ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 561/2019 Resolución nº 456/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 30 de octubre de 2019
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación xx Xxxx Infocenter AB (en adelante Prio), contra los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares del contrato de suministro “Arrendamiento del programa de control antiplagio y formato portable de documentos con accesibilidad en la Universidad Autónoma de Madrid”, dividido en dos lotes, número de expediente: S-23/19, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que el día 24 de septiembre de 2019, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la convocatoria de licitación pública del contrato de suministro de referencia, mediante licitación electrónica por procedimiento abierto con criterio único precio, con un valor estimado de 143.830,50 euros, para un plazo de duración de 1 de diciembre de 2019 a 31 xx xxxxxx de 2022.
Segundo.- El plazo de presentación de ofertas finalizó el 9 de octubre de 2019, habiendo presentado proposición 4 licitadores, entre ellos la recurrente, que interpuso el recurso con carácter previo a la presentación de su oferta.
Tercero.- Con fecha 9 de octubre de 2019, se ha recibido en este Tribunal escrito de la representación xx Xxxx interponiendo recurso contra los pliegos y demás documentación contractual del suministro de referencia, solicitando se anulen los apartados 2, 13 y 00 xxx Xxxxx 0 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas y los apartados 3.2, 4.2 y 5 xxx Xxxxxx de prescripciones Técnicas. Asimismo solicita la medida provisional de suspensión del procedimiento.
Cuarto.- El órgano de contratación ha remitido a este Tribunal, con fecha 15 de octubre de 2019, el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo
56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), acompañado de informes técnicos de la Dirección de Tecnologías de la Información de la Universidad Autónoma de Madrid (en adelante UAM), relativos al Lote 1 y al Lote 2, solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.
Quinto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida cautelarmente por acuerdo de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx Tribunal hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente su levantamiento.
Sexto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Tras la subsanación presentada ante este Tribunal el 17 de octubre de 2019, queda acreditada en el expediente, para la interposición del recurso, la legitimación xx Xxxx, sociedad limitada sueca inscrita en el Registro mercantil sueco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados demanera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso como Director General socio del Consejo de Administración de la empresa.
Tercero.- El recurso se ha interpuesto contra los Pliegos de un procedimiento de licitación de un contrato de suministro con un valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible de recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto.- La interposición del recurso se ha efectuado el 9 de octubre de 2019, dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 50.1.b) de la LCSP, dado que los pliegos se han publicado en el perfil de contratante el 24 de septiembre de 2019.
Quinto.- El fondo del recurso se concreta en impugnar las dos previsiones exigidas a los licitadores en el Pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) del contrato de suministro de referencia, referidas a: Licencia Turnitin control antiplagio, y presentación de certificado o cualquier otro documento del fabricante del software, que acredite la facultad o capacidad del licitador de distribuir la totalidad del software requerido en el lote que se presente.
Antes de entrar en el fondo de las cuestiones recurridas conviene transcribir los apartados de los pliegos del contrato impugnado afectados, por ser de interés en la resolución del recurso:
Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que regula las características del contrato:
1. Definición del objeto del contrato. Dividido en dos lotes:
“Lote 1 Aplicación del control antiplagio
Lote 2 Programa para la generación del formato portable de documentos que garantice el cumplimiento de la normativa de accesibilidad (ADOBE PRO)”.
2. Presupuesto Base de Licitación. Lote 1 - 92.018,69 euros.
Lote 2 - 82.016,22 euros.
“Para el caso de ambos lotes, el coste está estimado en base al precio único xx xxxxxxx ofertado por el fabricante del software objeto del lote a fecha del presente documento”.
13. Criterios de adjudicación.
“El único criterio para la valoración de las ofertas en todos los lotes será el precio. La adjudicación de cada lote del contrato recaerá en el licitador que presente la mejor oferta, entendiendo como tal la del precio más bajo, excepto en el caso previsto en el artículo 149 de la LCSP”.
15. Requisitos mínimos de solvencia y medios para acreditarlos
“Solvencia Técnica:
El criterio para acreditar la solvencia técnica de los licitadores a cualquiera de los lotes, se encuentra especificado en el apartado 5 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas”.
PPTP del contrato:
3.2 Funcionalidades requeridas al lote 1
“El programa estará disponible para todos los docentes de la Universidad, quienes podrán remitir los documentos y recibir informes de la plataforma antiplagio, en base a las propuestas entre la empresa fabricante del software y la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas). Propuestas que definen la adquisición y mantenimiento de licencias a precios más económicos y con ventajas adicionales.
El número de estudiantes matriculados en el curso académico y cuyos trabajos pueden ser evaluados, se estima en unos 40.000 entre grado, postgrado y títulos propios.
El envío de documentos a la plataforma se realizara bajo demanda. Es el docente quien decide que documentos analizar y cuando hacerlo. Como consecuencia, no todos los documentos almacenados en Moodle o en Open edX serán analizados.
Por ello se requiere
• Licencia Turnitin control antiplagio: 2800 Fte”.
4.2 Funcionalidades requeridas al lote 2:
“El servicio estará disponible para toda la comunidad académica, (...), en base al Acuerdo Marco entre la empresa fabricante del software y la CRUE (Conferencia de Rectores delas Universidades Españolas). Acuerdo que define la adquisición y mantenimiento de licencias a precios más económicos y con ventajas adicionales.
Se detallan a continuación los requerimientos:
• Adobe Acrobat Pro DC: 2800 Fte.
• Creative Cloud Shared Device License 2Gb: 15 licencias.
• Creative Cloud Enterprise 100Gb: 25 licencias”.
5. Documentación y certificados.
“Es requisito obligado para los licitadores de ambos lotes, presentar certificado o cualquier otro documento del fabricante del software, que acredite la facultad o capacidad del licitador de distribuir la totalidad del software requerido en el lote que se presente. La fecha de la firma del certificado o documentación no podrá ser anterior a
doce meses desde la fecha del cierre de presentación de ofertas a este pliego. La no presentación de dicho certificado será causa de exclusión de la propuesta presentada.
Asimismo, el adjudicatario garantizará que la UAM podrá disponer de acceso sin límites a las licencias descritas en cada lote. En todos los casos, los datos que se generen por el uso del software serán propiedad de la UAM, a todos los efectos marcados por la Ley de Propiedad Intelectual”.
La recurrente alega vulneración de lo establecido en el artículo 126.6, así como de los principios de no discriminación y concurrencia, en los apartados 3.2, 4.2 y 5 del PPTP. Asimismo considera que el apartado 15 del Anexo I del PCAP al remitirse al apartado 5 del PPTP en cuanto a la solvencia técnica exigida en el presente contrato incumple el artículo 122.2 de la LCSP, que dispone la inclusión de los criterios de solvencia y adjudicación del contrato en el PCAP.
Prio manifiesta que, aun cuando no se menciona en todo el PCAP al fabricante del software, el PPTP requiere la Licencia Turnitin, y disponer como solvencia técnica de un certificado o documento del fabricante del software acreditando la facultad de distribuir la totalidad del software requerido en cada Lote, siendo su no aportación causa de exclusión. En este sentido indica que si el fabricante del software se presentará a la licitación no otorgara el certificado requerido en el punto 5 del PPTP a los demás posibles licitadores, siendo Turnitin la única empresa que podrá cumplir la solvencia técnica exigida, favoreciendo a dicha empresa los apartados de los pliegos impugnados.
Por otra parte alega que estamos ante un procedimiento abierto, no un negociado sin publicidad en exclusividad del artículo 168.2 de la LCSP, sin que en la aprobación del expediente, en la memoria justificativa del contrato, ni en los pliegos, se fundamente que la prestación objeto del contrato solo pueda efectuarse mediante la licencia de un único fabricante. Además afirma que no es así dado que Xxxx dispone de un software para la detección y prevención del plagio el sistema Urkund que puede cumplir lo pretendido por la UAM, con cerca de 4000 instituciones académicas (escuelas institutos, universidades, escuelas universitarias, facultades), como clientes
en más de 80 países, sin que presente ninguna barrera o impedimento técnico para integrarse en las plataformas utilizadas por la UAM, utilizando muchas instituciones académicas en España Urkund en su variante de integración con Moodle, como por ejemplo la Universidad de Barcelona, la de Valencia o la xx Xxxxxx. Las licencias Urkund son equivalentes en cuanto a finalidad y funcionalidad se refiere con las licencias Turnitin, cumpliendo los requisitos generales exigidos en el PPTP, incluso presentando ventajas adicionales como permitir el envío de documentos por email. Por ello deben ser anulados los apartados de los pliegos impugnados al vulnerar los artículos 126.6 y 132 de la LCSP, y suprimir toda referencia al fabricante del software o añadir al apartado 3.2 del PPTP “Se requiere Licencia Turnitin o equivalente de control antiplagio: 2800 Fte”. Asimismo resalta que en el apartado de requisitos asociados a la detección de plagio, la redacción xxx xxxxxx es poco específica.
Xxxx también expone que desconoce las propuestas a que alude el apartado
3.2 del PPTP entre la empresa fabricante del software y la CRUE, ni su validez jurídica, al no formar parte de la documentación contractual entregada a los licitadores, indicando que difícilmente pueden definir la adquisición y mantenimiento de licencias a precios más económicos y con ventajas adicionales, sin conocer los precios de otros fabricantes capaces de prestar el servicio y las ventajas adicionales de su software.
Igualmente plantea que de la redacción del apartado 0 xxx Xxxxx 0 se supone la existencia de un precio único xx xxxxxxx ofrecido por este fabricante a las Universidades, sin que pueda ser así puesto que el precio de adquisición de las licencias antiplagio del software Turnitin para la Universidad xx Xxxxxxxxxx, es distinto al del lote 1 de la UAM, y porque de existir un precio único xx xxxxxxx no se entendería que se establezca como único criterio de adjudicación el precio, considerando evidente la contradicción entre el apartado 2 y 13 del Anexo I. La misma circunstancia se produce con el Lote 2 en el apartado 4.2 del PPTP, al mencionar la existencia de un Acuerdo marco entre el fabricante del software y la CRUE, sin que se indique en ningún sitio estar ante un acuerdo derivado o basado de Acuerdo Marco, y sin que en dicho caso se entienda la celebración de un procedimiento abierto.
Asimismo añade que existen otros software que podrían sustituir al Adobe Pro, Soda PDF, Nitro Pro12, Nuance Power, PDf Advance.
Además plantea que la solvencia técnica exigida en el apartado 5 del PPTP por remisión del apartado 00 xxx Xxxxx 0 del PCAP, relativa a la presentación del certificado u otro documento del fabricante del software, vulnera el artículo 89 de la LCSP al no encontrarse entre los medios para acreditar la solvencia técnica del referido artículo. Así alega que no puede exigirse como solvencia técnica que un posible licitador certifique la capacidad de los restantes posibles licitadores, pues solo el fabricante y sus posibles distribuidores podrían participar en la licitación, citando diversas Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) que declaran la posibilidad de exigir la aportación de certificados de calidad como condiciones de solvencia siempre que: estén establecidas en el Pliego, estén vinculadas a su objeto y proporcionadas al mismo, y no produzcan resultado discriminatorio. En el presente caso dicho certificado no supone un certificado de calidad, o cuando menos el mismo que supondría un certificado otorgado por mi empresa, y sobre todo produce un resultado discriminatorio. El pliego tampoco concreta para que condición de solvencia es exigido el citado certificado cuya materialización en todo caso sólo debe exigirse al licitador que resulte adjudicatario, no siendo un requisito de admisión como la solvencia. La exigencia del certificado no está motivada por el órgano de contratación y además las empresas que no lo aporten quedaran excluidas siendo discriminatorio, para las empresas como Prio que fabrican software para la detección y prevención del plagio.
Por su parte el órgano de contratación acompaña el expediente de contratación con dos Informes técnicos, uno por cada lote, de la Dirección de Tecnologías de la Información de la Universidad responsable del contrato objeto de impugnación. Respecto al Lote 1 “Arrendamiento del programa de control antiplagio” manifiesta que la solicitud del paquete de software Turnitin, como requisito del PPTP responde a la necesidad de continuar con la actividad del sistema productivo de apoyo a la docencia de la UAM. La instalación de dicho software antiplagio se produjo con anterioridad al inicio del curso pasado 2018-19, funcionando sin incidencias reseñables desde
entonces. Además, con el fin de hacer sencillo e intuitivo para el profesorado, el control del plagio de los trabajos evaluables, se han realizado desde entonces desarrollos integradores en los sistemas de gestión de la docencia (LMS) de la UAM con la plataforma antiplagio Turnitin y se han impartido seminarios sobre su uso a la plantilla docente. La integración de la plataforma Turnitin ha consistido en el desarrollo de programas específicos que se encuentran instalados en los 24 servidores productivos del sistema de gestión docente Moodle, que dan servicio a 11.818 grupos de asignaturas que forman los grados del curso 2019-20, empleados por cerca de 40.000 estudiantes y 3.037 profesores. También se ha realizado un desarrollo para la integración de Turnitin con la plataforma de cursos OpenEdx, plataforma empleada para los cursos online, pero limitados a un número concreto de estudiantes. Concluye que precisa licitar las licencias del software Turnitin al encontrarse este producto adaptado a los sistemas de gestión del aprendizaje existentes en los entornos productivos de la universidad.
Respecto al Lote 2 “Formato portable de documentos con accesibilidad en la UAM” indica que la solicitud de paquetes de software Adobe, responde a la necesidad de continuar con la actividad del sistema productivo de apoyo a la docencia de la Universidad en cumplimiento de Real Decreto 1112/2018 en materia de accesibilidad en la documentación de la Administración Pública, usabilidad de herramientas ad hoc para servicios que se adapten al cumplimiento normativo, e integración en la infraestructura implantada en la Universidad previa a esta licitación. Dicho producto puede encontrarse en los sistemas productivos de 59 universidades españolas acogidas a los convenios CRUE- Adobe, ya que es el propio observatorio de accesibilidad de la Administración Pública Española quien la recomienda como herramienta de creación, comprobación de la accesibilidad, modificación y corrección en documentos PDF. La actividad docente impartida mediante Campus Virtuales, como el de la Universidad, requiere un intercambio frecuente entre alumnos y profesores, de ficheros en formato PDF, el citado Real Decreto obliga a que dichos ficheros estén generados de forma que puedan ser legibles por dispositivos de apoyo a personas con distintos grados de discapacidad, y se han realizado desarrollos integradores en los sistemas de gestión del equipamiento docente de la UAM con la
plataforma Adobe, y se han impartido seminarios sobre su uso al profesorado. Además, este producto generador de PDF se encuentra distribuido por los 8.000 puestos informáticos dispuestos en Bibliotecas y en Aulas de Informática, para su utilización por el colectivo de estudiantes.
Este Tribunal una vez analizado el expediente de contratación comprueba que en ninguno de los documentos que lo componen figura la justificación de las exigencias recogidas en el PPTP que son objeto de impugnación en el presente recurso, sin que figuren motivados los requisitos previstos en las prescripciones 3.2 y 5 del PPTP en la memoria justificativa del contrato a celebrar, en la Orden de inicio del expediente, ni en los pliegos que rigen la contratación, y sin que tampoco en los informes efectuados al recurso por el órgano de contratación se realice una justificación técnica, ni se dé contestación de manera clara y detallada a las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de interposición.
Se ha de señalar en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LCSP corresponde al órgano de contratación establecer la naturaleza y extensión de las necesidades que pretende cubrir con el contrato a realizar, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debiendo determinarlas con precisión en la documentación preparatoria del procedimiento, entre la que destacan los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares que van a regir la contratación. En este sentido el artículo 124 de la LCSP establece que el órgano de contratación aprobará los Pliegos y documentos que contengan las Prescripciones Técnicas Particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la Ley. Así el artículo 125 para el contrato de suministro prevé, en su apartado 1.b), como prescripción técnica aquella especificación que defina las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo,
los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Asimismo se ha constatado que hay en el mercado numerosos sistemas de control antiplagio, tanto gratuitos como de pago, por lo que la UAM para efectuar la limitación a la competencia que pretende con el contrato que licita ha de justificarlo debidamente. A estos efectos hemos de recordar que las prescripciones técnicas han de proporcionar a los empresarios que participen en el procedimiento de contratación acceso en condiciones de igualdad sin crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la LCSP, que asimismo establece las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas, en concordancia con el respeto a los principios generales de la contratación de igualdad de trato y apertura de los contratos públicos a la competencia recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP. Así el apartado 6 del citado artículo 126 de la Ley determina claramente que “Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer
o descartar ciertas empresas o ciertos productos”. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención “o equivalente”.
Dado que la universidad no ha justificado la necesidad de licencia turnitin ni figura en el PPTP la referencia “o equivalente” se considera procedente estimar el recurso interpuesto por Xxxx, siendo claro de un lado la excepcionalidad de hacer referencia a una marca concreta, y de otro que de hacerlo debe ir acompañada de la mención “o equivalente”, siendo evidente que el PPTP no recoge esta indicación.
También se observa que entre los documentos contractuales no figura las propuestas entre la empresa fabricante del software y la CRUE a que alude la prescripción 3.2 del PPTP, como pone de manifiesto la recurrente. No obstante también es cierto que no consta que Xxxx lo haya solicitado al órgano de contratación como prevé el artículo 138 de la LCSP al regular la información a proporcionar a los interesados en los procedimientos de adjudicación, disponiendo su apartado 3 que “Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que estos soliciten, a condición de que la hubieren pedido al menos 12 días antes del transcurso del plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto.”
Igualmente es cierto que el PCAP no hace referencia expresa a los requisitos impugnados recogidos en los apartados 3.2 y 5 del PPTP, no obstante se ha de mencionar que tanto la cláusula 2 como el apartado 1 del Anexo I del mencionado PCAP prevén concretamente que la descripción y características de los bienes y la forma de llevar a cabo la prestación por el adjudicatario serán las estipuladas en el PPTP.
De la lectura de los apartados 2 y 13 del Anexo I del PCAP, tal y como está establecido el suministro en los pliegos, no se observa una clara contradicción, a excepción de la referencia al término “único”, sin que sea óbice que, para la estimación del presupuesto base de licitación del contrato, se tome como referencia el precio xxx xxxxxxx ofertado por el fabricante del software con el hecho de que se establezca como criterio único de adjudicación del contrato el precio, justificado por el órgano de contratación en el apartado 10 de la memoria justificativa del contrato por estar los productos objeto de contratación completamente definidos y normalizados, sin posibilidad de ofrecer modificaciones de ninguna clase e invariables los plazos de entrega. No obstante, una vez estimada la impugnación de los pliegos por resultar improcedente la restricción a la competencia y la discriminación establecida en el
PPTP, el órgano de contratación debe modificar los pliegos debiendo replantearse las condiciones establecidas y por ende los criterios de solvencia y de adjudicación.
En cuanto a la solvencia técnica prevista en el apartado 15 del Anexo I del PCAP por remisión a la documentación y certificados recogidos en la prescripción técnica 5 del PPTP, igualmente convenimos con la recurrente en que no es admisible por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 89 de la LCSP, dado que al regular la solvencia técnica en los contratos de suministro determina en su apartado 1 que los empresarios deberán acreditarla por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación, disponiendo en cuanto a los certificados en su letra f) que serán los expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas. Asimismo el apartado 3 del citado artículo dispone que en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. Por tanto, como prevé el artículo 122.2 de la LCSP, los criterios de solvencia que se incluyan en el PCAP por el órgano de contratación solo pueden ser uno o varios de los contenidos en las letras de la a) a la h) del artículo 89.1 de la LCSP y no otros, dado que en el presente supuesto el órgano de contratación, aun tratándose de un contrato no sujeto a regulación armonizada, no ha admitido de forma justificada otro medio de prueba de la solvencia técnica distinto a los previstos en el artículo 89.1 de la LCSP, como prevé el artículo 86.1 de la citada ley. En definitiva se considera que en el expediente no se justifica adecuadamente el criterio de solvencia técnica previsto en los pliegos como expresamente exige el artículo 116.4.c) de la LCSP.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que debe estimarse el recurso interpuesto por la recurrente debiendo retrotraerse las actuaciones, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 122.1 y 124 de la LCSP, para proceder a la modificación de los pliegos que rigen la contratación del contrato de suministro impugnado respetando lo dispuesto en los artículos 1, 89, 126 y 132 de la LCSP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación xx Xxxx Infocenter AB, contra los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares del contrato de suministro “Arrendamiento del programa de control antiplagio y formato portable de documentos con accesibilidad en la Universidad Autónoma de Madrid”, dividido en dos lotes, número de expediente: S-23/19, con retrotracción de las actuaciones al momento anterior a la aprobación de los pliegos que rigen la contratación.
Segundo.- Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe y no procede la imposición de multa, conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión cautelar del procedimiento, adoptada a solicitud de la recurrente por este Tribunal mediante acuerdo de 15 de octubre de 2019.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses,
a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.