RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 308/2017 C.A. Región xx Xxxxxx 35/2017 Resolución nº 437/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 12 xx xxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.O.F., en nombre y representación de EMURTEL S.A., contra la Orden de la Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región xx Xxxxxx, por la que se acuerda desistir del procedimiento de licitacion correspondiente al contrato del servicio de “Mantenimiento y conservacion del Aeropuerto Internacional de la Región xx Xxxxxx”, que había sido convocado por la ya referida Consejería de Fomento e Infraestructuras, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región xx Xxxxxx (en lo sucesivo, la Consejería) convocó a pública licitación, mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de octubre de 2016 y en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2016, la adjudicación, por procedimiento abierto, del servicio de mantenimiento y conservacion del Aeropuerto Internacional de la Región xx Xxxxxx, con un valor estimado de 810.408 euros, a la que concurrió presentando oferta la mercantil recurrente.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo TRLCSP), en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Tercero. El 21 de diciembre de 2016, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de las ofertas económicas de las nueve empresas licitadoras en ese momento concurrentes. Tras ello, el 29 de diciembre de 2016 se emitió informe técnico de valoracion de las ofertas económicas por el funcionario identificado como “Técnico Responsable”, del que se desprendía que cinco de ellas revestían carácter presuntamente anormal o desproporcionado, a tenor del apartado L del Anexo X xxx Xxxxxx de aplicación, al ser el precio ofertado inferior al 90% de la media aritmética de las ofertas recibidas. En concreto, en el citado informe se expresaba que dicha circunstancia afectaba a las ofertas presentadas por SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. (en lo que se refería tanto al precio global como al precio/hora para actuaciones de emergencia, EMURTEL (solo en cuanto al precio global), FERROVIAL SERVICIOS S.A., INGENIERÍA, DESARROLLO Y DIRECCIÓN
DE INVERSIONES S.L. y OHL SERVICIOS INGESAN S.A.U. (en los tres casos, únicamente en lo referido al precio/hora para actuaciones de emergencia).
Cuarto. A sus resultas, en sesión celebrada el 13 de enero de 2017 la Mesa de Contratación acordó dar traslado a las citadas empresas para que justificaran sus ofertas económicas, siendo así que todas ellas, salvo OHL SERVICIOS INGESAN S.A.U., presentaron las correspondientes alegaciones en el plazo a tal fin concedido.
Quinto. El 6 de febrero de 2017 se emitió por el referido Técnico Responsable informe de valoración de las justificaciones así presentadas. En dicho informe se afirma, por un lado, que la justificación presentada por EMURTEL, INGENIERÍA DESARROLLO Y DIRECCIÓN DE INVERSIONES S.L. y FERROVIAL SERVICIOS S.A. es suficiente y debe, por ello, ser aceptada, se deja constancia de que OHL SERVICIOS INGESAN S.A.U. no ha presentado justificación alguna y, finalmente, se exponen de forma extensa y circunstanciada las razones por las que, a su entender, la justificacion ofrecida por SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCIONES ELÉCTRICAS S.L. es insuficiente y no garantiza la viabilidad de la oferta. En concreto, y sobre este último particular, se dice lo que sigue:
“A esta empresa se le requirió la justificación tanto de la proposición económica para el total del contrato, como del precio/hora de técnico de urgencia, ya que ambos valores representan el 78,73% y el 83,39% de las correspondientes medias aritméticas.
En relación con el precio/hora de técnico de urgencia no se ha aportado ninguna justificación que garantice la viabilidad de la oferta en esas condiciones.
A este respecto resulta necesario indicar que SICE en su justificación argumenta erróneamente que el precio/hora de su oferta no incurre en temeridad al considerar que la media aritmética de las ofertas es 10,58 €/hora. El motivo que le lleva a obtener este valor es la aplicación errónea del artículo 85 del RGLCAP, que es de aplicación en subastas.
Por otro lado, su justificación se centra en informar sobre los proveedores, subcontratistas y "partners" con los que cuenta para esta licitación y destaca el conocimiento y la experiencia de la empresa en contratos de "Mantenimiento de Instalaciones Semafóricas" (sic), no siendo éste el objeto del contrato.
También indica la disponibilidad de material eléctrico en stock a un coste reducido. Teniendo esto una posible repercusión en la partida de correctivos del contrato.
En cuanto al estudio de costes hay que indicar que no sigue la misma estructura de las partidas xxx xxxxxx, por lo que no se puede comprobar la imputación real de los recursos indicados en la oferta para cada una de las partidas.
En su defecto el estudio de costes distingue los siguientes elementos principales: mano de obra directa; vehículos, maquinaria y herramientas; instalaciones fijas.
En general, lo distintos elementos del estudio de costes no se identifican con las actuaciones xxx xxxxxx (y de la oferta).
Tampoco se ha incluido ningún coste por la subcontratación de actuaciones. Por tanto hay actuaciones como desratización, control de fauna, mantenimiento de instalaciones contra incendios, instalaciones térmicas, sistemas de información e instalaciones de navegación aérea, así como la partida de correctivos, que no aparecen reflejadas en el estudio de costes y que tienen un peso muy significativo en el presupuesto xxx xxxxxx.
Por todo lo anterior, se considera que la justificación de la proposición económica del contrato es insuficiente y no se puede garantizar la viabilidad de la oferta en esas condiciones. “
Sexto. Tras la emisión de este informe, el 16 xx xxxxx de 2017 se dictó por la Secretaria General de la Consejería Orden por la que se vino en “desistir del procedimiento de licitación correspondiente al contrato de "Mantenimiento y Conservación del Aeropuerto Internacional de la Región xx Xxxxxx", tramitado con número de expediente 35/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”. Como fundamento para tal desistimiento se esgrimían los que siguen:
a) Por un lado, se afirmaba que “el pliego determinaba que serían consideradas temerarias las ofertas inferiores al 90 % de la media aritmética de las ofertas presentadas, pero sucede que el concepto precio contrato incluye todos los trabajos que constituían el objeto del mismo, entre los que se encontraba el Mantenimiento correctivo en el que se integraba el precio/hora del técnico para actuaciones de urgencia”. De esta forma, se afirmaba, “sucede, pues, que de la existencia de dos criterios económicos de los que se puede derivar la existencia oferta presuntamente temeraria, y dado que un criterio contiene al otro, se llega al absurdo que la oferta económica correspondiente al precio contrato, que en principio no incurre en presunción de temeridad, puede devenir en presuntamente temeraria, como así sucede en tres casos en la presente licitación, por un criterio contenido en la misma como es el del precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, actuaciones que en sí son una eventualidad que se puede producir o no durante la ejecución del contrato”. Y, sobre esta base, concluía: “El contrato debe ser adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa y resulta difícil garantizar la consecución de ese resultado cuando una Proposición Económica, que inicialmente no se encuentra incursa en presunción de temeridad por el precio ofertado para la ejecución en su totalidad del contrato, resulta estarlo por el concepto precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, circunstancia que puede desvirtuar totalmente el resultado, además de ser por principio poco objetivo.”
b) Por otro lado, destacaba que “el objeto del contrato contiene trabajos que, en la actual situación donde el aeropuerto aún no ha entrado en funcionamiento, tienen la consideración de secundarios (limpieza, supervisión de red de abastecimiento, mantenimiento mensual de camiones del SEI, etc), pero que al definirse el objeto del mismo han sido colocados en paridad con aquellos que son primordiales de cara a la puesta en funcionamiento del mismo”, concluyendo por ello “que se hace necesario, por tanto, corregir esa deficiencia para dar preponderancia a aquellos trabajos destinados a la supervisión y puesta a punto de todos
aquellos equipamientos y sistemas esenciales para la puesta en servicio de las instalaciones”, siendo así que “la corrección de esa deficiencia no puede acometerse una vez adjudicado el contrato, sino que ha de realizarse con anterioridad a la licitación y mediante la elaboración de unos nuevos Pliegos en los que objeto prioritario del contrato sea la supervisión y mantenimiento de las instalaciones que resulten esenciales de cara a la puesta en servicio del aeropuerto, y del que sean relegadas o eliminadas aquellas actividades que no tengan dicha consideración, todo ello también por razones de eficiencia de los recursos.”
Séptimo. La citada Orden fue notificada a los licitadores, y en particular, lo fue a la mercantil EMURTEL S.A. el 16 xx xxxxx de 2017. A sus resultas, la citada mercantil interpuso, el 31 xx xxxxx de 2017, recurso especial en materia de contratación contra dicha Orden, al que se asignó el número 308/2017.
Octavo. Por la Secretaría de este Tribunal se dio traslado del citado recurso a los restantes licitadores, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien, sin que se haya evacuado el trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx el 4 de octubre de 2012, publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2012.
Segundo. El recurso se interpone frente a un acto recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 b) del TRLCSP, al tratarse del acto que pone fin al procedimiento. Así lo ha manifestado este Tribunal en diversas ocasiones (véase resolución nº 95/2015 o 742/2014), así como otros competentes por razón de la materia (Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales xx Xxxxxxxx y León resolución nº 43/2015). Además, se trata un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, lo que faculta la interposición del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1 a) del TRLCSP, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.
Tercero. De igual modo, debe afirmarse que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, computado en los términos previstos en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Cuarto. Finalmente, y en relación con la legitimación de la actora, debe recordarse que obtuvo la mejor puntuación en la valoración de la oferta técnica y a la par, ha realizado la segunda mejora oferta económica en lo que atañe al precio global (sólo mejorada por la mercantil SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCIONES ELÉCTRICAS S.L., cuya oferta, como ya se ha dicho, estaba incursa en presunción de temeridad y se tuvo por insuficientemente justificada en el informe referido en el antecedente de hecho quinto).
Desde esta perspectiva, si bien en el estado actual de la tramitación no podría descartarse que cualquier licitador pudiera llegar a ser adjudicatario del contrato, ello lo sería con mayor razón aún el caso de la actora, en tanto, presumiblemente, podría llegar a obtener la mayor puntuación global. Consecuentemente, no cabe dudar de que ostenta legitimación bastante para la interposición del recurso.
Quinto. Contra el acuerdo de desistimiento objeto de este recurso se interpuso también, por otra de las licitadoras concurrentes, el recurso 280/2017, en cuya resolución se dijo lo que sigue: “Quinto. La actora fundamenta su recurso en la afirmación de que el desistimiento acordado no encuentra fundamento en infracción insubsanable alguna de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, tal y como resultaría taxativamente exigible a la vista del artículo 155.4 TRLCSP, sino que es fruto de una decisión meramente discrecional de la Administración.
El órgano de contratación, por su parte, abunda, en el informe emitido al amparo del artículo 46 TRLCSP, en las razones expuestas en la propia Orden de desistimiento objeto de recurso.
Planteada así la cuestión, cumple recordar que el artículo 155 del TRLCSP establece lo que sigue:
“1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión
Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.”
Como ha declarado este Tribunal interpretando este precepto, entre otras, en la resolución 64/2016, así como en “la renuncia, por tanto, basta con que se justifique una causa de interés general”, en “el desistimiento, por el contrario, es necesario que se acredite que se ha producido una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las que regulan el procedimiento de adjudicación y en este caso sí será posible iniciar un nuevo procedimiento”.
Sexto. Pues bien, cumple anticiparlo, no se aprecia que en el caso analizado concurra dicho presupuesto.
En efecto, se alega en la Orden de desistimiento que éste viene determinado por el hecho de que, en tanto el pliego establece que serán consideradas temerarias las ofertas inferiores al 90 % de la media aritmética de las ofertas presentadas, dada la existencia de dos criterios económicos de adjudicación, uno de los cuales contiene al otro, se daría el absurdo de que una “oferta económica correspondiente al precio contrato, que en principio no incurre en presunción de temeridad, puede devenir en presuntamente temeraria, como así sucede en
tres casos en la presente licitación, por un criterio contenido en la misma como es el del precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, actuaciones que en sí son una eventualidad que se puede producir o no durante la ejecución del contrato”. Y, sobre esta base, concluye que, dado que “el contrato debe ser adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa (…) resulta difícil garantizar la consecución de ese resultado cuando una Proposición Económica, que inicialmente no se encuentra incursa en presunción de temeridad por el precio ofertado para la ejecución en su totalidad del contrato, resulta estarlo por el concepto precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, circunstancia que puede desvirtuar totalmente el resultado, además de ser por principio poco objetivo.”
El alegato así construido tendría pleno sentido si la presunción de temeridad tuviere aparejada la necesaria exclusión de la oferta del licitador. Pero, como es bien patente y resulta tanto del artículo 152.3 TRLCSP como de la cláusula III.4 y apartado L del Anexo X xxx Xxxxxx de aplicación, dicha circunstancia únicamente determina la necesidad de que el órgano de contratación dé traslado a los licitadores incursos en tal presunción a fin de que puedan justificar la valoración de la oferta y precisar sus condiciones, en los términos allí expresados.
En el caso analizado, así se hizo por el órgano de contratación, emitiéndose luego, una vez presentadas las correspondientes justificaciones, el correspondiente informe técnico en el que, como se ha relatado en el antecedente de hecho quinto, se declaraban válidas las así presentadas por tres de los licitadores afectados, se dejaba constancia de que un cuarto licitador no había presentado justificación alguna y, finalmente, se concluía en la insuficiencia de la justificación presentada por un quinto licitador, y ello, conviene destacarlo, no sólo por referencia al precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, sino, en rigor, por referencia al precio ofertado para la totalidad del contrato.
Quiere con ello decirse que, si bien puede ser cierto que, como se expresa en la Orden de desistimiento, quizá hubiera sido deseable que en la redacción de los pliegos se hubiese tomado en consideración, a la hora de determinar la presunción de temeridad, la distinta ponderación de los dos conceptos económicos que se integran en la Propuesta Económica, y, más aún, que también puede ser cierto que, al no haberlo hecho así, puede darse el caso (como así ocurrió para tres de los licitadores) de que una oferta económica correspondiente
al precio contrato que, en principio, no incurriera en presunción de temeridad, deviniera en presuntamente temeraria, por razón de un “criterio contenido en la misma como es el del precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, actuaciones que en sí son una eventualidad que se puede producir o no durante la ejecución del contrato”, no cabe apreciar que con ello se haya generado una infracción insubsanable de las normas de preparación del contrato o de las que regulan el procedimiento de adjudicación.
Y es que, en efecto, dicha eventual deficiencia no generaba por sí un efecto irreparablemente distorsionador de la licitación, toda vez que era posible a los distintos licitadores en su virtud incursos en presunción de temeridad, justificar la plena viabilidad de su oferta con ocasión del traslado que a tal fin debía conferírseles en aplicación del artículo
152.2 TRLCSP. Prueba de ello es que, presentadas tales justificaciones, el Técnico Responsable, en el informe emitido el 6 de febrero de 2017, consideró suficiente la ofrecida por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., que era la que había presentado el precio/hora de técnico para operaciones de urgencia más bajo, a saber, seis euros hora, precio que, como allí se indicaba, representaba “un 44,67% de la media aritmética de las ofertas”.
Ciertamente, no pretende desconocerse que en el citado informe no se reputaba suficiente la justificación de dos de los licitadores cuyas ofertas estaban incursas en presunción de temeridad por razón de dicho precio/hora, a saber, OHL SERVICIOS INGESAN S.L. y SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. Pero no cabe obviar que
ello era así porque, en el primer caso, la interesada, simplemente, no había presentado justificación alguna, mientras que, en el segundo, la presunción de temeridad no venía determinada ni principal ni únicamente por el referido precio/hora, sino que lo era también por razón del precio global del contrato, siendo así que el juicio de insuficiencia formulado por el referido Técnico Responsable lo fue, particularmente y según se refleja en el antecedente de hecho quinto, en relación con éste último.
Consecuentemente, no cabe sino concluir que la eventual deficiencia xxx xxxxxx en la definición de la presunción de temeridad de la oferta económica no ha determinado una distorsión insubsanable del procedimiento de adjudicación que, por sí, impida o dificulte la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa. Como señalaba la
resolución 1004/2015, “no puede decirse en términos estrictos que se haya infringido una norma imperativa sobre la preparación del contrato, ni que haya en el Pliego un error insuperable que impida la valoración de las ofertas, ni que la incertidumbre que pudiera generar el supuesto defecto tenga la relevancia necesaria para anular la licitación convocada o para justificar el desistimiento”.
Séptimo. Por lo demás, tampoco cabría tener por amparado dicho desistimiento en el hecho, también referido en la Orden recurrida , de que el objeto del contrato definido en los pliegos contenga “trabajos que, en la actual situación donde el aeropuerto aún no ha entrado en funcionamiento, tienen la consideración de secundarios (limpieza, supervisión de red de abastecimiento, mantenimiento mensual de camiones del SEI, etc), pero que al definirse el objeto del mismo han sido colocados en paridad con aquellos que son primordiales de cara a la puesta en funcionamiento del mismo”. Y es que, efectivamente, dejando al margen que en ningún momento se afirma que dichos trabajos no deban ser objeto de la licitación (conviene destacar que en el informe jurídico de 26 de septiembre de 2016, obrante como documento
31 del expediente, se enjuicia favorablemente que se hayan incluido en el contrato “las actuaciones que actualmente se están desarrollando mediante contratos menores y otras actuaciones no tan urgentes pero muy importantes para evitar el deterioro lógico que podría sufrir el aeropuerto si esta Administración no actúa para evitarlo"), de tal circunstancia, a la que, significativamente, no alude el órgano de contratación en el informe emitido con arreglo al artículo 46 TRLCSP, no se infiere, a juicio de este Tribunal, que los licitadores no hayan podido formular, como efectivamente lo han hecho, sus ofertas, ni, tampoco, infracción alguna insubsanable de las normas de preparación del contrato o de las que regulan el procedimiento de adjudicación.
Debe, por todo ello, estimarse el recurso interpuesto, anulando la Orden recurrida, dejando sin efecto el desistimiento allí acordado y ordenando que se prosiga con el procedimiento de adjudicación.”
Sexto. Tales pronunciamientos deben, necesariamente, ser reproducidos con ocasión del presente recurso, sin que se vean, en modo alguno, desvirtuados por las consideraciones adicionales hechas valer por el órgano de contratación en el informe aquí emitido al amparo del artículo 46 del TRLCSP. En efecto, afirma el citado informe que el órgano de contratación
podría no asumir el informe técnico emitido en relación con la justificación de las ofertas incursas en presunción de xxxxxxxxx y, por ello, resolver la exclusión de todas o algunas de ellas.
Ciertamente, ello es así, con independencia de que tal decisión exigiera una motivación reforzada que desvirtuara cumplidamente tanto la propia justificación ofrecida por las licitadoras como las propias razones que, en orden a su admisión, se exponen en el referido informe técnico. Sin embargo, esa mera eventualidad evidenciaría la inexistencia de fundamento apto para el desistimiento. Y es que, como fácilmente puede comprenderse, si, como alega el órgano de contratación, fuera racionalmente posible entender que una licitadora no ha justificado suficientemente su oferta económica en lo que atañe al precio/hora de técnico para actuaciones de urgencia, con ello se demostraría que, en rigor, no resultaba irracional o absurda la aplicación a dicho particular de la oferta de la presunción de temeridad, lo que desvirtuaría el propio fundamento esgrimido para justificar el desistimiento.
Es decir: o bien la aplicación de tal presunción es, efectivamente, artificial, absurda, irracional y generadora de una indebida distorsión de la licitación (en cuyo caso, como se ha expuesto, encontraría adecuada subsanación a través del trámite del artículo 152.3 TRLCSP y de la cláusula III.4 y apartado L del Anexo X xxx Xxxxxx de aplicación), o bien, sencillamente, no lo es. En ambos casos se evidenciaría la imposibilidad de erigir dicho extremo en fundamento suficiente para el desistimiento,
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. A.O.F., en nombre y representación de EMURTEL S.A., contra la Orden de la Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región xx Xxxxxx, por la que se acuerda desistir del procedimiento de licitacion correspondiente al contrato del servicio de “Mantenimiento y conservacion del Aeropuerto Internacional de la Región xx Xxxxxx”, que había sido convocado por la ya referida
Consejería de Fomento e Infraestructuras, anulando dicho desistimiento y ordenando que se prosiga con el citado procedimiento .
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.