DESIGNACION-
-DESIGNACION-
RESOLUCION JM 191205-02
-FECHA-
2019/12/05
-TITULO-
XXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXX 0 XX XXXXXXXXX XXX 0000 QUE AUTORIZA LA PUBLICACION PARA FINES DE CONSULTA PUBLICA DE LOS SECTORES INTERESADOS, DE LA PROPUESTA DE MODIFICACION AL REGLAMENTO DE SISTEMAS DE PAGO
-MODIFICACION-
SEXTA RESOLUCION DEL 19 XX XXXXX DEL 2007
-DESCRIPTORES-
AUTORIZACION PUBLICACION; CONSULTA PUBLICA; PROPUESTA DE MODIFICACION INTEGRAL; REGLAMENTO DE SISTEMAS DE PAGO; PLAZO DE 30 DIAS; SISTEMA DE PAGO; LIQUIDACION DE VALORES; BANCO CENTRAL; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; SIPARD
-TEXTO-
JUNTA MONETARIA ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA
A V I S O
Para los fines procedentes, tengo a bien informarle que la Junta Monetaria ha dictado su Segunda Resolución de fecha 5 de diciembre del 2019, cuyo texto se transcribe a continuación:
“VISTA la comunicación No.14477 de fecha 5 de noviembre del 2019, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el Gerente de dicha Institución, mediante la cual remite la solicitud de propuesta de modificación integral al Reglamento de Sistemas de Pago y de autorización de su publicación para fines de consulta pública;
VISTA la comunicación No.0903 de fecha 7 de noviembre del 2019, dirigida al Xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxx Xxxxxxxxx por el Superintendente de Bancos, mediante la cual remite sus observaciones a la modificación del Reglamento de Sistemas de Pago antes mencionado;
VISTA la propuesta de modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago;
…/
-2-
VISTO el Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana, suscrito en fecha 29 xx xxxxx del 2006, ratificado mediante la Resolución No.455-08 dictada por el Congreso Nacional en fecha 7 de octubre del 2008 y promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 00 xx xxxxxxx xxx 0000;
XXXXX xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, proclamada en fecha 13 xx xxxxx del 2015;
VISTA la Ley No.2859 de Cheques, de fecha 30 xx xxxxx de 1951 y sus modificaciones;
VISTA la Ley No.3-02 sobre Registro Mercantil, de fecha 18 de enero del 2002;
VISTA la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, de fecha 4 de septiembre del 2002, y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No.335-03 de fecha 8 xx xxxxx del 2003;
VISTA la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002 y sus modificaciones;
VISTA la Ley No.479-08 General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre del 2008 y sus modificaciones;
VISTA la Ley No.107-13 Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx del 2013;
VISTA Ley No.172-13 que tiene por objeto la Protección Integral de los Datos Personales Asentados en Archivos, Registros Públicos, Bancos de Datos u Otros Medios Técnicos de Tratamiento de Datos Destinados a Dar Informes, sean estos Públicos o Privados, de fecha 13 de diciembre del 2013;
VISTA la Ley No.126-15 que Transforma el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), en Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX), de fecha 00 xx xxxxx xxx 0000;
-3-
VISTA la Ley No.155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, de fecha 1º xx xxxxx del 2017;
VISTA la Xxx Xx. 000-00 sobre el Mercado de Valores de la República Dominicana, de fecha 19 de diciembre del 2017;
VISTO el Reglamento de Sistemas de Pago, aprobado mediante la Sexta Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 19 xx xxxxx del 2007 y sus modificaciones;
VISTO el Reglamento de Cuentas Inactivas y/o Abandonadas en las Entidades de Intermediación Financiera, aprobado mediante la Segunda Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 12 de julio del 2012;
VISTO el Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Primera Resolución dictada por la Xxxxx Xxxxxxxxx xx xxxxx 0 xx xxxxxxx xxx 0000;
VISTOS los Principios Aplicables a las Infraestructuras xxx Xxxxxxx Financiero, adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras xx Xxxxxxx (CPMI, por sus siglas en inglés) del Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés), y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés);
VISTOS los demás documentos que integran este expediente;
CONSIDERANDO que la presente propuesta de modificación integral al Reglamento de Sistemas de Pago, tiene como objetivo actualizar el marco normativo vigente, que esté en consonancia con los estándares y mejores prácticas internacionales sobre la materia, que provea de seguridad y certeza jurídica la prestación de los servicios relacionados a los sistemas de pago, la mitigación de los riesgos asociados a dichos servicios y que brinde protección a los usuarios;
CONSIDERANDO que fruto de la evolución constante de los sistemas de pago, han surgido nuevas figuras que prestan servicios relacionados a los pagos, que ameritan su regulación y vigilancia por parte del Banco Central, tales como el administrador de una
-4-
red de cajeros automáticos, el agregador de pago y la empresa de tecnología financiera (fintech) orientada a los pagos;
CONSIDERANDO que asimismo, tomando en cuenta que las empresas de adquirencia o adquirente procesan diariamente significativos montos de transacciones con tarjetas bancarias y están incursionando en otros segmentos de los servicios de pago, es conveniente establecer requerimientos normativos a dichas empresas, que fortalezcan la vigilancia sobre las mismas y la prevención xx xxxxxx de activos;
CONSIDERANDO que esta propuesta de modificación del Reglamento de Sistemas de Pago, es el resultado del trabajo realizado por el Departamento de Sistemas de Pagos, la cual además ha sido debidamente ponderada y analizada por la Consultoría Jurídica, la Contraloría y el Departamento de Regulación y Estabilidad Financiera del Banco Central, así como por una comisión integrada por técnicos de la Gerencia y la Gobernación de dicha Institución. Esta propuesta aborda aspectos que contribuirían al fortalecimiento del marco legal del Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la Republica Dominicana (SIPARD);
CONSIDERANDO que dentro de las incorporaciones y modificaciones más relevantes realizadas al Reglamento de Sistemas de Pago, se encuentran las siguientes:
a) Incluir y modificar definiciones, acordes con las nuevas figuras introducidas en la propuesta de modificación del Reglamento, y a la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores;
b) Fortalecer los requerimientos de autorización para operar como administrador de sistema de pago o de liquidación de valores;
c) Incluir la autorización por parte de la Junta Monetaria de los traspasos y nuevas suscripciones accionarias, pactos entre accionistas para opciones de compra y/o venta de acciones, cambios de controladores finales de personas jurídicas accionistas del administrador, la empresa de adquirencia o adquirente, y la entidad de pago electrónico, entre otros aspectos, no menos relevantes;
d) Crear la figura de entidad de pago electrónico, sujeta a la autorización por parte de la Junta Monetaria y obligada al cumplimiento de determinados requerimientos
-5-
para su funcionamiento, a través de la cual las fintech presten de forma regulada, los servicios de pago mediante el uso de la tecnología financiera;
e) Habilitar un instrumento de pago para uso a través de plataformas tecnológicas, denominado cuenta de pago electrónico, a ser gestionado por entidades de intermediación financiera y las fintech, que permitirá realizar operaciones electrónicas al público bancarizado y no bancarizado;
f) Habilitar el agente de pago electrónico para afiliación y fondeo de la cuenta de pago electrónico, pudiendo fungir como tales, farmacias, hoteles, supermercados y subagentes bancarios, entre otros;
g) Requerir autorización por parte de la Junta Monetaria para operar una empresa de adquirencia o adquirente, sujeta al cumplimiento de requisitos societarios, operativos y tecnológicos, así como obligada a observar determinados requerimientos como participante del SIPARD;
h) Requerir de registro en el Banco Central para operar como agregador de pago o administrador de una red de cajeros automáticos, sujeto al cumplimiento de requisitos societarios, operativos y tecnológicos;
i) Fortalecer los requerimientos de prevención xx xxxxxx de activos y el financiamiento del terrorismo para los proveedores de servicios de pago y los participantes del SIPARD, de acuerdo a las disposiciones de la Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, y su Reglamento de aplicación;
j) Fortalecer el rol de vigilancia y supervisión del SIPARD por parte del Banco Central, establecido en la Ley Xxxxxxxxx x Xxxxxxxxxx x xx Xxx xxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx;
k) Incluir la empresa de adquirencia o adquirente y la entidad de pago electrónico, como entidades sujetas a la imposición de medidas precautorias y régimen sancionatorio por parte del Banco Central; y,
-6-
l) Establecer plazos de 90 a 180 días para que las entidades sujetas al cumplimiento de este Reglamento, realicen las adecuaciones necesarias;
CONSIDERANDO que en atención a todo lo expuesto precedentemente y habiendo ponderado que esta propuesta de modificación integral al Reglamento de Sistemas Pago, contiene elementos que permitirá actualizar la reglamentación vigente sobre sistemas de pago y consecuentemente la normativa supletoria de la misma, la Gerencia del Banco Central recomienda acoger favorablemente la misma;
Por tanto, la Xxxxx Xxxxxxxxx
X X X X X X X X:
1. Autorizar la publicación para fines de consulta pública de los sectores interesados, de la propuesta de modificación integral al Reglamento de Sistemas de Pago, aprobado por la Junta Monetaria mediante su Segunda Resolución de fecha 19 xx xxxxx del 2007, para que se lea de la manera siguiente:
‘REGLAMENTO DE SISTEMAS DE PAGO TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD), procurando la inmediatez y el buen fin del pago.
Artículo 2. Alcance. Este Reglamento comprende las normas y procedimientos que deberán observar los participantes de los sistemas de pago o de liquidación de valores, los proveedores de servicios de pago, así como las entidades de apoyo que ofrecen servicios y equipos en el SIPARD, para reducir los riesgos inherentes a su participación, con relación a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los
-7-
acuerdos de compensación, la seguridad jurídica de las garantías aportadas y casos de incumplimiento, disolución o liquidación de un participante, en coordinación con el organismo regulador sectorial correspondiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Este Reglamento será aplicable a los sistemas de pago o de liquidación de valores, sus administradores y participantes, así como a los demás proveedores de servicios de pago y las entidades de apoyo que ofrecen servicios a los mismos.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones. Para efectos de este Reglamento, los términos y conceptos que se detallan a continuación, tendrán el significado siguiente:
a) Administrador de una Red de Cajeros Automáticos: Sociedad que tiene como finalidad la gestión y mantenimiento de una plataforma de servicio que sustenta la operatividad de una red de cajeros automáticos;
b) Administrador de un Sistema de Pago o de Liquidación de Valores: Banco Central de la República Dominicana u otra entidad debidamente autorizada por la Junta Monetaria que opere un sistema de pago o un sistema de liquidación de valores;
c) Agente de Pago Electrónico: Persona física o jurídica contratada por las entidades de pago electrónico o las entidades de intermediación financiera, para realizar las operaciones establecidas en este Reglamento, a nombre y por cuenta de éstas;
d) Agregador de Pago: Sociedad que mediante acuerdos con otros proveedores de servicios de pago, habilita la aceptación de instrumentos de pago electrónico a sus afiliados;
e) Cajero Automático: Equipo electromecánico que permite a los usuarios autorizados, haciendo uso de tarjetas bancarias, dispositivos móviles u otros
-8-
mecanismos, retirar efectivo o acceder a otros servicios, tales como consultas de saldo de cuentas, transferencias de fondos, aceptación de depósitos y recarga de minutos o data, incluyendo cualquier otro servicio que sea autorizado en el futuro;
f) Cheque: Orden escrita y girada por el librador contra una entidad de intermediación financiera llamada banco librado para que la pague a su presentación, de los fondos disponibles que mantenga el librador en una cuenta en el banco librado;
g) Compensación: Proceso de transmisión, conciliación y, en algunos casos, confirmación, de órdenes de pago o instrucciones de transferencia de valores negociables previo a la liquidación, posiblemente incluyendo el neteo de instrucciones y el establecimiento de posiciones finales para la liquidación;
h) Crédito Directo: Transferencia de fondos iniciada por el titular de una cuenta a favor de un beneficiario;
i) Cuenta Corriente en Banco Central: Cuenta de depósito a la vista en el Banco Central a favor de una entidad de intermediación financiera u otra entidad autorizada por la Junta Monetaria, con el fin de efectuar operaciones correspondientes a los sistemas de pago o de liquidación de valores, aplicación de sanciones, entre otras. Igualmente contiene los fondos de encaje legal de la entidad de intermediación financiera;
j) Cuenta de Pago Electrónico: Cuenta a favor de un cliente de una entidad de pago electrónico en la cual se encuentra almacenado un determinado importe, considerado como dinero electrónico, que no constituye un depósito. Esta cuenta también podrá ser ofrecida por las entidades de intermediación financiera;
k) Débito Directo o Domiciliación: Orden de pago previamente autorizada por el titular de una cuenta o tarjeta bancaria, para que con cargo a la misma, se realice una transferencia o pago recurrente de fondos a favor de un tercero (beneficiario) o a otra cuenta de su propiedad;
-9-
l) Digitalización: Captura de la imagen de un documento y su almacenamiento en formato digital, según el estándar seleccionado;
m) Dinero Electrónico: Valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, expresado en las unidades de moneda recibidas, con su registro correspondiente y almacenado en medios electrónicos o magnéticos, que permite realizar pagos;
n) Documento Digital: Información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se utilicen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares, que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;
o) Empresa de Adquirencia o Adquirente: Entidad que a través de soluciones electrónicas, sirve de enlace entre un emisor de instrumentos de pago electrónico y el establecimiento afiliado donde se realiza una operación de pago;
p) Entidad de Apoyo: Empresa impresora de cheques, proveedor de escáner, software y cualquier otra empresa proveedora de servicios y equipos a participantes del SIPARD, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Monetaria y Financiera;
q) Entidad de Certificación: Persona jurídica o entidad pública facultada para emitir certificados de las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales, autorizada conforme a la Ley sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, su Reglamento de aplicación y normas complementarias dictadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);
r) Entidad de Contrapartida Central: Es la que se interpone entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o más mercados financieros, convirtiéndose en el comprador para cada vendedor y en el vendedor para cada comprador, garantizando así la ejecución de los contratos abiertos;
-10-
s) Entidad de Intermediación Financiera: Persona jurídica autorizada por la Junta Monetaria al amparo de la Ley Monetaria y Financiera, a realizar de forma habitual captación de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado, así como otras operaciones y servicios previstos en la referida Ley;
t) Entidad de Pago Electrónico: Sociedad autorizada por la Junta Monetaria para proveer servicios de pago mediante cuentas de pago electrónico a través de soluciones tecnológicas;
u) Entidad Emisora de Tarjetas Bancarias: Entidad de intermediación financiera autorizada por la Ley Monetaria y Financiera, y la Ley que crea el Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX), a emitir, representar y administrar tarjetas bancarias en moneda nacional o extranjera, o en ambas modalidades;
v) Establecimiento Afiliado: Persona física o jurídica que contrata los servicios de una empresa de adquirencia o adquirente, o de un agregador de pago, para que sean procesadas las operaciones de pago realizadas por sus clientes con instrumentos de pago electrónico;
w) Estampado Cronológico: Indicación de la fecha y la hora cierta, asignadas a un documento o registro electrónico por una entidad de certificación y firmada digitalmente por ésta;
x) Firma Digital: Valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión. En caso de documentos digitalizados, su presencia garantiza que la imagen es copia fiel del original;
-11-
y) Garantía: Todo activo líquido y exigible, incluido el dinero, constituido para asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema de pago o de liquidación de valores;
z) Infraestructura xxx Xxxxxxx Financiero: Sistema multilateral entre participantes, incluido el operador del sistema, que se utiliza a efectos de compensar, liquidar o registrar pagos, valores, derivados u otras operaciones financieras. Estas infraestructuras podrán ser sistemas de pago, depósitos centralizados de valores, sistemas de liquidación de valores, entidades de contrapartida central y registros de operaciones;
aa) Instrumento de Pago: Medio físico o electrónico que permite a su poseedor o usuario transferir fondos en sustitución del uso del efectivo;
bb) Intermediarios de Valores: Sociedades anónimas constituidas de conformidad con la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, cuyo objeto social único es la intermediación de valores de oferta pública y las demás actividades autorizadas previstas en la Xxx xx Xxxxxxx de Valores;
cc) Interoperabilidad: Compatibilidad técnica y legal que permite a un sistema o mecanismo utilizarse en conjunción con otros sistemas o mecanismos. La interoperabilidad facilita a los participantes de diferentes sistemas realizar pagos, compensación y la posterior liquidación de transacciones financieras entre dichos sistemas, sin necesidad de formar parte de múltiples sistemas a la vez;
dd) Liquidación: Acto que cancela obligaciones con respecto a transferencias de fondos o de valores negociables entre dos o más partes;
ee) Mensaje de Datos: Información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares;
ff) Operaciones Interbancarias: Transferencias de fondos entre entidades de intermediación financiera, en las cuales una funge como ordenante y otra como receptora de los recursos por cuenta propia o de terceros;
-12-
gg) Orden de Pago: Instrucción dada por un participante que tenga por objeto poner fondos a disposición de un destinatario final o, asumir o cancelar una obligación de pago, tal y como se defina en las normas de funcionamiento de un sistema de pago;
hh) Participante: Entidad que posee una cuenta corriente en el Banco Central y se encuentra interconectada a uno o varios sistemas de pago o de liquidación de valores, así como la entidad que, a través de otro participante, forma parte de un sistema de pago o de liquidación de valores;
ii) Participante Directo: Entidad que mantiene cuentas corrientes en el Banco Central;
jj) Participante Indirecto: Entidad que no posee cuentas corrientes en el Banco Central y que actúa en el SIPARD a través de un participante directo, pudiendo ser empresa de adquirencia o adquirente, administrador de una red de cajeros automáticos, entidad de pago electrónico y entidades del sistema financiero no bancario, tales como sociedad de seguros y reaseguros, administradora de fondos de pensiones, administradora de fondos de inversión, fiduciarias y titularizadoras, así como cualquier otra entidad que sea autorizada por la Junta Monetaria;
kk) Proveedor de Servicios de Pago: Entidad que proporciona servicios de pago, tales como entidad de intermediación financiera, administrador de sistema de pago, entidad de pago electrónico, empresa de adquirencia o adquirente, agregador de pago y administrador de una red de cajeros automáticos;
ll) Red de Cajeros Automáticos: Conjunto de cajeros automáticos interconectados a través de una misma plataforma de servicio, gestionados por una entidad de intermediación financiera o un administrador, que permite a sus usuarios realizar en dichos equipos las transacciones habilitadas, haciendo uso de tarjetas bancarias, dispositivos móviles u otros mecanismos;
-13-
mm) Reporto Intradía o Repo Intradía: Operaciones de compra de títulos valores, con el compromiso de su recompra por parte de la entidad contraparte dentro del mismo día de la operación, para fines del sistema de pago;
nn) Sistema de Compensación de Cheques (SCC): Sistema automatizado, en el cual las imágenes y datos truncados de los cheques son intercambiados entre sus participantes, a través de redes de telecomunicación o medios electrónicos, con la finalidad de compensarlos y posteriormente liquidarlos. Este sistema es administrado por el Banco Central de la República Dominicana u otra entidad autorizada por la Junta Monetaria;
oo) Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR): Sistema electrónico de pago del Banco Central, a través del cual los participantes pueden realizar transferencias de fondos entre sí y con el Banco Central, así como liquidar las instrucciones u órdenes de pago, en forma continua, en tiempo real y términos brutos, es decir, transacción a transacción, en sus cuentas corrientes en el Banco Central;
pp) Sistema de Liquidación Neta Diferida: Sistema de pago o de liquidación de valores que efectúa la liquidación de obligaciones o transferencias entre los participantes, en términos netos en uno o varios momentos preestablecidos durante el procesamiento diario;
qq) Sistema de Pago: Conjunto de instrumentos, procedimientos y reglas para la transferencia de fondos entre participantes, que incluye a los participantes y la entidad que lo opera;
rr) Sistema de Pago de Alto Valor: Sistema de transferencia de fondos que normalmente gestiona pagos de elevada cuantía o alta prioridad;
ss) Sistema de Pago de Bajo Valor: Sistema de transferencia de fondos que normalmente gestiona un elevado volumen de pagos de valor relativamente bajo a través de cheques, débitos y créditos directos, así como operaciones con tarjetas bancarias y pagos móviles;
-14-
tt) Sistema de Pago de Importancia Sistémica: Sistema de pago que, de materializarse un evento de riesgo, pudiera ocasionar la interrupción total o parcial de las operaciones de participantes o en el conjunto del sistema financiero;
uu) Sistema de Pago Móviles: Sistema de pago que, utilizando dispositivos móviles, permite realizar operaciones de pago utilizando instrumentos de pago electrónico y cuentas bancarias;
vv) Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD): Servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central, compuesto por los diferentes sistemas de pago y liquidación de valores reconocidos, y al cual se encuentran adscritas todas las entidades de intermediación financiera, así como otras entidades debidamente autorizadas;
ww) Sistema de Liquidación de Valores: Conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores;
xx) Tarjeta Bancaria: Tarjeta que puede ser de débito, crédito o prepagada, emitida por entidades de intermediación financiera, asociada o no a una cuenta bancaria;
yy) Tarjeta de Crédito: Instrumento de pago emitido por las entidades de intermediación financiera, en virtud de un contrato suscrito con el tarjetahabiente titular, para el otorgamiento de un crédito revolvente a corto plazo que permite al tarjetahabiente cubrir los importes de sus transacciones, realizadas a través de los medios disponibles en el sistema de pago;
zz) Tarjeta de Débito: Instrumento de pago emitido por las entidades de intermediación financiera, que permite al tarjetahabiente cargar directamente a una cuenta de ahorro o corriente los importes de las transacciones realizadas por éste, a través de los medios disponibles en el sistema de pago;
aaa) Tarjeta Prepagada: Instrumento de pago emitido por las entidades de intermediación financiera, en el cual se encuentra almacenado un determinado
-15-
importe, previamente pagado por el tarjetahabiente a la entidad emisora, pudiendo ser éstas, tarjetas físicas o virtuales;
bbb) Terminal de Puntos de Venta (POS, por sus siglas en inglés): Dispositivo o solución electrónica que permite realizar pagos en establecimientos afiliados a los titulares de instrumentos de pago electrónico;
ccc) Transferencia de Valores: Instrucciones dadas por un participante con la finalidad de transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o varios valores negociables o productos financieros derivados, mediante la anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión;
ddd) Transferencias de Fondos: Instrucciones dadas por un participante que originan cargos o abonos de dinero en cuentas, tales como traspaso de fondos de una cuenta a otra, órdenes de pago para abonar cuentas de terceros, giros de dinero y otros;
eee) Truncamiento: Procedimiento por el cual el movimiento físico de instrumentos de pago en papel, es decir, cheques pagados o transferencias de crédito, dentro de una entidad de intermediación financiera o entre entidades, se reduce o se elimina, siendo reemplazado en parte o en su totalidad por registros electrónicos de los datos relevantes, para su posterior transmisión y procesamiento; y,
fff) Vigilancia: Función exclusiva del Banco Central mediante la cual se promueven los objetivos de seguridad y eficiencia a través del monitoreo de los pagos, la compensación, liquidación y acuerdos actuales o previstos, evaluándolos considerando estos objetivos y cuando sea necesario, induciendo al cambio.
TÍTULO II
SISTEMA DE PAGO O DE LIQUIDACIÓN DE VALORES, ADMINISTRADOR Y PARTICIPANTES
CAPÍTULO I
SISTEMA DE PAGO O DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
-16-
Artículo 5. Requisitos. Los sistemas de pago o de liquidación de valores, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Tener por objeto la ejecución de órdenes de transferencia de fondos o de liquidación de valores negociables;
b) Contar con al menos 2 (dos) participantes directos;
c) Disponer de normas de funcionamiento acorde a lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento y a los estándares en la materia; y,
d) Contar con un administrador, ya fuere el Banco Central o una entidad que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento y sus Instructivos.
Artículo 6. Procedimiento de reconocimiento. A los efectos de este Reglamento, un sistema de pago o de liquidación de valores deberá ser reconocido mediante resolución de la Junta Monetaria, previa recomendación de la Gerencia del Banco Central, indicando las razones que, atendiendo a la conveniencia de fomentar el desarrollo y la estabilidad del sistema financiero y de pago, motiven su reconocimiento y sujeción a las disposiciones de este Reglamento.
CAPÍTULO II
DE ADMINISTRADOR DE SISTEMA DE PAGO O DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
Artículo 7. Autorización para ser administrador de un sistema de pago o de liquidación de valores. Las sociedades interesadas en ofrecer servicios de administración y operación de uno o varios sistemas de pago o de liquidación de valores, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, deberán presentar una solicitud a la Junta Monetaria, a través del Banco Central, suscrita por la persona debidamente autorizada, anexando la documentación siguiente:
a) Documentos constitutivos de la sociedad anónima y sus modificaciones, debidamente registrados conforme a la Ley sobre Registro Mercantil, así como el
-17-
acta del órgano societario competente que designe la persona debidamente autorizada para que realice las actuaciones de lugar;
b) Certificado de Registro Mercantil emitido por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente;
c) Certificación de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y, en los casos aplicables, certificación de que el solicitante está al día con todas sus obligaciones tributarias;
d) Disponer de un capital pagado mínimo de RD$55,000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos dominicanos ), por cada sistema de pago a operar, que será ajustado anualmente por la Junta Monetaria, conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central. En el caso de tratarse de sistemas de liquidación de valores, regirá el requerimiento de capital pagado mínimo, establecido en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores para las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación;
e) Declaración jurada presentada por los accionistas y los miembros del consejo de administración, en la que se haga constar que sobre estos no pesan impedimentos o inhabilidades legales para operar en el mercado financiero;
f) Certificado de No Antecedentes Penales vigente, emitido por la Procuraduría General de la República, de los accionistas cuya participación accionaria sea igual o supere el 20% (veinte por ciento) del capital suscrito y pagado de la entidad, de los miembros del consejo de administración, de los ejecutivos que ostenten cargos de dirección y del representante legal. En caso de extranjeros, se debe incluir una certificación equivalente de la autoridad competente del país de origen. Cuando el interesado haya residido en países distintos al de su origen, durante los 5 (cinco ) años anteriores a la fecha de su solicitud, deberá aportar una certificación equivalente expedida por la autoridad competente de cada país de residencia, según corresponda;
g) Certificaciones emitidas por las Superintendencias de Bancos y xxx Xxxxxxx de Valores, según corresponda, en las que se haga constar que los accionistas y
-18-
miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y el representante legal, no se encuentran inhabilitados. En caso de tratarse de empresas extranjeras, una certificación emitida por las autoridades correspondientes del país de origen o de su lugar de residencia durante los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de solicitud, donde conste que dichos directivos no tienen vinculaciones directas o indirectas con entidades que hayan salido del sistema por violación a la reglamentación vigente que estableciera su regulación o por lavado de activos;
h) Informe de auditoría expedido por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos o en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, según corresponda, en la que conste el cumplimiento por parte de la citada sociedad de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos;
i) Copia de los estados financieros auditados de los últimos 3 (tres ) años, en caso de estar previamente constituida;
j) Normas de funcionamiento del sistema de pago o de liquidación de valores que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento;
k) Cuando se trate de personas jurídicas constituidas fuera del territorio dominicano, se requiere adicionalmente lo siguiente:
i. Documentos constitutivos y certificado de incorporación o su equivalente, emitido por la autoridad competente del país de origen de la empresa;
ii. Matriculación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente en la República Dominicana;
iii. Certificación del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y certificación de que el solicitante está al día con todas sus obligaciones tributarias;
-19-
iv. Decreto mediante el cual se autoriza a la entidad a fijar domicilio en la República Dominicana;
v. Copia certificada del acta del órgano competente de la empresa, donde se autoriza la apertura de la entidad en la República Dominicana;
vi. Copia certificada del acta de consejo u órgano competente de la casa matriz, en la cual se declare, expresamente, que la operación de la entidad estará sujeta de manera exclusiva a las leyes de la República Dominicana y a la jurisdicción de los tribunales nacionales, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de este territorio, sin que la filial ni sus empleados puedan, en lo que se refiere a sus negocios, invocar derechos de extranjería. En todo caso, solo tendrán los derechos que las leyes de la República Dominicana otorguen a los dominicanos; y,
vii. En los casos que corresponda, los documentos citados en el acápite i de este literal, deberán ser previamente apostillados, o en su defecto, legalizados por el consulado dominicano del país de origen de la sociedad y el Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente traducidos al idioma español por un intérprete judicial si aplicare, cuya firma deberá figurar visada por la Procuraduría General de la República.
Xxxxxxx X: En todos los casos en que una persona jurídica participe como accionista mayoritario del solicitante, es decir que su participación accionaria sea igual o supere el 20% (veinte por ciento) del capital suscrito y pagado de la sociedad, deberá presentar la documentación requerida por los literales e), f) y g) de este artículo, de los accionistas y los miembros del consejo de administración de esa persona jurídica accionista del solicitante. En los casos en que esta persona jurídica accionista del solicitante, también posea accionistas mayoritarios que sean igualmente sociedades comerciales, depositará de los mismos los documentos indicados de sus accionistas y miembros del consejo de administración, así sucesivamente hasta la identificación de las personas físicas que ostenten la propiedad o ejerzan su control.
-20-
Xxxxxxx XX: El Banco Central podrá requerir cualquier otra información adicional sobre las personas físicas o jurídicas accionistas, directivos y quienes ejerzan el control de las personas jurídicas solicitantes.
Xxxxxxx XXX: El Banco Central verificará que los accionistas, miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y representante legal de la sociedad solicitante, no posean antecedentes sobre lavado de activos y otras infracciones que arrojen dudas sobre su idoneidad para manejar fondos de terceros.
Párrafo IV: Concluida la evaluación de la solicitud por parte del Banco Central y completados los requisitos establecidos en este Reglamento, dicha Institución procederá a someter la misma a la consideración de la Junta Monetaria, la cual podrá autorizar a la sociedad solicitante a operar como administrador de sistema de pago o de liquidación de valores, en base a criterios de legalidad y conveniencia.
Xxxxxxx X: En caso de que la Junta Monetaria otorgue la autorización para operar como administrador de sistema de pago o de liquidación de valores, la entidad dispondrá de un plazo máximo de hasta 180 (ciento ochenta ) días calendario para iniciar operaciones en el Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD). De no iniciar sus operaciones, la autorización otorgada caducaría, debiendo introducir una nueva solicitud.
Artículo 8. Contenido mínimo de las normas de funcionamiento. Las normas de funcionamiento de cada sistema de pago, elaboradas por su administrador y sujetas a la aprobación del Banco Central, deberán establecer como mínimo lo siguiente:
a) La definición, descripción y alcance de los servicios prestados, así como las obligaciones de su administrador;
b) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de los participantes del sistema;
c) Los requisitos técnicos que deberán reunir los participantes;
-21-
d) Los procesos y criterios de admisión y exclusión temporal o retiro de los participantes, que deberán ser públicos, objetivos y equitativos;
e) La descripción del proceso de compensación en todas sus etapas, determinando el momento preciso en que cada etapa se inicia y culmina, el momento en que las órdenes se considerarán irrevocables y en el que se considerarán firmes, así como el número de ciclos con sus horarios de inicio y finalización;
f) Los procedimientos de liquidación de saldos;
g) El contenido, periodicidad y procedimientos de envío de información, así como de la mensajería entre los participantes y el sistema;
h) Los mecanismos usados para la administración de los riesgos de liquidez, de crédito, legal y operativo;
i) El establecimiento de garantías constituidas a favor del sistema de pago de que se trate, así como los mecanismos aplicables para su administración y su ejecución;
j) Los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento de las normas de funcionamiento, así como los mecanismos e instrumentos de resolución de incidencias y conflictos entre los participantes;
k) La no aceptación de ninguna orden de transferencia de un participante al que le haya sido incoado un procedimiento de disolución o liquidación, una vez que dicho requerimiento haya sido conocido por el sistema; y,
l) La descripción del procedimiento para la determinación, modificación y difusión de tarifas, comisiones o de cualquier otro cargo que pueda aplicarse en el marco del funcionamiento del sistema.
Párrafo: Cuando se trate de un administrador de un sistema de liquidación de valores, las normas de funcionamiento serán depositadas en la Superintendencia del
-22-
Mercado de Valores para su no objeción y posterior remisión al Banco Central, en el ámbito del principio de coordinación de competencias.
Artículo 9. Requisitos mínimos tecnológicos. El administrador de sistema de pago o de liquidación de valores autorizado, deberá contar con un sistema informático de procesamiento que permita como mínimo lo siguiente:
a) Conectar con los sistemas de comunicación electrónica definidos por el Banco Central;
b) Mantener un alto grado de flexibilidad operativa, contando con tecnología confiable, procesos claramente definidos y personal competente, que pueda operar el sistema en forma segura;
c) Cumplir con los requerimientos tecnológicos contenidos en los Instructivos;
d) Disponer de un mecanismo automático que cumpla con los lineamientos de compensación establecidos en este Reglamento y en los Instructivos que se dicten al efecto, entre los cuales están:
i. Calcular y registrar las posiciones de cada uno de sus participantes; y,
ii. Notificar a cada participante su posición, el detalle de los instrumentos de pago que hayan sido compensados y cualquier otra información que se considere necesaria, de acuerdo con las normas de funcionamiento.
e) Disponer de una plataforma que permita la interoperabilidad entre sistemas, de conformidad con los requisitos establecidos por este Reglamento y sus Instructivos.
Artículo 10. Interoperabilidad. El administrador de sistema de pago deberá contar con la capacidad tecnológica, operativa y legal para integrar las plataformas de sus sistemas a las de otros sistemas similares autorizados. Esta interoperabilidad debe permitir la transferencia de fondos a clientes de participantes en otros sistemas de pago de transferencias de fondos en igualdad de condiciones.
-23-
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR Y PARTICIPANTES
Artículo 11. Obligaciones del administrador. El administrador de sistema de pago o de liquidación de valores estará obligado a:
a) Remitir al Banco Central, para su no objeción, los modelos de contratos a ser suscritos entre los participantes y el administrador, y, las normas de funcionamiento, así como cualquier propuesta de modificación. Cuando se trate de un administrador de un sistema de liquidación de valores, estos contratos y normas serán depositados en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, para su no objeción y posterior remisión al Banco Central, en el ámbito del principio de coordinación de competencias;
b) Suscribir y mantener vigentes los contratos de servicios con sus participantes;
c) Procesar las órdenes de transferencias recibidas a través del sistema, en la forma y condiciones establecidas en sus normas de funcionamiento e Instructivos;
d) Mantener actualizadas las normas de funcionamiento y otras disposiciones operativas del sistema de pago o de liquidación de valores;
e) Asegurar la disponibilidad y operatividad del sistema durante su horario de funcionamiento;
f) Establecer los mecanismos de control para garantizar la confidencialidad de las informaciones de las transacciones cursadas por los participantes;
g) Aplicar procedimientos de seguridad cibernética y de la información que permitan minimizar los riesgos en el procesamiento de las órdenes a través del sistema de pago o de liquidación de valores;
h) Mantener actualizado un programa de gestión de riesgo que contemple la realización de una autoevaluación, mediante la cual se determinen los posibles
-24-
riesgos que puedan afectar operativamente al administrador de sistema de pago o de liquidación de valores;
i) Establecer, implementar y mantener procedimientos de control interno, que contemplen de manera particular la gestión de riesgos xx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo;
j) Responder frente a sus participantes, al Banco Central y a la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, en el ámbito del principio de coordinación de competencias, por las fallas operacionales o de seguridad del sistema o de cualquiera de sus planes de contingencia, y por faltas de sus empleados;
k) Remitir anualmente al Banco Central los estados financieros auditados, así como cualquier otra información que le sean requeridas, en la forma, términos y plazos establecidos;
l) Informar de inmediato al Banco Central cualquier situación extraordinaria que se presente en cuanto a su operatividad y otros hechos relevantes que determinen los Instructivos;
m) Solicitar la no objeción de la Junta Monetaria a través del Banco Central, para realizar alguna de las acciones siguientes
i. Los traspasos de titularidad de acciones cuyo valor nominal supere el 20% (veinte por ciento) del capital pagado de la entidad;
ii. Los traspasos y las nuevas suscripciones accionarias ocurridas durante un período no mayor de 24 (veinticuatro) meses, que en su agregado sumen más del 10% (diez por ciento) del capital pagado de la entidad;
iii. Los pactos entre accionistas y los acuerdos que contengan opciones de compra y/u opciones de venta sobre las acciones de la entidad; y,
iv. Los cambios de propietarios o controladores finales de las personas jurídicas accionistas de la entidad.
-25-
n) Solicitar la no objeción del Banco Central para realizar las acciones siguientes:
i. Las modificaciones en la integración de su consejo de administración, así como los nombramientos de ejecutivos que ostenten cargos de dirección; y,
ii. Las modificaciones estatutarias, cambio de domicilio o cualquier hecho considerado como relevante.
o) Contar con recursos humanos capacitados para el buen funcionamiento de sus operaciones;
p) Disponer de mecanismos de protección y de solución de reclamaciones de sus participantes, originadas por las operaciones cursadas en el sistema;
q) Notificar al Banco Central la inclusión de los participantes directos en su sistema;
r) Someter a la aprobación del Banco Central la inclusión en su sistema de los participantes indirectos, para fines de evaluar la idoneidad de sus principales ejecutivos y accionistas, así como comprobar que el objeto de la sociedad se corresponde con el de los participantes indirectos que han sido reconocidos por el Banco Central. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la información siguiente:
i. Número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC);
ii. Lista de los principales ejecutivos, accionistas y representante legal;
iii. Domicilio legal de la sociedad;
iv. Actividad de negocios que realiza; y,
v. Comunicación del participante directo autorizando la aceptación de abonos o cargos en representación del participante indirecto.
-26-
s) Remitir anualmente al Banco Central un informe de auditoría realizado por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos o en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores para sus respectivos regulados, en el que conste el cumplimiento de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos;
t) Suscribir los acuerdos que regirán los términos y condiciones de interoperabilidad con otros administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores, los cuales deberán ser remitidos al Banco Central;
u) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales; y,
v) Publicar en su sitio web las comisiones y tarifas vigentes cobradas por los diferentes servicios prestados.
Párrafo: La sociedad que, además de fungir como administrador de sistema de pago, preste servicios de empresa de adquirencia o adquirente, agregador de pago o administrador de una red de cajeros automáticos, deberá adicionalmente cumplir con el requerimiento de capital mínimo establecido para estas figuras.
Artículo 12. Obligación de información sobre participación en otro sistema. Los participantes informarán al Banco Central y a la autoridad supervisora que corresponda, de su participación en los sistemas de pago nacionales o extranjeros, y sobre las normas que rigen dichos sistemas.
Artículo 13. Acuerdos entre participantes. El participante directo en un sistema de pago o de liquidación de valores suscribirá un acuerdo con cada participante indirecto que acceda al sistema a través de él, en el cual se establezcan las responsabilidades de ambas partes frente al administrador de sistema de pago o de liquidación de valores, el Banco Central y con los demás participantes directos, cuando introduzcan órdenes de pago por cuenta propia o de terceros.
Artículo 14. Contratación de entidades de apoyo. El administrador de sistema de pago o de liquidación de valores y los participantes, al momento de contratar los servicios de entidades de apoyo, deberán velar porque éstas cumplan, como mínimo, con los lineamientos siguientes:
-27-
a) Identificar y gestionar los riesgos operacionales y financieros relevantes para sus servicios críticos y asegurarse de que sus procesos de gestión de riesgos sean eficaces;
b) Implementar y mantener políticas y procedimientos adecuados, y destinar recursos suficientes para garantizar la confidencialidad e integridad de la información, así como la disponibilidad de sus servicios críticos para poder cumplir los términos y condiciones de su relación con el administrador;
c) Implementar políticas y procedimientos adecuados y destinar recursos suficientes para garantizar que sus servicios críticos estén disponibles, sean fiables y capaces de recuperarse. Por tanto, sus planes de recuperación de desastres y de gestión de continuidad de negocio deberán fomentar la reanudación oportuna de sus servicios críticos en caso de avería, de forma que el servicio prestado cumpla los términos y condiciones contemplados en el acuerdo formalizado con el administrador;
d) Disponer de métodos robustos para planificar la totalidad del ciclo de vida del uso de las tecnologías, así como la selección de las normas tecnológicas; y,
e) Proporcionar suficiente información al administrador o al participante para permitirles entender sus funciones y responsabilidades a la hora de gestionar los riesgos relacionados con el uso que ellos hagan del proveedor de servicios críticos.
TÍTULO III
ENTIDAD DE PAGO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE ENTIDAD DE PAGO ELECTRÓNICO
Artículo 15. Autorización para ser entidad de pago electrónico. La sociedad interesada en proveer los servicios de entidad de pago electrónico, deberá someter una solicitud a la Junta Monetaria a través del Banco Central, suscrita por la persona
-28-
debidamente autorizada, anexando la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, a saber:
a) Documentación indicada en el artículo 7, literales a), b), c), e), f), i) y k) de este Reglamento;
b) Disponer de un capital pagado mínimo de RD$15,000,000.00 (quince millones de pesos dominicanos con 00/100 ), que será ajustado anualmente por la Junta Monetaria, conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central;
c) Certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos en las que se haga constar que los accionistas y miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y el representante legal, no se encuentran inhabilitados. En caso de tratarse de empresas extranjeras, una certificación emitida por las autoridades correspondientes del país de origen o de su lugar de residencia durante los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de solicitud, donde conste que dichas personas físicas no tienen vinculaciones directas o indirectas con entidades que hayan salido del sistema por violación a la reglamentación vigente que estableciera su regulación o por lavado de activos;
d) Informe de auditoría expedido por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos, en el que conste el cumplimiento por parte de la citada sociedad de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos; y,
e) Normas de funcionamiento del servicio, de conformidad con el artículo 00 xx xxxx Xxxxxxxxxx.
Xxxxxxx I: En todos los casos en que una persona jurídica participe como accionista mayoritario del solicitante, es decir, que su participación accionaria supere el 20% (veinte por ciento) del capital suscrito y pagado de la sociedad, deberá presentar la documentación requerida por los literales e), f) y g) del citado artículo 7 de este
-29-
Reglamento, de los accionistas y los miembros del consejo de administración de esta persona jurídica accionista del solicitante. En los casos en que esta persona jurídica accionista del solicitante, también posea accionistas mayoritarios que sean igualmente sociedades comerciales, depositará de los mismos los documentos indicados de sus accionistas y miembros del consejo de administración, así sucesivamente hasta la identificación de las personas físicas que ostenten la propiedad o ejerzan su control;
Xxxxxxx XX: El Banco Central podrá requerir cualquier otra información adicional sobre las personas físicas o jurídicas accionistas, directivos y quienes ejerzan el control de las personas jurídicas solicitantes.
Xxxxxxx XXX: El Banco Central verificará que los accionistas, miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y representante legal de la entidad solicitante, no posean antecedentes sobre lavado de activos y otras infracciones que arrojen dudas sobre su idoneidad para manejar fondos de terceros.
Xxxxxxx XX: Para el proceso de solicitud y posterior autorización de la entidad de pago electrónico, regirá lo descrito en los párrafos IV y V del artículo 7, y los literales a), b) y c) del artículo 9 de este Reglamento.
Párrafo V: La entidad de pago electrónico que esté interesada en proveer servicios distintos a la gestión de las cuentas de pago electrónico, deberá solicitar al Banco Central su no objeción, a fin de verificar que el nuevo servicio no constituya un riesgo en su función de entidad de pago electrónico.
Artículo 16. Contenido mínimo de las normas de funcionamiento. Las normas de funcionamiento elaboradas por la entidad de pago electrónico para los servicios prestados y sujetas a la aprobación del Banco Central, establecerán como mínimo lo siguiente:
a) La definición, descripción y alcance del servicio prestado;
b) Los derechos, obligaciones y responsabilidades del agente de pago electrónico;
-30-
c) Los requisitos técnicos que deberá cumplir el agente de pago electrónico;
d) La descripción del proceso de emisión, fondeo y recarga de la cuenta de pago electrónico;
e) Los mecanismos usados para la administración de los riesgos de liquidez, de crédito, legal y operativo;
f) Los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento de las normas de funcionamiento, así como los mecanismos e instrumentos de resolución de incidencias y conflictos;
g) El procedimiento a seguir para los casos del agente de pago al que le haya sido incoado un procedimiento de embargo, litis, disolución o liquidación o cualquier otro de naturaleza similar, una vez que dicho requerimiento haya sido conocido por la entidad de pago electrónico; y,
h) La descripción del procedimiento para la determinación, modificación y difusión de tarifas, comisiones o de cualquier otro cargo que pueda establecerse en el marco del funcionamiento del servicio.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD DE PAGO ELECTRÓNICO
Artículo 17. Obligaciones de la entidad de pago electrónico. La entidad de pago electrónico estará obligada a:
a) Remitir al Banco Central, para su no objeción, los modelos de contrato a ser suscritos con los agentes de pago electrónico y con los usuarios del servicio y las normas de funcionamiento, así como cualquier propuesta de modificación a los mismos;
b) Suscribir y mantener vigentes los contratos de servicios con los agentes de pago electrónico;
-31-
c) Suscribir y mantener vigentes los contratos con los clientes de las cuentas de pago electrónico, en los cuales se establezcan las condiciones mínimas de prestación del servicio;
d) Mantener actualizadas las normas de funcionamiento y otras disposiciones operativas;
e) Asegurar la disponibilidad y operatividad de los servicios ofrecidos durante su horario de funcionamiento;
f) Aplicar procedimientos de seguridad cibernética y de la información que permitan minimizar los riesgos en el procesamiento de sus operaciones;
g) Mantener actualizado un programa de gestión de riesgo que contemple la realización de una autoevaluación, mediante la cual se determinen los posibles riesgos que puedan afectar operativamente a la entidad de pago electrónico;
h) Establecer, implementar y mantener procedimientos de control interno, que contemplen de manera particular la gestión de riesgos xx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo;
i) Responder frente a sus agentes de pago electrónico y al Banco Central por las fallas operacionales o de seguridad del sistema o de cualquiera de sus planes de contingencia, y por faltas de sus empleados;
j) Remitir anualmente al Banco Central los estados financieros auditados, así como cualquier otra información que le sea requerida, en la forma, términos y plazos establecidos;
k) Registrar de manera inmediata los fondos recibidos en cuentas de pago electrónico, exceptuando los realizados mediante instrumentos de pago;
l) Remitir anualmente al Banco Central un informe de auditoría realizado por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de
-32-
Bancos, en el que conste el cumplimiento de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos;
m) Informar de inmediato al Banco Central cualquier situación extraordinaria que se presente en cuanto a su operatividad y otros hechos relevantes que determinen los Instructivos que se dicten al efecto;
n) Solicitar la no objeción de la Junta Monetaria a través del Banco Central, para realizar alguna de las acciones indicadas en el literal m) del artículo 11, de este Reglamento;
o) Solicitar la no objeción del Banco Central, para realizar alguna de las acciones indicadas en el literal n) del artículo 11, de este Reglamento;
p) Contar con recursos humanos capacitados para el buen funcionamiento de sus operaciones;
q) Disponer de mecanismos de protección y de solución de reclamaciones originadas por las operaciones cursadas por sus usuarios;
r) No considerar como captación de depósitos u otras obligaciones, los fondos recibidos en cuentas de pago electrónico;
s) No otorgar créditos con cargo a fondos propios o recibidos para las cuentas de pago electrónico;
t) Disponer de políticas o procedimientos para la separación de fondos propios y de los clientes, así como registros segregados de los fondos de los clientes;
u) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales; y,
v) Publicar en su sitio web las comisiones y tarifas cobradas por los servicios prestados.
Artículo 18. Contratación de entidades de apoyo. Las entidades de pago electrónico, al momento de contratar los servicios de entidades de apoyo, deberán
-33-
velar porque éstas cumplan, como mínimo, con los lineamientos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
CUENTA DE PAGO ELECTRÓNICO
Artículo 19. Cuenta de pago electrónico. Las entidades de intermediación financiera y la entidad de pago electrónico, podrán gestionar cuentas de pago electrónico para uso de personas físicas o jurídicas que serán accesibles a través de soluciones tecnológicas. Las cuentas emitidas reflejarán como balance el valor nominal recibido de parte de los clientes, las cuales no tendrán vigencia ni generarán intereses. El titular podrá solicitar en cualquier momento la devolución de los fondos disponibles en la cuenta.
Xxxxxxx X: El fondeo de la cuenta de pago electrónico podrá ser realizado en efectivo o a través de un instrumento de pago. En el caso de este último, la disponibilidad de los fondos en la cuenta de pago electrónico se establecerá en el Instructivo;
Párrafo II: Las soluciones tecnológicas de la entidad de pago electrónico utilizadas por los usuarios de la cuenta de pago electrónico, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Instructivo;
Artículo 20. Operaciones y servicios permitidos. Las operaciones y servicios financieros que podrán realizarse con la cuenta de pago electrónico, son las siguientes:
a) Retiro de efectivo;
b) Crédito directo;
c) Débito directo o domiciliación;
d) Consumo en terminal de puntos de venta (POS);
-34-
e) Retiro en cajeros automáticos; y,
f) Pago de facturas.
Artículo 21. Límite de emisión o fondeo de cuenta. La cuenta de pago electrónico podrá habilitarse y mantener un balance, que no podrá ser excedido durante un período de 30 (treinta) días calendario, hasta el monto de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100) que será ajustado anualmente conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central. Dicho ajuste deberá realizarse dentro de los 120 (ciento veinte) días calendario posteriores al 31 de diciembre de cada año.
Xxxxxxx X: Cada titular solo podrá tener una cuenta de pago electrónico en una entidad de intermediación financiera o entidad de pago electrónico.
Xxxxxxx XX: Están exceptuadas de esta disposición, en cuanto al monto máximo de emisión y balance de la cuenta de pago electrónico, los clientes de entidades de intermediación financiera, cuyo historial crediticio y debida diligencia de conozca su cliente justifique el aumento de los límites antes citados.
Artículo 22. Fondos de cuentas de pago electrónico. Los fondos correspondientes a las cuentas de pago electrónico, podrán estar depositados en una cuenta en una entidad de intermediación financiera, a favor de la entidad de pago electrónico o la entidad de intermediación financiera autorizada a gestionar cuentas de pago electrónico. Dichos fondos estarán separados del patrimonio de la entidad.
Párrafo: Las entidades de intermediación financiera deberán suscribir un contrato con la entidad de pago electrónico, para el manejo de la cuenta receptora de los fondos depositados en cumplimiento de esta disposición, de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo.. Dicho contrato deberá contar con la aprobación del Banco Central.
Artículo 23. Compensación y liquidación. Para las operaciones bilaterales y multilaterales entre diferentes entidades de pago electrónico relativas a cuentas de
-35-
pago electrónico, el Banco Central podrá establecer un sistema de pago para la compensación y posterior liquidación de dichas operaciones en el Sistema LBTR.
Artículo 24. Constitución de garantías. Con el objetivo de asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio de cuentas de pago electrónico, la entidad de pago electrónico deberá constituir garantías líquidas y exigibles a favor del Banco Central, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y el Instructivo.
Artículo 25. Cuentas de pago electrónico abandonadas. Los fondos disponibles en las cuentas de pago electrónico que presenten inactividad de 3 (tres) años sin movimiento y sin que el titular, apoderados o herederos efectúen reclamación alguna, recibirán el mismo tratamiento establecido para los fines en el Reglamento sobre Cuentas Inactivas y/o Abandonadas.
Párrafo: A partir de un período de inactividad de 10 (diez) años, las cuentas de pago electrónico serán consideradas como abandonadas, recibiendo el tratamiento pertinente establecido en el citado Reglamento.
Artículo 26. Devolución de los fondos. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de pago electrónico que cesen el servicio de gestión de cuentas de pago electrónico, deberán devolver los fondos a los usuarios, a través de los mecanismos dispuestos en los Instructivos correspondientes.
CAPÍTULO IV
AGENTE DE PAGO ELECTRÓNICO
Artículo 27. Agente de pago electrónico. Las entidades de pago electrónico y las entidades de intermediación financiera, podrán contratar como agente de pago electrónico a las personas físicas o jurídicas siguientes:
a) Farmacias;
b) Hoteles;
-36-
c) Centros de servicios de empresas de telecomunicaciones;
d) Supermercados, mini mercados, colmados, ferreterías;
e) Subagentes bancarios; y,
f) Otras personas físicas o jurídicas que el Banco Central considere de lugar.
Párrafo: El Banco Central establecerá los requisitos mínimos que deberá cumplir el agente de pago electrónico para brindar los servicios por cuenta de la entidad de pago electrónico y la entidad de intermediación financiera.
Artículo 28. Operaciones y servicios permitidos. Las operaciones y servicios financieros que podrán realizar los agentes de pago electrónico por cuenta de las entidades de pago electrónico y las entidades de intermediación financiera, son los siguientes:
a) Recepción y tramitación de solicitudes de afiliación y cese del servicio;
b) Fondeo de cuenta de pago electrónico;
c) Retiro de efectivo; y,
d) Consulta de saldos.
TÍTULO IV
EMPRESA DE ADQUIRENCIA O ADQUIRENTE
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE EMPRESA DE ADQUIRENCIA O ADQUIRENTE
Artículo 29. Autorización para ser empresa de adquirencia o adquirente. La sociedad interesada en operar como empresa de adquirencia o adquirente, deberá someter una solicitud a la Junta Monetaria a través del Banco Central, suscrita por la persona debidamente autorizada, acompañada de la documentación siguiente:
-37-
a) Documentación indicada en los literales a), b), c), e), f), i) y k) del artículo 7, de este Reglamento;
b) Disponer de un capital pagado mínimo de RD$55,000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos dominicanos con 00/100), que será ajustado anualmente por la Junta Monetaria, conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central;
c) Certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos en las que se haga constar que los accionistas y miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y el representante legal, no se encuentran inhabilitados. En caso de tratarse de empresas extranjeras, una certificación emitida por las autoridades correspondientes del país de origen, o de su lugar de residencia durante los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de solicitud, donde conste que dichas personas físicas no tienen vinculaciones directas o indirectas con entidades que hayan salido del sistema por violación a la reglamentación vigente que estableciera su regulación o por lavado de activos;
d) Informe de auditoría expedido por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos, en el que conste el cumplimiento por parte de la citada sociedad de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos;
e) Copia de los contratos suscritos con las marcas de tarjetas bancarias que avale la autorización de su participación en el procesamiento de tarjetas bancarias pertenecientes a dicha red;
f) Comunicación de inclusión en los procesos de compensación, emitida por las marcas de tarjetas bancarias a ser procesadas, así como la carta bancaria donde se indique la cuenta operativa donde serán acreditados los fondos luego de su liquidación;
-38-
g) Prueba de cumplimiento de Estándar de Seguridad de Datos (PCI-DSS), del Estándar de Seguridad de Transacciones con PIN (PCI-PTS) y del Estándar de Seguridad para Aplicaciones de Pago (PA-DSS) o alguna otra que corresponda;
h) Normas de funcionamiento de las operaciones de pagos y las transacciones tramitadas a través de su servicio, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 30 de este Reglamento; y,
i) Modelo de contrato a ser suscrito con los establecimientos afiliados para el servicio.
Xxxxxxx X: En todos los casos en que una persona jurídica participe como accionista mayoritario del solicitante, es decir, que su participación accionaria supere el 20% (veinte por ciento) del capital suscrito y pagado de la sociedad, deberá presentar la documentación requerida por los literales e), f) y g) del citado artículo 7 de este Reglamento, de los accionistas y los miembros del consejo de administración de esta persona jurídica accionista del solicitante. En los casos en que esta persona jurídica accionista del solicitante también posea accionistas mayoritarios que sean igualmente sociedades comerciales, depositará de los mismos los documentos indicados de sus accionistas y miembros del consejo de administración, así sucesivamente hasta la identificación de las personas físicas que ostenten la propiedad o ejerzan su control.
Xxxxxxx XX: El Banco Central podrá requerir cualquier otra información adicional sobre las personas físicas o jurídicas accionistas, directivos y quienes ejerzan el control de las personas jurídicas solicitantes.
Xxxxxxx XXX: El Banco Central verificará que los accionistas, miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y representante legal de la entidad solicitante, no posean antecedentes sobre lavado de activos y otras infracciones que arrojen dudas sobre su idoneidad para manejar fondos de terceros.
Xxxxxxx XX: Para el proceso de solicitud y posterior autorización de la empresa de adquirencia o adquirente regirá lo descrito en los párrafos IV y V del artículo 7 de este Reglamento.
-39-
Artículo 30. Contenido mínimo de las normas de funcionamiento. Las normas de funcionamiento para los servicios prestados por la empresa de adquirencia o adquirente, elaboradas por dicha entidad y sujetas a la aprobación del Banco Central, establecerán como mínimo lo siguiente:
a) Definición, descripción y alcance del servicio prestado;
b) Derechos, obligaciones y responsabilidades de la empresa de adquirencia o adquirente y los usuarios de su servicio;
c) Descripción del flujo de las operaciones;
d) Mecanismos usados para la administración de los riesgos de liquidez, de crédito, legal y operativo;
e) Mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento de las normas de funcionamiento, así como los mecanismos e instrumentos de resolución de incidencias y conflictos; y,
f) Descripción del procedimiento para la determinación, modificación y difusión de tarifas, comisiones o de cualquier otro cargo que pueda establecerse en el marco del funcionamiento del servicio.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE ADQUIRENCIA O ADQUIRENTE
Artículo 31. Obligaciones de la empresa de adquirencia o adquirente. La empresa de adquirencia o adquirente estará obligada a:
a) Remitir al Banco Central, para su no objeción, los modelos de contratos a ser suscritos con los establecimientos afiliados y cualquier otro usuario del servicio y las normas de funcionamiento, así como cualquier propuesta de modificación;
-40-
b) Suscribir y mantener vigentes los contratos de servicios con los establecimientos afiliados y cualquier otro usuario de servicios;
c) Mantener actualizadas las normas de funcionamiento y otras disposiciones operativas de los servicios prestados;
d) Asegurar la disponibilidad operativa de su servicio, manteniendo la infraestructura tecnológica y de servicio necesaria para atender, de manera eficiente, el procesamiento de transacciones a nombre de sus establecimientos afiliados;
e) Aplicar procedimientos de seguridad cibernética y de la información que permitan minimizar los riesgos en el procesamiento de sus operaciones;
f) Mantener actualizado un programa de gestión de riesgo que contemple la realización de una autoevaluación, mediante la cual se determinen los posibles riesgos que puedan afectar operativamente a la empresa de adquirencia o adquirente;
g) Establecer, implementar y mantener procedimientos de control interno, que contemplen de manera particular la gestión de riesgos xx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo;
h) Solicitar la no objeción de la Junta Monetaria a través del Banco Central, para realizar alguna de las acciones indicadas en el literal m) del artículo 11, de este Reglamento;
i) Solicitar la no objeción del Banco Central, para realizar alguna de las acciones indicadas en el literal n) del artículo 11, de este Reglamento;
j) Abstenerse de condicionar la prestación de sus servicios a la contratación de algún proveedor o entidad de intermediación financiera en particular;
-41-
k) Mantener actualizado un plan de continuidad de negocios que asista en la respuesta ante incidentes de riesgos contemplados, así como cualquier caso fortuito o de fuerza mayor que se presentare;
l) Remitir anualmente al Banco Central los estados financieros auditados, así como cualquier otra información que le sea requerida, en la forma, términos y plazos establecidos;
m) Informar de inmediato al Banco Central cualquier situación extraordinaria que se presente en cuanto a su operatividad y otros hechos relevantes que determinen los Instructivos que se dicten al efecto;
n) Contar con recursos humanos capacitados para el buen funcionamiento de sus operaciones;
o) Disponer de mecanismos de protección y de solución de reclamaciones originadas por las operaciones cursadas por los usuarios de sus servicios;
p) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales;
q) Publicar en su sitio web las comisiones y tarifas cobradas por los diferentes servicios prestados; y,
r) Responder a cualquier solicitud de información que el Banco Central pueda requerir.
Párrafo: La sociedad, que además de fungir como empresa de adquirencia o adquirente, preste servicios de administrador de sistema de pago, agregador de pago o administrador de una red de cajeros automáticos, deberá adicionalmente cumplir con el requerimiento de capital mínimo establecido para estas figuras.
TÍTULO V
AGREGADOR DE PAGO Y ADMINISTRADOR DE UNA RED DE CAJEROS AUTOMÁTICOS
-42-
CAPÍTULO I AGREGADOR DE PAGO
Artículo 32. Registro de agregador de pago. La sociedad interesada en ofrecer los servicios de agregador de pago, deberá presentar una solicitud de registro en el Banco Central, a través de la persona debidamente autorizada, acompañada de la documentación siguiente:
a) Documentación indicada en los literales a), b), c), e), f), i) y k) del artículo 7, de este Reglamento;
b) Disponer de un capital pagado mínimo de RD$15,000,000.00 (quince millones de pesos dominicanos con 00/100), que será ajustado anualmente por la Junta Monetaria, conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central;
c) Certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos en las que se haga constar que los accionistas y miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y el representante legal, no se encuentran inhabilitados. En caso de tratarse de empresas extranjeras, una certificación emitida por las autoridades correspondientes del país de origen o de su lugar de residencia durante los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de solicitud, donde conste que dichas personas físicas no tienen vinculaciones directas o indirectas con entidades que hayan salido del sistema por violación a la reglamentación vigente que estableciera su regulación o por lavado de activos;
d) Informe de auditoría expedido por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos, en el que conste el cumplimiento por parte de la citada sociedad de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos;
e) Copia de los contratos suscritos con los proveedores de servicios de pago que avalen el servicio de procesamiento de las operaciones recibidas a través de los productos o soluciones electrónicas ofrecidas por el agregador de pago;
-43-
f) Prueba de cumplimiento del Estándar de Seguridad de Datos (PCI-DSS), Estándar de Seguridad de Transacciones con PIN (PCI-PTS) y el Estándar de Seguridad para Aplicaciones de Pago (PA-DSS) según corresponda; y,
g) Descripción del esquema operativo de las transacciones tramitadas a través de los productos o soluciones electrónicas ofrecidas por el agregador de pago.
Xxxxxxx X: El Banco Central podrá requerir cualquier otra información adicional sobre las personas físicas o jurídicas accionistas, directivos y quienes ejerzan el control de las personas jurídicas solicitantes y sobre la documentación presentada al momento de la solicitud del registro.
Párrafo II: Sólo podrá ofrecer el servicio de agregador de pago en la República Dominicana, la entidad que esté debidamente registrada en el Banco Central, el cual podrá denegar la solicitud de inscripción en los casos en que el solicitante no cumpla satisfactoriamente con las disposiciones aplicables contenidas en este Reglamento.
Xxxxxxx XXX: El agregador de pago debidamente inscrito en el registro que incumpla algunas de las disposiciones establecidas en este Reglamento y sus Instructivos, podrá ser excluido de dicho registro, previa notificación por parte del Banco Central.
Xxxxxxx XX: El Banco Central verificará que los accionistas, miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y representante legal de la entidad solicitante, no posean antecedentes sobre lavado de activos y otras infracciones que arrojen dudas sobre su idoneidad para manejar fondos de terceros.
Artículo 33. Obligaciones del agregador de pago. El agregador de pago inscrito en el registro, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Asegurar la disponibilidad operativa de su servicio, manteniendo la infraestructura tecnológica necesaria para atender de manera eficiente a:
i. Las solicitudes de autorización generadas por las operaciones de pago;
-44-
ii. La transmisión de datos personales y de la operación de pago hacia los sistemas de procesamiento de operaciones contratados con otros proveedores de servicios de pago; y,
iii. La dispersión de fondos correspondiente a los pagos realizados a favor de sus establecimientos afiliados.
b) Transmitir de manera encriptada y segura al proveedor de servicios de pago contratado, los datos de las operaciones de pagos realizadas a través de sus productos y soluciones electrónicas, protegiendo los datos personales de los clientes o usuarios y cualquier información sensible que sea presentada;
c) No condicionar la prestación de sus servicios a la contratación de algún proveedor o entidad de intermediación financiera;
d) Definir estándares mínimos para sus establecimientos afiliados con la finalidad de orientarles en el cumplimiento de los requerimientos de las marcas de tarjetas bancarias;
e) Mantener actualizadas las informaciones que reposen en el registro gestionado por el Banco Central, incluyendo el documento contentivo del esquema de tarifas y cargos a ser cobrados a cada comercio afiliado por el servicio, así como cualquier otra modificación de la estructura societaria de la empresa que sea pertinente;
f) Remitir al Banco Central, para su no objeción, los modelos de contratos a ser suscritos con los comercios afiliados, así como cualquier propuesta de modificación;
g) Mantener actualizado un programa de gestión de riesgo que contemple la realización de una autoevaluación que determine los posibles riesgos que puedan afectar operativamente al agregador de pago;
-45-
h) Aplicar procedimientos de seguridad cibernética y de la información que permitan minimizar los riesgos en el procesamiento de sus operaciones;
i) Disponer de mecanismos de protección y de solución de reclamaciones originadas por las operaciones cursadas por sus usuarios;
j) Mantener actualizado un plan de continuidad de negocios que asista en la respuesta ante incidentes de riesgos contemplados, así como cualquier caso fortuito o de fuerza mayor que se presentare;
k) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales;
l) Publicar en su sitio web las comisiones y tarifas cobradas por los diferentes servicios prestados; y,
m) Responder a cualquier solicitud de información que el Banco Central pueda requerir.
Párrafo: La sociedad, que además de fungir como agregador de pago, preste servicios de administrador de sistema de pago, empresa de adquirencia o adquirente, o administrador de una red de cajeros automáticos, deberá adicionalmente cumplir con el requerimiento de capital mínimo establecido para estas figuras.
CAPÍTULO II
ADMINISTRADOR DE UNA RED DE CAJEROS AUTOMÁTICOS
Artículo 34. Registro de administrador de una red de cajeros automáticos: La sociedad interesada en ofrecer los servicios de administración de una red de cajeros automáticos, deberá presentar una solicitud de registro en el Banco Central, a través de la persona debidamente autorizada, acompañada de la documentación siguiente:
a) Documentación indicada en los literales a), b), c), e), f), i) y k) del artículo 7, de este Reglamento;
-46-
b) Disponer de un capital pagado mínimo de RD$15,000,000.00 (quince millones de pesos dominicanos con 00/100), que será ajustado anualmente por la Junta Monetaria, conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central;
c) Certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos en las que se haga constar que los accionistas y miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y el representante legal, no se encuentran inhabilitados. En caso de tratarse de empresas extranjeras, una certificación emitida por las autoridades correspondientes del país de origen o de su lugar de residencia durante los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de solicitud, donde conste que dichas personas físicas no tienen vinculaciones directas o indirectas con entidades que hayan salido del sistema por violación a la reglamentación vigente que estableciera su regulación o por lavado de activos;
d) Informe de auditoría expedido por una firma de auditores externos debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos, en el que conste el cumplimiento por parte de la citada sociedad de los requerimientos funcionales, técnicos y operacionales contenidos en este Reglamento y en los Instructivos;
e) Copia de los contratos suscritos con las marcas de tarjetas bancarias e instrumentos de pagos a aceptar para procesar sus operaciones;
f) Prueba de cumplimiento del Estándar de Seguridad de Datos (PCI-DSS), Estándar de Seguridad de Transacciones con PIN (PCI-PTS) y el Estándar de Seguridad para Aplicaciones de Pago (PA-DSS) según corresponda; y,
g) Descripción del esquema operativo de las transacciones realizadas a través de la red de cajeros automáticos.
Xxxxxxx X: El Banco Central podrá requerir cualquier otra información adicional sobre las personas físicas o jurídicas accionistas, directivos y quienes ejerzan el control de las personas jurídicas solicitantes, y sobre la documentación presentada al momento de la solicitud del registro.
-47-
Xxxxxxx XX: Sólo podrán ofrecer el servicio de administrador de una red de cajeros automáticos en la República Dominicana, las entidades que estén debidamente registradas en el Banco Central, el cual podrá denegar la solicitud de inscripción en los casos en que el solicitante no cumpla satisfactoriamente con las disposiciones aplicables contenidas en este Reglamento.
Xxxxxxx XXX: Los administradores de una red de cajeros automáticos inscritos en el registro que incumplan cualquiera de las disposiciones establecidas en este Reglamento y sus Instructivos, podrán ser excluidos de dicho registro, previa notificación por parte del Banco Central.
Xxxxxxx XX: El Banco Central verificará que los accionistas, miembros del consejo de administración, ejecutivos que ostenten cargos de dirección y representante legal de la entidad solicitante, no posean antecedentes sobre lavado de activos y otras infracciones que arrojen dudas sobre su idoneidad para manejar fondos de terceros.
Párrafo V: Las entidades de intermediación financiera que administran redes de cajeros automáticos, están exentas del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
Artículo 35. Obligaciones del administrador de una red de cajeros automáticos. El administrador de una red de cajeros automáticos, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Asegurar la disponibilidad operativa de su servicio, manteniendo la infraestructura tecnológica y logística necesaria para atender de manera eficiente a:
i. Las solicitudes de autorización generadas por las operaciones recibidas;
ii. La transmisión de datos personales y de la operación de pago hacia los sistemas de procesamiento de operaciones contratadas con las marcas de tarjetas bancarias e instrumentos de pago electrónico; y,
-48-
iii. La demanda de retiros de efectivo recibida a través de los cajeros automáticos operados.
b) Transmitir de manera encriptada y segura a los procesadores y emisores de marcas de tarjetas bancarias e instrumentos de pago contratados, los datos de las operaciones de pagos tramitadas a través de sus productos y soluciones electrónicas, protegiendo los datos personales de los clientes o usuarios y cualquier información sensible que sea presentada;
c) Informar al cliente las operaciones autorizadas y la tarifa por transacción, permitiendo la cancelación, previo a su realización, en caso de no estar de acuerdo;
d) Dispensar retiros sin diferenciación de clientes por entidad de intermediación financiera o entidad de pago electrónico;
e) Disponer de estándares mínimos, tanto de seguridad física como de conexión tecnológica, para la colocación de los cajeros automáticos;
f) Responder frente a los proveedores de servicios de pago con los cuales mantenga acuerdo contractual y al Banco Central, por las fallas operacionales o de seguridad del sistema o de cualquiera de sus planes de contingencia, así como por faltas de sus empleados;
g) Disponer de mecanismos de protección y de solución de reclamaciones originadas por las operaciones cursadas por sus usuarios;
h) Mantener actualizadas las informaciones que reposen en el registro del Banco Central, incluyendo el documento contentivo del esquema de tarifas por servicios a ser cobradas, así como cualquier otra modificación de la estructura societaria de la empresa que sea pertinente;
i) Mantener actualizado un programa de gestión de riesgo que contemple la realización de una autoevaluación, que permita mitigar los riesgos que puedan afectar operativamente al administrador de redes de cajeros automáticos;
-49-
j) Aplicar procedimientos de seguridad cibernética y de la información que permitan minimizar los riesgos en el procesamiento de sus operaciones;
k) Mantener actualizado un plan de continuidad de negocios que responda ante incidentes de riesgos, así como ante la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor;
l) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales;
m) Publicar en su sitio web las comisiones y tarifas cobradas por los diferentes servicios prestados; y,
n) Responder a cualquier solicitud de información que el Banco Central pueda requerir.
Párrafo: La sociedad que, además de fungir como administrador de una red de cajeros automáticos, preste servicios de administrador de sistema de pago, empresa de adquirencia o agregador de pago, deberá adicionalmente cumplir con el requerimiento de capital mínimo establecido para estas figuras.
TÍTULO VI
REGISTRO, TRAZABILIDAD Y PREVENCIÓN XXX XXXXXX DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, EN LOS SISTEMAS DE PAGO O DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
CAPÍTULO I REGISTRO Y TRAZABILIDAD
Artículo 36. Registro de transacciones. Los proveedores de servicios de pago y los participantes de sistemas de pago o de liquidación de valores, deberán almacenar los registros de todas sus transacciones, incluyendo las rechazadas y los ajustes realizados a través del sistema, para lo cual deberán contar con el soporte tecnológico necesario que le permita el registro y seguimiento íntegro de dichas operaciones, según lo previsto en la Ley contra el Lavado de Activos y el
-50-
Financiamiento del Terrorismo, y sus reglamentos de aplicación; y, en la Ley Monetaria y Financiera. Estos registros deberán permanecer almacenados durante los 10 (diez) años posteriores a la ejecución de la operación, de acuerdo a lineamientos de respaldo estandarizados.
Xxxxxxx X: Los registros electrónicos así capturados tienen igual valor jurídico que los actos bajo firma privada reconocidos en el derecho común, de conformidad con los artículos 4 y 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, y se considerarán medios de prueba válidos siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de dicha Ley.
Xxxxxxx XX: En adición a los requisitos establecidos en los artículos señalados en el párrafo anterior, para el caso de la presentación de la imagen digital del cheque en el Sistema de Compensación de Cheques, se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Artículo 37. Trazabilidad, seguimiento y archivo de transacciones electrónicas. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los proveedores de servicios de pago y los participantes de sistemas de pago o de liquidación de valores, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Garantizar a los usuarios un acceso completo a los datos incluidos en sus documentos digitales y mensajes de datos, entendiendo por acceso completo, aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión;
b) Asegurar el acceso y la entrega de dichos documentos digitales y mensajes de datos ante cualquier solicitud al Banco Central o al organismo supervisor correspondiente y demás autoridades competentes, conforme a las leyes vigentes, sin demora injustificada; y,
c) En el caso de los documentos digitales, conservar al menos la información que permita determinar la fecha y hora en que los documentos digitales fueron
-51-
entregados para su conservación, la persona moral o física que los creó, los entregó y la receptora de los mismos.
Párrafo I: En los casos en que los documentos digitales o mensajes de datos se encuentren asociados a una firma digital o contengan estampado cronológico o certificación digital de fecha y hora, la obligación de conservación alcanzará, además del documento digital o mensaje de datos, a los datos de la firma digital asociados y al estampado cronológico, de tal forma que sea posible validar la fecha y hora en que se remitió el documento digital o mensaje de datos.
Párrafo II: En adición, los proveedores de servicios de pago y los participantes de sistemas de pago o de liquidación de valores, deberán conservar los documentos digitales y mensajes de datos con datos completos de verificación de firma, lo que supondrá mantener las referencias de todos los certificados presentes en la ruta de certificación utilizada para verificar el certificado digital que garantiza la firma digital, así como las referencias a las listas de certificados revocados o respuestas del protocolo en línea del estado del certificado que sirvió para su comprobación.
Xxxxxxx XXX: Los proveedores de servicios de pago y los participantes de sistemas de pago o de liquidación de valores, deberán velar por la protección de la información relativa a las operaciones realizadas por sus clientes, según las disposiciones contenidas en la Ley que tiene por objeto la Protección Integral de los Datos Personales Asentados en Archivos, Registros Públicos, Bancos de Datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos Públicos o Privados.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN XXX XXXXXX DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 38. Prevención xxx xxxxxx de activos y el financiamiento del terrorismo. Los proveedores de servicios de pago y los participantes de los sistemas de pago o de liquidación de valores, deberán observar y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, y sus Reglamentos de aplicación. En el caso de los proveedores de
-52-
servicios de pago no considerados actualmente como sujetos obligados financieros, dicha condición será definida reglamentariamente por el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CONCLAFIT).
Párrafo I: Adicionalmente, corresponderá al Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CONCLAFIT), a los fines específicos de dicha Ley, establecer el órgano o ente responsable de la supervisión y fiscalización de los nuevos sujetos obligados financieros, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo la normativa de prevención xxx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo.
Xxxxxxx XX: Sin perjuicio de las disposiciones que establezca cada organismo supervisor sectorial en sus Reglamentos e Instructivos de aplicación, el Banco Central establecerá los criterios de idoneidad, para su incorporación y permanencia en el Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD).
Artículo 39. Disponibilidad de los registros para los supervisores. Los sujetos obligados financieros deberán poner a disposición las informaciones que le sean requeridas y cualquier otra información que sea relevante, que permita al ente de supervisión designado, realizar evaluaciones de manera oportuna. En tal sentido, las mismas se comprometerán a suministrar diligentemente acceso a todos los registros y documentación relativa a las operaciones realizadas, exceptuando los detalles de inteligencia contenidos en el reporte de operaciones sospechosas.
TÍTULO VII
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL
CAPÍTULO I FACULTADES DEL BANCO CENTRAL
Artículo 40. Función de vigilancia. El Banco Central, en el ámbito de su competencia, vigilará los sistemas de pago de importancia sistémica y sistemas de liquidación de valores, entidades que realicen funciones de depósito centralizado de valores o de entidad de contrapartida central, así como los administradores de
-53-
sistemas de pago o de liquidación de valores y a sus participantes, y a las entidades de apoyo que ofrecen servicios en dichos sistemas. Esta vigilancia se concretará como mínimo en los aspectos siguientes:
a) Verificar el cumplimiento de las normas, principios y estándares establecidos, de modo que se impulse el funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pago de importancia sistémica y de los sistemas de liquidación de valores, entidades que realicen funciones de depósito centralizado de valores o de entidad de contrapartida central, independientemente de que estos sean operados por el propio Banco Central o por otras entidades autorizadas;
b) Seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de importancia sistémica y sistemas de liquidación de valores, entidades que realicen funciones de depósito centralizado de valores o de entidad de contrapartida central, a fin de identificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para el caso de incumplimiento; y,
c) En el caso de los sistemas de pago, asegurar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos de pago y su operatividad.
Artículo 41. Ejecución de la función de vigilancia. Para el adecuado cumplimiento de su función de vigilancia, el Banco Central:
a) Identificará y propondrá a la Junta Monetaria, para reconocimiento, los sistemas de pago de importancia sistémica, tomando en cuenta los criterios establecidos en el Instructivo correspondiente y basados en los Principios Aplicables a las Infraestructuras xxx Xxxxxxx Financiero, adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras xx Xxxxxxx (CPMI, por sus siglas en inglés), del Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés), y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés);
b) Realizará evaluaciones periódicas sobre la observancia de los Principios Aplicables a las Infraestructuras xxx Xxxxxxx Financiero;
-54-
c) Establecerá los mecanismos para la identificación de posibles fallas o incumplimientos en los sistemas de pago de importancia sistémica y sistemas de liquidación de valores, entidades que realicen funciones de depósito centralizado de valores o de entidades de contrapartida central y sus participantes, así como de las entidades de apoyo que ofrecen servicios a los mismos;
d) Requerirá la información necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas de pago de importancia sistémica y sistemas de liquidación de valores, de las entidades que realicen funciones de depósito centralizado de valores o de entidad de contrapartida central y sus participantes, así como de las entidades de apoyo que ofrecen servicios a los mismos. Esta información deberá proporcionarse en los términos y plazos que el Banco Central determine;
e) Diseñará y aprobará, previo conocimiento de los sistemas de pago de importancia sistémica y sistemas de liquidación de valores, entidades que realicen funciones de depósito centralizado de valores o de entidad de contrapartida central, programas de ajuste de obligado cumplimiento, cuando detecte deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, que ponga en riesgo la seguridad de las órdenes tramitadas o impliquen incumplimientos graves a la normativa vigente; y,
f) Suspenderá y podrá dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el administrador de un sistema de pago o de liquidación de valores, y adoptar las medidas necesarias, cuando dichas decisiones infrinjan la normativa vigente o afecten de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo.
Artículo 42. Vigilancia de otros sistemas de pago y proveedores de servicios de pago. Para el caso de los sistemas de pago que no sean de importancia sistémica y los proveedores de servicios de pago, el Banco Central establecerá mediante Instructivo, los mecanismos para su vigilancia.
-55-
Artículo 43. Separación de las funciones de vigilancia y de administración. Cuando el Banco Central actúe como administrador de un sistema de pago o de liquidación de valores, deberá asegurar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia.
Artículo 44. Coordinación con otras entidades. El Banco Central deberá mantener una adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras de los participantes y con los bancos centrales de otros Estados, con el fin de lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pago y liquidación de valores. A tal efecto, podrá firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación.
Artículo 45. Difusión. El Banco Central deberá mantener actualizada en la sección correspondiente al Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) de su sitio web, la relación de proveedores de servicios de pago autorizados y sus participantes.
Artículo 46. Actuación como mediador. El Banco Central actuará como mediador en los casos de diferencias o controversias entre participantes y proveedores de servicios de pago, observando los principios de debido proceso, celeridad, eficacia, razonabilidad y los demás previstos en la Ley de Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, según fueren aplicables.
Párrafo: Cuando dichas diferencias o controversias impliquen operaciones de valores de oferta pública, la mediación será realizada en observancia de la normativa que rige el mercado de valores y la debida coordinación de competencias entre el Banco Central y la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores.
CAPÍTULO II
CUENTA CORRIENTE EN EL BANCO CENTRAL
Artículo 47. Cuenta corriente en el Banco Central. Los participantes directos dispondrán de una cuenta corriente en el Banco Central para la liquidación de sus
-56-
operaciones de pago. El manejo de dichas cuentas estará sujeto a las disposiciones contenidas en este Reglamento y sus Instructivos.
Párrafo I: Los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores, las entidades de pago electrónico, las empresas de adquirencia o adquirente, los agregadores de pago y los administradores de redes de cajeros automaticos, no dispondrán de cuentas corrientes en el Banco Central, utilizando para sus operaciones la cuenta corriente de una entidad de intermediación financiera, previo acuerdo entre las partes, exceptuando los casos en que la Junta Monetaria, de manera excepcional, autorice la apertura de la citada cuenta.
Xxxxxxx XX: Los participantes directos del Sistema LBTR, deberán suscribir un contrato con el Banco Central que establezca las condiciones para el manejo de su cuenta.
Artículo 48. Inembargabilidad de la cuenta en el Banco Central. Son inembargables los fondos mantenidos por los participantes del Sistema LBTR en su cuenta corriente en el Banco Central.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE LIQUIDACIÓN BRUTA EN TIEMPO REAL (LBTR)
Artículo 49. Administración del Sistema Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR). El Banco Central administrará un Sistema LBTR que permitirá a los participantes liquidar sus obligaciones de pago entre sí y con el Banco Central, en las cuentas que ellas mantienen en dicha entidad.
Párrafo: El funcionamiento del Sistema LBTR se regirá por este Reglamento y sus Instructivos.
Artículo 50. Participantes. Podrán ser participantes del Sistema LBTR las instituciones y entidades siguientes:
a) Banco Central de la República Dominicana;
-57-
b) Entidades de intermediación financiera;
c) Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX);
d) Intermediarios de valores;
e) Depósitos centralizados de valores;
f) Entidades con funciones de contrapartida central; y,
g) Entidades públicas o con garantía pública.
Artículo 51. Operaciones. A través del Sistema LBTR podrán ser cursadas operaciones de transferencia de fondos en monedas nacional y extranjera entre participantes autorizados para tales fines, así como los resultados de la compensación de instrumentos de pago procesados por administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores, debidamente autorizados.
Párrafo I: Las operaciones de transferencias de fondos entre participantes podrán ser por cuenta propia o por cuenta de terceros. Estas últimas corresponderán a instrucciones de transferencias tramitadas por personas físicas o jurídicas a través de dichos participantes.
Párrafo II: Las entidades de intermediación financiera deberán garantizar a sus clientes el acceso a los servicios de transferencias de fondos del Sistema LBTR y la recepción de los fondos por parte de los beneficiarios, en los plazos establecidos en los Instructivos. Dicho servicio deberá ser suministrado en igualdad de condiciones a todos los clientes, pudiendo establecer tarifas por el mismo. No obstante, las entidades de origen y las de destino no podrán realizar cargo alguno al beneficiario de la transferencia.
Artículo 52. Tiempo de acreditación de fondos en cuentas de terceros. Las instrucciones de transferencia de fondos emitidas por entidades de intermediación financiera a través del Sistema LBTR, por cuenta propia o de terceros, con destino final en cuentas de otros participantes del Sistema, deberán ser abonadas en las
-58-
citadas cuentas a más tardar 3 (tres) minutos después de ser afectada la cuenta del participante en dicho sistema.
Xxxxxxx X: Las transferencias de fondos con destino final en cuentas de terceros, a través del Sistema LBTR instruidas por el Banco Central, deberán ser abonadas en las citadas cuentas a más tardar 3 (tres) minutos después de ser afectada la cuenta del participante en el sistema.
Xxxxxxx XX: El plazo indicado exceptúa las transferencias que sean consideradas sospechosas de conformidad con la Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y sus Reglamentos e Instructivos de aplicación, y aquellas que se presuman fraudulentas, las cuales requieren ser investigadas por las respectivas áreas de cumplimiento de los participantes. Las transferencias antes indicadas deberán ser abonadas o devueltas el mismo día de su recepción, exceptuando las efectuadas en días no laborables, cuyo abono o devolución se realizará al siguiente día hábil.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE CHEQUES
Artículo 53. Administración del Sistema de Compensación de Cheques (SCC). El Banco Central administrará un Sistema de Compensación de Cheques, que permitirá a las entidades participantes presentar sus obligaciones de cheques entre sí, para fines de compensación y posterior liquidación en las cuentas que mantienen en el Banco Central.
Párrafo: El funcionamiento del Sistema de Compensación de Cheques estará normado por el presente Reglamento y los Instructivos .
Artículo 54. Participantes. Podrán ser participantes del Sistema de Compensación de Cheques, el Banco Central, las entidades de intermediación financiera autorizadas a emitir cheques y el Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX).
-59-
CAPÍTULO V
PAGO POR SERVICIOS DEL BANCO CENTRAL
Artículo 55. Pagos por servicios. El Banco Central podrá establecer tarifas por concepto de los servicios de liquidación para cada sistema de pago o de liquidación de valores u otros servicios asociados ofrecidos por el Banco Central, previa autorización por parte de la Junta Monetaria.
TÍTULO VIII
CONDICIONES APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO O DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
CAPÍTULO I
GARANTÍAS E INSUFICIENCIA DE FONDOS
Artículo 56. Constitución de garantías. Para administrar los riesgos de liquidez, de crédito y sistémico, con el objetivo de asegurar el mejor funcionamiento de los sistemas de pago o de liquidación de valores, los administradores de estos sistemas podrán exigir a sus participantes las garantías que sean necesarias.
Xxxxxxx X: Los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores establecerán en sus normas de funcionamiento el régimen de constitución, tipos, manejo y ejecución de garantías, debiendo disponer al menos la inmovilización de la garantía ofrecida a favor de un sistema.
Xxxxxxx XX: Las garantías indicadas en este artículo no podrán ser objeto de embargo o medida conservatoria, ni estar afectadas por gravámenes.
Artículo 57. Insuficiencia de fondos. Cuando un participante directo no tuviere en su cuenta corriente en el Banco Central los fondos suficientes para cubrir las órdenes de pago resultantes de la compensación de los sistemas de pago o de liquidación de valores en los que participa y de las operaciones cursadas directamente en el Sistema LBTR, el Banco Central informará inmediatamente al participante en falta, así como al administrador del sistema de pago o de liquidación
-60-
de valores donde participe, y recurrirá a los mecanismos que se detallan a continuación, en el mismo orden en que se establecen:
a) Para las entidades de intermediación financiera:
i. El Banco Central solicitará al participante, que efectúe de forma inmediata, las gestiones para realizar depósitos a su cuenta corriente;
ii. El participante podrá utilizar el mecanismo de repos intradía disponible en el Sistema LBTR, siempre y cuando disponga de los correspondientes colaterales;
iii. El Banco Central cancelará sus depósitos remunerados de corto plazo;
iv. El participante cancelará los valores negociables emitidos por el Banco Central o el Ministerio de Hacienda que pudiere tener a su favor y pondrá a disposición del Banco Central el monto resultante de dicha operación; y,
v. El Banco Central ejecutará las garantías constituidas, si las hubiere.
b) Para los demás participantes:
i. El Banco Central solicitará al participante, que efectúe de forma inmediata, las gestiones para realizar depósitos a su cuenta corriente;
ii. El participante cancelará los valores negociables emitidos por el Banco Central o el Ministerio de Hacienda que pudiere tener a su favor y pondrá a disposición del Banco Central el monto resultante de dicha operación; y,
iii. El Banco Central ejecutará las garantías constituidas, si las hubiere.
Párrafo I: Las entidades de intermediación financiera, siempre que cumplan con los criterios legales y reglamentarios establecidos, podrán recurrir a los mecanismos
-61-
de financiamiento que la Ley Monetaria y Financiera establece, actuando el Banco Central como prestamista de última instancia.
Xxxxxxx XX: En caso de que un participante presentare insuficiencia de fondos que le impida cubrir las órdenes de pago resultantes de la compensación, luego de haber agotado los mecanismos dispuestos en este artículo, el administrador realizará una nueva compensación del sistema de pago o de liquidación de valores correspondiente, excluyendo temporalmente al participante en falta. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera, si correspondiere, se les aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera y sus Reglamentos, conforme al procedimiento previsto.
Xxxxxxx XXX: En ningún caso, el Banco Central ni los administradores de un sistema de pago o de liquidación de valores, podrán garantizar o cubrir la falta de fondos o de valores de un participante, en la liquidación de una orden o una compensación.
Xxxxxxx XX: El Banco Central informará a la Superintendencia de Bancos cuando una entidad de intermediación financiera recurra a los mecanismos de financiamiento establecidos en el párrafo I de este artículo.
CAPÍTULO II IRREVOCABILIDAD Y FIRMEZA
Artículo 58. Irrevocabilidad y firmeza en sistemas de liquidación bruta en tiempo real. Las órdenes de transferencia de fondos o valores cursadas por los participantes en un sistema de pago o de liquidación de valores, una vez afectadas las cuentas origen y destino de fondos o valores, serán consideradas irrevocables y firmes.
Artículo 59. Irrevocabilidad y firmeza en sistemas de liquidación neta diferida. Las órdenes de transferencia de fondos o valores cursadas por los participantes en un sistema de pago o de liquidación de valores, serán consideradas irrevocables para la entidad ordenante una vez que la instrucción de pago es aceptada por el sistema. Por su parte, dichas transferencias de fondos o valores serán consideradas
-62-
firmes luego de ser afectadas las cuentas de origen y de destino de los fondos o valores, produciéndose así la liquidación.
Párrafo: El momento de aceptación de las órdenes de transferencia de fondos o valores estará establecido en las normas de funcionamiento de cada sistema de pago o de liquidación de valores.
Artículo 60. Atributos de la firmeza de las órdenes de transferencia. Para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia de fondos o valores, éstas serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento, y oponibles frente a terceros una vez sean liquidadas, no pudiendo ser impugnadas ni anuladas por ninguna causa.
TÍTULO IX INSTRUMENTOS DE PAGO
CAPÍTULO I EL CHEQUE
Artículo 61. Validez del cheque. En consonancia con lo establecido en la Ley de Cheques, se considerará válido un cheque cuando contenga como mínimo los elementos siguientes:
a) La orden de pagar una suma determinada, la cual deberá expresarse en números y en letras;
b) Nombre del librador (titular de la cuenta en el banco librado);
c) Nombre del beneficiario (persona física o persona moral);
d) Nombre de la entidad de intermediación financiera librada;
e) Fecha de emisión; y,
f) Firma del librador registrada en el banco librado.
-63-
Xxxxxxx X: El cheque deberá librarse a cargo de un banco múltiple que mantenga fondos disponibles en la cuenta a nombre del librador.
Párrafo II: Las asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de ahorro y crédito, Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX), y Banco Agrícola de la República Dominicana, solo podrán emitir cheques especiales en la forma prevista en el artículo 57 bis de la Ley de Cheques, para cubrir necesidades de libramiento propias de la entidad o por cuenta de sus clientes.
Artículo 62. Estructura del cheque. Para fines de digitalización y truncamiento, y sin menoscabo de lo indicado en el artículo precedente, el cheque deberá contener los elementos y características estándares establecidos en los Instructivos correspondientes, considerándose como fundamentales los siguientes:
a) Tamaño del cheque de personas físicas y jurídicas;
b) Colocación y ubicación de los datos en el cheque;
c) Banda libre para impresión de caracteres magnéticos;
d) Seguridad del cheque; y,
e) Número de cuenta.
Párrafo: El Banco Central podrá incluir, mediante Instructivo, otros elementos y características necesarios para la digitalización y truncamiento.
Artículo 63. Digitalización y truncamiento del cheque. Se entenderá que la presentación de un cheque con fines de compensación por medio de la notificación de sus elementos esenciales en vía electrónica u otros que en el futuro fueren autorizados, surtirá los mismos efectos que la presentación del cheque físico, pudiendo éste ser destruido de acuerdo a los plazos y montos establecidos en los Instructivos, después de su digitalización y truncamiento, conforme al artículo 27 de la Ley Monetaria y Financiera; el párrafo del literal d) del artículo 35 de la Ley
-64-
de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales; y, el artículo 31 de la Ley de Cheques y sus modificaciones.
Párrafo. Tendrá igual validez la imagen digital del cheque, para fines de remisión en los estados de cuenta del cliente.
Artículo 64. Conservación del cheque. Sin perjuicio de su conservación en otros medios, será obligatorio mantener la imagen digital de los cheques, según las formas y plazos establecidos en el artículo 51 de la Ley Monetaria y Financiera, en el artículo 36 de este Reglamento y en los Instructivos.
Artículo 65. Compensación. La compensación de cheques será realizada en la forma establecida en el Instructivo dictado al efecto, a través del Sistema de Compensación de Cheques, cuyo administrador es el Banco Central o cualquier otra entidad privada autorizada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Monetaria y Financiera.
Artículo 66. Liquidación. La liquidación de los resultados netos de cada ciclo de compensación, se llevará a cabo a través del Sistema LBTR del Banco Central y en la forma en que se determine en el Instructivo correspondiente.
Artículo 67. Tiempo de acreditación de fondos. El tiempo en que los participantes del Sistema de Compensación de Cheques acreditarán los fondos en las cuentas de los clientes, será establecido a través del Instructivo correspondiente.
Artículo 68. Medios de prueba. Se considerará medio de prueba válido, la imagen digital del cheque, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Párrafo: Para que la imagen digital del cheque presentado en el Sistema de Compensación de Cheques pueda ser utilizada como medio de prueba, se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
-65-
CAPÍTULO II INSTRUMENTOS DE PAGO ELECTRÓNICO
Artículo 69. Clasificación. Se considerarán instrumentos de pago electrónico:
a) Las transferencias de fondos, tales como: débito directo, crédito directo y operaciones interbancarias;
b) Las tarjetas bancarias; y,
c) Los instrumentos basados en cuentas de pago electrónico.
Párrafo I: Las operaciones efectuadas a través de dispositivos móviles, podrán realizarse con fondos disponibles en cuentas de depósitos de ahorro, a la vista y de pago electrónico, así como mediante cargos a tarjetas bancarias.
Párrafo II: Las tarjetas prepagadas no podrán emitirse ni mantener balances por un monto superior a RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100); monto que será ajustado anualmente conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central. Dicho ajuste deberá realizarse dentro de los 120 (ciento veinte) días calendario posteriores al 31 de diciembre de cada año. El balance máximo no podrá ser excedido durante un período de 30 (treinta) días calendario. Están exceptuadas de esta disposición las tarjetas prepagadas emitidas a clientes bancarios, cuya debida diligencia justifique el aumento de los límites antes citados.
Xxxxxxx XXX: Las entidades de intermediación financiera solo podrán emitir una tarjeta prepagada por tarjetahabiente principal, pudiendo emitirse tarjetas adicionales con cargo a la misma, manteniéndose un solo límite para el conjunto de tarjetas.
Artículo 70. Liquidación. La liquidación de los resultados de cada ciclo de compensación de los instrumentos de pago electrónico, se llevará a cabo a través del Sistema LBTR del Banco Central.
-66-
Párrafo: La liquidación de operaciones con instrumentos de pago electrónico, realizada por participantes directos en representación de otros participantes directos, deberá contar con la previa aprobación del Banco Central.
Artículo 71. Límite de operaciones de transferencias de fondos. Las transferencias de fondos que superen un monto máximo de RD$12,000,000.00 (doce millones de pesos dominicanos con 00/100) deberán ser cursadas a través del Sistema LBTR del Banco Central.
Párrafo I: Los clientes bancarios que instruyan transferencias de fondos por montos inferiores a RD$12,000,000.00 (doce millones de pesos dominicanos con 00/100) tendrán la opción de seleccionar que dicha transferencia sea tramitada por el Sistema LBTR del Banco Central u otro sistema de pago de transferencias de fondos, gestionado por administradores de sistemas de pago autorizados.
Xxxxxxx XX: El monto antes indicado será ajustado anualmente conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central. Dicho ajuste deberá realizarse dentro de los 120 (ciento veinte ) días calendario posteriores al 31 de diciembre de cada año.
Xxxxxxx XXX: Las transferencias de fondos en moneda extranjera a través de los citados sistemas de pago, tendrán como límite el equivalente en la moneda correspondiente al monto máximo indicado en este artículo.
Artículo 72. Prohibición de cargos a beneficiarios. Los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores y sus participantes, así como las entidades de pago electrónico, no podrán realizar ningún cargo al beneficiario de las operaciones de transferencias de fondos.
TÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MEDIDAS PRECAUTORIAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
-67-
Artículo 73. Medidas precautorias. Cuando uno de los participantes, administradores, empresas de adquirencia o adquirente y entidades de pago electrónico se encuentre en una o varias de las circunstancias de incumplimiento previstas en este Reglamento y sus Instructivos, el Banco Central suspenderá temporalmente, como medida precautoria y para minimizar el riesgo sistémico, su participación, su administración en dicho sistema y la prestación del servicio de adquirencia o de cuenta de pago electrónico, respectivamente.
Párrafo I: La entrada de una entidad de intermediación financiera en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, así como las demás causales de disolución establecidas en el artículo 62 de la Ley Monetaria y Financiera, conllevará su salida definitiva del Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD), y la consecuente revocación de la autorización para operar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Monetaria y Financiera.
Párrafo II: Conllevará la salida del Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) el inicio de un procedimiento de disolución o liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera y la consecuente revocación de la autorización para operar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Monetaria y Financiera, así como el inicio de un procedimiento similar para los demás participantes, de acuerdo a su correspondiente normativa.
Xxxxxxx XXX: La exclusión definitiva de los participantes que no sean entidad de intermediación financiera, administrador de sistema de pago, empresa de adquirencia o adquirente, o entidad de pago electrónico, se realizará en coordinación con el organismo regulador correspondiente.
Artículo 74. Infracciones administrativas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Monetaria y Financiera, corresponde al Banco Central la imposición de sanciones por incumplimiento a las normas de funcionamiento de un sistema de pago. Dichas sanciones serán aplicables a los participantes, administradores, empresas de adquirencia o adquirente y entidades de pago electrónico, cuando cometan las infracciones siguientes:
-68-
a) Se nieguen a las inspecciones o demuestren falta de colaboración en la realización de las tareas de vigilancia y supervisión del Banco Central que se ejecuten de conformidad con las normas vigentes;
b) Incumplan sus deberes de información, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Monetaria y Financiera;
c) Incumplan las normas sobre horarios, ciclos de compensación y acreditación de fondos a beneficiarios finales; y,
d) Incumplan las disposiciones establecidas en este Reglamento y sus Instructivos, así como con las normas de funcionamiento del sistema de pago o de liquidación de valores en que participe.
CAPÍTULO II
EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN
Artículo 75. Efectos sobre las órdenes de transferencia. El inicio de un procedimiento de disolución o liquidación de un participante en un sistema de pago o de liquidación de valores, no afectará las obligaciones de pago de dicho participante, en los casos siguientes:
a) Cuando las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia de fondos o valores hayan sido recibidas y aceptadas por el sistema, previo a la comunicación al administrador del referido sistema, del inicio del procedimiento de disolución o liquidación;
b) Cuando excepcionalmente las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia de fondos o valores hubieran sido cursadas después del inicio del procedimiento de disolución o liquidación y se compensen o liquiden en el mismo día, siempre que los administradores de los sistemas puedan probar que no han tenido conocimiento del inicio de dicho procedimiento, ni debieran haberlo tenido;
-69-
c) Cuando las obligaciones resultantes de un proceso de compensación sean realizadas en el mismo día en que haya sido recibida la comunicación; y,
d) Cuando sean obligaciones que tengan por objeto liquidar el mismo día en que haya sido recibida la comunicación, así como cualquier otro compromiso previsto por el sistema, para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas.
Artículo 76. Efectos sobre las garantías. En caso de que se inicie un procedimiento de disolución o liquidación de un participante en un sistema de pago o de liquidación de valores, o entidades de pago electrónico, las garantías que haya constituido a favor del sistema en el que participa o en el Banco Central, no formarán parte del conjunto de bienes sujetos a liquidación.
Párrafo I: El derecho de separación de las garantías asociadas con la liquidación de los sistemas, tendrá los mismos efectos respecto de las garantías constituidas a favor del Banco Central y de cualquier otra entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria.
Xxxxxxx XX: El proceso de constitución o aceptación de las garantías a que se refiere el párrafo anterior y el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, no serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de disolución o liquidación. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación.
Xxxxxxx XXX: El efectivo y los valores negociables que constituyan las garantías, podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en el inicio de un procedimiento de disolución o liquidación, pudiendo el administrador del sistema y el Banco Central, en el caso de los valores, realizar su enajenación.
Xxxxxxx XX: Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes, con cargo a las citadas garantías, se incorporará a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de disolución o liquidación.
-70-
Artículo 77. Notificación del inicio de un procedimiento de disolución o salida voluntaria. Cuando la Junta Monetaria ordene el inicio de un procedimiento de disolución o apruebe la salida voluntaria de una entidad de intermediación financiera, conforme a la Ley Monetaria y Financiera y los Reglamentos correspondientes, el Banco Central notificará inmediatamente la suspensión de pagos de la misma a los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores en que participe. A su vez, los administradores de los citados sistemas deberán informar, de manera inmediata, sobre dicha situación a los demás participantes y no podrán aceptar órdenes de transferencia de fondos o valores de ese participante a partir del momento de la notificación escrita.
Párrafo I: En el caso de disolución, salida voluntaria o liquidación de un administrador de sistema de pago o de liquidación de valores, una entidad de pago electrónico o una empresa de adquirencia o adquirente, el Banco Central notificará a los participantes del Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD), sobre la suspensión de pagos y la no aceptación de órdenes de transferencia de fondos de dicha entidad.
Xxxxxxx XX: El Banco Central informará a los bancos centrales y a las autoridades supervisoras xxx xxxxxxx financiero de otros países con los que mantenga convenios de intercambio de información, sobre la situación del administrador de sistema de pago o de liquidación de valores, el participante, entidad de pago electrónico o de la empresa de adquirencia o adquirente sometido a disolución o liquidación.
Artículo 78. Cese de operaciones. Cuando un administrador de sistema de pago o de liquidación de valores, entidad de pago electrónico o empresa de adquirencia o adquirente desee suspender temporalmente sus operaciones, es decir, que conlleve no efectuar liquidaciones en el Banco Central, no realizar operaciones con cuentas de pago electrónico o no procesar transacciones con instrumentos de pago electrónicos, respectivamente, y dicho cese no esté ocasionado por la imposición de medidas precautorias o sancionatorias las referidas entidades deberán previamente solicitar a la Gerencia del Banco Central su no objeción para el cese temporal de operaciones y, en caso de que dicha Institución lo considere pertinente,
-71-
procederá a otorgar la misma por un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días calendario.
Párrafo: De mantenerse el cese de operaciones por un período superior al antes indicado, la Gerencia del Banco Central procederá a solicitar a la Junta Monetaria la cancelación de la autorización para operar de la entidad de que se trate.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 79. Adecuación de capital. El administrador de sistema de pago o de liquidación de valores que se encuentre operando y cuyo capital pagado sea inferior al monto mínimo requerido para cada sistema, dispondrá de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta ) días calendario para adecuar dicho capital.
Artículo 80. Interoperabilidad. El administrador de sistema de pago dispondrá de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta) días calendario para adecuar sus infraestructuras tecnológicas a la interoperabilidad con otros sistemas similares.
Artículo 81. Adecuación de los participantes indirectos. El administrador de sistema de pago o de liquidación de valores dispondrá de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta ) días calendario para adecuar su esquema operativo a lo dispuesto en este Reglamento, con relación a las entidades consideradas como participantes indirectos.
Artículo 82. Autorización de Empresa de Adquirencia o Adquirente. La sociedad que a la fecha de aprobación del presente Reglamento se encuentre realizando las actividades de empresa de adquirencia o adquirente, tendrá un plazo de hasta 90 (noventa) días calendario para solicitar a la Junta Monetaria, a través del Banco Central autorización para operar.
Artículo 83. Registro en Banco Central. Las sociedades que a la fecha de aprobación del presente Reglamento se encuentren realizando las actividades de agregador de pago y administrador de una red de cajeros automáticos, tendrán un
-72-
plazo de hasta 90 (noventa) días calendario para que sometan al Banco Central su solicitud de registro en dicha entidad.
Artículo 84. Tiempo de acreditación de fondos en cuentas de terceros. Las entidades de intermediación financiera que realicen transferencias de fondos por cuenta de terceros, a través del Sistema LBTR, dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días calendario para reducir el tiempo máximo de acreditación de dichas transferencias de 15 (quince) a 3 (tres) minutos.
Artículo 85. Elaboración de Instructivos. El Banco Central deberá elaborar los instructivos con los lineamientos que consideren necesarios para la aplicación de este Reglamento.
CAPÍTULO IV DEROGACIONES
Artículo 86. Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, queda derogado el Reglamento de Sistemas de Pago, aprobado por la Junta Monetaria mediante la Sexta Resolución de fecha 19 xx xxxxx del 2007 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.’
2. Otorgar un plazo de 30 (treinta) días, contado a partir de la fecha de la puesta en consulta de la presente Resolución, a los fines de recabar la opinión de los sectores interesados sobre la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago, aprobado por la Junta Monetaria mediante la Sexta Resolución de fecha 19 xx xxxxx del 2007 y sus modificaciones.
PARRAFO: Las opiniones a que se refiere este Ordinal, podrán ser remitidas por escrito a la Gerencia del Banco Central o vía electrónica, a través del correo electrónico xxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx.
3. Esta Resolución deberá ser puesta en consulta, en virtud de las disposiciones del literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002.”