INFORME 7/2016 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. CALIFICACIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS DE MONITORES DEPORTIVOS Y OBLIGACIÓN DE NO INCURRIR EN CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. ANTECEDENTES
Junta Superior de Contratación Administrativa X/ Xxxxx ,00-0x xxxxxx
00000 XXXXXXXX
Tel.: 000 0000000
Correo: xxxxxxxxxx_XXXX@xxx.xx
Ref .: SUB/SCC/mvt-asm Asunto : Informe 7/2016
INFORME 7/2016 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. CALIFICACIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS DE MONITORES DEPORTIVOS Y OBLIGACIÓN DE NO INCURRIR EN CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES.
ANTECEDENTES
En fecha 7 de septiembre de 2016 ha tenido entrada en la Junta Superior de Contratación Administrativa solicitud de informe del Ayuntamiento de Torrevieja, mediante el que formula consulta del siguiente tenor literal:
“El Ayuntamiento de Torrevieja prestaba un servicio de monitores para atender parte de las Instalaciones Deportivas Municipales y de los deportes, que no podía atender por no disponer de suficiente personal municipal.
El servicio se contrataba con una empresa externa (Ferrovial), que a su vez contrataba al personal que atendía diversas modalidades deportivas, todo ello sin que hasta la fecha se haya objetado ningún tipo de reparo económico o administrativo, por parte de los técnicos municipales.
Ahora, y con motivo de la finalización del contrato de los monitores suscrito por el Ayuntamiento con la empresa Ferrovial, como consecuencia de su vencimiento, la Interventora Municipal emite nota de reparo con efectos suspensivos, haciendo especial incidencia en el punto 1°, de las Consideraciones, cuya copia adjunto para su mejor comprensión.
Ello implica que no podamos tramitar un nuevo contrato y tengamos serios problemas para poder seguir manteniendo los servicios que se prestan en las Escuelas Deportivas e Instalaciones Municipales.
Como consecuencia, se ha creado un gran malestar entre las familias y padres de los usuarios, convocando movilizaciones que encima son aprovechadas por el partido de la oposición para sacar rédito político de una situación que ellos mismos crearon y generaron.
Teniendo conocimiento de que en otros municipios como el de San Xxxxxxx del Raspeig en nuestra Comunidad, o el de Grado (Asturias), sí disponen de este tipo de contrato, y visto el agravio comparativo que la imposibilidad de no poder suscribir un contrato de estas características va a causar entre las familias de los niños que utilizan las Escuelas Deportivas Municipales, solicito informe indicando si este Ayuntamiento puede tramitar la formalización de un contrato con una empresa externa, para disponer de personal especializado en la preparación y formación deportiva, como hasta la fecha se venia haciendo con la empresa Ferrovial, o si por el contrario, tenemos que asumir el criterio manifestado en el informe de la Sra. Interventora Municipal al que se ha hecho referencia, con las funestas consecuencias que ello va a originar.
El Alcalde-Presidente”
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El escrito de consulta se acompaña de copia de la Nota de 9 xx xxxx de 2016, de la Intervención del Ayuntamiento, por la que emite reparo a una propuesta de expediente de contratación comprensiva, entre otras prestaciones, de servicios de monitores y coordinadores deportivos. Dicha propuesta no está acompañada de las correspondientes propuestas de pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares, se trata sólo de una propuesta de inicio de expediente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
El presente informe facultativo tiene por objeto responder a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Torrevieja teniendo en cuenta que dicha consulta obliga a plantearse, implícitamente, dos cuestiones de interés general en materia de contratación: por una parte, la relativa a las dudas que pueden surgir sobre la posibilidad y calificación jurídica de unos contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones directas y personales a personas usuarias de servicios o establecimientos públicos, como sucede en este caso con los servicios de monitores deportivos en instalaciones municipales, y, por otra, la que se refiere a los límites y requisitos de estos contratos para no entrar en conflicto con lo dispuesto en la legislación laboral, en particular, para no incurrir en cesión ilegal de trabajadores.
No obstante, vista la consulta y la documentación que se acompaña, hay que advertir previamente que no entra dentro del cometido de la Junta sustituir a los órganos competentes de la corporación local en los procedimientos de contratación o arbitrar en modo alguno su tramitación o resolución cuando existan discrepancias entre ellos. En consecuencia, no debiendo los informes facultativos de la Junta considerarse eficaces para esta finalidad, el presente informe no entrará a responder sobre la última cuestión planteada por el Ayuntamiento relativa a si la corporación debe asumir el criterio de la intervención municipal que se describe en el escrito de consulta, máxime teniendo en cuenta que el informe de la intervención municipal remitido no viene referido a las cuestiones que se derivan de la consulta, sino a una propuesta de inicio de expediente para la contratación de un “servicio de gestión parcial de las escuelas y actividades deportivas”, a la que no acompaña ninguna propuesta xx xxxxxx de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares y se carece por tanto de suficientes elementos de juicio para valorarla desde el punto de vista de la legislación de contratos del sector público.
Entrando en la cuestión de la posibilidad de celebrar contratos que tienen por objeto prestaciones como las referidas en la consulta y de la calificación jurídica que debe dárseles, ha de comenzarse por recordar que hasta la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo texto refundido (en lo sucesivo TRLCAP) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, establecía como contratos típicos diferenciados los contratos de consultoría y asistencia y los de los restantes servicios, y una definición de ambos tipos, recogida en su artículo 196, apartados dos y tres, complementada con una exclusión en su apartado 4, los describía en los términos siguientes:
Artículo 196. Concepto. (…)
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
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b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
- Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.
- Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.
- Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
- Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular, los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas.
3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros títulos de este libro.
b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.
c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.
f) De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 xx xxxxx, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
De este modo, servicios como los que son objeto del presente informe eran perfectamente susceptibles de ser objeto de un contrato administrativo y podían quedar englobados en un contrato de servicios exclusivamente o bien en ambos tipos y ser mixto, según la relevancia en el contrato de las prestaciones que debieran ser efectuadas por profesionales con una determinada titulación académica, como las de enseñanza o formación, las cuales quedaban enmarcadas en los contratos de consultoría y asistencia.
A efectos prácticos, sin embargo, la diferencia fundamental entre los regímenes jurídicos aplicables a los contratos de consultoría y asistencia y a los de servicios, respectivamente, consistía en que en el caso de los contratos calificados como contratos de servicios, a partir de una determinada cuantía, era requisito indispensable para poder ser adjudicatario del contrato que el licitador hubiera obtenido previamente la “clasificación” como empresa contratista de servicios en el subgrupo de actividad al que perteneciera el objeto del contrato, lo cual requería de entrada que tal subgrupo estuviera reglamentariamente establecido, cosa que no sucedía en el caso de las actividades deportivas, al
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menos expresamente. La clasificación de servicios vigente hasta hace muy poco y establecida en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, no contenía ningún subgrupo que expresamente fuese comprensivo de los servicios específicos para la realización de actividades deportivas en instalaciones públicas o privadas, aunque en el grupo U de Servicios Generales se hubiera definido un subgrupo , el 7, descrito como ‘Otros servicios’, como cajón xx xxxxxx de donde podían recogerse actividades de servicios no incluidas en otros subgrupos pero siempre que encajaran en el concepto de servicios generales.
Quizá en parte por ello, y en parte por la exigencia del artículo 196.3 del TRLCAP de que un contrato de servicios de carácter técnico no debía estar comprendido en ningún otro tipo de los regulados en dicha Ley, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado, en su Informe 47/01, de 30 de enero de 2002, sobre calificación y régimen jurídico de los contratos para actividades deportivas, ante una consulta del Ayuntamiento de San Xxxxxxxxx de la Laguna que hasta ese momento tramitaba tales contratos como contratos de servicios, concluía que los contratos celebrados para actividades deportivas por la entidad municipal debían calificarse como contratos administrativos especiales y que, en consecuencia, no resultaba exigible el requisito de la clasificación, establecido entonces en el artículo 25 del TRLCAP exclusivamente para contratos de obras y de servicios. No obstante, el mismo informe concluía también que, a efectos de la legislación comunitaria y de la publicidad que debía darse a su licitación, tales actividades debían considerarse incluidas en la categoría 26 de contratos de servicios, reproducida en el artículo 206 del TRLCAP. Es decir, esta conclusión podía considerarse coherente con el carácter residual que tenía en dicha Ley el contrato administrativo especial y con la circunstancia de no existir un subgrupo adecuado en la clasificación de servicios entonces vigente, lo que impedía que los licitadores a tales contratos pudieran cumplir tal requisito.
Actualmente, en cambio, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece, en su artículo 10, que son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Y a efectos de su aplicación el mismo precepto establecen que los servicios se dividen en las categorías establecidas en su Anexo II, entre las cuales se encuentran la 24, comprensiva de los servicios de educación y formación; la 25, de los servicios sociales y de salud (incluido el cuidado diurno de niños), y la 26, de los servicios de esparcimiento, culturales y deportivos, incluyendo esta última toda clase de servicios de explotación de instalaciones deportivas y cualesquiera relacionados con los deportes.
Por lo que se refiere a la clasificación previa del contratista de servicios, la actual redacción del artículo 65 establece que este requisito ya no será exigible, aunque las empresas podrán, opcionalmente, continuar acreditando su solvencia mediante su clasificación cuando concurran a contratos de servicios que se encuentren clasificados reglamentariamente. Sin embargo, este no es el caso que nos ocupa porque, tras la reforma del RGLCAP operada por el Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, en la actualidad continua sin existir ningún subgrupo en la vigente clasificación de servicios comprensivo de las actividades objeto del presente informe, si bien ello no constituye ya obstáculo alguno para su calificación como contrato de servicios y esta circunstancia es común a multitud de servicios excluidos de clasificación.
Asimismo hay que indicar que con motivo del efecto directo de la Directiva 2014/24/UE, sobre
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procedimientos de contratación, todos los servicios del Anexo II están sujetos a regulación armonizada cuando su valor estimado IVA excluido sea igual o superior a 209.000€ o de valor estimado igual o superior a 750.000€ si se encuentran comprendidos en el Anexo XIV de la mencionada Directiva. Lo que se trae x xxxxxxxx habida cuenta del valor estimado de la presente contratación.
Por tanto, de todo lo expuesto se deduce que, actualmente y en principio, la contratación de servicios de monitores para la tutorización o enseñanza no reglada de actividades deportivas en las instalaciones deportivas municipales, así como otros accesorios como el arbitraje o el cuidado de niños durante el tiempo en que las practican, encaja en la definición del objeto o prestaciones que pueden ser propios de un contrato de servicios de los comprendidos en el artículo 10 del TRLCSP, en el supuesto de que el Ayuntamiento haya optado por la gestión directa de la explotación de dichas instalaciones y sin perjuicio de que también pudiera hacerlo indirectamente mediante un contrato de concesión. Igualmente, también se ajusta dicho objeto a la definición más reciente establecida por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, según la cual son contratos públicos de servicios los que tienen por objeto cualquier prestación de servicios distintos de los de un contrato de obras.
Pero además, conforme a la legislación de contratos del sector público, las corporaciones locales pueden contratar los servicios que precisen para el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia que gestionen directamente y, por supuesto, pueden celebrar contratos para la prestación de servicios que puedan precisar para las actividades que se realicen en sus instalaciones deportivas o para asegurar su funcionamiento.
Una cuestión distinta es, sin embargo, la segunda que se plantea con la consulta del Ayuntamiento y que parece motivar el reparo de la intervención municipal: el conflicto que un contrato de servicios como el descrito puede originar si se pretende utilizar esta figura para cubrir necesidades permanentes de la Administración para las que se contratan prestaciones de personal, de tal forma que pudieran constituir una cesión ilegal de trabajadores que permitiría considerar que en realidad mantienen con la Administración una relación laboral encubierta.
El artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece lo siguiente:
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efec- tuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legal - mente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empre- sa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una orga - nización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
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3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores res - ponderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la em- presa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste ser- vicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Para evitar el incumplimiento de la norma anterior en el ámbito de la Administración General del Estado y en el conjunto del sector público estatal, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dictaron, el 28 de diciembre de 2012, unas “Instrucciones sobre buenas prácticas para la gestión de contrataciones de servicios y encomiendas de gestión a fin de evitar incurrir en supuestos de cesión ilegal de trabajadores”, con las que se respondía a la Resolución de 27 de octubre de 2010, de la Comisión Mixta de las Cortes Generales, adoptada previa moción del Tribunal de Cuentas, por la que se instaba a las Administraciones Públicas a evitar e impedir la cesión ilegal de trabajadores por la vía de estas contrataciones, teniendo en cuenta, además, que dicha cesión ilegal puede acabar, por efecto de resolución judicial, en un acceso de los trabajadores afectados a la función pública con menoscabo de los principios igualdad, mérito y capacidad establecidos en la Constitución.
Previamente, la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, había establecido para todo el sector público la obligación de establecer criterios o reglas en forma de instrucciones para la “correcta ejecución” de los servicios contratados, en los términos siguientes:
Disposición adicional primera. Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Administración.
Los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo
3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dictarán en sus respectivos ámbitos de competencias las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado, de manera que quede clarificada la relación entre los gestores de la Administración y el personal de la empresa contratada, evitando, en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reco- nocimiento de una relación laboral, sin perjuicio de las facultades que la legislación de contratos del sector público reconoce al órgano de contratación en orden a la ejecución de los contratos. A tal fin los citados entes, organismos y entidades dictarán antes del 31 de diciembre de 2012 las instrucciones per- tinentes para evitar actuaciones que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimien- to de una relación laboral.
En el supuesto de que en virtud de sentencia judicial los trabajadores de las empresas se convirtie- ran en personal laboral de la Administración, el salario a percibir será el que corresponda a su clasifica- ción profesional de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración, siendo necesario informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de las leyes presupuestarias.
En las referidas instrucciones dictadas por los órganos competentes de la Administración General del
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Estado, a cuyo texto nos remitimos puesto que las consideramos aplicables para el conjunto del sector público y, en defecto de norma propia, para cualquier Administración Pública, se establecen, entre otras medidas para las fases posteriores a la adjudicación del contrato, los siguientes principios a los que de forma resumida ha de ajustarse la contratación de servicios externos:
1. Ha de evitarse la contratación de servicios externos para suplir la carencia de medios personales cuando se trate de hacer frente a necesidades permanentes de personal relacionadas con el ejercicio de las competencias atribuidas a la entidad.
2. En los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares deben determinarse con precisión las prestaciones objeto del contrato y deslindarse de la actividad realizada por la entidad contratante con su propio personal.
3. Los responsables de la gestión de los servicios para los que se recurre a la contratación externa deberán abstenerse de ejercer función alguna de dirección sobre los trabajadores de la empresa contratista, la cual corresponderá en todo caso al empresario, sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación.
Adicionalmente, para cumplir estos principios y las restantes medidas incluidas, en las citadas instrucciones se incluyó como anexo el modelo de cláusula a incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de servicios dirigida a asegurar la viabilidad de la contratación de servicios externos y su conformidad con la legislación laboral. El contenido de dicho modelo es el siguiente:
Cláusula <<NÚM>>. Reglas especiales respecto del personal laboral de la empresa contratista:
1.- Corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal que, reuniendo los requisitos de titulación y experiencia exigidos en los pliegos [en los casos en que se establezcan requisi - tos específicos de titulación y experiencia], formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato, sin perjuicio de la verificación por parte de la “entidad contratante” del cumplimiento de aquellos requisitos.
La empresa contratista procurará que exista estabilidad en el equipo de trabajo, y que las variaciones en su composición sean puntuales y obedezcan a razones justificadas, en orden a no alterar el buen funcionamiento del servicio [cuando existan razones que justifiquen esta exigencia], informando en todo momento a la “entidad contratante”.
2.- La empresa contratista asume la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo, sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente a todo empresario. En particular, asumirá la negociación y pago de los salarios, la concesión de permisos, licencias y vacaciones, las sustituciones de los trabajadores en casos de baja o ausencia, las obligaciones legales en materia de Seguridad Social, incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones, cuando proceda, las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, el ejercicio de la potestad disciplinaria, así como cuantos derechos y obligaciones se deriven de la rela - ción contractual entre empleado y empleador.
3.- La empresa contratista velará especialmente por que los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrollen su actividad sin extralimitarse en las funciones desempeñadas respecto de la acti- vidad delimitada en los pliegos como objeto del contrato.
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4.- La empresa contratista estará obligada a ejecutar el contrato en sus propias dependencias o instala- ciones salvo que, excepcionalmente, sea autorizada a prestar sus servicios en las dependencias de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. En este caso, el personal de la em - presa contratista ocupará espacios de trabajo diferenciados del que ocupan los empleados públicos. Corresponde también a la empresa contratista velar por el cumplimiento de esta obligación. En el plie- go deberá hacerse constar motivadamente la necesidad de que, para la ejecución del contrato, los ser - vicios se presten en las dependencias de los Departamentos, agencias, entes, organismos y entidades que forman parte del sector público.
5.- La empresa contratista deberá designar al menos un coordinador técnico o responsable [según las características del servicio externalizado pueden establecerse distintos sistemas de organización en este punto], integrado en su propia plantilla, que tendrá entre sus obligaciones las siguientes:
a) Actuar como interlocutor de la empresa contratista frente a la "entidad contratante”, canalizando la comunicación entre la empresa contratista y el personal integrante del equipo de trabajo adscrito al contrato, de un lado, y la “entidad contratante”, de otro lado, en todo lo relativo a las cuestiones deri - vadas de la ejecución del contrato.
b) Distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato, e impartir a dichos tra- bajadores las órdenes e instrucciones de trabajo que sean necesarias en relación con la prestación del servicio contratado.
c) Supervisar el correcto desempeño por parte del personal integrante del equipo de trabajo de las fun- ciones que tienen encomendadas, así como controlar la asistencia de dicho personal al puesto de tra- bajo.
Como puede deducirse, en el caso que un contrato de servicios como los que son objeto de la consulta del Ayuntamiento, la mayor dificultad reside en cumplir adecuadamente lo establecido en el punto 4 del modelo anterior, ya que de la consulta del Ayuntamiento se desprende que los monitores deporti- vos de la empresa contratista deberán prestar sus servicios en las instalaciones deportivas municipales. El Ayuntamiento ocuparía el lugar de la entidad contratante y en los correspondientes pliegos el mode- lo debería adaptarse estableciendo motivadamente y con precisión qué servicios deberán prestarse ne- cesariamente en las instalaciones deportivas municipales, evitando cualquier confusión o identificación del personal de la empresa contratista con el propio de la corporación, así como limitando su presencia al tiempo de realización de las prestaciones contratadas.
En cuanto a otros aspectos relevantes para la contratación de servicios anterior y aunque la consulta formulada por el Ayuntamiento no lo plantea, del informe de la intervención municipal aportado se desprende que la propuesta de contratación sometida a su fiscalización planteaba el pago al contratista de una retribución fija mensual (doceavas partes del importe anual) desvinculada de los servicios efec- tivamente prestados en cada período o unidad de tiempo. Esta forma de retribución, unida al plazo de dos años prorrogables por otros dos, no es la apropiada para servicios que no pueden considerarse de tracto sucesivo y, sobre todo, no es coherente con la exigencia de no utilizar servicios externos para sa- tisfacer necesidades permanentes de personal. La contratación de una empresa de servicios para la realización de actividades deportivas en las instalaciones municipales debe estar justificada por la esta- cionalidad, el carácter temporal de las mismas, su vinculación a eventos no ordinarios o cualquier otra causa que haga desaconsejable o antieconómica la ampliación de los medios personales propios de la
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entidad pública, y su retribución debe estar estrictamente vinculada a los servicios efectivamente pres- tados.
Alternativamente, si con la contratación objeto de la consulta del Ayuntamiento lo que se pretende es contratar la gestión o el funcionamiento ordinario de todas o parte de las instalaciones deportivas mu- nicipales, entonces nos encontraríamos ante un contrato para la gestión indirecta de servicios o instala- ciones municipales y no ante un contrato típico de servicios de los definidos en el artículo 10 del TRL - CSP.
CONCLUSIÓN
En el supuesto de gestión directa de los servicios e instalaciones deportivas municipales por el Ayuntamiento, la contratación por este de una empresa para la tutorización, enseñanza no reglada o arbitraje de actividades deportivas realizadas en dichas instalaciones, mediante monitores o profesionales cualificados para ello, puede ser objeto de un contrato de servicios de los comprendidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, siempre que con dicha contratación no se incurra en una cesión ilegal de trabajadores, para lo que deberá tenerse en cuenta y constar en los pliegos las cláusulas que aseguraren la viabilidad de la contratación de servicios externos y su conformidad con la legislación laboral, que en todo caso deben ser rigurosamente cumplidas por el Ayuntamiento consultante.
El presente Informe se emite al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 79/2000, de 30 xx xxxx, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, y no tendrá carácter vinculante. Por tanto, el órgano consultante podrá adoptar su decisión ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso.
Vº Bº EL PRESIDENTE LA SECRETARIA
(Por sustitución art. 1 .a) Orden de 11 xx xxxxx de 2001
DOGV 17/07/2001)
Digitally signed by XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX - DNI 00000000X
Date: 2016.12.01 12:06:58 CET
Digitally signed by XXX XXXXXXXX XXXX - DNI 00000000X
Date: 2016.12.02 13:44:20 CET
APROBADO POR LA JUNTA SUPERIOR DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
en fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000
XXXXXXXXXXXXXX
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