RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO ABIERTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE AUDITORÍA
Referencia Exp. 5/2020
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
HECHOS
PRIMERO.- El presente expediente se inició mediante Resolución del Órgano de Contratación de fecha 24 de febrero de 2020, mediante el procedimiento de adjudicación abierto simplificado, con el siguiente objeto:
“El objeto del contrato es la prestación del Servicio de Auditorías de Certificación y Mantenimiento de los certificados de cumplimiento de la norma UNE 166002:2014 para la Fundación La Fe o la norma 166002 en vigor mientras dure el presente contrato, consistente en la planificación, la coordinación y la realización de los procesos de auditoria y certificación correspondiente.
El proceso de certificación se realizará de acuerdo con los criterios aplicables de la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC.
Las auditorías, deberán ser realizadas de acuerdo con los criterios y metodología de la norma ISO 19011: 2012 o norma 19011 en vigor, incluyendo, al menos, las siguientes características:
- La presentación de un plan de auditoría, para su revisión y aprobación por la Fundación La Fe.
- La entrega de un informe final de auditoria, como máximo el día siguiente a su finalización.
- El equipo auditor debe tener formación y experiencia previa, de auditorías, al sector Biomédico.
Los procesos de auditorias y certificación deberán realizarse atendiendo a las características del sistema de gestión de la Fundación La Fe y su certificado actual.”
SEGUNDO.- Con fecha 12 xx xxxxx de 2020, se publicó el anunció de licitación, quedando el plazo de presentación de ofertas suspendido el siguiente 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxxx xx xxxxx del RD 463/2020, de 14 xx xxxxx, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.
TERCERO.- Durante el periodo de tiempo en el que se ha encontrado suspendido el procedimiento de contratación, las necesidades que motivaron la licitación del contrato de servicios se han visto alteradas de forma sobrevenida. En efecto, la prolongada suspensión de plazos ha provocado que la tramitación del presente procedimiento imposibilite la prestación a tiempo de uno de los servicios objeto del contrato, el mantenimiento de las certificaciones en vigor, ya que uno de los certificados habría expirado para el momento de formalización del contrato.
Además, no debe perderse de vista que el excepcional estado de alarma, que aún no ha finalizado, y las consecuencias de la crisis de emergencia sanitaria originada por el COVID-19, han obligado al IIS La Fe a redirigir sus esfuerzos y recursos de personal, a otras prioridades más apremiantes, lo que imposibilita la gestión y tramitación del presente expediente en este momento.
CUARTO.- Todas estas circunstancias no podrían haber sido previstas en el momento de iniciar el procedimiento, aplicando una debida diligencia, e impiden la continuación del presente procedimiento de contratación por razones de interés público.
QUINTO.- A la fecha del presente acuerdo, el procedimiento se encuentra en fase de presentación de ofertas, no habiendo concurrido ningún licitador, por lo que la terminación del presente procedimiento no podría causar ningún daño ni perjuicio.
A la vista de los hechos descritos, se adopta la presente resolución con base en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 152.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, habilita al Órgano de Contratación a acordar la terminación del procedimiento de contratación cuando el cambio de voluntad se fundamente en un interés público debidamente motivado y justificado en el expediente, siempre que se adopte con anterioridad a la adjudicación o celebración del contrato. En particular, dispone lo siguiente:
“3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión”
SEGUNDO.- La referida potestad ha sido definida por la doctrina administrativa como un acto de carácter discrecional. Así se puede apreciar en la reciente Resolución 497/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la que, con el propósito de aclarar la diferencia entre la figura de la renuncia y del desistimiento, se pronunció en los siguientes términos:
“El precepto recoge dos instituciones distintas, la renuncia y el desistimiento, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones por este Tribunal. La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional. Ha de ser acordado –al igual que el desistimiento– antes de la adjudicación del contrato, para evitar lesionar derechos y no meras expectativas, y precisamente por su carácter discrecional el artículo 152.3 de la LCSP introduce como cautela, para evitar fraudes en el procedimiento de adjudicación, las prohibiciones al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.”
Asimismo, continúa el citado Tribunal Administrativo, con cita en la jurisprudencia de la Unión Europea:
“Sin embargo, no debe perderse que vista la finalidad que se persigue con la contratación del servicio, necesidad que quedaría huérfana de atención si prosiguiera la contratación cuando concurre manifiestamente un hecho que dará lugar a la imposibilidad de prestar el servicio, al precisar modificaciones contractuales por encima del umbral permitido. En este sentido, la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-440/13), a la que se refiere la resolución de este Tribunal antes transcrita, señala que: «De ese modo, el Derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros establezcan, en su normativa, la posibilidad de adoptar una decisión de revocar una licitación. Los motivos de dicha decisión de revocación pueden basarse así en razones, relacionadas en particular con la apreciación de la oportunidad, desde el punto de vista del interés público, de llevar a término un procedimiento de licitación, habida cuenta, entre otras cosas, de la posible modificación del contexto económico o de las circunstancias de hecho, o incluso de las necesidades de la entidad adjudicadora de que se trata.”
En el supuesto que nos ocupa, es claro que se ha producido una modificación de las circunstancias de hecho, que determinan la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.
TERCERO.- Por todo ello, la terminación del presente procedimiento se encuentra debidamente justificada y motivada, cumpliéndose todos los requisitos exigidos legalmente que amparan el cambio de voluntad del Órgano de Contratación.
Este Órgano de Contratación, en ejercicio de las facultades que tiene atribuidas RESUELVE:
1. Terminar este procedimiento de contratación por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución.
2. Publicar el presente acuerdo en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Perfil del Contratante.
En Valencia, a 00 xx xxxx xx 0000
XXXXX XXXXXX (X: G97067557)
Firmado digitalmente por 52708684K XXXXX XXXXX XXXXXX (R: G97067557) Fecha: 2020.06.10 18:26:13
52708684K XXXXX
+02'00'
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Directora General IIS LA FE