CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021 SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2021
SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
secretaria: xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxx
Colaboró: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Vo. Bo.
Ministra:
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve xx xxxx de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 10/2021 suscitada entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito.
La posible cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué recurso procede en contra del auto que resuelve la solicitud de realizar la notificación a las personas integrantes de la colectividad sobre el inicio de una acción colectiva en sentido estricto e individual homogénea.
ANTECEDENTES DEL CASO
Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********, apoderada general de *********, denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 89/2020, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión 420/2020, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito.
Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 10/2021; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; solicitó a ambos Tribunales Colegiados la versión digitalizada de los asuntos cuyos criterios se denunciaron, así como que informaran si los mismos aún se encontraban vigentes y finalmente turnó los autos a la Ministra Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx.
Avocamiento. El diez de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y lo turnó a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
Posteriormente, mediante los acuerdos de once y diecisiete xx xxxxx de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidas las copias digitalizadas de los criterios denunciados y la información en el sentido de que habían causado ejecutoria. En consecuencia, al estar debidamente integrado el asunto, ordenó enviar los autos a su Ponencia.
COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución federal); 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.
LEGITIMACIÓN
La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución federal, y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, pues la formuló una parte integrante de los juicios de donde derivaron las resoluciones contendientes; en la primera como parte quejosa, en la segunda como tercera interesada.
CRITERIOS DENUNCIADOS
Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a analizar las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados fundaron sus criterios jurisdiccionales. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente durante el desarrollo del presente asunto la legislación que fue aplicada en los casos que ahora se analizan:
Código Federal de Procedimientos Civiles:
“ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio”.
“ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
“ARTÍCULO 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero”.
“ARTÍCULO 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley”.
“ARTICULO 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata”.
CRITERIO DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN 89/2020
Antecedentes
********* promovió una acción colectiva individual homogénea en contra de la empresa ********* (hoy *********).
Del asunto conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el cual admitió la demanda mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en el que ordenó notificar a la colectividad por medio de la publicación de edictos (expediente *********). Sin embargo, éste se dejó sin efectos en acatamiento a la resolución de treinta y uno xx xxxx de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en auxilio del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil *********.
El veinte xx xxxxx de dos mil diecinueve, la asociación civil solicitó que el inicio de la acción colectiva se notificara a la colectividad a través de una leyenda en la página web oficial de la demandada y en los recibos de pago de todas las personas en México que tuvieren contratado el servicio público de radiotelefonía móvil con tecnología celular, acceso inalámbrico fijo o móvil, transmisión de datos y mensajería.
Mediante auto de veintiséis xx xxxxx de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito volvió a dictar el auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, de cuyo contenido destaca: (i) la certificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles; (ii) la admisión de la demanda y las notificaciones a que aluden los tres primeros párrafos del artículo 591 del mismo Código; (iii) la concesión a la demandada de un plazo de quince días para que contestara la demanda; (iv) la orden para notificar personalmente y (v) la negativa al escrito presentado por la actora de veinte xx xxxxx de dos mil diecinueve en el que solicitó que ordenara la notificación a la colectividad a través de una leyenda que se insertara en la página web oficial de la demandada. Refirió que esta clase de notificación implicaría arrojar de manera injustificada a la parte demandada una carga procesal no prevista en la ley, aunado a que la notificación ya se había ordenado mediante edictos.
Inconforme, la asociación interpuso recurso de revocación, mismo que fue declarado improcedente mediante sentencia interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Se indicó que la determinación formaba parte del auto admisorio y contra la admisión o desechamiento de la demanda procede el recurso de apelación establecido en el párrafo último del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles1.
En contra, la asociación civil promovió juicio xx xxxxxx indirecto, del cual tocó conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México (expediente *********). Después de un desechamiento y un recurso de queja declarado fundado (expediente *********), el amparo fue concedido a la asociación civil.
En el amparo se indicó que la resolución no es impugnable a través del recurso de apelación, por dos razones: primero, porque no forma parte del auto admisorio, sino que constituye una decisión independiente y, segundo, porque al no proceder aquel recurso entonces por exclusión procede el de revocación establecido en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles; asimismo, señaló que no existía inconveniente alguno para que cada una de las determinaciones adoptadas fueran combatidas de manera destacada en la vía y términos procedentes2.
Inconforme, ********* promovió recurso de revisión.
Estudio de fondo
El Tribunal Colegiado determinó que los agravios de la recurrente eran fundados.
Consideró que el Juzgado de Distrito hizo una interpretación incorrecta del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el auto materia de la resolución reclamada es impugnable a través del recurso de apelación. Lo anterior porque de acuerdo con el tercer párrafo de dicho artículo, la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva está íntimamente relacionada con la admisión de la demanda, y dicho medio de defensa es procedente contra todo lo que tal auto de admisión involucra.
Señaló que el auto admisorio comprende tanto de la decisión relativa a la satisfacción de los requisitos de la demanda como son los que establecen los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles como aquellos que se refiere el artículo 591, lo que quiere decir que la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva forma parte integrante del auto admisorio, de manera que no puede desvincularse del mismo so pretexto de una solicitud posterior de la promovente.
Señaló que procede el recurso de apelación contra la determinación que admita la demanda, aunque sólo se cuestione la negativa de notificar a la colectividad en la forma en que fue solicitada, por ser el auto admisorio el que rige ese punto de la admisión de la demanda.
Estableció que si bien existe una solicitud concreta y posterior a la demanda de la parte actora en el sentido de que la notificación se realice a través de una publicación en la página oficial de la demandada, no es dable que la negativa del juez se pueda impugnar a través del recurso de revocación. Aun y cuando el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la revocación es procedente contra los autos que no fueren apelables, en el caso, el párrafo cuarto del artículo 591 del mismo Código dispone que contra el auto que admite o desecha la demanda es impugnable a través del recurso de apelación y al existir esta disposición no puede aplicarse, por exclusión, el de revocación.
Indicó que no considerarlo así se fraccionaría el estudio de la legalidad del auto admisorio y se exigiría interponer dos recursos distintos para combatir una sola decisión o cada una de las determinaciones adoptadas en una misma resolución, lo cual no es dable por estar prohibido dividir la continencia de la causa.
Refirió que el artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la apelación contra autos solo procede: 1) cuando lo fuere la sentencia, y 2) cuando lo disponga la ley. Si la ley establece que contra la admisión o desechamiento procede la apelación, es ilegal la resolución recurrida que dispone que procede el recurso de revocación, pues tal determinación contraviene los artículos 240 y 591 del mismo Código Federal, y, por ende, debe ser revocada.
Al resultar fundado el recurso de revisión, señaló que lo procedente es examinar los conceptos de violación, en términos del artículo 93, fracción VI de la Xxx xx Xxxxxx. Indicó que el concepto de violación de la asociación civil es ineficaz. Consideró que la negativa del juez de ordenar la notificación a la colectividad en la forma sugerida por la quejosa forma parte del auto admisorio y, en consecuencia, debe ser impugnada a través del recurso de apelación.
CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN 420/2020.
Antecedentes
********* promovió una acción colectiva en sentido estricto en contra de *********. La asociación civil solicitó que la notificación del inicio de la acción colectiva se realizara mediante la publicación de una leyenda en las páginas web oficiales y estados de cuenta de la demandada.
Del asunto conoció el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa (expediente *********). Mediante auto de veinticinco xx xxxxx de dos mil diecinueve, admitió la demanda y ordenó la notificación por edictos. Sin embargo, la actora interpuso recurso de revocación al no conformarse con esa forma de notificación. Por resolución de diecinueve xx xxxxxx de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito determinó revocar el auto admisorio en cuanto a la forma de notificación y requirió a la demandada para que acreditara si una notificación como la solicitada por la actora representa un gasto excesivo. Al no demostrarse este aspecto, mediante auto xx xxxx de septiembre de dos mil diecinueve requirió a la empresa demandada la publicación de la leyenda precisada en el párrafo anterior.
Inconforme con lo anterior, ********* promovió juicio xx xxxxxx xxxxxxxxx. Señaló que la notificación que se hace a la colectividad afecta su buena reputación y fama.
De la demanda conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa (expediente *********). Dada la conexidad de los juicios, ordenó la acumulación del expediente ********* al *********. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia en la que se sobreseyó el juicio y su acumulado por falta de definitividad3.
Inconforme, ********* interpuso recurso de revisión. Como agravio refirió que no estaba obligado a agotar el principio de definitividad dadas las características del acto reclamado y porque el recurso de revocación carece de efectos suspensivos. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito admitió el recurso; sin embargo, mediante oficio ********* se ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.
Estudio de fondo
El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los agravios de la quejosa. Indicó que la fracción XVIII del artículo 61 de la Xxx xx Xxxxxx no refiere como una excepción al principio de definitividad para la promoción del juicio xx xxxxxx indirecto que la ley del acto deba tener efectos suspensivos. Indicó que la improcedencia del juicio xx xxxxxx derivará de que no se agoten, previo a su promoción, los recursos que o medios ordinarios de defensa por virtud de los cuales, los actos reclamados puedan ser revocados, modificados o nulificados.
Señaló que los únicos casos de excepción que dicha fracción prevé para no cumplir con el principio de definitividad son los relativos a actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, entre otros, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; o bien, se trate de órdenes de aprehensión o reaprehensión, providencias precautorias, medidas cautelares restrictivas de la libertad, negativa de la libertad bajo caución o requisitos para su disfrute, el incidente de desvanecimiento de datos, orden de rastreo o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; o en tratándose de persona extraña al procedimiento; auto de vinculación a proceso; o bien, que la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla; supuestos en los que la parte quejosa no se encuentra.
Indicó que concuerda con el Juzgado de Distrito cuando menciona que procede el recurso de defensa previsto en la ley ordinaria por virtud del cual, puede ser revocada, modificada o nulificada, como es el recurso de revocación previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Respecto a los alcances del artículo 227 del Código referido, hizo referencia al criterio contenido en la tesis aislada de la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “APELACIÓN. EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA”4. Señaló que de este criterio se desprende que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación dentro de un juicio ordinario civil, procede el recurso de revocación. Por tanto, sostuvo que contra el auto reclamado procedía el recurso de revocación, al no existir disposición que establezca la procedencia de la apelación.
Apuntó que no obsta a lo anterior la circunstancia de que el juicio de origen se haya tramitado conforme al Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, intitulado “De las Acciones Colectivas”, porque el artículo 227 de dicha codificación se encuentra contenido en el Libro Primero, intitulado “Disposiciones Generales”.
En ese sentido, concluyó que son ineficaces los argumentos de la recurrente, pues contra el auto reclamado procede el recurso de revocación previsto en el artículo 227 del citado cuerpo normativo; siendo inconcuso que el juicio xx xxxxxx es improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 61 de la Xxx xx Xxxxxx, porque la quejosa no agotó el referido medio de defensa previo.
EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales de los citados órganos colegiados.
Antes bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis5.
En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible6.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que no se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.
En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.
En efecto, ambos Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo respecto a cuál es el recurso procedente en contra del auto que resuelve una solicitud para notificar de determinada manera a la colectividad sobre el inicio de una acción colectiva.
Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, esta Primera Sala considera que no se surte.
En la resolución recaída en los autos del juicio xx xxxxxx en revisión 89/2020, sustentada por unanimidad de votos, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que en contra de la decisión que recae a la solicitud de notificar a la colectividad procede el recurso de apelación.
Lo anterior al indicar que del tercer párrafo del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva está íntimamente relacionada con la admisión de la demanda, y que, de acuerdo con el último párrafo del referido artículo, el recurso de apelación es procedente contra todo lo que el auto de admisión involucra. Señaló que de no considerarlo así se fraccionaría el estudio de la legalidad del auto admisorio y se exigiría interponer dos recursos distintos para combatir una sola decisión, lo cual no es dable dado que está prohibido dividir la continencia de la causa7.
Por su parte, el criterio sustentado en el juicio xx xxxxxx en revisión 420/2020, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, considera que procede el recurso de revocación previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no existir disposición que establezca la procedencia del recurso de apelación. Apuntó que no obstaba a lo anterior la circunstancia de que el juicio de origen se haya tramitado conforme al Libro Quinto del citado Código “De las Acciones Colectivas”, porque el referido artículo 227 se encuentra contenido en el Libro Primero “Disposiciones Generales” 8.
Si bien de un análisis prima facie puede advertirse que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto jurídico, relativo al recurso que procede en contra del auto que resuelve la solicitud de realizar la notificación a las personas integrantes de la colectividad, esta Primera Sala observa que las secuelas procesales de ambos asuntos jugaron un rol preponderante en las decisiones que tomaron los órganos colegiados.
En la acción individual homogénea (respecto al amparo en revisión 89/2020) el Juzgado Noveno de Distrito admitió la demanda mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Sin embargo, éste se dejó sin efectos en acatamiento a la resolución de treinta y uno xx xxxx de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil *********.
Por ello, el veintiséis xx xxxxx de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito dictó un acuerdo de cuyo contenido destaca: (i) la certificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles; (ii) la admisión de la demanda y las notificaciones a que aluden los tres primeros párrafos del artículo 591 del mismo Código; (iii) la concesión a la demandada de un plazo de quince días para que contestara la demanda; (iv) la orden para notificar personalmente, y (v) la negativa al escrito presentado por la actora en el que solicitó que ordenara la notificación a la colectividad a través de una leyenda que se insertara en la página web oficial de la demandada.
Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, refleja que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se enfrentó a una determinación sobre la notificación que se encontraba directamente presente en el auto admisorio. Es decir, este Tribunal Colegiado se enfrentó a una hipótesis en la que debía dilucidar cómo impugnar un auto admisorio y si podía escindirse el auto admisorio en dos partes: aquélla que admitía la demanda y aquélla que ordenaba la notificación. Por tanto, cuando analizó el recurso procedente en contra de la forma de notificación en el auto admisorio, concluyó que el recurso procedente es la apelación al considerar que no podía fragmentarse la decisión.
Por otra parte, en la acción colectiva (respecto al amparo en revisión 420/2020), el Juzgado Noveno de Distrito admitió la demanda mediante auto de veinticinco xx xxxxx de dos mil diecinueve. Sin embargo, la parte actora interpuso recurso de revocación al no conformarse con esa forma de notificación. Por resolución de diecinueve xx xxxxxx de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito determinó revocar el auto admisorio en cuanto a la forma de notificación y requirió a la demandada para que acreditara si una notificación como la solicitada por la actora representa un gasto excesivo.
Al no demostrarse este aspecto, mediante auto xx xxxx de septiembre de dos mil diecinueve ordenó la notificación en la forma solicitada por la actora; esto es, mediante la publicación de una leyenda en las páginas web oficiales y estados de cuenta de la demandada. Este último auto fue el acto reclamado en el juicio xx xxxxxx del que conoció este Tribunal Colegiado.
De lo anterior se observa que en esta secuela procesal el auto admisorio se compone por: (i) la admisión de la demanda y (ii) el recurso de revocación en la parte en que revocó el auto admisorio requiriendo a la empresa demandada demostrar lo oneroso de la notificación. Al no acreditarse lo anterior, el Juez de Distrito determinó la forma de notificación en un auto posterior.
Es decir, en este último caso, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región no se enfrentó a la impugnación de un auto admisorio, sino de un auto de trámite, lo cual, a juicio de esta Primera Sala, pone de manifiesto las diferencias fácticas a las que se enfrentaron ambos Tribunales Colegiados.
En virtud de lo anterior, esta Primera Sala concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca 10/2021 se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y de los Ministros Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, y la Ministra Presidenta Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx (Ponente).
Firman la Ministra Presidenta y Ponente de la Primera Sala, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 “ARTICULO 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata”.
2 “ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio”.
3 El juicio xx xxxxxx indirecto ********* fue promovido por ********* en contra del mismo acto reclamado en el amparo indirecto *********.
4 Tesis aislada 2a. LXVI/2011. “APELACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA”. Recurso de apelación 4/2011. Xxxxxxxx, X.X. de C.V. 4 xx xxxx de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Ponente: Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
5 Tesis aislada P. L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35. Registro 205420. Contradicción de tesis 8/93. Sentencia de 13 xx xxxxx de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxx.
6 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, pág. 122. Registro 165077. Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
7 “ARTICULO 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata”.
8 “ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio”.