ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 330/2020 Resolución nº 358/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 28 de diciembre de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Proyectos Electrónicos Xxxx S.A. (Prodisa), contra la exclusión del contrato “Suministro de registradores de temperatura remoto STD2000 para las unidades tren 2000A” de Metro de Madrid S.A. (Metro), número de expediente 6012000241, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 18 de julio de 2020 se publicó la convocatoria del contrato de referencia en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, mediante licitación electrónica a adjudicar por procedimiento abierto y criterio único mejor precio. El valor estimado del contrato asciende a 164.000 euros con un plazo de ejecución de 10 semanas.
Segundo.- Se han presentado a la licitación convocada dos empresas licitadoras, entre ellas la recurrente.
Xxxxx requirió a Xxxxxxx la documentación acreditativa de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, representación y solvencia, por ser el licitador que había presentado la mejor oferta. Tras analizar la documentación Metro solicitó subsanación de la documentación acreditativa de la representación y de la solvencia aportada, en concreto, respecto de la solvencia económica y financiera solicitó lo siguiente: “deberán presentar copia de las cuentas anuales aprobadas y justificación de su depósito en el Registro Mercantil o en el registro oficial que corresponda, correspondientes al mejor ejercicio de los últimos tres disponibles. Además, habrá que tener en cuenta la condición 6.3 xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares, en el que se indica que el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con Metro de Madrid será el de finalización del plazo de presentación de ofertas.”
Recibida la documentación se consideró subsanada excepto la solvencia económica y financiera, por lo que con fecha 19 de noviembre de 2020 se notificó a Prodisa su exclusión del procedimiento. La recurrente presentó las cuentas anuales del ejercicio 2019 depositadas en el Registro Mercantil el 1 de septiembre de 2020 y la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas fue el 4 xx xxxxxx de 2020, depositadas con posterioridad al vencimiento de la licitación, momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos conforme a la condición 6.3 xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares (PCP), circunstancia recogida expresamente en la solicitud de subsanación.
El 20 de noviembre de 2020 Metro solicitó a la empresa CSC Electronik, S.L. (CSC) la documentación de acreditación de requisitos, presentada correctamente el 25 de noviembre.
Tercero.- Con fecha 25 de noviembre de 2020 se ha recibido en este Tribunal escrito de la representación de Prodisa, formulando recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de Metro de 19 de noviembre de 2020, por el que queda excluida del procedimiento, solicitando que se revoque su exclusión y se admitan las cuentas anuales presentadas correspondientes al ejercicio 2019, dado
que existe una causa mayor, ajena a Prodisa, que justifica la fecha de presentación de las mismas después del plazo obligatorio.
Cuarto.- Del escrito de recurso se dio traslado al Órgano de contratación por la Secretaría del Tribunal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Metro informa que la decisión de excluir a Xxxxxxx se ha ajustado a las previsiones del PCP, a las normas y principios que rigen la contratación pública y a la interpretación que de los mismos han hecho los Tribunales de Contratación. Por tanto, solicita la desestimación del recurso por resultar su decisión inexcusable en aplicación de las previsiones de los Pliegos, las circunstancias concurrentes y el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de los licitadores.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados debido a que no van a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), aplicable en virtud de lo establecido en el Artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
La contratación se rige por la LCSP, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional octava, por tratarse de un contrato excluido de la aplicación del Real Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (RDLSE), en virtud de su cuantía, dado que el valor estimado del suministro es inferior al umbral previsto como límite para los contratos de suministro en el artículo 1.1.b) del RDLSE. El contrato tiene naturaleza privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 b) de la LCSP, rigiéndose la preparación y adjudicación del contrato por los artículos 316 a 318 de la LCSP.
Segundo.- Se acredita la legitimación activa de la recurrente por ser licitador excluido del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso”.
Se acredita igualmente la representación con que actúan los firmantes del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la exclusión del procedimiento de un contrato de suministro, cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible del recurso al amparo del artículo 44.1.a) y 2.b) de la LCSP.
Cuarto.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, dado que la exclusión le fue notificada a la recurrente el 19 de noviembre de 2020 y el recurso se interpuso ante este Tribunal el 26 de noviembre de 2020, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto se concreta en determinar si PRODISA ha acreditado contar con la solvencia económica y financiera exigida para contratar con el sector público conforme a lo dispuesto en la LCSP.
Interesa a los efectos de la resolución del presente recurso citar la regulación establecida en el cuadro resumen y las condiciones 3, 6 y 9 del PCP que rige la contratación del suministro, relacionada con los criterios de solvencia económica y financiera, y su acreditación:
CUADRO RESUMEN
“20. Solvencia económica y financiera
Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos de solvencia económica y financiera: Volumen anual de negocios, referido al mejor ejercicio de los últimos tres disponibles, por importe igual o superior a 200.000 euros.
(…)
Al licitador que haya presentado la mejor oferta, y en todo caso a cualesquiera otros licitadores si se considera necesario durante la tramitación del procedimiento, se le requerirá la aportación de los documentos siguientes:
Copia de las cuentas anuales aprobadas y justificación de su depósito en el Registro Mercantil o en el registro oficial que corresponda, correspondientes al mejor ejercicio de los últimos tres disponibles (debiendo entenderse a estos efectos que los últimos tres ejercicios disponibles serán los tres ejercicios anteriores respecto de los que esté vencida la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil).”
3. REQUISITOS PREVIOS DE LOS LICITADORES
“3.2. Solvencia, Clasificación, Habilitación y Adscripción de medios
Los licitadores deberán acreditar su solvencia económica y financiera y técnica y profesional en los términos previstos en los apartados número 19, 20, 21, 23 y 24 del cuadro resumen del PCP. La acreditación documental de la solvencia se llevará a cabo conforme a lo previsto en dichos apartados.”
6. CONTENIDO DE LAS OFERTAS “6.3. Documentación administrativa (…)
El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con Metro de Madrid será el de finalización del plazo de presentación de ofertas.”
9. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
“9.4. Acreditación del cumplimiento de los requisitos previos a la adjudicación del contrato
Una vez identificada la mejor oferta conforme a lo previsto en las condiciones anteriores, Metro de Madrid lo notificará al licitador que la haya presentado con objeto de que en el plazo máximo de siete días hábiles remita la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones.
En caso de que cumplido el plazo el licitador no hubiera aportado ninguna documentación, su oferta quedará excluida.
En caso de que la documentación se presente incompleta, Metro de Madrid lo notificará al licitador concediéndole un plazo de subsanación de tres días hábiles. En caso de que la subsanación no se practique, la oferta será excluida.
Cuando la oferta identificada como la mejor sea excluida, se solicitará la acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refiere este apartado a la siguiente oferta mejor valorada, y así sucesivamente.
(…)
9.4.3. Solvencia, Habilitación Profesional y Adscripción de Medios
Deberá presentarse la documentación acreditativa de las concretas condiciones de solvencia establecidas en los apartados número 20, 21 23 y 24 del cuadro resumen del PCP.”
5.1.- La recurrente alega que con la presentación de la copia de las cuentas anuales aprobadas y la justificación de su depósito en el Registro Mercantil, queda claramente justificada la solvencia económica de la empresa, para su participación en la licitación objeto de este recurso. Asimismo, manifiesta que es consciente de
que la presentación de las cuentas anuales debe realizarse antes del 30 de julio de cada año. No obstante, a pesar de haber presentado las cuentas anuales el 1 de septiembre de 2020, están presentadas dentro del plazo legal, pues éste se prorrogó por culpa del confinamiento debido a la COVID-19, por lo que deben admitirlas como válidas.
Prodisa adjunta como justificación de lo alegado los siguientes documentos:
- Fechas legalización cuentas anuales 2019
- Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 xx xxxxx de 2020, de consulta sobre el impacto que en relación a la legalización de los libros de empresarios resulta del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 xx xxxxx, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020).
- Real Decreto-ley 19/2020, de 26 xx xxxx, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (RDL 19/20). BOE 27-5-2020.
- Certificado de Prodisa de aprobación de cuentas anuales 2019 el 23 de julio de 2020.
- Cuentas Anuales 2019 de Prodisa.
- Depósito de Cuentas 2019 en el Registro Mercantil, Proyectos Electrónicos Xxxx, el 1 de septiembre de 2020.
5.2.- Por su parte el Órgano de contratación informa que la licitación se encuentra sometida a los pliegos de condiciones que se publicaron y cuyas previsiones no han sido objeto de impugnación ni reclamación alguna, por lo que son de obligado cumplimiento, tanto para Metro como para las empresas que tuviera interés en participar, recordando que los pliegos constituyen la “ley del contrato”. Así considera incuestionable, y lo reconoce el propio recurrente, que el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 en el Registro Mercantil, fue efectuado después de finalizar el período de presentación de ofertas, por lo que no puede acreditar el cumplimiento de la solvencia económica y financiera con dichas cuentas por resultar
contrario a las expresas previsiones de los pliegos, coincidentes con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la LCSP.
En este caso, el PCP establece como medio de acreditar la solvencia económica y financiera el volumen anual de negocios del licitador referido al mejor de los últimos tres disponibles que, habiéndose convocado la licitación en el mes de julio de 2020, y teniendo en cuenta la prórroga del plazo para presentar las cuentas establecido por el RDL 8/2020, eran las correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, no excediendo dicho volumen de negocios de una vez y media el valor estimado del contrato. Por tanto, contrariamente a lo pretendido en el recurso presentado, las cuentas aportadas del ejercicio 2019, no son las que le permitían al recurrente acreditar la solvencia económica y financiera exigida, ya que respecto a éstas no se hallaba vencida la obligación de depositarlas en el Registro Mercantil.
Importa reiterar a la vista de lo establecido en el apartado 20 del cuadro resumen del PCP -al que expresamente remite la condición 3 de dicho pliego-, que el cumplimiento de la solvencia económica y financiera requiere no solo alcanzar un determinado volumen de negocio, sino también su acreditación. El modo de llevar a cabo dicha acreditación está perfectamente definido en el PCP, pues ha de realizase por medio de las cuentas anuales del mejor ejercicio de los últimos tres disponibles que, en el momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas, tuvieran vencida la obligación de ser depositadas en el Registro Mercantil. Y, este hecho no se daba respecto a las cuentas anuales de 2019, pues el plazo establecido, con carácter general, para cumplir la obligación legal del indicado depósito, quedó prorrogado legalmente (por el mencionado RDL 8/2020) para el ejercicio 2009, más allá de la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas -4 xx xxxxxx de 2020, conforme recoge el pliego de condiciones particulares de esta licitación-.
Metro concluye que teniendo en cuenta la condición 6.3 del PCP, la concurrencia de todos los requisitos sobre la solvencia económica y financiera, especificados en el PCP, debe cumplirse en el momento de terminar el plazo de presentación de ofertas, no constituyendo acreditación de aquella concurrencia, la
presentación de las cuentas anuales de 2019 de la recurrente (el 1 de septiembre de 2020), con posterioridad al final del plazo de presentación de ofertas el 4 xx xxxxxx de 2019, siendo, además, las cuentas anuales presentadas las de un ejercicio respecto al cual aún no estaba vencida la obligación de su aprobación y depósito, lo que necesariamente provocó su exclusión de la licitación por no haber efectuado la acreditación de la solvencia conforme a lo previsto en el pliego de condiciones particulares. Así destaca que, una vez excluida Prodisa de la licitación el otro licitador, CSC presenta para acreditar su solvencia económica y financiera la documentación de las cuentas anuales de 2018, depositadas en fecha 5 xx xxxxxx de 2019, dando cumplimiento así a lo recogido en los pliegos de la licitación.
5.3.- Este Tribunal, analizada la regulación de la solvencia económica y financiera contenida en el apartado 20 del cuadro resumen y en las condiciones 3, 6 y 9 del PCP que rige el presente contrato de suministro, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 86, 87, 92 y 140 de la LCSP, y vistas las alegaciones de las partes, entiende que no se está poniendo en duda la solvencia económica y financiera de la empresa que ha presentado la mejor oferta, que la tiene, según las cuentas de 2019 depositadas en el Registro Mercantil (RM), puesto que su volumen de negocio tanto en el ejercicio 2018 como en el 2019 es superior a 200.000 euros; sino si ha quedado debidamente acreditada la mencionada solvencia con la documentación aportada por la recurrente tras el requerimiento y subsanación de la documentación exigida en el PCP.
La finalidad de la acreditación de la solvencia económica y financiera de las empresas, al igual que la técnica o profesional, es verificar la aptitud de los licitadores para la ejecución del contrato, siendo lo determinante a la hora de presentar la oferta cumplir con los requisitos exigidos sin perjuicio de que de ser adjudicatario el licitador deba acreditar el cumplimiento de lo declarado. Ello posibilita que la recurrente, conforme a los Reales Decreto Ley que cita, haya aprobado las cuentas de 2019 el 23 de julio de 2020, como consta en el certificado de la Secretaria de la Junta General de Prodisa, antes de que finalizase del plazo de presentación de ofertas que tuvo lugar el 4 xx xxxxxx de 2020. Sin perjuicio de que
las cuentas, previo examen y calificación del depósito por el Registrador, estén depositadas en el Registro Mercantil el 1 de septiembre de 2020, con antelación a que el 20 de octubre Metro le requiriese a la recurrente la documentación para contratar. De lo expuesto se desprende que el requisito de solvencia económica y financiera estaba cumplido en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas, siendo subsanable, en su caso, la acreditación de su cumplimiento, como expresamente prevé el artículo 140.4 de la LCSP al regular la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, y prever que “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.”
A estos efectos hay que recordar que la Ley establece las normas reguladoras de la presentación de las proposiciones, sin incluir criterios respecto a los defectos que puedan presentar las proposiciones ni su posible subsanación, sin que tampoco sus desarrollos reglamentarios hayan recogido criterios de subsanación. No obstante, tanto la Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad de Madrid como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, han manifestado reiteradamente su criterio sobre la subsanación de defectos u omisiones en la documentación que ha de acompañar a las proposiciones de las empresas, considerando la Junta estatal que sin poder establecer una lista exhaustiva de defectos subsanables, ha de considerarse que revisten tal carácter los que se refieren a la acreditación del requisito de que se trate, pero no a su cumplimiento. Por su parte el Informe 6/2009 de 6 de noviembre de la JCCACM indicaba que “La calificación de la documentación mira a excluir las proposiciones de los empresarios que no cumplan con los requisitos esenciales e indispensables previstos en el artículo 130 de la LCSP y los incluidos en su caso en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, exclusión que, en todo caso, debe responder a criterios objetivos y no a un rigorismo formalista”.
Asimismo, es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo insistir en las posibilidades subsanadoras, para evitar la limitación de la concurrencia, pues dictamina que una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia que establece la normativa contractual. Asimismo, la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para la Administración y los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que son subsanables sin dificultad.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 86.1 de la LCSP al regular los medios de acreditar la solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato, mediante la aportación de los documentos que se determinen por el Órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley, expresamente prevé en su tercer párrafo que “Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el Órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”. El citado párrafo es la transposición literal de lo dispuesto en el artículo 60 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. En el presente caso lo que concurre es la circunstancia excepcional de los efectos que el COVID-19 ha tenido en la actividad económica y en las tramitaciones y plazos administrativos, conviniendo con el recurrente, conforme a la documentación justificativa aportada, que las cuentas se han presentado dentro del plazo legal, y que se debe admitir la subsanación de la acreditación de la solvencia económica y financiera presentada por Prodisa.
La recurrente tiene un volumen de negocio muy superior al exigido en el PCP, contando claramente con la solvencia económica y financiera requerida para el contrato que se licita, suponiendo un contrasentido excluir de la licitación a una
empresa de sobra solvente cuya proposición ha sido clasificada como mejor oferta por una cuestión meramente formalista, argumentando una dudosa interpretación, ya rebatida, de lo dispuesto en el apartado 20 del cuadro resumen en relación con la condición 6.3 del PCP. La eliminación de la mejor oferta de un procedimiento de licitación alegando la ausencia de un requisito de solvencia económica y financiera, con una motivación formal pero no efectiva y una interpretación de carácter restrictivo, no parece que cumpla con su cometido, ni por ende con la finalidad de interés público que lo sustenta, limitando la concurrencia y conculcando los principios de libertad de acceso a las licitaciones, libre competencia, y eficiente utilización de los fondos destinados a la contratación de suministros, así como la selección de la oferta económicamente más ventajosa, todos ellos recogidos en el artículo 1 de la LCSP.
En definitiva se estima necesario ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir e interpretar la solvencia económica y financiera al objeto de conseguir el debido equilibrio entre aptitud efectiva del empresario para ejecutar el contrato y el máximo fomento de la concurrencia, resultando recomendable en la medida de lo posible acudir a la interpretación y subsanación de la documentación para facilitar la continuación de los interesados en el procedimiento de contratación siempre que no se vulnere la normativa contractual y lo dispuesto en los pliegos que rigen el contrato, como es el caso.
Por otra parte, si la solvencia económica y financiera exigida, y que debería haberse acreditado, es la de los ejercicios 2016, 2017 o 2018 y no la de 2019, como argumenta el Órgano de contratación en su informe, debería haberlo hecho constar cuando menos a la hora de requerir la subsanación de la documentación aportada. El Órgano de contratación ni en el PCP ni en ninguno de los requerimientos de documentación efectuados concreta los ejercicios anuales a que se refiere la acreditación de la solvencia, indicando solo los tres últimos, y a cuyos efectos viene al caso citar que el artículo 92 de la LCSP al regular los requisitos mínimos de solvencia exigidos para un contrato, así como los medios admitidos para su acreditación, establece que se determinarán por el Órgano de contratación y se
indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.
Por todo lo expuesto, se considera que no procede la exclusión de la recurrente por el motivo alegado por el Órgano de contratación, debiendo tomar en consideración las cuentas anuales correspondientes a 2019, aprobadas en plazo con justificación de su depósito en el Registro Mercantil, como exige el PCP. Por tanto, se estima el recurso presentado por Xxxxxxx, considerando acreditada la solvencia económica y financiera aportada por la recurrente, y con la consiguiente anulación de su exclusión del procedimiento de contratación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso interpuesto por la representación de la empresa Proyectos Electrónicos Xxxx S.A., contra la exclusión del contrato “Suministro de registradores de temperatura remoto STD2000 para las unidades tren 2000A” de Metro de Madrid S.A., número de expediente 6012000241.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.