Serie de Tratados del Consejo de Europa – No. 224
Serie de Tratados del Consejo de Europa – No. 224
Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas
Estrasburgo, 12.V. 2022
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia (STE nº 185, en adelante "el Convenio"), abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, firman el presente,
Teniendo en cuenta el alcance y el impacto del Convenio en todas las regiones del mundo;
Recordando que el Convenio ya está complementado por el Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos (STE nº 189), abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 2003 (en adelante, "el Primer Protocolo"), entre las Partes en dicho Protocolo;
Teniendo en cuenta los tratados vigentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros acuerdos y convenios sobre cooperación en materia penal entre las Partes en el Convenio;
Teniendo en cuenta también el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE nº 108), modificado por su Protocolo de enmienda (STCE nº 223), abierto a la firma en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018, y al que cualquier Estado puede ser invitado a adherirse;
Reconociendo el creciente uso de las tecnologías de la información y la comunicación, incluidos los servicios de internet, y el aumento de la ciberdelincuencia, que constituye una amenaza para la democracia y el Estado de Derecho, y que muchos Estados consideran también una amenaza para los derechos humanos;
Reconociendo también el creciente número de víctimas de la ciberdelincuencia y la importancia de obtener justicia para esas víctimas;
Recordando que los gobiernos tienen la responsabilidad de proteger a la sociedad y a las personas contra la delincuencia, no sólo fuera de la red sino también en línea, incluso mediante investigaciones y procesamientos penales eficaces;
Conscientes de que las pruebas de cualquier delito penal se almacenan cada vez más en forma electrónica en sistemas informáticos de jurisdicciones extranjeras, múltiples o desconocidas, y convencidos de que se necesitan medidas adicionales para obtener legalmente dichas pruebas a fin de permitir una respuesta eficaz de la justicia penal y defender el Estado de Derecho;
Reconociendo la necesidad de una mayor y más eficaz cooperación entre los Estados y el sector privado, y que en este contexto es necesaria una mayor claridad o seguridad jurídica para los proveedores de servicios y otras entidades en relación con las circunstancias en que pueden responder a las solicitudes directas de las autoridades de justicia penal de otras Partes para la divulgación de datos electrónicos;
Por consiguiente, con el fin de seguir reforzando la cooperación en materia de ciberdelincuencia y la obtención de pruebas en forma electrónica de cualquier delito penal a efectos de investigaciones o procedimientos penales específicos mediante instrumentos adicionales relativos a una asistencia mutua más eficaz y otras formas de cooperación entre las autoridades competentes; la cooperación en situaciones de emergencia, y la cooperación directa entre las autoridades competentes y los proveedores de servicios y otras entidades que posean o controlen la información pertinente;
Convencidos de que la cooperación transfronteriza eficaz a efectos de la justicia penal, incluso entre los sectores público y privado, se beneficia de condiciones y salvaguardias eficaces para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Reconociendo que la recogida de pruebas electrónicas para las investigaciones penales a menudo afecta a datos personales, y reconociendo el requisito de muchas Partes de proteger la intimidad y los datos personales para cumplir sus obligaciones constitucionales e internacionales, y
Conscientes de la necesidad de garantizar que las medidas efectivas de la justicia penal en materia de ciberdelincuencia y la recogida de pruebas en forma electrónica estén sujetas a condiciones y salvaguardias que prevean la adecuada protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos derivados de las obligaciones que los Estados han contraído en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (STE nº 5) del Consejo de Europa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y otros tratados internacionales de derechos humanos,
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I - Disposiciones comunes
Artículo 1 - Finalidad
El propósito del presente Protocolo es complementar:
a. el Convenio entre las Partes en el presente Protocolo, y
b. el Primer Protocolo entre las Partes en el presente Protocolo que son también Partes en el Primer Protocolo.
Artículo 2 - Ámbito de aplicación
1. Salvo que se especifique lo contrario en el presente Protocolo, las medidas descritas en el presente Protocolo se aplicarán:
a. entre las Partes en el Convenio que sean Partes en el presente Protocolo, a las investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos, y a la obtención de pruebas en forma electrónica de un delito penal, y
b. en lo que respecta a las Partes en el Primer Protocolo que sean Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos penales tipificados con arreglo al Primer Protocolo.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 3 - Definiciones
1. Las definiciones que figuran en el artículo 1 y en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio se aplican al presente Protocolo.
2. A los efectos del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes definiciones adicionales:
a. por "autoridad central" se entenderá la autoridad o autoridades designadas en virtud de un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de la legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas o, en su defecto, la autoridad o autoridades designadas por una Parte en virtud del párrafo 2.a del artículo 27 del Convenio;
b. por "autoridad competente" se entenderá una autoridad judicial, administrativa u otra autoridad encargada de hacer cumplir la ley que esté facultada por el derecho interno para ordenar, autorizar o llevar a cabo la ejecución de medidas en virtud del presente Protocolo con el fin de obtener o presentar pruebas en relación con investigaciones o procedimientos penales específicos;
c. por "emergencia" se entenderá una situación en la que existe un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de cualquier persona física;
d. por "datos personales" se entenderá información relativa a una persona física identificada o identificable, y
e. por "Parte transferente" se entenderá la Parte que transmite los datos en respuesta a una solicitud o como parte de un equipo conjunto de investigación, o a efectos de la sección 2 del capítulo II, la Parte en cuyo territorio se encuentra un proveedor de servicios transmisor o una entidad que proporciona servicios de nombres de dominio.
Artículo 4 - Lengua
1. Las solicitudes, las órdenes y la información adjunta presentadas a una Parte estarán redactadas en una lengua aceptable para la Parte requerida o para la Parte notificada en virtud del párrafo 5 del artículo 7, o irán acompañadas de una traducción a dicha lengua.
2. Las órdenes en virtud del artículo 7 y las solicitudes en virtud del artículo 6, así como cualquier información que las acompañe, deberán:
a. presentarse en una lengua de la otra Parte en la que el proveedor de servicios o la entidad acepte un proceso nacional comparable;
b. presentarse en otra lengua aceptable para el proveedor de servicios o la entidad, o
c. ir acompañadas de una traducción a una de las lenguas previstas en los párrafos 2.a o 2.b.
Capítulo II - Medidas de cooperación reforzada
Sección 1 - Principios generales aplicables al capítulo II
Artículo 5 - Principios generales aplicables al capítulo II
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, en la mayor medida posible.
2. La sección 2 de este capítulo se compone de los artículos 6 y 7. Establece procedimientos para mejorar la cooperación directa con proveedores y entidades en el territorio de otra Parte. La sección 2 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas.
3. La sección 3 de este capítulo se compone de los artículos 8 y 9. Establece procedimientos para mejorar la cooperación internacional entre las autoridades para la divulgación de los datos informáticos almacenados. La sección 3 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.
4. La sección 4 de este capítulo consiste en el artículo 10. Prevé los procedimientos relativos a la asistencia mutua de emergencia. La sección 4 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.
5. La sección 5 de este capítulo se compone de los artículos 11 y 12. La sección 5 se aplicará cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida. Las disposiciones de la sección 5 no se aplicarán cuando exista dicho tratado o acuerdo, salvo lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 12. No obstante, las Partes interesadas podrán decidir de común acuerdo aplicar las disposiciones de la sección 5 en lugar de las mismas, si el tratado o acuerdo no lo prohíbe.
6. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, se permita a la Parte requerida condicionar la cooperación a la existencia xx xxxxx incriminación, se considerará cumplida esta condición, independientemente de que su legislación incluya el delito en la misma categoría de delitos o lo denomine con la misma terminología que la Parte requirente, si la conducta constitutiva del delito para el que se solicita la asistencia es un delito penal en virtud de su legislación.
7. Las disposiciones de este capítulo no restringen la cooperación entre las Partes, o entre las Partes y los proveedores de servicios u otras entidades, a través de otros acuerdos, convenios, prácticas o legislación nacional aplicables.
Sección 2 - Procedimientos para mejorar la cooperación directa con proveedores y entidades de otras Partes
Artículo 6 - Solicitud de información sobre el registro de nombres de dominio
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes, a efectos de investigaciones o procedimientos penales específicos, para emitir una solicitud a una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio en el territorio de otra Parte para obtener la información que esté en posesión o
bajo el control de la entidad, con el fin de identificar o ponerse en contacto con el titular de un nombre de dominio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que una entidad en su territorio divulgue dicha información en respuesta a una solicitud en virtud del párrafo 1, sujeto a las condiciones razonables previstas en la legislación nacional.
3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá incluir:
a. la fecha de emisión de la solicitud, y la identidad y los datos de contacto de la autoridad competente que emite la solicitud;
b. el nombre de dominio sobre el que se solicita información y una lista detallada de la información solicitada, incluidos los elementos de datos concretos;
c. una declaración en la que se indique que la solicitud se emite en virtud del presente Protocolo, que la necesidad de la información se debe a su pertinencia para una investigación o procedimiento penal específico y que la información sólo se utilizará para esa investigación o procedimiento penal específico, y
d. el periodo de tiempo y la forma en que se divulgará la información y cualquier otra instrucción especial de procedimiento.
4. Si es aceptable para la entidad, una Parte podrá presentar una solicitud en virtud del párrafo 1 en formato electrónico. Es posible que se requieran niveles adecuados de seguridad y autentificación.
5. En caso de falta de cooperación por parte de una entidad descrita en el párrafo 1, la Parte requirente podrá pedir a la entidad que explique la razón por la que no divulga la información solicitada. La Parte requirente podrá solicitar consultas con la Parte en la que se encuentre la entidad, con miras a determinar las medidas disponibles para obtener la información.
6. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad designada para los fines de consulta en virtud del párrafo 5.
7. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes con arreglo al párrafo 6. Cada Parte se asegurará de que los datos que haya facilitado para el registro sean correctos en todo momento.
Artículo 7 - Divulgación de la información de los abonados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para emitir una orden que se presentará directamente a un proveedor de servicios en el territorio de otra Parte, a fin de obtener la divulgación de información especificada y almacenada del abonado que esté en posesión o bajo el control de dicho proveedor de servicios, cuando la información sobre el abonado sea necesaria para las investigaciones o procedimientos penales específicos de la Parte emisora.
2. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para que un proveedor de servicios en su territorio divulgue información sobre los abonados en respuesta a una orden en virtud del párrafo 1.
b. En el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá – con respecto a las órdenes emitidas a los proveedores de servicios en su territorio – hacer la siguiente declaración: “La orden en virtud del párrafo 1 del artículo 7 debe ser emitida por un fiscal u otra
autoridad judicial, o bajo su supervisión, o de lo contrario ser emitida bajo una supervisión independiente”.
3. La orden a que se refiere el párrafo 1 deberá especificar:
a. la autoridad emisora y la fecha de emisión;
b. una declaración de que la orden se emite en virtud del presente Protocolo;
c. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios que deben ser notificados;
d. el delito o delitos que son objeto de la investigación o el procedimiento penal;
e. la autoridad que solicita la información específica sobre el abonado, si no es la autoridad emisora, y
f. una descripción detallada de la información específica sobre el abonado que se busca.
4. La orden con arreglo al párrafo 1 irá acompañada de la siguiente información complementaria:
a. los fundamentos jurídicos internos que facultan a la autoridad para emitir la orden;
b. una referencia a las disposiciones legales y a las sanciones aplicables al delito objeto de investigación o enjuiciamiento;
c. la información de contacto de la autoridad a la que el proveedor de servicios deberá devolver la información del abonado, a la que podrá solicitar más información o a la que responderá de otro modo;
d. el periodo de tiempo para devolver la información del abonado y la forma de devolverla;
e. si ya se ha solicitado la conservación de los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable;
f. cualquier instrucción procesal especial;
g. si procede, una declaración de que se ha realizado una notificación simultánea de conformidad con el párrafo 5, y
h. cualquier otra información que pueda facilitar la obtención de la divulgación de la información del abonado.
5. a. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, notificar al Secretario General del Consejo de Europa que, cuando se emita una orden en virtud del párrafo 1 a un proveedor de servicios en su territorio, la Parte requiere, en todos los casos o en circunstancias determinadas, la notificación simultánea de la orden, la información complementaria y un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el procedimiento.
b. Independientemente de que una Parte exija o no la notificación en virtud del párrafo 5.a, podrá exigir al proveedor de servicios que consulte a las autoridades de la Parte en circunstancias determinadas antes de la divulgación.
c. Las autoridades notificadas con arreglo al párrafo 5.a o consultadas con arreglo al párrafo 5.b podrán, sin demora injustificada, ordenar al proveedor de servicios que no divulgue la información sobre el abonado si:
i. la divulgación puede perjudicar las investigaciones o procedimientos penales en esa Parte, o
ii. las condiciones o los motivos de denegación se aplicarían en virtud del párrafo 4 del artículo 25 y del párrafo 4 del artículo 27 del Convenio si la información sobre el abonado se hubiera recabado mediante asistencia mutua.
d. Las autoridades notificadas en virtud del párrafo 5.a o consultadas en virtud del párrafo 5.b:
i. podrán solicitar información adicional a la autoridad mencionada en el párrafo 4.c a los efectos de la aplicación del párrafo 5.c y no la divulgarán al proveedor de servicios sin el consentimiento de dicha autoridad, y
ii. informarán sin demora a la autoridad mencionada en el párrafo 4.c si el proveedor de servicios ha recibido instrucciones de no divulgar la información sobre el abonado y expondrán los motivos para ello.
e. Una Parte designará una única autoridad para recibir la notificación de conformidad con el párrafo 5.a y para llevar a cabo las acciones descritas en los párrafos 5.b, 5.c y 5.d. La Parte, en el momento de la primera notificación al Secretario General del Consejo de Europa de conformidad con el párrafo 5.a, deberá comunicar al Secretario General la información de contacto de dicha autoridad.
f. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes de conformidad con el párrafo 5.e y de si requieren una notificación en virtud del párrafo 5.a y en qué circunstancias. Cada Parte se asegurará de que los datos que proporcione para el registro sean correctos en todo momento.
6. Si es aceptable para el proveedor de servicios, una Parte podrá presentar una orden en virtud del párrafo 1 y la información complementaria de conformidad con el párrafo 4 en formato electrónico. Una Parte podrá presentar la notificación y la información complementaria de conformidad con el párrafo 5 en forma electrónica. Es posible que se requieran niveles adecuados de seguridad y autentificación.
7. Si un proveedor de servicios informa a la autoridad en el párrafo 4.c que no divulgará la información sobre el abonado solicitada, o si no divulga la información sobre el abonado en respuesta a la orden en virtud del párrafo 1 en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la orden o del plazo estipulado en el párrafo 4.d, si éste es más largo, las autoridades competentes de la Parte emisora podrán entonces solicitar la ejecución de la orden únicamente a través del artículo 8 u otras formas de asistencia mutua. Las Partes podrán solicitar a un proveedor de servicios que dé una razón para negarse a divulgar la información del abonado solicitada por la orden.
8. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que la Parte emisora deberá solicitar al proveedor de servicios la divulgación de la información sobre los abonados antes de solicitarla en virtud del artículo 8, a menos que la Parte emisora dé una explicación razonable por no haberlo hecho.
9. En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá:
a. reservarse el derecho de no aplicar este artículo, o
b. si la divulgación de determinados tipos de números de acceso en virtud de este artículo fuera incompatible con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, reservarse el derecho de no aplicar este artículo a dichos números.
Sección 3 - Procedimientos para mejorar la cooperación internacional entre autoridades para la divulgación de datos informáticos almacenados
Artículo 8 - Dar efecto a las órdenes de otra Parte para la producción acelerada de información sobre los abonados y datos de tráfico
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para emitir una orden que se presentará como parte de una solicitud a otra Parte con el fin de obligar a un proveedor de servicios en el territorio de la Parte requerida a presentar [información] específica y almacenada
a. información sobre los abonados, y
b. datos de tráfico
en posesión o control de dicho proveedor de servicios que sean necesarios para las investigaciones o procedimientos penales específicos de la Parte.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para dar efecto a una orden en virtud del párrafo 1 presentada por una Parte requirente.
3. En su solicitud, la Parte requirente presentará a la Parte requerida la orden prevista en el párrafo 1, la información de apoyo y cualquier instrucción especial de procedimiento.
a La orden deberá especificar:
i. la autoridad emisora y la fecha de emisión de la orden;
ii. una declaración de que la orden se presenta en virtud del presente Protocolo;
iii. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios que deben ser notificados;
iv. el delito o delitos que son objeto de la investigación o procedimiento penal;
v. la autoridad que solicita la información o los datos, si no es la autoridad emisora, y
vi. una descripción detallada de la información o los datos concretos solicitados.
a. La información de apoyo, proporcionada con el fin de ayudar a la Parte requerida a dar efecto a la orden y que no se divulgará al proveedor de servicios sin el consentimiento de la Parte requirente, especificará:
i. los fundamentos jurídicos internos que facultan a la autoridad para emitir la orden;
ii. las disposiciones legales y las sanciones aplicables al delito o delitos objeto de investigación o enjuiciamiento;
iii. el motivo por el que la Parte requirente cree que el proveedor de servicios está en posesión o control de los datos;
iv. un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el procedimiento;
v. la pertinencia de la información o los datos para la investigación o el procedimiento;
vi. información de contacto de una autoridad o autoridades que puedan proporcionar más información;
vii. si ya se ha solicitado la conservación de la información o de los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable, y
viii. si la información o los datos ya se han recabado por otros medios y, en su caso, de qué manera.
b. La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida lleve a cabo instrucciones procesales especiales.
4 Una Parte podrá declarar en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, que se requiere información justificativa adicional para dar efecto a las órdenes del párrafo 1.
5 La Parte requerida aceptará las solicitudes en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
6. a. La Parte requerida, a partir de la fecha de recepción de toda la información especificada en los párrafos 3 y 4, hará esfuerzos razonables para notificar al proveedor de servicios en un plazo de cuarenta y cinco días, si no antes, y ordenará la devolución de la información o los datos solicitados a más tardar:
i. veinte días para la información de los abonados, y
ii. cuarenta y cinco días para los datos de tráfico.
b. La Parte requerida dispondrá la transmisión de la información o los datos producidos a la Parte requirente sin demora indebida.
7. Si la Parte requerida no puede cumplir las instrucciones del párrafo 3.c en la forma solicitada, informará sin demora a la Parte requirente y, si procede, especificará las condiciones en las que podría cumplirlas, tras lo cual la Parte requirente determinará si, a pesar de todo, la solicitud debe ser ejecutada.
8. La Parte requerida podrá negarse a ejecutar una solicitud por los motivos establecidos en el párrafo 4 del artículo 25, o en el párrafo 4 del artículo 27 del Convenio, o podrá imponer las condiciones que considere necesarias para permitir la ejecución de la solicitud. La Parte requerida podrá aplazar la ejecución de las solicitudes por los motivos establecidos en el párrafo 5 del artículo 27 del Convenio. La Parte requerida notificará a la Parte requirente, tan pronto como sea posible, la denegación, las condiciones o el aplazamiento. La Parte requerida notificará también a la Parte requirente otras circunstancias que puedan retrasar significativamente la ejecución de la solicitud. El artículo 28, párrafo 2.b, del Convenio se aplicará al presente artículo.
9. a. Si la Parte requirente no puede cumplir una condición impuesta por la Parte requerida en virtud del párrafo 8, informará sin demora a la Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces si, a pesar de ello, debe facilitarse la información o el material.
b. Si la Parte requirente acepta la condición, quedará obligada a cumplirla. La Parte requerida que suministre información o material sujeto a dicha condición podrá exigir a la Parte requirente que explique, en relación con dicha condición, el uso que se ha hecho de dicha información o material.
10. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa y mantendrá actualizada la información de contacto de las autoridades designadas:
a. para presentar una orden en virtud del presente artículo, y
b. para recibir una orden en virtud del presente artículo.
11. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que exige que las solicitudes de otras Partes en virtud del presente artículo le sean presentadas por la autoridad central de la
Parte requirente, o por cualquier otra autoridad que las Partes interesadas determinen de común acuerdo.
12. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes en virtud del párrafo 10. Cada Parte se asegurará de que los datos que haya facilitado para el registro sean correctos en todo momento.
13. En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el presente artículo a los datos de tráfico.
Artículo 9 - Divulgación acelerada de datos informáticos almacenados en caso de emergencia
1. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, en caso de emergencia, para que su punto de contacto para la Red 24/7 a que se hace referencia en el artículo 35 del Convenio ("punto de contacto") pueda transmitir una solicitud a un punto de contacto de otra Parte y recibir una solicitud de éste en la que se pida asistencia inmediata para obtener de un proveedor de servicios en el territorio de esa Parte la divulgación acelerada de determinados datos informáticos almacenados que estén en posesión o bajo el control de ese proveedor de servicios, sin necesidad de una solicitud de asistencia mutua.
b. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que no dará cumplimiento a las solicitudes contempladas en el párrafo 1.a que pretendan únicamente la divulgación de la información de los abonados.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir, de conformidad con el párrafo 1:
a. que sus autoridades puedan recabar datos de un proveedor de servicios en su territorio a raíz de una solicitud en virtud del párrafo 1;
b. que un proveedor de servicios en su territorio divulgue los datos solicitados a sus autoridades en respuesta a una solicitud en virtud del párrafo 2.a, y
c. que sus autoridades faciliten los datos solicitados a la Parte requirente.
3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá especificar:
a. la autoridad competente que solicita los datos y la fecha en que se emitió la solicitud;
b. una declaración de que la solicitud se emite en virtud del presente Protocolo;
c. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios en posesión o control de los datos solicitados;
d. el delito o delitos objeto de la investigación o procedimiento penal y una referencia a sus disposiciones jurídicas y a las penas aplicables;
e. hechos suficientes para demostrar que existe una emergencia y cómo los datos buscados se relacionan con ella;
f. una descripción detallada de los datos solicitados;
g. cualquier instrucción especial de procedimiento, y
h. cualquier otra información que pueda facilitar la obtención de la divulgación de los datos solicitados.
4. La Parte requerida aceptará una solicitud en formato electrónico. Una Parte también podrá aceptar una solicitud transmitida verbalmente y podrá exigir confirmación en forma electrónica. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
5. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que exige a las Partes requirentes, tras la ejecución de la solicitud, que presenten la solicitud y cualquier información complementaria transmitida en apoyo de la misma, en el formato y por el conducto, que podrá incluir la asistencia mutua, que especifique la Parte requerida.
6. La Parte requerida informará a la Parte requirente de su decisión sobre la solicitud en virtud del párrafo 1 de forma rápida y expedita y, si procede, especificará las condiciones en las que proporcionaría los datos y cualquier otra forma de cooperación de que se disponga.
7. a. Si una Parte requirente no puede cumplir una condición impuesta por la Parte requerida en virtud del párrafo 6, informará sin demora a la Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces si la información o el material deben proporcionarse de todos modos. Si la Parte requirente acepta la condición, quedará obligada a cumplirla.
b. La Parte requerida que suministre información o material sujeto a dicha condición podrá exigir a la Parte requirente que explique, en relación con dicha condición, el uso que se hace de dicha información o material.
Sección 4 – Procedimientos relativos a la asistencia mutua en caso de emergencia
Artículo 10 - Asistencia mutua en caso de emergencia
1. Cada Parte podrá solicitar asistencia mutua de forma rápida y expedita cuando considere que existe una emergencia. Una solicitud en virtud del presente artículo deberá incluir, además de los demás elementos necesarios, una descripción de los hechos que demuestran que existe una emergencia y la forma en que la asistencia solicitada se relaciona con ella.
2. La Parte requerida aceptará dicha solicitud en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
3. La Parte requerida podrá solicitar, de forma rápida y expedita, información complementaria para evaluar la solicitud. La Parte requirente facilitará dicha información complementaria de forma rápida y expedita.
4. Una vez que esté convencida de que existe una emergencia y de que se han cumplido los demás requisitos de asistencia mutua, la Parte requerida responderá a la solicitud de forma rápida y expedita.
5. Cada Parte garantizará que una persona de su autoridad central o de otras autoridades responsables de responder a las solicitudes de asistencia mutua esté disponible las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana para responder a una solicitud de conformidad con el presente artículo.
6. La autoridad central u otras autoridades responsables de la asistencia mutua de la Parte requirente y de la Parte requerida podrán determinar de común acuerdo que los resultados de la ejecución de una solicitud en virtud del presente artículo, o una copia anticipada de los mismos, puedan facilitarse a la Parte requirente por un cauce distinto del utilizado para la solicitud.
7. Cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida, se aplicarán al presente artículo los párrafos 2.b y 3 a 8 del artículo 27, y los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del Convenio.
8. Cuando exista tal tratado o acuerdo, el presente artículo se complementará con las disposiciones de dicho tratado o acuerdo, a menos que las Partes interesadas decidan de común acuerdo aplicar, en su lugar, alguna o todas las disposiciones del Convenio a que se hace referencia en el párrafo 7 del presente artículo.
9. Cada Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que las solicitudes también podrán ser enviadas directamente a sus autoridades judiciales, o a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o a su punto de contacto 24/7 establecido en virtud del artículo 35 del Convenio. En cualquiera de estos casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente. Cuando una solicitud se envíe directamente a una autoridad judicial de la Parte requerida y ésta no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará a la Parte requirente directamente de que lo ha hecho.
Sección 5 - Procedimientos relativos a la cooperación internacional en ausencia de acuerdos internacionales aplicables
Artículo 11 - Videoconferencia
1. Una Parte requirente podrá solicitar, y la Parte requerida podrá permitir, que se tomen testimonios y declaraciones de un testigo x xxxxxx por videoconferencia. La Parte requirente y la Parte requerida se consultarán para facilitar la resolución de cualquier cuestión que pueda surgir en relación con la ejecución de la solicitud, incluyendo, según proceda: qué Parte presidirá; las autoridades y personas que estarán presentes; si una o ambas Partes administrarán juramentos y advertencias o proporcionarán instrucciones particulares al testigo x xxxxxx; la manera de interrogar al testigo x xxxxxx; la manera en que se garantizarán debidamente los derechos del testigo x xxxxxx; el tratamiento de las reclamaciones de privilegio o inmunidad; el tratamiento de las objeciones a las preguntas o respuestas, y si una o ambas Partes proporcionarán servicios de traducción, interpretación y transcripción.
2. a. Las autoridades centrales de las Partes requerida y requirente se comunicarán directamente entre sí a efectos del presente artículo. La Parte requerida podrá aceptar una solicitud en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
b. La Parte requerida informará a la Parte requirente de los motivos por los que no ejecuta o retrasa la ejecución de la solicitud. El párrafo 8 del artículo 27 del Convenio se aplica al presente artículo. Sin perjuicio de cualquier otra condición que una Parte requerida pueda imponer de conformidad con el presente artículo, se aplican al presente artículo los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del Convenio.
3. La Parte requerida que preste asistencia en virtud del presente artículo procurará obtener la presencia de la persona cuyo testimonio o declaración se solicita. Cuando proceda, la Parte requerida podrá, en la medida en que lo permita su legislación, adoptar las medidas necesarias para obligar a un testigo x xxxxxx a comparecer en la Parte requerida en un momento y lugar determinados.
4. Se seguirán los procedimientos relativos a la realización de la videoconferencia especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación nacional de la Parte requerida. En caso de incompatibilidad, o en la medida en que el procedimiento no haya sido especificado por la Parte requirente, la Parte requerida aplicará el procedimiento previsto en su legislación nacional, salvo que las Partes requirente y requerida decidan de común acuerdo otra cosa.
5. Sin perjuicio de la competencia con arreglo al derecho interno de la Parte requirente, cuando en el transcurso de la videoconferencia, el testigo x xxxxxx:
x. xxxx una declaración intencionadamente falsa cuando la Parte requerida, de conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida, haya obligado a dicha persona a testificar con veracidad;
b. se niegue a testificar cuando la Parte requerida, de conformidad con su derecho interno, haya obligado a dicha persona a testificar, o
x. xxxxxx otra falta prohibida por el derecho interno de la Parte requerida en el curso de dicho procedimiento,
la persona será sancionable en la Parte requerida de la misma manera que si dicho acto se hubiera cometido en el curso de sus procedimientos internos.
6. a. Salvo que la Parte requirente y la Parte requerida determinen de común acuerdo otra cosa, la Parte requerida correrá con todos los gastos relacionados con la ejecución de una solicitud en virtud del presente artículo, excepto:
i. los honorarios de un perito;
ii. los gastos de traducción, interpretación y transcripción, y
iii. los gastos de carácter extraordinario.
b. Si la ejecución de una solicitud impusiera gastos de carácter extraordinario, la Parte requirente y la Parte requerida se consultarán mutuamente a fin de determinar las condiciones en las que puede ejecutarse la solicitud.
7. Cuando la Parte requirente y la Parte requerida lo hayan acordado mutuamente:
a. las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a efectos de la realización de audioconferencias, y
b. la tecnología de videoconferencia podrá utilizarse para fines, o para audiencias, distintos de los descritos en el párrafo 1, incluso para fines de identificación de personas u objetos.
8. Cuando una Parte requerida opte por permitir la audiencia de un sospechoso o acusado, podrá exigir condiciones y salvaguardias particulares con respecto a la toma de testimonio o declaración de dicha persona, o a la entrega de notificaciones o la aplicación de medidas procesales a la misma.
Artículo 12 - Equipos conjuntos de investigación e investigaciones conjuntas
1. Por acuerdo mutuo, las autoridades competentes de dos o más Partes podrán establecer y poner en funcionamiento un equipo conjunto de investigación en sus territorios para facilitar las investigaciones o los procedimientos penales, cuando se considere de particular utilidad una mayor coordinación. Las autoridades competentes serán determinadas por las respectivas Partes interesadas.
2. Los procedimientos y condiciones que rijan el funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación, tales como sus fines específicos; su composición; sus funciones; su duración y cualquier periodo de prórroga; su ubicación; su organización; las condiciones de recopilación, transmisión y utilización de la información o de las pruebas; las condiciones de confidencialidad, y las condiciones de participación de las autoridades de una Parte en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otra Parte, serán los acordados entre dichas autoridades competentes.
3. Una Parte podrá declarar, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que su autoridad central debe ser signataria del acuerdo por el que se establece el equipo o estar de otra manera de acuerdo con él.
4. Dichas autoridades competentes y participantes se comunicarán directamente, con la salvedad de que las Partes podrán determinar de común acuerdo otros canales de comunicación apropiados cuando circunstancias excepcionales requieran una coordinación más centralizada.
5. Cuando sea necesario adoptar medidas de investigación en el territorio de una de las Partes afectadas, las autoridades participantes de esa Parte podrán solicitar a sus propias autoridades que adopten dichas medidas sin que las demás Partes tengan que presentar una solicitud de asistencia mutua. Dichas medidas serán llevadas a cabo por las autoridades de esa Parte en su territorio en las condiciones que se apliquen de conformidad con el derecho interno en una investigación nacional.
6. La utilización de la información o las pruebas facilitadas por las autoridades participantes de una Parte a las autoridades participantes de otras Partes afectadas podrá denegarse o restringirse de la manera establecida en el acuerdo descrito en los párrafos 1 y 2. Si dicho acuerdo no establece las condiciones para denegar o restringir el uso, las Partes podrán utilizar la información o los elementos de prueba facilitados:
a. para los fines para los que se ha celebrado el acuerdo;
b. para la detección, investigación y persecución de delitos distintos de aquellos para los que se celebró el acuerdo, previo consentimiento de las autoridades que proporcionaron la información o las pruebas. No obstante, no se requerirá el consentimiento cuando los principios jurídicos fundamentales de la Parte que utilice la información o las pruebas exijan que divulgue la información o las pruebas para proteger los derechos de una persona acusada en un proceso penal. En tal caso, dichas autoridades notificarán sin demora injustificada a las autoridades que proporcionaron la información o las pruebas, o
c. para prevenir una emergencia. En tal caso, las autoridades participantes que hayan recibido la información o las pruebas lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades participantes que hayan proporcionado la información o las pruebas, a menos que se determine lo contrario de mutuo acuerdo.
7. A falta de un acuerdo como los descritos en los párrafos 1 y 2, se podrán realizar investigaciones conjuntas en condiciones convenidas mutuamente caso por caso. El presente párrafo se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas.
Capítulo III - Condiciones y salvaguardias
Artículo 13 - Condiciones y salvaguardias
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, cada Parte velará por que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de las facultades y los procedimientos previstos en el presente Protocolo estén sujetos a las condiciones y salvaguardias previstas en su derecho interno, que deberá garantizar la protección adecuada de los derechos humanos y las libertades.
Artículo 14 - Protección de datos personales
1. Ámbito de aplicación
a. Salvo que se disponga lo contrario en los párrafos 1.b y c, cada Parte procesará los datos personales que reciba en virtud del presente Protocolo de conformidad con los párrafos 2 a 15 del presente artículo.
b. Si, en el momento de la recepción de los datos personales en virtud del presente Protocolo, tanto la Parte transferente como la Parte receptora están mutuamente vinculadas por un acuerdo internacional que establezca un marco global entre dichas Partes para la protección de datos personales que sea aplicable a la transferencia de datos personales con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos penales, y que disponga que el tratamiento de datos personales en virtud de dicho acuerdo cumple con los requisitos de la legislación sobre protección de datos de las Partes afectadas, los términos de dicho acuerdo se aplicarán, para las medidas que entren en su ámbito de aplicación, a los datos personales recibidos en virtud del Protocolo en lugar de los párrafos 2 a 15, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa.
c. Si la Parte transferente y la Parte receptora no están mutuamente vinculadas en virtud de un acuerdo descrito en el párrafo 1.b, podrán determinar mutuamente que la transferencia de datos personales en virtud del presente Protocolo pueda tener lugar sobre la base de otros acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas en lugar de los párrafos 2 a 15.
d. Cada Parte considerará que el tratamiento de datos personales con arreglo a los párrafos
1.a y 1.b cumple los requisitos de su marco jurídico de protección de datos personales para las transferencias internacionales de datos personales, y no se requerirá ninguna otra autorización para la transferencia con arreglo a dicho marco jurídico. Una Parte sólo podrá denegar o impedir las transferencias de datos a otra Parte en virtud del presente Protocolo por motivos de protección de datos en las condiciones establecidas en el párrafo 15 cuando se aplique el párrafo 1.a, o en virtud de los términos de un acuerdo o convenio a que se hace referencia en los párrafos 1.b o c, cuando sea aplicable uno de esos párrafos.
e. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte aplique salvaguardias más estrictas al tratamiento por sus propias autoridades de los datos personales recibidos en virtud del presente Protocolo.
2. Finalidad y uso
a. La Parte que ha recibido datos personales procederá a su tratamiento para los fines descritos en el artículo 2. No hará tratamiento adicional de los datos personales con una finalidad incompatible y no someterá los datos a tratamiento ulterior cuando no lo permita su marco jurídico nacional. El presente artículo no afectará la capacidad de la Parte transferente de imponer condiciones adicionales en virtud del presente Protocolo en un caso concreto; no obstante, esas condiciones no incluirán condiciones genéricas de protección de datos.
b. La Parte receptora garantizará, con arreglo a su marco jurídico interno, que los datos personales solicitados y tratados sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines de dicho tratamiento.
3. Calidad e integridad
Cada Parte adoptará medidas razonables para garantizar que los datos personales se mantengan con la exactitud e integridad y estén tan actualizados como sea necesario y adecuado para el tratamiento legítimo de los datos personales, teniendo en cuenta los fines del tratamiento de los mismos.
4. Datos sensibles
El tratamiento por una Parte de datos personales que revelen el origen racial o étnico; las opiniones políticas; las creencias religiosas o de otro tipo; la afiliación sindical; los datos genéticos; los datos biométricos considerados sensibles en vista de los riesgos que entrañan, o los datos personales relativos a la salud o a la vida sexual, sólo se llevará a cabo con las garantías adecuadas para evitar el riesgo de efectos perjudiciales injustificados del uso de dichos datos, en particular contra la discriminación ilegal.
5. Periodos de conservación
Cada una de las Partes conservará los datos personales solo durante el tiempo que sea necesario y procedente para los fines del tratamiento de los datos de conformidad con el párrafo 2. Con el fin de cumplir esta obligación, establecerá en su marco jurídico interno periodos de conservación específicos o revisiones periódicas de la necesidad de seguir conservando los datos.
6. Decisiones automatizadas
Las decisiones que produzcan un efecto negativo significativo en relación con los intereses pertinentes de la persona a la que se refieran los datos personales no podrán basarse únicamente en el tratamiento automatizado de datos personales, a menos que lo autorice la legislación nacional y existan las garantías adecuadas que incluyan la posibilidad de obtener la intervención humana.
7. Seguridad de los datos e incidentes de seguridad
a. Cada Parte garantizará que dispone de las medidas tecnológicas, físicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos personales, en particular contra la pérdida o el acceso accidental o no autorizado, la divulgación, la alteración o la destrucción ("incidente de seguridad").
b. Cuando se descubra un incidente de seguridad en el que exista un riesgo significativo de daño físico o no físico para las personas o para la otra Parte, la Parte receptora evaluará sin demora la probabilidad y la magnitud del mismo, y adoptará sin demora las medidas apropiadas para mitigar ese daño. Dichas medidas incluirán la notificación a la autoridad transferente o, a efectos de la sección 2 del capítulo II, a la autoridad o las autoridades designadas de conformidad con el párrafo 7. No obstante, la notificación podrá incluir restricciones adecuadas en cuanto a la transmisión ulterior de la notificación; podrá retrasarse u omitirse cuando dicha notificación pueda poner en peligro la seguridad nacional, o retrasarse cuando dicha notificación pueda poner en peligro las medidas de protección de la seguridad pública. Dichas medidas incluirán también la notificación a la persona afectada, a menos que la Parte haya tomado las medidas adecuadas para que ya no exista un riesgo significativo. La notificación a la persona podrá retrasarse u omitirse en las condiciones establecidas en el párrafo 12.a.i. La Parte notificada podrá solicitar consultas e información adicional sobre el incidente y la respuesta al mismo.
c. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que han de ser notificadas de conformidad con el párrafo 7 a efectos de la sección 2 del capítulo II; la información proporcionada podrá modificarse posteriormente.
8. Mantenimiento de registros
Cada Parte mantendrá registros o dispondrá de otros medios apropiados para demostrar cómo se accede, utiliza y divulga los datos personales de una persona en un caso concreto.
9. Intercambio de información dentro de una Parte
a. Cuando una autoridad de una Parte proporcione datos personales recibidos inicialmente en virtud del presente Protocolo a otra autoridad de esa Parte, esa otra autoridad procederá a su tratamiento de conformidad con el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9.b.
b. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9.a, una Parte que haya formulado una reserva en virtud del artículo 17 podrá facilitar los datos personales que haya recibido a sus Estados constituyentes o a entidades territoriales similares, siempre que la Parte haya adoptado medidas para que las autoridades receptoras sigan protegiendo eficazmente los datos, al proporcionar un nivel de protección de los mismos comparable al que ofrece el presente artículo.
c. En caso de que existan indicios de aplicación indebida del presente párrafo, la Parte transferente podrá solicitar consultas y la información pertinente sobre dichos indicios.
10. Transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional
a. La Parte receptora podrá transferir los datos personales a otro Estado u organización internacional únicamente con la autorización previa de la autoridad transferente o, a efectos de la sección 2 del capítulo II, de la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el párrafo 10.b.
b. Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la autoridad o autoridades que concederán autorización a efectos de la sección 2 del capítulo II; la información proporcionada podrá modificarse posteriormente.
11. Transparencia y notificación
a. Cada Parte notificará mediante la publicación de avisos generales, o mediante notificación personal a la persona cuyos datos personales se hayan recopilado, con respecto a:
i. la base jurídica y la finalidad del tratamiento;
ii. los periodos de conservación o revisión de conformidad con el párrafo 5, según corresponda;
iii. los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se divulgan dichos datos, y
iv. el acceso, la rectificación y la reparación disponibles.
b. Una Parte podrá someter cualquier requisito de notificación personal a restricciones razonables con arreglo a su marco jurídico nacional de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo 12.a.i.
c. Cuando el marco jurídico nacional de la Parte transferente exija dar aviso personal a la persona cuyos datos han sido proporcionados a otra Parte, la Parte transferente adoptará medidas para que la otra Parte sea informada en el momento de la transferencia con respecto a este requisito y reciba la información de contacto adecuada. La notificación personal no se realizará si la otra Parte ha solicitado que la provisión de los datos se mantenga confidencial, cuando se apliquen las condiciones de restricción establecidas en el párrafo 12.a.i. Una vez que dejen de aplicarse estas restricciones y se pueda proporcionar la notificación personal, la otra Parte tomará medidas para que se informe a la Parte transferente. Si aún no ha sido informada, la Parte transferente tiene derecho a presentar solicitudes a la Parte receptora, la que informará a la Parte transferente si mantiene la restricción.
12. Acceso y rectificación
a. Cada Parte velará por que toda persona cuyos datos personales se hayan recibido en virtud del presente Protocolo tenga derecho a solicitar y obtener, de conformidad con los procedimientos establecidos en su ordenamiento jurídico interno y sin demora injustificada:
i. una copia escrita o electrónica de la documentación conservada sobre esa persona que contenga sus datos personales y la información disponible que indique la base jurídica y los fines del tratamiento, los periodos de conservación y los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos ("acceso"), así como información relativa a las opciones disponibles para obtener reparación; siempre que el acceso en un caso concreto pueda estar sujeto a la aplicación de restricciones proporcionadas permitidas en virtud de su marco jurídico interno, necesarias, en el momento del fallo, para proteger los derechos y las libertades de otras personas u objetivos importantes de interés público general y que tengan debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona afectada, y
ii. rectificación cuando los datos personales de la persona sean inexactos o hayan sido tratados incorrectamente; la rectificación incluirá – según corresponda y sea razonable teniendo en cuenta los motivos de la rectificación y el contexto particular del tratamiento – la corrección, la complementación, la supresión o la anonimización, la restricción del tratamiento o el bloqueo.
b. Si se deniega o restringe el acceso o la rectificación, la Parte proporcionará a la persona, por escrito, que podrá ser por vía electrónica, sin demora injustificada, una respuesta en la que se le informe de la denegación o la restricción. En ella se expondrán los motivos de dicha denegación o restricción y se proporcionará información sobre las opciones de recurso disponibles. Cualquier gasto incurrido para obtener acceso deberá limitarse a lo que sea razonable y no excesivo.
13. Recursos judiciales y extrajudiciales
Cada Parte dispondrá de recursos judiciales y no judiciales efectivos para ofrecer reparación por las violaciones del presente artículo.
14. Supervisión
Cada Parte dispondrá de una o varias autoridades públicas que ejerzan, por sí solas o de forma acumulativa, funciones y facultades de supervisión independientes y eficaces con respecto a las medidas establecidas en el presente artículo. Entre las funciones y facultades de estas autoridades, actuando por si solas o acumulativamente, figurarán las facultades de
investigación, la facultad para actuar en función de las denuncias y la capacidad de adoptar medidas correctivas.
15. Consulta y suspensión
Una Parte podrá suspender la transferencia de datos personales a otra Parte si tiene pruebas sustanciales de que la otra Parte incumple sistemática o materialmente los términos del presente artículo o de que es inminente un incumplimiento material. No suspenderá las transferencias sin previo aviso razonable, y no lo hará hasta después de que las Partes afectadas hayan iniciado un periodo razonable de consultas sin llegar a una resolución. No obstante, una Parte podrá suspender provisionalmente las transferencias en caso de una infracción sistemática o material que suponga un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una persona física, o un daño sustancial a su reputación o su situación económica, en cuyo caso lo notificará a la otra Parte e iniciará consultas con ella inmediatamente después. Si las consultas no han conducido a una resolución, la otra Parte podrá suspender recíprocamente las transferencias si tiene pruebas sustanciales de que la suspensión por parte de la Parte que suspende era contraria a los términos de este párrafo. La Parte que suspende levantará la suspensión tan pronto como se haya subsanado la infracción que justifica la suspensión; cualquier suspensión recíproca se levantará en ese momento. Los datos personales transferidos antes de la suspensión seguirán siendo tratados de conformidad con el presente Protocolo.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Artículo 15 - Efectos del presente Protocolo
1. a. El párrafo 2 del artículo 39 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
b. Con respecto a las Partes que son miembros de la Unión Europea, dichas Partes podrán, en sus relaciones mutuas, aplicar la legislación de la Unión Europea que rija las cuestiones tratadas en el presente Protocolo.
c. El párrafo 1.b no afecta a la plena aplicación del presente Protocolo entre las Partes que son miembros de la Unión Europea y las demás Partes.
2. El párrafo 3 del artículo 39 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
Artículo 16 - Firma y entrada en vigor
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes en el Convenio, que podrán expresar su consentimiento en obligarse mediante:
a. la firma sin reservas en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o
b. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Respecto de toda Parte en el Convenio que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar obligada por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Parte haya expresado su consentimiento en quedar obligada por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 17 - Cláusula federal
1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de asumir obligaciones en virtud del presente Protocolo, que sean compatibles con los principios fundamentales que rigen las relaciones entre su gobierno central y los Estados constituyentes u otras entidades territoriales similares, siempre que:
a. el Protocolo se aplique al gobierno central del Estado federal;
b. dicha reserva no afecte a las obligaciones de proporcionar la cooperación solicitada por otras Partes de conformidad con las disposiciones del capítulo II, y
c. las disposiciones del artículo 13 se apliquen a los Estados constituyentes del Estado federal o a otras entidades territoriales similares.
2. Otra Parte podrá impedir que las autoridades, proveedores o entidades en su territorio cooperen en respuesta a una solicitud u orden presentada directamente por el Estado constituyente u otra entidad territorial similar de un Estado federal que haya formulado una reserva en virtud del párrafo 1, a menos que dicho Estado federal notifique al Secretario General del Consejo de Europa que un Estado constituyente u otra entidad territorial similar aplica las obligaciones del presente Protocolo aplicables a dicho Estado federal. El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de dichas notificaciones.
3. Otra Parte no impedirá que las autoridades, los proveedores o las entidades de su territorio cooperen con un Estado constituyente u otra entidad territorial similar en virtud de una reserva formulada con arreglo al párrafo 1, si se ha presentado una orden o una solicitud a través del gobierno central o se ha celebrado un acuerdo de equipo conjunto de investigación con arreglo al artículo 12 con la participación del Gobierno central. En tales situaciones, el gobierno central velará por el cumplimiento de las obligaciones aplicables del Protocolo, siempre que, con respecto a la protección de los datos personales facilitados a los Estados constituyentes o entidades territoriales similares, solamente se aplicarán los términos del párrafo 9 del artículo 14 o, cuando proceda, las disposiciones de un acuerdo o convenio descrito en los párrafos 1.b o 1.c del artículo 14.
4. En lo que respecta a las disposiciones del presente Protocolo cuya aplicación sea competencia de los Estados constituyentes o de otras entidades territoriales similares que no estén obligadas por el régimen constitucional de la federación a adoptar medidas legislativas, el gobierno central informará a las autoridades competentes de dichos Estados de dichas disposiciones con su dictamen favorable, instándoles a adoptar las medidas adecuadas para ponerlas en práctica.
Artículo 18 - Aplicación territorial
1. El presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios especificados en una declaración hecha por una Parte en virtud de los párrafos 1 o 2 del artículo 38 del Convenio, en la medida en que dicha declaración no haya sido retirada con arreglo al párrafo 3 del artículo 38.
2. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que el presente Protocolo no se aplicará a uno o más territorios especificados en la declaración de la Parte en virtud de los párrafos 1 y/o 2 del artículo 38 del Convenio.
3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 2 del presente artículo podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
Artículo 19 - Reservas y declaraciones
1. Mediante notificación escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se acoge a la reserva o reservas previstas en el artículo 7, párrafos 9.a y 9.b; en el artículo 8, párrafo 13, y en el artículo 17 del presente Protocolo. No podrán formularse otras reservas.
2. Mediante notificación escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, hacer la declaración o declaraciones indicadas en el artículo 7, párrafos 2.b y 8; en el artículo 8, párrafo 11; en el artículo 9, párrafos 1.b y 5; en el artículo 10, párrafo 9; en el artículo 12, párrafo 3, y en el artículo 18, párrafo 2, del presente Protocolo.
3. Mediante notificación escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio hará cualquier declaración o notificaciones o comunicaciones mencionadas en el artículo 7, párrafos 5.a y e; en el artículo 8, párrafos 4 y 10.a y b; en el artículo 14, párrafos
7.c y 10.b, y en el artículo 17, párrafo 2, del presente Protocolo, con arreglo a los términos que se especifican en ellos.
Artículo 20 - Situación y retirada de las reservas
1. Una Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 la retirará, total o parcialmente, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en la fecha especificada en ella, y esa fecha es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en esa fecha posterior.
2. El Secretario General del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, sobre las perspectivas de retirarlas.
Artículo 21 - Enmiendas
1. Las enmiendas al presente Protocolo podrán ser propuestas por cualquiera de las Partes en el mismo y serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a las Partes y signatarios del Convenio, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.
2. Toda enmienda propuesta por una Parte se comunicará al Comité Director para los Problemas Criminales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su dictamen sobre dicha propuesta de enmienda.
3. El Comité de Ministros examinará la propuesta de enmienda y el dictamen presentado por el CDPC y, previa consulta con las Partes en el Convenio, podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 3 se remitirá a las Partes en el presente Protocolo para su aceptación.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes en el presente Protocolo hayan informado al Secretario General de su aceptación.
Artículo 22 - Solución de controversias
El artículo 45 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
Artículo 23 - Consultas de las Partes y evaluación de la aplicación
1. El artículo 46 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
2. Las Partes evaluarán periódicamente la utilización y aplicación efectivas de las disposiciones del presente Protocolo. El artículo 2 del Reglamento Interno del Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, revisado el 16 de octubre de 2020, se aplicará mutatis mutandis. Las Partes revisarán inicialmente y podrán modificar por consenso los procedimientos de dicho artículo en la medida en que se apliquen al presente Protocolo cinco años después de la entrada en vigor del mismo.
3. La revisión del artículo 14 se iniciará una vez que diez Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo.
Artículo 24 - Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Protocolo mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. La denuncia del Convenio por una Parte en el presente Protocolo constituye una denuncia del presente Protocolo.
4. La información o las pruebas transferidas antes de la fecha efectiva de la denuncia seguirán siendo tratadas de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 25 - Notificación
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Partes y a los signatarios del Convenio, así como a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio acerca de:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 16;
d. toda declaración o reserva formulada de conformidad con el artículo 19 o la retirada de reservas formulada de conformidad con el artículo 20, y
e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionados con el presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 12 xx xxxx de 2022, en las lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a las Partes y signatarios del Convenio, y a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.