Documento informativo sobre el régimen jurídico de la propuesta de Acuerdo
UNDÉCIMA REUNIÓN DEL ÓRGANO DE NEGOCIACIÓN INTERGUBERNAMENTAL PARA REDACTAR Y NEGOCIAR UN CONVENIO, ACUERDO U OTRO INSTRUMENTO INTERNACIONAL DE LA OMS SOBRE PREVENCIÓN, PREPARACIÓN Y RESPUESTA FRENTE A PANDEMIAS | A/INB/11/INF./1 28 xx xxxxxx de 2024 |
Punto 2 del orden del día provisional |
Documento informativo sobre el régimen jurídico de la propuesta de Acuerdo
de la OMS sobre Pandemias
ANTECEDENTES
Como se menciona en el informe de su décima reunión (documento A/INB/10/4), el Órgano de Nego- ciación Intergubernamental encargado de redactar y negociar un convenio, acuerdo u otro instrumento internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre prevención, preparación y respuesta frente a pandemias (en adelante, «el Órgano de Negociación Intergubernamental») pidió en esa reunión a la Secretaría de la OMS que elaborase un documento informativo sobre el régimen jurídico de la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias para que el Órgano de Negociación Interguberna- mental lo examinara en su undécima reunión. El presente informe responde a esa petición. A lo largo del documento, las referencias a la «propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias» se refieren a la propuesta de instrumento que figura en el apéndice al anexo del documento A77/10, y se incluyen tam- bién, cuando corresponde, referencias a artículos específicos del instrumento.
EXAMEN
Para facilitar su consulta, este documento se presenta en forma de preguntas y respuestas.
1. ¿Cuál es el fundamento jurídico que se propone para la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx?
La Asamblea de la Salud estableció el mandato del Órgano de Negociación Intergubernamental en su deci- sión SSA2(5) (2021) y lo renovó en virtud de su decisión WHA77(20) (2024). Conforme a ese mandato, el Órgano de Negociación Intergubernamental, en su segunda reunión (véase el documento A/INB/2/5),
convino en que el instrumento debía ser jurídicamente vinculante y en que debía contener elementos jurídica- mente vinculantes y también otros no jurídicamente vinculantes. A ese respecto, el Órgano de Negociación Intergubernamental señaló que la disposición general en virtud de la cual debería adoptarse el instrumento era el Artículo 19 de la Constitución de la OMS, sin perjuicio de que se examinase también la pertinencia de basarse en el Artículo 21 a medida que avanzase el trabajo. La determinación de esa disposición se realizó con el entendimiento de que será la Asamblea Mundial de la Salud quien tome la decisión final.
De conformidad con lo anterior, la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias se ha elaborado, basándose en el artículo 19 de la Constitución de la OMS, como un convenio o acuerdo que los Estados
Miembros (y, en su caso, otras Partes, si se permite) deberán ratificar de conformidad con su legislación nacional aplicable y con las condiciones establecidas en el instrumento.
Con fines informativos, los Estados Miembros pueden también consultar la información de fondo sobre la identificación por el Órgano de Negociación Intergubernamental de la disposición de la Constitución de la OMS en virtud de la cual debería adoptarse el instrumento (documento A/INB/2/INF./1). El anexo de ese documento, que resume los instrumentos en la esfera de la salud adoptados en virtud de la Cons- titución de la OMS, se adjunta también como anexo al presente documento, a modo de referencia.
RELACIÓN ENTRE EL ACUERDO DE LA OMS SOBRE PANDEMIAS Y EL REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005)
2. ¿Cuál será la relación jurídica entre el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y el Regla- mento Sanitario Internacional (2005) enmendado en virtud de la resolución WHA77.17 (2024) (en lo sucesivo, «el RSI enmendado en 2024»)? Si surge alguna contradicción entre ambos instru- mentos, ¿cómo se resolverá?
El Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y el RSI enmendado en 2024 son instrumentos internacionales distintos (el proceso de negociación del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias todavía no ha terminado) Con arreglo a los textos actuales, no se establece una jerarquía entre ambos instrumentos. Los instru- mentos sí abordan su relación entre sí, de la siguiente manera.
a) En el segundo apartado del artículo 26 de la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pan- demias se establece que «las Partes reconocen que el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y el Reglamento Sanitario Internacional (2005) deberían interpretarse de forma que sean compati- bles». Esta disposición jurídica se aplicaría al interpretar el Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx, una vez que esté en vigor.
b) Por lo que respecta al RSI enmendado en 2024, el primer apartado de su artículo 57 esti- pula: «Los Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos internacionales pertinentes deben interpretarse de forma que sean compatibles. Las disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones de ningún Estado Parte que deriven de otros acuerdos internacionales». Esta disposición jurídica se aplicaría al interpretar el RSI enmendado en 2024.
En cuanto a las cuestiones que no se tratan explícitamente en estos instrumentos, no existe ninguna norma explícita en el derecho internacional que regule la cuestión de la jerarquía entre varios instrumen- tos jurídicos internacionales que se ocupan de cuestiones similares pero no se refieren directamente a esa cuestión. No obstante, algunos principios del derecho internacional pueden ser de ayuda para resol- ver posibles conflictos de importancia, como los siguientes:
a) Dar prioridad al instrumento más reciente: este principio se basa en un criterio cronológico según el cual la ley más reciente sustituye a la anterior en caso de conflicto manifiesto. Sin em- bargo, se aplica principalmente cuando los instrumentos del derecho internacional tratan el mismo tema, afectan a las mismas partes y no establecen su relación jurídica, lo cual, como se ha señalado anteriormente, no es el caso aquí.
b) Reconocer una jerarquía jurídica establecida: como se ha mencionado anteriormente, en el derecho internacional no existe una jerarquía establecida con carácter general, pero determina- dos instrumentos de derecho internacional contienen disposiciones que permiten establecer dis- tintos niveles. En particular, en algunos instrumentos, como en la Carta de las Naciones Unidas, se establece que tienen un nivel jurídico superior. Cuando hay contradicciones entre tratados de
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niveles distintos, puede aplicarse el criterio cronológico según el cual un tratado anterior que tiene una autoridad superior prevalece sobre el posterior. Con arreglo al artículo 103 de la citada Carta, las obligaciones contraídas en virtud de ella prevalecen sobre las derivadas de cualquier otro con- venio internacional en caso de conflicto. No parece que este principio de reconocer una jerarquía xx xxxxx establecida pueda aplicarse en el caso que nos ocupa, ya que las disposiciones sobre las relaciones jurídicas que figuran en el RSI enmendado en 2024 y en la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias no lo establecen explícitamente.
c) Dar prevalencia al instrumento más específico: de acuerdo con el criterio de especificidad, las disposiciones jurídicas específicas prevalecen sobre las generales que tratan sobre la misma materia. Por ejemplo, puede considerarse como ley específica un instrumento internacional pos- terior cuyo ámbito de aplicación sea más restringido y se centre en un aspecto específico de una cuestión más amplia tratada en un instrumento anterior más general. Este principio podría apli- carse en algunos casos al RSI enmendado en 2024 y a la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, dado que el primero contiene una serie de disposiciones muy específicas.
d) Formular instrumentos internacionales que se complementen: este principio, que ha guiado la labor tanto del Grupo de Trabajo sobre las Enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional (2005) como del Órgano de Negociación Intergubernamental, es conforme al mandato de ambos procesos y, lo que reviste más importancia, se refleja en las disposiciones respectivas relativas a las relaciones jurídicas. Según este principio, para decidir la interpretación de dos instrumentos debe favorecerse aquella que proteja mejor las posiciones de las partes en virtud de ambos instrumentos y que fomente la sinergia. Este principio se refleja a menudo en disposiciones que establecen que el acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de un Estado Parte derivados de otros acuerdos internacionales. En varios acuerdos internacionales, entre ellos el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, el Protocolo de Nagoya y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hay ejemplos de esas disposiciones, algunas de las cuales están matizadas.
Muchos de estos principios están consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tra- tados, que trata, entre otras cosas, sobre la aplicación de tratados sucesivos sobre el mismo asunto y sobre la interpretación de los tratados (en sus artículos 30 y 31, respectivamente). En síntesis, la resolu- ción de conflictos entre distintos instrumentos jurídicos que traten cuestiones similares requiere un xxx- lisis detallado de los principios del derecho de los tratados, las disposiciones específicas de los instru- mentos en cuestión y sus objetivos previstos. A este respecto, también cabe recordar el principio pacta sunt servanda, que obliga a las partes en un tratado a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del mismo (véase el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), ya que este principio orienta la consideración de las cuestiones mencionadas más arriba.
También se hace referencia al documento informativo por separado elaborado por la Secretaría de la OMS para la undécima reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental (docu- mento A/INB/11/INF./2), que trata sobre el carácter complementario del RSI enmendado en 2024 y la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y sobre la coherencia entre ambos instrumentos. En ese documento informativo se analizan las relaciones sustanciales específicas entre ambos instrumentos.
ANEXOS Y PROTOCOLOS AL ACUERDO DE LA OMS SOBRE PANDEMIAS
3. ¿De qué opciones se dispone para establecer otros instrumentos jurídicos «en el marco» o
«como parte» de la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx, y cuáles serían las princi- pales diferencias entre ellos?
De conformidad con las disposiciones de la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, las dos vías principales para que las Partes puedan «complementar» el Acuerdo serían la adición de anexos
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(lo cual se contempla en el artículo 30) y de protocolos (lo que se contempla en el artículo 31) al instru- mento. Además, las Partes podrían modificar directamente el instrumento usando las modalidades esta- blecidas en el Artículo 29.
Pregunta | Anexos al Acuerdo de la OMS sobre Pandemias | |
1. ¿Cuál es su relación jurídica con el Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx? | Los anexos «forman parte integrante» del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y, por tanto, no constituyen un instrumento jurídico independiente (apartado 2 del artículo 30). | Los protocolos son un instrumento jurídico independiente. En el apartado 5 bis del artículo 31 de la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx se propone que cualquier protocolo al Acuerdo se interprete de forma conjunta con el Acuerdo, teniendo en cuenta el propósito de ese protocolo. |
2. ¿Cómo se proponen y adoptan? | Los anexos siguen el mismo proceso que las enmiendas (en virtud del apartado 1 del artículo 30), tal como se establece en el artículo 29, según el cual cualquier Parte podrá proponer enmiendas, que serán examinadas por la Conferencia de las Partes. | Los protocolos también siguen el mismo proceso que las enmiendas (conforme al apartado 2 del artículo 31). Así, cualquier Parte podrá proponerlos y esas propuestas serán examinadas por la Conferencia de las Partes (apartado 1 del artículo 31). |
3. ¿Cómo entran en vigor? | Las Partes en el Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx deciden si aceptan o no el anexo. La aceptación se declara depositando un instrumento de aceptación, y el anexo entra en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario reciba instrumentos de aceptación de al menos dos tercios de las Partes (y 90 días después de la aceptación para cada Parte adicional que acepte el anexo después de dicha fecha) (apartado 1 del artículo 30 y apartado 4 del artículo 29). Cabe señalar que muchos instrumentos jurídicamente vinculantes, especialmente en el derecho internacional del medio ambiente, no someten la entrada en vigor de los anexos al mismo procedimiento de entrada en vigor que se aplica a las enmiendas del instrumento, sino que establecen un procedimiento simplificado de entrada en vigor de los anexos, según el cual estos entran en vigor para todas las Partes, excepto para aquellas que notifiquen al Depositario su no aceptación en un plazo determinado.1 | Los requisitos para la entrada en vigor de cualquier protocolo y el procedimiento para enmendarlo deben establecerse en el protocolo en cuestión (apartado 6 del artículo 31), y la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias no contiene disposiciones a este respecto. |
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1 Por ejemplo, esto ocurre con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (artículo 16), la Convención de las Naciones Unidas de
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Lucha contra la Desertificación (artículo 31) y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (artículo 18).
Pregunta | Anexos al Acuerdo de la OMS sobre Pandemias | Protocolos al Acuerdo de la OMS sobre Pandemias |
4. ¿Cuál es su ámbito de aplicación? | Dado que esta cuestión no se trata explícitamente en la actual propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx, se podría concluir razonablemente que el ámbito máximo de aplicación de cualquier anexo es el mismo que el del instrumento en su conjunto. El texto actual sobre los anexos está «sombreado en verde» en la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y no contiene una disposición que limite el alcance de los anexos. Cabe destacar que el ámbito de aplicación de los anexos en versiones anteriores del instrumento era menos amplio; por ejemplo, la propuesta de texto de negociación del Acuerdo (documento A/INB/7/3) establecía, en el apartado 3 de su artículo 29: «[...] en los anexos solo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos, y no se tratarán asuntos de fondo». | Dado que esta cuestión no se trata explícitamente en la actual propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, se podría concluir razonablemente que el ámbito máximo de aplicación de cualquier protocolo es el mismo que el del instrumento en su conjunto. |
5. ¿Es necesario que se incluyan disposiciones jurídicas completas, independientes e integradas que traten temas como el ámbito de aplicación o la resolución de diferencias, entre otros? | Dado que los anexos «forman parte integrante» del instrumento (véase la pregunta 1 de este cuadro), no se incluirán disposiciones jurídicas de fondo diferenciadas en el anexo, que se centrará en los temas específicos que se traten en él. | Dado que los protocolos son instrumentos jurídicos independientes (véase la pregunta 1 de este cuadro), deberán incluirse disposiciones jurídicas de fondo diferenciadas (se podrían usar o incorporar las disposiciones del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, si se estimase oportuno). |
6. ¿Es posible incluir al mismo tiempo disposiciones jurídicamente vinculantes y disposiciones jurídicamente no vinculantes? | Sí. | Sí. |
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Pregunta | Anexos al Acuerdo de la OMS sobre Pandemias | |
7. ¿Quién puede ser Parte? | Dado que los anexos forman parte integrante del instrumento, la «adhesión» a un determinado anexo se limita a las Partes en el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias que acepten el anexo en cuestión (artículo 30). | Esta cuestión es motivo de debate en la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, como se establece en el apartado 4 del artículo 31, en el que el texto entre corchetes presenta dos opciones (que solo las Partes en el Acuerdo puedan ser Partes en un protocolo, o que los protocolos estén abiertos a las Partes en el Acuerdo y también a otros Estados, sí así se dispone en el protocolo). Cabe señalar que, normalmente, los protocolos están abiertos solamente a las Partes en el instrumento principal al que se refieren. Sin embargo, se puede prever que estén abiertos a Estados que no sean Partes en el instrumento principal, como se hizo, por ejemplo, en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que está «abierto a la adhesión de todos los Estados» (es decir, no solo a los que son Partes en la Convención).1 |
8. ¿Se admiten reservas? | En función de la naturaleza, el alcance y el contenido de los anexos, debe considerarse la posibilidad de formular reservas a ellos. Es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el artículo 30 establece que los anexos entran en vigor del mismo modo que las enmiendas al Acuerdo. | Esta cuestión se dilucidaría mediante disposiciones del protocolo, puesto que no se trata en la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias. |
9. ¿Cuáles son las disposiciones sobre gobernanza? | Dado que los anexos «forman parte integrante» del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias (véase la pregunta 1 de este cuadro), la gobernanza sería la del Acuerdo, es decir, la Conferencia de las Partes (artículo 21 y siguientes). | Dado que los protocolos son instrumentos jurídicos independientes (véase la pregunta 1 de este cuadro), tendrían, si las Partes así lo desearan, modalidades de gobernanza diferenciadas (en la práctica, suele tratarse de una «Reunión de las Partes»). |
10. ¿Cómo se contemplaría la financiación? | Dado que los anexos «forman parte integrante» del Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx (véase la pregunta 1 de este cuadro), la financiación sería la del Acuerdo, es decir, la Conferencia de las Partes. | Dado que los protocolos son instrumentos jurídicos independientes (véase la pregunta 1 de este cuadro), tendrían, si las Partes así lo desearan, modalidades de financiación diferenciadas. |
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1 Apartado 2 del artículo 9 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Además de los anexos y protocolos (así como de las enmiendas), la Conferencia de las Partes (y, si procede, la Reunión de las Partes) podrá adoptar medidas no vinculantes para ayudar a aplicar el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, como directrices y recomendaciones.
Asimismo, la Asamblea de la Salud podría adoptar instrumentos jurídicos independientes en virtud de la Constitución de la OMS (en el anexo se ofrecen ejemplos de ello).
UNA SOLA SALUD Y EL SISTEMA DE ACCESO A LOS PATÓGENOS Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
4. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿qué cuestiones cabe considerar y cuáles son las opciones dis- ponibles en relación con los instrumentos que los Estados Miembros deseen adoptar en virtud del artículo 4 y/o el artículo 5 o el artículo 12 del proyecto de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias?
La propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias puede prever nuevos instrumentos, que pueden ser jurídicamente vinculantes o no y que podrían contener una combinación de disposiciones jurídica- mente vinculantes y jurídicamente no vinculantes. Según lo expuesto en la pregunta 3, estos instrumen- tos podrían constituir anexos o protocolos. Además, si se deseara que el instrumento no fuera vinculante, podría ser adoptado por la Asamblea de la Salud al adoptar el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias o por la Conferencia de las Partes al entrar en vigor el Acuerdo.
De conformidad con el examen de la pregunta 3, las principales opciones que se presentan en el capí- tulo III de la propuesta de Acuerdo de la OMS sobre Pandemias son los protocolos y los anexos. Para determinar la modalidad adecuada de estos instrumentos, se podrían considerar factores como las Partes participantes (es decir, si se debe incluir a Estados que no son Partes en el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias), el alcance de las disposiciones jurídicas adicionales que se añadan a las establecidas en el Acuerdo, y factores operacionales como la gobernanza y la financiación.
5. Si la estructura jurídica tuviera que constar de tres instrumentos (el Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, el instrumento sobre el enfoque de «Una sola salud» y el instrumento sobre el Acceso a los Patógenos y Participación en los Beneficios [PABS]), ¿qué relación tendrían entre sí?
¿Serían los instrumentos sobre el PABS y sobre el enfoque de «Una sola salud» anexos al Acuerdo de la OMS sobre Pandemias? ¿Qué posibilidades jurídicas habría de vincularlos entre sí, en caso de que se establezcan?
Con respecto a los instrumentos jurídicos que puedan «complementar» el Acuerdo de la OMS sobre Xxxxxxxxx, sírvase consultar la pregunta 3.
En cuanto a la interrelación de estos instrumentos, se podría lograr la complementariedad y la coherencia entre ellos de varias maneras: incluir, durante el proceso de negociación, referencias cruzadas al instru- mento principal; emplear fórmulas que concuerden con las del instrumento principal; incluir en cada uno de los instrumentos disposiciones para resolver posibles contradicciones entre ellos, y solucionar los problemas que puedan surgir en este ámbito a través de los procesos de gobernanza pertinentes que se establezcan en cada instrumento.
6. ¿Deben tenerse en cuenta cuestiones específicas con respecto a la estructura jurídica del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias (en su conjunto) o del Sistema PABS (en particular) si los Estados Miembros desean que se convierta en un «instrumento internacional especializado»?
La Secretaría de la OMS no es responsable ni del Convenio sobre la Diversidad Biológica ni del Proto- colo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los
Beneficios que se Deriven de su Utilización. Sin embargo, xxxxxxxx0 que, con independencia de si el Sistema PABS constituye un anexo o un protocolo al Acuerdo de la OMS sobre Pandemias, el Acuerdo (en su conjunto) o el Sistema PABS (en particular) podrían interpretarse como un instrumento especia- lizado sobre el acceso y la participación en los beneficios conforme al apartado 4 del artículo 4 del Protocolo de Nagoya.
RELACIÓN ENTRE EL ACUERDO DE LA OMS SOBRE PANDEMIAS Y LOS INSTRUMENTOS CONEXOS
7. ¿Puede gestionarse la entrada en vigor del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y de los instrumentos conexos (como los relativos al PABS y al enfoque de «Una sola Salud») de manera que se evite la fragmentación y se promuevan los objetivos generales del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias?
Hay varias opciones para gestionar la entrada en vigor del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y sus instrumentos conexos con el fin de evitar la fragmentación y promover los objetivos del Acuerdo, entre ellas opciones que «vincularían» estos instrumentos. Mediante disposiciones contenidas en dichos ins- trumentos, se puede supeditar la entrada en vigor del Acuerdo de la OMS sobre Pandemias y los instru- mentos conexos a un conjunto de condiciones que las partes negociadoras consideren razonables y con- venientes para promover sus objetivos comunes.
En el derecho internacional general, las partes negociadoras tienen la posibilidad de gestionar la entrada en vigor de los tratados estableciendo condiciones específicas. Ello se refleja en el artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que «un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores».
Por lo tanto, la voluntad de las partes negociadoras es determinante, y estas han elaborado una gran variedad de disposiciones sobre la entrada en vigor de los tratados. En el caso de los tratados multilate- rales, su entrada en vigor suele depender de la ratificación o adhesión de un número determinado de partes o del cumplimiento de condiciones de fondo. Esas condiciones de fondo pueden adoptar muchas formas. Por ejemplo, según el apartado 4.2.1 del Manual de Tratados preparado por la Sección de Tra- tados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas:2
4.2.1 Entrada en vigor definitiva
Normalmente, las disposiciones de un tratado multilateral establecen la fecha en la que el tratado entra en vigor. Cuando un tratado no indica una fecha o dispone otro método para su entrada en vigor, se presume que el tratado entrará en vigor tan pronto como todos los Estados negociadores hayan consentido en obligarse por él. En todos los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General con- certados actualmente se indica la fecha de su entrada en vigor.
1 Esta valoración se basa, entre otras cosas, en el análisis del texto del instrumento, así como en los debates celebra- dos y los proyectos de documentos examinados por la Reunión de las Partes en el Protocolo de Nagoya.
2 Manual de Tratados (revisado) Nueva York, Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, 2013 (xxxxx://xxxxxxxx.xx.xxx/xxx/xxxxxx/xxxxxxxxxxxx/XXX/Xxxxxxx.xxx), consultado el 20 xx xxxxxx de 2024.
Los tratados, en general, podrán entrar en vigor:
a) Cuando un número determinado de Estados haya depositado instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión en poder del depositario.
Véase, por ejemplo, el artículo VIII del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967:
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instru- mento de adhesión.
b) En un momento determinado, después de que cierto porcentaje, proporción o categoría de Estados deposite instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión en poder del depositario.
Véase, por ejemplo, el artículo XIV del Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares, de 1996:
El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que hayan depo- sitado los instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso, antes de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.
c) En un momento determinado después de que cierto número de Estados haya depositado ins- trumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario.
Véase, por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 126 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998:
El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
d) En una fecha concreta después de cumplirse determinadas condiciones.
Véase, por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 39 del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006:
El presente Xxxxxxxx entrará definitivamente en vigor el 1º de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores indicados en el anexo B que representen al menos el 60% del volumen total de las importaciones xx xxxxxxx tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o al artículo 37. 2. Si el presente Convenio no ha entrado definitiva- mente en vigor el 1º de febrero de 2008, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 go- biernos de miembros productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicados en el anexo A del presente Convenio y siete gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del anexo B que representen 50% de volumen total de las importaciones xx xxxxxxx tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o hayan notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
A la luz de lo anterior, el Órgano de Negociación Intergubernamental podría considerar la posibilidad de condicionar la entrada en vigor del Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se deriven del mismo a los criterios que considere convenientes para promover objetivos comunes. Estos «criterios de entrada en vigor» fueron el tema del documento oficioso presentado por la delegación de Nueva Zelan- dia al Órgano de Negociación Intergubernamental. Si este Xxxxxx decide abordar este tema, se debatirá en qué han de consistir concretamente esos criterios.
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ANEXO
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RESUMEN DE LOS INSTRUMENTOS DE SALUD CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA OMS
Instrumento (y fundamento jurídico) | Proceso de establecimiento/entrada en vigor | Ámbito de aplicación material | Carácter jurídicamente vinculante o no vinculante | Enmiendas | Ejemplo(s) |
Convenciones o acuerdos (artículos 19 y 20) | Adoptados por la Asamblea de la Salud mediante voto de aprobación de las dos terceras partes (aunque es posible su adopción por consenso); Entran en vigor en cada Estado Miembro en el momento en que estos los aceptan de conformidad con sus procesos constitucionales. | Todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización | Jurídicamente vinculantes para los Estados Partes | Proceso formal de enmienda | Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco |
Reglamentos (artículos 21 y 22) | Adoptados por la Asamblea de la Salud por mayoría simple (aunque es posible su adopción por consenso); Entran en vigor para todos los Estados Miembros después de que se haya dado el debido aviso de su adopción por la Asamblea de la Salud, excepto para aquellos Estados Miembros que comuniquen al Director General que los rechazan o que formulan reservas dentro del periodo fijado en el aviso. | a) requisitos sanitarios y de cuarentena y otros procedimientos destinados a prevenir la propagación internacional de enfermedades; b) nomenclaturas de enfermedades, causas de muerte y prácticas de salubridad pública; c) normas uniformes sobre procedimientos de diagnóstico de uso internacional; d) normas uniformes sobre la seguridad, pureza y potencia de productos biológicos, farmacéuticos y similares de comercio internacional; e) propaganda y rotulación de productos biológicos, farmacéuticos y similares de comercio internacional. | Jurídicamente vinculantes para los Estados Partes | Proceso formal de enmienda | Reglamento Sanitario Internacional (2005) Reglamento de Nomenclatura de la OMS |
Recomendaciones (artículo 23) | Adoptadas por la Asamblea de la Salud por mayoría simple (pero es práctica bien establecida la adopción por consenso) | Todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización | No son jurídicamente vinculantes para los Estados Miembros (aunque cabe tomar nota de los efectos políticos de la aplicación y el cumplimiento previstos por parte de los Estados Miembros); son vinculantes para la Secretaría de la OMS | Adopción de una nueva resolución o decisión | Marco de Preparación para una Gripe Pandémica (Xxxxx xx XXX) (WHA64.5) Código de prácticas mundial de la OMS sobre contratación internacional de personal de salud (resolución WHA63.16) Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna (WHA34.22) |