LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
PROPUESTA DE BASES PARA LA REFORMA
DE LA
LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Segunda parte:
Título II “Seguros de daños”
Febrero 2008
I. COMENTARIOS GENERALES EN RELACIÓN AL TÍTULO II.
I.1. PLANTEAMIENTO GENERAL.
De acuerdo con los comentarios del apartado “Reflexiones sobre la posible estructura de la Ley de Contrato de Seguro reformada” de la introducción de este informe, se ha considerado adecuado que la Ley contenga una serie de disposiciones comunes aplicables a todos los seguros de daños. Sin embargo, se cuestionó la extensión con la que la Ley, tras establecer estas disposiciones comunes, debería abordar la regulación de determinados seguros de daños en concreto.
Así, se planteó al grupo de trabajo la posibilidad de que la nueva LCS se orientase, a diferencia de la vigente, más que a regular las diferentes modalidades de seguros de daños, a establecer una regulación común en dos bloques de seguros: los seguros de daños en las cosas y los seguros patrimoniales; regulación que debería contener las normas básicas aplicables a cada una de las categorías de seguros indicadas que, con una finalidad de tutela de los derechos de los asegurados, previese el contenido mínimo de los derechos de éstos en tales categorías de seguros.
Además de estos dos grandes bloques o categorías de seguros de daños se consideró la posibilidad de establecer una tercera categoría para incluir aquellos seguros de daños que por sus especiales características tuvieran difícil encaje en las categorías de seguros de daños a las cosas o de seguros de daños patrimoniales, como es el caso del seguro de lucro cesante. También se analizó la posibilidad de incluir otros seguros hasta ahora no recogidos en la LCS, como el seguro de asistencia en viaje.
Se argumentaba que este planteamiento debía conllevar la revisión pormenorizada de cada uno de los preceptos de la vigente LCS reguladores de los diferentes seguros de daños, a fin de extraer normas comunes que, una vez armonizadas y generalizadas, recogerían el contenido mínimo de los derechos de los asegurados en cada categoría.
Este planteamiento se justificaba en los siguientes aspectos:
- La regulación que la vigente LCS hace de las diferentes modalidades de seguros tiene un carácter dispositivo en gran parte de su contenido.
- La regulación de aspectos similares presenta, en algunos casos, cierta disparidad para unos y otros seguros de daños. Es más, determinados aspectos se regulan para unos seguros y no para otros.
- Hay aspectos regulados en determinadas modalidades de seguros de daños que podrían ser innecesarios, al existir normas al respecto en las disposiciones generales aplicables a los seguros de daños o en las disposiciones generales del Título I de la Ley.
- Se parte de una clasificación y regulación de modalidades de seguros que, en el momento actual, puede considerarse desfasada. En muchos casos, recoge aspectos de las cláusulas contractuales imperantes para cada modalidad en la época de elaboración de la Ley.
Al mismo tiempo, se omite la regulación de ciertas coberturas muy extendidas en la actualidad (daños por agua), así como la práctica xxx xxxxxxx en relación con los seguros multirriesgos o combinados.
Ahora bien, aunque podría avanzarse en una actualización de las distintas modalidades a regular en la Ley en atención a la realidad actual xxx xxxxxxx, no puede pasarse por alto la dificultad que ello entraña por la pluralidad de riesgos que pueden ser objeto de cobertura, las distintas formas en que ésta puede otorgarse o la propia evolución constante xxx xxxxxxx; todo ello se traduciría en una regulación incompleta y de corta pervivencia en cuanto a su adecuación al mercado.
Por último, resulta pertinente indicar que entre las posibles categorías de contratos de seguros estaría la de los “seguros de prestación de servicios”. Dentro de los seguros de daños se podrían incluir aquí los de defensa jurídica y asistencia en viaje. Sin embargo, el concepto de seguro de prestación de servicios trasciende la clasificación tradicional entre seguros de daños y seguros de personas, pues algunos seguros de personas, como el de asistencia sanitaria o el de decesos (de regularse) también pueden considerarse como seguros de prestación de servicios. En este informe se ha optado por mantener la división actual entre seguros de daños y seguros de personas, por lo que la referencia a los seguros de prestación de servicios como categoría específica introduciría ciertas complejidades. De ahí que se prefiera incluir cada seguro tipificado en una u otra clase.
Por parte del grupo de trabajo, la posición mayoritaria valoró positivamente esta propuesta, si bien un miembro del grupo se manifestó partidario de mantener la estructura y sistemática de la vigente Ley, con independencia de que en algunos artículos haya que introducir alguna modificación puntual.
I.2. SEGUROS DE DAÑOS EN LAS COSAS.
I.2.1. Posibles normas comunes para los seguros de daños en las cosas.
Las siguientes disposiciones de la redacción actual de la LCS podrían constituir disposiciones comunes aplicables a los distintos seguros de daños sobre las cosas:
a) Protección de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre los bienes especialmente afectos (art. 40, 41 y 42).
b) Las siguientes previsiones contenidas actualmente para el seguro de incendios:
1º. La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza (art. 46).
2º. Cuando se cubran daños al mobiliario, habrán de entenderse incluidas en el mismo las cosas de uso común y ordinario del asegurado, familiares, dependientes y de las personas que con él convivan (art. 46).
3º. El tratamiento de la destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza (art. 47).
4º. La cobertura del valor de los objetos desaparecidos siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador acredite que fueron robados o hurtados (art. 49).
I.2.2. Clases de seguros de daños en las cosas.
Sin perjuicio de los comentarios a cada uno de los artículos de la LCS, se formulan las siguientes propuestas sobre la regulación específica de los seguros de daños en las cosas, en particular:
- Extender el alcance de las disposiciones para el seguro de incendios a una categoría más amplia de “seguros de daños en las cosas”, estableciendo, en la medida de lo posible, un contenido común, sin perjuicio de lo que se acuerde en el contrato.
La regulación del seguro de incendios ha tenido una gran relevancia histórica y ha servido de referencia para la regulación de otras coberturas de daños a las cosas. En la actualidad parece conveniente por razones de ajuste a los problemas que las coberturas comunes en el mercado plantean a los asegurados recoger una categoría más amplia de daños producidos en las cosas por elementos naturales.
- Mantener como seguros típicos los de robo y transportes terrestres, con las sugerencias que se indican en los comentarios a sus artículos específicos.
I.3. SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES.
Se incluirían en esta categoría los seguros de:
- pérdidas pecuniarias diversas (lucro cesante),
- caución,
- crédito,
- responsabilidad civil,
- defensa jurídica.
Aun cuando los seguros de pérdidas pecuniarias y de defensa jurídica podrían presentar ciertas especialidades que los harían merecedores de una
consideración específica, se prefiere por razones prácticas y de simplicidad en la estructura de la LCS, mantenerlos en esta categoría.
Por su parte, el contrato de reaseguro debería mantenerse dentro de esta categoría de seguros patrimoniales.
En estos seguros es difícil establecer normas comunes, distintas de las disposiciones generales aplicables a los seguros de daños en general, por las diferentes características de los mismos. Por ello, en relación con estos seguros, parece difícil modificar la estructura de la LCS, y se propone mantener la estructura vigente, con las modificaciones al articulado que se proponen en el apartado siguiente de este informe.
En todo caso, en estos contratos de seguros patrimoniales debería prestarse especial atención a los siguientes aspectos:
- Delimitación precisa del riesgo asegurado: la lesión del interés patrimonial objeto de cobertura, en los seguros de pérdidas pecuniarias diversas; la delimitación concreta del incumplimiento de los deberes legales o contractuales en los seguros de caución; la delimitación temporal de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil.
- Definición del concepto de siniestro, de especial complejidad en algunos de estos seguros patrimoniales.
- En lo seguros en los que pudiera instarse cualquier procedimiento judicial contra el deudor o terceras personas en relación con los vencimientos impagados (seguro de crédito) o frente a la reclamación del perjudicado (seguros de responsabilidad civil), establecer la obligación por parte del asegurado de prestar la colaboración necesaria cuando la dirección jurídica sea asumida por el asegurador.
I.4. OTROS SEGUROS.
Debe considerarse la posibilidad de tipificar otros seguros habituales en la práctica aseguradora. También parece oportuno recoger una referencia a los seguros multirriesgos o combinados.
De entre ellos, merece especial consideración el seguro de asistencia en viaje, por su gran difusión y por su reconocimiento en la normativa comunitaria y, por ende, en la legislación española de control de la actividad aseguradora.
Sin embargo, resultan evidentes las dificultades de establecer normas sobre el contrato de un seguro multirriesgo de estas características, por lo que en este informe se opta por no regularlo específicamente, considerándose suficiente el reconocimiento de su existencia que se realiza por la LCS en la referencia que contiene a este seguro en el artículo 76.g) con ocasión de la regulación del seguro de defensa jurídica.
I.5. ESTRUCTURA PROPUESTA PARA EL TÍTULO II.
Conforme a lo indicado, se propone la estructura para el Título II que se recoge en el siguiente cuadro, comparándola con la estructura actual:
Secciones actuales del Título II | Capítulos y secciones que se proponen para el Título II |
Secc. 1ª. Disposiciones generales. Secc. 2ª. Seguro de incendios. Secc. 3ª. Seguro contra el robo. Secc. 4ª. Seguro de transportes terrestres. Secc. 5ª. Seguro de lucro cesante. Secc. 6ª. Seguro de caución. Secc. 7ª. Seguro de crédito. Secc. 8ª. Seguro de responsabilidad civil. Secc. 9ª. Seguro de defensa jurídica. Secc. 10ª. Reaseguro. | Cap. I. Disposiciones comunes a todos los seguros de daños. Cap. II. Seguros de daños a las cosas. Secc. 1ª. Régimen común. Secc. 2ª. Seguro de incendios. Secc. 3ª. Seguro de robo. Secc. 4ª. Seguro de transportes terrestres. Cap. III. Seguros de daños patrimoniales. Secc. 1ª. Seguro de pérdidas pecuniarias. Secc. 2ª. Seguro de caución. Secc. 3ª. Seguro de crédito. Secc. 4ª. Seguro de responsabilidad civil. Secc. 5ª. Seguro de defensa jurídica. Secc. 6ª. Reaseguro. |
II. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DE LA SECCIÓN 1ª “DISPOSICIONES GENERALES” DEL TÍTULO II.
ARTÍCULO 25. EXISTENCIA DE INTERÉS.
Redacción vigente.
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.”
Cuestiones analizadas.
a) En el análisis del artículo 4 se planteó si los efectos de la inexistencia de riesgo (artículo 4) y de interés (artículo 25) deberían estar regulados en un mismo artículo, ubicado en las disposiciones generales de la Ley y, por tanto, aplicable a todo contrato de seguro, o si, tal como hace la vigente LCS, han de estar en artículos diferentes, uno de los cuales, el referente al interés, aplicable sólo a los seguros de daños. Esta última fue la opción elegida por la trascendencia que el interés asegurado tiene en la valoración del daño en los seguros de daños.
b) Se planteó si el precepto debe referirse expresamente no sólo a la existencia de interés en el momento de la conclusión del contrato, sino también durante su vigencia, no alcanzándose acuerdo al respecto.
Propuestas.
25.1. Mantener la regulación actual referente a la existencia de interés.
Aunque “el interés” como objeto del contrato de seguro es un elemento esencial del mismo, tanto en los seguros de daños como en los de personas, en estos últimos la suma asegurada no se ve influida por la cuantía efectiva del daño o lesión del interés. En estos seguros la Ley presume que el asegurado tiene interés en su propia persona.
Al margen de consideraciones teóricas, la redacción de este artículo no ha planteado problemas en la práctica, por lo que se propone su mantenimiento en la redacción y ubicación actuales.
Respecto a la referencia a la necesidad de existencia del interés durante toda la duración del contrato, no resulta estrictamente necesaria su previsión al tener la Ley preceptos que abordan este extremo, previendo la extinción del contrato si durante su vigencia desaparece el interés. No obstante, a efectos aclaratorios podría considerarse una previsión específica.
ARTÍCULO 26. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO.
Redacción vigente.
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.”
Cuestiones analizadas.
a) Mantener la regulación del principio indemnizatorio en los términos de la vigente redacción.
b) Mantener igualmente la regulación vigente de la determinación del daño, sin perjuicio de mejorar su redacción sustituyendo la expresión “realización del siniestro” por otras expresiones que desvinculen completamente el siniestro de actos voluntarios, como “acaecimiento del siniestro”, utilizado en los artículos 16 y 28.
c) Plantear si es necesaria la extensión expresa del principio indemnizatorio y de la determinación del daño a algunos seguros de personas, en concreto, los seguros de enfermedad.
La opinión del grupo de trabajo fue favorable a las dos primeras propuestas, siendo coincidente en la necesidad de revisar la terminología utilizada en el precepto en relación a la expresión “realización del siniestro”, así como de armonizar tal terminología en el resto de artículos.
En relación a la tercera de las propuestas, la opinión del grupo fue la de mantener esta cuestión en el ámbito de los seguros de daños y referirse a éstos, pudiendo en aquellos artículos reguladores de los seguros de personas, en que así se considerase necesario, efectuar alguna mención al respecto.
Propuestas.
26.1. Mantener este artículo en los términos actuales, con algún cambio de redacción.
Con ello se mantendría el principio indemnizatorio en su ámbito propio de los seguros de daños, sin perjuicio de la remisión que en algún caso sea necesaria en el ámbito de los seguros de personas.
En todo caso, se propone la sustitución de la expresión “realización del siniestro” por otra que desvincule completamente el siniestro de actos voluntarios, como “acaecimiento del siniestro”.
ARTÍCULO 27. SUMA ASEGURADA.
Redacción vigente.
“La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.”
Cuestiones analizadas.
a) Aun cuando no se propuso modificación alguna de este artículo, en el grupo de trabajo se debatió acerca de la conveniencia de examinar la definición de “siniestro”, fundamentalmente en relación con este concepto en el ramo de responsabilidad civil.
Por parte de un miembro del grupo se aludió a la problemática de los seguros de responsabilidad civil, proponiendo que se desvinculara el concepto “suma asegurada” del de “siniestro”, a fin de evitar los problemas que en la práctica pueden plantearse por la existencia de los límites y sublímites pactados en el contrato.
En el debate sobre si la suma asegurada debe ir referida al siniestro o no, se manifestó por otros miembros del grupo que la suma asegurada ha de ir referida al siniestro, de manera que aquella representa el límite máximo a pagar en cada siniestro, debiendo definirse en el contrato la suma asegurada y cómo juega ésta en caso de limites o sublímites. Se apuntó también que este es un precepto que está en las legislaciones del resto de países y que, tal vez, el problema sea la definición de “siniestro” en el ramo de responsabilidad civil o en algún otro.
La opinión mayoritaria del grupo fue que esta cuestión debía analizarse en el ámbito de los preceptos reguladores del seguro de responsabilidad civil.
Propuestas.
27.1. Mantener este artículo en los términos actuales.
ARTÍCULO 28. FIJACIÓN DEL VALOR DEL INTERÉS.
Redacción vigente.
“No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.”
Cuestiones analizadas.
a) Aclarar el primer inciso en el que se prevé que la estimación del valor podrá pactarse en la póliza “o con posterioridad a la celebración del contrato”, a fin de prever que tal pacto podrá tener lugar en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, tratándose, en todo caso, de un acuerdo expreso entre las partes, que deberá constar en la póliza. Se llegó al acuerdo de proponer la modificación de este inciso.
b) Plantear si es necesario que el artículo prevea también la posibilidad de impugnación del valor del interés por el asegurado o si, por el contrario, no resulta necesario, por entender que, a pesar de que la LCS no regule tal posibilidad ni las causas por las que el asegurado podría impugnar, esta circunstancia no priva al asegurado de la posibilidad de impugnación que, al no estar específicamente regulada en la LCS, se regiría supletoriamente por la normativa general de contratos.
c) Revisar la regulación del error que, como causa de impugnación contempla el precepto, reflejando claramente, de manera desvinculada del error, la posibilidad de impugnación del valor estimado, si en el momento del siniestro se demuestra, mediante la correspondiente tasación pericial, que existe una diferencia notable entre el valor estimado y el real.
d) Revisión de todo el párrafo segundo del precepto, relativo a las causas de impugnación del valor estimado, a fin de suprimir los supuestos de violencia e intimidación que el precepto cita como causa de impugnación por parte del asegurador.
Alternativamente, se planteó también la supresión de toda referencia a los vicios del consentimiento, manteniendo sólo como causa específica de impugnación, en la que podrán basarse ambas partes del contrato, la diferencia notable entre el valor estimado y el valor real fijado pericialmente en el momento de la ocurrencia del siniestro.
e) También se planteó si debería concretarse en la norma, mediante la fijación de un porcentaje, cuándo se entiende que existe una diferencia notable, siendo la postura mayoritaria del grupo de trabajo contraría a tal concreción.
Propuestas.
28.1. Aclarar la redacción del primer párrafo en cuanto a que la estimación del valor del interés asegurado podrá pactarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, debiéndose dejar constancia expresa por escrito en la póliza.
28.2. Suprimir la referencia general a los vicios del consentimiento del asegurador como causa de impugnación del contrato de seguro.
La referencia a la violencia, intimidación, dolo y error que establece este artículo es coincidente con la que figura en el artículo 1265 del Código Civil, siendo esta última disposición aplicable al contrato de seguro como normativa general y supletoria, tanto para el asegurador como para el asegurado.
28.3. Mantener únicamente en este artículo como causa específica de impugnación la diferencia notable entre el valor estimado y el valor real fijado pericialmente en el momento de la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 29. ADECUACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA Y DE LA PRIMA AL VALOR DEL INTERÉS.
Redacción vigente.
“Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.”
Cuestiones analizadas.
a) Aclarar que al pacto expreso a que se refiere el precepto podrá llegarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad a la celebración, siendo la opinión del grupo favorable a esta propuesta.
b) Plantear que el precepto prevea que el asegurador deberá informar periódicamente al asegurado de los nuevos importes de la suma asegurada y de las primas, resultantes de la aplicación de los criterios y procedimientos de adecuación a las oscilaciones del valor del interés, dándole la información necesaria en que se sustenten los cálculos realizados. Esta propuesta fue valorada positivamente por la mayoría del grupo de trabajo.
Propuestas.
29.1. Indicación de que al pacto expreso a que se refiere el artículo podrá llegarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, debiéndose dejar constancia expresa por escrito en la póliza.
29.2. Establecer la necesidad de informar por parte del asegurador al asegurado acerca de los nuevos importes de la suma asegurada y de las primas resultantes de la aplicación de los criterios y procedimientos de adecuación a las oscilaciones del valor del interés, suministrándole la información necesaria en que se sustenten los cálculos realizados.
El precepto ya exige que los criterios y procedimientos de adecuación de la suma asegurada y de las primas, acordados expresamente por las partes, figuren en la póliza. Sin embargo, será el asegurador quien en la práctica los aplicará, surgiendo de tal aplicación la nueva prima y la nueva suma asegurada, por lo que se considera necesario establecer esta obligación de información, antes de la renovación o vencimiento del contrato, con la finalidad de otorgar al asegurado información efectiva y transparente.
ARTÍCULO 30. INFRASEGURO.
Redacción vigente.
“Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.”
Cuestiones analizadas.
a) Aclarar el segundo párrafo del precepto, en el que se establece que las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional, a fin prever que si el acuerdo de exclusión se produce con posterioridad a la celebración del contrato éste también se incluirá en la póliza.
La opinión del grupo es favorable a la propuesta planteada, al tiempo que se propuso la necesidad de revisar la terminología utilizada en el precepto en relación a la expresión “producción del siniestro”, así como de armonizar tal terminología en el resto de artículos, en línea con lo comentado respecto al artículo 26.
Propuestas.
30.1. Modificar la redacción del párrafo segundo para prever la posibilidad de exclusión de la aplicación de la regla proporcional tanto en el momento de la celebración del contrato como con posterioridad.
En este último caso debe incluirse también en la póliza como un suplemento.
30.2. Además de la previsión sobre el carácter dispositivo de la aplicación de la regla proporcional, parece conveniente que se prevea su no aplicación en los casos de seguros a primer riesgo y en los casos de póliza estimada.
Respecto a los seguros a primer riesgo, en los que existe una pluralidad de intereses asegurados por un solo contrato de seguro que establece una suma asegurada que cubre el valor del interés más elevado, la exclusión de la regla proporcional deriva no sólo de principios de técnica aseguradora sino que está recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 22 de julio de 1991).
En cuanto a las pólizas estimadas, el valor del interés a efectos de indemnización está determinado directamente por las partes en el contrato, por lo que no cabe la aplicación de la regla proporcional derivada de la situación de infraseguro.
ARTÍCULO 31. SOBRESEGURO.
Redacción vigente.
“Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.”
Cuestiones analizadas.
a) Sustituir el término mala fe del asegurado por dolo del asegurado, a fin de unificar los conceptos jurídicos en todo el texto de la LCS sobre la actuación intencional del asegurado que libera al asegurador del pago de la indemnización.
b) Incluir en el segundo párrafo al tomador del seguro además de al asegurado.
c) Aclarar los efectos del sobreseguro, si éste se debe a dolo del tomador o del asegurado. Debe concretarse el tipo de ineficacia que se produce: absoluta (en cuyo caso no produciría efectos para ninguna de las partes y el asegurador estaría obligado a la devolución de las primas pagadas) o relativa (si se produce algún efecto para las partes).
En este sentido se propuso que el precepto indicase de una manera más clara que en caso de sobreseguro por dolo del tomador o asegurado, el contrato no produce efectos para éstos, por lo que no tendrían derecho a la devolución de las primas pagadas en exceso y en caso de producirse el siniestro, se exonera al asegurador del pago de la prestación.
d) Xxxxxxxx la mención a la buena fe del asegurador, ya que ésta se presume, como requisito para que pueda retener las primas vencidas y las del periodo en curso.
Propuestas.
31.1. Sustituir el término mala fe del asegurado por el de dolo del asegurado, e incluir, junto con el asegurado, al tomador del seguro que actúe con dolo.
31.2. Aclarar los efectos de la ineficacia en el caso de sobreseguro producido por dolo del tomador o asegurado.
Concretar que en caso de sobreseguro por dolo del tomador o asegurado, el contrato no produce efectos para éstos, por lo que no tendrían derecho a la devolución de las primas pagadas y en caso de producirse el siniestro, se exonera al asegurador del pago de la prestación.
31.3. Suprimir la calificación sobre la buena fe del asegurador.
ARTÍCULO 32. SEGURO MÚLTIPLE.
Redacción vigente.
“Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores, no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31.”
Cuestiones analizadas.
a) Con carácter general, no se plantearon inicialmente modificaciones sustanciales en este artículo al considerar que recoge de forma detallada la casuística que puede plantearse en relación con esta cuestión.
b) Por parte de un miembro del grupo de trabajo, sin embargo, se propuso una modificación, dando los mismos efectos a la falta de comunicación inicial del seguro múltiple que a la falta de comunicación de la misma circunstancia en el momento de la producción del siniestro. Para ello propuso que se eliminara el último inciso del primer párrafo “Si por dolo se omitiera esta comunicación…” y se incluyera una frase en el segundo párrafo que dijera: “Si por dolo se omitiera cualquiera de las anteriores comunicaciones, el asegurador no está obligado a pagar el siniestro”.
También se propuso revisar la redacción del último inciso del primer párrafo, en particular la expresión “... y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro...”.
c) Se planteó si este precepto debería llevarse a la parte general de la Ley; no obstante, se acordó que era más adecuado mantenerlo en las normas generales aplicables a los seguros de daños, y hacer determinadas salvedades para los seguros de vida y accidentes.
Propuestas.
32.1. Mantener la redacción de este artículo en los términos vigentes.
El deber de comunicación del siniestro a todos los aseguradores, previsto en el párrafo segundo, es un deber independiente del deber de comunicar la existencia del seguro múltiple contemplado en el párrafo primero. Mientras que el deber de comunicar la existencia del seguro múltiple se funda en el principio indemnizatorio recogido en el artículo 26 de la Ley, el deber de comunicar el siniestro es una obligación regulada por el artículo 16 de la LCS y al incumplimiento de ese deber, le será de aplicación lo dispuesto en este último artículo.
En cuanto a la redacción del último inciso del primer párrafo, en relación con la exigencia de concurrencia de dolo y sobreseguro, en caso de falta de la comunicación de la existencia del seguro múltiple, como situación que permite al asegurador quedar liberado de la obligación del pago de la indemnización en caso de siniestro, debe tenerse en cuenta que precisamente la exigencia de esta comunicación lo que pretende evitar son las situaciones de sobreseguro, por lo que si se suprime la referencia al sobreseguro no estaría justificado que se produjera la liberación del pago de la indemnización por parte del asegurador.
Asimismo, se considera más adecuado mantener el contenido de este artículo en las disposiciones generales aplicables a los seguros de daños, sin perjuicio de lo cual, en la regulación de los seguros de accidentes y de vida pueden realizarse las oportunas remisiones a este artículo.
ARTÍCULO 33. COASEGURO.
Redacción vigente.
“Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.”
Cuestiones analizadas.
a) Las propuestas planteadas al grupo de trabajo se orientaron a modificar el segundo párrafo del precepto a fin de sustituir el término asegurado por tomador, cuando se hace referencia a quien puede exigir al asegurador delegado el cumplimiento de las obligaciones contractuales o la suscripción de los documentos contractuales, lo que se justificaba en que conforme al artículo 7 de la LCS, con carácter general, las obligaciones y deberes derivados del contrato de seguro corresponden al tomador. También se propuso incluir a los asegurados entre los sujetos a los cuales el asegurador delegado está obligado a presentar declaraciones y de los cuales puede recibir reclamaciones.
La propuesta fue valorada positivamente por el grupo, puntualizándose en el sentido de que, si bien el principio general del artículo 7 de la LCS es que las obligaciones y deberes derivados del contrato corresponden al tomador, no debe olvidarse que se excluyen de tal principio aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, por lo que se acordó que más que sustituir el término “asegurado” por el de “tomador”, debe ser sustituir el termino “asegurado” por la expresión “ tomador o, en su caso, asegurado”.
b) Se planteó por el grupo la necesidad de aclarar y precisar el alcance de la representación del asegurador delegado que se cita en el párrafo segundo del precepto, esto es, si tiene carácter procesal o sólo extraprocesal, concluyéndose que el artículo podría hacer alguna aclaración al respecto,
como la de precisar que los aseguradores delegados están legitimados en el proceso o fuera de él.
c) Finalmente, se acordó por el grupo de trabajo proponer el traslado de este precepto a la parte general de la Ley por afectar tanto a los seguros de daños como de personas.
Propuestas.
33.1. Trasladar este precepto al Título I “Disposiciones generales” por afectar tanto a los seguros de daños como a los de personas.
33.2. Modificar el segundo párrafo de este artículo para sustituir el término “asegurado” por la expresión “tomador o, en su caso, asegurado”.
ARTÍCULO 33.A). COASEGURO COMUNITARIO.
Redacción vigente.
“1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el art. 107,2 de esta ley.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.
2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.”
Cuestiones analizadas.
Propuestas.
33.a).1. Trasladar las especialidades del coaseguro comunitario a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.
ARTÍCULOS 34 A 37. TRANSMISIÓN DEL OBJETO ASEGURADO.
Redacción vigente,
Artículo 34.
“En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos”.
Artículo 35.
“El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si le comunica por escrito al asegurado en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión”.
Artículo 36.
“Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto asegurado”.
Artículo 37.
“Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación”.
Cuestiones analizadas.
a) En relación a este conjunto de artículos se planteó al grupo de trabajo la revisión de su contenido. Algunos miembros del grupo propusieron una nueva regulación de esta materia, considerando entre otros aspectos la legislación comparada.
Uno de los miembros del grupo propuso la sustitución de estos artículos por una nueva regulación de la cesión del contrato. Otro, planteó la dificultad de su aplicación a determinados seguros obligatorios y propuso la posibilidad de pacto en contrario también para estos, o bien, la eliminación de estos artículos y la aplicación del régimen general de la cesión de contratos a estos seguros.
b) De optarse por una actualización de estos artículos deberían tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1º. Desde el punto de vista sistemático, se deberían unificar en un solo precepto los artículos que regulan un mismo supuesto de hecho.
2º. Aclarar que estos preceptos se aplican solo a los seguros de daños, que cubren los riesgos producidos por bienes muebles o inmuebles. En cuanto al seguro de responsabilidad civil del automóvil, se propone un régimen especial en caso de transmisión del vehículo asegurado, en su legislación específica, dado que en este caso existe normalmente el deseo del transmitente del vehículo de aplicar la cobertura del seguro en curso al nuevo vehículo que adquiere.
3º. Aclarar en el artículo 34 el alcance de la excepción relativa a las pólizas nominativas “para riesgos no obligatorios”, que no es del todo clara.
Propuestas.
34.1 Mantener el principio de continuidad de los contratos de seguro de suscripción obligatoria en caso de transmisión del objeto asegurado, sin perjuicio de la regulación precisa de la facultad de rescisión del contrato a favor del asegurador y del adquirente del objeto asegurado que se recoge en el actual artículo 35.
En el caso de los seguros obligatorios existe un interés en el mantenimiento del seguro en el momento de la transmisión para todas las partes, sin perjuicio del derecho de rescisión del asegurador y del adquirente. En este sentido se propone un cambio en la redacción que simplifique la actual referencia a la excepción de las “pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario”.
34.2. Supresión de la responsabilidad solidaria del transmitente y del adquirente en el pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión.
De esta forma el único responsable del pago de las primas vencidas con anterioridad a la transmisión del objeto asegurado debe ser el anterior titular. El nuevo titular sólo debe ser responsable del pago de las primas que venzan con posterioridad a la transmisión.
35.1. Modificar las previsiones del artículo 35 para equilibrar las prestaciones de las partes en caso de optar por la rescisión del contrato.
Aclaración de que si el asegurador rescinde el contrato deberá restituir la parte de prima del período en curso correspondiente al tiempo por el que, como consecuencia de la rescisión, no soporte el riesgo. En la actualidad se hace referencia a la parte de prima que corresponda a “períodos de seguro” por lo que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
Por equilibrio de prestaciones, si el adquirente del objeto asegurado rescinde el contrato y lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato, el asegurador debe devolver la parte de prima correspondiente al periodo no transcurrido.
36.1. Mantenimiento de la redacción actual del artículo 36.
Dado su contenido podría incorporarse como un apartado del artículo 35.
37.1. Mantenimiento de la redacción actual del artículo 37.
ARTÍCULO 38. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO PERICIAL.
Redacción vigente.
“Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el art. 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.
Si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del
importe liquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a
devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.”
Cuestiones analizadas.
a) Se propuso la división de este artículo en varios:
- uno referido a la comunicación, posterior al aviso de siniestro, sobre los objetos siniestrados y salvados, y al acuerdo en la indemnización, que podría abarcar los tres primeros párrafos y posibles desarrollos;
- otro, para el caso de desacuerdo respecto a la cuantía de los daños y de la indemnización debida, que podría incorporar los párrafos 4º al 8º ambos inclusive;
- un último artículo sobre la demora en el pago e intereses que genera.
Esta propuesta fue aceptada mayoritariamente por el grupo.
b) Sobre la ubicación de este artículo, se analizó su traslado al título I, referido a las disposiciones generales, si bien la postura mayoritaria fue la de mantenerlo en el titulo II, sin perjuicio de que por remisión se aplique a otros xxxxx y modalidades (el artículo 104 lo declara aplicable para la determinación del grado de invalidez) o se regulen las peculiaridades propias de otros seguros, como es el caso de los seguros de lucro cesante, caución o crédito, en sus artículos específicos.
c) Se analizaron las consecuencias de la ampliación del procedimiento pericial contradictorio a otros supuestos distintos de la controversia sobre el importe y la forma de la indemnización (no cobertura de un siniestro o la cuantificación del infraseguro). El artículo sólo es aplicable cuando no existe acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y, sin embargo, en numerosas ocasiones el perito decide, de hecho, la cobertura o no del siniestro o el infraseguro. En este punto, uno de los miembros del grupo manifestó su disconformidad con que el perito entre a valorar si existe o no cobertura en el contrato.
d) Establecer en el párrafo 2º, sobre la prueba de la preexistencia de los bienes, la obligación del asegurado de conservar los restos del siniestro, necesarios para la peritación.
e) Incorporar una referencia explícita a la obligación que tiene el asegurador de peritar.
f) Plantear la incorporación de un procedimiento alternativo para los desacuerdos de pequeña cuantía, en los que es más costoso el procedimiento pericial del artículo 38 que la diferencia reclamada por el asegurado.
g) En el párrafo 4º (si una parte no designa perito existe la presunción legal de que acepta el dictamen de la otra parte) la Ley debería destacar la obligación para el perito único de informar y notificar su dictamen a ambas partes, de manera que en la práctica el único perito debería actuar como perito de ambas partes.
Además, el concepto de “partes” a las que hace referencia el mismo párrafo 4º debería perfilarse más, para que quedase claramente definido quien puede designar perito. Así en los seguros por cuenta ajena la designación debería corresponder al asegurado y no al tomador. Y por parte de las entidades, cuando actúan en coaseguro, podría indicarse que debe haber acuerdo entre todas las aseguradoras en la designación de un perito determinado.
h) En el párrafo 6º, sobre la designación del tercer perito, deberá tenerse presente la modificación que pueda introducir una futura reforma de la legislación sobre jurisdicción voluntaria.
Propuestas.
38.1. Dividir el actual artículo 38, de una extensión excesiva, en los siguientes:
1º. Comunicación de los daños y de su estimación. 2º Acuerdo sobre la valoración de los daños.
3º. Procedimiento pericial en caso de desacuerdo respecto a la cuantía de los daños y de la indemnización debida.
4º. Impugnación y reclamación judicial.
38.2. Aclarar que el procedimiento pericial es imperativo sólo en cuanto a la determinación del importe y de la forma de la indemnización, y no cuando la controversia deriva de que la aseguradora rechaza la existencia del siniestro o su cobertura, en cuyo caso el asegurado podrá acudir directamente a los tribunales.
38.3. No se considera necesaria una referencia explícita a la obligación de peritar del asegurador.
No se considera necesario incluir esta referencia en la medida en que las propuestas de modificación del artículo 18 sirven al fin de exigir la mayor diligencia al asegurador. En este sentido se ha propuesto la incorporación de las siguientes previsiones a dicho artículo:
“El asegurador deberá, a requerimiento del tomador de seguro, asegurado o beneficiario, informar sobre la situación y contenido de las investigaciones y peritaciones llevadas a cabo para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”
38.4. Obligación para el perito único de informar y notificar su dictamen a ambas partes.
El perito único debe actuar como perito de ambas partes.
38.5. Prever un procedimiento alternativo más simple para el asegurado, mediante la solicitud de colaboración del Defensor del Asegurado de la entidad, si lo hubiere.
Especialmente orientado para los desacuerdos de pequeña cuantía, debería preverse un sistema simplificado de designación xx xxxxxx que, además, evite la inacción del asegurador en contra de los intereses del asegurado en estos casos. Una posibilidad podría ser la de que el Defensor del Asegurado de la entidad, si lo hubiere, facilite al asegurado la designación de su perito o, incluso, la designación de un único perito designado por el Defensor en caso de solicitarlo así el asegurado.
38.6. Aclarar el concepto de “partes” de cara a la designación de peritos.
En los seguros por cuenta ajena la designación debe corresponder al asegurado y no al tomador. En todo caso, la redacción actual hace referencia al asegurado.
38.7. Debe tenerse presente la modificación que pueda llevarse a cabo en la legislación sobre jurisdicción voluntaria para el caso de designación del tercer perito.
La disposición final quinta del proyecto xx Xxx de Jurisdicción Voluntaria1 preveía modificar el párrafo sexto del artículo 38, en los siguientes términos:
“Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir ésta, se podrá promover
1 La última versión disponible en el momento de redactar este informe fue la recogida en el Boletín Oficial de las Cortes Generales – Senado, de 24 de julio de 2007).
expediente de jurisdicción voluntaria con arreglo a la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.”
Además, en el título IX “Jurisdicción voluntaria en materia mercantil” se dedicaba el capítulo VIII al nombramiento xx xxxxxx en los contratos de seguro, integrado por los artículos 171 y 172, con la siguiente redacción:
“Artículo 171. Ámbito de aplicación y legitimación.
1. Se aplicará el procedimiento regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
Artículo 172. Procedimiento.
1. Se iniciará el procedimiento mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se haga constar el hecho de la discordia de los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos
2. Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia, en la que el Secretario judicial instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo. Aceptado el cargo, se le proveerá del consiguiente nombramiento.”
El proyecto xx Xxx decayó finalmente como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales.
ARTÍCULO 39. GASTOS DE PERITACIÓN.
Redacción vigente.
“Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.”
Cuestiones analizadas.
a) Se propuso que este artículo, complementario del 38, debería incorporarse como un apartado a uno de los nuevos artículos en los que se propone dividir el 38.
Por parte del grupo no hubo objeciones a esta propuesta.
b) Se propuso concretar en qué consiste la valoración manifiestamente desproporcionada.
Propuestas.
39.1. Incorporar este artículo, como un párrafo al que corresponda de entre los nuevos artículos en los que se propone dividir el 38.
39.2. Concretar en qué consiste la valoración manifiestamente desproporcionada.
Se podría fijar un porcentaje de referencia, por ejemplo, del 25 por 100, en más o en menos, de la valoración finalmente acordada.
Este porcentaje es el que se recogía en el derogado artículo 19 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con la inclusión en la tasación xx xxxxxx de los gastos periciales en el título por diligencias preparatorias en el proceso penal.
ARTÍCULO 40. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO O PRIVILEGIADO.
Redacción vigente.
“El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.”
Cuestiones analizadas.
a) En relación con el párrafo primero del precepto, cuyo último inciso prevé que el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia, se plantearon varias opciones: la primera, mantener su redacción actual; la segunda, especificar que para el caso de hipoteca la notificación de su existencia puede hacerse por el acreedor hipotecario, surtiendo los mismos efectos que la comunicación hecha por el asegurado; y la tercera, imponer a las aseguradoras la obligación de averiguar si sobre los bienes asegurados pesa o no algún tipo de hipoteca.
Todo ello se justificaba en que la redacción actual del precepto es demasiado formalista para el caso del acreedor hipotecario. Hay que considerar también que en el derecho real de hipoteca la inscripción registral tiene un carácter constitutivo y además, al ser el Registro de la Propiedad un registro público, cualquier asegurador puede saber si pesa o no sobre los bienes asegurados una hipoteca.
La postura mayoritaria sostuvo que el precepto debería mantenerse en su redacción vigente y que, en todo caso, de optarse por modificarlo la opción a considerar sería la segunda y no la tercera
b) En relación al segundo párrafo, en el que se prevé que el asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio y que en caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe, se analizó la conveniencia de solventar la indeterminación sobre cuánto tiempo hay que esperar para saber si existe o no “contienda entre los interesados”, proponiéndose añadir un plazo de tres meses de tal manera que quede redactado de la siguiente manera:
“En caso de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación del siniestro sin que los interesados hayan llegado a un acuerdo en cuanto al pago de la indemnización o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, …”.
c) En cuanto al tercer párrafo, en el que se prevé que si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación se proponía, con un fin aclaratorio, sustituir la expresión “que no se hubiesen presentado” por la de “no hubiesen manifestado algún tipo de oposición”.
Las propuestas segunda y tercera fueron aceptadas mayoritariamente por el grupo de trabajo.
Propuestas.
40.1. Mantener la redacción vigente del párrafo primero del precepto.
40.2. Establecer en el segundo párrafo, un plazo de tres meses para solventar el problema de cuánto tiempo hay que esperar para saber si existe o no “contienda entre los interesados”.
40.3. Aclarar el tercer párrafo del artículo, modificando la expresión “que no se hubiesen presentado” por la de “no hubiesen manifestado algún tipo de oposición”.
ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO PARA EL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO O PRIVILEGIADO.
Redacción vigente.
“La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.”
Cuestiones analizadas.
a) Las propuestas analizadas por el grupo de trabajo planteaban la posibilidad de limitar este artículo al supuesto del acreedor hipotecario, manteniendo la redacción actual, puesto que no plantea una especial problemática. El precepto obedece a un intento de dar protección a los acreedores del asegurado, siendo una excepción al artículo 1257 del Código Civil en el que se dispone que los contratos sólo producen efectos entre las partes.
La mayoría del grupo estimó que el precepto no debe ser modificado, si bien uno de sus miembros consideró adecuado que el artículo se limite al acreedor hipotecario; además propuso que este artículo se subsuma en el artículo anterior.
Propuestas.
41.1. Mantener la redacción vigente.
ARTÍCULO 42. ACUERDO DE ASEGURADO Y ACREEDOR EN CASO DE INDEMNIZACIONES DESTINADAS A LA RECONSTRUCCIÓN.
Redacción vigente.
“En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.”
Cuestiones analizadas.
a) Las bases de reforma planteadas al grupo de trabajo proponían una modificación de carácter formal, consistente en sustituir la expresión utilizada en la vigente redacción “…sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción...”, por la de “…sobre las garantías con las que aquélla ha de quedar afectada a la reconstrucción…“, para que la redacción tenga sentido, pues el texto actual es producto de un error de redacción.
La propuesta fue valorada positivamente por el grupo de trabajo.
Propuestas.
42.1. Sustituir la expresión “sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción...”, por la de “…sobre las garantías con las que aquélla ha de quedar afectada a la reconstrucción…”.
ARTÍCULO 43. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR.
Redacción vigente.
“El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.”
Cuestiones analizadas.
a) Las bases de reforma planteadas al grupo de trabajo proponían modificar el párrafo tercero del artículo para precisar que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad o afinidad, ni administradores, ni dependientes que convivan con el asegurado.
Tal modificación se justificaba en lo siguiente:
1º. No hacer distinciones entre el parentesco por adopción y natural, pues los derechos y obligaciones de las partes en ambos supuestos son idénticos. En consecuencia se proponía eliminar la terminología de “adoptante” y “adoptivo”.
2º. Con objeto de ampliar la cobertura del seguro de daños a la eventual unidad familiar en la que se integra el asegurado, se proponía incorporar a los parientes por afinidad que convivan con éste, así como a los administradores y dependientes que convivan con el asegurado (por ejemplo, este sería el caso de los empleados del hogar).
3º. Para prever la inclusión de los parientes que convivan con el asegurado sólo durante unos cuantos meses del año (por ejemplo, los padres que pasan temporadas en la casa de sus hijos) podría sustituirse el término “convivan” por “estén conviviendo”.
El grupo valoró positivamente la modificación propuesta en relación a la supresión de las referencias al parentesco por adopción, si bien no se consideró adecuada la inclusión de los administradores, por entender que su régimen de responsabilidad es diverso.
b) Se propuso por un miembro del grupo la posibilidad de modificar el último párrafo del precepto, cuya vigente redacción prevé que en caso de concurrencia del asegurador y asegurado frente al tercero responsable el recobro se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés, a fin de prever la preferencia del crédito del asegurado en lugar del reparto proporcional que prevé la vigente redacción, si bien no hubo acuerdo al respecto entre los miembros del grupo.
c) Desde un punto de vista formal, se propuso suprimir la palabra “Pero”, con que se inicia el penúltimo inciso del tercer párrafo.
Propuestas.
43.1. Suprimir las referencias al padre adoptante y al hijo adoptivo para eliminar las distinciones entre el parentesco por adopción y natural.
43.2. Incorporar a los parientes por afinidad que convivan con el asegurado.
43.3. Suprimir el último párrafo del artículo, relativo a la concurrencia de asegurador y asegurado frente al tercero responsable.
Este párrafo prevé que en caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente al tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
Con su supresión, se aplicaría plenamente el primer inciso del párrafo segundo, conforme al cual el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado y, por tanto, en caso de concurrencia de asegurador y asegurado debería prevalecer el derecho de este último hasta el total resarcimiento del daño y, a partir de ese momento, actuar el derecho de subrogación del asegurador hasta el máximo de la cantidad abonada como indemnización.
Una solución similar a esta es la del artículo 41 de la Ley belga del contrato de seguro terrestre de 1992 (“La subrogation ne peut nuire à l'assuré ou au bénéficiaire qui n'aurait été indemnisé qu'en partie. Dans ce cas, il peut exercer ses droits, pour ce qui lui reste dû, de préférence à l'assureur”).
ARTÍCULO 44. NO COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA LEY PARA LOS SEGUROS POR GRANDES RIESGOS.
Redacción vigente.
“El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.”
Cuestiones analizadas.
a) Las propuestas planteadas al grupo de trabajo se orientaron a considerar si es necesario que la LCS recoja la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 44, por limitarse a prever que se excluyen de la cobertura, salvo pacto en contrario, los daños por hechos derivados de conflictos armados y de los riesgos extraordinarios. Se trata de una norma dispositiva, que podría tener su razón de ser en el momento de la redacción originaria del precepto, en el que el Consorcio de Compensación de Seguros tenía el monopolio en la cobertura de los riesgos extraordinarios; sin embargo, una vez desaparecido éste (circunstancia que quedó reflejada en el Estatuto Legal del CCS aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, y en la propia LCS tras la modificación que a su artículo 44 efectuó la Ley 21/1990) cabe cuestionar la necesidad de esta previsión.
Con independencia de lo anterior, y en caso de optarse por el mantenimiento del precepto, se proponía que, en la medida que no se refiere exclusivamente a los seguros de daños, sino a los seguros de daños y personas, debería recogerse en el Título I de la LCS.
La postura mayoritaria del grupo de trabajo fue que la referencia a los riesgos extraordinarios en la actualidad es innecesaria, pero que el precepto debe subsistir, llevándose a la parte general de la Ley, a fin de prever que, salvo pacto en contrario, quedan fuera de cobertura los daños o siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional y, en tales supuestos, debería especificar el precepto que el asegurado tendrá derecho sobre la provisión matemática acumulada correspondiente, si la hubiere.
b) Supresión del segundo párrafo del artículo 44, en consonancia con la reforma propuesta para el artículo 2 de la LCS.
Propuestas.
44.1. Trasladar el párrafo primero, con una nueva redacción, a un nuevo artículo del título I de la LCS, eliminando la referencia a los riesgos extraordinarios e incorporando la exclusión, salvo pacto en contrario, de los daños o siniestros por hechos calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.
De esta forma se podría prever que el asegurador no cubre los daños o siniestros por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los que sean calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional, salvo pacto en contrario. Esta redacción está en línea con la que se recoge en el artículo 6.3, apartados
d) y e) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Se añadiría, además que, en todo caso, en los seguros de vida el asegurado tendrá derecho sobre la provisión matemática acumulada correspondiente, si la hubiere.
44.2. Suprimir el segundo párrafo del artículo 44.
En consonancia con la reforma propuesta para el artículo 2 de la LCS.
III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DE LAS SECCIONES 2ª A 10ª DEL TÍTULO II, SOBRE SEGUROS DE DAÑOS, EN PARTICULAR.
ARTÍCULO 45. SEGURO DE INCENDIOS: DEFINICIÓN.
Redacción vigente.
“Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.
Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.”
b) Por otra parte, en la medida en que la práctica habitual xxx xxxxxxx son los seguros multirriesgos, habría que plantear con carácter previo y general cómo se da cabida en la LCS a los seguros multirriesgos o, en otros términos, cómo se reconoce en la LCS la existencia de los seguros multirriesgos. Una posible opción a este respecto podría ser incluir un nuevo artículo preliminar.
c) Se analizó también la definición de incendio del párrafo segundo.
Por parte del grupo de trabajo se valoraron positivamente las propuestas, destacándose que las mismas deben ponerse en línea con la propuesta general de la regulación de los distintos seguros de daños de la vigente LCS. En particular, se consideró adecuado que se haga una referencia a los seguros combinados o multirriesgos.
Propuestas.
45.1. Incluir una referencia a los seguros multirriesgos en la LCS.
Los seguros combinados o multirriesgos constituyen una práctica habitual xxx xxxxxxx (hogar, comunidades de propietarios, oficinas, comercios e
industriales) y son seguros que afectan a todos los xxxxx, tanto a los seguros de daños a las cosas, como a los seguros patrimoniales, incluso a seguros de personas (accidentes). Por ello, con carácter previo, se debería reconocer en la LCS la existencia de los seguros multirriesgos.
Una posible opción a este respecto es la de incluir un nuevo artículo en la que se dé una definición general de estos seguros dentro de las disposiciones generales sobre los seguros de daños. Otra alternativa es reconocer, desde una perspectiva formal, las pólizas multirriesgo en el artículo 8.
45.2. Ampliar el ámbito y la definición de los riesgos cubiertos para establecer normas comunes a todos los seguros de daños en las cosas.
El seguro de incendios ha sido históricamente el núcleo esencial de referencia para los seguros de daños, especialmente antes pero también después de la aprobación de la LCS.
Sin embargo, se considera necesaria una actualización de la regulación de los seguros de daños en las cosas que, como se ha indicado en la propuesta 45.1 se contratan conjuntamente. No es frecuente la contratación exclusiva de la cobertura del riesgo de incendio, sino que ésta se combina con la cobertura de otros riesgos que componen lo que habitualmente se conoce como seguro multirriesgo, extendiéndose a todas las coberturas las previsiones sobre el seguro de incendios.
De ahí, que resulte conveniente incluir una definición más amplia de seguros de daños en las cosas, que agrupe a lo seguros que cubran los daños producidos en el objeto asegurado por incendio, explosión, tormenta y otros elementos naturales, daños producidos por agua, por electricidad, por el robo y, en general, los causados por cualquier hecho accidental o no.
ARTÍCULO 46. SEGURO DE INCENDIOS: COBERTURA.
Redacción vigente.
“La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan.
Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.”
a) Se analizó la necesidad de mantener el primer inciso del precepto: “La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza” o proponer su supresión. Para algunos miembros del grupo de trabajo la regla general de que la cobertura se extiende a los objetos descritos en la póliza parece innecesaria, pues es evidente que la cobertura del seguro se extiende a los objetos descritos en la póliza y ya se deriva de la propia definición del contrato de seguro del artículo 1, de la definición de seguro contra incendio del artículo 45 y de su mención obligatoria en la póliza, prevista en el artículo 8.
No obstante, se puso de manifiesto la importancia de que en la póliza se definan las coberturas y objetos asegurados de manera clara y pormenorizada. Este es un principio general aplicable a todos los seguros de daños.
Por un miembro del grupo se consideró la conveniencia de prever en la Ley un principio general, de tutela del asegurado, conforme al cual, cuando las coberturas y los objetos asegurados no se hayan descrito en la póliza con claridad y concreción, habrá de entenderse su inclusión y aseguramiento.
b) Respecto al resto del primer párrafo (“Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan”) se consideró que lo dispuesto en él podría constituir una norma general y común de los seguros de daños en las cosas, al establecer un contenido mínimo de los derechos de los asegurados, teniendo en cuenta que si en estos seguros se asegura el mobiliario, contra cualquier riesgo sobre las cosas, habrá necesariamente de entenderse incluido en el mismo las cosas de uso
ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan.
c) Xxxxxxxx el segundo párrafo: “Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro”, ya que la previsión de que determinados bienes queden excluidos de la cobertura, salvo pacto expreso en contrario, no resulta de necesaria inclusión en la LCS, por ser una norma de carácter dispositivo. En definitiva, conforme a la vigente redacción, tales bienes se incluirán o excluirán de la cobertura según pacten las partes.
El grupo de trabajo valoró positivamente estas propuestas.
Propuestas.
46.1. Mantener el primer párrafo como un precepto general para todos los seguros de daños sobre las cosas.
Constituye una norma general de tutela de los asegurados y un contenido mínimo de los derechos de los asegurados en cualquier seguro de daños sobre las cosas.
La identificación de los objetos del interés asegurado es uno de los principios básicos del seguro de daños. Por lo que se refiere al mobiliario, habrá necesariamente de entenderse incluido en el mismo las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan.
46.2. Supresión del segundo párrafo.
Se trata de una norma de carácter dispositivo. Los bienes enumerados, que además deben considerarse como una lista abierta, se incluirán o excluirán de la cobertura según pacten las partes en la póliza.
ARTÍCULO 47. SEGURO DE INCENDIOS: DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE LOS OBJETOS ASEGURADOS FUERA DEL LUGAR DESCRITO EN LA PÓLIZA
Redacción vigente.
“La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su disconformidad.”
En relación con este artículo se efectuaron las siguientes propuestas:
a) Lo dispuesto en este artículo podría constituir una norma general y común de los seguros de daños en las cosas, al establecer un contenido mínimo de los derechos de los asegurados, si bien procede su armonización con lo dispuesto por el artículo 52. 2ª en relación al seguro de robo.
b) Aclarar el inicio y fin del cómputo del plazo de quince días en el que el asegurador debe manifestar su disconformidad al traslado de los objetos asegurados y que la disconformidad del asegurador deberá manifestarse, al igual que la comunicación de traslado, por escrito.
Por parte del grupo de trabajo se valoraron positivamente las propuestas.
Propuestas.
47.1. Convertir el artículo en un precepto general para todos los seguros de daños en las cosas.
A estos efectos debe armonizarse su redacción con la del actual artículo 52.2ª; así, se propone sustituir la expresión “destrucción o deterioro” por la de “destrucción, deterioro o pérdida”.
47.2. Aclarar la forma de manifestar la disconformidad por las partes.
Debería preverse que la destrucción, deterioro o pérdida de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que el traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese comunicado también por escrito su disconformidad dentro de los quince días siguientes a la comunicación del traslado.
ARTÍCULO 48. SEGURO DE INCENDIOS: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
Redacción vigente.
“El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.”
a) Plantear si es necesario este artículo o bastaría con lo previsto en el artículo 19 y, por tanto, procedería su supresión.
En todo caso, de optarse por su mantenimiento, la liberación de la obligación de indemnizar del asegurador debe quedar referida sólo al supuesto en que el incendio se haya originado por dolo del asegurado y, en consecuencia, se propone la supresión de la culpa grave, que se prevé en el último inciso de la vigente redacción del precepto.
b) El contenido de este artículo puede constituir una norma común y general para todos los seguros de daños en las cosas.
Por parte del grupo de trabajo se destacó la necesidad de valorar este precepto conjuntamente con el artículo 19, donde podría tener su ubicación.
Propuestas.
48.1. Mantener el primer párrafo como un precepto aplicable a todos los seguros de daños en las cosas y suprimir el segundo párrafo.
Por lo que se refiere al segundo párrafo, el artículo 19 regula con carácter general la exclusión del deber de indemnizar por parte del asegurador en caso de dolo del asegurado.
ARTÍCULO 49. SEGURO DE INCENDIOS: INDEMNIZACIÓN
Redacción vigente.
“El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:
1º. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
2º. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
3º. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.
4º. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
5º. Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.”
a) Por tratarse de un artículo directamente relacionado, en alguna de sus menciones, con los gastos de salvamento del artículo 17 se plantea la posibilidad de trasladar parte de su contenido, en lo que sea oportuno, a la regulación general del artículo 17.
Por parte del grupo de trabajo se valoró positivamente esta propuesta. En particular, se consideró conveniente proceder, a la luz de la regulación de ambos preceptos, a valorar los aspectos del artículo 49 que deben trasladarse al artículo17.
Propuestas.
49.1. Trasladar parte del contenido de este artículo a la regulación general del artículo 17 sobre gastos de salvamento y mantener el resto como norma general para todos los seguros de daños en las cosas.
En primer lugar, la cobertura de los daños materiales directos producidos por el incendio ya está recogida en el artículo 45.
Por lo que se refiere a los daños y pérdidas producidos por las “consecuencias inevitables” del incendio, es una previsión que debe mantenerse. En cuanto a los daños, gastos y menoscabos que se citan en particular, considerando que tienen una conexión con los gastos de
salvamento regulados con carácter general en el artículo 17, se ha propuesto en los comentarios a este artículo que éste contuviese una referencia a los siguientes aspectos del vigente artículo 49:
1º. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio.
Xxxxxxxx incluirse en el artículo 17 como conceptos a cargo del asegurador siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, con los límites fijados en el contrato.
Se propone eliminar la exclusión de los “gastos que ocasione la aplicación de tales medidas”, que puede resultar contradictoria con el artículo 17.
2º. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
Xxxxxxx incorporarse también al artículo 17 como precisión sobre el contenido de los gastos de salvamento.
3º. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.
Deben incorporarse también.
4º. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
Este apartado, que contiene una presunción acerca de que los bienes desaparecidos lo han sido por causa del incendio, salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados, debería mantenerse como un principio general que regula la extensión de la cobertura de los seguros de daños en las cosas.
ARTÍCULO 50. SEGURO CONTRA ROBO: DEFINICIÓN.
Redacción vigente.
“Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.”
a) Se planteó la conveniencia de que el concepto de robo recogido en este artículo se adapte al del Código Penal.
b) Se planteó también la conveniencia de utilizar en todos los artículos relativos al seguro contra el robo los mismos términos (cosas aseguradas/objeto asegurado).
La opinión mayoritaria del grupo fue que el seguro de robo debe tener un contenido mínimo previsto en la Ley, como norma común de protección del asegurado.
Propuestas.
50.1. Mantener la definición del seguro de robo en la LCS.
Podría plantearse la adaptación de su contenido a la definición de robo del artículo 237 del Código Penal, sin perjuicio de admitirse en la propia Ley, el pacto en contrario.
La definición del Código Penal podría considerarse más limitada que la del artículo 50 de la LCS vigente.
ARTÍCULO 51. SEGURO CONTRA ROBO: INDEMNIZACIÓN.
Redacción vigente.
“La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27:
1º. El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
2º. El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.”
a) Sustituir la expresión “El valor del interés asegurado...”, que se utiliza en el apartado 1º del precepto, por la de “El daño causado por sustracción de las cosas aseguradas ...”, en orden a mantener la coherencia entre ambos apartados y en la medida que en ambos casos lo que se indemniza es un daño.
b) Sustituir en el número 2 del artículo “objeto asegurado” por “cosas aseguradas”, en línea con la propuesta formulada en el artículo anterior de uniformar la terminología utilizada en la regulación del seguro de robo.
En relación con la primera de las propuestas, la opinión general del grupo fue que si existía duda de qué ha de entenderse por valor del interés asegurado, debería efectuarse una revisión del artículo 26, haciendo un esfuerzo por clarificar en él aquello que pudiera dar lugar a duda o dificultar su comprensión. Por lo que parece adecuado mantener la expresión “valor del interés asegurado”, al ser éste un concepto técnico que está definido en el artículo 26 de la LCS.
Propuestas.
51.1. Mantener el contenido actual del artículo.
51.2. Unificar la terminología empleada y sustituir la expresión “objeto asegurado” por la de “cosas aseguradas” en los preceptos dedicados al seguro de robo.
ARTÍCULO 52. SEGURO CONTRA ROBO: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
Redacción vigente.
“El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:
1ª. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
2ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
3ª. Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.”
Por el grupo de trabajo se analizaron las siguientes cuestiones
a) Respecto a la causa 1ª, qué ha de entenderse por negligencia grave. A este respecto se concluyó que en este caso, la “negligencia grave” como causa que exonera al asegurador se refiere a la conducta del asegurado, tomador o de las personas que de ellos dependen para evitar el siniestro y no tanto para causarlo.
b) La causa 2ª del precepto, referida a la sustracción del objeto asegurado fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, debe ponerse en relación con lo previsto al respecto por el artículo 47 para el seguro de incendios, integrándolo como un precepto común a los seguros de daños en las cosas.
c) Supresión de la causa 3ª del artículo a la vista de las propuestas realizadas sobre el artículo 44.
d) Sustituir la expresión “objeto asegurado” por “cosas aseguradas”, en línea con la propuesta formulada en artículos anteriores de uniformar la terminología utilizada en la regulación del seguro de robo.
Propuestas.
52.1. Suprimir la causa 2ª ya que se debe considerar incluida en la propuesta de norma común aplicable a todos los seguros de daños en las cosas, en línea con lo dicho para el artículo 47 relativo al seguro de incendios.
De forma que se deduzca que la sustracción del objeto asegurado fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a no ser que le hubiera sido previamente comunicadas por escrito y éste no
hubiese comunicado por escrito su disconformidad dentro de los quince días siguientes a la comunicación.
52.2. Suprimir la causa 3ª relativa a la sustracción que se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
ARTÍCULO 53. SEGURO CONTRA ROBO: RECUPERACIÓN DEL OBJETO ASEGURADO.
Redacción vigente.
“Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
2ª. Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirido, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.”
a) En el grupo de trabajo se abrió un debate sobre la necesidad del precepto y si lo en él previsto debía contemplarse en la Ley o dejarse a lo establecido en el contrato, siendo la posición mayoritaria partidaria de que tal regulación debía mantenerse en la Ley y el artículo no ser objeto de modificación.
Uno de los miembros del grupo señaló que sería conveniente la regulación legal de la figura del abandono.
Propuestas.
53.1. Mantener el contenido del precepto.
ARTÍCULO 54. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DEFINICIÓN
Redacción vigente.
“Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.”
a) En las bases de reforma presentadas al grupo se planteaba la posibilidad de suprimir la referencia al “medio utilizado”, que efectúa la vigente redacción del precepto, por considerar que dicha cobertura está incluida en el seguro del medio correspondiente, si bien se precisaba que se debe mantener la referencia al medio ante la posibilidad de que pudiera darse alguna falta de cobertura.
b) Con un carácter más general, en el grupo de trabajo se debatió acerca de la necesidad de este artículo y de los otros ocho que regulan con detalle el seguro de transportes terrestres, por su vinculación con los grandes riesgos. Se concluyó que era necesario valorar la necesidad de la regulación del seguro de transporte terrestre, conjuntamente con el análisis del artículo 107 de la Ley.
Propuestas.
54.1. Mantener la definición del seguro de transportes terrestres.
No se propone ninguna modificación sobre la definición del seguro.
Debe tenerse presente que estos seguros tienen la consideración de gran riesgo, por lo que los preceptos de la LCS sobre ellos son de carácter dispositivo.
ARTÍCULO 55. PLURALIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE.
Redacción vigente.
“En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo.
En el caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo.”
a) En las bases de reforma planteadas al grupo no se proponían modificaciones al precepto.
Se planteó que la supresión del artículo no generaría problemas, aunque no existió objeción alguna a que se mantenga el precepto.
Propuestas.
55.1. Mantener la redacción vigente.
ARTÍCULO 56. TOMADOR DEL SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES.
Redacción vigente.
“Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista del transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro.”
En las bases de reforma planteadas al grupo se proponía la supresión de este artículo por su carácter dispositivo y porque la posibilidad de contratación por cuenta propia y por cuenta ajena se recoge, con carácter general, en el artículo 7 de la LCS.
El grupo se manifestó conforme con la propuesta.
Propuestas.
56.1 Supresión de este artículo.
Además de su carácter dispositivo, la posibilidad de contratación por cuenta propia o por cuenta ajena ya se recoge en el artículo 7 de la LCS.
Por otra parte, el transporte terrestre es una actividad sometida a regulación específica (Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) que trata con detalle las funciones de los intermediarios de este sector de la actividad económica.
ARTÍCULO 57. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DELIMITACIÓN DEL RIESGO.
Redacción vigente.
“El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará, de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.
El asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.”
b) Plantear que este plazo, en el caso del seguro por tiempo determinado comienza a computarse desde que finaliza el riesgo de transporte.
El artículo 57 establece las formas en las que puede contratarse el seguro de transporte: a término o por viaje. En los seguros contratados por viaje coincide el término de expiración del contrato con la desaparición del riesgo de transporte, sin embargo, en los seguros contratados a término, estos dos momentos pueden coincidir o no, por lo que se propone que el plazo de 6 meses comience a computarse siempre desde la finalización del riesgo de transporte.
c) Reconsiderar el último párrafo del artículo, que exime al asegurador de responder por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas, por entender que tal previsión podría realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 54 de la LCS.
57.1. Mantener la redacción actual y considerar la posibilidad de que en los seguros de transporte contratados por viaje el plazo de seis meses comience a computarse desde que finaliza el riesgo de transporte.
ARTÍCULO 58. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: INICIO Y FIN DE LA COBERTURA.
Redacción vigente.
“Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto xx xxxxxxx del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza.
No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen xxx xxxxxxx o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario.”
a) En las bases de reforma planteadas al grupo se proponía la supresión de este artículo. En relación con el párrafo primero del mismo, por tener carácter dispositivo y porque el artículo 8 de la LCS ya establece, como menciones obligatorias de la póliza, la expresión del día y hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato. Respecto al párrafo segundo, que establece la posibilidad de cubrir en el seguro de transportes otros riesgos, por considerar que tal mención no sería necesaria si se establece una regulación con carácter general en la que se prevea que una misma póliza puede cubrir distintos riesgos.
El grupo se manifestó conforme con la propuesta al mismo sometida.
Propuestas.
58.1. Suprimir el artículo dado su carácter dispositivo y a la vista de que su contenido puede deducirse de otros artículos de la LCS.
ARTÍCULO 59. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DEPÓSITO DE LAS MERCANCÍAS, INMOVILIZACIÓN O CAMBIO DEL VEHÍCULO.
Redacción vigente.
“Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.”
a) En las bases de reforma planteadas al grupo se proponía la supresión de este artículo, por considerar que lo en él dispuesto es algo a regular en la póliza.
El grupo se manifestó conforme con la propuesta al mismo sometida.
Propuestas.
59.1. Suprimir este artículo por su carácter dispositivo.
Lo en él dispuesto debe concretarse en la póliza de seguro.
ARTÍCULO 60. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: ALTERACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, ITINERARIO O PLAZOS DEL VIAJE.
Redacción vigente.
“El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.”
a) En las bases de reforma planteadas al grupo se proponía suprimir la referencia a los artículos 11 y 12 que efectúa el vigente precepto.
El grupo se manifestó conforme con la propuesta al mismo sometida.
Propuestas.
60.1. Suprimir el último inciso “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12”.
De forma que si se produjera alguna alteración en el viaje por causa no imputable al asegurado, en caso de siniestro, el asegurado tendrá derecho a percibir la indemnización, pudiendo el asegurador, en su caso, subrogarse en los derechos del asegurado y repetir contra el porteador, normalmente responsable de las alteraciones descritas.
ARTÍCULO 61. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DAÑOS A INDEMNIZAR.
Redacción vigente.
“El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
1º. Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo
17 los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.
2º. En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.”
a) Suprimir el término “valores” que utiliza la frase introductoria del vigente artículo, a fin de uniformar la terminología utilizada por la Ley en la regulación de esta modalidad y, en particular, con la redacción del artículo 54, en el que se habla de “mercancías porteadas u otros objetos asegurados”.
b) En el apartado 1º se propuso que se detallasen los gastos incluidos en el concepto de reexpedición de las mercancías, en el sentido de hacer referencia expresa a que se incluyen los gastos de descarga, almacenaje transitorio y nueva carga. Alternativamente, por tratarse de un apartado directamente relacionado con los gastos de salvamento del artículo 17, se plantea la posibilidad de suprimirlo y trasladar su contenido a la regulación general a ese artículo.
El grupo manifestó su conformidad con estas propuestas, si bien algún representante se mostró partidario de la supresión de este artículo.
Propuestas.
61.1 Suprimir el término “valores” en el párrafo inicial.
A fin de uniformar la terminología utilizada por la Ley en la regulación de este seguro, en particular, con la redacción del artículo 54, en el que se habla de “mercancías porteadas u otros objetos asegurados”.
61.2. Se propone considerar la posibilidad de detallar en el apartado 1º los gastos incluidos en el concepto de reexpedición, al menos a título de lista abierta, para hacer referencia expresa a los gastos de descarga, almacenaje transitorio y nueva carga.
ARTÍCULO 62. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EN LAS MERCANCÍAS.
Redacción vigente.
“En defecto de la estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar del destino.”
a) Aclarar la redacción del primer inciso, en cuanto a la posibilidad de la existencia de una póliza estimada, (podría hacerse referencia al artículo 28).
b) Regular el supuesto de pérdida parcial de las mercancías.
c) Incluir expresamente que el beneficio esperado forma parte del valor de la mercancía en el lugar de destino en caso de mercancías destinadas a la venta.
El grupo manifestó su conformidad con estas propuestas, si bien uno de sus miembros se mostró partidario de la supresión de este artículo por regular cuestiones que deben preverse en la póliza.
Propuestas.
62.1. Aclarar la redacción del primer inciso, en cuanto a la posibilidad de la existencia de una póliza estimada y hacer referencia al artículo 28.
62.2. Incluir el supuesto de pérdida parcial de las mercancías.
Prever que en este caso el seguro cubrirá los defectos o pérdidas realmente sufridos, incluyendo el derecho a ser reembolsado en la parte proporcional de los gastos para su entrega y el precio del seguro a los que se refiere el primer párrafo del artículo.
ARTÍCULO 63. SEGURO DE LUCRO CESANTE. DEFINICIÓN.
Redacción vigente.
“Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.”
a) Modificar el título de la sección quinta y en general las referencias a esta modalidad de seguro, que podría denominarse “seguro de pérdidas pecuniarias diversas” por considerar que esta denominación tiene mayor vinculación con la terminología utilizada en los contratos y en la legislación de control. De acuerdo con lo anterior, esta denominación afectaría a los artículos que componen la sección quinta, sin que ello repercutiera en las distintas modalidades reguladas en ella.
b) Xxxxxxxx el actual párrafo segundo de este artículo, ya que resulta innecesario recordar que este seguro, en particular, se puede contratar de manera autónoma o como pacto añadido a otro seguro de distinta naturaleza, lo cual por otra parte, bien podría decirse de todas las modalidades de contrato de seguro.
El grupo se manifestó conforme con estas propuestas.
Propuestas.
63.1. Modificar la denominación de este seguro por el de “seguro de pérdidas pecuniarias”.
Para unificar esta terminología con la utilizada en las pólizas y en legislación de control.
63.2. Considerar la supresión del párrafo segundo de este artículo.
Por resultar innecesario recordar que este seguro, en particular, se pueda contratar de manera autónoma o como pacto añadido a otro seguro de distinta naturaleza, teniendo en cuenta que esta posibilidad de contratación se pretende regular en un artículo específico, aplicable a todos los tipos de seguros.
ARTÍCULO 64. SEGURO DE LUCRO CESANTE. CONCURRENCIA DE UN SEGURO DE LUCRO CESANTE Y UN SEGURO DE DAÑOS.
Redacción vigente:
“Cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado objeto un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daños con otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia del otro seguro. En la comunicación se indicará no sólo la denominación social del asegurador con el que se ha contratado el otro seguro, sino también la suma asegurada y demás elementos esenciales. La inexistencia de esta comunicación producirá, en su caso, los efectos previstos en la Sección Segunda del Título Primero de la presente Ley.”
En las bases de reforma planteadas al grupo se proponía la supresión del precepto, por considerar que el deber de comunicación que el mismo regula supone una carga innecesaria para el tomador del seguro, ya que en otros casos en los que se puede establecer sobre un mismo objeto varios seguros distintos dependiendo de la relación que exista con el objeto de la cobertura, no se exige este tipo de comunicación. Por otra parte, la posible existencia de fraude por la producción de un enriquecimiento injusto para el asegurado, en que podría fundamentarse el precepto, se encuentra superada si se produce una adecuada definición del riesgo.
Por otra parte, nada impide que el asegurador, con carácter previo a la contratación de una cobertura de lucro cesante, solicite información previa sobre la cobertura de los daños materiales del bien objeto de cobertura.
Sin embargo, algunos miembros del grupo se manifestaron contrarios a la propuesta, considerando que el artículo debe mantenerse como está porque aporta claridad y además constituye un precepto específico de esta modalidad de seguro.
Propuestas.
64.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 65. SEGURO DE LUCRO CESANTE. INDEMNIZACIÓN.
Redacción vigente.
“En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero. La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el periodo previsto en la póliza.
Segundo. Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
Tercero. Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.”
a) Las bases de reforma planteadas al grupo proponían modificar el apartado primero, en el que se dispone que “en defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar la pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el periodo previsto en la póliza”, para hacer referencia a la “pérdida de rendimiento económico” o a la “pérdida económica” que produzca el siniestro durante el periodo previsto en la póliza, por considerar que tal redacción es más coherente con la definición del artículo 63 y, además, es aplicable a las distintas modalidades de pérdida de beneficios.
b) Por parte de algunos miembros del grupo de trabajo se formuló una propuesta de supresión de este artículo como artículo independiente y la inclusión de lo en él regulado como definición del seguro de perdidas pecuniarias diversas.
Propuestas.
65.1. Mantener la redacción actual.
La modificación del concepto del apartado primero puede introducir confusión con la propia definición del seguro, contenida en el artículo 63 que ya utiliza la expresión “pérdida de rendimiento económico” y con el 67 que se refiere a la cobertura exclusiva de la pérdida de beneficios.
Por lo que se refiere a la segunda propuesta, en este seguro como en otros se sigue un esquema de artículos en el que se suceden la definición, la descripción de la cobertura y la determinación de la indemnización.
ARTÍCULO 66. SEGURO DE LUCRO CESANTE. ASEGURAMIENTO EN CASO DE PARALIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA EMPRESA.
Redacción vigente.
“El titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.”
a) Las bases de reforma planteadas al grupo proponían la supresión de este artículo, por considerar, por un lado, que ya hay una definición general del seguro de pérdida de beneficios en el artículo 63 y de su indemnización en el artículo 65 y, por otro lado, que el seguro de pérdida de beneficios no es un seguro que únicamente puedan contratar los empresarios sino cualquier persona que tenga un interés asegurable; por tanto, no se consideró necesario que se hiciera una mención especial al seguro de pérdida de beneficios por paralización de empresa que no añadía nada sobre las definiciones generales que, en todo caso, siempre debían concretarse mediante los pactos entre las partes que se establecieran en la póliza.
El grupo se manifestó conforme con las propuestas al mismo sometidas.
Propuestas.
66.1. Suprimir este artículo.
Por considerar innecesaria una mención especial al seguro de pérdida de beneficios por paralización de empresa, que no añade nada nuevo a la definición general de este seguro.
ARTÍCULO 67. SEGURO DE LUCRO CESANTE. COBERTURA EXCLUSIVA DE LA PÉRDIDA DE BENEFICIO.
Redacción vigente.
“Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.”
a) Originalmente este precepto se estableció para evitar el riesgo moral y el fraude en caso de que el asegurado prefiriese percibir la indemnización en lugar de continuar gestionando su empresa. De esta manera se prohíbe la fijación del importe total de la indemnización por pérdida de beneficios, es decir, que no exista la posibilidad de aplicar en el seguro de pérdida de beneficios el concepto de póliza estimada o a valor convenido.
b) Por algunos miembros del grupo se propuso la eliminación del artículo dejando, por consiguiente, que las partes pacten la forma de determinar la indemnización en el contrato con respeto a los principios generales, ya que el principio indemnizatorio que se consagra en el artículo 26 de la Ley, evitando el enriquecimiento injusto, es aplicable a la generalidad de los seguros de daños por lo que este artículo parece redundante.
Propuestas.
67.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 68. SEGURO DE CAUCIÓN. DEFINICIÓN.
Redacción vigente.
“Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.”
Las bases de reforma planteadas al grupo proponían añadir un segundo inciso al precepto en el que se previera la necesaria autorización expresa del asegurado para resolver el contrato de seguro de caución por causas distintas al mero transcurso del plazo de duración establecido y que la falta de pago de la prima, sea ésta única, primera o siguientes, no daría derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedaría extinguido ni la prestación suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador debiera hacer efectiva su garantía. Tampoco podría el asegurador oponer al asegurado las excepciones que pudieran corresponderle contra el tomador del seguro.
El grupo se mostró conforme con la propuesta de modificación, si bien se acordó incorporar a la misma que la falta de pago de la prima no daría derecho al asegurador a resolver el contrato, salvo que el asegurado estuviese obligado a su pago.
Propuestas.
68.1. Incorporar la necesidad de acuerdo expreso del asegurado para resolver el contrato de seguro de caución por causas distintas al mero transcurso del plazo de duración establecido.
68.2. Incorporar al artículo la previsión de que la falta de pago de la prima, salvo que el asegurado esté obligado a su pago, no da derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste queda extinguido ni la prestación suspendida, ni aquel liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva su garantía. Tampoco podrá el asegurador oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
ARTÍCULO 69. SEGURO DE CRÉDITO. DEFINICIÓN.
Redacción vigente.
“Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.”
En las bases de reforma planteadas al grupo no se proponía ninguna modificación.
El grupo se manifestó conforme, sin perjuicio de considerar el tema de la obligatoriedad del artículo teniendo en cuenta su consideración de gran riesgo y en función de la redacción definitiva del artículo 2 de la Ley.
Propuestas.
69.1. No se propone ninguna modificación.
ARTÍCULO 70. SEGURO DE CRÉDITO. INSOLVENCIA DEFINITIVA DEL DEUDOR.
Redacción vigente.
“Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:
1º. Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial
firme.
2º. Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se
establezca una quita del importe.
3º. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
4º. Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.”
a) Las bases de reforma planteadas al grupo de trabajo proponían adecuar este artículo a la Ley Concursal. Tras su análisis por el grupo de trabajo se propuso la siguiente redacción:
“1º. Cuando haya sido declarada la apertura de la fase de liquidación mediante resolución judicial firme respecto del deudor.
2º. Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe, en lo concerniente a la misma.“
b) En relación al último inciso del precepto, relativo al abono, transcurridos seis meses, del cincuenta por ciento de la cobertura pactada, la opinión mayoritaria del grupo de trabajo fue la de mantenerlo en los términos vigentes.
Propuestas.
70.1. Modificar la redacción de los apartados 1º y 2º de este artículo.
Para adaptar el apartado 1º a la nueva Ley Concursal, haciendo referencia, a los supuestos de apertura de la fase de liquidación. Respecto al apartado 2º, se propone mantenerlo añadiendo, que la insolvencia se reputará en lo concerniente a la quita del importe.
ARTÍCULO 71. SEGURO DE CRÉDITO. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.
Redacción vigente.
“En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje, establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.”
En las bases de reforma planteadas al grupo no se proponía ninguna modificación.
El grupo debatió sobre la conveniencia de mantener o suprimir el último inciso del precepto: “Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final” y, en particular, la referencia al porcentaje del cincuenta por ciento. La opinión mayoritaria fue la de mantener la referencia al cincuenta por ciento. También fue mayoritaria la opinión de suprimir la referencia a los benéficos del asegurado, de manera que se dé paso a la posibilidad de indemnizar el lucro cesante sufrido por el asegurado como consecuencia del incumplimiento del deudor.
Propuestas.
71.1. Suprimir en la última frase de este artículo, la referencia a los beneficios del asegurado.
Manteniendo el último inciso según el cual, el porcentaje que determina la cuantía de la indemnización no podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.
ARTÍCULO 72. SEGURO DE CRÉDITO. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ASEGURADO Y DEL TOMADOR.
Redacción vigente.
“El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
1º. A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.
2º. A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador.
3º. A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.”
a) En las bases de reforma presentadas al grupo se planteaba inicialmente la posibilidad de suprimir la referencia al “asegurado”, manteniendo exclusivamente la obligación del tomador del seguro. Sin embargo, en el análisis posterior se puso de manifiesto por un miembro del grupo que debe considerarse que la cesión del crédito debe efectuarse por el titular del mismo y en los seguros por cuenta ajena tal titular será el asegurado.
b) También debería preverse la colaboración no sólo en los procedimientos judiciales, sino también fuera del procedimiento judicial.
Propuestas.
67.2. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 73. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. DEFINICIÓN,
Redacción actual.
“Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.”
Las bases de reforma planteadas al grupo, partiendo de la controversia que ha generado la definición de siniestro en el seguro de responsabilidad civil y la delimitación temporal de la cobertura del seguro, contenían las siguientes propuestas:
a) Mantener la definición del seguro de responsabilidad civil del párrafo primero del artículo ya que establece los presupuestos para que exista la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar conforme a la identificación entre siniestro y hecho dañoso generador del nacimiento de la deuda de indemnización.
b) Respecto al párrafo segundo, analizar la admisibilidad de las cláusulas de delimitación temporal del riesgo y su consideración actual como cláusulas limitativas. Desde una perspectiva formal, suprimir la referencia a "la terminación de la última de las prórrogas", como cómputo del plazo a partir del cual el perjudicado puede reclamar una vez finalizada la vigencia del contrato y sustituirlo por una referencia más simple a la finalización de la duración del contrato.
El grupo analizó las propuestas contenidas en el documento de trabajo sometido al mismo, aceptándolas mayoritariamente.
Propuestas.
73.1. Mantener la definición del seguro de responsabilidad civil contenida en el párrafo primero del artículo.
73.2. Respecto al párrafo segundo, regulador de las denominadas cláusulas de cobertura retroactiva y de cobertura posterior, se propone reconsiderar la redacción actual con el objeto de simplificarla, hacerla más clara y, manteniendo su finalidad, superar las dificultades que se derivan de su interpretación y aplicación.
La finalidad de la redacción actual fue la de intentar conseguir un equilibrio entre la adecuada cobertura aseguradora de la responsabilidad civil, sustentada en la identificación tradicional del siniestro con el hecho generador del daño; la existencia de las denominadas cláusulas claim made, habituales en determinados seguros de responsabilidad civil, especialmente de carácter profesional; y la necesidad de permitir una gestión empresarial adecuada en la xxxxxxxx del riesgo de responsabilidad civil por las entidades aseguradoras.
La solución dada por la reforma de 1995 se orientó a la admisión, como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, ajustadas al artículo 3, de las que “circunscriban” la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación del contrato; así como la admisibilidad, con el mismo carácter de cláusulas limitativas, de las que “circunscriban” la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato.
La solución dada parte, por tanto, de la consideración de tales cláusulas como limitativas cuando, en opinión generalizada, su auténtica naturaleza es la de cláusulas delimitadoras del riesgo. Al mismo tiempo, la forma en que se regula la admisión de la cobertura basada en la reclamación ha presentado cierta falta de congruencia con la definición del siniestro de responsabilidad civil que se recoge en el párrafo primero de este mismo artículo.
La lectura del precepto resulta difícil de interpretar también por razones de carácter formal, como la utilización del verbo circunscribir, que puede interpretarse en un sentido más estricto del que pretende; así como la utilización de la expresión "la terminación de la última de las prórrogas" como cómputo del plazo a partir del cual el perjudicado puede reclamar, una vez finalizada la vigencia del contrato.
En relación con estas cuestiones resulta pertinente recordar las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en su dictamen al anteproyecto xx Xxx de supervisión de los seguros privados, que daría lugar posteriormente a la Ley 30/1995. Decía el Consejo de Estado
respecto a la modificación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:
«El texto del Anteproyecto es encomiable, en cuanto a su intención, pero se mantiene básicamente en la perspectiva de las “cláusulas limitativas” de los derechos del asegurado y no de delimitación del riesgo2. La redacción del Anteproyecto resulta, de añadidura, considerablemente prolija y hasta equívoca.
De ahí que se proponga una redacción más sencilla concebida en los siguiente o parecidos términos:
“Art.73, (párrafo segundo): La cobertura del asegurador comprenderá, en todo caso, las reclamaciones xxx xxxxxxx perjudicado, efectuadas dentro del año siguiente a la terminación de la relación contractual, siendo válidas las cláusulas que amplíen este plazo. Igualmente se considerarán válidas las cláusulas que extiendan la cobertura del asegurador a obligaciones de indemnizar, a cargo del asegurado, surgidas en el año anterior a la conclusión del contrato, siempre que sean desconocidas por el propio asegurado.”»
En conclusión, sería conveniente reconsiderar la redacción del segundo párrafo del artículo 73 para dar una redacción alternativa en línea con la que proponía el Consejo de Estado, arriba transcrita, que permite una solución más sencilla y precisa a la delimitación temporal de la cobertura en este seguro.
2 El subrayado está en el original.
ARTÍCULO 74. DIRECCIÓN JURÍDICA FRENTE A LA RECLAMACIÓN DEL PERJUDICADO.
Redacción vigente.
“Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter de urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.”
Las bases de reforma presentadas al grupo contenían las siguientes propuestas:
a) Xxxxxxxx si el proceso penal con responsabilidad civil hay que incluirlo dentro de uno de los casos del segundo párrafo del artículo 74, donde hay posibilidad de libre elección de abogado. Se opta por no hacerlo, manteniendo la redacción actual del artículo 74, salvo en lo que se refiere a los gastos de defensa jurídica para casos de conflicto.
b) En lo que se refiere a los gastos de defensa jurídica, se propone aclarar que el importe de dichos gastos no forma parte de la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil y para ello se propone añadir al final del artículo: “hasta el límite pactado en la póliza sin que este importe pueda ser deducido de la suma asegurada correspondiente a la responsabilidad civil” o “hasta el límite pactado en la póliza por este concepto”.
Propuestas.
74.1. Modificar el apartado segundo para aclarar que el importe de los gastos de defensa jurídica no forma parte de la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil.
Evitando así que se intente detraer los gastos originados por la defensa jurídica de la suma asegurada por el seguro de responsabilidad civil.
ARTÍCULO 75. OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Redacción vigente.
“ Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. La Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente.”
Las bases de reforma planteadas al grupo de trabajo proponían la supresión del precepto, por considerarlo vacío de contenido, ya que cuando se establece un seguro obligatorio, se impone la obligatoriedad en la propia norma que lo crea; asimismo, la regulación de seguros obligatorios es un ámbito más propio de las normativas sectoriales que disciplinan el ejercicio de la actividad económica o profesional para la que se exige este tipo de seguros.
La opinión mayoritaria del grupo fue favorable a la propuesta de supresión del precepto. Por un miembro del grupo se propuso que en el TRLOSSP se incluyera un precepto que previera que cualquier norma, ya sea estatal, autonómica o local, que establezca la obligación de suscribir un seguro, tenga que ser previamente informada por la autoridad competente en materia de seguros.
Propuestas.
75.1. Suprimir este artículo.
El establecimiento y regulación de los seguros obligatorios es un ámbito propio de las legislaciones sectoriales que regulan el ejercicio de la actividad para las que se exige este tipo de seguros como un requisito de garantía adicional.
ARTÍCULO 76. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.
Redacción vigente.
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”
Las bases de reforma presentadas al grupo de trabajo planteaban que la abundante jurisprudencia generada exige un esfuerzo sistemático muy especializado en cuanto a la forma en que esta acción puede actuar en la práctica. Cabría hacer un intento de sistematización para aclarar las excepciones que cabe oponer al perjudicado por el asegurador, diferenciando aquéllas que se refieren al nacimiento de la obligación (claramente oponibles) de las que se refieren a la existencia o no de cobertura (más discutibles) y de las que se apoyen en el incumplimiento de las obligaciones del asegurado derivadas del contrato de seguro (que no se podrían oponer en ningún caso). Sin embargo, ante la dificultad que supone realizar una clasificación de excepciones oponibles y no oponibles se considera como alternativa razonable mantener la redacción actual del artículo.
La posición mayoritaria del grupo fue la de mantener el artículo en su redacción actual al ser mayores los inconvenientes que las ventajas prácticas que pudieran derivarse de su reforma, lo que exigiría una revisión de las excepciones oponibles por el asegurador.
Propuestas.
76.1. Mantener el contenido del artículo, mejorando su redacción actual.
Teniendo en cuenta la dificultad que supondría intentar aclarar las excepciones oponibles por el asegurador se propone mantener el artículo con su contenido actual.
Sí se propone, por razones de dotar al articulo de mayor lógica, la eliminación de “no obstante” en el tercer inciso.
ARTÍCULOS 76.a) AL 76.g). DEFENSA JURÍDICA.
Redacción actual.
Artículo 76 a).
“Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.”
Artículo 76 b).
“Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.”
Artículo 76 c).
“El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.
El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.”
Artículo 76 d).
“El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Xxxxxxx y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.”
Artículo 76 e).
“El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.
La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.”
Artículo 76 f).
“La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.
En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.”
Artículo 76 g).
“Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:
2º. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje. En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica,
sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.
3º. A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.”
En las bases de reforma presentadas al grupo se efectuaban las siguientes propuestas:
a) Analizar la posibilidad de establecer cláusulas de delimitación temporal similares a las existentes en el seguro de responsabilidad civil.
b) Analizar la conveniencia de que se declare expresamente, como medida de protección de los asegurados, la invalidez de cláusulas que dejen a juicio exclusivo de las aseguradoras prestar el servicio cuando consideren, sin basarse en ningún otro criterio, que la pretensión del asegurado no va a prosperar.
c) Modificar la posición sistemática de la regulación del contrato de seguro de defensa jurídica, otorgando al mismo una nueva numeración.
La mayoría del grupo de trabajo se manifestó conforme con el análisis de estas propuestas. Respecto a la primera, un miembro del grupo consideró que no debe contemplarse en la ley la posibilidad de establecer cláusulas de delimitación temporal, por ser innecesario en la medida que la ley se remite al contrato; asimismo se manifestó contrario a la segunda de las propuestas.
Por otra parte, en relación al artículo 76.e), señaló que debería especificarse que lo dispuesto en su primer párrafo - el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro-, no es una cláusula automática de sometimiento de la aseguradora al arbitraje de consumo.
Propuestas.
76.a)-g).1. Considerar la posibilidad de establecer cláusulas de delimitación temporal similares a las existentes en el seguro de responsabilidad civil.
76.a)-g).2. Considerar la posible declaración expresa de la invalidez de cláusulas que dejen a juicio exclusivo del asegurador la prestación del servicio cuando considere, sin basarse en mayor justificación, que la pretensión del asegurado no va a prosperar.
ARTÍCULOS 77 A 79. REASEGURO.
Redacción vigente.
Artículo 77 ( Reaseguro: definición).
“Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro.
El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.”
Artículo 78 (Relación del asegurado con el reasegurador).
“El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurado.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.”
Artículo 79 (Carácter dispositivo de los preceptos de la Ley).
“No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artículo 2 de esta Ley.”
En las propuestas iniciales presentadas al grupo de trabajo se planeaba, con carácter previo, si el contrato de reaseguro debe ser objeto de regulación en la LCS. En el supuesto que se optara por su regulación en la LCS, se proponían las siguientes modificaciones:
a) Xxxxxxxx el segundo párrafo del artículo 77, referente al pacto de reaseguro interno.
b) Xxxxxxxx el último inciso del primer párrafo del artículo 78 –“En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurado”- tanto por ser una norma de ordenación que no debería estar en la LCS como porque el TRLOSSP contiene una normativa, posterior a la de la LCS, concretamente el artículo 59, relativo a la prelación de créditos, en el que se dispone que los créditos de asegurados,
beneficiarios y terceros perjudicados gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos respecto a los bienes representativos de la provisiones técnicas y que al resto de créditos contra la aseguradora les será de aplicación el orden de prelación de la Ley 22/2003, concursal.
c) Plantear la supresión del segundo párrafo del artículo 78, al ser una norma de carácter dispositivo que remite directamente al contrato, siendo, por otra parte, obvio que el asegurador cedente deberá comunicar al reasegurador lo que así se haya dispuesto en el contrato de reaseguro, en la forma y plazos en él previstos.
d) Xxxxxxxx el artículo 79 en coherencia con las propuestas y comentarios al artículo 2, respecto al que se proponía recoger en dicho artículo la exclusión del carácter imperativo para los contratos de reaseguro.
La mayoría del grupo de trabajo se mostró partidaria de que la regulación del contrato de reaseguro debe permanecer en la LCS. Un miembro del grupo propuso que se incluyera en la LCS la mención al tratamiento de datos recogida en la nueva ley de mediación -el asegurador directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del tomador o del asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en el art. 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros.-.
Propuestas.
77.1. Suprimir el segundo párrafo del artículo 77, referente al pacto de reaseguro interno.
78.1. Mantener en el artículo 78 únicamente el primer inciso del párrafo primero y suprimir el segundo inciso de este párrafo, por tratarse de una norma más propia de la legislación de ordenación y supervisión.
78.2. Suprimir el párrafo segundo del artículo 78.
Se trata de una norma de carácter dispositivo, resultando, por otra parte, obvio que el asegurador cedente debe comunicar al reasegurador lo que así se haya dispuesto en el contrato de reaseguro, en la forma y plazos en él previstos.
79.1. Suprimir el artículo 79.
En coherencia con las propuestas al artículo 2, respecto a recoger en dicho artículo la exclusión del carácter imperativo para los contratos de reaseguro.
COMPARACIÓN ENTRE LA REDACCIÓN ACTUAL DEL TÍTULO II DE LA LCS Y LA REDACCIÓN QUE SE DERIVA DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA
Nota: Las propuestas de redacción alternativa contenidas en este cuadro tienen como único objetivo aclarar el sentido de las propuestas incorporadas al informe presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la reforma de la LCS, sin que constituyan una propuesta de anteproyecto xx Xxx.
XXX 00/0000, XX 0 XX XXXXXXX, XX XXXXXXXX XX XXXXXX | REDACCIÓN CONFORME A LAS PROPUESTAS DE REFORMA CONTENIDAS EN EL INFORME |
Artículo 25 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. | Existencia de interés. Igual. |
Artículo 26 El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. | Principio indemnizatorio. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro. |
Artículo 27 La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. | Suma asegurada. Igual. |
Artículo 28 No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente. | Fijación del valor del interés. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar, en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización, del que se dejará constancia en la póliza. Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. 2. El asegurador podrá impugnar el valor estimado cuando la estimación sea notablemente superior al valor real correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente. |
Artículo 29 Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés. | Adecuación de la suma asegurada y de la prima al valor del interés. 1. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor del interés. 2. El asegurador deberá comunicar al tomador los nuevos importes de la suma asegurada y de la prima, resultantes de la aplicación de los criterios y procedimientos de adecuación a las oscilaciones del valor del interés, suministrándole la información necesaria en que se sustenten los cálculos realizados. |
Artículo 30 Si en el momento de la producción del siniestro la | Infraseguro. 1. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es |
suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior. | inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. 2. No se aplicará la regla proporcional en los siguientes casos: a) Cuando las partes, de común acuerdo, la excluyan en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, de lo que se dejará constancia en la póliza. b) En las pólizas estimadas a las que se refiere el artículo [28]. c) En los seguros a primer riesgo, en los que existe una pluralidad de intereses asegurados por un solo contrato de seguro que establece una suma asegurada que cubre el valor del interés más elevado. |
Artículo 31 Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso. | Sobreseguro. 1. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. 2. Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a dolo del tomador o asegurado, corresponderán al asegurador las primas vencidas y las del período en curso y en caso de producirse el siniestro, quedará liberado del pago de la prestación. |
Artículo 32 Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el | Seguro múltiple. Igual. |
mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores, no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. | |
Artículo 33 Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, | Coaseguro. [A trasladar al Título I] 1. Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios |
cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. | aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al tomador, o en su caso, asegurado, en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. |
Artículo 33.a) 1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el art. 107,2 de esta ley. b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación. c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de | Coaseguro comunitario. [A trasladar a la normativa de ordenación y supervisón de los seguros privados]. |
forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva. d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo. e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables. f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora. g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación. 2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos. | |
Artículo 34. En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no | Transmisión del objeto asegurado. 1. En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular cuando se trate de contratos de seguro de suscripción obligatoria o, en otro caso, cuando no exista pacto en contrario. |
obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario. El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos. | 2. El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador en el plazo de quince días. |
Artículo 35 El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión. | Rescisión del contrato en caso de transmisión del objeto asegurado. 1. El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima del período en curso correspondiente al tiempo por el que, como consecuencia de la rescisión, no soporte el riesgo. 2. El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador deberá restituir la parte de prima del periodo en curso correspondiente al tiempo por el que, como consecuencia de la rescisión, no soporte el riesgo. 3. Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto asegurado. |
Artículo 36 Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto asegurado. | Pólizas a la orden o al portador. [Incorporado como un nuevo apartado del artículo 35]. |
Artículo 37 Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación. | Fallecimiento o concurso del tomador o del asegurado. Las normas de los artículos [34] y [35] se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación. |
Artículo 38 Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. | Comunicación de los daños y de su estimación. 1. Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. 2. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Acuerdo sobre la valoración de los daños. Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. |
Si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe liquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del | Procedimiento pericial en caso de desacuerdo respecto a la cuantía de los daños y de la indemnización debida. 1. Si no se lograse el acuerdo sobre la el importe o la forma de indemnización dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito designado por la otra parte, quedando vinculado por el mismo. El perito único deberá actuar como perito de ambas partes, informando al asegurador y asegurado de sus gestiones y conclusiones finales. Cuando el asegurador cuente con un Defensor del Cliente, el asegurado podrá solicitar la colaboración de éste para la elección xxx xxxxxx que le corresponde designar. 2. En caso de que los peritos designados por las partes lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe liquido de la indemnización. 3. Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir ésta, se podrá promover expediente de jurisdicción voluntaria con arreglo a la Ley de Jurisdicción Voluntaria3. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero. 4. El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las |
3 Párrafo redactado conforme a la modificación que preveía introducir en el artículo 38 de la LCS la disposición final quinta del proyecto xx Xxx de Jurisdicción Voluntaria. Este proyecto xx xxx decayó finalmente.
asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable. | partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes. 5. Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo [18], y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días a contar desde el término del plazo del que dispone el asegurador para la impugnación del dictamen. 6. Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño que difiera en más o menos del 25 por ciento de la cantidad finalmente acordada, será ella la única responsable de dichos gastos4. Impugnación y reclamación judicial. 1. La impugnación del dictamen de los peritos deberá realizarse dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. 2. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable. |
4 Este apartado 6 incorpora el contenido modificado del actual artículo 39.
Artículo 39 Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos. | Gastos de la peritación. [Incorporado como apartado 6 del artículo sobre el procedimiento pericial]. |
Artículo 40 El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse | Derechos del acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado. 1. El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. 2. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación del siniestro sin que los interesados hayan llegado a un acuerdo en cuanto al pago de la indemnización o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. |
efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación. | 3. Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos hubiesen manifestado algún tipo de oposición, quedará liberado de su obligación. |
Artículo 41 La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción. Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado. | Efectos de la extinción del contrato para el acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado. Igual. |
Artículo 42 En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores | Acuerdo de asegurado y acreedor en caso de indemnizaciones destinadas a la reconstrucción. En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo |
no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta. | sobre las garantías con las que aquélla ha de quedar afectada a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta. |
Artículo 43 El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su | Subrogación del asegurador. 1. El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. 2. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. 3. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad o afinidad que convivan con el asegurado. Esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. |
respectivo interés. | |
Artículo 44 El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma. | Riesgos extraordinarios. [ A incorporar al Título I] El asegurador no cubre los daños o siniestros por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los que sean calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional, salvo pacto en contrario. En todo caso, en los seguros de vida el asegurado tendrá derecho sobre la provisión matemática acumulada correspondiente, si la hubiere. |
RÉGIMEN COMÚN DE LOS SEGUROS DE DAÑOS EN LAS COSAS. Seguros de daños en las cosas. En los seguros de daños en las cosas, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos en el objeto asegurado por incendio, explosión, tormenta y otros elementos naturales, daños producidos por agua, por electricidad, robo y, en general, los causados por cualquier otro hecho accidental o no. Cobertura de los seguros de daños en las cosas. 1. La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza.5 2. Si se tratase de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños |
5 Procedente del vigente artículo 46.
3. La destrucción, deterioro o pérdida de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado por escrito su disconformidad en el plazo de quince días.7 Obligación de indemnizar en los seguros de daños en las cosas. El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos cuando se originen por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.8 Indemnización en los seguros de daños en las cosas. El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados, así como los producidos por las consecuencias inevitables del siniestro. En su caso, además de los daños, gastos y menoscabos a los que se refiere el artículo [17], el asegurador indemnizará el valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.9 | |
Artículo 45 (Definición del seguro de incendios) Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio | Seguro de incendios. Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. |
6 Idem.
7 Procedente del vigente artículo 47.
8 Procedente del vigente artículo 48.
9 Procedente del vigente artículo 49.
en el objeto asegurado. Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. | |
Artículo 46 (Cobertura del seguro de incendios) La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan. Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro. | [A incluir en las disposiciones sobre el régimen común de los seguros de daños en las cosas]. |
Artículo 47 (Objetos trasladados fuera del lugar descrito en la póliza) La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en | [A incluir en las disposiciones sobre el régimen común de los seguros de daños en las cosas]. |
el plazo de quince días su disconformidad. | |
Artículo 48 (Obligación de indemnizar) El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se respondan civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado. | [A incluir en las disposiciones sobre el régimen común de los seguros de daños en las cosas]. |
Artículo 49 (Indemnización) El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular: 1º. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario. 2º. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio. 3º. Los menoscabos que sufran los objetos | [A incluir en las disposiciones sobre el régimen común de los seguros de daños en las cosas]. |
salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores. 4º. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados. 5º. Cualesquiera otros que se consignen en la póliza. | |
Artículo 50 Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. | Seguro de robo. Definición de robo. Se considera robo la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. |
Artículo 51 La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27: 1º. El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. 2º. El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado | Indemnización en el seguro de robo. Igual. |
Artículo 52 El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá | Seguro contra robo: obligación de indemnizar. El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los |
obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1ª. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. 2ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador. 3ª. Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios. | efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. |
Artículo 53 Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes: 1ª. Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador. 2ª. Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirido, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida | Recuperación del objeto asegurado. Igual. |