Caso Arbitral N° 023-2016-CCL
Caso Arbitral N° 023-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la fabricación de materiales xx xxxxx.
- Demandada: Compañía peruana dedicada al desarrollo de actividades de hidrocarburos y de derivados de estos, así como todas las actividades necesarias para operar plantas de licuefacción, gasoductos, oleoductos, acueductos, mineroductos, poliductos, cableductos y sus instalaciones asociadas.
2. Fecha de solicitud: 03.02.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 17.01.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de compraventa.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1132, 1329 y 1428.
8. Monto en controversia:
- Demanda: USD 43,660.00.
- Reconvención: USD 19,562.42.
9. Monto xxx xxxxx:
Demanda: USD 10,545.94.
Reconvención: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 7,137.64.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 8,216.76.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único
13. Temas:
- Pago.
- Obligaciones materiales.
- Responsabilidad civil.
14. Cláusula arbitral: 20.07.2015
En el caso de cualesquier reclamos o disputas derivadas de esta orden de compra, las partes acuerdan que ejercerán sus mejores esfuerzos de buena fe para tratar de resolver tales problemas mediante negociación directa. Las partes acuerdan que cualesquier problemas que no pudieran ser resueltos mediante negociación directa en un plazo de treinta (30) días, serán sometidos a arbitraje. El proceso arbitral será conducido por la Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxx, Xxxx, Xxxx, ante un árbitro único, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
Cada una de las partes asumirá sus propios gastos en cualquier proceso o diligencia para la solución de controversias. No obstante, cualquier reclamo o disputa existente, planteado o pendiente bajo la presente orden de compra, el vendedor continuará ejecutando cabalmente sus obligaciones bajo la presente y no cesará o demorará la ejecución, fabricación o dejará de realizar cualquier embarque mientras se encuentre pendiente la resolución de cualquier reclamo o disputa. Cualquier laudo arbitral podrá ser ejecutado en cualquier jurisdicción, puesto que el comprador y el vendedor se han sometido a la Cámara de Comercio de Lima, Perú.
15. Resumen del caso:
La demandada emitió una orden de compra por una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para la construcción de una obra (en adelante el contrato de compraventa). La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx a la demandada. Luego, la demandada rechazó los productos xx xxxxx entregados por la demandada al amparo de un informe que indicaba que no se había seguido los requerimientos técnicos señalados en el contrato de compraventa. En consecuencia, la demandada resolvió el contrato de compraventa de productos xx xxxxx. Asimismo, la demandante sostuvo que el contrato de compraventa estipulaba el procedimiento a seguir en caso de que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos en el contrato; el cual consistía en solicitar a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargo, la demandante no siguió ese procedimiento y resolvió el contrato.
La demandante solicitó que: 1) el árbitro único declare que existe una relación contractual entre las partes, la cual fue formalizada por el contrato de compraventa, 2) el árbitro único declare nula y sin efectos la resolución del contrato de compraventa, 3) el árbitro único declare que el contrato de compraventa tiene un procedimiento a seguir en caso el bien suministrado no se adecue a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago de costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral.
Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados en la compraventa. Asimismo, la demandada señaló que no estaba obligada a solicitar una nueva entrega y a no utilizar la facultad de resolución pactada en la compraventa. Además, la demandada indicó que solicitó la resolución del contrato por el cronograma que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar que la demandante reemplazara los productos entregados por otros nuevos. La demandada indicó que si bien el contrato se encontraba resuelto, esta aceptó de buena fe que se hiciera un análisis a través de otra institución. De hecho, la demandada señaló que el informe emitido por esta última institución constató que los productos xx xxxxx no cumplieron con la resistencia requerida en el contrato de compraventa. Posteriormente, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa.
Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones del contrato, 2) el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento causó, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante.
El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación.
En este contexto el árbitro único sostuvo que el pago “es el pleno cumplimiento de la prestación debida”. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos de la obligación. En consecuencia, el pago debe guardar concordancia con los principios de identidad, integridad y oportunidad.
El principio de identidad se encuentra recogido en el artículo 1132 del código civil. Según este principio el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a
recibir un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado por las partes con exactitud. En consecuencia, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que la demandante no había cumplido con ejecutar su prestación conforme a lo establecido en el contrato de compraventa.
Posteriormente el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar a la demandante que reemplace los productos xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció que según el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por la resolución contractual.
El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones materiales. El árbitro único entendió que este término se refería al incumplimiento de una obligación esencial o relevante del contrato pues en caso nos encontremos frente a un incumplimiento de poca importancia la resolución no sería una opción válida para justificar la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas de la buena fe y se debía tener en consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal.
El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual.
Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó.
El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal.
El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor de la obligación. Respecto a este punto el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; se
presume que el mismo obedece a culpa leve en aplicación del artículo 1329 del Código Civil. Por su parte el daño debe ser cierto y probado; para que proceda la indemnización del mismo se requiere que este haya sido acreditado por el perjudicado. En relación al daño, el árbitro único concluyó que los gastos notariales, los gastos de análisis de resistencia y otros gastos constituyeron un daño económico para la demandada. Finalmente, el nexo causal es la relación que debe de existir entre el daño y el elemento incumplimiento. El árbitro único sostuvo que existía un nexo causal entre los daños y el incumplimiento de la demandante. Por tanto, le correspondía a la demandante pagar una indemnización a la demandada.