérdida de la buena pro, se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de suscripción del contrato y se ordene a la Entidad suscribirlo.
4. A través del Decreto del 6 de diciembre de 2022, se dispuso que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103- 2020-EF y en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.
Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Mediante el mismo decreto, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.
5. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, a nombre del CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX, conformado por los señores XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad xx xxxxxxx administrado y se absolvió el traslado del recurso impugnativo; sin embargo, la solicitud no fue presentada por el representante común del mencionado consorcio (señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx según Promesa Formal de Xxxxxxxxx), sino por el abogado Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx quien no
acreditó debidamente las facultades de representación para el mencionado consorcio.
6. Con Decreto del 20 de diciembre de 2022, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el abogado Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx recurrente, dejando a salvo su derecho de acreditar debidamente sus facultades de representación del CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX.
7. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2022, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto e informar sobre la adecuación del requerimiento del procedimiento de selección a las normas sanitarias en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
8. Por Decreto del 23 de diciembre de 2022, se programó audiencia pública para el 3 de enero del 2023.
9. Mediante escritos presentados el 3 de enero de 2023, el Consorcio Impugnante expuso alegatos complementarios.
10. Con escrito (registro N°30) presentado el 3 de enero de 2023, el Consorcio Impugnante solicitó no considerar el escrito presentado a nombre del Consorcio Supervisor Xxxxxxx, por haber sido presentado fuera del horario de atención xx Xxxx de Partes del Tribunal (8:30 a.m. a 16:30 p.m)
11. Mediante escritos presentado el 3 de enero de 2023, el CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX, conformado por los señores XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió de manera extemporánea el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
• Señala que el documento cuestionado presentado por el Consorcio Impugnante a efecto de poder perfeccionar el contrato, es un documento inidóneo, incongruente y contiene información inexacta pues quien lo expide (persona de derecho privado, CONSORCIO EKN SUPERVISOR) no tiene relación con la información que se pretende acreditar, la experiencia de la especialista en arquitectura propuesta; es decir, el texto del documento adjuntado no tiene relación con la realidad, pues el personal
propuesto por el Consorcio Impugnante no se relacionó con el consorcio referido en el documento en cuestión, por lo que dicha información no concuerda con la realidad. Agrega que el certificado cuestionado no es materia de subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento, al no haber sido expedida por una entidad pública, ni un privado ejerciendo función pública.
• Indica que la Entidad ha valorado toda la información con la que ha contado previo a la emisión del acto administrativo que declaró la perdida de la buena pro del Consorcio Impugnante, incluyendo los descargos presentados por éste, aplicando un razonamiento jurídico correcto al concluir que la calidad del documento materia de cuestionamiento (certificado emitido por otro consorcio) transgrede el principio de presunción de veracidad, por lo que no aprecia que se haya incurrido en falta de motivación en el acto administrativo que declaró la perdida de la buena pro.
12. Por Decreto del 3 de enero de 2023, se tuvo por apersonado al procedimiento al el CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX y por absuelto de manera extemporánea el traslado del recurso impugnativo.
13. El 3 de enero de 2023, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX.
14. Por Decreto del 3 d enero de 2023, se reiteró a la Entidad el requerimiento efectuado mediante Decreto del 6 de diciembre de 2022. Asimismo, se solicitó registrar en el SEACE o remitir, de ser el caso, la documentación y/o información referida al acto de perfeccionamiento de contrato, en el marco del procedimiento de selección, completos, legibles, ordenados cronológicamente.
15. Mediante Decreto del 5 de enero de 2023, en relación al escrito presentado por el Consorcio Impugnante el 3 de enero de 2023 (registro N°30), se señaló que el horario de atención de la Mesa de Partes Digital del OSCE es las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 31465; por tanto, se negó la solicitud de dicho postor, precisando que los terceros administrados pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, conforme al numeral 3) del artículo 71 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
16. Por decreto del 9 de enero de 2023, se declaró el expediente listo para resolver.
17. El 11 de enero de 2023, la Entidad presentó el Informe N° 008-023- GORE.ICA/SABA, a través del cual remitió de manera extemporánea la información solicitada según Decreto del 6 de diciembre de 2022, reiterada mediante Decreto del 3 de enero de 2023, acompañado del Informe Legal N° 189- 2022 y el Informe N° 163-2022-CBMC-SABA-GA-GORE-ICA. Asimismo, manifestó que, de la revisión del expediente de contratación, advierte observaciones en el estudio xx xxxxxxx, referidos a la categoría del proveedor como consultor, pues en los términos de referencia establecidos en las bases se solicita categoría D y los proveedores en los RNP no tienen la categoría solicitada, evidenciando que las cotizaciones no cumplen con los términos de referencia solicitados para la determinación del valor referencial.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 031-2022- CS-GORE.ICA - Primera Convocatoria (Derivada del Concurso Público N° 009-2022- CS-GORE.ICA), procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO.
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2’247,084.20, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, declarada por la Entidad mediante el Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX del 23 de noviembre de 2022; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco
(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
Adicionalmente, el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.
En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de cinco (5) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación.
Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 23 de noviembre de 2022; por lo tanto, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de ese mismo mes y año.
En ese sentido, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, debidamente subsanado el 2 de diciembre de ese mismo año, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.
Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, afecta su interés de suscribir el contrato.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, se declaró la pérdida de la buena pro que obtuvo el Consorcio Impugnante y ese acto es el que precisamente impugna.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a
sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.
3. Por lo que, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
B. PRETENSIONES:
4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:
✓ Se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, declarada mediante Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX del 23 de noviembre de 2022 y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de perfeccionamiento del contrato, y se ordene a la Entidad su respectiva suscripción.
C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo de este, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual, “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “(…) dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”
Dicha posición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".
Lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados oportunamente en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación presentado. Asimismo, debe tenerse presente que el Consorcio Supervisor Xxxxxxx tenía plazo para absolver el recurso de apelación hasta el 16 de diciembre de 2022, toda vez que del Xxxx Xxxxx Electrónico del Tribunal publicado en la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se advierte que éste fue notificado del recurso de apelación el 13 de ese mismo mes y año; en tal sentido, para la fijación de los puntos controvertidos, no se considerará los nuevos cuestionamientos formulados por el Consorcio Supervisor Xxxxxxx contra el Consorcio Impugnante en su escrito presentado el 3 de enero de 2023.
En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente:
⮚ Determinar si corresponde revocar del acto de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; y, en consecuencia, disponer que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Xxxxxxx y se continúe con el perfeccionamiento del contrato respectivo con el Consorcio Impugnante.
D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO:
6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la
normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.
ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar del acto de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; y, en consecuencia, disponer que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Xxxxxxx y se continúe con el perfeccionamiento del contrato respectivo con el Consorcio Impugnante.
9. Considerando que el acto cuestionado es aquél con el que se comunica la pérdida de la buena pro, corresponde remitirnos a las partes pertinentes de la razón que expresó la Entidad en el Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX del 23 de noviembre de 2022, así como en el Informe N° 484-2022, el Informe Legal N° 189- 2022 y en el Informe N° 163-2022-CBMC-SABA-GA-GORE-IC al cual se remite el mencionado memorado en su referencia, los mismos que fueron publicados en el SEACE en la misma fecha:
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
10. Conforme se aprecia de lo consignado en la mencionada documentación, se retiró la buena pro al Consorcio Impugnante, por haber presentado información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.
11. Frente a la dicha decisión, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señala que la Entidad no cumplió con el procedimiento y plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento, puesto que luego de subsanar el 16 de noviembre de 2022 la documentación observada para el perfeccionamiento del contrato, el 17 de ese mismo mes y año la Entidad extemporáneamente comunicó a su representada el hallazgo de posible información inexacta en el certificado presentado para acreditar el requisito de calificación respectivo del especialista en Arquitectura propuesto, comunicación que no brindaba un plazo para subsanar la nueva observación, sino para remitir un descargo.
Sobre el particular, señala que el 23 de noviembre de 2022, la Entidad publicó el Memorando N°737-2022-GORE-ICA-XXXX [el cual se motiva por remisión en el Informe N°163-2022], mediante el cual declaró la pérdida automática de la buena pro a su representada y otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección, por supuestamente presentar información inexacta en la documentación para el perfeccionamiento del contrato, consistente en el certificado presentado para acreditar el requisito de calificación del especialista en Arquitectura, concluyendo la Entidad que se
habría desvirtuado la veracidad del mencionado documento, debido a que fue expedido por el CONSORCIO EKN SUPERVISOR, pero el consultor del servicio mencionado en el documento cuestionado fue el CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO.
No obstante, indica que el fundamento que emplea la Entidad para sostener la existencia de información inexacta y declarar la pérdida de buena pro carecen de una debida motivación, pues los errores en el extremo del sello y del membrete del documento cuestionado [donde se consigna CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO en vez de CONSORCIO EKN SUPERVISOR] no se consideran información inexacta, más aún cuando el emitente del documento cuestionado ratifica el contenido del certificado, la participación del profesional propuesto en la supervisión a acreditar, y era el competente para emitir el certificado en cuestión pues es el representante legal en ambos consorcios; por lo tanto, el error no constituye información inexacta, pues el documento en cuestión se halla amparado por principio de presunción de veracidad, y la Entidad debió verificar los hechos materia de su decisión y no omitir valorar sus descargos presentados; por tanto, sostiene que la actuación de la Entidad es arbitraria e ilegal, por lo que debe ser revocada.
12. Sobre el particular, el Consorcio Supervisor Xxxxxxx afirma que el documento cuestionado presentado por el Consorcio Xxxxxxxxxx, a efecto de poder perfeccionar el contrato, es un documento no idóneo, incongruente y contiene información inexacta pues quien lo expide (persona de derecho privado, CONSORCIO EKNE SUPERVISOR) no tiene relación con la información que se pretende acreditar, la experiencia de la especialista en arquitectura propuesta; es decir, el texto del documento adjuntado no tiene relación con la realidad, pues el personal propuesto por el Consorcio Impugnante no se relacionó con el consorcio referido en el documento en cuestión, por lo que dicha información no concuerda con la realidad. Agrega que el certificado cuestionado no es materia de subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento, al no haber sido expedida por una entidad pública, ni un privado ejerciendo función pública.
Asimismo, indica que la Entidad ha valorado toda la información con la que ha contado previo a la emisión del acto administrativo que declaró la perdida de la buena pro del Consorcio Impugnante, incluyendo los descargos presentados por éste, aplicando un razonamiento jurídico correcto al concluir que la calidad del documento materia de cuestionamiento (certificado emitido por otro consorcio) transgrede el principio de presunción de veracidad, por lo que no aprecia que se
haya incurrido en falta de motivación en el acto administrativo que declaró la perdida de la buena pro.
13. Por su parte, la Entidad se limitó a presentar el Informe Legal N° 189-2022 y el Informe N° 163-2022-CBMC-SABA-GA-GORE-ICA.
En cuanto al cumplimiento de los plazos previstos para presentar la documentación para perfeccionar el contrato.
14. Con la finalidad de dilucidar la controversia planteada por el Consorcio Impugnante referida a revertir la pérdida de la buena pro, corresponde en primer lugar evaluar el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, para presentar la documentación y para perfeccionar el contrato.
Al respecto, conforme al literal a) del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato es el señalado a continuación:
• El postor adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro.
• La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos debía suscribir el contrato con el postor adjudicatario, o; de corresponder, debía solicitar la subsanación de la documentación presentada (o de la falta de presentación de documentos) a este último (ello en el caso que no suscribiera el contrato).
• El postor adjudicatario debía subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, en un plazo que no podía exceder a los cuatro (4) días hábiles siguientes de la notificación.
• En ese nuevo escenario, a los dos (2) días hábiles siguientes de subsanadas las observaciones, las partes debían suscribir el contrato.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el mandato previsto en el artículo 141 del Reglamento constituye una norma de naturaleza imperativa, aplicable tanto para los postores adjudicatarios como para la Entidad; toda vez que de no cumplir con tal procedimiento dentro de los plazos prestablecidos se generan distintas
consecuencias para cada una de las partes, siendo en el caso en concreto que, si el no perfeccionamiento del contrato obedece a alguna causa que sea imputable al postor adjudicado, se produce la pérdida automática de la buena pro, lo cual significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo contrato, siendo incluso pasible de sanción administrativa.
Como puede verse, la normativa de contrataciones del Estado ha regulado de manera precisa, el procedimiento por el cual las partes de una futura relación contractual deben formalizar el correspondiente instrumento fuente de obligaciones, estableciéndose, en un primer orden, una serie de exigencias de cumplimiento obligatorio por parte del postor adjudicado, cuya inobservancia puede originar responsabilidad administrativa, debido a la necesidad de garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades públicas que persiguen los contratos, y, por otro lado, otorga garantías a los postores, de tal forma
que con su cumplimiento no se fijen otras o nuevas exigencias que tornen inviable el perfeccionamiento del contrato por parte del postor adjudicado.
15. Así tenemos que, en el presente caso, el otorgamiento de la buena pro a favor del Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx tuvo lugar el 20 de octubre de 2022.
Ahora bien, el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 3 de noviembre de 2022, por lo que, el plazo de los ocho
(8) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 141 del Reglamento, para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, venció el 15 de ese mismo mes y año.
16. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del numeral 2.4. “Requisitos para perfeccionar el contrato”, del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que para el perfeccionamiento del contrato la Entidad requirió lo siguiente:
17. En consideración a ello, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el 11 de noviembre de 2022, esto es, dentro del plazo previsto, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad la CARTA N° 001- 2022-JCPG RC/SUP ESTADIO CHINCHA-ICA-CONSORCIO XXXX, mediante la cual adjuntó documentación destinada a viabilizar la suscripción del contrato.
Ahora bien, conforme al procedimiento descrito para la suscripción del contrato, en un plazo que no podía exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de dicha presentación, esto es, hasta el 15 de noviembre de 2022, la Entidad debía evaluar dicha documentación y suscribir el contrato con el Impugnante, o de considerarlo pertinente, solicitar la subsanación de la documentación presentada a este último.
Al respecto, mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2022, la Entidad comunicó la observación que tenía que subsanar el Consorcio Impugnante, en un plazo de un (1) día hábil siguiente, la cual estaba referida a:
“Se observa que el CONSORCIO XXXX ha realizado la alteración de la cantidad Ítem 1.02.2 Comunicaciones (internet + red privada móvil) debiendo ser la cantidad de 8 tal como estipula las bases integradas del presente procedimiento de selección, se solicita su rectificación.”
En ese contexto, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad, el 16 de noviembre de 2022, la Carta N° 002-2022-JCPG RC/SUP ESTADIO CHINCHA- ICACONSORCIO XXXX, a través de la cual subsanó la observación efectuada por la Entidad.
18. De lo expuesto hasta aquí, se aprecia que se cumplieron los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, para presentar la documentación para el perfeccionar del contrato, así como para notificar las observaciones al Consorcio Impugnante.
19. A continuación, este Tribunal realizará el análisis del motivo referido a la presentación de información inexacta en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionar del contrato, por el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro.
Sobre la presentación de supuesta documentación con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato.
20. Como se indica en el Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX del 23 de noviembre de 2022 y en los informes a los que se remite, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta N° 296-2022— GOREICA-XXXX/SABA del 17 de noviembre de ese mismo año, la Entidad requirió al Consorcio Impugnante realizar los descargos correspondientes ante la presunta presentación de documentación con información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, consistente en el Certificado de fecha 18 de noviembre de 2022 emitido por el CONSORCIO EKN SUPERVISOR a favor del profesional propuesto Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, otorgándole el plazo de tres días hábiles para proceder con el perfeccionamiento del contrato.
En atención a ello, a través de la Carta N° 004-2022-JCPG RC/SUP ESTADIO CHINCHA-ICACONSORCIO XXXX del 18 de noviembre de 2022 el Consorcio Impugnante cumplió con absolver sus descargos; en esa medida, mediante Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro porque, según indicó, el Consorcio Impugnante habría presentado documentación con información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento.
Ante tal escenario, corresponde analizar si existen elementos suficientes que, en esta instancia, ameriten considerar que la cuestionada documentación, presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato no responde a la verdad de los hechos o transgrede el principio de presunción de veracidad. Si ello fuere así, correspondería confirmar la pérdida automática de la buena pro al Consorcio Impugnante.
21. Estando a expuesto, resulta necesario recordar que, de acuerdo al principio de presunción de veracidad señalado en el TUO de la LPAG, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario.
Del mismo modo, en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que recoge el principio de privilegio de controles posteriores, se establece que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustenta en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y de aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
En dicha línea, el principio citado se encuentra vinculado con el principio de integridad recogido en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en el cual se establece que la conducta de los participantes en cualquier etapa del procedimiento de contratación (el cual incluye el procedimiento de selección), debe estar guiada por la honestidad y veracidad, debiendo evitar cualquier práctica indebida.
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.
22. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral
2.4 - Requisitos para el perfeccionamiento del contrato del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se estableció que —entre otros documentos— el postor ganador de la buena pro debía presentar, “ l) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave (…)”.
Asimismo, las bases integradas solicitaron que el profesional clave propuesto como Especialista en Arquitectura y Acabados, debía “contar con un mínimo de 02 años de experiencia, computados desde la colegiatura, como especialista y/o responsable y/o jefe y/o supervisor de/en obras de arquitectura y/o acabados, en la ejecución y/o supervisión y/o inspección de obras en general”.
23. En atención a dichas exigencias, el Consorcio Impugnante presentó como parte de su personal clave propuesto la arquitecta Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, como especialista en arquitectura y acabado.
Asimismo, en relación a dicho profesional propuesto, de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, se advierte que el Consorcio Impugnante presentó el Certificado emitido por el CONSORCIO EKN SUPERVISOR de fecha 18 de noviembre de 2022, conforme se aprecia a continuación:
Como se advierte, la constancia cuestionada fue emitida por el CONSORCIO EKN SUPERVISOR, a favor de la arquitecta Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, “por laborar en su consorcio” como supervisor, en calidad de Especialista en Arquitectura, en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del Establecimiento de Salud Progreso, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa, Departamento de Ancash”, desde el 5 de julio de 2019 hasta el 15 de setiembre de ese mismo año.
24. En este punto, resulta necesario recordar que el motivo expuesto por la Entidad para no perfeccionar el contrato con el Consorcio Impugnante está basado en que el certificado cuestionado contiene información inexacta, porque, según sostiene,
la información referida a la empresa supervisora para la que laboró no concordaría con la registrada en el Portal del SEACE. En ese sentido, a efectos de determinar la presentación de supuesta información inexacta, corresponde remitirnos a la información pública registrada en el SEACE.
25. Al respecto, de la búsqueda de la información en el SEACE, específicamente en el módulo de acciones y ejecución contractual, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-1-2019-PRONIS-1, efectuada por la Unidad Ejecutora 125 Programa Nacional de Inversiones en Salud, para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Establecimiento de Salud Progreso, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa, Departamento de Ancash”, se aprecia que la ejecución del objeto contractual estuvo a cargo del CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO, integrado por las empresas SAN XXXXXXX CONSTRUCTORES S.R.L. y XXXXXX S.A.C., tal como se aprecia a continuación:
26. En esa línea, de la documentación obrante en autos, se verifica que en respuesta al requerimiento de la Entidad con motivo de la fiscalización posterior realizada a la documentación cuestionada, mediante Carta mediante Carta N° 004-2022-JCPG RC/SUP ESTADIO CHINCHA-ICACONSORCIO presentada el 18 de noviembre de 2022, también el Consorcio Impugnante confirmó que, según el Contrato N° 008- 2019-PRONIS del 9 xx xxxx de 2019, el contratista de la supervisión de la obra fue el CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO, integrado por las empresas SAN XXXXXXX CONSTRUCTORES S.R.L. y XXXXXX S.A.C.
27. En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que lo afirmado en el cuestionado Certificado de trabajo del 18 de noviembre de 2022 no resulta exacto, puesto que el “CONSORCIO EKN SUPERVISOR” declarada como “Empresa Supervisora” de la obra, donde ha laborado el especialista en arquitectura propuesto por el Consorcio Impugnante, no coincide con la empresa supervisora que ejecutó efectivamente la supervisión de la obra (CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO).
Por tanto, no es cierto que el especialista en arquitectura propuesto por el Consorcio Impugnante “ha laborado para este consorcio” [“CONSORCIO EKN SUPERVISOR”] desempeñado el cargo de supervisor de obra, como señala expresamente el certificado cuestionado, pues de la información pública
registrada en el SEACE, así como de los descargos presentados por el Consorcio Impugnante ante la Entidad y el Tribunal, se verifica que la empresa supervisora que ejecutó efectivamente la supervisión de la obra fue el CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO. En ese sentido, en el certificado cuestionado, se declara una condición que no le correspondía al CONSORCIO EKN SUPERVISOR, pues se señala que esta empresa fue la supervisora de la obra cuando dicha condición es del CONSORCIO SUPERVISOR ACUARIO; por tanto, en el documento cuestionado (documento aparentemente válido y legal) se ha incorporado información inexacta que no guarda relación con la realidad.
28. Por las consideraciones expuestas, de una apreciación razonada de lo actuado en el presente procedimiento, queda acreditado, en el caso de autos, que el Certificado emitido por el CONSORCIO EKN SUPERVISOR de fecha 18 de noviembre de 2022, presentados como parte de la documentación presentado por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Especialista en Arquitectura y Acabados, constituye documento cuyo contenido no es concordante con la realidad, en tanto se ha demostrado que éste consigna la condición empresa supervisora al CONSORCIO EKN SUPERVISOR que no le correspondía; por ende, contiene información inexacta.
29. De otro lado, respecto a la Resolución N°0647-2021-TCE-S1 del 3 xx xxxxx de 2021 [sobre el error en el sello del documento no constituiría la existencia de información inexacta], debe señalarse que, en el presente caso, no se analiza – como en la resolución mencionada- el error en el sello del documento cuestionado, sino la información ofrecida expresa y voluntariamente como declaración en el documento cuestionado por parte del emisor del mismo, cuyo alcance trasciende cualquier error tipográfico en el sello o membrete del mismo, tal como ha sido desarrollado precedentemente.
En ese sentido, se aprecia que dicha resolución no constituye precedente vinculante, tanto porque no son de observancia obligatoria, como porque analiza un caso que comprenden una situación diferente al desarrollado en el caso que nos ocupa.
30. Igualmente, el Consorcio Impugnante señala que se habría limitado el ejercicio de su derecho defensa, en la medida que el Informe Legal N° 189-2022 [publicado en el SEACE conjuntamente con el Memorando Nro.737-2022-GORE-ICA-XXXX, el Informe N° 163-2022-CBMC-SABA-GA-GORE-ICA8 y el Informe 484-2022], aparentemente se encontraría incompleto; no obstante, pese a la deficiencia
advertida en el mencionado informe legal, el Consorcio Impugnante pudo deducir e interpretar cuál era el motivo de la descalificación de su oferta, y así ejercer su derecho de defensa a través del recurso de apelación presentado ante el Tribunal, tal es así que en el mismo se señala expresamente que la motivación desarrollada en el Informe N° 163-2022-CBMC-SABA-GA-GORE-ICA constituye el íntegro de la motivación del acto administrativo objeto del recurso.
31. En consecuencia, habiéndose verificado que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta, y que, de esa manera, ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que amparaba la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, así como el principio de integridad previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida; corresponde confirmar la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección de aquél, y disponer abrir expediente administrativo sancionador en su contra, a efectos de que se determine su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, contenida en el Certificado emitido por el CONSORCIO EKN SUPERVISOR de fecha 18 de noviembre de 2022, presentado como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato por dicho postor.
32. Asimismo, en el presente caso, el contrato no se ha llegado a perfeccionar dado que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta como parte de la documentación presentada para perfeccionar el contrato, en el extremo referido a la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Especialista en Arquitectura y Acabados.
Por lo tanto, considerando que el Consorcio Impugnante habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, corresponde abrir expediente administrativo sancionador en su contra por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
33. De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, teniendo en cuenta que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Impugnante está siendo confirmada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por aquél, y por su efecto, confirmar la decisión de la Entidad de declarar la
pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Xxxxxxxxxx, así como del otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX, integrado por los señores XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección.
En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
34. Finalmente, sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúen las observaciones señaladas en el Informe N° 008-023-GORE.ICA/SABA del 11 de enero de 2023, referidas al estudio xx xxxxxxx para la determinación del valor referencial y, de estimarlo pertinente, proceda conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión y notificarlo previamente a los proveedores que pudiesen verse afectados con dicha decisión, para que se pronuncie al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxx Xxx, y la intervención de las vocales Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Coral y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021 y conforme al rol de turnos de vocales vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORGIO XXXX, integrado por la empresa ALABASTRO S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX, contra la pérdida automática de la buena pro de la
Adjudicación Simplificada Nº 031-2022-CS-GORE.ICA - Primera Convocatoria (Derivada del Concurso Público N° 009-2022-CS-GORE.ICA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de ejecución del proyecto: Recuperación del servicio deportivo de competencia en el estadio Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx Departamento de Ica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Confirmar la pérdida automática de la buena pro en la Adjudicación Simplificada Nº 031-2022-CS-GORE.ICA - Primera Convocatoria (Derivada del Concurso Público N° 009-2022-CS-GORE.ICA) al CONSORGIO XXXX, integrado por la empresa ALABASTRO S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX; contenida en el Memorando N° 737-2022-GORE-ICA-XXXX.
1.2 Confirmar la buena pro otorgada al postor CONSORCIO SUPERVISOR XXXXXXX, integrado por los señores XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
2. DISPONER la ejecución de la garantía otorgada por el CONSORGIO XXXX, integrado por la empresa ALABASTRO S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX, para la interposición de su recurso de apelación.
3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa ALABASTRO
S.A.C y el señor XXXXXXX HORNEROS XXXXX XXXXXXX, integrantes del CONSORGIO XXXX, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en los fundamentos 31 y 32.
4. PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 34 de la presente resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX CORAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE | XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
XXXXXXXX XXX XXXXXXX XXX PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
ss.
Xxxxxxx Xxx. Xxxxxxxx Coral. Xxxxx Xxxxxxxxx.