DICTAMEN Nº 62
DICTAMEN Nº 62
# Nº. 62/1999, de 14 de septiembre.*
Expediente relativo a la revisión de oficio de tres contratos de arrendamiento de fincas rústicas instruido por el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx (Guadalajara).
ANTECEDENTES
Se desprende del expediente enviado por el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx la existencia de los siguientes contratos de arrendamiento de fincas rústicas de su propiedad:
- Contrato verbal de arrendamiento celebrado hace seis ó siete años con D. P.M.M.
- Contrato verbal celebrado en el año 1995, por el que se arrendaron fincas a D. A.L.A.
- Contratos suscritos con fechas 7 y 21 de octubre de 1998, con D. G.M.A. por los que se arrendaron un total de 107 Hectáreas en las fincas El Bardascal y La Pililla y 50 Hectáreas en la finca El Pinganillo respectivamente.
Reunida con fecha 2 de diciembre de 1998 la Asamblea Vecinal de la localidad de Xxxxxxx xx Xxxxxx (Guadalajara), acordó autorizar al Alcalde para iniciar el correspondiente expediente relativo a la revisión de oficio de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas citadas, justificando tal actuación en que en su día "no se consultó con el pueblo".
Incoado el expediente revisorio, se emitió informe jurídico por el Secretario municipal y se concedió un trámite de audiencia a los vecinos interesados, en el que uno de ellos presentó alegaciones oponiéndose a la anulación pretendida y reclamando los daños y perjuicios que la misma le podría suponer.
Enviado el expediente a este Consejo Consultivo, se devolvió el mismo a la Corporación instructora, dado que carecía de la correpondiente propuesta de resolución.
A fin de subsanar dicho trámite, el Ayuntamiento consultante trasladó a este órgano nueva documentación en la que, a parte de la propuesta citada, se acompañaban, entre otros, documentos justificativos de un nuevo período de audiencia concedido a los afectados.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
Las prerrogativas reconocidas a la Administración Pública en el régimen administrativo se extienden a la facultad de volver sobre sus propios actos a fin de verificar, por razones de legalidad o simple oportunidad, la conformidad de los mismos con el ordenamiento jurídico, de tal forma que puede eliminarlos del mundo del Derecho, a instancia del afectado y también de oficio; si bien esta potestad de revisión puede ejercitarse libremente respecto de los actos no declarativos de derecho y de los actos de gravamen, en los demás supuestos solo podrá ejercerse a través del cauce procedimental y por las causas específicas que la ley regula.
La nulidad absoluta se caracteriza por ser apreciable de oficio por un Tribunal y a instancia de parte, -también por la Administración en ejercicio de sus propias funciones y parte en la relación jurídico-administrativa-, en cualquier momento y sin sujeción a plazo de prescripción o caducidad, producir efectos "ex tunc", es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, ser insubsanable, por lo que no cabe convalidación, y la decisión está dotada de carácter declarativo, aunque pueda motivar una condena, de manera que el Tribunal o autoridad decisoria no anula el acto, sino que declara su nulidad.
La causa en que se funda el expediente viene recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que hayan sido dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
Con relación al motivo de nulidad aducido por la Corporación, el Tribunal Supremo ha venido reiterando en numerosas Sentencias (22 xx xxxxx de 1979, XX Xxxxxxxx 000; 00 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 0000; 0 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 3412; 00 xx xxxxxxx xx 0000, XX
Xxxxxxxx 3925; 00 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 0000; 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 0000; 00 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 5453) la necesidad de que, tal como indican los términos recogidos en la redacción del precepto, para declarar la nulidad de un acto por este motivo, exista una ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, afirmando en un primer momento que la omisión del cauce procedimental debe ser completa y categórica, recalcando la necesidad de que se haya prescindido por entero de modo manifiesto y terminante del procedimiento establecido para la elaboración de un acto, no bastando así, para declarar la nulidad en virtud de este motivo, la omisión parcial referente a algunos de sus trámites.
No obstante, se observa una evolución en la jurisprudencia hacia una posición más matizada en la que se llega a afirmar la existencia de nulidad de pleno derecho por el motivo citado cuando, si bien no se ha omitido todo el procedimiento, sí se ha obviado un trámite trascendental en el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 xx xxxxx de 1994, XX Xxxxxxxx 4600). Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 afirma que "... la exigencia de la norma se puede estimar integrada, no sólo cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento, sino cuando aún existiendo procedimiento y trámites se omitan los esenciales, aquellos que delimitan el conjunto de derechos y deberes de los interesados y de los posibles afectados...".
Idéntica trayectoria ha mantenido el Consejo de Estado al afirmar en una primera etapa que para poder ampararnos en el motivo indicado sería precisa la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo careciendo mínimamente de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo. Es necesario, por tanto, una ausencia total de los trámites fijados o bien el seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al correcto, al haberse prescindido del expresamente previsto en la Ley. La revisión de oficio de actos nulos requiere, por su misma excepcionalidad, algo más que una sola irregularidad de los trámites ordenados (Dictámenes 520/1992, 1387/1994).
En dictámenes emitidos con posterioridad dicho órgano consultivo ha llegado a aceptar, en línea similar a la marcada por la jurisprudencia, que la falta comprobada de un requisito esencial para la producción de un acto resulta suficiente para determinar la nulidad del mismo fundamentándonos en este motivo (Dictamen 591/1995).
Entiende este Consejo, en consonancia con lo afirmado, entre otros, en los dictámenes 32/1997, de 27 xx xxxx, 7/1998, de 27 de enero y 9/1999, de 16 de febrero, que la revisión de oficio de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede no sólo cuando se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, sino también cuando el procedimiento utilizado es otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo varios actos del procedimiento, se omite aquél que, por su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar los derechos del administrado.
El artículo 102.3, con remisión a las circunstancias condicionantes prevenidas en los artículos
139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé, por razones de economía procedimental, que las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto, pueden establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que procedan por responsabilidad patrimonial, cuando se den los requisitos de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el particular no tenga el deber de soportar de acuerdo con la Ley.
Queda abierta así la posibilidad para que la Administración acuerde, de oficio, en los casos de nulidad absoluta, la indemnización procedente a favor de los afectados, siempre que concurran
los presupuestos necesarios que la justifiquen. Mas si esta decisión no se produce, ni tampoco, en su caso, la iniciación de oficio del procedimiento correspondiente, resulta lógico que sea el interesado quien lo promueva y tiene desde luego vía expedita para ello, pues ante un expediente sobre revisión promovido por la propia Administración, no cabe pensar en una petición conjunta por parte de aquél, comprensiva de la solicitud de nulidad y subsiguiente indemnización en las mismas actuaciones, sino en el ejercicio posterior e independiente de la pretensión indemnizatoria, que, como también se infiere del artículo 142.4, predicable para todos los supuestos de invalidez, en los casos de reclamación de daños patrimoniales basados en infracción del Ordenamiento Jurídico en que haya podido incurrir el acto administrativo, la declaración por parte de la Administración resulta presupuesto indispensable de la responsabilidad, razón por la que el procedimiento encaminado a su efectividad ha de promoverse simultáneamente con el que pretenda la declaración previa de nulidad, o después de producida ésta, pero no con carácter previo a su planteamiento, ya que de faltar ese requisito habría de estimarse que el procedimiento administrativo sobre la cuestión de nulidad constituye un acto previo e ineludible, necesario para proceder al examen de fondo de la pretensión indemnizatoria.
Cuando sucede, como en este expediente iniciado de oficio por la Administración, que ha sido el trámite de audiencia el utilizado para plantear la reclamación, antes, inmediatamente, -por tanto-, a la propuesta de resolución, no hay ya posibilidad de instrucción y comprobación por parte de la Administración, necesarias para procurar el debido equilibrio y respeto que demandan las garantías debidas a todos los intereses en juego, lo que impone la necesidad de remitir el conocimiento y decisión sobre esta materia a la tramitación del procedimiento adecuado, si bien con origen en lo que se establezca en la propia resolución declarando la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES I
El expediente sometido a dictamen tiene por objeto la revisión de oficio de diversos contratos de arrendamiento de fincas rústicas celebrados por el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx (Guadalajara), con el fin de declarar su nulidad por entender que incurren en el supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 102 del mencionado texto legal requiere para que la Administración pueda declarar de oficio la nulidad de los actos incursos en vicios de nulidad de pleno derecho, la emisión previa de dictamen favorable por el Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, el artículo 57 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha determina que las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes.
En virtud de lo dispuesto en los referidos preceptos, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.
II
Como cuestión previa resulta conveniente examinar la concreción sobre el objeto del procedimiento, que viene configurado por los actos a que alcance el expediente de revisión instruido por el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx, determinante de su propia existencia y del sentido y alcance de todas sus consecuencias, dado que tal extremo no parece deducirse con claridad de la mera lectura de alguno de los documentos aportados, pero sí de la valoración conjunta y sistemática de todos ellos.
Resulta evidente que la Asamblea Vecinal de 2 de diciembre de 1998, a propuesta xxx Xxxxxxx, acordó proceder a iniciar expediente sobre revisión de oficio de los dos contratos de arrendamiento rústico formalizados por escrito entre el Ayuntamiento y D. G.M.A. La duda surge
sobre el acuerdo respecto a las relaciones jurídicas con D. P.M.M. y D. A.L.A. en el marco de unos contratos, sin duda verbales, por falta de cualquier otra acreditación distinta a unos pagos concretos xx xxxxxx, sobre las fincas rústicas que cultivan propiedad del Ayuntamiento.
El acta de la reunión de la Asamblea se extiende bajo el enunciado "Revisión de Oficio de arrendamiento de Fincas Rústicas"; pareciendo así que cualifica y comprende a todas y cada una de las relaciones que reflejan su contenido fáctico. En la introducción nada acuerda, de manera explícita, sobre D. P.M.M., conforme en dejar las tierras, ante el inequívoco planteamiento del Ayuntamiento para recuperarlas; sí se acuerda que D. A.L.A. debe dejar las fincas, no obstante su manifestación de voluntad en contrario; y que deben anularse los contratos escritos con D.
G.M.A. Además, los dos párrafos finales, que responden prácticamente a los términos de la propuesta xxx xxxxxxx, el primero acuerda proceder la iniciación del procedimiento de revisión de oficio sobre dichos contratos escritos, por la causa de nulidad absoluta del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 (por error dice c, pero recogiendo la literalidad de aquél), y el segundo se limita a indicar la constancia de los pagos que han efectuado D. P.M.M. y D. A.L.A. por las fincas que cultivan que son propiedad del Ayuntamiento. Estas expresiones tan parcas no excluyen un entendimiento implícito que entraña la intención de equiparar la situación en que se encuentran realmente todos y cada uno de ellos respecto al objeto y fin del expediente, por más que lamentablemente se eche en falta una redacción más clara y rotunda al respecto.
Cualquier duda razonable que pueda existir se desvanece ante la Certificación de 23 de diciembre de 1998 aportada, que, pese a expedirse con relación a una parte de los acuerdos adoptados, tras la referencia introductiva sobre la actual situación de los tres afectados, contiene un párrafo que no figura en la de 00 xx xxxx xx 0000, - xxxxxxxx también en relación-, facultando al Sr. Alcalde " PARA QUE INICIE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE RELATIVO A LA REVISIÓN
DE OFICIO DE LOS CONTRATOS DE FINCAS RÚSTICAS", extremo que, si bien no especifica si se refiere a todos o exclusivamente a los formalizados por escrito, induce a admitir la referencia o inclusión de todos ellos, por ser corolario lógico de lo que dice antes en relación con los mismos.
Y así lo corrobora en términos claros y rotundos, a modo de interpretación auténtica, el Decreto o Acuerdo xxx Xxxxxxx dictado el 20 de enero de 1999 que inicia expediente para determinar la nulidad o anulabilidad de los contratos escritos o también de los verbales de referencia; valoración que no se desvirtúa si alguien entendiera abunda en una iniciación adoptada antes por la Asamblea Vecinal, pues lo cierto es que ambos órganos asumen criterio idéntico y desde luego lo que trata es de materializar y ejecutar lo que venía acordado por el Pleno asambleario, expresando también su propio criterio en reciproca comunicación e integración de voluntades; tampoco por el carácter alternativo de una posible nulidad o anulabilidad acorde con el resultado del expediente, dada la procedencia de aplicar la norma jurídica adecuada a unos mismos hechos, ni, por tanto, la concreción de la causa de nulidad consta en el posterior Decreto de la alcaldía de 27 de enero de 1999 en relación específica con los contratos escritos de 7 y 21 de octubre de 1998.
La misma conclusión encuentra apoyo en el doble trámite de audiencia conferido a los tres interesados, sin perjuicio de lo que se expresará después sobre el particular.
Por último, cabe mencionar que en el escrito por el que se remitió el expediente a este órgano por primera vez, se solicitaba la emisión del dictamen "sobre la nulidad de contratos de fincas rústicas tanto escritos como, al parecer, verbales", expresándose esa misma circunstancia en la propuesta de resolución, en la que si bien no se contenía un pronunciamiento explícito y concreto de la Corporación, a la vista del resultado de la instrucción practicada, sobre la posible resolución del expediente y los contratos a que afecte, se recogía el acuerdo de solicitar a este Consejo su dictamen sobre la nulidad de todos ellos.
A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta las imprecisiones y aparentes contradicciones que se derivan de los diversos documentos incorporados al expediente, se estima que para determinar el alcance de éste habrá que acudir a una interpretación espiritualista, conjunta e integradora de todos ellos, resultando de este modo, a juicio de este Consejo, que la pretensión real de la Corporación instructora no era otra que revisar los cuatro contratos de arrendamiento que se
mencionan a lo largo de la tramitación, circunstancia ésta que determina el alcance de la consideración anterior y será tenida en cuenta en las posteriores del presente dictamen.
III
Las prerrogativas reconocidas a la Administración Pública en el régimen administrativo se extienden a la facultad de volver sobre sus propios actos a fin de verificar, por razones de legalidad o simple oportunidad, la conformidad de los mismos con el ordenamiento jurídico, de tal forma que puede eliminarlos del mundo del Derecho, a instancia del afectado y también de oficio; si bien esta potestad de revisión puede ejercitarse libremente respecto de los actos no declarativos de derecho y de los actos de gravamen, según la redacción original del art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente hasta el 14 xx xxxxx de 1999 (respecto de sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea, contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, según nueva redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre modificación de la anterior, posterior en su vigencia al planteamiento de este expediente), pero en los demás supuestos solo podrá ejercerse a través del cauce procedimental y por las causas específicas que la ley regula, razón que induce a examinar ahora si en el expediente sometido a dictamen se ha dado cumplimiento a los requisitos formales y de procedimiento que deben satisfacerse en el de revisión de oficio de los actos administrativos.
El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, declarar de oficio la nulidad de los actos que adolezcan vicios de nulidad de pleno derecho, siempre que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo".
El apartado segundo del mencionado precepto determina que el procedimiento para declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de un acto se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley, denominado "de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos".
Este procedimiento es aplicable en su integridad al que se contempla en las actuaciones, iniciado bastante después de su entrada en vigor, de conformidad con todas las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Atendiendo al mismo, habrá que entender como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un período de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución del expediente.
La competencia corresponde al órgano de contratación, titular de la actuación administrativa material de la nulidad planteada, bien el Alcalde o el Pleno de la Corporación, la Asamblea Vecinal en este caso, por tratarse de municipio que funciona en régimen de Concejo abierto, contemplado en el art. 29 de la Ley de Bases de Régimen Local. Y a la vista del contenido del expediente, al constar sólo la duración de los dos contratos escritos, pero no la de los dos restantes, ni la cuantía exacta de ninguno de ellos en relación con las partidas y recursos ordinarios del presupuesto, resulta imposible atribuir esa condición optando por el órgano municipal al que corresponda legalmente ante las atribuciones a los Organos Locales que se desprenden de la Ley de Bases 7/1985, de 2 xx xxxxx, y Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, (artículos 21 y 22 de la primera en relación con los artículos 23 y 24 del segundo). No obstante, ello resulta innecesario en este caso y su indeterminación no
afecta a la continuidad y efectos del expediente, porque consta sin duda alguna, que tanto el Sr. Alcalde como la Asamblea Vecinal tiene asumida la actuación contractual y la voluntad de revisarla promoviendo el expediente necesario para procurar su plena nulidad con arreglo a derecho.
El expediente sometido a dictamen contiene acuerdo de la Asamblea vecinal, a propuesta del Sr. Alcalde, en sesión de 2 de siembre de 1998, que dice procede, conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, iniciar expediente de revisión de oficio, precisando después concurre la causa de nulidad absoluta descrita en el art. 62.1-e de la misma Ley y autorizando al Sr. Alcalde para iniciar el expediente de revisión de oficio de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas. Y consta igualmente el Decreto de inicio suscrito por el alcalde con fecha 20 de enero de 1999, expresando con amplitud que su objeto es "determinar la nulidad o anulabilidad de los contratos", aunque sin la posterior concreción sobre la causa de nulidad absoluta que especifica el Acuerdo Pleno de Origen, por lo que esta documentación acredita el cumplimiento de lo prevenido en el art. 69 de la Ley 30/1992, aunque no designe instructor para dirigir las actuaciones, cometido que parece ha pesado sobre la actuación del Sr. Alcalde.
Se incorporan al expediente los contratos suscritos en el año 1998 con D. G.M.A. y un informe jurídico emitido por el Secretario de la Corporación, en el que sigue sin concretarse la vía de revisión elegida, exponiendo el diferente iter procedimental que derivaría de la aplicación del artículo 102 ó 103 de la Ley 30/1992, respectivamente.
Se comprueba un primer trámite de audiencia conferido a los tres afectados, cuyo contenido, centrado en el acuerdo de la Alcaldía de 27 de enero de 1999, limitado a los contratos escritos de arrendamiento sobre fincas rústicas fechados el 7 y 21 de octubre de 1998, con expresión de la causa de nulidad absoluta apreciable, lo hacen válido y suficiente respecto al arrendatario D. G.M.A., que lo evacuó mediante el correspondiente escrito de alegaciones formulando oposición y solicitando indemnización en su caso, razón que excusa mayor consideración sobre el particular.
Figuran en la documentación trasladada a este órgano los correspondientes acuses de recibo que acreditan la práctica de las notificaciones a los tres afectados, si bien sólo uno presentó alegaciones dentro del plazo concedido para ello, como ya se ha dicho. Y sobre la eficiencia del trámite con relación a los otros dos, debemos volver más adelante.
Remitido el expediente a este Consejo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas según dispone el artículo 57 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, para la emisión del dictamen que prevé el artículo 102 de la Ley 30/1992, fue devuelto al Ayuntamiento consultante en cuanto carecía de la preceptiva propuesta de resolución que prevé el artículo 84 de la citada Ley.
Posteriormente la Corporación dio traslado a este órgano de nueva documentación entre la que se encontraba la propuesta previa xxx Xxxxxxx a la Asamblea Vecinal para iniciar el expediente de revisión de oficio, informe a la misma del Secretario exponiendo como los contratos incurrían en el vicio de nulidad recogido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, un nuevo certificado del Secretario con relación al acuerdo adoptado por la Asamblea Vecinal el 2 de diciembre de 1998, si bien con distinta dicción que el aportado con la primera documentación remitida, fijando ya la concreta causa de nulidad concerniente a "actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido", tipificándola erróneamente en el artículo 62.1.c), por lo que tratándose de certificaciones expedidas en relación con los acuerdos adoptados, deben estimarse complementarias y así se ha hecho al referirnos a la iniciación y objeto del procedimiento; y la notificación de dicho Acuerdo a los afectados, de la que no constan los acuses de recibo, apareciendo exclusivamente un escrito de uno de los interesados ratificándose en lo manifestado en la fase de alegaciones concedida anteriormente.
Respecto a este segundo trámite de audiencia debe decirse que abunda y no enerva la eficacia del entendido antes con D. G.M.A., quien ratificó su anterior escrito de alegaciones y petición de indemnización. Y en cuanto a D. P.M.M. y D. A.L.A., arrendatarios verbales en virtud de contratos sin otra constancia escrita que los respectivos pagos xx xxxxx acreditados, se infiere que
los términos de los acuerdos trasladados esta segunda vez permiten apreciar su coincidencia en lo demás con la situación y condición del arrendatario con contratos formalizados por escrito, así como la intención real de la Corporación de aplicar a las relaciones jurídicas con todos ellos la revisión por causa de nulidad absoluta descrita en el citado art. 62.1-e); sin olvidar que, en todo caso, tenían a su disposición el expediente completo en Secretaría para solventar cualquier duda que pudieran plantearse.
En conclusión, aparece cumplido el trámite de audiencia que viene impuesto por el art. 84 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues cabe pensar o presumir el envío de todas las comunicaciones, ya que D. G.M.A. evacuó el trámite por medio del escrito correspondiente, pero no sin indicar que debe acreditarse la recepción de la notificación por parte de las dos personas que dejaron transcurrir el término concedido sin formular manifestación alguna.
Finalizada la fase de instrucción, se suscribió por el Alcalde la propuesta de resolución que preceptúa el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho se solicitaba el dictamen de este órgano consultivo, si bien, sin comprender un pronunciamiento claro que expresara la posición de la Corporación acerca del asunto a la vista de la instrucción del procedimiento, dejando patente no obstante, su voluntad de continuar el mismo en cuanto solicitaba de este órgano consultivo la emisión del preceptivo dictamen, en base a lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, la cual fue derogada por la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, vigente en la actualidad, de igual modo que la voluntad de que se resuelva en el sentido de acordar la revisión de las relaciones jurídicas con todos los interesados, por aplicación de la causa de nulidad absoluta de falta total y absoluta de procedimiento tantas veces mencionada, patente en todo momento durante el desarrollo de la instrucción.
A la vista de la sustanciación descrita, comprensiva de Propuesta del Sr. Alcalde, informes del Secretario Interventor, Acuerdos de iniciación de la Asamblea vecinal y xxx Xxxxxxx, aportación, en lo esencial, del material disponible para la instrucción, trámite de audiencia, propuesta de resolución y petición de este dictamen, cabe concluir apreciando que se han cumplido hasta ahora los trámites esenciales de procedimiento, sin perjuicio de la indicación relativa a que se complete la acreditación sobre la notificación antes dicha, por lo que procede pasar al examen de las cuestiones sustantivas que derivan de su contenido, no obstante las deficiencias gramaticales, de técnica y rigor jurídico que se observan durante todo el desarrollo de la instrucción.
IV
Con una perspectiva general, ante un supuesto de nulidad absoluta, de obligada apreciación y excluyente de una posible anulabilidad relativa de carácter residual, interesa recordar que este grado de invalidez se caracteriza por ser apreciable de oficio por un Tribunal y a instancia de parte, -también por la Administración en ejercicio de sus propias funciones y parte en la relación jurídico-administrativa-, en cualquier momento y sin sujeción a plazo de prescripción o caducidad, producir efectos "ex tunc", es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, ser insubsanable, por lo que no cabe convalidación, y la decisión está dotada de carácter declarativo, aunque pueda motivar una condena, de manera que el Tribunal o autoridad decisoria no anula el acto, sino que declara su nulidad.
Todas las Administraciones Públicas están legitimadas como sujetos activos a los que la Ley vigente les reconoce facultades de revisión en la materia; si bien, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, la plena extensión de la anterior legislación estatal sobre el ámbito local, se había producido por medio del art. 53 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, desarrollado por el 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 18 de noviembre de 1986.
La potestad conferida se califica como facultad de ejercicio obligatorio, coherente con el derecho de impugnación que conlleva una declaración de nulidad auténtica, no como mera denuncia o solicitud cuando sea presentada por los interesados.
El objeto de la revisión son los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía correspondiente o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo; teniendo en cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992:
"La nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta de los actos administrativos, que constituyen el grado máximo de su invalidez, con sus caracteres de imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad y su eficacia "Ex tunc", presupone en primer lugar que aquellos posean la naturaleza jurídica de actos de la Administración producidos por la misma con sujeción concreta al derecho público administrativo, de forma que, aun cuando actúe aplicando, en parte, normas de Derecho privado común, si ejerce alguna de las prerrogativas propias del derecho administrativo la determinación de su posible nulidad ha de regularse por el régimen jurídico de las nulidades propias del derecho administrativo"
Y el art. 62 de la Ley 30/1992 establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación, pues no son susceptibles de interpretación extensiva.
Sin perjuicio de lo que pueda exponerse en la consideración posterior sobre los motivos de nulidad aplicables a cada uno de los contratos revisados por razones de temporalidad, la causa en que se funda el expediente viene recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que hayan sido dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
Con relación al motivo de nulidad aducido por la Corporación, el Tribunal Supremo ha venido reiterando en numerosas Sentencias (22 xx xxxxx de 1979, XX Xxxxxxxx 000; 00 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 0000; 0 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 3412; 00 xx xxxxxxx xx 0000, XX
Xxxxxxxx 3925; 00 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 0000; 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 0000; 00 xx xxxxx xx 0000, XX Xxxxxxxx 5453) la necesidad de que, tal como indican los términos recogidos en la redacción del precepto, para declarar la nulidad de un acto por este motivo, exista una ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, afirmando en un primer momento que la omisión del cauce procedimental debe ser completa y categórica, recalcando la necesidad de que se haya prescindido por entero de modo manifiesto y terminante del procedimiento establecido para la elaboración de un acto, no bastando así, para declarar la nulidad en virtud de este motivo, la omisión parcial referente a algunos de sus trámites.
No obstante, se observa una evolución en la jurisprudencia hacia una posición más matizada en la que se llega a afirmar la existencia de nulidad de pleno derecho por el motivo citado cuando, si bien no se ha omitido todo el procedimiento, sí se ha obviado un trámite trascendental en el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 xx xxxxx de 1994, XX Xxxxxxxx 4600). Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 afirma que "... la exigencia de la norma se puede estimar integrada, no sólo cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento, sino cuando aún existiendo procedimiento y trámites se omitan los esenciales, aquellos que delimitan el conjunto de derechos y deberes de los interesados y de los posibles afectados...".
Idéntica trayectoria ha mantenido el Consejo de Estado al afirmar en una primera etapa que para poder ampararnos en el motivo indicado sería preciso la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo careciendo mínimamente de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo. Es necesario, por tanto, una ausencia total de los trámites fijados o bien el seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al correcto, al haberse prescindido del expresamente previsto en la Ley. La revisión de oficio de actos nulos requiere, por su misma excepcionalidad, algo más que una sola irregularidad de los trámites ordenados (Dictámenes 520/1992, 1387/1994).
En dictámenes emitidos con posterioridad dicho órgano consultivo ha llegado a aceptar, en línea similar a la marcada por la jurisprudencia, que la falta comprobada de un requisito esencial para
la producción de un acto resulta suficiente para determinar la nulidad del mismo fundamentándonos en este motivo (Dictamen 591/1995).
A la vista de lo expuesto entiende este Consejo, en consonancia con lo afirmado, entre otros, en los dictámenes 32/1997, de 27 xx xxxx, 7/1998, de 27 de enero y 9/1999, de 16 de febrero, que la revisión de oficio de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede no sólo cuando se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, sino también cuando el procedimiento utilizado es otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo varios actos del procedimiento, se omite aquél que, por su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar los derechos del administrado.
V
Expuestos los presupuestos teóricos que comprende la causa de nulidad invocada por el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx, resta únicamente comprobar si los mismos son aplicables a los actos cuya revisión se pretende llevar a cabo.
El expediente, como se ha establecido en la consideración segunda, afecta a cuatro contratos de arrendamiento de fincas rústicas de propiedad municipal, que son:
- Los dos contratos suscritos con D. G.M.A. el 7 y 21 de octubre de 1998, a los que se hizo mención más amplia en el primer antecedente y en toda la documentación incorporada al expediente.
- El contrato ultimado, al parecer por el Alcalde anterior D. G.M.A., con D. A.L.A., en el año 1995, sobre fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento, se supone que verbalmente y que consta mediante actos inequívocos de las partes, referido en la documentación obrante en el expediente, respecto al que sólo existe justificación, en el Ayuntamiento, del pago efectuado por dicho D. A., mediante ingreso de 469.500 pesetas, el 18 de octubre de 1998, -hay que entender en concepto xx xxxxx- correspondiente a tres años (1995 a 1998, según informa el Secretario), lógicamente los años agrícolas 1995-96, 1996-1997 y 1997-1998, pero con vocación de mayor duración, por desconocida, pues se carece de cualquier otro documento o certificación que acredite mayores datos sobre esta relación.
- Y el contrato surgido de forma análoga a la anterior, con D. P.M.M., "hace aproximadamente 6 o 7 años", -según el Decreto del Sr. Alcalde de 20 de enero de 1999, sobre bienes o fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento del que, igual que en el caso precedente se carece de dato o demostración que acredite el momento exacto de su inicio y otros extremos sobre el contenido de la relación, salvo la única constancia existente sobre el pago de 100.000 ptas. mediante ingreso, efectuado por D. P.M.M. el 23 de enero de 1996.
Tal como ha manifestado en diversas ocasiones este órgano consultivo (dictámenes 34/1997, de 3 xx xxxxx, 80/1997,de 16 de diciembre) y el Consejo de Estado (dictamen 2124/1994, de 7 de diciembre) por aplicación del principio "tempus regit actum", los vicios determinantes de la nulidad del acto deben regirse por la normativa que se encontraba en vigor cuando éste se dictó.
De los supuestos sometidos a consulta resulta evidente que a los contratos escritos celebrados con
D. G.M.A. en 1998 y al verbal celebrado con D. A.L.A. en 1995, les sería de aplicación los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en aquellos momentos.
La vaga expresión "hace seis o siete años" para designar la fecha en que se celebró el contrato verbal con D. P.M.M., impide que se pueda tener certeza acerca de la normativa aplicable al respecto, en cuanto podría encontrarse en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o, en caso de que fuera anterior a la misma, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que fue la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 la que consagró con
carácter general del principio de revisión de oficio y la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 la que desarrolló la teoría de los grados de invalidez, mediante una normativa detallada que constituye antecedente inmediato de la legislación vigente, concretamente del capítulo IV del título V de la Ley 30/1992, de 00 xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxx xx xx xxxxxxx xxxx xx xxxxxxx "Nulidad y Anulabilidad", parcialmente modificada después por la ya citada Ley 4/1999, de 13 de enero.
No obstante, esta apreciación, aun si bien tal normativa debiera haber sido citada en los documentos del expediente, plantea pocos problemas prácticos, en cuanto el motivo de nulidad aducido en el mismo recogido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", venía establecido en esos mismos términos en el artículo 47.1.c) de la anterior legislación, siéndole exigible por tanto, similares presupuestos y condiciones a los expuestos anteriormente.
Y ante la aplicación de mencionada causa a todos los contratos, resta por determinar si en la celebración de los mismos se ha incumplido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, tal como requiere el motivo invocado.
VI
El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que "son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la entidad".
Las fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx sobre las que versa el presente expediente, al no quedar afectadas a ningún servicio público y poder ser destinadas a usos privados, podrían integrarse dentro de esta categoría de bienes.
Respecto a la misma, el artículo 83 del mencionado Texto Refundido dispone que el arrendamiento de bienes patrimoniales de las entidades locales se regirá en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.
En idéntico sentido el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales establece que el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado excediera del 5% de los recursos ordinarios del presupuesto. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes.
Llegados a este punto, en presencia de varios contratos de arrendamiento de fincas rústicas, bienes inmuebles de carácter patrimonial, propiedad del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx, procede hacer mención de la normativa general aplicable, a tenor de lo que se expresa a continuación:
1). Los contratos que celebren o en que sean parte las Administraciones Públicas se ajustarán a las disposiciones de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, según dispone expresamente su artículo 1. Y al respecto, el número 2 del mismo precepto comprende en ellas las del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local.
Los contratos privados que otorgan son aquellos que no revisten naturaleza administrativa. El art. 5 de la citada Ley después de definir los contratos administrativos típicos y especiales, establece en su número 3 que: "los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y
valores negociables".
Mas se trata de contratos privados que merecen tal calificativo por la regulación de fondo que les afecta, toda vez que respecto a competencias, preparación y adjudicación se encuentran sometidos a las mismas normas que rigen para los contratos administrativos.
2). Así, el art. 9.1. de la citada Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, dispone que se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas especiales, por dicha Ley y por sus disposiciones de desarrollo, determinando de esta forma que la regulación y régimen jurídico de la contratación privada de las administraciones públicas y demás entidades sometidas a su ámbito, será de carácter público, sin perjuicio de que sus efectos y extinción se atengan a normas de derecho privado, como también previene explícitamente el mismo precepto. Y muy concretamente, el inciso final del invocado artículo 9.1. reitera la aplicación de las normas jurídico administrativas, reguladoras de los patrimonios administrativos, a los contratos que las Administraciones celebren sobre bienes destinados a formar parte de su titularidad; disposiciones llamadas también a regular determinadas actuaciones previas o actos separables respecto a los que puedan constituir la contratación privada de referencia, acorde con el principio que somete al derecho administrativo los actos de esa clase previos a un contrato privado, y especialmente a las disposiciones que integran la legislación patrimonial de las Administraciones cuando inciden sobre sus bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.
Como se deriva lógicamente de lo expuesto, el régimen jurídico de estos contratos privados puede ser calificado de mixto, puesto que su preparación y adjudicación se rigen por normas jurídicas de carácter administrativo, y su extinción y efectos por normas de derecho privado, cuya aplicación requiere la existencia de la relación contractual basada en el soporte de una actuación administrativa precedente integrada por actos que merecen la calificación de actos jurídicos separables, por lo que esa sobrevenida aplicación carece de sentido si concurre una falta total y absoluta de procedimiento y previa adjudicación, de necesaria incorporación e inserción en la posterior formalización del contrato, confiada también a la Administración como tal y prevenida a sus efectos en la legislación correspondiente.
3). Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollando preceptos constitucionales establecidos en los art. 97, 103, 106.2 y 149.1 -18ª, tiene por objeto, fijado en su art. 1, regular las bases del régimen jurídico, procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, entre las que se encuentran, obviamente, las entidades todas que forman la Administración Local, conforme dispone su art. 2 al diseñar el ámbito correspondiente de aplicación, si bien lo será con carácter supletorio respecto a los procedimientos en materia de contratación administrativa, respondiendo a la prelación que regula la Disposición Adicional 6ª de la citada ley 13/1995, de 18 xx xxxx.
Este cuerpo legal, derivado también de la competencia exclusiva del Estado para promulgar la legislación básica en materia de contratación administrativa reconocida en el último precepto de la Carta Magna antes invocado, ha de relacionarse con las normas básicas para contratación de las Entidades Locales que el legislador estableció antes en la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, y con los art. 111 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, que deben entenderse vigentes en cuanto no se opongan a la nueva ley de contratación, por no aparecer comprendidos expresamente en su disposición derogatoria, a diferencia de lo que ocurre con el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, derogado explícitamente por el apartado 1-b de referida disposición.
Debiendo acudir, en cumplimiento de lo requerido en los mencionados preceptos, a la normativa en materia de contratación de las entidades locales, habrá que tener en cuenta de nuevo la fecha de cada contrato para fijar los preceptos concretos que le son de aplicación y determinar si se ha dado o no cumplimiento a los mismos.
En cuanto a los contratos escritos celebrados en el año 1998 con D. G.M.A., habrá que dirigirse a las normas contenidas en la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en ese momento y aplicable a las entidades que integran la Administración
Local en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la misma. Según la regulación contenida en el artículo 11 de dicho texto legal son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, entre otros, la competencia del órgano de contratación, la capacidad del contratista adjudicatario, la determinación del objeto del contrato y la fijación del precio, la tramitación de expediente al que se incorporarán los Pliegos de Cláusulas que hayan de regir el contrato a celebrar y la formalización del contrato.
En su artículo 68 establece que a todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contratación y la aprobación del mismo, que comprenderá la xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que haya de regir el contrato.
El artículo 70 dispone que completado el expediente de contratación, se dictará por el órgano de contratación resolución motivada aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación, que conforme al artículo 74 podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido y negociado, pudiendo efectuarse en los dos primeros supuestos según el artículo 75, mediante subasta o concurso.
En los contratos suscritos con D. G.M.A. el único trámite de que se tiene constancia es de la formalización del contrato, no habiéndose tramitado expediente alguno, ni celebrado el correspondiente procedimiento de adjudicación sujeto a lo que dispusiera el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, necesario para seleccionar al contratista cuya oferta sea más beneficiosa para la Administración, vulnerándose, por tanto, la normativa que le es de aplicación.
En el caso del contrato verbal con D. A.L.A. en el año 1995, al no constar fecha cierta de su celebración y haber entrado en vigor la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx antes citada, el 8 xx xxxxx siguiente, no es posible determinar con absoluta certeza la legislación que le es de aplicación. Si, como es muy probable, su eventual e informal adjudicación o su inserción en la celebración misma sin otra manifestación, hubiera tenido lugar encontrándose en vigor dicha norma (Disposición Adicional 6ª y Disposición Transitoria 2ª), a lo anteriormente expuesto habría que añadir que el artículo 56 establece que la Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia, lo cual no es aplicable al presente supuesto. Por lo anterior, no sólo no se habrían cumplido las normas referentes a preparación y adjudicación del contrato, sino que no sería posible celebrarlo de manera verbal, sin consignar unos mínimos requisitos que lo rigieran.
En caso de haber tenido ello lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, referida, habría que acudir a lo establecido en el artículo 112 del Texto Refundido citado, según el cual los contratos de las entidades locales se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por las de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución y por las ordenanzas de cada entidad.
Y ante todo hay que entender aplicables normas equivalentes a la de la legislación actual en materia de preparación y adjudicación de los contratos privados a otorgar por la Administración Local, conforme a las prevenidas en el art. 4-3ª de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx, y artículo 8 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
El artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx, establece que los contratos se celebrarán bajo los principios de publicidad y concurrencia, no entendiéndose perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente y se formalizarán en documento público, prohibiendo igualmente la contratación verbal en su artículo 41.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, dispone que son reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación de todos los contratos, entre otras, la preparación mediante expediente, donde constarán las Cláusulas Administrativas y Técnicas del contrato a celebrar, la adjudicación del mismo atendiendo a los principios de publicidad y concurrencia y su
formalización en documento notarial o administrativo.
El contrato verbal celebrado con D. A.L.A. no ha dado cumplimiento a los requisitos mínimos de preparación, publicidad y concurrencia que le son exigibles, contradiciendo así las normas que le son de aplicación.
A idéntica conclusión cabe llegar en el supuesto del contrato verbal celebrado con D. P.M.M. hace "seis o siete años", al que, sin ningún género de dudas, es de aplicación esta última regulación mencionada recogida en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, dado que no se han cumplido los presupuestos mínimos con que habría de contar el expediente.
A la vista de lo expuesto anteriormente hay que afirmar que en la celebración de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas celebrados por el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx con D. G.M.A., D. A.L.A. y D. P.M.M., no se observó la tramitación del procedimiento legalmente establecido, obviándose no sólo los trámites esenciales de éste, sino habiendo prescindido del mismo total y absolutamente, por lo que debe informarse favorablemente la propuesta de nulidad absoluta de los mismos planteada por la Corporación.
VII
Respondiendo a la petición condicional de indemnización de daños y perjuicios planteada por D.
G.M.A. en su primer escrito evacuando el trámite de audiencia y ratificado en la posterior oportunidad que se le confirió a los mismos fines, basta recordar lo indicado por este Consejo Consultivo en su dictamen 32/1997, de 27 xx xxxx, consideración XI, del siguiente tenor:
"El artículo 102.3, con remisión a las circunstancias condicionantes prevenidas en los artículos
139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé, por razones de economía procedimental, que las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto, pueden establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que procedan por responsabilidad patrimonial, cuando se den los requisitos de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el particular no tenga el deber de soportar de acuerdo con la Ley.
Queda abierta así la posibilidad para que la Administración acuerde, de oficio, en los casos de nulidad absoluta, la indemnización procedente a favor de los afectados, siempre que concurran los presupuestos necesarios que la justifiquen. Mas si esta decisión no se produce, ni tampoco, en su caso, la iniciación de oficio del procedimiento correspondiente, resulta lógico que sea el interesado quien lo promueva y tiene desde luego vía expedita para ello, pues ante un expediente sobre revisión promovido por la propia Administración, no cabe pensar en una petición conjunta por parte de aquél, comprensiva de la solicitud de nulidad y subsiguiente indemnización en las mismas actuaciones, sino en el ejercicio posterior e independiente de la pretensión indemnizatoria, que, como también se infiere del artículo 142.4, predicable para todos los supuestos de invalidez, en los casos de reclamación de daños patrimoniales basados en infracción del Ordenamiento Jurídico en que haya podido incurrir el acto administrativo, la declaración por parte de la Administración resulta presupuesto indispensable de la responsabilidad, razón por la que el procedimiento encaminado a su efectividad ha de promoverse simultáneamente con el que pretenda la declaración previa de nulidad, o después de producida ésta, pero no con carácter previo a su planteamiento, ya que de faltar ese requisito habría de estimarse que el procedimiento administrativo sobre la cuestión de nulidad constituye un acto previo e ineludible, necesario para proceder al examen de fondo de la pretensión indemnizatoria.
Y cuando sucede, como en este expediente iniciado de oficio por la Administración, que ha sido el trámite de audiencia el utilizado para plantear la reclamación, antes, inmediatamente, -por tanto-, a la propuesta de resolución, no hay ya posibilidad de instrucción y comprobación por parte de la Administración, necesarias para procurar el debido equilibrio y respeto que demandan las garantías debidas a todos los intereses en juego, lo que impone la necesidad de remitir el conocimiento y decisión sobre esta materia a la tramitación del procedimiento adecuado, si bien con origen en lo que se establezca en la propia resolución declarando la nulidad del acto, puesto que quien puede lo más puede lo menos, sobre todo cuando la declaración de nulidad por la causa
que aquí debe producirse, -ausencia del procedimiento de subasta en la enajenación-, pone de manifiesto un funcionamiento anormal, determinante de la nulidad del acto de adjudicación y que se proyecta con iguales efectos sobre la validez del contrato de compraventa formalizado, de la que deriva la restitución de las cosas objeto del contrato a su ser y estado anterior, y la obligación de reparar o desvirtuar todas las consecuencias lesivas, producidas entre tanto, sobre los bienes y derechos de los particulares, interesados o afectados, a quienes incumbe demostrar la concurrencia de los demás presupuestos que se infieren de los ya citados artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992."
Lo anterior no excluye la responsabilidad que la propia Administración pueda exigir en este caso a las autoridades y personal a su servicio intervinientes, en los términos que la Ley previene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
"Informar favorablemente que el Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxx (Guadalajara) revise de oficio su correspondiente actuación administrativa y declare la nulidad de pleno derecho de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas de su propiedad con D. P.M.M., D. A.L.A. y D. G.M.A., a que las presentes actuaciones se contraen."
Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.