PROVINCIA DE BUENOS AIRES - LEY IMPOSITIVA 15.079 (B.O. 03/12/2018) IMPUESTO DE SELLOS - ALICUOTAS (SIN MODIFICACIONES) COMPARATIVO - Períodos 2018-2019
PROVINCIA DE BUENOS AIRES - LEY IMPOSITIVA 15.079 (B.O. 03/12/2018) IMPUESTO DE SELLOS - ALICUOTAS (SIN MODIFICACIONES) COMPARATIVO - Períodos 2018-2019
A) Actos y contratos en general | 2018 | 2019 |
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento | 24% | 24% |
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil | 18‰ | 18‰ |
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa a cargo del concesionario, el dieciocho por mil | 18‰ | 18‰ |
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede | 12‰ | 12‰ |
9. Locación y sublocación a) Por la locación o sublocación de inmuebles, excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento | 5‰ | 5‰ |
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere los $ 962.000, alícuota cero | 0‰ | 0‰ |
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere los $ 962.000, el cinco por mil | 5‰ | 5‰ |
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil | 15‰ | 15‰ |
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las | 12‰ | 12‰ |
remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil | ||
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
12. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el decreto-ley 6582/1958 ratificado por la ley 14467, el diez por mil | 30‰ 10‰ | 30‰ 10‰ |
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los automotores de conformidad a lo dispuesto en los incisos b), c), d)y f) del artículo 43 de la ley (Bs. As.) 14983, cero por ciento | 25‰ 0‰ | 25‰ 0‰ |
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras: Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles [excepto los casos previstos en los apartados b, c, d y e del punto 9 del presente inciso]; sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que | 10.5‰ | 10.5‰ |
sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil | ||
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
15. Novación. De novación, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
17. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el xxx xxxxxxxx y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. | 12‰ | 12‰ |
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
18. Rentas vitalicias. Por la constitución xx xxxxxx, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
B) Actos y contratos sobre inmuebles | 2018 | 2019 |
1. Boletos de compraventa, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil | 2.4‰ | 2.4‰ |
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el dieciocho por mil | 18‰ | 18‰ |
5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil | 20‰ | 20‰ |
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento | 12‰ | 12‰ |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario | 2018 | 2019 |
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros xx xxxxx elementales, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto | 12‰ | 12‰ |
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil | 2.4‰ | 2.4‰ |
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil | 12‰ | 12‰ |
FUENTE 2018: L. (Bs. As.) 00000 [XX (Xx. As.):
7/12/2017] FUENTE 2019: L. (Bs. As.) 15079 [BO (Bs. As.): 3/12/2018]
EXENCIÓN. CÉDULAS HIPOTECARIAS RURALES: Por D. (Bs. As.) 3714/1993 [BO (Bs.
As.): 15/10/1993], convalidada por X. (Bs. As.) 11490 [BO (Bs. As.): 21/1/1994], se exime del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios a la constitución, cancelación e inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados mediante "Cédulas Hipotecarias Rurales", emitidas por el Banco de la Nación Argentina, como consecuencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
PACTO FEDERAL. EXENCIONES
Operaciones financieras y de seguros destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
El decreto (Bs. As.) 3884/1993 [BO (Bs. As.): 29/10/1993], convalidado por ley (Bs. As.) 11490 [BO (Bs. As.): 21/1/1994], deroga el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción desde el 27/10/1993 y mientras se mantenga en vigencia la derogación del impuesto a los activos dispuesta por el decreto (PEN) 1684/1993, su complementario 1802/1993 y su modificatorio 2078/1993
MONTOS COMPARATIVOS
Períodos 2018-2019
Conceptos | 2018 | 2019 |
Estarán exentos del impuesto de sellos: | ||
Articulo 297 incisos 28 Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para: | ||
a) La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la ley 21526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la ley impositiva. | 1.100.000 | 1.600.000 |
b) La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por ley 21526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la ley impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente | 550.000 | 800.000 |
Articulo 297 incisos 29 Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: | ||
a) Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, no supere la suma que establezca la ley impositiva. | 962.000 | 962.000 |
b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal -en forma individual o conjuntamente-, no supere la suma que establezca la ley impositiva | 481.000 | 481.000 |
Articulo 297 incisos 43 Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos: |
a) Xxxx inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley impositiva para inmuebles de uso familiar. | 481.000 | 481.000 |
b) Xxxx inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente. c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble. d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría 5 de la Administración Pública Provincial, según ley 10430 |
Plan de Facilidades
Art. 304 - En caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses, y que dé lugar a un impuesto que exceda al que determina la ley impositiva ( $ 47.000), este se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Se exceptúa de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá, con carácter general establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
ESCALAS DE ALÍCUOTAS – SIN MODIFICACIONES RESPECTO AL PERIODO ANTERIOR
Base Imponible ($) | Padre, hijos y cónyuge | Otros ascendientes y descendientes | Colaterales de 2° grado | Colaterales de 3° y 4° grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) | |||||
Mayor a | Menor o Igual a | Cuota fija ($) | % sobreexced. límite mínimo | Cuota fija ($) | % sobreexced. límite mínimo | Cuota fija ($) | % sobreexced. límite mínimo | Cuota fija ($) | % sobreexced. límite mínimo |
0 | 430.564 | 0 | 1,6026 | 0 | 2,4038 | 0 | 3,2051 | 0 | 4,0064 |
430.564 | 861.127 | 6.900 | 1,6326 | 10.350 | 2,4339 | 13.800 | 3,2351 | 17.250 | 4,0364 |
861.127 | 1.722.255 | 13.929 | 1,6927 | 20.829 | 2,4940 | 27.729 | 3,2952 | 34.629 | 4,0965 |
1.722.255 | 3.444.509 | 28.506 | 1,8129 | 42.306 | 2,6142 | 56.106 | 3,4154 | 69.906 | 4,2167 |
3.444.509 | 6.889.019 | 59.728 | 2,0533 | 87.328 | 2,8545 | 114.928 | 3,6558 | 142.528 | 4,4571 |
6.889.019 | 13.778.037 | 130.453 | 2,5340 | 185.653 | 3,3353 | 240.853 | 4,1366 | 296.053 | 4,9379 |
13.778.037 | 27.556.074 | 305.023 | 3,4956 | 415.423 | 4,2968 | 525.823 | 5,0981 | 636.223 | 5,8994 |
27.556.074 | 55.112.149 | 786.643 | 5,4186 | 1.007.443 | 6,2199 | 1.228.243 | 7,0212 | 1.449.043 | 7,8224 |
55.112.149 | en adelante | 2.279.803 | 6,3802 | 2.721.403 | 7,1814 | 3.163.003 | 7,9827 | 3.604.603 | 8,7840 |
MONTOS COMPARATIVOS | 2018 | 2019 |
MÍNIMO NO IMPONIBLE PARA CADA BENEFICIARIO
Padres, hijos y cónyuge. | 1.120.000 | 1.120.000 |
Resto de beneficiarios | 269.000 | 269.000 |
PRESUNCIÓN. INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE DE CÁLCULO (Admite prueba en contra)
Xxxxx Xxxxxx en contrario, se presume que integran la materia imponible del impuesto: Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la ley impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado. Artículo 310 inc. c) del Cód. Fiscal | 55.000 | 83.300 |
DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPOBNIBLE
Del haber transmitido según correspondiere se: a) Deducirán: … | 24.000 | 32.300 |
2 - Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo Artículo 317 inc. a) apartado 2 del Cód. Fiscal |
SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL GRAVAMEN
El enriquecimiento a título gratuito proveniente de: 6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la ley impositiva 7) La transmisión de una empresa, por causa de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no exceda el monto establecido en la ley impositiva ($17.910.000) y, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención. La presente exención no alcanza a las explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que establezca la ley impositiva. Artículo 320 incisos. 6) y 7) del Cód. Fiscal | 962.000 17.910.000 478.000 | 962.000 17.910.000 478.000 |