ORDENANZA MUNICIPAL DEL AUTO-TAXI DE ZALDIBAR
ORDENANZA MUNICIPAL DEL AUTO-TAXI XX XXXXXXXX
I.- NORMAS GENERALES.
Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.
El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo-taxi, que discurran íntegramente por el término municipal xx Xxxxxxxx.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
a) Servicios de taxi: el transporte de viajeros con vehículos de hasta nueve plazas de capacidad, incluida la persona que conduce; y que se retribuye mediante el pago de un precio, denominado tarifa.
b) Servicios urbanos de taxi: los servicios que discurren íntegramente por el término municipal xx Xxxxxxxx.
c) Servicios interurbanos de taxi: los no comprendidos en la definición de la letra b).
II.- DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
Artículo 3.- Licencia y autorización de transporte.
1. La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios urbanos a que se refiere esta Ordenanza.
2. Únicamente podrán prestar servicios interurbanos aquellos titulares de licencia municipal que estén en posesión de la correspondiente autorización de transporte (tarjeta de transporte), otorgada por la Diputación Xxxxx de Bizkaia.
3. Cada licencia y autorización tendrá un solo titular, un solo conductor y amparará a un solo y determinado vehículo, no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia y autorización.
Artículo 4.- Concesión de licencias.
Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de taxi se otorgarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa vigente, mediante concurso, respetándose, en todo caso, los requisitos de libre concurrencia y publicidad.
Artículo 5.- Número de licencias.
Nadie podrá ser titular de más de una licencia.
Artículo 6.- Compatibilidad.
1. El titular de la licencia está obligado a explotarla personalmente, siendo compatible con cualquier otra actividad remunerada.
2. Excepcionalmente, y cuando, a juicio de la Alcaldía, concurran motivos suficientemente acreditados (viudedad, invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria u otras circunstancias sobrevenidas que impidan la prestación personal del servicio), la licencia podrá ser explotada mediante la contratación de un conductor asalariado, provisto del permiso municipal de conductor, extendido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
Artículo 7.- Conductores asalariados.
1. Los conductores asalariados reunirán idénticos requisitos de aptitud profesional a los exigidos por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx para los titulares de licencias, y no deberán estar incursos en ninguna de las causas de incapacidad o prohibiciones a que se refieren la presente Ordenanza y la Ley 2/2000, de 29 xx xxxxx, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo.
2. Ninguna licencia podrá tener adscrito más de un conductor, salvo autorización municipal, en los casos legal o reglamentariamente previstos.
Artículo 8.- Requisitos administrativos para la obtención de licencias.
Para la obtención de la licencia será necesario acreditar ante este Ayuntamiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser persona física, no pudiendo otorgarse la licencia de forma conjunta a más de una persona.
2. No ser titular de otra licencia.
3. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social u administrativo exigidas por la legislación vigente.
4. El vehículo al que haya de referirse la licencia habrá de cumplir los requisitos previstos en el capítulo relativo al mismo de la presente ordenanza y en el momento en que se solicite la licencia no podrá tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.
5. Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realicen. Será también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica.
Artículo 9.- Documentación requerida.
Para la obtención de la licencia, será necesaria la presentación ante en el Registros general del Ayuntamiento de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:
a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, o cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
b) Documentos acreditativos de estar al corriente de las obligaciones fiscales y en las obligaciones con la seguridad social.
c) Documentación acreditativa de la afiliación en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
d) Permiso de Circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre del solicitante o de la entidad de arrendamiento financiero, y Tarjeta de Inspección Técnica del mismo.
e) Certificación de la estación de Inspección Técnica de Vehículos en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal.
f) Póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños que cause con ocasión del transporte, y que cubra a los viajeros, y copia del recibo o justificante que acredite estar al corriente de la correspondiente o correspondientes pólizas de seguro.
g) Certificados y permisos necesarios para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2000, de 29 xx xxxxx y el Reglamento de la Ley de Transporte público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo.
h) En su caso, contrato de arrendamiento financiero suscrito por el solicitante, relativo al vehículo adscrito al servicio.
Artículo 10.- Plazo de vigencia de las licencias.
1. Las licencias se otorgarán por tiempo indefinido, si bien dicho plazo quedará condicionado a lo establecido respecto de las consecuencias previstas para la inspección que pueden realizar el Ayuntamiento para su otorgamiento y revocación.
2. Las licencias y autorizaciones han de visarse de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
Artículo 11.- Suspensión de las licencias.
En el supuesto de accidente o avería, enfermedad, o en general cualquier circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, el Ayuntamiento suspenderá la efectividad de la licencia durante el tiempo que duren las circunstancias señaladas.
Artículo 12.- Límites a la suspensión.
La enfermedad del conductor, sea titular o asalariado, o la imposibilidad de éste de continuar la prestación del servicio por un plazo superior a tres meses, podrá motivar la revocación, salvo que el titular de la licencia contrate, los servicios de un conductor dentro de los supuestos previstos en el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo, de forma que asegure la continuidad del servicio.
Artículo 13.- Comprobación de las condiciones de la licencia.
1. El Ayuntamiento, con relación a las licencias, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado por parte del titular, de las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
2. En este sentido, podrá recabar del mismo la documentación acreditativa que estime pertinente.
Artículo 14.- Extinción de las licencias.
1. Las licencias se extinguirán por las siguientes causas:
a) Renuncia de su titular. La extinción se acordará por el órgano que la otorgó, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.
b) Revocación.
c) Fallecimiento de su titular, salvo los supuestos de transmisibilidad previstos en el artículo 17 de la presente Ordenanza.
d) Anulación de las licencias.
2. La extinción de uno de los títulos habilitantes, tanto licencia municipal como autorización de transporte interurbano, dará lugar a la extinción asimismo, del otro, con la salvedad prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo. Para ello, en el caso de extinción de la licencia municipal, el Ayuntamiento comunicará al órgano competente las licencias extinguidas. Asimismo, en el caso de extinción de la autorización de transporte interurbano, el órgano competente en materia de autorizaciones comunicará al Ayuntamiento las autorizaciones extinguidas. En ambos casos la comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que tuviere lugar la extinción.
Artículo 15.- Revocación.
1. El Ayuntamiento podrá acordar la revocación de las licencias en alguno de los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para ser titular del referido título, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
b) En el supuesto en que el título habilitante haya de ser visado periódicamente, por el transcurso de un año sin llevarlo a cabo a contar desde el momento que se inicia el plazo para solicitarlo, excepto cuando la falta de solicitud no sea imputable al titular de los mismos. En el expediente tramitado al efecto se podrá dictar como medida cautelar la suspensión del título habilitante.
c) Por la comisión reiterada de infracciones muy graves o con quebranto de la sanción impuesta. A estos efectos, se entiende que existe reiteración, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción tipificada como muy grave.
2. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El titular de una licencia que haya sido revocada no podrá presentar una nueva solicitud, a menos que hayan transcurrido diez años desde la fecha de revocación.
Artículo 16.- Anulación de las licencias.
Será de aplicación a la anulación de las licencias el régimen general de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17.- Transmisión de las licencia.
1. Las licencias de auto-taxi serán intransmisibles, salvo en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento de su titular, a favor de su cónyuge viudo, o los herederos legítimos.
b) En caso de jubilación.
c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.
d) Cuando el titular de la licencia quedare imposibilitado para el ejercicio profesional, por motivos de enfermedad, accidente u otros que, pudieren calificarse de fuerza mayor.
e) Cuando el titular de la licencia tenga antigüedad superior a 10 años. Éste podrá transmitirla, previa autorización del Ayuntamiento, no pudiendo obtener nueva licencia, dentro del municipio xx Xxxxxxxx, en el plazo xx xxxx años por ninguna de las formas establecidas en el Reglamento de la Ley de transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo.
2. La transmisión deberá ser autorizada por Xxxxxxxx, previa petición cursada al efecto, y siempre que el adquirente cumpla los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativa que sea de aplicación.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado la resolución expresa, quien hubiere deducido solicitud de transferencia de licencia podrá entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración Municipal debe dictar, en la forma prevista en el artículo 43.4. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La autorización de transferencia caducará y quedará sin efecto alguno, transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la resolución en que se concediere.
5. No podrán ser objeto de transmisión, las licencias cuando el Ayuntamiento esté tramitando procedimiento de extinción o suspensión temporal de las mismas.
6. El vehículo a que se refiere la licencia transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquiriente de ésta hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades prevista en el Reglamento de la Ley de transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo o bien ser otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos.
7. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas de acuerdo con el Reglamento de la Ley de transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo, será requisito necesario para que el Ayuntamiento autorice la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.
8. No se podrá transmitir las licencias cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento oficial de que se ha procedido el embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.
Artículo 18.- El visado.
1. El visado de las licencias es la actuación por la cual el Ayuntamiento, constata de forma periódica y sin perjuicio de las facultades de inspección que se puedan realizar en cualquier momento, el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que aún no siendo exigidos originariamente, resulta, asimismo, de obligado cumplimiento.
2. Los visados de las licencias se realizarán cada cuatro años, a partir de la fecha de la concesión de las mismas en los términos previstos en el artículo 9 de esta Ordenanza.
3. La falta de visado dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ordenanza.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para la realización del visado.
Artículo 19.- Registro de licencias.
1. El Ayuntamiento llevará un Registro de Licencias concedidas, en el que se irán anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra relativas a la licencia.
2. En todo caso, constarán en el registro los siguientes datos y documentos:
a) Titular, y número de la licencia y, en su caso, conductor, domicilio, fotocopia del
D.N.I. y número de teléfono.
b) Vehículo adscrito a la licencia, matrícula, marca y fotocopia del permiso de circulación.
3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá exigirse la acreditación de un interés legítimo en dicho conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El tratamiento y cesión de los datos contenidos en el mismo se realizará ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. A efectos de coordinación, toda la información recogida en dichos registros se remitirá a una base central que dependerá del Departamento de Transportes y Obras Públicas de Gobierno Xxxxx.
III. - DEL VEHÍCULO.
Artículo 20.- Adscripción de un vehículo.
El vehículo destinado al servicio objeto de esta Ordenanza se denominará auto-taxi. Deberá ser propiedad del titular de la licencia o bien puede ser objeto de arrendamiento financiero.
Artículo 21.- Estado y antigüedad de los vehículos.
1. Para la prestación de un correcto servicio público, los vehículos a que se refiere esta Ordenanza deberán estar en buen estado de conservación, seguridad, funcionamiento y limpieza, tanto exterior como interior.
2. No se podrá adscribir a la licencia ningún vehículo cuya antigüedad exceda de dos años, desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se hubiere producido.
Artículo 22.- Sustitución del vehículo o modificaciones en las características del mismo.
1. El titular de la licencia podrá sustituir el vehículo adscrito a ésta. La antigüedad del vehículo sustituto debe ser inferior a 2 años desde la primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.
2. A tal efecto, el interesado solicitará, por escrito, la preceptiva autorización municipal, que se concederá, una vez comprobada la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad y conservación para el servicio, así como la corrección de la documentación precisa para la prestación de éste.
3. Dicha petición se tramitará por los cauces procedimientos establecidos en la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Asimismo, el titular de la licencia podrá modificar las características de los vehículos siempre que las mismas estén referidas al peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas u otras características y se ajusten a la legislación vigente y cumplan lo previsto en el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo.
5. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá continuar prestando el servicio, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo de similares
características al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo.
Artículo 23.- Transmisión.
La transmisión «inter vivos» del vehículo adscrito a la licencia municipal de taxi dará lugar a la revocación de la licencia, salvo que, simultáneamente, el titular de la licencia adscriba a ésta un nuevo vehículo, previamente revisado y autorizado por la Administración.
Artículo 24.- Habilitación para circular.
Los vehículos de turismo habrán de cumplir, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculados y habilitados para circular.
b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
Artículo 25.- Número de plazas.
Los vehículos de turismo deberán tener con carácter general una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad tanto en el permiso de circulación como en la tarjeta de inspección técnica. No obstante, en casos suficientemente justificados, esta capacidad podrá ampliarse hasta 9 plazas, mediante autorización de este Ayuntamiento y de la Diputación Xxxxx de Bizkaia, siempre que se ajuste a lo dispuesto en la normativa vigente sobre vehículos y no afecte a la homologación del mismo, pudiendo establecerse en dicha autorización las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 26.- Características físicas de los vehículos.
Los vehículos deberán estar clasificados en su correspondiente tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación de las actividades reguladas en la presente Ordenanza y presentar en todo caso, además de las características propias de los vehículos previstas en el Reglamento General de Vehículos, las siguientes características:
a) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. En todo caso deberán contar con un mínimo de 4 puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros.
b) Tendrán una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor. Excepcionalmente, podrá autorizarse que el vehículo tenga una capacidad inferior o
superior (hasta nueve plazas) a ésta, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del servicio a realizar y, fundamentalmente a la accesibilidad para personas de movilidad reducida.
c) Los cristales de las lunetas delantera y posterior y las ventanillas serán transparentes e inastillables, prohibiéndose expresamente su ocultamiento total o parcial.
d) El tapizado de los vehículos se encontrará en buen estado, sin deterioros, parches u otros desperfectos que impriman al interior el aspecto de poca limpieza y mala conservación, y se procurará que aquél sea del mismo color, no permitiéndose los que, por su calidad y dibujo, resulten inadecuados.
e) El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material fácilmente lavable, bien adosadas y sin roturas.
f) Queda prohibido el uso de alfombras y felpudos.
g) Irán pintados xx xxxxxx.
h) El número de licencia irá en los laterales del módulo indicador, en la parte izquierda xxx xxxx trasero del vehículo y en la parte inferior de las bandas laterales de las puertas, empleando, para ello, cifras de color negro, de 8 centímetros de altura y anchura proporcionada.
i) Durante el día y la noche, la situación de desocupado se indicará mediante el encendido de la luz verde.
j) Llevarán instalado, también, un aparato indicador provisto de iluminación interna, situado en la parte delantera del techo de la carrocería, que deberá entrar en servicio al activarse la xxx xx xxxxx.
Artículo 27.- Auto-taxi adaptado.
Los requisitos señalados en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de los establecidos para el transporte de personas con discapacidad cuando se trate de auto-taxi adaptado.
Artículo 28.- Requisitos legales y reglamentarios.
Los vehículos automóviles adscritos al servicio de auto-taxi deberán cumplir las exigencias contenidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su Reglamento, el Reglamento General de Vehículos y demás normativa circulatoria, en extremos tales como aparatos limpiaparabrisas, espejo retrovisor, alumbrado exterior, así como cualesquiera otros aspectos que puedan exigirse, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
Artículo 29.- Otras características de los vehículos.
El distintivo de «Servicio Público», el Alumbrado indicador de «Libre», así como el Alumbrado de Taxímetro reunirán las características que se contienen en el Anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Artículo 30.- Distintivos de los vehículos.
1. Se hará constar de manera visible, en el módulo del vehículo, el número de licencia a que se encuentra afecto.
2. En lo relativo a las placas indicadoras del «servicio público», matrícula, etc., se estará a lo dispuesto en la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el Reglamento de Vehículos y demás normativa de pertinente aplicación.
Artículo 31.- Módulo.
1. El titular de la licencia de vehículos de turismo, deberá instalar en el vehículo al que se refiere la licencia un módulo indicador que permita la visualización de las tarifas.
2. El módulo indicador, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, estará destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa en que está seleccionado el taxímetro así como, en su caso la situación de libre.
3. El módulo cumplirá los siguientes requisitos:
a) Deberá llevar inscrito el número de licencia.
b) Deberá llevar inscrito el nombre del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
c) La posición de «libre» se indicará mediante una luz verde ubicada en el módulo.
d) En la posición de ocupado, el módulo indicará únicamente la tarifa que resulte de aplicación.
e) Contendrá la palabra «Taxi».
f) Contendrá la marca del fabricante y los signos de homologación o, en su caso, de la autorización de uso.
g) No podrá contener otras inscripciones.
Artículo 32.- El taxímetro.
1. Asimismo, los vehículos auto-taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro, debidamente inspeccionado y precintado, situado en la parte delantera del interior del vehículo, de forma que resulte visible para el viajero la lectura del precio.
2. El aparato taxímetro deberá estar iluminado durante la prestación del servicio, desde el anochecer hasta el amanecer.
Artículo 33.- Funcionamiento.
El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al ponerse en marcha el vehículo. Si durante la prestación del servicio hubiere ocurrido algún accidente, avería u otras incidencias no imputables al usuario, se descontará del precio que marque el taxímetro al finalizar el servicio la suma correspondiente al tiempo en que hubiere estado suspendida la prestación de aquél.
Artículo 34.- Inspección ordinaria del taxímetro.
Todos los aparatos taxímetros, serán sometidos al examen o reconocimiento a que puedan quedar sometidos por parte del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Xxxxx u otros Organismos.
Artículo 35.- Inspección extraordinaria del taxímetro.
El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, ordenar y proceder a la revisión de los taxímetros, a fin de comprobar, principalmente, los extremos siguientes:
a) Que el aparato indique de forma visible, desde el exterior y a distancia, si el vehículo se encuentra libre u ocupado.
b) Que marca, clara y exactamente, las cantidades devengadas como importe del viaje, con arreglo a las tarifas oficiales en vigor, tanto por los recorridos efectuados, tiempo xx xxxxxx o espera, como, separadamente, por los servicios suplementarios prestados, caso de que hayan sido autorizados.
c) El buen estado de los precintos oficiales.
d) Que el aparato no presente orificios, abolladuras o señales de haber sido golpeado, forzado o manipulado en su caja.
Artículo 36.- Deficiencias.
Si como resultado de las revisiones, de los aparatos taxímetros se observare alguna deficiencia en su colocación, funcionamiento u otras condiciones que deban reunir el aparato taxímetro, se procederá a la inmediata retirada del vehículo del servicio, al cual no podrá retornar mientras la autoridad o servicios municipales que observaron la deficiencia no den su visto bueno a la subsanación que deba efectuarse.
Artículo 37.- Denuncia de anomalías.
1. Sin perjuicio de las verificaciones oficiales, cualquier usuario del taxi podrá denunciar ante el Ayuntamiento, o ante las organizaciones de consumidores y usuarios, toda anomalía en el estado o funcionamiento del aparato taxímetro, además de cualesquiera otras deficiencias del servicio.
2. En el supuesto de no confirmarse la denuncia, el denunciante satisfará el importe del servicio, así como los gastos resultantes de la verificación oficial que, por tal motivo, se hubiere efectuado.
3. En esta verificación se permitirá un pequeño margen de error en el funcionamiento del aparato, que nunca podrá ser superior al 3%.
IV.- DE LOS CONDUCTORES.
Artículo 38.- Conductores de los vehículos de turismo.
Los vehículos de turismos deberán ser conducidos por un único conductor, sea éste el titular de la licencia, o sea contratado laboralmente por el mismo en los supuestos previstos excepcionalmente en el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo, y mediante el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación.
Artículo 39.- El Certificado de aptitud.
1. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx extenderá el certificado de aptitud a quienes deseando prestar servicios en dicho municipio, acrediten los siguientes extremos:
a) Conocer el municipio, sus alrededores, las principales vías públicas, lugares de interés turístico, y los itinerarios más directos para llegar a su punto de destino.
b) Conocer las normas relativas al servicio.
c) Xxxxxx conocimientos contables y fiscales básicos sobre la actividad taxi.
2. A tal fin, el Ayuntamiento realizará convocatorias cuando lo estime pertinente, y examinará a los aspirantes de las materias referidas en el apartado anterior.
3. Este Certificado tendrá un periodo de validez de 2 años.
Artículo 40.- Posesión del permiso municipal de conductor.
Para la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza se deberá estar en posesión del permiso de conducción de la clase BTP, extendido por la Jefatura de Tráfico, y del permiso municipal de conductor, otorgado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
Artículo 41.- Requisitos para la obtención del permiso municipal de conductor.
El permiso municipal de conductor se otorgará a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer el permiso de conducción BTP, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
b) Acreditar, con la presentación de un certificado médico oficial, que no se padece enfermedad infeccioso-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.
c) Poseer el certificado de aptitud.
Artículo 42.- Extinción del permiso municipal de conductor. El permiso municipal de conductor se extinguirá:
a) Por jubilación de su titular.
b) Por incapacidad permanente total que impida a su titular la prestación del servicio a que se refiere esta Ordenanza.
c) Cuando el permiso de conducción fuere retirado o no renovado.
Artículo 43.- Suspensión temporal del permiso municipal de conductor. La eficacia del permiso quedará suspendida temporalmente:
a) En los supuestos en que tal suspensión se prevea en el régimen sancionador regulado en la ley.
b) Cuando fuera temporalmente suspendido el permiso de conducción.
V.- DE LAS PARADAS.
Artículo 44.- Paradas.
1. El establecimiento, modificación y supresión de la parada para los vehículos del servicio de auto-taxi se efectuarán por la Alcaldía del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, oyendo, previamente, a los taxistas.
2. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx fomentará el establecimiento, equipamiento y acondicionamiento de la parada del servicio de taxi.
VI.- DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 45.- Documentación.
1. Para la prestación del servicio que regula esta Ordenanza, los vehículos autotaxis deberán ir provistos de los elementos distintivos y documentos que se reseñan a continuación:
1.1. Referentes al vehículo:
a) Documento de identidad en el que conste el número de licencia, fotografía del titular y matrícula del vehículo adscrito a aquella.
b) Placa con el número de la licencia municipal del vehículo y demás distintivos externos a que se refiere el artículo 26 de la presente Ordenanza.
c) Permiso de circulación del vehículo.
d) Póliza del seguro de responsabilidad civil hasta 50 millones de euros.
e) Cartilla de verificación del aparato taxímetro, extendida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Xxxxx.
f) Autorización de transporte expedida por la Diputación Xxxxx de Bizkaia, que habilita para la realización de servicios interurbanos.
1.2. Referentes al conductor:
a) Permiso Municipal de Conductor.
b) Permiso de Conducción, de la clase exigida por el Reglamento General de Conductores, extendido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
1.3. Referentes al servicio:
a) Hojas de reclamaciones y libro-talonario de facturas, de acuerdo con el diseño establecido por el Ayuntamiento, y que, en todo caso, llevarán impreso el número de licencia.
b) Cuadro de tarifas oficiales en dos idiomas (euskera y castellano).
Artículo 46.- Requisitos para la prestación del servicio.
Es requisito imprescindible para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza la titularidad de licencia municipal y, si se realizan servicios interurbanos, de la autorización expedida por la Diputación Xxxxx de Bizkaia.
Artículo 47.- Inutilización temporal del vehículo.
1. Cuando el vehículo adscrito a la licencia se encontrare inutilizado por un periodo superior a diez días, el titular de aquélla o su asalariado, si existe, podrá solicitar autorización para trabajar con otra licencia.
2. La autorización que, en su caso, se otorgare, no superará el plazo máximo de dos meses.
Artículo 48.- Accidentes y xxxxxxx.
En caso de accidente o avería, así como cuando el conductor del vehículo fuere retenido por agentes de la autoridad, para ser amonestado o denunciado, se pondrá el aparato taxímetro en tiempo muerto. Si el servicio no se pudiere consumar; bien, por imposibilidad material, bien por deseo del usuario, éste abonará el importe de lo que marque el taxímetro, descontando el importe del mínimo de percepción.
Caso de que el usuario así lo solicitare, el conductor pondrá a su disposición un nuevo auto- taxi. En este caso la nueva tarifa comenzará a contar desde el momento en que el usuario acceda al nuevo vehículo.
Artículo 49.- Carga de carburante.
La carga de carburante no podrá realizarse durante la prestación del servicio, salvo autorización expresa del viajero.
Artículo 50.- Vehículo en situación de «libre».
Los vehículos estacionados en la parada con el correspondiente indicativo de «libre», se considerarán disponibles para los demandantes de servicios.
Artículo 51.- Negativa a prestar un servicio.
1. El conductor que estando de servicio y en situación de «libre» fuere requerido para realizar un servicio, no podrá negarse a ello sin justa causa.
2. Tendrán la consideración de justa causa para la negativa a la prestación del servicio en estado de “libre”::
a) La demanda de un servicio para fines ilícitos.
b) Cuando los demandantes del servicio fueren perseguidos por las fuerzas de orden público.
c) Cuando se demandare un servicio para transportar un número de personas superior al de las plazas del vehículo.
d) Cuando el demandante del servicio o quienes le acompañaren se hallaren en manifiesto estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, salvo en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.
3. Caso de que se produjeren daños en el vehículo, éstos serán abonados por su causante o por quien tenga la obligación legal de responder de éste.
a) Cuando el equipaje o los bultos que portare el demandante del servicio o sus acompañantes, pudieren, por sus características, ensuciar o dañar el interior del vehículo.
b) Cuando el servicio hubiere de prestarse por vías circunstancialmente intransitables que generare grave riesgo para la integridad del conductor, los viajeros o el vehículo.
4. En todo caso, la causa de la negativa a prestar un servicio deberá consignarse en el libro de reclamaciones, si así lo exige el usuario del servicio.
Artículo 52.- Transporte de viajeros.
1. Los vehículos deberán destinarse exclusivamente a la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza, quedando prohibido su uso para fines personales o cualesquiera otros que no sean los de servicio al público de transporte de viajeros, cuando estuvieren de servicio.
2. Queda totalmente prohibido el transporte de paquetería, excepto en los casos de fuerza mayor.
Artículo 53.- Equipajes.
Los conductores de las licencias de auto-taxi admitirán el equipaje y bultos que porten los viajeros, siempre que éstos quepan en el portamaletas, no sean susceptibles de producir daños en el vehículo, o, por su contenido, no contravengan disposiciones legales o reglamentarias en vigor.
Artículo 54.- Pérdidas y hallazgos.
Si los conductores hallaren en sus vehículos objetos pertenecientes a las personas transportadas, y no pudieran entregárselas, habrán de depositarlo en las oficinas del Ayuntamiento, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al hallazgo.
Artículo 55.- Cambio de moneda.
Los conductores de los auto-taxis están obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda hasta cincuenta euros. Si el conductor tuviere que abandonar el vehículo para buscar cambio, pondrá el taxímetro en punto muerto.
Artículo 56.- Pago y tiempo de espera.
1. El pago del importe del servicio se efectuará una vez finalizado éste.
2. Cuando el viajero abandonare transitoriamente el vehículo, el conductor que deba esperar su regreso podrá recabar de aquél, a título de garantía y con extensión de recibo, el importe del recorrido efectuado, más media hora de espera, en zona urbana; y una hora, en descampado. Agotados estos periodos, el conductor podrá considerarse desvinculado del servicio, a no ser que se hubiere acordado otra cosa.
3. Cuando el conductor fuere requerido para esperar al viajero en lugares con limitación de estacionamiento, podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar éste, a no ser que el tiempo de espera sea inferior al del estacionamiento temporal autorizado.
Artículo 57.- Prohibiciones.
Los titulares de licencias de auto-taxi tienen terminantemente prohibido:
a) Exigir o pedir, bajo pretexto alguno, un precio superior al que corresponda, de acuerdo con las tarifas vigentes.
b) Prestar servicios de forma diferente a la contemplada en la Ley 2/2000, de 29 xx xxxxx, de Transporte Público Urbano e Interurbano de viajeros en Automóviles de Turismo, su Reglamento o en esta Ordenanza.
c) c) Abandonar el vehículo cuando se encuentren prestando servicios y en situación de
«libre».
d) Xxxxx o beber durante la prestación del servicio.
e) Llevar personas ajenas a los viajeros que hubieren contratado el servicio.
Artículo 58.- Comienzo y finalización del servicio.
1. El momento de comienzo y finalización del servicio, así como las interrupciones de éste, se determinará en la forma contemplada en la Ley 2/2000, de 29 junio, de Transporte Público urbano e Interurbano de viajeros en Automóviles de Turismo y su reglamento de desarrollo.
2. Queda prohibido recoger viajeros fuera del término municipal xx Xxxxxxxx, salvo en los casos normativamente previstos.
Artículo 59.- Derechos de los usuarios.
Los usuarios del servicio del taxi tienen los siguientes derechos:
a) Conocer el número de licencia y tarifas aplicables a los servicios.
b) Transportar equipajes, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.
c) Obtener un recibo o factura en el que consten el precio, origen y destino del servicio, los datos de la correspondiente licencia, y la de escoger el recorrido que consideren más adecuado para la prestación del servicio. Si los usuarios no optan por ningún recorrido concreto, el servicio ha de llevarse a cabo siempre siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer, como el tiempo estimado de duración del servicio.
d) Exigir al conductor que cumpla con la obligación de no fumar en los vehículos.
e) Recibir el servicio con vehículos que reúnan las adecuadas condiciones de higiene y estado de conservación.
f) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. En este sentido, los conductores que prestan el servicio han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a las que vayan acompañadas de niños, y a cargar los aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse, como xxxxxx xx xxxxxx o coches de niños, en el espacio del vehículo destinado al efecto.
g) Solicitar que, si está oscuro, se encienda la luz interior del vehículo, tanto para acceder o bajar del mismo, como en el momento de pagar el servicio.
h) Subir y bajar del vehículo en lugares donde queden suficientemente garantizadas la seguridad de las personas, la correcta circulación y la integridad del vehículo.
i) Poder ir acompañado xx xxxxx xxxxxxxxx u otros perros de asistencia, en el caso de personas con discapacidad.
j) Ser tratado con corrección.
k) Formular las reclamaciones que estimen pertinentes, en la forma que determina esta Ordenanza.
Artículo 60.- Deberes de los usuarios. Son deberes de los usuarios:
a) Pagar el precio del servicio, de acuerdo con el régimen tarifario vigente.
b) Observar un correcto comportamiento durante el servicio, sin interferir o molestar en la conducción del vehículo, y de forma que no se genere riesgo, tanto para la integridad del conductor o el vehículo, como para terceras personas ajenas al servicio.
c) No manipular, destruir, ni deteriorar ningún elemento del vehículo.
d) Respetar las instrucciones del conductor para una mejor prestación del servicio, siempre que, con ello, no se vulnere ninguno de los derechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 61.- Publicidad.
Únicamente se autorizará la publicidad, en la forma y condiciones que se establezcan el Ayuntamiento, siempre que ello no menoscabe la estética de los vehículos adscritos al servicio, no afecte a su seguridad y no vulnere lo dispuesto en la Ley General de Publicidad.
VII.- DE LAS TARIFAS.
Artículo 62.- Obligatoriedad de las tarifas.
1. La prestación de los servicios urbanos a que se refiere esta Ordenanza está sometida al régimen tarifario vigente, que es vinculante y obligatorio para taxistas y usuarios.
2. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos de cualquier naturaleza que no hayan sido autorizados.
3. El transporte de perros-lazarillo u otros de asistencia a discapacitados se ajustará a su normativa específica y no generará el pago de suplemento alguno.
Artículo 63.- Revisión de las tarifas.
Las tarifas urbanas serán revisadas anualmente por el Ayuntamiento, y remitidas a la Comisión de Precios de Euskadi del Departamento de Industria Comercio y Turismo del Gobierno Xxxxx, para su aprobación definitiva.
VIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 64.- Concepto de infracción.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, tipificadas y sancionadas en la presente Ordenanza.
Artículo 65.- Régimen jurídico.
La responsabilidad administrativa por las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad sancionadora de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Xxxxx.
Artículo 66.- Clasificación.
Las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 67.- Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de los servicios careciendo de las preceptivas licencias o autorizaciones, o cuando las mismas hayan caducado.
b) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas, o la conducción del vehículo realizando servicios por personas distintas del titular de la licencia o del conductor designado o autorizado al efecto.
c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, vigilancia y control, que impida el ejercicio de las funciones que reglamentariamente tengan atribuidas.
d) No presentarse, sin justa causa para ello, debidamente acreditada, a las inspecciones ordinarias o extraordinarias convocadas por la Alcaldía.
e) La comisión de ilícitos penales con motivo de la prestación de los servicios objeto de esta Ordenanza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
f) Carecer del seguro obligatorio del automóvil.
g) La comisión de una infracción grave, cuando en los doce meses anteriores a la misma su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o vía judicial, por infracción grave tipificada en el artículo siguiente.
h) Prestar servicios en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Artículo 68.- Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias y autorizaciones, así como el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.
b) La falta de inicio en la prestación de los servicios una vez autorizado y/o la paralización de los mismos en el plazo de sesenta días naturales, sin causa justificada, y documentalmente acreditada.
c) La negativa u obstaculización a los usuarios de la disposición de los documentos destinados a quejas y reclamaciones relativas al servicio.
d) La ocultación o demora injustificada en la puesta en conocimiento de la Administración de dichas reclamaciones o quejas, de acuerdo con lo que se determine.
e) El incumplimiento de los servicios obligatorios y del régimen de coordinación de horarios y descansos establecidos en su caso por la Administración.
f) La desatención de las solicitudes de servicio de los usuarios, y el abandono de los viajeros sin rendir el servicio para el que fue requerido, salvo que concurra alguna de las justas causas que se recogen en esta Ordenanza.
g) El incumplimiento del régimen tarifario.
h) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada.
i) La ocupación de asientos por terceras personas ajenas al viajero que hubiera contratado el servicio.
j) La contratación individual por plaza de la capacidad del vehículo, fuera de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.
k) El empleo de palabras o gestos groseros y amenazas a los usuarios, viandantes o conductores de otros vehículos.
l) La retención de cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la Policía Municipal, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
m) La carencia de taxímetro y/o módulo, su no utilización o su inadecuado funcionamiento, así como la carencia, falseamiento o manipulación de cualquier instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el vehículo, y el no sometimiento de tales instrumentos o de los vehículos a las revisiones preceptivas.
n) La recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia, salvo en los supuestos autorizados en la normativa de aplicación.
o) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar, según lo previsto en la presente ordenanza.
p) El transporte de mayor número de viajeros que los autorizados.
q) La comisión de una infracción leve, cuando en los doce meses anteriores a su comisión su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o judicial, por la infracción en una misma letra del párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 69.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:
a) La realización de servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que se exige en esta Ordenanza.
b) No llevar en lugar visible la documentación, cuando exista la obligación de hacerlo.
c) No portar los elementos distintivos del auto-taxi, durante el desarrollo del servicio.
d) La falta de comunicación a la Administración de datos de los que, preceptivamente, haya de ser informada.
e) El trato desconsiderado a los usurarios o terceros, cuando por su levedad no deba ser tipificado como falta grave.
f) La no realización del canje del permiso municipal de conductor, dentro del plazo establecido.
g) El descuido en el aseo personal del conductor, así como en la limpieza interior y exterior del vehículo.
h) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes, hasta la cantidad que normativamente se establezca.
i) Cualquiera de las infracciones previstas en el número anterior, cuando por su naturaleza o las circunstancias que concurran no deba ser calificada como grave, en los supuestos en que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
Artículo 70.- Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros y/o retirada del título habilitante, por un tiempo máximo de quince días. Las graves, con multa de 276,47 euros hasta 1.382,33 euros y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de seis meses. Las muy graves, con multa de 1.382,33 euros hasta 2.764,66 euros y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de un año.
2. La cuantía de las sanciones que se impongan, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
3. La imposición de la sanción podrá conllevar el deber de resarcir a la persona pasajera o personas pasajeras de los daños y perjuicios acreditados durante el expediente.
Artículo 71.- Revocación de la licencia.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ordenanza, la comisión reiterada de infracciones muy graves o el quebranto de la sanción impuesta podrá dar lugar a la revocación del título habilitante.
Artículo 72.- Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.
3. En relación con el cómputo del plazo de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones impuestas, así como en relación con la interrupción y reanudación del plazo, se estará a lo preceptuado en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
Artículo 73.- Competencia.
1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza compete a la Alcaldía- Presidencia o al órgano en que se delegue dicha potestad.
2. En cualquier caso, la revocación de la licencia deberá ser impuesta por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
Artículo 74.- Procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza deberá ajustarse a lo establecido por las normas y principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la legislación sobre el Procedimiento Administrativo Común y a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Xxxxx.
Artículo 75.- Paralización del vehículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en dicha ley, en relación con las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse en el procedimiento sancionador, cuando sean detectados durante la prestación de un servicio los supuestos descritos en los artículos 66.a) y 67.e) de la presente Ordenanza, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que desaparezcan los motivos determinantes de la posible infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias para la mejor prestación del servicio.
Artículo 76.- Pago.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para la transmisión de las licencias.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- Actualización de las sanciones.
El importe de las sanciones a que se refiere esta Ordenanza se actualizará de acuerdo con las cuantías que establezca el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Xxxxx.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el
«Boletín Oficial de Bizkaia» y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.