00012-18-SM-COPA-CO
00012-18-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Xxxxxx,
a las once horas del tres de julio de dos mil dieciocho.
Por recibido el oficio N° 718, de fecha 25 xx xxxxx del presente año, suscrito por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Xxxxxx, mediante el cual remite, constando de treinta folios útiles, el Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato, clasificado en esa sede Judicial con la referencia 02-PDCCC-2018. Yp, iniciado por demanda interpuesta por el señor XXXX, por medio del apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Proceso que se ha iniciado en contra del MUNICIPIO DE NUEVO EDÉN DE SAN XXXX, departamento de San Xxxxxx, representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, por incumplimiento de pago del valor acordado en los contratos de ejecución (i) L.G N°05/2016-O-AMNESJ “Renta de maquinaria de terracería para ser usada en el proyecto: Conformación de superficie de rodamiento y balastrado parcial de calles vecinales del Municipio de Nuevo Edén de San Xxxx, dentro del convenio de cooperación MOP/ALCALDIA MUNICIPAL”; y (ii) L.G. N°06/2017-O-AMNESJ “Reapertura de tramos de calle Puerto Viejo y Caserío Bado Ancho, Cantón Quesera”, suscritos por el anterior Alcalde Municipal, señor Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
En auto de fecha dieciocho xx xxxxx del presente año, la autoridad judicial remitente expone las razones bajo las cuales declara improponible la demanda planteada, por carecer de competencia objetiva, y define como autoridad competente para conocer del caso, al suscrito Juez de lo Contencioso Administrativo; por lo que corresponde en este acto analizar la resolución pronunciada por la respetable Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, así como la demanda interpuesta por el agraviado, a fin de determinar la naturaleza de las actuaciones impugnadas y dilucidar la competencia de este tribunal en el caso sub judice, a la luz del ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
I. De la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente
Previo a la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LJCA, promulgada mediante el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho xx xxxxxx de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°417,
del nueve de noviembre de dos mil diecisiete; el régimen jurídico en materia contencioso administrativa se encontraba regulado a través de la LJCA derogada aprobada a través del Decreto Legislativo N°81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial N°236, tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, en donde era la Sala de lo Contencioso Administrativo, como único tribunal de única instancia en materia contencioso administrativa, a quien correspondía el conocimiento de controversias que se suscitaban en relación con la legalidad de los actos de la Administración pública; sin embargo, hoy día la jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido cambios sustanciales que traen aparejadas innovaciones que propician un proceso judicial más expedito, impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que, además, responde a principios y tendencias modernas del Derecho Procesal Contencioso Administrativo, constituyendo una verdadera garantía de justicia frente a las decisiones y actuaciones de la Administración pública, previendo en ese sentido el legislador la creación de otros órganos competentes para dirimir conflictos de índole contencioso administrativo, no solo de controversias sobre actos administrativos, sino también de otras actuaciones y omisiones realizadas por la Administración pública.
Así, el art. 1 LJCA indica que la jurisdicción contencioso administrativa es materialmente competente para conocer de actuaciones y omisiones de la Administración pública, y que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia le corresponde no únicamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino también a los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo.
Precisamente, dentro de la diversidad de actuaciones y omisiones que realiza la Administración pública se encuentran no solo los actos administrativos, sino también los contratos administrativos, la inactividad de la Administración pública, la actividad material de la Administración pública, entre otras, como lo dispone el art. 3 LJCA; es decir, la actual jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, entre otros, de declaraciones unilaterales y bilaterales de voluntad por parte de la Administración pública; siendo en este último caso, en los que la Administración pública entabla relaciones generadoras de derechos y obligaciones con otros sujetos de derecho, en una etapa del proceso de contratación pública, la cual difiere tanto del procedimiento de licitación o selección del contratista, como de los actos de interpretación, ejecución, y extinción del contrato.
Para el caso subjudice, la actuación de la Administración pública manifestada en los contratos administrativos es la que toma relevancia, es decir, nos encontramos ante actos bilaterales, pues del análisis de la demanda presentada por el agraviado, se denota que la pretensión tiene a su base dos contratos administrativos, uno de suministro y otro de obra pública, regulados en los arts. 22 letras a) y b), 104 y 119 la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante LACAP, los cuales cumplen con las características para ser catalogados como tales. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha expresado que un contrato administrativo es aquel en el que concurre la voluntad de una persona jurídica estatal, contienen cláusulas exorbitantes, que tienen por objeto un fin público y que la contraparte es un sujeto de derecho que se encuentra comprometido a prestar un servicio público (Sentencia, ref. 83-D-2000, de fecha nueve de octubre de 2003).
En ese orden de ideas, la LJCA ha previsto que pueden ser objeto de impugnación los contratos administrativos y, en concordancia con ello, podrán deducirse pretensiones relativas a las controversias suscitadas en relación con los mismos y su ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa, según los arts. 5 y 10 letra d) de la referida norma.
Ahora, si bien es cierto la LJCA permite la impugnación de actuaciones como la del caso en estudio ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello no indica persea cuál de los órganos que actualmente conforman la jurisdicción le corresponde conocer del asunto.
En este sentido, al verificarse que se trata de la impugnación de asuntos referidos a la ejecución de contratos administrativos, a través de la actuación u omisión de un Municipio ubicado territorialmente en el departamento de San Xxxxxx, es posible para este tribunal, arrogarse la competencia para conocer de la pretensión planteada, ya que la cuantía o valor de la pretensión se ha fijado en noventa y cuatro mil ochocientos dos punto cero tres dólares de los Estados Unidos de América ($ 94,802.03).
Corresponde ahora establecer el tipo de proceso bajo el cual ha de encausarse dicha pretensión. Para ello, debe advertirse que no estamos frente a ninguno de los asuntos conminados a la tramitación en proceso abreviado, establecidos en el inc. 0x xxx xxx. 00 XXXX, que dispone: “Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias”, ya que si
bien la actuación u omisión es atribuida a un Municipio, los contratos que sirven de base a la pretensión que se busca deducir están regidos bajo un marco jurídico especial – LACAP- al que se encuentran sujetas todas las instituciones de la Administración pública, sin distinción alguna; es decir, estamos frente a cuestiones de contratación pública que vinculan de manera transversal a todos los órganos de la Administración pública, y no frente a cuestiones de índole municipal, referidas al ámbito competencial propio de los Municipios.
Por lo que, en vista de que la cuantía estimada de la pretensión que se intenta deducir en el caso de autos no excede los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, la misma deberá tramitarse en proceso abreviado, según lo dispuesto en el art. 12 inc. 1 parte final LJCA “[…] conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones”.
Es por ello que, al analizar el caso presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios por parte del señor DJCL, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, es posible concluir que no es ese juzgado ante quien se debió haber sometido la pretensión incoada, sino ante éste.
Una vez efectuado el examen de oficio de la competencia, resulta pertinente continuar con el examen liminar de la demanda, en aras de determinar si se cumplen con los requisitos procesales que exige el legislador para poder deducir pretensiones en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la regulación vigente.
II. Sobre la naturaleza de la omisión impugnada
Las pretensiones que el demandante busca sean deducidas en esta sede judicial devienen de una pasividad o incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Administración pública, contenidas en dos contratos administrativos, es decir, que las obligaciones que se han incumplido no están contenidas en un acto administrativo ni en una disposición de carácter general que no necesita de actos de ejecución, tal como lo prevé la LJCA en el art. 6 inc. 2, para el caso de la figura de la inactividad: “Para los efectos de esta ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas” (el subrayado es nuestro). No obstante,la pasividad o incumplimiento de la Administración pública
demandada si reúne las demás condiciones que prevé el mismo cuerpo normativo, es decir, que sin causa legalaparente no ha ejecutado las obligaciones contenidas en los contratos administrativos, relacionados en el preámbulo de este auto, a favor del demandante, señor XXXX. En consecuencia, el presente caso debe tramitarse bajo los parámetros establecidos para el denominado Proceso Especial de Inactividad de la Administración Pública, previsto en el capítulo V, Sección I, de la LJCA.
Así, la LJCA ha previsto que previo a iniciar el proceso especial de inactividad de la Administración pública, quien o quienes tuvieren derecho a ella deben haber dirigido a ésta una petición simple por escrito para la ejecución de la obligación; de ahí que, la denegatoria de la ejecución solicitada o la falta de la ejecución en el término xx xxxx días, habilita el plazo de los sesenta días para deducir la pretensión correspondiente contra la inactividad mediante la presentación del escrito de demanda, en el cual se deberá identificar la obligación no cumplida, así como las demás formalidades que se exigen para la demanda en proceso común, siempre que fueren aplicables.
Consecuentemente, de ser admitida la demanda el tribunal ordenará el requerimiento del expediente administrativo, así como el emplazamiento a los que ostente la calidad de demandados, a fin de que los mismos contesten en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. Posterior a ello, el tribunal señalará fecha para la celebración de una única audiencia; celebrada dicha audiencia, el tribunal deberá emitir la correspondiente sentencia.
Es preciso advertir, que en el caso en que no se deduzca la pretensión ante el tribunal competente en el plazo anteriormente referido, este proceso tiene la particularidad de habilitar al interesado para volver a dirigir la petición referida, a fin de habilitar un nuevo plazo para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
III. Sobre la admisibilidad de la demanda
En ese orden de ideas, resulta oportuno formular las consideraciones siguientes, previo a decidir sobre su admisibilidad:
A) En vista de que uno de los requisitos de procesabilidad para deducir pretensiones en esta jurisdicción consiste en la interposición la demanda contencioso administrativa en plazo (sesenta días), el cual, para los procesos por inactividad de la Administración pública se contará a partir del siguiente día al vencimiento del término de los diez días hábiles con los que cuenta la
misma para responder a la solicitud de ejecución de la obligación; de ahí, que deberá presentar el escrito en que conste dicha solicitud ante la Administración pública que ha suscrito los contratos administrativos incumplidos, de conformidad a los arts. 25 letra c) y 88 LJCA.
B) En consecuencia, deberá identificar de forma clara y precisa la obligación incumplida por la Administración pública en virtud de la inejecución de la actuación correspondiente, de conformidad con el art. 89 inc. 2 LJCA.
C) La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece queen los Procesos Especiales serán exigidas las mismas formalidades que se requieren para la admisibilidad de la demanda en Proceso Común, en lo que le fueren aplicable, de conformidad al art. 89 inc. 1 LJCA; en ese sentido, debemos remitimos al art. 34 LJCA, específicamente a la letra b), la cual exige la “Identificación específica de la parte demandada”. Por ello, resulta oportuno indicar que, del escrito de demanda, se puede deducir que laentidad pública demandada es el Municipio de Nuevo Edén de San Xxxx, departamento de San Xxxxxx, representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; sin embargo, también se ha indicado que, al momento de otorgar los contratos administrativos, el referido Municipio estuvo representado por el señor Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Por lo anterior, el demandante deberá identificar al funcionario directo a quien le atribuye el incumplimiento de las obligaciones contractuales,indicando además si éste se encuentra aún en el ejercicio del cargo, así como la dirección donde puede ser emplazado,para efectos de los arts. 19 inc. 2° LJCA y 169 y 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, de aplicación supletoria según el art. 123 LJCA.
D) Asimismo, el art. 34 LJCA letra d) exige la demanda contenga la “Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión”; por lo que es necesario prevenirle a la parte demandante, realice una relación clara y precisa de los hechos en que funda su pretensión, en cuanto a indicar en qué momento se presentó la solicitud escritade ejecución de la obligación a la Administración pública demandada, deacuerdo al art. 34 letra d) LJCA.
E) Se advierte, además, que el demandante presentó demanda en la jurisdicción civil con la finalidad de deducir pretensiones en un Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato; sin embargo, como previamente hemos acotado, la jurisdicción competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que, deberá adecuar la fundamentación jurídica de su pretensión, identificando el derecho o derechos protegidos por las leyes y disposiciones generales que se consideran violados, y estableciendo las razones por las
cuales se considera que la violación a esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico es consecuencia del incumplimiento o pasividad de la Administración pública, de conformidad al art. 34 letra e) LJCA.
F) Por pretender deducir pretensiones derivadas del incumplimiento de obligaciones contenidas en contratos administrativos, por parte de la Administración pública, es necesario prevenirle a la parte demandante adecue su petitorio en términos precisos a esta jurisdicción, de conformidad a los arts. 10 letra d) y e) y 34 letra g) LJCA.
G) Se advierte, xxx xxxxxx IV, letra d) de la demanda, que el demandante ha manifestado que el no pago de lo adeudado por el Municipio contratante en el tiempo acordado, le ha generado daños y perjuicios, ya que ha tenido que realzar al fisco un pago adelantado sin haber recibido el ingreso reportado; por lo que, deberá indicar si también solicita se condene a la Administración pública demanda por daños y perjuicios, y de ser así, deberá acreditar los mismos, de conformidad al art. 58 inc. 2° LJCA.
H) En ese mismo sentido, el art. 34 letra f) LJCA, exige la determinación de la “Cuantía estimada de la pretensión”, por lo que es preciso prevenirle a la parte demandante se pronuncie de forma clara respecto de ella.
I) Precisamente, por ser la demandael acto procesal por medio del cual se inicia el proceso respectivo, y de cuya admisibilidad se desencadenan importantes efectos que vinculan tanto alas que partes como al propio juzgador, es indispensable que la misma sea presentada con los medios probatorios suficientes que le permitan a la parte demandante fundamentar y acreditar su derecho respecto de sus pretensiones. En consecuencia, es preciso prevenirle que ofrezca y determine todos los medios probatorios con los que intentará fundamentar y acreditar su derecho frente a cada una de las pretensiones que busca sean deducidas en esta jurisdicción, de conformidad a los arts. 7, 13, 20, 276, 288 y 289 CPCM, de aplicación supletoria según el art. 123 LJCA.
En virtud de las consideraciones y razonamientos antes expuestos, el suscrito juzgador, con fundamento en lo prescrito en los arts. 2, 11, 15, 86 y 172 de la Constitución de la República; 1, 3, 5, 6,10, 12, 25, 34, 35, 58, 88, 89 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; y 7, 13, 20, 169,170, 181,276, 288 y 289 Código Procesal Civil y Mercantil,RESUELVE:
1) DECLÁRASE competente este Juzgado para conocer de la demanda descrita en el párrafo primero y segundo del presente auto.
2) PREVIÉNESE POR ÚNICA VEZ al señor XXXX , a efecto de que en el PLAZO ÚNICO E IMPRORROGABLE DE CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, presente el escrito por medio del cual solicitó la ejecución de la obligación incumplida presentado ante la Administración pública que ha suscrito los contratos administrativos, identifique de forma clara y precisa la obligación incumplida por la Administración pública en virtud de la inejecución de la actuación correspondiente,identifique al funcionario directo a quien le atribuye el incumplimiento de las obligaciones contractuales, indicando además si éste se encuentra aún en el ejercicio del cargo, así como la dirección donde puede ser emplazado,realice una relación clara y precisa de los hechos en que funda su pretensión, adecúe la fundamentación jurídica de su pretensión, adecue su petitorio en términos precisos a esta jurisdicción, indique si también solicita se condene a la Administración pública demanda por daños y perjuicios, y de ser así, debe acreditar los mismos, se pronuncie respecto de la cuantía estimada de las pretensiones, y ofrezca y determine todos los medios probatorios con los que intentará fundamentar y acreditar su derecho frente a cada una de las pretensiones que busca sean deducidas ante esta jurisdicción,conforme a lo expuesto en la presente resolución.
Se advierte al demandante que la falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad al art. 35 inc.5 LJCA, quedando expedito su derecho para incoar nuevamente su pretensión, si se encontrara dentro del plazo establecido en los arts. 25 letra c) y 88 inc. 2° y 3° LJCA.
Tome nota la Secretaría de este Juzgado medio técnico señalado por el apoderado del demandante para efecto de oír notificaciones, en el presente proceso.