PROTOCOLO ENMENDADO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE
PROTOCOLO ENMENDADO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE
Firmado
el 15 xx xxxxx 1999
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO:
CONSIDERANDO el Convenio de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada, y, en particular, el Artículo 9 6) del Convenio modificado;
CONSIDERANDO que, el 15 xx xxxxx de 1999, la Organización concertará con el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un acuerdo relativo a la Sede;
CONSIDERANDO que el propósito del presente Protocolo es facilitar el logro del objetivo de la Organización y asegurar el eficaz desempeño de sus funciones;
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo, se entenderá:
a) por “Convenio”, el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, incluido su Anexo, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada;
b) por “Parte en el Convenio”, todo Estado para el que el Convenio haya entrado en vigor;
c) por “Organización”, la “Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite”;
d) por “Parte Sede”, la Parte en el Convenio en cuyo territorio haya establecido la Organización su sede;
e) por “Parte en el Protocolo”, todo Estado para el que el presente Protocolo, o el Protocolo en su forma enmendada, según el caso, haya entrado en vigor;
f) por “miembro del personal”, el Director y toda persona empleada en régimen de jornada completa por la Organización, y de conformidad con el reglamento del personal de ésta;
g) por “representantes” respecto a las Partes en el Protocolo y la Parte Sede, los representantes ante la Organización, y en cualquier caso, comprende a los jefes de las delegaciones, suplentes y asesores;
h) por “archivos”, todos los manuscritos, correspondencia, documentos, fotografías, películas, grabaciones magnetoscópicas y magnetofónicas, grabaciones de datos, representaciones gráficas y programas de ordenadores, de la propiedad de la Organización o en su poder;
i) por “actividades oficiales” de la Organización, las actividades que desarrolle la Organización para el cumplimiento de su objetivo, tal como se define éste en el Convenio, incluidas sus actividades administrativas;
j) por “experto”, toda persona no miembro del personal que haya sido nombrada para desempeñar una tarea específica en interés o en nombre de la Organización, y a expensas de ésta;
k) por “bienes”, todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.
ARTÍCULO 2
INMUNIDAD DE LA ORGANIZACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN Y LA EJECUCIÓN
1) A menos que haya renunciado expresamente a ella en un caso determinado, la Organización disfrutará, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, de inmunidad de jurisdicción, excepto en lo que se refiera a:
a) toda actividad comercial;
b) toda acción civil que interponga un tercero por los daños que se deriven de accidente causado por un vehículo de motor u otro medio de transporte, perteneciente a la Organización o utilizado en su nombre, a toda infracción del código de circulación en que estén implicados tales medios de transporte;
c) todo mandamiento definitivo por el que un tribunal de justicia dicte el embargo de los sueldos y emolumentos, incluidos los derechos contraídos en concepto de pensión, adeudados por la Organización a un miembro del personal o a un ex miembro del personal;
d) toda reconvención directamente relacionada con una acción judicial interpuesta por la Organización.
2) No obstante el párrafo 1), en los tribunales de las Partes en el Protocolo, y con relación a los derechos y obligaciones que se especifican en el Convenio, las Partes en el Convenio o las personas que actúen en su nombre o en virtud de las atribuciones que les haya otorgado cualquiera de las Partes citadas, no podrán entablar acción alguna contra la Organización.
3) La propiedad y los activos de la Organización, independientemente de su ubicación y de quien los tengan en su poder, serán inmunes a todo registro, restricción, requisa, incautación, confiscación, expropiación, secuestro, o ejecución, ya sea por acción ejecutiva, administrativa o judicial, excepto con respecto a:
a) un embargo o ejecución para cumplir una sentencia firme o un mandamiento definitivo de un tribunal de justicia, que guarde relación con cualquier procedimiento que pueda haberse interpuesto contra la Organización, de conformidad con el párrafo 1);
b) toda acción entablada de conformidad con la ley del Estado interesado, que sea temporalmente necesaria para la prevención e investigación de accidentes de vehículos de motor u otros medios de transporte, pertenecientes a la Organización, o utilizados en su nombre;
c) la expropiación respecto de bienes raíces con fines públicos, y sujeta al pago puntual de indemnización justa, siempre que tal expropiación no perjudique las funciones y actividades de la Organización.
ARTÍCULO 3 INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
Los archivos de la Organización serán inviolables, independientemente de su ubicación y de quien los tenga en su poder.
ARTÍCULO 4
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS
1) Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Organización y sus bienes e ingresos, estarán exentos de todo impuesto directo nacional, y de otros gravámenes no incorporados normalmente en el precio de los bienes y servicios.
2) Si la Organización, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, adquiere bienes o utiliza servicios de valor considerable, y si el precio de dichos bienes o servicios incluye impuestos o derechos, las Partes en el Protocolo adoptarán, siempre que sea posible, las medidas oportunas para remitir o reembolsar el importe de tales impuestos o derechos.
3) Los bienes adquiridos por la Organización dentro del ámbito de sus actividades oficiales estarán exentos de toda prohibición y restricción a la importación y exportación.
4) No se otorgará exención alguna de impuestos y derechos que representen el coste de servicios concretos prestados.
5) No se otorgará exención alguna respecto de los bienes adquiridos por la Organización, o de los servicios prestados a ésta, en beneficio particular de los miembros del personal.
6) Los bienes exentos en virtud del presente artículo, no podrán ser enajenados ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos, salvo de
conformidad con las condiciones que dicte la Parte en el Protocolo otorgante de la exención.
ARTÍCULO 5 FONDOS, DIVISAS Y TÍTULOS
La Organización podrá recibir y tener todo tipo de fondos, divisas o títulos, y disponer de ellos libremente para cualesquiera de sus actividades oficiales. Podrá tener cuentas en cualquier divisa, en la medida necesaria para hacer frente a sus obligaciones.
ARTÍCULO 6 COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
1) En cuanto a sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Organización disfrutará en el territorio de cada una de las Partes en el Protocolo, de un trato no menos favorable que el que éstas concedan por lo común a las organizaciones intergubernamentales equivalentes en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a todo tipo de telecomunicaciones, en la medida en que dicho trato sea compatible con los acuerdos internacionales de los que aquella Parte en el Protocolo sea parte.
2) En sus comunicaciones oficiales, la Organización podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos, los mensajes en clave o en cifra. Las Partes en el Protocolo no impondrán restricción alguna a las comunicaciones oficiales de la Organización, o a la circulación de sus publicaciones oficiales. No se someterán a censura dichas comunicaciones y publicaciones.
3) La Organización podrá instalar y emplear una emisora de radio únicamente con el consentimiento de la Parte en el Protocolo interesada.
ARTÍCULO 7 MIEMBROS DEL PERSONAL
1) Los miembros del personal gozarán de los privilegios e inmunidades que se indican a continuación:
a) inmunidad de jurisdicción, aún después de haber dejado de prestar servicio a la Organización, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones
oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; tal inmunidad no existirá, sin embargo, en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un miembro del personal, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él;
b) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda obligación relativa al servicio nacional, incluido el servicio militar;
c) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales relacionados con el ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de las actividades oficiales de la Organización;
d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;
e) igual trato en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales;
f) iguales facilidades de repatriación, extensivas a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, que las que, en épocas de crisis internacional, se otorgan a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales;
g) derecho a importar, con exención de impuestos, su mobiliario y efectos personales, incluido un vehículo de motor, cuando tomen posesión de su empleo en el Estado a que sean destinados, y derecho a exportarlos, también con exención de impuestos, al cesar en sus funciones en dicho Estado; de conformidad, en ambos casos, con las leyes y reglamentos del Estado interesado. No obstante, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, los bienes exentos en virtud del presente apartado no podrán ser enajenados, ni cedidos en 6 arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos.
2) Los sueldos y emolumentos que los miembros del personal de la Organización perciban de ésta, estarán exentos del impuesto sobre la renta a partir de la fecha en que la Organización haya comenzado a imponer un gravamen, en beneficio propio, sobre los sueldos de dichos miembros. Las Partes en el Protocolo podrán tener en cuenta estos sueldos y emolumentos, para calcular el importe de los impuestos con que se graven los ingresos procedentes de otras fuentes. Las Partes en el Protocolo no están obligadas a
conceder exención de impuesto sobre la renta, respecto de las pensiones y rentas vitalicias que perciban los ex miembros del personal.
3) A condición de que estén protegidos por un sistema de seguridad social instituido por la Organización, los miembros del personal y la propia Organización estarán exentos de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta exención no excluye la participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de conformidad con las leyes de la Parte en el Protocolo de que se trate; tampoco obliga a ninguna de las Partes en el Protocolo a hacer prestaciones, en virtud de sistema alguno de seguridad social, a los miembros del personal que estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
4) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados b), d), e), f), y g) del párrafo 1).
ARTÍCULO 8 DIRECTOR
1) Además de los privilegios e inmunidades que estipula el Artículo 7 para los miembros del personal, el Director gozará de:
a) inmunidad de arresto y detención;
b) inmunidad de jurisdicción y ejecución, en lo civil y en lo administrativo, como la que disfrutan los agentes diplomáticos, salvo en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él;
c) plena inmunidad de jurisdicción penal, salvo en el caso de una infracción del código de circulación causada por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él, sin perjuicio del apartado a) supra.
2) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes, las inmunidades a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 9 REPRESENTANTES DE LAS PARTES
1) Los representantes de las Partes en el Protocolo y los de la Parte Sede, gozarán, durante el ejercicio de sus funciones oficiales, y en el curso de sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad ante toda forma de arresto y detención, mientras se encuentren en espera de juicio;
b) inmunidad de jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un representante, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él;
c) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales;
d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;
e) igual trato, en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
f) igual trato, en materia de aduanas, en lo que respecta a su equipaje personal, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
2) Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus representantes. Asimismo, las disposiciones de los apartados a), d), e), y f) del párrafo 1), no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus propios súbditos, o residentes permanentes.
ARTÍCULO 10 EXPERTOS
1) Los expertos, durante el ejercicio de sus funciones oficiales relativas a los trabajos de la Organización, y en el curso de sus viajes al lugar de su misión, y de regreso, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad de jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un experto, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad, o conducido por él;
b) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales;
c) igual trato, en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales;
d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, y de las formalidades de registro de extranjeros;
e) iguales facilidades, en lo que respecta a su equipaje personal, que las que se conceden a los expertos de otras organizaciones gubernamentales.
2) Las Partes en el Protocolo, no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes, los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados c), d), y e) del párrafo 1).
ARTÍCULO 11
NOTIFICACIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL Y LOS EXPERTOS
El Director de la Organización notificará, una vez al año como mínimo, a las Partes en el Protocolo, los nombres y nacionalidades de los miembros del personal y expertos a quienes sean aplicables las disposiciones de los Artículos 7, 8 y 10.
ARTÍCULO 12 RENUNCIA
1) Los privilegios, exenciones e inmunidades que estipula el presente Protocolo, no se conceden para provecho particular de unas personas, sino para el eficaz desempeño de sus funciones oficiales.
2) Si, en opinión de las autoridades que figuran a continuación, los privilegios e inmunidades pudieran entorpecer la acción de la justicia, y en todos los casos en que se pueda renunciar a ellos, sin menoscabo de los propósitos para los que han sido otorgados, dichas autoridades tienen el derecho y la obligación de renunciar a dichos privilegios e inmunidades:
a) Las Partes en el Protocolo, respecto de sus representantes;
b) la Asamblea, convocada en caso necesario, en periodo extraordinario de sesiones, respecto de la Organización o del Director de la Organización;
c) el Director de la Organización, respecto de los miembros del personal y de los expertos;
ARTÍCULO 13 FACILIDADES A LAS PERSONAS
Las Partes en el Protocolo, adoptarán todas las medidas oportunas para facilitar la entrada, la permanencia y la salida de los representantes, miembros del personal y expertos.
ARTÍCULO 14
OBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
La Organización y todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades en virtud del presente Protocolo, sin perjuicio de las demás disposiciones de éste, respetarán las leyes y reglamentos de las Partes en el Protocolo interesadas, y colaborarán en todo momento con las autoridades competentes de dichas Partes, para garantizar la observancia de sus leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 15 MEDIDAS PRECAUTORIAS
Cada una de las Partes en el Protocolo, conserva el derecho de tomar todas las precauciones necesarias en interés de su seguridad.
ARTÍCULO 16 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Toda controversia entre las Partes en el Protocolo, o entre la Organización y una de aquéllas, acerca de la interpretación o aplicación del Protocolo, se dirimirá por vía de negociación, o mediante otro procedimiento convenido. Si la controversia no se soluciona en un plazo de doce (12) meses, las partes en la misma podrán, de común acuerdo, someterla a la decisión de un tribunal compuesto de tres árbitros. Dos de éstos serán elegidos, respectivamente, por cada una de las partes en la controversia; y el tercero, que actuará como presidente de tribunal, será elegido por los dos primeros. Si los dos primeros árbitros no alcanzan acuerdo en cuanto a la elección xxx xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su propio nombramiento, el tercer árbitro será elegido por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. El tribunal adoptará su propio procedimiento, y sus laudos serán inapelables y obligatorios para las partes en litigio.
ARTÍCULO 17 ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
La Organización podrá concertar acuerdos complementarios con cualquiera de las Partes en el Protocolo, para hacer efectivas las disposiciones de éste por lo que se refiere a dicha Parte en el Protocolo, a fin de garantizar el eficaz funcionamiento de la Organización.
ARTÍCULO 18
FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN
1) El presente Protocolo, estará abierto a la firma en Londres, del día primero de diciembre de 1981 al día 31 xx xxxx de 1982.
2) Todas las Partes en el Convenio, excepto la Parte Sede, podrán constituirse en Partes del presente Protocolo mediante:
a) firma, sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación; o
b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se efectuarán depositando ante el Depositario, el instrumento que proceda.
4) Se podrán formular reservas al presente Protocolo, de conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TIEMPO DE VIGENCIA DEL PROTOCOLO
1) El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha en que diez de las Partes en el Convenio hayan cumplido las formalidades del párrafo 2) del Artículo 18.
2) El presente Protocolo quedará sin efecto, si el Convenio deja de estar en vigor.
ARTÍCULO 20
ENTRADA EN VIGOR Y TIEMPO DE VIGENCIA RESPECTO DE UN ESTADO
1) Respecto de un Estado que haya cumplido las formalidades del párrafo 2) del Artículo 18, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, éste entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha de la firma o del depósito de tal instrumento ante el Depositario, respectivamente.
2) Cualquiera de las Partes en el Protocolo, podrá denunciarlo mediante comunicación por escrito al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la comunicación, o tras un plazo más amplio que se especifique en ésta.
3) Toda Parte en el Protocolo perderá tal condición en la fecha en que deje de ser Parte en el Convenio.
ARTÍCULO 21 DEPOSITARIO
1) El Director de la Organización será el Depositario del presente Protocolo.
2) El Depositario notificará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el Convenio, lo que sigue:
a) toda firma del Protocolo;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
d) la fecha en que un Estado cese como Parte en el presente Protocolo;
e) cualquier otra especie relativa al presente Protocolo.
3) A la entrada en vigor del presente Protocolo, el Depositario remitirá copia certificada del original a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fin de que sea 13 registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 22 TEXTOS AUTÉNTICOS
El presente Protocolo queda fijado en un único original, cuyos textos español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, y será depositado en poder del Director de la Organización, quien remitirá copia certificada a cada una de las Partes en el Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO EN LONDRES, el día primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.