Contract
III. Otras Disposiciones y Acuerdos
VICEPRESIDENCIA DEL GOBIERNO XX XXXXXX
ORDEN de 27 xx xxxxx de 2011, del Vicepresidente del Gobierno, por la que se dispone la publicación del Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para el reconocimiento recíproco de los certificados de formación de los aplicadores de tatua- jes, piercings y micropigmentaciones.
Inscrito en el Registro General de Convenios con el núm. h4c00n0044 el Convenio de colaboración suscrito, con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, el Presidente del Gobierno de les Xxxxx Balears, el Presidente de la Junta de Anda- xxxxx, el Presidente de la Junta xx Xxxxxxxx y León y el Presidente del Gobierno xx Xxxxxx, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Co- mún, he resuelto:
Ordenar la publicación del citado Convenio en el «Boletín Oficial xx Xxxxxx». Zaragoza, 27 xx xxxxx de 2011.
El Vicepresidente del Gobierno,
P.V., el Consejero de Industria, Comercio y Turismo, XXXXXX XXXXXX XXXXX
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS
PARA EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LOS CERTIFICADOS DE FORMACIÓN DE LOS APLlCADORES DE TATUAJES, PIERCINGS Y MICROPIGMENTACIONES
Valencia, a 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx:
El M. Hble. Xx. Xxxx Xxxxxxxx x Xxxxxxxx, Presidente de la Generalitat de Catalunya, Xx X. Xxxx. Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx x Xxxxxx, Presidente del Gobierno de les Xxxxx Balears El Excmo. Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Presidente de la Junta de Andalucía, El Excmo. Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Presidente del Gobierno xx Xxxxxx,
y el Excmo. Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Presidente de la Junta xx Xxxxxxxx y León, Reconociéndose todas las partes su representación, exponen:
La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de consolidación del Estado Autonómico, en la que los ciudadanos exigen esta colabo- ración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos.
La proliferación de las prácticas de tatuaje, perforaciones cutáneas y micropigmentaciones ha suscitado una preocupación por parte de las autoridades sanitarias por garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas. Con el objeto de lograr una mayor colaboración de las Comunidades Autónomas en la materia y de facilitar a los aplica- dores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones que puedan desarrollar su actividad labo- ral más allá del territorio de la Comunidad donde hubieran obtenido su formación, se conside- ra necesaria la suscripción del presente Convenio con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera.—Objeto.
El objeto de este Convenio es establecer una colaboración entre las Comunidades Autó- nomas firmantes para el reconocimiento recíproco en su territorio de la validez de los certifi- cados que acrediten la formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmenta- ciones obtenidos en el resto de las Comunidades Autónomas signatarias de este Convenio.
Segunda.—Requisitos para el reconocimiento de la validez de los certificados de forma- ción de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones.
Para que los certificados acreditativos de la formación de los aplicadores expedidos en cualquiera de las Comunidades Autónomas que sean parte del Convenio sean válidos en el territorio del resto de las Comunidades firmantes, será necesario:
a) Que el curso de formación esté homologado o convalidado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado.
b) Que el certificado de formación esté vigente.
Tercera.—Efectos del reconocimiento del certificado de formación.
El certificado de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y migropigmentacio- nes expedido en cualquiera de las Comunidades Autónomas signatarias tendrá validez en el
territorio de las demás Comunidades Autónomas que sean parte del Convenio para el mismo tipo de actividad laboral y por el tiempo para el cual se hubiera otorgado.
Cuarta.—Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.
En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumpli- miento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.
Esta Comisión sectorial se encargará de desarrollar el presente Convenio, alcanzar requi- sitos mínimos en aras a una mayor convergencia entre las Comunidades Autónomas firman- tes, en cuestiones tales como duración y contenido de los cursos de formación, competencias del personal docente y aspectos técnicos.
Quinta.—Resolución de controversias.
La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.
Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso- administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.
Sexta.—Plazo de vigencia.
Este Convenio entrará en vigor el 1 xx xxxxx de 2010 y tendrá una duración indefinida. En todo caso los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firman- tes, hasta el transcurso de los plazos que para la vigencia vengan exigidos por sus Estatutos de Autonomía.
Séptima.—Adhesión de otras Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.
Octava.—Extinción y modificación del Convenio.
El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.
Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de algu- no de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.
Novena.—Separación del Convenio de Colaboración.
Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comuni- cación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.
En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio conti- nuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.
Por todo lo expuesto, en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades que ostentando com- petencias en materia de sanidad y salud pública, y formación no universitaria, lo suscriban.