SESIONES ORDINARIAS 2018
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
1
O.D. Nº 47
SESIONES ORDINARIAS 2018
ORDEN DEL DÍA Nº 47
Impreso el día 18 xx xxxxx de 2018
Término del artículo 113: 00 xx xxxxx xx 0000
XXXXXXXXXX DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Y DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
SUMARIO: Convenio entre el Gobierno de la Re- pública Argentina y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, celebrados en la ciudad de Dubai –Emiratos Árabes Unidos–, el 3 de noviembre de 2016. Aprobación (7-P.E.-2017.)
I. Dictamen de mayoría.
II. Dictamen de minoría.
I
Dictamen de mayoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 38/17, de fecha 8 xx xxxx de 2017, y proyecto xx xxx por el cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Emi- ratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, celebrados en la ciudad de Dubai –Emiratos Árabes Unidos–, el 3 de noviembre de 2016; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan su sanción.
Sala de las comisiones, 17 xx xxxxx de 2018.
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxxx
X. Xxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxx
Xxxxxx. – Xxxx X. Xxxx. – Xxxxxx Xxxxx.
– Xxxxxxxxx X. X. Xxxxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxxxxxx Xxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxxxxxx. – Xxxxxx
X. Xxxxxxxx. – Xxxxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxxxxxx.
– Xxxxxx Xxxxxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxxx.
– Xxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx.
– Xxxxxxxx Xxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxx Xxxxxxx.
– Xxxxxx Xxxxxxx. – Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx.
– Xxxx X. Xxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxxxx.
– Xxxxx Xxxxxxx.– Xxxx X. Xxxxxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxxxx.
– Xxxxx X. Xxxxx.
PROYECTO XX XXX
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, celebrados en la ciudad de Dubai –Emiratos Árabes Unidos–, el 3 de noviembre de 2016, que consta de treinta y dos (32) artículos y un (1) Protocolo, cu- yas copias autenticadas en idiomas inglés* y español, forman parte de la presente ley.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Xxxxxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxx. – Xxxxxx Xxxxxxxx.
X. Xxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxx.– Xxxxxx
X. Xxxxx. – Xxxxxx F. S. Xxxxxxxxx. – Xxxx
X. Xxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxx. – Xxxxxx
* El texto en inglés puede consultarse en el expediente 7-P.E.-2017.
Honorable Cámara:
INFORME
yoritariamente al modelo desarrollado en la OECD o en las Naciones Unidas que, si bien presenta algunas diferencias respecto de aquél, se le asemeja en los
Las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Presupuesto y Hacienda al considerar el mensaje 38/17, de fecha 8 xx xxxx de 2017 y proyecto xx xxx por el cual se aprueba el convenio entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Pre- venir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, celebra- dos en la ciudad de Dubai –Emiratos Árabes Unidos–, el 3 de noviembre de 2016, han tenido en cuenta que desde 2011 se viene analizando la conveniencia de adoptar una decisión a este respecto, la que continúa con la política de imposición en la fuente sostenida por la República Argentina en cuestiones tributarias. Por otra parte, el intercambio de información que se prevé es muestra del compromiso con la transparencia fiscal internacional y su voluntad de erradicar las prácticas fiscales nocivas. El presente convenio, además, recepta recomendaciones consensuadas en el marco del pro- yecto, tendientes a contrarrestar la erosión de las bases imponibles y la relocalización de las rentas (BEPS por sus siglas en idioma inglés), en cuyo desarrollo nuestro país participa activamente en virtud de los compromi- sos asumidos en el G20.
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
II
Dictamen de minoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje 38/17, de fecha 8 xx xxxx de 2017 y proyecto xx xxx por el cual se aprueba el convenio entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, celebrados en la ciudad de Dubai –Emiratos Árabes Unidos–, el 3 de noviembre de 2016; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan su rechazo.
Sala de las comisiones, 17 xx xxxxx de 2018.
Xxxxx Xxxxxx. – Xxxx Xxxxxxxx. – Xxxxxx Xxxxxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxx.
– Xxxxxx X. Xxxxx. – Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx.
INFORME
Honorable Cámara:
La Argentina tiene una red de tratados para “evitar la doble imposición”. Estos acuerdos responden ma-
aspectos centrales que se describen a continuación. Este tipo de acuerdos esencialmente ordena cómo se cobran los impuestos entre jurisdicciones con faculta- des concurrentes para cobrar gravámenes –en virtud de sus propias legislaciones– sobre flujos de ingresos o sobre patrimonios propiedad de residentes de uno de los Estados signatarios en donde han sido generados (ingresos) o están localizados (patrimonios) en el otro Estado firmante del CDI.
El modelo OECD fue diseñado pensando en relacio- nes simétricas; por ejemplo, las que existen entre países de la OECD que típicamente son emisores y receptores de capitales en magnitudes similares. Cuando las re- laciones son simétricas, se puede argumentar que los convenios sirven para ordenar y dar previsibilidad. Por el contrario, para las relaciones asimétricas (acuerdos entre emisores y receptores de capitales) los convenios favore- cen a los países exportadores netos de capital, teniendo en cuenta que se quedan con una proporción mayor de la recaudación por los mismos flujos y/o a sus empresas y residentes, ya que los acuerdos establecen limitaciones para gravar en el país de la fuente de los ingresos.
En cualquier caso, los países firmantes de estos convenios se autolimitan en su capacidad de cobrar impuestos. Debajo se indican algunos ejemplos ilustra- tivos de las disposiciones incluidas en los CDI:
– Las empresas residentes de un Estado tributan ganancias por sus actividades en el otro (es decir pagan impuesto a las ganancias en ese otro Estado) sólo si tienen un “establecimiento permanente” (EP) allí y sólo en la medida que la ganancia pueda ser atribuible a la actividad de ese EP. Mientras más estrecha o acotada es la definición de EP que se incluye en el CDI, mayor la erosión y la resignación de soberanía tributaria del Es- tado de la “fuente” de los ingresos. Las negociaciones de los convenios pujan, según el interés de las partes, por ampliar o reducir el alcance y definición de EP. Sin embargo, la propia existencia de una limitación para gravar en la fuente vinculada al concepto de EP implica una limitación a la soberanía tributaria en sí misma.
– Más importante quizá y más fácil de visualizar como autolimitación en la que se incurre al firmar un CDI es el efecto de los límites que se establecen a la retención en la fuente cuando se trata del pago de intereses, dividendos y regalías. La fórmula usual en estos acuerdos establece una alícuota tope que se puede cobrar en las transferencias desde el país de la fuente al otro país firmante del convenio. Este límite hace que estas retenciones estén sujetas a una alícuota menor respecto a retenciones para el caso de transferencias a países no firmantes de un CDI que están afectados por la tasa general.
– Para ilustrar con un ejemplo concreto: la Ley del Impuesto a las Ganancias en la Argentina, en su artículo 93, establece como retención el 15 % del pago bruto de intereses que hace un prestatario argentino a un
prestamista residente en un país que no tiene un CDI con la Argentina. Esto es así porque la ley presume que una parte de los intereses (el 43 %) es ganancia del prestamista y por ser fuente argentina está gravada con la alícuota general (35 %). El 35 % del 43 % es 15 % del interés pagado que la AFIP retiene (en realidad, lo hace el banco intermediario) como impuesto en el momento del pago. La ley en la Argentina podría cam- biar y la retención resultante para ese caso ser mayor o menor a 15 %. Sin embargo, los CDI típicamente establecen un tope a la retención, usualmente 12% o menos. Este ejemplo muestra cómo i) el acuerdo hace que los pagos de intereses retengan 3 puntos porcen- tuales menos de impuestos que lo que establece el régimen general; es decir se renuncia a recaudación en esa magnitud; y ii) se establece un trato diferencial
–muy difícil de justificar si no imposible– en base a la nacionalidad/residencia del prestador de servicio financiero de acuerdo a que exista CDI con el país de residencia o no. Idéntica consideración cabe para el tratamiento de dividendos y regalías.
– En materia de transporte internacional un artículo específico del CDI modelo –incluido en los firmados– establece que las ganancias de las transportadoras sólo se gravan en el país donde está el management de la transportadora. Por esa razón, las ganancias de KLM o Air France por el traslado de pasaje o carga argenti- nos –facturados aquí– no tributan mientras que las de South African Airways (cuyo país sede no tiene CDI) sí deben hacerlo.
– Otro elemento de análisis es que muchos países en sus sistemas tienen tax credits en particular para las ga- nancias activas de sus residentes en el exterior. Por esa razón, cuando hay un tope que limita la carga tributaria “en el país de la fuente” no necesariamente esto implica que las empresas de los países beneficiados con un CDI pagan menos tomando las operaciones del holding, en ocasiones el efecto xxx xxxx es que al reducir el tax credit en el país de la residencia simplemente la agencia de recaudación del país exportador neto signatario del CDI recauda más con el CDI.
Para el caso específico de Emiratos Árabes, es sabi- do que este país exige la firma de estos acuerdos para realizar inversiones. Pero al mismo tiempo incorporan cláusulas que los benefician. Al respecto, Emiratos ha firmado muchísimos acuerdos, pero incluye un artículo específico para el caso de los hidrocarburos por cuya virtud los países signatarios son libres de cobrar los impuestos que les plazca en ese sector. La razón de ello es que es ese el sector en el cual son importadores netos de capitales y no desean tener ninguna limitación para cobrar impuestos. Este acuerdo no es la excepción, y constituye otra cesión de soberanía en la desesperada búsqueda de la lluvia de inversiones que nunca llega. Los ingresos de dólares por inversión extranjera directa cayeron en 2017 un -2,5 %. Además, los ingresos de 2016 tampoco habían sido excepcionalmente altos. De hecho, fueron inferiores a los de años recientes,
por ejemplo 2013 (2.560 millones de dólares vs 2.601 millones).
En tanto no hay evidencia de que este tipo de acuer- dos fomenten las inversiones a la par que reducen la capacidad recaudatoria del país. Por lo tanto, aconse- jamos su rechazo.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
ANTECEDENTE
Mensaje del Poder Ejecutivo
Buenos Aires, 8 xx xxxx de 2017.
Al Honorable Congreso de la Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabi- lidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto xx xxx tendiente a aprobar el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, celebrado en la ciudad de Dubai –Emiratos Árabes Unidos–, el 3 de noviembre de 2016.
El Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados contratantes y a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, establecidos por un Estado contratante, o cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Los beneficios de una empresa de un Estado con- tratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un estable- cimiento permanente situado en él.
Los beneficios que obtenga una empresa de un Esta- do contratante provenientes de la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
Cuando una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una em- presa del otro Estado contratante, y en uno u otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o im- puestas, que difieran de las que serían acordadas por una de las empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Los intereses originados en un Estado contratante y pagados a un residente de otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Las regalías originadas en un Estado contratante y pa- gadas a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Las ganancias que un residente de un Estado contra- tante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles referidos en el artículo 6º, y situados en otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por servicios profesionales u otras activi- dades de carácter independiente, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dicha renta también podrá someterse a imposición en el otro Estado contratante: cuando la renta sea pagada por un residente de ese otro Estado, o esté a cargo de un establecimiento perma- nente o base fija situado en ese otro Estado; o cuando los servicios o actividades se realicen en dicho otro Estado, y el residente permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos que en total sean iguales o mayores que ciento ochenta y tres (183) días en el ejercicio fiscal en cuestión o tenga una base fija regularmente a su disposición en el otro Estado contra- tante para realizar sus actividades; en ese caso sólo la renta atribuible a dicha base fija podrá someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones simila- res obtenidas por un residente de un Estado contratante, en relación con un empleo, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo que la actividad en re- lación de dependencia se realice en el otro Estado con- tratante, en cuyo caso la remuneración podrá también someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
Los honorarios de directores y pagos similares ob- tenidos por un residente de un Estado contratante en carácter de miembro de un directorio u órgano similar, de una sociedad residente en el otro Estado contratan- te, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
La renta que un residente de un Estado contratante obtenga como artista del espectáculo, por ejemplo, actor de teatro, de cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, por su actividad personal ejercida co- mo tal en ese otro Estado contratante, podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
Las jubilaciones y pensiones originadas en un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante, y cualquier pago periódico o no periódi- co, efectuado conforme a la legislación de seguridad social de un Estado contratante, o a cualquier esquema público organizado por un Estado contratante para fines
de bienestar social; podrán someterse a imposición en ambos Estados contratantes.
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones simi- lares, excepto jubilaciones y pensiones, pagados por un Estado contratante, una subdivisión política, una autoridad local o un órgano del mismo, a una persona física, por servicios prestados a dicho Estado, subdi- visión política, autoridad local u órgano, sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el primer Estado con el único objeto de proseguir sus estudios o formación, reciba a los fines de su manutención, educación o aprendizaje no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.
La renta y beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante, de actividades relativas a hidrocarburos realizadas en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Las rentas de un residente de un Estado contratante, no previstas en los artículos precedentes del convenio, cualquiera sea su procedencia, sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
El patrimonio de un residente en un Estado con- tratante, situado en el otro Estado contratante, podrá someterse a imposición en dicho otro Estado.
Cuando un residente de la República Argentina obtenga xxxxxx xx xxxxxxx situadas en Emiratos Árabes Unidos, o posea patrimonio situado en Emiratos Árabes Unidos que puedan estar sujetos a impuesto en Emiratos Árabes Unidos, la República Argentina deberá permitir como deducción del impuesto a las xxxxxx xx xxxxxx ex- tranjera de ese residente, una suma igual al impuesto so- bre la renta pagado en Emiratos Árabes Unidos y como deducción del impuesto sobre el patrimonio situado en Emiratos Árabes Unidos perteneciente a dicho residente, una suma igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Emiratos Árabes Unidos.
Cuando un residente de Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas situadas en la República Argentina, o posea patrimonio situado en la República Argentina que pueda someterse a imposición en la República Ar- gentina, los Emiratos Árabes Unidos deberán permitir como deducción del impuesto a las xxxxxx xx xxxxxx ex- tranjera de dicho residente, una suma igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Argentina y como deducción del impuesto sobre el patrimonio situado en la República Argentina perteneciente a dicho residente, una suma igual al impuesto sobre el patrimonio paga- do en la República Argentina.
Los nacionales de un Estado contratante no serán so- metidos en el otro Estado contratante a ningún impues- to u obligación impositiva, que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado contratante
que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia.
Ninguna disposición de este convenio tendrá por efecto afectar las prerrogativas fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o consulares, conforme a los principios generales de derecho internacional o de acuerdos especiales.
La aprobación del Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Pre-
venir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, permitirá evitar tanto la doble imposición como la no imposición no pretendida por las partes y prevenir la evasión fiscal
Dios guarde a vuestra honorabilidad. Mensaje 38
Xxxxxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxx. – Xxxxxx Xxxxxxxx.