Proyecto de Ley No. De 2019
Proyecto xx Xxx No. De 2019
“Mediante el cual se modifica la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”
“EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA”.
Artículo 1º. El artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza xxx xxxxx. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.
Parágrafo 1. Cuando en la demanda, en el término de traslado de la misma, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoque la existencia de un pacto arbitral y la otra no la niega expresamente ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende que existe pacto arbitral válidamente celebrado.
Parágrafo 2. Las diferencias que ocurran entre los socios o accionistas, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea, junta directiva o de socios, con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral en virtud de una cláusula compromisoria o un compromiso o al conocimiento de amigables componedores. Cuando el pacto arbitral o de amigable composición se incluya en los estatutos sociales, el mismo vinculará a quienes por cualquier causa llegaren a ser parte de la sociedad y, si así se pacta, a los administradores.
La inclusión supresión o modificación de un pacto arbitral o de amigable composición en los estatutos sociales requerirá el voto favorable de un número plural de socios que represente por lo menos el setenta y ocho por ciento (78%) del capital suscrito en el caso de sociedades por acciones, o de las cuotas sociales o partes de interés en las demás sociedades. Cuando la
inclusión, supresión o modificación del pacto en los estatutos sociales afecte a los administradores o a los accionistas sin derecho de voto se requerirá su consentimiento para que dicha decisión les sea oponible. Las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1258 de 2008.
Artículo 2º. El artículo 4º de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él.
La cláusula compromisoria podrá constar en un documento al que haga referencia el contrato, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte de aquel.
Artículo 3º. El artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 11. Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días hábiles en los que del mismo modo hubiere estado suspendido el proceso, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, en esta etapa, exceda de ciento veinte (120) días hábiles.
Desde la instalación del tribunal y hasta la celebración de la primera audiencia de trámite, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, en esta etapa, exceda de ciento veinte (120) días hábiles. Cualquier estipulación en contrario no surtirá efecto alguno y los árbitros dispondrán sin demora la continuación del trámite.
No habrá suspensión por prejudicialidad.
Artículo 4º. El artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los tres (3) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados, así como cualquier circunstancia que pudiere afectar su imparcialidad o independencia. También deberá manifestar, expresamente, que cuenta con disponibilidad para atender el caso sometido a su conocimiento en forma eficiente.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro o de su disponibilidad y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros.
Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.
En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.
Artículo 5º. El artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 16. Impedimentos y recusaciones. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código General del Proceso, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, por el incumplimiento del
deber de información indicado en el artículo anterior y cuando existan hechos de los cuales surja una duda justificada acerca de la imparcialidad e independencia del árbitro.
En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso anterior, las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su aceptación a las partes o de la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el tribunal haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación o al conocimiento del mismo en su caso. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes.
Artículo 6º. El artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 20. Instalación del tribunal. Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites para decidir las solicitudes de relevo, recusación y proceder al reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia que se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de las actuaciones mencionadas, para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora.
Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, y en tal caso el centro citará a nueva audiencia, la que deberá realizarse dentro de los diez (10) hábiles siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la presente ley.
En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente.
El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el trámite de información o de reemplazo.
Desde su instalación el tribunal dispondrá de competencia para adelantar el proceso hasta la primera audiencia de trámite y adoptar las decisiones a que haya lugar, incluyendo las relativas a medidas cautelares. Lo anterior sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite.
La admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3°.
En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.
La parte convocada podrá conocer la demanda desde su presentación en el centro de arbitraje.
Las partes estarán representadas por conducto de abogado excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
El poder otorgado para representar a las partes en un proceso arbitral incluye, además de las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso y demás disposiciones legales, la autorización para designar árbitros cuando corresponda a las partes hacerlo, salvo que estas expresamente la hayan limitado.
El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario.
Las partes podrán otorgar poder especial a sus apoderados judiciales para modificar el pacto arbitral o para prorrogar el término de duración del proceso. Cuando una entidad pública sea parte también podrá delegar a sus apoderados la facultad de modificar el pacto arbitral o prorrogar el término de duración del proceso.
Artículo 7. Adiciónese a la Ley 1563 de 2012 el siguiente artículo:
Artículo 20 A. Acumulación de procesos arbitrales. Aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, a solicitud de parte el tribunal arbitral podrá acumular dos o más trámites arbitrales o demandas siempre y cuando no se haya adoptado la determinación sobre honorarios y gastos definitivos, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las partes hayan acordado la acumulación.
2. Cuando todas las demandas se hayan formulado bajo el mismo pacto arbitral.
3. Aun cuando las demandas se hayan formulado con base en diferentes pactos arbitrales, en los procesos arbitrales actúen las mismas partes, las controversias surjan de la misma relación jurídica y el tribunal arbitral ante quien se tramite la solicitud de acumulación considere que los pactos arbitrales son compatibles.
Los trámites arbitrales o demandas serán acumulados en aquél cuya fecha del auto admisorio de la demanda sea primero en el tiempo y, en caso de que los autos sean proferidos en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya notificado primero, o practicado medidas cautelares si la notificación no se ha realizado. Las partes podrán establecer de mutuo acuerdo a qué tribunal arbitral se realizará la acumulación.
No se podrán acumular procesos iniciados con base en pactos arbitrales diferentes que entre sí resulten incompatibles.
Artículo 8º. El artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 22. Reforma de la demanda. Conforme a las reglas establecidas para este efecto en el Código General del Proceso, las Partes podrán reformar la demanda inicial o la de reconvención por una sola vez, hasta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado de la respectiva demanda. Para este efecto, el secretario informará a las partes la fecha de vencimiento del término del traslado.
Si la reforma de la demanda se presenta en forma previa a que el tribunal se haya pronunciado sobre la demanda inicial o de reconvención, al resolver sobre su admisión este decidirá sobre la demanda reformada, y tendrá por agotada la oportunidad de reformar la demanda.
El término de traslado de la reforma de la demanda será igual al de la demanda inicial.
Artículo 9º. El artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 24. Audiencia de conciliación. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda o la reconvención, o contestadas sin que se hubieren propuesto excepciones, o vencido sin contestación el término de traslado de la demanda, el tribunal señalará día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, a la que deberán concurrir tanto las partes como sus apoderados.
En la audiencia de conciliación el tribunal arbitral instará a las partes a que resuelvan sus diferencias mediante conciliación, para lo cual podrá proponerles fórmulas, sin que ello implique prejuzgamiento. Si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal la aprobará mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contener una obligación expresa, clara y exigible, prestará mérito ejecutivo.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.
Sólo podrá suspenderse o aplazarse la audiencia de conciliación mediante la solicitud conjunta de suspensión del proceso, caso en el cual se aplicará el límite fijado en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 10º. El artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 25. Fijación de honorarios y gastos. El tribunal señalará las sumas que correspondan por concepto de honorarios de los árbitros y del secretario, así como de los gastos, siguiendo las siguientes reglas:
Al admitir la demanda el tribunal fijará los honorarios y gastos del proceso según la cuantía de las pretensiones determinada de conformidad con el Código General del Proceso.
Concluida la audiencia de conciliación, en caso de cambios en la cuantía del proceso en virtud de demanda de reconvención, reforma de la demanda principal o de reconvención, conciliación parcial, desistimiento parcial o acumulación de procesos, se determinarán los honorarios y gastos definitivos y la suma fijada por concepto de honorarios y gastos se reajustará de acuerdo con la cuantía del proceso en ese momento. Cuando hubiere demanda y reconvención, la cuantía se determinará por la de mayor valor.
Contra el auto que fije los honorarios procederá el recurso de reposición.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación.
Artículo 11. El artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 27. Oportunidad para la consignación. Fijados los honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que los haya establecido inicialmente, el veinticinco por ciento (25%) de lo que a ella corresponda. El monto restante respecto de la suma inicial o reajustada deberá consignarse dentro de los dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha a la fecha en que concluya la audiencia de conciliación.
Los recursos entregados serán administrados por el centro de arbitraje a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Para este efecto el centro deberá regular dicha administración en sus reglamentos y acreditar los requisitos que señale el Gobierno Nacional. Cuando el centro no se encuentre facultado para administrar los recursos, o cuando las partes lo acuerden, los mismos se depositarán a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta o cuentas especiales en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Para todos los efectos el presidente del tribunal deberá tener una segunda firma autorizada de otro árbitro para el caso de ausencia definitiva o temporal.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario.
En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses xx xxxx a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y
extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. En este caso las partes tendrán un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente sin necesidad de agotar la audiencia de conciliación extrajudicial. De formularse en ese término la demanda, se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad de la acción la que corresponda al momento en el que se presentó la primera demanda
Parágrafo 1. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.
Parágrafo 2. Cuando en el proceso sea parte una entidad pública, a solicitud de ésta, el tribunal podrá ampliar para ambas partes el término de que trata el inciso primero de este artículo, sin que el término total exceda de veinte (20) días.
Artículo 12. El artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 28. Distribución de honorarios. Los honorarios de los árbitros y del secretario y los gastos del centro se pagarán de conformidad con las siguientes reglas:
1.- Cuando quede ejecutoriado el auto por el cual el tribunal se declare competente se pagará a los árbitros y al secretario el cincuenta por ciento (50%) de las sumas fijadas para cada uno, y al centro de arbitraje la totalidad de lo que le corresponde. Si el tribunal sólo se declara competente sobre parte de las pretensiones, el cincuenta por ciento (50%) se aplicará sobre el monto que corresponda a la cuantía de las pretensiones respecto de las cuales se produzca dicha providencia. Sobre la diferencia se aplicará el numeral 3º de este artículo.
2.- El cincuenta por ciento (50%) restante se pagará a los árbitros y al secretario, una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o cuando se haya notificado el laudo y dentro del término legal no se haya solicitado aclaración, corrección o complementación del mismo o cuando se haya decidido dicha aclaración, corrección o complementación.
3.- Cuando en la primera audiencia de trámite el tribunal se declare no competente y termine el proceso, los árbitros y el secretario tendrán derecho al 25% de los honorarios que se hayan fijado. Igualmente se pagará al Centro el 25% de los gastos administrativos.
4.- Cuando con anterioridad a la ejecutoria del auto en que el tribunal se declare competente, las partes presenten un contrato de transacción o una conciliación, un desistimiento, o un acuerdo para cesar las funciones del tribunal y en tal virtud se dé por terminado el proceso, los árbitros y el secretario tendrán derecho al 25% de los honorarios que se encuentren fijados. De igual forma se procederá respecto de los gastos del Centro. Si el contrato de transacción, la conciliación o el desistimiento son parciales, el 25% se calculará sobre el monto en que se reduzca la cuantía del proceso por tales causas.
5.- Causados los honorarios y gastos deberán expedirse las facturas correspondientes según sea el caso.
6.- Terminado el proceso o decidido el recurso de anulación, el Presidente hará la liquidación final de gastos y, con la correspondiente cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Artículo 13. El artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 31. Audiencias y pruebas. El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes. Las audiencias podrán ser convocadas por la mayoría del tribunal y realizarse por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes entre sí.
El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código General del Proceso y las normas que lo modifiquen o complementen. Las providencias que decreten pruebas no admitirán recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la materia y, en subsidio, las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare la misma.
Cuando en la oportunidad para pedir pruebas se solicite el decreto de un dictamen pericial, o cuando el mismo se decrete de oficio, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que designe al perito, las partes podrán recusarlo por escrito en el que podrán pedir las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaría a disposición xxx xxxxxx y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán aportar y solicitar pruebas relacionadas con la recusación.
2. Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán y las pruebas en el menor tiempo posible.
3. En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión.
4. El perito deberá posesionarse ante el tribunal y para ello deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido; prometer desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestar que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. En dicha diligencia el tribunal fijará el término para rendir el dictamen. Así mismo, si es del caso, ordenará a las partes que le suministren al perito, dentro del término que al efecto señale, lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Si dentro del término señalado no se consignare dicha suma se considerará que desiste de la prueba quien la pidió y no consignó, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el tribunal ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
5. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta el día anterior a la diligencia de posesión xxx xxxxxx, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; el tribunal, si lo considera procedente, ordenará de plano por auto que no tendrá recurso alguno, el pronunciamiento sobre los nuevos puntos.
6. En la audiencia de posesión xxx xxxxxx, el tribunal fijará prudencialmente la sumas que deberán consignar, dentro del término que para el efecto este señale, a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios xxx xxxxxx e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.
Las sumas fijadas deberán consignarse en la cuenta en que se administren los honorarios y gastos del tribunal.
7. Rendido el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días hábiles, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones. Si se solicitan aclaraciones o complementaciones al dictamen se dispondrá que el perito las realice en el término que se fije y una vez presentadas se correrá traslado de las mismas a las partes por un término que no será superior a diez (10) días.
8. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, de oficio o a petición de parte, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes con fines de contradicción.
9. Los honorarios definitivos xxx xxxxxx se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.
Parágrafo 1. En el evento de que se aporten como prueba testimonios practicados de conformidad con el artículo 188 del Código General del Proceso, los mismos serán apreciados como prueba, y solo se requerirá la ratificación cuando la parte contra quien se aduce la solicite o cuando de oficio lo ordene el tribunal. Si el testigo no comparece a la audiencia de ratificación, su declaración no tendrá valor como prueba.
Parágrafo 2. La audiencia de ratificación del testimonio aportado en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso, se limitará al contrainterrogatorio por la parte que solicitó la comparecencia del testigo, y al interrogatorio para aclaración o refutación.
Parágrafo 3. Se podrá solicitar la declaración de la propia parte. Para su práctica se aplicarán las reglas del testimonio, sin que el compareciente pueda aportar documentos.
Artículo 14. El artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 32. Medidas cautelares. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse el proceso ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, cuyos decreto, práctica y levantamiento se someterán a las normas del Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales pertinentes. El tribunal podrá comisionar al juez civil municipal o del circuito del lugar en donde deba practicarse la medida cautelar. Cuando se trate de procesos arbitrales en que sea parte una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, además de la posibilidad de comisionar a los referidos jueces civiles, el tribunal de arbitraje podrá comisionar al juez administrativo, si lo considera conveniente.
Adicionalmente, el tribunal podrá decretar cualquier otra medida cautelar que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su
infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar, el tribunal apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Asimismo, el tribunal tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El tribunal establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares innominadas, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria xxx xxxxx, de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación o de la que ponga fin al proceso arbitral sin que se haya dictado laudo. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
La solicitud de una medida cautelar con la demanda deberá presentarse en escrito separado. Este documento será confidencial para la parte demandada hasta que el tribunal arbitral decida lo correspondiente de acuerdo con las normas del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el caso. No obstante, si las medidas cautelares se solicitan en el mismo escrito de la demanda, dicha solicitud no tendrá reserva.
Parágrafo 1. Las medidas cautelares también podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser relevantes y pertinentes para la controversia. Quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales.
Parágrafo 2. Los reglamentos de los centros de arbitraje podrán prever la figura del árbitro de emergencia con la función de decidir en forma expedita las solicitudes de medidas cautelares presentadas hasta tanto se instale el tribunal arbitral. El árbitro de emergencia cesará en sus funciones cuando se instale el tribunal arbitral y las medidas que haya decretado podrán ser revocadas o modificadas por dicho tribunal.
Este parágrafo no aplicará en los procesos en los que sea parte una entidad pública.
Parágrafo 3. Desde la presentación de la demanda arbitral y hasta antes de la instalación del tribunal arbitral, los jueces civiles del circuito o los jueces administrativos, en los procesos en que sea parte el Estado, una entidad pública o un particular que cumpla funciones administrativas, podrán decretar las medidas cautelares que procederían si conociera del proceso la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Cuando la autoridad a la que corresponda conocer sea el juez administrativo, al admitir la solicitud ordenará correr traslado de la misma a la contraparte para que se pronuncie dentro del término de cinco (5) días. Una vez instalado el tribunal arbitral, este podrá modificar o revocar las medidas decretadas por la autoridad judicial.
Artículo 15. El artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 33. Audiencias de alegatos y notificación xxx xxxxx. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá en audiencia las alegaciones de las partes por un espacio máximo de una hora para cada una, sin que interese el número de sus integrantes. En el curso de la audiencia, las partes podrán entregar sus alegaciones por escrito. A continuación, el tribunal señalará la fecha en la cual se notificará el laudo a las partes por mensaje de datos, oportunidad en la que además quedará a disposición de cada una de ellas una copia auténtica xxx xxxxx arbitral en la secretaría del tribunal.
A partir de la ejecutoria del auto por el cual se asuma competencia y hasta antes de que se surta la audiencia de alegatos, el tribunal podrá dictar laudo anticipado, total o parcial, en los eventos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Contra el laudo anticipado procederán los mismos recursos que se autorizan contra el laudo final que se profiera en el proceso.
En todo proceso en el que sea parte el Estado, el secretario del tribunal Arbitral remitirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación xxx xxxxx, una copia de este en medio electrónico o magnético. En caso de que cualquiera de las partes presente solicitud de aclaración, corrección, complementación o adición xxx xxxxx, el secretario del tribunal remitirá electrónicamente, dentro de los cinco (5) días siguientes, copia de la providencia que la resuelva.
Artículo 16. El artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 37. Intervención de otras partes y terceros. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código General del Proceso. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez
(10) días siguientes.
Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En caso de que el interviniente excluyente, que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él, no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
Cuando el llamado en garantía, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
En los casos de llamamiento en garantía, la existencia del pacto arbitral también podrá surgir conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo tercero.
Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código General del Proceso para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención.
Parágrafo 1. Cuando una persona haya garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene un pacto arbitral quedará vinculada a los efectos del mismo.
Parágrafo 2. En ningún caso las partes o los reglamentos de los centros de arbitraje podrán prohibir la intervención de otras partes o de terceros.
Artículo 17. El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.
Cuando en un proceso arbitral se profieran laudos parciales, el recurso de anulación contra los mismos se interpondrá dentro del plazo establecido para formular el recurso contra el laudo que ponga fin al proceso.
Artículo 18. El artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No estar constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Xxxxxse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Xxxxxse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Xxxxx recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1 y 2 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto xx xxxxxxxx de competencia, la causal 3 podrá invocarse si el recurrente lo manifiesta en la misma forma y oportunidad enunciadas o si es originada por un hecho posterior, tan pronto haya tenido o debido tener conocimiento del mismo.
La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.
Artículo 19. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. En caso contrario y sin más trámite decidirá el recurso dentro de los tres (3) meses siguientes. En la sentencia se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar.
La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no impide la ejecutoria xxx xxxxx ni suspende su cumplimiento. Las entidades públicas condenadas podrán, en el acto de interposición del recurso, solicitar la suspensión del cumplimiento xxx xxxxx.
La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Artículo 20. Adiciónese a la Ley 1563 de 2012 el siguiente artículo:
Artículo 46 X. Xxxxxxxx nacional o internacional del arbitraje. El adelantar un arbitraje nacional conforme a las reglas del arbitraje internacional o viceversa no es por sí mismo causal de nulidad xxx xxxxx.
El recurso de anulación se formulará conforme a las normas propias del trámite que se adelantó.
Si tan pronto se realice la primera actuación del tribunal ninguna de las partes formula reparos a que se adelante el trámite conforme a las reglas de
un tribunal internacional o viceversa, posteriormente no se podrá formular reparos fundados en la aplicación de tales reglas.
Si el recurso de anulación se interpone conforme a las reglas del arbitraje internacional y la autoridad judicial ante quien se formula considera que el arbitraje es nacional, dicha autoridad lo remitirá a la competente, la cual si es del caso concederá un término igual al establecido en la ley para formular al recurso para que el recurrente lo ajuste a las reglas del recurso de anulación del arbitraje nacional. De dicho recurso se dará traslado a la otra parte por el término previsto en esta ley.
Si el recurso de anulación se interpone conforme a las reglas del arbitraje nacional y la autoridad judicial ante quien se formula considera que el arbitraje es internacional, lo remitirá al competente para que decida. En caso de que este último considere que el arbitraje es internacional, concederá al recurrente un término igual al establecido en la ley para formular al recurso para que lo ajuste a las reglas del recurso de anulación del arbitraje internacional. De dicho recurso se dará traslado a la otra parte por el término previsto en esta ley.
Artículo 21. El artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 47. Registro y archivo. El laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro de arbitraje en el que se hubiese adelantado el proceso. En el expediente deberá incluirse una constancia expedida por el secretario del tribunal sobre la ejecutoria xxx xxxxx arbitral
Los documentos originales aportados al expediente, si los hubiere, serán entregados por el centro, previo desglose de estos, x xxxxx de la parte solicitante conforme con las reglas del Código General del Proceso.
El centro, a petición de parte, podrá expedir las copias de documentos que obren en el expediente ya sea simples o auténticas, así como certificaciones sobre el estado del trámite y la ejecutoria de las providencias.
Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción.
Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa.
Cuando el expediente sea digital, se procederá a su conservación en este mismo formato.
Este artículo se aplicará también a los arbitrajes ad hoc, para lo cual deberá pagarse el monto que corresponda de acuerdo con la tarifa que fije el centro al que se solicite la prestación del servicio, de conformidad con lo reglamentado por el Gobierno Nacional.
Artículo 22. El artículo 51 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 51. Reglamentos de los centros de arbitraje. Cada centro de arbitraje expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener:
1. El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, amigables componedores y secretarios, los requisitos que ellos deben reunir, las causas de su exclusión, los trámites de inscripción, y la forma de hacer su designación.
2. Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios.
3. Las tarifas de gastos administrativos.
4. Los mecanismos de información al público en general relativa a los procesos arbitrales y las amigables composiciones.
5. Las funciones del director.
6. La estructura administrativa.
7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición, con el fin de que estos garanticen el debido proceso. Tales procedimientos podrán ser distintos a los establecidos en la ley, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.
Artículo 23. Adiciónese a la Ley 1563 de 2012 el siguiente artículo:
Artículo 57 A. Reglas especiales. En los procesos arbitrales que tengan por objeto una de las controversias que se regulan en los artículos 3741, 3782, 3793, 3804, 3815, 3846 y 3857 del Código General del Proceso, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en dichos artículos teniendo en cuenta el régimen del proceso arbitral.
1 Resolución de compraventa.
2 Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.
3 Rendición provocada de cuentas
4 Rendición espontánea de cuentas.
5 Pago por consignación.
6 Restitución del inmueble arrendado
7 Otros procesos de restitución de tenencia
Cuando como consecuencia de la aplicación de dichas reglas deba terminarse anticipadamente el proceso, el tribunal, antes de dictar la providencia correspondiente, resolverá sobre su competencia y, si es del caso, dictará la providencia que ponga fin al proceso. En tal caso se causará a favor de los árbitros y el centro el 10% de los honorarios y gastos fijados. El saldo se devolverá a las partes.
En el proceso de rendición de cuentas cuando se dicte laudo en el que se ordene rendir o recibir las cuentas, el mismo tendrá carácter xx xxxxx parcial y no pondrá fin al proceso. En este caso el término del tribunal se extenderá por tres meses, contados a partir de la fecha en que se decidan las solicitudes de aclaraciones, correcciones o complementaciones del primer laudo parcial, o se venza el término para solicitarlas cuando no se formulen peticiones en tal sentido. Dentro de dicho término deberá adelantarse las actuaciones que correspondan y dictarse el laudo final
Artículo 24. Adiciónese a la Ley 1563 de 2012 el siguiente artículo:
Artículo 57 B. Nulidad del contrato social o disolución de la sociedad. Cuando en un laudo arbitral se decrete la nulidad total del contrato social o la disolución de la sociedad, en el mismo se dispondrá que los administradores deberán convocar a la asamblea o junta de socios para que nombre el liquidador.
Artículo 25. El artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 58. Reglas de procedimiento. Los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.
Cuando las partes no hubieren pactado reglas de procedimiento y el centro seleccionado para adelantar el trámite las tuviere aprobadas, éstas se aplicarán en virtud de la presentación de la demanda, salvo que el demandante indique otra cosa y siempre que no haya oposición del demandado en la contestación de la demanda o antes.
En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades o en el evento en que el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado o alguna de las partes se hayan opuesto a su aplicación, se utilizarán las reglas establecidas en la presente ley.
En todo caso, en cualquier proceso incluyendo los procesos en los que sea parte el Estado o una entidad pública, será aplicable a la integración del tribunal el reglamento del centro de arbitraje que sea sede del tribunal o el que las partes hayan acordado.
Artículo 26. Adiciónese a la Ley 1563 de 2012 el siguiente artículo:
Artículo 58 X. Xxxxxx abreviadas. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando el proceso sea de cuantía inferior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se adelantará por medios electrónicos de conformidad con las reglas del centro de arbitraje donde se presente la solicitud, o
2. Se adelantará conforme a las reglas abreviadas que disponga el reglamento del mismo centro.
Artículo 27. El artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 62. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional a que acudan las personas o las entidades públicas o privadas, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia.
Las disposiciones de la presente sección, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano.
La presente sección no afectará ninguna otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
El arbitraje es internacional cuando:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o
c) La controversia o el contrato sometido a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional, esto es, que se refiera a una relación contractual o a una operación económica que implique transferencia de bienes, servicios o fondos a través de una frontera internacional.
Para los efectos de este artículo:
1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. En el caso de las sucursales de las sociedades extranjeras se tomará el domicilio de la principal en caso de que ésta haya celebrado el acuerdo de arbitraje.
2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
En virtud del principio de la buena fe, ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje.
Artículo 28. El artículo 63 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 63. Definiciones. Exclusivamente para los efectos del arbitraje internacional regulado en la presente sección:
1. “arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrado;
2. “tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
3. “autoridad judicial” significa la autoridad judicial en particular que debe conocer determinados asuntos en los términos de la presente ley;
4. “autoridad nominadora” significa la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya, cuyas funciones son las establecidas en la presente ley.
Artículo 29. El artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 68. Autoridad judicial competente. La autoridad judicial competente para ejercer las funciones a que se refieren los artículos 71, 88 inciso 1 y 3, 89, 90, 100, 111 y 116 será el juez civil del circuito. No obstante, cuando se trate de tribunales arbitrales en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, lo será el juez administrativo.
La anulación a que se refiere el artículo 108 y el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de anulación de laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, la competencia para conocer del recurso de anulación previsto en el artículo 108, corresponderá a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En el evento de reconocimiento y ejecución de laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede por fuera de Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, la competencia para conocer del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, corresponderá a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Artículo 30. El artículo 73 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 73. Nombramiento de los árbitros. En el nombramiento de árbitros en el arbitraje internacional:
1. La nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
2. Los árbitros podrán ser o no abogados, a elección de las partes.
3. Para representar a las partes ante el tribunal arbitral no es necesaria la habilitación como abogado en el lugar de la sede del arbitraje, ni tener dicha nacionalidad.
4. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación del árbitro o los árbitros.
5. A falta de acuerdo:
a) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de los treinta (30) días contados a partir de la solicitud de una de ellas, la autoridad nominadora procederá al nombramiento a instancia de cualquiera de las partes;
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercero dentro de los treinta (30) días contados desde la comunicación de su nombramiento, la designación será hecha por la autoridad nominadora, a petición de cualquiera de ellas.
6. Cuando en un trámite de nombramiento convenido por las partes:
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho trámite; o
b) Las partes, o los árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado trámite; o
c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla la función correspondiente, cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad judicial que nombre el árbitro o adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el trámite de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
7. Al nombrar un árbitro, la autoridad nominadora tendrá en cuenta las condiciones de este requeridas por las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de persona independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, apreciará la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
8. Ninguna decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 5, 6 o 7 del presente artículo a la autoridad nominadora tendrá recurso alguno, excepto cuando se trate del procedimiento de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de esta ley.
Artículo 31. El artículo 76 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 76. Procedimiento de recusación. En el procedimiento de recusación del arbitraje internacional:
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se seguirán las siguientes reglas:
a) La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, con indicación de las razones en que se basa y aporte de los documentos correspondientes;
b) El árbitro recusado, como la otra u otras partes, podrán manifestarse dentro de los diez (10) días siguientes de la notificación de la recusación;
c) Si la otra la parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado, salvo que se hubiera nombrado un árbitro suplente;
d) Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera:
i. Tratándose de árbitro único, la recusación será resuelta por la institución arbitral que lo hubiere nombrado o, a falta de ella, por la autoridad nominadora.
ii. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, los árbitros restantes decidirán por mayoría absoluta. En caso de empate, decidirá el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, caso en el cual resolverá la institución arbitral que hubiere efectuado su nombramiento o, a falta de esta, la autoridad nominadora.
iii. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resolverá la institución arbitral que hubiere participado en su nombramiento o ante la cual o bajo cuyas reglas se adelante el trámite arbitral, o a falta de esta la autoridad judicial.
3. Mientras se tramite la recusación el tribunal arbitral, incluyendo el árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
4. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de su cese no se considerarán como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos de recusación invocados.
5. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. En caso de no prosperar la recusación formulada, la parte que la propuso solo podrá impugnar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
Artículo 32. El numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
1. Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto para el ejercicio de sus funciones o no las ejerza dentro de un plazo razonable por el motivo que sea, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a alguno de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar de la autoridad nominadora que declare la cesación del encargo.
Artículo 33. El artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 79. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje
relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral.
El acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un acuerdo de arbitraje, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el acuerdo de arbitraje.
Las excepciones u objeciones deberán proponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia, deberá oponerse tan pronto como sea planteada, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral solo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones de incompetencia o de que el tribunal arbitral ha excedido su competencia, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Si el tribunal arbitral desestima cualquiera de las citadas excepciones como cuestión previa, la decisión correspondiente solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje, en los términos del artículo 109.
Si el tribunal arbitral se declara incompetente o admite la excepción de haber excedido su mandato, cualquiera de las partes, dentro del mes siguiente al recibo de la notificación de dicha decisión, sólo podrá impugnarla mediante recurso de anulación en los términos del artículo 109 de esta ley.
Si el tribunal arbitral se declara incompetente o admite la excepción de haber excedido su mandato como cuestión previa, pero solo respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión que admitió la incompetencia o el exceso en el encargo solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.
Artículo 34. El artículo 90 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 90. Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial. Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial para que decrete medidas cautelares.
En el caso que la medida cautelar se solicite ante autoridad judicial en una jurisdicción distinta de la República de Colombia, la autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su ley procesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
Cuando la medida cautelar se solicite ante autoridad judicial en la República de Colombia:
a) El solicitante deberá acreditar la conducencia, pertinencia, razonabilidad y oportunidad de la medida cautelar.
b) El solicitante deberá aportar, con su solicitud, copia simple del acuerdo de arbitraje.
c) En caso de encontrar completa la documentación, la autoridad judicial competente admitirá la solicitud y dará traslado inmediato por tres días (3) a la otra u otras partes. El traslado empezará a correr una vez se haya notificado por el medio que la autoridad judicial considere más expedito y eficaz.
d) Vencido el término del traslado y sin trámite adicional, la autoridad judicial competente decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
e) Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá disponer sobre el levantamiento, suspensión o modificación de la medida decretada por la autoridad judicial en Colombia.
f) Cuando quien hubiese obtenido el decreto y práctica de una medida cautelar no inicie el arbitraje dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que la decrete, la autoridad judicial en Colombia la revocará a instancia de la parte o partes afectadas por la misma. El inicio del arbitraje se producirá en los términos previstos en el artículo 94 de la presente ley.
Artículo 35. El artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, quedará así:
Artículo 117. Arbitraje social. Los centros de arbitraje deberán promover el acceso a la prestación gratuita del servicio de arbitraje para la resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores. Al servicio podrán acceder personas naturales de estratos 1 y 2 siempre y cuando cumplan los criterios de vulnerabilidad que establezca el Gobierno Nacional o jurídicas cuyos activos totales no superen los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). Este arbitraje podrá prestarse a través de procedimientos especiales, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, breves y sumarios.
Los centros tendrán una lista especial para arbitraje social conformada por árbitros que deberán acreditar, como mínimo, las calidades requeridas para ser Juez Civil del Circuito.
En estos procesos las partes no requieren de apoderado y se llevarán por un solo árbitro, designado de la lista de quienes voluntariamente se hayan inscrito en ella. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la referida lista, el centro sorteará de la lista general de árbitros. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro.
Los árbitros y el secretario, en ningún caso recibirán honorarios cuando adelanten un arbitraje de esta naturaleza.
Artículo 36. Vigencias. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores.
Lo previsto en el artículo 1º de esta ley, también aplicará para aquellos pactos arbitrales que se hayan generado con anterioridad a su vigencia.
Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Ministra de Justicia y del Derecho
Proyecto xx Xxx No. de 2019 “Mediante el cual se modifica la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción.
El Estatuto de Arbitraje adoptado por la ley 1563 de 2012 precisó y aclaró el régimen legal del arbitraje nacional y adoptó la ley modelo de la CNUDMI para el arbitraje internacional. Tras casi siete años de aplicación de la ley su balance es sin duda positivo. El arbitraje nacional ha continuado desarrollándose de manera significativa. Así mismo el arbitraje internacional, que tenía muy poca aplicación en Colombia, ha comenzado a desarrollarse.
Previo al Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) el sistema normativo del arbitraje estaba disperso en seis normas de diferentes niveles: Decreto 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia" , La Ley 315 de 1996 “Por medio de la cual se reglamenta el arbitraje comercial internacional” y el Decreto compilador 1818 de 1998.
Vale la pena destacar el papel que han jugado las altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado) para el progreso del arbitraje, al adoptar una jurisprudencia que tiene en cuenta los principios que lo rigen.
No obstante, el Gobierno Nacional le ha planteado al país la necesidad de abordar una reforma integral a la justicia a partir de un diálogo interinstitucional que permita construir e impulsar las reformas normativas necesarias para afrontar la congestión judicial, fortalecer la ética judicial, garantizar el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva e impulsar el desarrollo integral de los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC).
Adicionalmente, éste último aspecto ha sido previsto en el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, mediante el pacto estructural por la legalidad denominado “Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”. Donde la promoción e incentivo integral de los métodos de resolución de conflictos es uno de los objetivos. En este mismo marco se contempla que el Ministerio de Justicia y del Derecho, con apoyo del Derpartamento Nacional de Planeación, definirá una hoja xx xxxx que permita formular y consolidar el marco normativo y de política pública integral en materia de métodos de resolución de conflictos, que involucre actores nacionales y territoriales, tanto estatales como de la sociedad civil. Así pues, teniendo en cuenta diagnósticos sobre la figura del Arbitraje a nivel nacional del 2017 y 2018 realizados respectivamente por las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, esta Cartera Ministerial elaboró un inventario de temas susceptibles de reforma que luego fue puesto a consideración a expertos en la materia para la construcción de una primera propuesta de articulado del proyecto xx xxx.
Ahora bien, en lo que al diagnóstico refiere lo primero que hay que advertir es que, a pesar de su reconocimiento y potencial, el arbitraje es un mecanismo que tiene un desarrollo todavía limitado en Colombia y, por ende, presenta valiosas oportunidades de mejora. En la actualidad hay en el país 128 centros de arbitraje, ubicados en 49 municipios. Bogotá con 28, Cali con 16 y Medellín con 9, son las ciudades con el mayor número de centros. Entre las limitaciones existentes se destacan aquellas referentes a su escaso conocimiento por parte de los ciudadanos, la insuficiente cobertura territorial, su concentración en las principales ciudades, una oferta institucional con actividad limitada y una baja demanda.
Así lo refleja el mencionado estudio de la Cámara de Comercio de Bogotá, al constatar, en un análisis correspondiente al periodo 2013-2016, que “la oferta se encuentra inactiva y concentrada. Inactiva porque el 56% de los centros de arbitraje no han tramitado casos. Concentrada porque el 100% de los centros se ubican en áreas urbanas. Asimismo, la gestión se restringe principalmente a 3 centros de arbitraje en Bogotá, Medellín y Cali con un 78% del total nacional. Por su parte, la demanda es baja, ya que el promedio anual de arbitrajes es de 491 según reporte del Ministerio de Justicia y del Derecho y según lo reportado por los centros y los operadores del arbitraje coinciden que la gran barrera de la demanda es el desconocimiento de la población sobre el arbitraje, así como la apariencia del alto costo asociado al mismo” (Cámara de Comercio de Bogotá, 2017).
En este contexto, el proceso de reforma normativa debe revisar crítica y técnicamente aspectos relativos a: i) los tiempos del trámite arbitral, especialmente en la etapa inicial, a fin de garantizar el principio de celeridad y la agilidad de la figura, evitando dilaciones y formalismos innecesarios; ii) las tarifas y oportunidad del pago de los honorarios, para incentivar tanto la oferta institucional como la demanda ciudadana; iii) las condiciones de funcionamiento y sostenibilidad de los centros, con énfasis en su calidad; iv) la idoneidad y ética de los árbitros, para lo cual es preciso revisar los criterios de integración de las listas y pensar en regulaciones éticas comunes; v) el impulso del arbitraje internacional, mediante garantías de seguridad jurídica y calidad del servicio; y vi) el desarrollo del arbitraje social, con el fin de ampliar su cobertura territorial y poblacional.
En este contexto, durante el periodo comprendido entre abril y julio de 2019 se convocó a 36 reconocidos expertos en arbitraje nacional e internacional, quienes tuvieron a su cargo formular una propuesta de reforma a la Ley 1563 de 2012 con el mayor rigor técnico y consenso posible. Así pues, dos comisiones redactoras fueron creadas con algunos de los expertos de la mesa técnica. Una primera, para concentrase en lo relativo al arbitraje nacional y una segunda para centrar su atención en el arbitraje internacional.
En este orden, los expertos de forma mancomunada con el Ministerio de Justicia y del Derecho se dieron a la tarea de realizar los ajustes relativos tanto a la regulación del arbitraje nacional como del arbitraje internacional. Se presentarán a continuación los argumentos que soportan las reformas propuestas en el articulado del proyecto xx xxx.
II. Justificación técnica.
1 El arbitraje nacional.
1.1 El pacto arbitral.
El pacto arbitral es fundamental para que los árbitros puedan resolver la controversia y por ello es necesario procurar eliminar cualquier circunstancia que pueda afectar su aplicación. El proyecto xx xxx busca solucionar diferentes problemas vinculados al pacto arbitral.
El parágrafo del artículo 3 de la ley 1563 de 2012 consagra lo que la doctrina ha denominado pacto ficto, el cual se produce cuando una persona afirma en
determinados actos procesales la existencia de un pacto arbitral y la otra parte no lo niega. La ley establece que en tales casos se entiende probado el pacto arbitral.
El parágrafo no prevé expresamente que dicha manifestación puede hacerse en la demanda, lo que ha generado dudas, que han tenido que ser resueltas acudiendo a otros artículos de la ley.
A lo anterior se agrega que se ha discutido cuál es el alcance de la expresión contenida en la ley en el sentido de que cuando una parte afirma la existencia del pacto y la otra no la niega se entiende válidamente probado el pacto arbitral, y lo que debe suceder si durante el proceso se pretende desvirtuar la prueba de la existencia del pacto.
Con base en lo expuesto, se propone modificar el parágrafo del artículo 3º para hacer referencia, por una parte, a que la afirmación de que existe pacto arbitral se puede hacer en la demanda, y de otro lado, que el efecto de no formular ninguna oposición en esta materia es sustancial, pues se entiende que existe un pacto arbitral válidamente celebrado. En este punto se sigue la regulación que la propia ley establece en el arbitraje internacional.
Por otra parte, salvo en lo que se refiere a las sociedades por acciones simplificadas que tienen reglas propias, ha existido una gran discusión acerca del alcance de los pactos arbitrales en materia societaria. Así, se ha discutido si el pacto arbitral incluido en los estatutos sociales vincula también a quienes ingresen con posterioridad a la sociedad y si el pacto arbitral puede reformarse como una disposición estatutaria o si es un negocio totalmente separado que puede modificarse por quienes lo adoptaron.
El proyecto busca resolver estas dudas para lo cual tiene en cuenta los siguientes fundamentos:
En primer lugar, parte de la perspectiva del artículo 110 del Código de Comercio que incluye la posibilidad de que estipule dentro de los estatutos sociales una cláusula compromisoria. Por consiguiente, se considera que, si los estatutos contienen un pacto arbitral, el mismo, como toda estipulación estatutaria, vincula a quienes ingresan posteriormente a la sociedad. Así lo ha señalado la Corte Constitucional respecto de las sociedades por acciones simplificadas8. Lo anterior
8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2010
porque quien ingresa a la sociedad debe conocer los estatutos sociales y por ello sabe que si ingresa a la sociedad el pacto arbitral la vincula.
En segundo lugar, permitir desconocer el pacto social que consta en los estatutos a quienes ingresan a la sociedad, implica afectar la fuerza obligatoria del negocio jurídico inicialmente celebrado, en el que consintieron los socios con la inclusión de un pacto arbitral. En efecto, si el pacto no vincula a los que ingresan a la sociedad, el socio puede ceder su participación y el nuevo partícipe la adquiriría sin sujeción al pacto arbitral, privando al contrato de una de sus estipulaciones.
En tercer lugar, cuando se afirma que el pacto arbitral no vincula a quienes ingresan a la sociedad porque la cláusula arbitral es un pacto autónomo, olvidan que, aunque jurídicamente el pacto arbitral es autónomo frente al contrato en el cual formalmente se incorpora, ello no significa que sea totalmente independiente y es por ello que la Ley 1563 de 2012 establece que la cesión de un contrato implica el pacto arbitral.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando uno de los socios fallece, el pacto arbitral vincula a sus herederos, pues debe respetarse el principio de la causahabiencia9. La causahabiencia no existe solo en materia de sucesión por causa de muerte sino también por acto entre vivos, por lo que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia debería aplicarse también a la cesión de derechos en una sociedad.
Por otra parte, el artículo que se propone toma en consideración que la exclusión, inclusión o modificación de un pacto arbitral en los estatutos sociales es muy importante para los socios, por lo que establece que dichas decisiones deben adoptarse por una mayoría calificada, pues de otro modo puede ocurrir, como ha sucedido en el pasado, que el socio mayoritario, previendo la existencia de conflictos con los minoritarios, obtenga que se apruebe una reforma estatutaria por una simple mayoría, privando a los minoritarios del foro de solución de controversias que ellos habían convenido. A este respecto la mayoría que se adopta en el proyecto es la misma que establece el artículo 155 del Código de Comercio, como fue modificado por la ley 222 de 1995. Adicionalmente se precisa que cuando la modificación del pacto afecte accionistas sin derecho de voto o a los administradores, se requerirá su consentimiento pues los mismos no tiene posibilidad de intervenir en la asamblea.
9 Sala de Casación Civil, sentencias de tutela 1779-2016, 1857-2016 y 2511-2016
En materia de pacto arbitral también se modifica el artículo 4º de la ley 1563 de 2012 para regular lo que se ha denominado la cláusula compromisoria por referencia. En la contratación moderna es bastante frecuente que en el texto del documento que suscriben las partes sólo se incluyan las reglas particulares de cada contrato y que para lo demás se haga referencia a un documento que contiene unas cláusulas generales. Entre estas cláusulas generales puede existir una cláusula compromisoria. El texto actualmente vigente de la ley ha llevado a discutir si cuando en las condiciones generales se prevé una cláusula compromisoria la misma puede entenderse incluida en el contrato en virtud de la remisión a las condiciones generales, habida cuenta que la ley exige que en el documento que contenga la cláusula se identifique el contrato del cual hace parte, lo cual no ocurre cuando el documento de condiciones generales se ha diseñado para ser usado en un numero indeterminados de contratos.
Por ello se modifica el texto del artículo 4º de la ley para precisar que para que se entienda incluida la cláusula en un contrato cuando ella esté consagrada en un documento que contiene unas condiciones generales, basta que en el contrato se haga referencia al documento señalando que hace parte del mismo. En este punto se adopta la solución que la misma ley establece en materia de arbitraje internacional.
Finalmente, se precisa el parágrafo del artículo 37 que prevé la posibilidad de que se entienda que quien garantiza un contrato acepta tácitamente el pacto arbitral. En efecto, la redacción actual del artículo señala que ello ocurre en los casos en que se llama en garantía al garante. Lo anterior ha llevado a sostener que la aceptación del pacto por el garante sólo se presenta ante un llamamiento en garantía en un proceso, aunque en realidad el artículo parte de la base de que el garante al dar la garantía ha aceptado el pacto. Así lo ha señalado la Corte Constitucional10. Su consentimiento entonces no depende del mecanismo procesal a través del cual se le exige que responda. Por lo anterior se elimina la referencia al llamamiento en garantía para permitir que el garante sea demandado directamente. De esta manera se logra una mayor eficiencia en el proceso arbitral.
1.2 La duración del proceso arbitral
10 Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2014
Uno de los problemas que se presenta actualmente en los procesos arbitrales es que en ocasiones se prolongan por demasiado tiempo. La ley 1563 buscó resolver este problema estableciendo un límite a las suspensiones del proceso a partir de la primera audiencia de trámite. Dicho límite ha permitido que una vez se termina la primera audiencia de trámite los procesos se desarrollen en forma relativamente rápida. Sin embargo, lo que ha ocurrido es que la etapa anterior a la primera audiencia se prolonga considerablemente. Por lo anterior el proyecto adopta distintas medidas con el propósito de agilizar el desarrollo del proceso arbitral en dicha etapa.
La primera modificación en este sentido consiste en establecer que el poder para un proceso arbitral incluye la facultad de los apoderados de designar árbitros. Lo anterior permite agilizar el inicio del proceso y evitar que posteriormente se invoque vicios en la integración del tribunal y parte de la base de que en la realidad son los abogados quienes conocen los árbitros y aconsejan a sus clientes a quienes nombrar.
En segundo lugar, se establece dentro del deber de revelación de quien es designado árbitro, la obligación de manifestar que cuentan con la disponibilidad para atender el caso sometido a su conocimiento en forma eficiente. Lo anterior, porque en muchos casos los procesos se demoran por razón de los compromisos que tienen los árbitros en otras actividades. De esta manera, si quien es designado árbitro realmente no tiene la disponibilidad que se requiere para atender el caso puede ser separado del pleito.
En tercer lugar, en ocasiones la instalación de un tribunal arbitral se demora un tiempo considerable por razón de la dificultad de coordinar las agendas tanto de los árbitros como incluso de los centros, por ello se establece un plazo de quince días para que se instale el tribunal una vez se ha integrado debidamente. La ley prevé en todo caso la posibilidad de que un árbitro no concurra y en este caso podrá presentar excusa y se convoca a una nueva audiencia. Si tampoco se presenta en esa oportunidad, se procede a su reemplazo.
En cuarto lugar, se establece un límite para las suspensiones que pueden hacerse desde la instalación del tribunal hasta la celebración de la primera audiencia, las cuales no podrán exceder de 120 días. Una vez cumplido dicho límite se debe disponer la continuación del trámite. Adicionalmente se precisa que la audiencia de conciliación sólo puede suspenderse por la suspensión del proceso con el límite indicado.
En quinto lugar, se modifica el régimen de honorarios. Actualmente los honorarios se fijan una vez concluida la audiencia de conciliación y por consiguiente despues de adelantar un gran número de actuaciones. Ahora bien, en muchos casos quien inicia el proceso arbitral no tiene la intención de sufragar los gastos del proceso arbitral, pero debe convocar un tribunal arbitral para cumplir con la cláusula compromisoria o el compromiso. Por lo anterior, con el fin de que este tipo de situaciones puedan resolverse rápidamente se prevé que desde que se admite la demanda se fijan los honorarios y que las partes deberán consignar un 25% de los mismos dentro de los diez días siguientes. De esta manera se permite que cuando las partes no quieran el proceso arbitral, puedan simplemente abstenerse de pagar para rápidamente definir su situación y acudir a la justicia permanente.
En sexto lugar, una de las situaciones que generan demoras en el trámite arbitral y en ocasiones desequilibrios entre las partes, es el régimen de la reforma de la demanda. En efecto, la ley contempla que la reforma de la demanda se puede hacer hasta antes de la audiencia de conciliación. Ahora bien, ocurre que la parte que va a reformar espera hasta último momento para hacerlo, con el agravante que después de la reforma, y cuando se cita nuevamente a una audiencia de conciliación, si hay demanda de reconvención el demandante en reconvención también reforma. Lo anterior hace que la etapa inicial se prolongue considerablemente. Por ello se modifica la oportunidad de la reforma para precisar que la misma se puede hacer dentro de un plazo xx xxxx días contados a partir del vencimiento del traslado de la demanda inicial o la reconvención, según el caso.
Por otra parte, en algunos casos se ha observado que se presentan inicialmente demandas muy simples, para reservar el contenido más importante de la demanda para la reforma. Lo anterior afecta a la demandada pues de acuerdo con la ley vigente sólo tiene la mitad del término para contestar. Por ello se modifica la norma para establecer que el término para contestar la reforma es igual al término inicial.
En séptimo lugar, se autoriza expresamente el laudo anticipado, total o parcial, lo cual permite que en casos en los que el tribunal advierta rápidamente que se pueden decidir ciertos aspectos que la ley señala, proceda de conformidad, reduciendo de esta manera significativamente el trámite arbitral.
1.3 La transparencia en los procesos arbitrales
Para una correcta administración de justicia es fundamental que quien la imparte sea imparcial e independiente. Pero no es suficiente que realmente lo sea, sino adicionalmente que no existan dudas sobre el particular.
Uno de los grandes avances de la Ley 1563 de 2012 consistió en imponer un deber de revelación a quienes son designados árbitros o secretarios, el cual les impone comunicar a las partes los vínculos o contactos profesionales que hubieren tenido con alguna de las partes o sus apoderados en los dos últimos años y las relaciones personales o familiares que tengan con los mismos.
La realidad ha mostrado que se debe continuar profundizando en esta materia, por ello siguiendo lo previsto por la ley para el arbitraje internacional se establece que se debe revelar cualquier circunstancia que pudiere afectar la imparcialidad e independencia de los árbitros. De esta manera se agrega un criterio general en virtud del cual quien es designado árbitro o secretario debe informar aquello que a los ojos de un tercero pudiere generar dudas acerca de su imparcialidad o independencia.
En concordancia con lo anterior, y siguiendo la ley en materia de arbitraje internacional, se establece que son causales de recusación no sólo las que expresamente establece la ley procesal, sino la existencia de hechos de los cuales surja una duda justificada acerca de la imparcialidad e independencia del árbitro.
Adicionalmente y con el mismo propósito de aumentar la transparencia, se amplía el alcance temporal del deber de revelación pues se establece que deben informarse todas las relaciones o contactos profesionales que en los últimos tres años hayan tenido las personas designadas como árbitros o secretarios con las partes o sus apoderados. De esta manera se toma el criterio temporal que se usa en materia internacional por instituciones como la International Bar Association (IBA).
Finalmente, para evitar debates se precisa que no podrá formular recusación quien haya hecho cualquier gestión sin formular la recusación de forma previa a la misma, o en el caso en que haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. Además, se precisa que no habrá recusación por cambio de apoderado.
1.4 Las facultades de los árbitros a partir de su instalación
Por otra parte ha surgido la discusión acerca de cuál es el alcance de las facultades de los árbitros a partir de la instalación y hasta que se hayan declarado competentes en la primera audiencia de trámite. En este sentido se ha controvertido, por ejemplo, que puedan decretar medidas cautelares. Si se examina la ley, la misma prevé que desde la instalación los árbitros actúan como jueces pues realizan una serie de actuaciones propias de los mismos antes de declararse competentes, lo que implica que el ordenamiento les reconoce la capacidad de actuar en tal carácter antes de la primera audiencia de trámite.
Por ello el proyecto precisa que desde que el tribunal se instala puede realizar todas las actuaciones necesarias para desarrollar el trámite, si es del caso decretando medidas cautelares. Lo anterior permite que se protejan adecuadamente los derechos de quienes acuden al arbitraje.
1.5 Los honorarios
Como ya se indicó, con el fin de agilizar el proceso se modifica la oportunidad en la que se fijan los honorarios. Esta modificación además permite remunerar a los árbitros por las actuaciones que adelantan en la etapa inicial, en los casos en que finalmente no se desarrolla la segunda etapa del arbitraje, bien sea porque el tribunal se declara no competente o se aprueba una fórmula de conciliación o de otra manera termina el proceso arbitral. No sobra señalar que en esta etapa se desarrolla un considerable trabajo, pues los árbitros deben decidir sobre la demanda, eventualmente su reforma, así como la demanda de reconvención y su reforma, la integración del contradictorio, el llamamiento en garantía o las medidas cautelares y la aprobación de un acuerdo conciliatorio.
Por otra parte, en materia de honorarios el proyecto establece igualmente la posibilidad de que los recursos sean administrados por el centro de arbitraje en el cual se adelanta el proceso arbitral, como suele suceder en la mayoría de los países en los que el arbitraje es administrado por un centro. Sin embargo, para que ello pueda ocurrir, es necesario que los centros tengan la infraestructura para hacerlo, por lo cual se prevé que para tal efecto los centros deban cumplir los requisitos que señale el Gobierno. Cuando el centro no cumpla las condiciones para administrar los recursos o las partes así lo acuerdan los recursos serán administrados por el presidente del tribunal, como ocurre en la actualidad.
Otro problema que se ha presentado es el relativo a los efectos del no pago de los honorarios y gastos del arbitraje frente a la interrupción de la prescripción y el
plazo de caducidad. En efecto, la presentación de la solicitud arbitral interrumpe la prescripción y hace que deje de correr la caducidad, pero la pregunta que surge es qué sucede cuando no se pagan los honorarios, pues la ley no lo establece.
En algunos casos se ha sostenido que como en este caso la ley no contempló que se mantenía la interrupción de la prescripción o que no corría la caducidad por un tiempo hasta que se presentara la demanda, como sí lo contempla en otros casos como el rechazo de la demanda o la declaratoria de no competencia por parte del tribunal, la conclusión debe ser que la prescripción no se considera interrumpida o se debe entender que continuó corriendo la caducidad. A este respecto se agrega que ello es lógico pues las partes estaban obligadas a pagar los honorarios por virtud del pacto arbitral y no pueden beneficiarse de su incumplimiento.
Otras personas consideran que dicha consecuencia es desproporcionada sobre todo si se considera que una persona puede no pagar los honorarios porque no tiene recursos para hacerlo en su totalidad o puede tener sólo los fondos necesarios para pagar su parte, pero no lo que corresponde a la otra parte que no paga.
Por ello, en el caso de que cesen los efectos del pacto por el no pago, se sugiere otorgar un plazo para presentar la demanda, manteniendo los efectos de la presentación de la solicitud de arbitraje. Esta solución es preferible porque toma en cuenta las dificultades financieras que pueden sobrevenir y evita que una parte pueda aprovecharse de ello para privar a la otra de su derecho. Por esta razón el proyecto la adopta y señala un término de veinte días para presentar la demanda ante la jurisdicción permanente.
1.6 Las pruebas
En lo que se refiere al desarrollo del proceso y las pruebas se regula la posibilidad de que se decrete un dictamen pericial a petición de parte.
La Ley 1563 no establece claramente si se puede pedir o no un dictamen pericial. En efecto, el artículo 31 de la ley parte del supuesto que se decreta un dictamen pericial a solicitud de parte, pero al mismo tiempo se remite a las normas sobre pruebas del Código General del Proceso, el cual en principio no consagra la posibilidad de decretar pruebas a petición de parte.
Lo anterior ha llevado a dos tesis opuestas: algunos tribunales han considerado que las partes pueden optar entre aportar un dictamen pericial o pedir que el tribunal lo decrete. Por el contrario, otros han considerado que se deben aplicar las reglas del Código General del Proceso y por ello el dictamen debe ser aportado por la parte y no puede ser decretado a solicitud de ella.
En el sistema procesal colombiano conviven los dos sistemas: la regla del Código General del Proceso es que el dictamen pericial de parte debe ser aportado por ella, en tanto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que la parte aporte un dictamen pericial o solicite su práctica.
El proyecto adopta la segunda modalidad por ser más amplia, teniendo en cuenta que en muchos procesos arbitrales hay una parte estatal que si no hubiera pactado arbitraje podría solicitar la práctica de una prueba pericial.
Como quiera que se adopta la regla de que se puede decretar un dictamen a solicitud de parte, el proyecto adicionalmente incluye las disposiciones necesarias para regularlo, teniendo en cuenta la experiencia de la legislación procesal colombiana.
Así mismo en materia de pruebas se aclara la forma como se procede a la ratificación del testimonio aportado en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso, esto es, por escrito, señalando en tal caso que la audiencia tendrá por objeto el contrainterrogatorio por la parte que solicitó la comparecencia del testigo y el interrogatorio para aclaración o refutación. De esta manera se sigue la práctica que se ha adoptado en el arbitraje internacional que brinda mayor eficiencia.
Igualmente se prevén reglas para la declaración de parte, prueba que aparece mencionada en el Código General del Proceso, pero no está regulada.
1.7 Medidas cautelares.
Las medidas cautelares son muy importantes en los procesos, porque permiten preservar el derecho mientras se decide el fondo de la controversia.
Ahora bien, uno de los problemas que se presenta en el arbitraje es que, a pesar de la diligencia de una parte, la constitución de un tribunal puede tomar un tiempo
importante, durante el cual la otra puede realizar actuaciones que afecten la posibilidad de cumplir el eventual laudo que se profiera. Por ello se establecen en el proyecto dos mecanismos novedosos:
Por una parte, se incluye la previsión de la figura del árbitro de emergencia que hoy se encuentra consagrado en muchos países en el arbitraje internacional. A tal propósito se establece que los reglamentos del centro pueden regularlos. Lo anterior permitirá que poco tiempo después de presentada la solicitud arbitral se designe un tribunal cuya única función será decidir rápidamente sobre una medida cautelar. Siguiendo la práctica internacional, una vez constituido el tribunal arbitral, al mismo le corresponde decidir lo que sea pertinente en relación con las medidas cautelares.
Por otro lado, se prevé la posibilidad de que los jueces permanentes del estado puedan decretar medidas cautelares hasta que se instale el tribunal arbitral. Para mayor claridad se establece que una vez instalado el tribunal arbitral, a él le corresponde modificar o revocar las medidas.
Con estas disposiciones se busca evitar que la demora en constituir un tribunal arbitral permita que se afecte el derecho del demandante.
1.8 Procesos especiales
Una dificultad que se ha encontrado en la práctica arbitral deriva de que el proceso arbitral está estructurado partiendo de lo que sucede en un proceso declarativo normal; sin embargo, cierto tipo de controversias requieren reglas especiales, y así lo establece el Código General del Proceso.
Para asegurar que dichas controversias puedan ser resueltas adecuadamente a través del arbitraje es necesario prever la aplicación en el proceso arbitral de dichas reglas especiales teniendo en cuenta las características de este último. En tal sentido el proyecto prevé reglas para los procesos que se adelanten en razón de un pacto comisorio calificado, un pacto de mejor comprador, una restitución de tenencia o rendición de cuentas.
1.9 El laudo
Además de la posibilidad de que se expidan laudos anticipados que permitirán terminar rápidamente los procesos, también se modifica la forma de notificar los laudos para hacerla más eficiente.
Actualmente los laudos arbitrales se notifican en una audiencia cuyo único objeto es leer la parte resolutiva de la providencia.
Esta audiencia es innecesaria, por ello se propone eliminarla para en su lugar establecer que el tribunal al culminar la audiencia de alegatos debe fijar una fecha en la cual se notificará el laudo por correo electrónico y quedará un ejemplar físico xxx xxxxx a disposición de las partes en la secretaria del tribunal.
1.10 Recurso de anulación
El recurso de anulación es el mecanismo de control de los laudos arbitrales y por ello debe procurarse que se desarrolle adecuadamente, sin generar dilaciones innecesarias.
A este respecto, con el fin de evitar que cuando se dicten varios laudos parciales en el curso de un proceso se presenten y tramiten múltiples recursos de anulación, se establece que contra el laudo parcial proceden los mismos recursos que contra el laudo final, pero se aclara que cuando hay laudos parciales, el recurso contra los mismos se interpondrá dentro del plazo establecido para formular el recurso contra el laudo que ponga fin al proceso. De esta manera sólo se tramitará un recurso de anulación, lo que permitirá además al juez de anulación tener una perspectiva completa.
Por otra parte, con el fin de hacer más expedito el trámite del recurso de anulación se establece que cuando la autoridad judicial recibe el recurso y encuentra que cumple los requisitos legales lo debe decidir, sin que sea necesario que se dicte un auto admisorio del recurso, que implica una dilación en el trámite.
Igualmente se precisa que la interposición del recurso de anulación no impide la ejecutoria xxx xxxxx. Con esta regla se resuelve una duda que se ha planteado: mientras muchos consideran que el laudo queda ejecutoriado a pesar de la interposición del recurso de anulación, otros entienden que realmente el laudo solo queda ejecutoriado cuando queda ejecutoriada la sentencia que decide el recurso. La solución que adopta el proyecto es la que tradicionalmente ha sido reconocida por la jurisprudencia, esto es, que el recurso de anulación no impide la ejecutoria xxx xxxxx.
Además, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se establece que cuando la entidad pública condenada quiera pedir la suspensión xxx xxxxx debe hacerlo al interponer el recurso de anulación.
Finalmente, se precisa la causal tercera de anulación que actualmente se refiere al hecho de que el tribunal haya sido indebidamente integrado. La forma como está redactada esta causal y el que para invocarla el recurrente deba haber interpuesto recurso de reposición contra el auto por el cual el tribunal se declara competente, han llevado a concluir que esta causal se refiere a la constitución del tribunal cuando se inicia el arbitraje.
Sin embargo, pueden presentarse eventos sobrevinientes que afecten el tribunal de tal manera que el mismo no se encuentre debidamente integrado en el momento de proferir el laudo. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando uno de los árbitros deja de asistir a las audiencias por dos veces o más sin causa justificada, o por tres veces o más con causa justificada. En tal caso de conformidad con el artículo 34 de la ley el árbitro queda removido, sin embargo, podría suceder que de hecho continúe actuando y participe en el laudo. Igualmente podría suceder que respecto del árbitro sobrevenga una causal de recusación que sea indebidamente negada o que el mismo incumpla el deber de información sobre un hecho sobreviniente que afecta su imparcialidad o independencia. También, podría suceder que en un tribunal compuesto por tres árbitros, dos de ellos dicten el laudo sin la participación xxx xxxxxxx. En todos estos casos el tribunal no está debidamente constituido al dictar el acto que justifica su existencia, esto es, el laudo.
Por ello se modifica la causal tercera de anulación para que cobije estas circunstancias y se señala que cuando la indebida integración del tribunal se origina en un hecho posterior al auto de competencia, para interponer recurso de anulación la irregularidad debe haber sido reclamada por la parte tan pronto haya tenido o debido tener conocimiento del hecho.
1.11 Los reglamentos de los centros.
El artículo 13 de la ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue modificado por la ley 1285 de 2009, prevé que en los arbitrajes en que no es parte el Estado, las partes podrán estipular las reglas aplicables directamente o por referencia al reglamento de un centro de arbitraje. La misma regla es consagrada por el artículo 58 de la ley 1563 de 2012.
En muchos casos las partes pactan expresamente que se aplicarán los reglamentos del centro de arbitraje, sin embargo, en otros casos no lo hacen, simplemente porque ignoran que pueden hacerlo. Ahora bien, los reglamentos de los centros pueden contener reglas más flexibles para los arbitrajes en que sólo existen particulares y disposiciones especiales para cierto tipo de trámites, que permiten mayor eficiencia.
En ese orden se prevé la posibilidad de que las partes acuerden tácitamente la aplicación del reglamento por el hecho de que la solicitud se presente a un centro de arbitraje y ni la parte demandante ni la demandada formulan ninguna manifestación respecto del reglamento.
1.12 Arbitraje social.
Sobre trámites de arbitraje social, se tiene información de 5 casos del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, de los cuales 3 resolvieron conflictos de tipo comercial y 2 de tipo civil, 3 terminaron por audiencia de conciliación y 2 con laudo y el valor promedio de las cuantías se situó en $12 millones. Por su parte, en la Cámara de Comercio de Bogotá se han atendido 868 casos. Así pues, se evidencia la poca utilización del mecanismo incluso en las principales ciudades.
Por otro lado, el arbitraje no se puede llevar a todas las zonas del país, pero el arbitraje social podría ser una forma gratuita y efectiva de llegar a los lugares más apartados del territorio nacional (Cámara de Comercio de Bogotá, 2017).
En este sentido, se hizo necesario introducir en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 algunas modificaciones para hacer énfasis en el acceso al mecanismo por parte de los sectores de la población más vulnerables y se toman medidas para reforzar la oferta permitiendo el acceso a árbitros que deberán acreditar, como mínimo, las calidades requeridas para ser Juez Civil del Circuito.
2 Arbitraje Internacional.
La adopción del texto de la ley modelo CNUDMI en la ley 1563 de 2012 para el arbitraje internacional ha probado ser una decisión acertada. En efecto, los arbitrajes internacionales se han incrementado en Colombia. Incluso se han desarrollado arbitrajes internacionales en los que ninguna de las partes es
colombiana, lo que revela la posibilidad de que Colombia se convierta en un centro de arbitraje.
Ahora bien, el desarrollo que ha tenido el arbitraje internacional ha mostrado algunas limitaciones del texto actual de la ley, por lo cual es conveniente introducir algunos ajustes puntuales.
2.1 Los criterios de internacionalidad.
La aplicación del régimen del arbitraje internacional supone determinar cuándo un arbitraje tiene tal carácter. El artículo 62 de la ley establece que se entiende que el arbitraje es internacional cuando se presenta alguno de los tres criterios que la misma señala.
En relación con dicha norma el proyecto xx xxx cambia la expresión “se entiende que el arbitraje es internacional” cuando se presentan uno de los criterios mencionados en la ley, por la de que “el arbitraje es internacional” cuando ello ocurre. Lo anterior para evitar que pudiera interpretarse que se puede pactar otra cosa.
Sin embargo, en cuanto a los criterios en sí mismos considerados se observa que el primero, que fue tomado de la ley modelo de la Cnudmi, establece que el arbitraje es internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes.
Ahora bien, este criterio ha generado dudas en los casos de empresas extranjeras que tienen sucursales en Colombia. Lo anterior por cuanto el artículo 62 de la ley 1563 establece que si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el que se toma en cuenta para calificar la internacionalidad será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
Algunos consideran que en materia de sucursales siempre debe tomarse en cuenta el domicilio de la sede principal, en tanto que otros consideran que a la luz de la ley colombiana en este supuesto, la empresa tiene varios domicilios, el de la sede principal y el de las sucursales, y por ello en cada caso debe determinarse cuál es el que tiene relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
El proyecto xx xxx parte de que este supuesto, pues el derecho colombiano reconoce claramente que las sucursales generan un domicilio. Además, este es el criterio que mejor corresponde al antecedente de la ley modelo de arbitraje, que se
refiere a los casos en que una persona tiene varios establecimientos, esto es, sedes permanentes de negocios, lo cual ocurre cuando una empresa tiene sucursales.
Para determinar cuál es el domicilio que guarda relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, el proyecto parte de la redacción actual de la ley que establece que debe tomarse en cuenta el domicilio que guarda más estrecha relación con el acuerdo de arbitraje, lo que se entiende se refiere a aquel donde se celebra el acuerdo de arbitraje. Lo anterior porque la redacción de la ley no hace referencia al lugar de ejecución del acuerdo, como sucede en materia de compraventa internacional, en que para calificar de internacional una venta celebrada por una persona con varios establecimientos se toma en cuenta el que guarde relación más estrecha “con el contrato y su cumplimiento” (artículo 10 de la ley 518).
De esta manera, lo que debe tomarse en cuenta es la persona que celebró el pacto arbitral, por lo que, si el mismo fue celebrado por la principal, deberá tomarse en cuenta el domicilio de esta, y si fue celebrado por la sucursal, el de esta última. Es este el criterio que se adopta en el proyecto xx xxx.
Por otra parte, el tercer criterio previsto por la ley es que la controversia afecta los intereses del comercio internacional. Este criterio es tomado del derecho francés en el cual la Corte de Casación ha precisado con claridad su alcance, y a tal efecto ha señalado que el mismo opera cuando la operación económica a que se refiere el contrato objeto de arbitraje involucra una transferencia de bienes, servicios o dinero a través de una frontera. Sin embargo, en Colombia en la práctica no ha habido dicha claridad y en muchos casos discute su alcance.
Por lo anterior se propone complementar la regla legal para precisar el sentido de dicha expresión en cuanto a que se refiere a una relación contractual u operación económica que implica una transferencia de bienes, servicios o fondos a través de una frontera internacional.
Desde otra perspectiva se ha discutido el alcance de la regla contenida en el último inciso del artículo 61 en virtud de la cual, ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje. Esta regla surgió en la jurisprudencia
internacional como consecuencia del principio de la buena fe y ha sido consagrada en las legislaciones de diversos países (por ejemplo, Suiza, España, y Perú) y ha sido reconocida en la jurisprudencia de otros. Sin embargo esta regla ha generado algunas discusiones y el temor que ella pueda ser utilizada por personas que no actúan de mala fe. Por ello se propone precisar que dicha regla es un desarrollo del principio de la buena fe y que ello debe guiar su aplicación.
2.2 La autoridad nominadora.
Uno de los problemas que se presentan en el arbitraje internacional es el nombramiento de los árbitros en el caso de que las partes no lo estipulen y los tratados internacionales aplicables (por ejemplo, la Convención de Panamá sobre arbitraje comercial internacional) o reglamentos de los centros no lo prevén. De conformidad con el texto actual de la ley 1563, el árbitro internacional debe ser designado por el juez, a quien también le corresponde removerlo y decidir sus recusaciones.
Ahora bien, la realidad es que los jueces tienen muchas limitaciones para nombrar los árbitros internacionales, pues no disponen de los elementos para escogerlos, pues ellos no conocen ni existen a su disposición listas de árbitros internacionales en el mundo. Además los jueces no pueden verificar que las personas que seleccionan cumplan las condiciones que establecen los pactos arbitrales. Lo anterior dificulta el nombramiento de los árbitros internacionales.
Por ello siguiendo la regla que se ha adoptado en otros países se propone que la autoridad encargada de nombrar los árbitros, removerlos y decidir sus recusaciones sea la Corte Permanente de Arbitraje en la Haya. Es importante señalar que la Corte es un organismo internacional creado por la Convención de 1899 y regulado por la Convención de 1907 en el cual es parte Colombia, y que actualmente ofrece como uno de sus servicios administrar arbitrajes, bien sea entre particulares, entre estados o entre estados y particulares. El origen de esta Corte y su experiencia garantiza su imparcialidad y eficiencia.
2.3 La facultad del juez de decretar medidas cautelares
Otra dificultad que se ha encontrado en la aplicación de la ley 1563 en materia de arbitraje internacional se refiere a las medidas cautelares que pueden decretar los
jueces. Siguiendo la ley modelo, la ley de arbitraje prevé la posibilidad de que el juez decrete medidas cautelares en apoyo de un arbitraje, sin embargo, la ley no establece las reglas que deben seguirse para decretar medidas cautelares. Por ello en la reforma se incluyen algunas disposiciones que hagan posible que los jueces puedan decretar medidas cautelares en apoyo de un arbitraje.
3. Impacto Fiscal
Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la ley 819 de 2003 y acatando la directiva presidencial N° 6 de 2018, se evidencia que el presente proyecto xx xxx no reviste impacto fiscal alguno en la medida en que no implica, de manera directa, erogaciones a cargo del Estado para efectos de proceder a su implementación.
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Ministra de Justicia y del Derecho