LEY I Nº 2407 IMPUESTO DE SELLOS Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
LEY I Nº 2407
IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Están sujetos al Impuesto de Sellos, con arreglo a los montos y alícuotas que fije la Ley Impositiva, los actos, contratos y operaciones celebrados a título oneroso, instrumentados, por correspondencia y las operaciones monetarias, que se realicen en el Territorio de la Provincia de Río Negro, en las condiciones que establece la presente.
Artículo 2º - Se encuentran también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la provincia cuando de su texto o como consecuencia del mismo resulten que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en la provincia; ya sea en lugares de dominio público o privado incluidos los puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional, sometidos a jurisdicción del Estado Nacional, en tanto la imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Se consideran gravados por el presente impuesto, los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la provincia en tanto y cuanto los bienes a que los mismos se refieran se encuentren ubicados o radicados en ella. También se encuentran gravados con el presente impuesto los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en esta Provincia.
Artículo 3º - Se consideran efectos de los actos en Río Negro los siguientes: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatadas en los respectivos instrumentos.
Artículo 4º - Los hechos imponibles instrumentados en la Provincia de Río Negro, no están sujetos al pago de este Impuesto en los siguientes casos:
Cuando se trate de actos que tienen por objeto o prometen la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia o sobre muebles registrables, registrados en extraña jurisdicción.
Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes.
Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de esta Provincia.
Artículo 5º - Los actos y contratos a que se refiere la presente, quedan sujetos al Impuesto por su sola creación y existencia material, con abstracción de su validez, eficacia jurídica, posterior cumplimiento o utilización.
Artículo 6º - A los fines de la presente, se entiende por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Artículo 7º - La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no da lugar a devolución, compensación o acreditación del Impuesto pagado.
Artículo 8º - Las obligaciones condicionales se entienden, a los efectos del Impuesto como si son puras y simples.
Artículo 9º - Los gravámenes establecidos en virtud de este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 10 - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el Impuesto sólo debe pagarse en uno de ello. En los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Agencia deja constancia del pago.
Artículo 11 - Los contradocumentos en instrumento público o privado, están sujetos al mismo Impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 12 - En los actos unilaterales corresponde la exención total del Impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponde aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
Si una parte está exenta del pago del Impuesto, en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanza sólo a la mitad del Impuesto.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del Impuesto, en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficia al acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo el sujeto exento.
Artículo 13 - Se considera acto por correspondencia, aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, facsímil o cualquier medio documental de comunicación, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o facsímil, cuando de cualquier forma la correspondencia emitida permita la identificación de aquella.
Las propuestas o pedido, o los presupuestos aceptados con su firma por sus destinatarios.
Artículo 14 - En los casos de obligaciones accesorias se liquida el Impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se pruebe que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen correspondiente.
Cuando se constituyan derechos reales o se instrumenten cesiones de derechos o cesiones fiduciarias en garantía sobre bienes ubicados en jurisdicción provincial, con el fin de garantizar obligaciones pactadas en actos o contratos realizados fuera de la Provincia de Río Negro, corresponde gravarlos en base al monto que los mismos garantizan, independientemente a que corresponda gravar o no el acto, contrato u obligación principal en la Provincia de Río Negro.
En caso de bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre el valor asignado a los bienes situados en la Provincia de Río Negro, el que no puede ser inferior a su Valuación Fiscal.
Cuando la garantía se trate de cesiones de derechos o cesiones fiduciarias sobre concesiones, permisos de explotación y similares, cuyas áreas abarquen más de una jurisdicción, el impuesto se aplica sobre la parte proporcional del monto total garantizado que corresponda al área o zona ubicada en la Provincia, la que se determina por estimación fundada conforme lo establecido en el artículo 36 de la presente.
Artículo 15 - Toda prórroga de contrato es considerada como una nueva operación sujeta a impuesto.
Capítulo II
DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCION
Artículo 16 - Son contribuyentes del Impuesto, todas aquellas personas de existencia real o jurídica que realicen las operaciones y formalicen los actos o contratos sujetos al gravamen.
Artículo 17 - Son responsables solidarios en el pago del Impuesto total o parcialmente omitido, los que sin ser parte en los actos sujetos al gravamen, los otorguen, endosen, autoricen, gestionen, sirvan de intermediarios o conserven en su poder por cualquier título o razón. La responsabilidad solidaria comprende el Impuesto total o parcialmente omitido, intereses, multas y accesorios.
Artículo 18 - El Impuesto correspondiente a las escrituras públicas es pagado bajo responsabilidad directa xxx xxxxxxxxx titular del registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el artículo anterior.
Artículo 19 - Las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado que intervienen en actos, contratos u operaciones alcanzados por el impuesto, actúan como agente de recaudación en la oportunidad, forma y condiciones que establece la Agencia de Recaudación.
Capítulo III
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 20 – Se llama Valuación Fiscal a los efectos de este impuesto a la Valuación que se establece especialmente a tal fin, en un todo de acuerdo con lo establecido por los artículos 72 y siguientes de la Ley Provincial E Nº 3483.
Si la Valuación Fiscal de inmuebles rurales y subrurales no incluye las mejoras existentes (tales como corrales, alambradas, alamedas, plantaciones frutales, bebederos, aguadas, canales, etcétera), para la determinación del Impuesto de Sellos se le debe adicionar el valor de dichas mejoras, conforme la declaración jurada estimativa que deben presentar las partes, en función de los valores corrientes en plaza a la fecha de otorgamiento. Esta estimación puede ser impugnada por la Agencia, con sujeción a las pautas establecidas al respecto en el párrafo primero del artículo 36 de la presente.
Artículo 21 - En la transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Río Negro, incluida la nuda propiedad, se liquida el Impuesto de Sellos sobre el precio convenido o sobre la Valuación Fiscal, el que fuere mayor.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o remates públicos, realizados por instituciones oficiales conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se toma como Base Imponible solamente el precio de venta.
En los casos de hipotecas preexistentes descontadas del precio, el impuesto se abona sobre el total de la operación o Valuación Fiscal, el que fuere mayor. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas no corresponde pagar el impuesto por tales obligaciones, siempre que no exista otra novación que la subjetiva.
Artículo 22 - Cuando la operación verse sobre partes indivisas, se aplica el Impuesto sobre el precio convenido o la parte proporcional de la Valuación Fiscal, el que fuere mayor.
Artículo 23 - En los actos o contratos por los cuales se transmita el dominio de dos o más inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin individualizar el precio de cada uno de ellos, el contribuyente declara la Base Imponible proporcionando, bajo juramento, sus valuaciones fiscales. En ningún caso dicha base es inferior a la Valuación Fiscal del o los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Artículo 24 - Los boletos de compraventa y de permuta de inmuebles tributan el impuesto que fije la Ley Impositiva, sobre la Valuación Fiscal o el precio pactado, el que fuere mayor. Las permutas de inmuebles abonan sobre la Valuación Fiscal o el precio pactado, el que fuera mayor. En las transferencias de dominio de inmuebles se computa como pago a cuenta del impuesto liquidado conforme al artículo 21 de la presente, el pagado en concepto de sellado de los boletos de compraventa o permuta o de los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles, debiendo tributar por la alícuota que resulte, una vez deducida la alícuota aplicada en el sellado del boleto o contrato correspondiente, siempre que se dé cumplimiento a las siguientes condiciones:
Acreditación del pago, en tiempo y forma del impuesto correspondiente, con la exhibición del respectivo instrumento privado.
Que exista identidad entre el precio pactado en el boleto de compraventa o de permuta de inmuebles y la escritura, en moneda de curso legal o extranjera.
Que las partes intervinientes en el boleto de compraventa o de permuta del inmueble sean las mismas al momento de efectuarse la escritura traslativa de dominio.
De no cumplirse alguna de las condiciones enumeradas precedentemente, no es aplicable la alícuota diferencial.
Cuando la Base Imponible de tales actos esté expresada en moneda extranjera, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal se reputa como día de producción del hecho imponible, el de suscripción del boleto y el de otorgamiento de la escritura, según corresponda.
En los actos de constitución, transmisión o modificación del derecho real de servidumbres activas, en oportunidad del otorgamiento de escrituras públicas, se computa como pago a cuenta del impuesto liquidado conforme al artículo 29 de la presente, el pagado en concepto de sellado en los instrumentos privados, siempre que se den las condiciones enumeradas precedentemente.
Artículo 25 - En la permuta de inmuebles, el impuesto se aplica sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o el valor asignado a los mismos, el que fuere mayor.
Si la permuta comprende inmuebles por muebles o semovientes, el impuesto se liquida sobre la Valuación Fiscal de aquellos o el valor asignado a éstos, el que sea mayor, aplicando la alícuota establecida para la transmisión de dominio de inmuebles.
En la permuta de bienes muebles o semovientes el tributo se liquida sobre la mitad de la suma de los valores asignados a los mismos en el documento o en la declaración jurada que, en su defecto, deben presentar los celebrantes.
Si la permuta comprende inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquida sobre el total de la Valuación Fiscal o el valor asignado a los ubicados en el Territorio provincial, el que fuere mayor.
En el caso en que en la permuta de inmuebles, ambas o una de las partes abone o se obligue a abonar sumas de dinero, las mismas se adicionan a la Valuación Fiscal o asignación de precio del inmueble a los efectos de aplicar el párrafo primero del presente.
Cuando se permute uno o más inmuebles vinculados directamente con la producción primaria por bienes no vinculados a dicha actividad, la Base Imponible está constituida por el cincuenta por ciento (50%) de la Valuación Fiscal o el valor asignado a estos últimos, el que fuere mayor.
Artículo 26 - En la transmisión de dominio de inmuebles en los cuales se hayan incorporado mejoras con posterioridad a la fecha del boleto de compra-venta, el impuesto se liquida sobre el precio convenido o la Valuación Fiscal del inmueble libre de las mejoras incorporadas, el que fuere mayor, siempre que:
El boleto de compra-venta posea fecha cierta, para lo cual debe estar intervenido por la Agencia de Recaudación, quien verifica además que exista identidad entre las partes intervinientes.
Se exhiban los certificados municipales de habilitación de obra o se demuestre la época de construcción por otro medio fehaciente.
Caso contrario, el impuesto se liquida sobre el precio de venta o la Valuación Fiscal incluido el valor de las mejoras, el que fuere mayor.
Artículo 27 - Cuando se celebren en la Provincia actos o contratos referidos a inmuebles situados fuera de su jurisdicción y no se establece su valor económico, debe acompañarse un documento fehaciente en que conste la respectiva Valuación Fiscal de los mismos.
Artículo 28 - En los contratos xx xxxxx vitalicia, el valor para aplicar el impuesto es igual al importe del décuplo de una anualidad xx xxxxx; cuando no pueda establecerse su monto, se toma como base una renta mínima xxx xxxx por ciento (10%) anual de la Valuación Fiscal, tasación judicial o estimación jurada de los bienes respectivos.
Artículo 29 - En los contratos que establecen derechos reales de usufructo, uso o habilitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Base Imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbres y anticresis es:
En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constitución.
En la anticresis el capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresista.
Artículo 30 - En las cesiones de acciones y derechos y transacciones sobre inmuebles, el impuesto pertinente se liquida sobre la parte proporcional de Valuación Fiscal correspondiente a las acciones y derechos cedidos o sobre el precio convenido, el que fuere mayor.
Al efectuarse la transferencia de dominio del bien, debe ingresarse el total del impuesto que corresponda a la transmisión de dominio a título oneroso.
En las cesiones de créditos hipotecarios debe liquidarse el impuesto sobre el precio convenido en la cesión o el monto efectivamente cedido, el que fuere mayor. A este efecto se deben deducir las cantidades amortizadas.
En la cesión de cuotas de capital y participaciones sociales, la base imponible es el precio convenido en la cesión o el valor nominal de las cuotas o participaciones cedidas, el que fuere mayor.
Artículo 31 - En los contratos de concesión, sus cesiones, transferencias o prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquida sobre el valor de la concesión o los valores convenidos si éstos fuesen mayores.
Si no se determina el valor, el impuesto se aplica sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones comprometidas a realizar establecidas en el contrato o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 32 - En las pólizas de fletamentos el gravamen se aplica sobre el importe xxx xxxxx más el de la capa o gratificación al capitán.
Artículo 33 - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplica sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no ha sido prevista, el impuesto se calcula como si aquélla fuera de tres (3) años.
En las locaciones de inmuebles son aplicables los plazos mínimos previstos en el artículo 2º xx Xxx Nacional Nº 23.091, con las salvedades allí establecidas.
Artículo 34 - En los contratos de seguros o pólizas, sus prórrogas y renovaciones, la Base Imponible está constituida por:
En los seguros de vida por el monto asegurado.
En los seguros de caución y en los demás, la base está construida por el monto de la prima convenida durante la vigencia total del contrato.
Cuando el tiempo de duración sea incierto o en parte cierto y en parte incierto, el impuesto es abonado en ocasión de pagarse cada una de las primas parciales, con arreglo a la Ley Impositiva vigente en ese momento.
La restitución o acreditación xx xxxxxx no da lugar en ningún caso a la devolución de impuestos.
Artículo 35 - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determina de la manera siguiente:
Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calcula el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga es por tiempo indeterminado, se la considera como de una duración idéntica al término original del contrato.
Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se toma como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial. Al instrumentarse la prórroga o la opción se abona el impuesto correspondiente a la misma.
Artículo 36 - Salvo expresa disposición en contrario del Código Fiscal o Leyes Fiscales especiales, cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetas a impuesto proporcional es indeterminado se fija el impuesto sobre la base de una declaración jurada estimativa que deben formular las partes dentro de los plazos reglamentarios de habilitación de los documentos respectivos, en la forma que establece la Agencia. Dicha estimación puede ser impugnada por la Agencia, dentro del término perentorio de quince (15) días de su presentación, en cuyo caso la practica de oficio sobre la base real o presunta o con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se paga el gravamen con arreglo al precio de plaza a la fecha de otorgamiento del acto. A esos efectos las dependencias técnicas de la Provincia y reparticiones autónomas asesoran a la Agencia cuando ésta lo solicite.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonablemente fundada se aplica el impuesto fijo que establece la Ley Impositiva, de acuerdo a la naturaleza del acto, salvo que aplicado el gravamen correspondiente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato u operaciones resulte un impuesto mayor, en cuyo caso se abona éste.
Artículo 37 - En los contratos de constitución de sociedades regulares o irregulares o ampliación de capital, el impuesto se liquida sobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdo con las siguientes reglas:
Si alguno de los socios aporta bienes inmuebles ya sea como única prestación o integrando capital, se deduce del capital social la suma que corresponda a la Valuación Fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato -si fuere mayor que el de la Valuación Fiscal-, sobre la cual se aplica en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso.
En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deduce del impuesto correspondiente el importe que se haya satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social, de acuerdo con lo establecido por la Ley Impositiva.
Cuando la Valuación Fiscal del o los inmuebles aportados es mayor que el capital social, el impuesto se determina sobre aquélla.
Si se aportan el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquida el impuesto sobre la mayor suma resultante entre la Valuación Fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiendo tener presente que si dicho valor imponible resulta superior al del aporte, se aplica la regla del inciso c). Esta circunstancia se acredita por medio de un balance suscripto por Contador Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se haya otorgado fuera de su jurisdicción.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existen inmuebles, se aplica el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes indicadas, debe acompañarse a la declaración jurada copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agrega a la escritura como parte integrante de la misma.
Artículo 38 - Salvo disposición en contrario, en los casos de fusión, escisión y transformación de sociedades el impuesto se liquida sobre el capital social de la nueva o nuevas entidades y, en el último caso sobre el capital del nuevo tipo social adoptado; tratándose de fusión por absorción, se determina sobre el aumento del capital de la entidad absorbente.
Cuando se instrumenten en otra jurisdicción, el impuesto se paga proporcionalmente a la parte de capital social correspondiente a los bienes ubicados en la Provincia.
Artículo 39 - En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplican los impuestos pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observando las siguientes reglas:
Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, debe pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquida sobre la Valuación Fiscal del mismo o sobre el monto de la adjudicación si fuere mayor al de aquél.
Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos xx xxxxxx u otros valores, muebles o fondo de comercio, debe pagarse el impuesto correspondiente, que se liquida sobre el monto de la adjudicación.
Si la adjudicación consiste en semovientes, el impuesto a aplicarse es el que corresponda a la transferencia de semovientes.
Cuando renuncie un socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno, debe pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente.
Si la disolución de la sociedad, es total por estar formada por dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, debe pagarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes.
Artículo 40 - El impuesto a que se refiere el artículo anterior, debe pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de cualquier naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad haya experimentado pérdidas en su capital social.
De conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior, la liquidación de los impuestos en los casos de disoluciones de sociedades debe practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 41 - En las prórrogas del término de duración de las sociedades se toma el importe del capital social, sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumenta el capital social se toma el importe del capital primitivo y el aumento, siguiendo las reglas del artículo 37 de la presente.
Artículo 42 - Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción o en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio y organismos correspondientes, pagan el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia, el que se determina en su caso, por estimación fundada conforme el artículo 36 de la presente. En el caso de poseer inmuebles o bienes muebles registrables en nuestra jurisdicción, el capital asignado no puede ser inferior a la Valuación Fiscal de dichos bienes.
Cuando se solicita la inscripción por la modificación del domicilio de la sociedad, estableciendo la sede social en la jurisdicción de la Provincia de Río Negro, se abona el impuesto sobre la totalidad del capital social, conforme lo dispuesto por el artículo 37 de la presente.
Artículo 43 - El impuesto aplicable en los instrumentos públicos de constitución de hipotecas, debe liquidarse sobre el monto de la suma garantizada. En los casos de ampliación del monto, el impuesto se aplica únicamente sobre el incremento resultante.
En las cesiones de crédito hipotecario, el impuesto se liquida sobre el precio convenido o por el monto efectivamente cedido, el que sea mayor.
Artículo 44 - Las preanotaciones hipotecarias y sus ampliaciones abonan el impuesto sobre el monto por el cual se formalizan.
La hipoteca definitiva no tributa siempre que:
Se trate de los mismos otorgantes.
No se cambien los bienes dados en garantía.
No se cambien el monto por el cual fue constituida, incluyendo sus ampliaciones.
Artículo 45 - Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplica sobre la Valuación Fiscal del o de los inmuebles ubicados en la Provincia. En ningún caso el impuesto puede aplicarse a una suma mayor a la del crédito garantizado.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de hipoteca -garantía especial-, debe liquidarse sobre la Valuación Fiscal de los inmuebles. En ningún caso, el impuesto puede liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.
Artículo 46 - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, servicios y obras -públicas o privadas- ubicados o a realizarse en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras sobre tales bienes, el impuesto se aplica:
En los contratos de locación o sublocación de los bienes, sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.
En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en la jurisdicción de la Provincia.
Artículo 47 - En los contratos de locación de servicios y de obras sujetos a cláusulas de reajuste, el impuesto se liquida a la fecha de instrumentación de los mismos sobre el monto establecido en dichos contratos o, en su caso, la estimación que realicen las partes conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente, salvo que sea posible calcular el monto ajustado de los mismos, en cuyo caso se procede a gravar este último importe.
- Cuando se realicen los reajustes por aplicación de las cláusulas pertinentes, se procede a gravar la ampliación o aumento del valor resultante, cualquiera sea el medio en que se exteriorice (actas de reconocimiento, certificados de obras, liquidaciones, notas, etcétera).
- Cuando el aumento es consecuencia de la aplicación de cláusulas de ajuste alzado, mayores costos o actualización de los valores originales por desvalorización monetaria, no corresponde abonar el impuesto, siempre que dichas cláusulas se encuentren previstas en los contratos preexistentes.
- Cuando el Estado Nacional, Provincial o Municipal fuera parte, hallándose al comienzo de ejecución sujeto a condición, el impuesto se liquida la fecha en que el organismo oficial comunique que se ha cumplido aquélla, conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 48 - En la cesión o transferencia de contratos de locación de bienes y servicios, el impuesto se aplica sobre el valor correspondiente al plazo faltante para su culminación. Subsidiariamente se aplica la regla del artículo 33 de la presente.
En la cesión o transferencia de contratos de locación de obra, el impuesto se liquida sobre la base del porcentaje de obra pendiente de ejecución.
Artículo 49 - En los contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos el impuesto se liquida tomando como base el compromiso de inversión ajustando conforme a las pautas del artículo 47 de la presente.
El plazo dentro del cual debe habilitarse el sellado xx Xxx, comienza a correr a partir de la fecha de notificación a la empresa contratista del decreto aprobatorio del contrato, sea mediante su publicación en el Boletín Oficial u otro medio fehaciente, el que fuere anterior.
Artículo 50 - En la compraventa o cesión de derechos sobre vehículos automotores, el impuesto se liquida sobre el precio de la operación o sobre el valor de tasación que fije la Agencia de Recaudación mediante resolución fundada, el que sea mayor.
En los casos de transmisión de dominio de vehículos automotores como consecuencia de subastas judiciales o remates públicos realizados por instituciones u organismos oficiales, se toma como Base Imponible el precio de la operación.
El impuesto abonado en los boletos de compraventa o en los comprobantes de bienes usados a consumidor final se computa como pago a cuenta en oportunidad de operarse la transferencia del bien por intermedio del formulario oficial del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, siempre que exista concordancia de las partes intervinientes entre el boleto de compraventa o el comprobante de bienes usados a consumidor final y el formulario oficial del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Artículo 51 - En las solicitudes, solicitudes-contratos o contratos que se encuadren en las actividades conocidas como de capitalización de ahorro o ahorro para fines determinados o de créditos recíprocos, o de constitución de capitales, y en general cualquier otra actividad que implique la captación de dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros, se liquida el impuesto sobre el valor básico total del bien o préstamo que constituya objeto del acto instrumentado, se considera dicho valor al momento de la suscripción.
Artículo 52 - En los demás actos o contratos gravados cuya Base Imponible no esté expresamente contemplada en los artículos precedentes, el impuesto se liquida sobre el valor convenido en la operación.
Capítulo IV
OPERACIONES MONETARIAS
Artículo 53 - Las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero o moneda extranjera, que devenguen intereses o actualización, efectuadas por instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, pagan el impuesto sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses o actualización, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y plazo que establece la presente o su reglamentación.
La obligación impositiva nace en el momento en que los intereses se acrediten, debiten o abonen. En las cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores el gravamen debe liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
Capítulo V
EXENCIONES
Artículo 54 - Están exentos del impuesto, a solicitud de los interesados:
El Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios y las Comunas, sus dependencias, reparticiones u organismos autárquicos o descentralizados y demás entes o entidades estatales, cualesquiera sean su denominación o naturaleza jurídica.
Los entes, sociedades del Estado o empresas con participación estatal mayoritaria, que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios públicos en tanto se mantenga dicha exclusividad.
Esta exención no alcanza a las empresas, sociedades, organismos, reparticiones y demás entidades oficiales que realicen operaciones de venta de bienes o prestaciones de servicios con fines de lucro.
La presente exención no afecta o modifica los beneficios otorgados por leyes especiales.
Las juntas vecinales oficialmente reconocidas.
Las obras sociales, asociaciones deportivas, sociales, culturales, gremiales, protectoras de animales; caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, artística, fundaciones, bomberos voluntarios, siempre que posean personería jurídica y cumplan con las siguientes condiciones:
Que su patrimonio social y sus réditos se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.
Que no se encuentren constituidas bajo la forma de sociedades comerciales.
Las asociaciones religiosas y partidos políticos oficialmente reconocidos.
Las cooperativas y sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y control, reconocidas por autoridad competente.
Las mutuales reconocidas por autoridad competente, con excepción de las mutuales de seguros y de créditos.
Las personas que actúen con carta de pobreza expedida por autoridad competente provincial.
Los Consorcios xx Xxxxx y Drenaje.
Los locatarios de inmuebles, cuando éstos sean personas jubiladas, pensionadas o retiradas y que reúnan los siguientes requisitos:
Sea mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
Sus ingresos totales no superen el monto que al efecto establezca la Ley Impositiva anual, el que está integrado por la suma de los rubros que tengan carácter habitual y permanente, deducidos los importes que se abonen en concepto de prestaciones de seguridad social (asignaciones por esposa, hijo/s, escolaridad, etcétera).
No sea propietario de ningún inmueble.
Las personas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, mientras dure su inscripción en el citado Registro, por los instrumentos que tengan relación directa con la actividad que desarrollen, y siempre que los montos implicados no superen el monto de facturación máximo permitido para el goce de la exención establecida para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Río Negro Fiduciaria S.A.
Artículo 55 - Están exentos de este Impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:
Los instrumentos otorgados a favor del Estado Nacional, Provincial y Municipal y de sus respectivas dependencias, que tienen por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
Los actos, contratos y operaciones cuyo valor no exceda el importe que fija la Ley Impositiva anual.
Las operaciones monetarias, cuyo valor no exceda el importe que fija la Ley Impositiva anual.
Las transformaciones de sociedades regularmente constituidas en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la primitiva, no se aumente su capital ni ingresen nuevos socios.
Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando son formalizados por los empleados u operarios de aquellos.
Los actos de constitución de las entidades a que hacen referencia los incisos 3, 4, y 5 del artículo anterior.
Los contratos de compraventa, mutuo, preanotaciones hipotecarias e hipotecas derivados de la adquisición de dominio, construcción, ampliación, refacción o terminación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Que el monto de los contratos o en su defecto la Valuación Fiscal no supere el que establezca la Ley Impositiva.
Que los instrumentos que formalicen sean otorgados por instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público, entidades regidas por las normas de la Ley Nacional de Entidades Financieras, asociaciones civiles o gremiales sin fines de lucro, obras sociales, mutuales, cooperativas reconocidas por autoridad competente. Se incluyen además las entidades intermedias que accedan a las operatorias establecidas por el Banco Hipotecario Nacional u otras instituciones oficiales.
La exención corresponde siempre y cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en los apartados a) y b), considerando en forma independiente cada uno de los actos o contratos.
Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio, siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente, o de la(s) nueva(s) sociedad(es) según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la(s) nueva(s) sociedad(es), en su caso, es mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abona el impuesto sobre el aumento de capital.
Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio las operaciones definidas como tales en la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus normas complementarias y reglamentarias. El rechazo de la AFIP-DGI al encuadramiento solicitado por el contribuyente hace renacer la gravabilidad de los actos y contratos desde la fecha de su otorgamiento.
Las inhibiciones voluntarias o forzosas que se otorguen como consecuencia de créditos para la vivienda, con las limitaciones establecidas en el inciso 7.
Los contratos de seguros relacionados con el otorgamiento de créditos para la vivienda a que hace referencia el inciso 7.
La constitución de consorcios, cuando de sus estatutos surja que su fin específico, es la construcción de conjuntos habitacionales y que una vez finalizado su objetivo, se produce su disolución, debiendo comunicar fehacientemente este hecho a la Agencia. Los contratos de obra que se formalicen como consecuencia de lo citado en el párrafo anterior, están exentos en la parte que corresponda a la beneficiaria.
Las reinscripciones, cancelaciones, divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e interés, siempre que ello no signifique un aumento de su valor, un cambio de naturaleza, una modificación de la situación de terceros, una prórroga o ampliación de los plazos convenidos.
Los endosos de prenda con registro y los efectuados en documentos a la orden y comerciales.
Las fianzas, avales y pagarés que se otorguen a favor de entidades bancarias oficiales o mixtas u otros organismos oficiales, por préstamos de dinero instrumentados en garantía o como consecuencia de ellos.
Los préstamos de dinero y los instrumentos que se suscriben como consecuencia de los mismos, que otorguen las entidades de obra social y mutuales, a sus afiliados.
Las cartas poderes que se otorguen para formular reclamaciones derivadas de las relaciones laborales o de orden previsional.
Los saldos en cuentas corrientes de cualquier tipo.
Los actos, contratos y operaciones de compraventa, permutas, locación de cosas, obras o servicios con destino a la exportación que formalicen los consorcios de Exportación y las Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, constituidos en la Provincia de Río Negro, que se encuentren inscriptos definitivamente en el registro creado por el artículo 6º del Decreto Nº 256/96 del Poder Ejecutivo Nacional.
Los adelantos entre instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos o corresponsales del exterior.
Las escrituras de protocolización de documentos públicos o privados que hayan pagado el impuesto correspondiente.
Los seguros contra riesgos que afecten agricultura o la ganadería, mientras los productores asegurados no salgan del poder del productor.
Las negociaciones de Letras de Tesorería emitidas por el gobierno nacional, provincial y municipal.
Las operaciones entre bancos, siempre que no devenguen interés y sean realizadas dentro de la jurisdicción provincial.
Los aumentos de capital provenientes de la capitalización de ajustes por revalúos contables legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas o por modificación de los estatutos o contratos sociales.
Los actos que tengan por objeto la prestación de servicios en relación de dependencia.
La suscripción de acciones.
Los instrumentos públicos o privados extendidos por razones de lugar con sellado nacional o de otras provincias, cuando sean presentados ocasional o incidentalmente ante una autoridad provincial.
Los depósitos bancarios en cuenta corriente y en caja de ahorro.
Los depósitos en caja de ahorro o en cuentas personales hechos por los asociados en entidades cooperativas o mutualistas.
Las usuras pupilares.
Las fianzas que se otorguen en favor de empleados públicos y particulares y de los escribanos de registro en garantía del buen desempeño de sus funciones.
Los recibos que otorguen las personas asistidas por asociaciones de asistencia social.
Los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero.
La simple constancia de remisión o entrega de mercaderías o notas pedido de las mismas y las facturas que expidan los comerciantes y rematadores como consecuencia de ventas realizadas en el negocio, al contado o en cuenta corriente, siempre que todos los documentos enumerados precedentemente no contengan cláusulas contractuales, excepto las que deban consignarse en virtud de normas legales o reglamentarias de orden nacional o provincial.
Se entienden como cláusulas contractuales aquéllas que se refieran a formas de pago en cuotas, periódicas o escalonadas; garantías a constituir; consecuencias del incumplimiento y toda otra que demuestre la voluntad de las partes de someter al acto a un régimen especial, cualquiera sea el ejemplar en el que se instrumente.
No se encuentra alcanzada por esta norma la factura de compraventa de vehículos 0 kilómetro.
Los certificados de depósitos bancarios a plazo fijo, cualquiera sea su modalidad.
Los seguros de vida obligatorios, cualquiera sea el ente asegurador.
Las fojas de los cuadernos del protocolo de los escribanos y las de los testimonios de escrituras públicas otorgadas por éstos.
Los actos que celebren las asociaciones deportivas con la finalidad de fomentar la práctica del deporte no profesional.
Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de exportación.
Las cédulas hipotecarias rurales.
Los actos, contratos y operaciones relacionados directamente con la producción primaria, excepto los relacionados con la extracción de petróleo y gas y su posterior procesamiento, que se detallan a continuación:
Compraventa de productos agropecuarios en la primera etapa (productor).
Transmisión de dominio de inmuebles rurales y subrurales (cualquiera sea el título) cuyo destino exclusivo sea la producción primaria. En la permuta de inmuebles rurales o subrurales por otros bienes, la exención se limita a la participación que en el acto tenga el inmueble destinado a la producción primaria.
Arrendamiento de inmuebles destinados a la explotación primaria.
Contratos de mutuo que tengan como objeto bienes o insumos destinados a la producción primaria.
Constitución de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles para garantizar obligaciones de productores primarios, relacionados exclusivamente con la actividad exenta.
Pagarés, prendas, fianza y avales suscriptos por productores primarios por compra de insumos, fertilizantes y bienes para la actividad productiva o por seguro contra granizo y helada.
Compra de insumos para la producción agropecuaria.
Compra de fertilizantes y plaguicidas para la producción primaria.
Constitución de sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la realización de actividad primaria.
Compraventa, arrendamiento o leasing de bienes de capital y otros bienes necesarios para la producción.
Reconocimiento de deudas originadas en contratos de compraventa de insumos y fertilizantes y bienes para la producción primaria.
Las cesiones de derechos sobre inmuebles excepto las otorgadas a inmobiliarias o organismos financieros.
Actos jurídicos relacionados directamente con la prospección, exploración y beneficios de sustancias minerales, con excepción de los hidrocarburos, líquidos y gaseosos, que se celebren dentro de los parámetros del Acuerdo Federal Minero, el que fuera ratificado por la Provincia de Río Negro mediante Ley Provincial Q Nº 2680.
Servicios de carga y descarga en el frigorífico, de poda y atado, de lucha contra heladas, de raleo, de protección vegetal, de nutrición, control de malezas, mantenimiento de cultivos, riego, cosecha. Tareas relacionadas con plantaciones y mejoras, preparación de uva y viveros.
Los actos, contratos y operaciones relacionados directamente con la elaboración industrial de productos frutihortícolas, que se detallan a continuación:
El transporte de frutas y hortalizas desde la chacra hasta la planta elaboradora.
La compra, armado y arreglo de bins y pallets.
Compraventa de materiales de empaque para galpones de empaque (papel de sulfito, papel corrugado, cajas, cajones, etcétera) y servicio de armado de cajones, los pagarés y reconocimiento de deudas originados en tal contrato.
La compra de camiones por la industria para el transporte de frutas y hortalizas.
La compra de repuestos para las maquinarias.
Compraventa de productos primarios por galpones de empaque y frigoríficos.
Compraventa, arrendamiento o leasing de bienes de capital y otros bienes necesarios para la elaboración industrial de productos frutihortícolas.
Servicios de frío a productores o galpones de empaque.
Servicios de empaque, de preclasificado, de embolsado y fraccionamiento de frutas y hortalizas.
Servicios de administración de embolsado y fraccionamiento de frutas y hortalizas.
Contrato de alquiler de inmuebles destinados a depósito de material de empaque, de frigoríficos (edificio y maquinarias), de plantas empacadoras y de maquinarias destinadas a la elaboración de productos frutihortícolas.
Arrendamiento de chacras para recepción de frutas y hortalizas.
Contrato de consignación de frutas industrializadas y frutas secas y hortalizas.
Contrato de leasing de bins.
ñ) Reconocimiento de deuda originados en contratos de compraventa de maquinarias, herramientas y materiales de empaque y frutas y hortalizas.
Pagarés emitidos con relación a las obligaciones asumidas en la compraventa de frutas y hortalizas en los reconocimientos de deuda mencionados en el inciso anterior.
Contratos de mutuo destinados a la actividad frutihortícola y los derechos reales que se constituyan con motivo del mismo.
Constitución de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la elaboración industrial de producción frutihortícola.
Fianzas, prendas y avales y otras obligaciones asumidas por compraventa de bienes de capital y material de empaque y los reconocimientos de deudas de tales obligaciones.
Los actos por los que se acuerdan o reconozcan derechos de capitalización o de ahorro y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro destinados a la adquisición de vehículos 0 km., con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos.
La compraventa de vehículos 0 km., celebradas con Concesionarias Oficiales radicadas en la Provincia de Río Negro.
La venta de vehículos usados realizada por Concesionarias oficiales radicadas en la Provincia, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
i. Que el bien se encuentre previamente registrado a nombre de la Concesionaria.
ii. Que se opere la inmediata transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor.
Las operaciones de créditos, actos y contratos que de ellos surjan, entre los inscriptos en el Registro de Expoventa Patagonia y del Agente Financiero de la Provincia.
Las operaciones que realicen las empresas que produzcan bienes de capital nuevos y de producción nacional, en plantas fabriles ubicadas en la Provincia de Río Negro, destinados a ser vendidos a otras empresas que los afecten como bienes de capital. El Ministerio de Economía, es responsable de confeccionar un listado de los referidos bienes de capital y de certificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos, con carácter previo al otorgamiento de las franquicias citadas.
Las cesiones de créditos hipotecarios para la constitución de fondos fiduciarios (conforme lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.441) y las cesiones de dichos créditos realizadas entre instituciones financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y modificatorias, cuando su objeto sea la obtención de fondos para financiar la construcción, ampliación o refacción de viviendas que se encuadren en la exención establecida en el inciso 7. del presente artículo.
Las Letras Hipotecarias Escriturales.
Aquellos que tengan por objeto el anticipo financiero de certificaciones vencidas y la garantía que pueda establecerse en el mismo, entre el Estado provincial, municipal y el Agente Financiero de la Provincia.
Los contratos de prestación de medios contemplados en el Decreto Provincial Nº 1120/98.
Los recibos de pago.
Los pagarés hipotecarios.
Fianzas, avales y pagarés que se otorguen a favor de empresas comercializadoras de vehículos, maquinarias y aparatos destinados a la producción agropecuaria, instrumentados en garantía o como consecuencia del financiamiento de estos bienes.
Las operaciones de crédito realizadas entre los Bancos de la Provincia de Río Negro y de la Nación Argentina y los prestadores de servicios turísticos; como así también los actos y contratos que celebren en virtud de estas operaciones.
Los préstamos excepcionales otorgados por los Bancos de la Provincia de Río Negro y de la Nación Argentina, a los aserraderos para tableados y compra de álamos, sauces y coníferas, a los productores primarios con destino específico y controlado; como así también los actos y contratos que celebren en virtud de estas operaciones.
Los documentos de emisión y aceptación obligatoria de factura de crédito establecidos por la Ley Nacional Nº 24.760.
Los actos, contratos y operaciones celebrados en el marco del Programa de Apoyo a la Modernización Productiva de la Provincia de Río Negro.
Los contratos celebrados entre Río Negro Fiduciaria S.A., en su carácter de fiduciaria del Fondo Hidrocarburífero Río Negro, y los beneficiarios de los créditos otorgados a través del Programa de Incentivos Directos, implementado a través de los Decretos Provinciales E Nº 681/01, E Nº 577/02, o los futuros que se dicten en el marco del Programa, como así también las garantías que acceden a los mismos.
Las órdenes de compras y de servicios emitidas por los organismos públicos, con prescindencia de los destinatarios.
Los contratos que las empresas tercerizadas constituidas en el marco de las Leyes Provinciales de Desvinculación L Nº 3135 y L Nº 3252, suscriban por los servicios que brinden a la Administración Pública Provincial.