CAPÍTULO XII COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO XII COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 12.01 Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Bienes de otra Parte: todos los bienes incluidos en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 12.04;
Contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obras civiles, de infraestructuras y edificaciones;
Especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir o tratar exclusivamente requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación;
Proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad para licitar;
Proveedor establecido localmente: que incluye una persona física residente en territorio de una Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de esa Parte y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de esa Parte;
Bases: documento que contiene la información uniforme necesaria para facilitar a todos los oferentes la preparación de sus ofertas en igualdad de condiciones. Debe contener las condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas, los requisitos para calificar y los criterios para comparar las ofertas.
Artículo 12.02 Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo establecen los principios generales que deben observar las entidades de cada Parte en sus procedimientos de compra.
2. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras de todas las:
a) entidades de un gobierno central;
b) empresas gubernamentales;
c) instituciones descentralizadas, desconcentradas, autónomas o semiautónomas; y
d) municipalidades.
La enumeración anterior se refiere a todas las entidades, instituciones o empresas del gobierno de cada una de las Partes, salvo aquéllas que por disposiciones de la legislación interna de cada una de las Partes no puedan ser incluidas en la cobertura de este capítulo, conforme al anexo I.
3. Asimismo, el presente capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras de todos los bienes originarios de la otra Parte, excepto los establecidos en el anexo II, de todos los servicios, sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en el capítulo X (Servicios).
4. Los párrafos 1 y 2 están sujetos a lo establecido en el anexo III.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
a) acuerdos no contractuales, ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abastos gubernamentales de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos centrales o municipalidades;
b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
6. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen sus entidades, estén de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 12.03 Trato Nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte que ofrezcan bienes o servicios originarios de esa Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras cubiertas por este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjera; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio, en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra Parte.
3. Los bienes originarios de las Partes, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo, estarán sujetos a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 3.04.
4. Para efectos de comparación de precios no se agregarán al precio de los bienes originarios de otra Parte, los derechos de aduana y otras cargas a la importación, cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.
5. Las Partes podrán establecer requisitos de representación y presencia local, siempre y cuando dichos requisitos no tengan por efecto discriminar a favor de los proveedores nacionales.
Artículo 12.04 Reglas de origen
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de otra Parte distintas o incompatibles con las normas de origen contenidas en el capítulo IV (Reglas de Origen).
Artículo 12.05 Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte compruebe que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y dicha empresa no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de cualquiera de las Partes.
Artículo 12.06 Prohibición de condiciones compensatorias
especiales
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, se entiende por condiciones compensatorias especiales, aquéllas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 12.07 Especificaciones técnicas
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:
a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas;
b) cuando proceda, se base en normas internacionales, reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción; y
c) sea compatible con las disposiciones contenidas en el capítulo XIII (Obstáculos Técnicos al Comercio).
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos casos, se incluyan en las bases palabras como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
Artículo 12.08 Procedimientos de compra
1. Cada una de las Partes aplicará su legislación nacional en materia de procedimientos de compra, incluyendo las formalidades relacionadas con la calificación de proveedores, convocatoria, bases, plazos, presentación, recepción y apertura de ofertas, adjudicación de contratos y los montos establecidos en cada país, para determinar la modalidad de compra a utilizar, siempre que el procedimiento elegido garantice la competencia máxima posible.
2. No obstante lo anterior, cada una de las Partes se asegurará de que los procedimientos de compra que realicen sus entidades, se apliquen respetando los principios de transparencia, publicidad y no discriminación, conforme a lo que se establece en este capítulo.
Artículo 12.09 Principio de transparencia
1. A fin de cumplir con el principio de transparencia, las Partes se asegurarán que sus leyes y reglamentos sobre los procedimientos de contratación pública estipulen:
a) los requisitos previos de la contratación;
b) los procedimientos de contratación pública y los casos en que procederán;
c) los procedimientos de contratación pública que requerirán bases;
d) la obligación de que las bases contengan las condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas, y los requisitos para calificar y comparar las ofertas;
e) la publicación en el Diario Oficial o en los diarios de circulación nacional del aviso de licitación pública, mediante el cual se invite a participar en una compra del Estado;
f) la posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar las bases cuando considere que se viola alguno de los principios establecidos en la legislación interna de la Parte en donde se esté participando, o de este capítulo;
g) la motivación que fundamente el acto de adjudicación;
h) la rendición de garantías de participación y cumplimiento, cuando proceda;
i) la posibilidad de subsanar defectos de forma, omisión o errores evidentes de la oferta, siempre que estos defectos no recaigan sobre el contenido de la oferta en cuanto la característica de los bienes ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las garantías o sobre cualquier otro aspecto sustancial que establezca la legislación interna de cada Parte o que se califiquen como tales en las bases de licitación o cualquier otro aspecto cuya corrección viole el principio de igualdad entre los oferentes;
j) la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos establecidos por la legislación nacional de cada una de las Partes; y
k) las demás que por medio de un protocolo a este Tratado se establezcan por las Partes.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades:
a) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra; y
b) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia o conceder una ventaja a un proveedor que tenga interés en dicha compra.
Artículo 12.10 Principio de publicidad
A fin de cumplir con el principio de publicidad, las partes deberán, además de lo señalado, en el artículo anterior:
a) publicar todas las leyes, reglamentos, y cuando proceda, jurisprudencia, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo y cualquier otra medida relativa a las compras del sector público, y notificarlas a su Sección Nacional de Secretariado y a la otra Parte;
b) notificar a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra Parte, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, la lista de las entidades del gobierno central, empresas gubernamentales, instituciones descentralizadas, desconcentradas, autónomas o semiautónomas y las municipalidades existentes.
Artículo 12.11 Procedimientos de impugnación
Cada una de las Partes aplicará su legislación nacional en los procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de conformidad con las siguientes condiciones:
a) deben ser no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores participantes impugnar las presuntas infracciones del presente capítulo y su respectiva legislación interna, que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés;
b) que dentro del sistema de impugnación de cada Parte se contemplen recursos de impugnación ante:
i) la propia entidad contratante o en la medida de lo posible ante un tribunal u órgano en la vía administrativa imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato; y
ii) los órganos jurisdiccionales competentes;
c) que dentro del sistema de impugnaciones una vez agotada la vía
administrativa se pueda acudir a la vía judicial; y
d) en cualquier instancia de impugnación, los procedimientos deberán asegurar el derecho de audiencia a los proveedores participantes; que los proveedores participantes puedan estar representados y asistidos; que los proveedores participantes tengan acceso a todas las actuaciones; que las actuaciones puedan ser públicas; que los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de fundamentos; que puedan presentarse testigos y prueba documental.
Artículo 12.12 Solución de controversias
Cualquier diferencia que surja entre las Partes con relación a las disposiciones de este capítulo, se resolverá conforme a lo establecido en el capítulo XVI (Solución de Controversias).
Artículo 12.13 Comité de Compras del Sector Público
Se establecerá un Comité de Compras del Sector Público, a la entrada en vigor de este Tratado, que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente capítulo o la consecución de sus objetivos, para buscar mecanismos de cooperación que permitan un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, un mayor acceso a las mismas; promover oportunidades para sus micro, pequeña y mediana empresa; y para desempeñar las funciones que establece este capítulo y las demás que le encomienden las Partes.
Artículo 12.14 Excepciones
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar alguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con los bienes o servicios provistos por minusválidos, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.
Artículo 12.15 Suministro de información
1. Cada Parte:
a) explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y
c) designará a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado uno o más Centros de Información para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
2. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras compras, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.
3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte sobre las compras cubiertas y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.
4. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia xxxx entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
5. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley o fuera de alguna otra forma contraria al interés público.
6. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte un
informe anual que contendrá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, las estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, desglosadas por procedimientos de contratación, por entidades, por categorías de bienes y servicios y por país de origen de los bienes y servicios. El Comité de Compras del Sector Público, al entrar en vigor este Tratado, acordará el formato y calendario bajo el cual las Partes deberán cumplir este compromiso.
Artículo 12.16 Enajenación de entidades
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar o privatizar una entidad cubierta por el mismo.
2. Si una entidad pública comprendida en la cobertura de este capítulo se privatiza o el Estado pierde su control o su participación, la Parte podrá retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra Parte.
Artículo 12.17 Reorganización
1. Una parte podrá reorganizar sus entidades del sector público, o establecer programas para descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por el sector público, sin que por ello incumpla las disposiciones del presente capítulo, siempre y cuando las reorganizaciones o programas no tengan por objeto evadir el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
2. Si una entidad pública comprendida en la cobertura de este capítulo dejase de existir por efectos de reorganización, la Parte podrá retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte y a su Sección Nacional del Secretariado.
Artículo 12.18 Cumplimiento del contrato
Las Partes se asegurarán de que las entidades cubiertas por el ámbito de aplicación de este capítulo, cumplan con los compromisos adquiridos en las cláusulas contractuales, tal como el término de pago.
Artículo 12.19 Negociaciones futuras
Con miras a determinar la viabilidad y conveniencia de lograr la armonización de los procedimientos de las compras del sector público entre las Partes y de incluir dentro de la cobertura de este capítulo la construcción de obras públicas, y la concesión de obra pública en general, el Comité de Compras del Sector Público elaborará un informe, que someterá al Consejo. El Consejo formulará las recomendaciones pertinentes a las Partes.
ANEXO I AL ARTÍCULO 12.02 ENTIDADES EXCLUIDAS
Sección X. Xxxxx Rica- República Xxxxxxxxxx Xxxxx Rica
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación x Xxxxx Rica las siguientes entidades:
a. los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados;
b. las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público;
c. el Banco Central xx Xxxxx Rica, el Banco xx Xxxxx Rica, el Banco Nacional xx Xxxxx Rica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco Hipotecario de la Vivienda; y
d. las entidades señaladas en el párrafo 2 del artículo 12.02 que estén excluidas por la legislación interna de la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa contenidos en la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 0 xx xxxx xx 0000.
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a República Dominicana las siguientes entidades:
a. las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público; y
b. el Banco Central de la República Dominicana, Banco Agrícola, la Corporación de Fomento Industrial y el Banco Nacional de la Vivienda.
Sección B. El Xxxxxxxx- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección C. Guatemala- República Dominicana
Guatemala
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a Guatemala las siguientes entidades:
a. Ministerio de la Defensa Nacional;
b. Tribunal Supremo Electoral; y
c. Banco de Guatemala.
República Dominicana
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a República Dominicana las siguientes entidades:
a. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;
b. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx; x
x. Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
Sección D. Honduras- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección E. Nicaragua- República Dominicana Nicaragua
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a Nicaragua las siguientes entidades:
a. Ministerio de Defensa (Fuerzas Armadas), y
b. Sector Público Financiero.
República Dominicana
Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a República Dominicana las siguientes entidades:
a. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, en lo referente a la materia exclusivamente dedicada para salvaguardar la seguridad nacional, y
b. las siguientes instituciones financieras del Sector Público: Banco de Reservas, Banco Agrícola, Corporación de Fomento Industrial y Banco Nacional de la Vivienda.
XXXXX XX AL ARTÍCULO 12.02 EXCLUSIÓN DE BIENES
Sección X. Xxxxx Rica - República Dominicana
Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la compra xx xxxxx, municiones, material xx xxxxxx o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad pública o para fines de defensa nacional.
Sección B. El Xxxxxxxx- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección C. Guatemala - República Dominicana
Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la compra xx xxxxx, municiones, material xx xxxxxx o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad pública o para fines de defensa nacional.
Sección D. Honduras- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección E. Nicaragua - República Dominicana
Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la compra xx xxxxx, municiones, material xx xxxxxx o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad pública o para fines de defensa nacional.
ANEXO III AL ARTÍCULO 12.02
Sección X. Xxxxx Rica- República Xxxxxxxxxx Xxxxx Rica
1. Este capítulo no se aplica con relación x Xxxxx Rica a:
a. Las actividades que se excluyen de los procedimientos de los concursos públicos expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 xx xxxx de 1995;
b. las relaciones de empleo;
c. los empréstitos públicos;
d. la contratación de obra pública, la concesión de instalaciones públicas, la concesión de obra pública y la concesión de obra con servicio público, la enajenación en general de bienes inmuebles o cualquier otro tipo de contratación que no sea compra de bienes o servicios;
e. otras actividades y compras públicas sometidas por la legislación interna a un régimen especial de contratación diferente al establecido en la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 xx xxxx de 1995 y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta sección.
2. Las compras que realice la Caja Costarricense del Seguro Social bajo los procedimientos establecidos en la ley 6914 del 15 de noviembre de 1983 estarán cubiertas por el ámbito de aplicación y demás disposiciones de este capítulo con la única excepción de que no se le aplicará para esas compras lo dispuesto en los incisos d), f) y j) del artículo 12.09 y lo establecido por el artículo 12.11.
3. El párrafo 4 del artículo 12.03 no será aplicable para los bienes originarios de la otra Parte incluidos en el anexo de excepciones contenido en el artículo 3.04.
República Dominicana
Este capítulo no se aplica:
a) a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme a la ley;
b) a las ventas de servicios de carácter especial que realicen las instituciones del Sector Público;
c) a las negociaciones y acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional, ni a las actividades contractuales desarrolladas entre entes de derecho público;
d) a la actividad de contratación, que por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someter a concurso público, sea porque existe un solo proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con la legislación interna;
e) a las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos y donaciones que a favor de cualquiera de las Partes, sus organismos, instituciones y municipalidades realicen personas, entidades, organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo establecido en dichos préstamos y donaciones;
f) a la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las dependencias de los organismos del Estado, y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades;
g) a las compras de bienes, contratación de servicios que realicen las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;
h) a las relaciones de empleo;
i) a la contratación de obra pública, concesión de obra pública, concesión de obra pública con servicio público, las enajenaciones de bienes inmuebles y cualquier otro tipo de contratación pública que no sea compra de bienes o servicios.
Sección B. El Xxxxxxxx- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección C. Guatemala- República Dominicana Guatemala
Este capítulo no se aplica:
a. a la compra de bienes, contrataciones de obras, servicios y suministros de carácter estratégico adquiridos por las instituciones públicas para salvaguardar las fronteras, puentes, los recursos naturales sujetos a régimen internacional o la integridad territorial del país;
b. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme a la ley;
c. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para resolver situaciones de interés nacional o beneficio social;
d. a las compras financiadas por fondos provenientes de préstamos y donaciones, que a favor de cualquiera de las Partes, sus entidades, instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades, asociaciones, organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones;
e. a la adquisición de bienes, servicios y suministros, entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades;
f. a los bienes, contratación de obras, servicios y suministros, considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:
i. la compra de bienes, la contratación de servicios, o servicios de construcción que realicen las dependencias del Estado de Guatemala en el extranjero, tales como Embajadas, legaciones, consulados o misiones;
ii. la contratación de servicios profesionales, individuales en general;
iii. la compra y contratación de bienes, suministros y servicios con proveedores únicos.
República Dominicana
Este capítulo no se aplica:
a) a la compra de bienes, contrataciones de obras, servicios y suministros de carácter estratégicos adquiridos por las instituciones públicas para salvaguardar las fronteras, puentes, recursos naturales sujetos a régimen internacional o la integridad territorial del país;
b) a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para resolver situaciones derivadas de los estados de excepción declarados en la legislación vigente de República Dominicana;
c) a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para solucionar situaciones de interés nacional conforme a la propia legislación;
d) a las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos y donaciones que a favor de las Partes, sus entidades, instituciones y municipalidades sean realizadas por personas, entidades u organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones;
e) a la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades; así mismo no se aplicará a los bienes, contratación de obras, servicios y suministros, considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:
i. compras de bienes, contratación de servicios o servicios de construcción que realicen las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;
ii. la contratación de servicios profesionales, individuales en general.
Sección D. Honduras- República Dominicana
Sujeto a las negociaciones futuras.
Sección E. Nicaragua- República Dominicana Nicaragua
1. Este capítulo estará sujeto a las excepciones contenidas en el artículo 14, capítulo IV del Decreto N. 809 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua (Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, entes descentralizados o autónomos y municipalidades).
2. Este capítulo no se aplica a las compras financiadas por fondos provenientes de préstamos y donaciones, que a favor de cualquiera de las Partes, sus entidades, instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades, asociaciones, organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones.
República Dominicana
En lo relativo a República Dominicana con Nicaragua este capítulo no se aplica:
a) a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para resolver situaciones derivadas de los estados de excepción declarados en la legislación vigente de República Dominicana;
b) a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para solucionar situaciones de interés nacional conforme a la propia legislación;
c) a las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos y donaciones que a favor de las Partes, sus entidades, instituciones y municipalidades sean realizadas por personas, entidades u organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones;
d) a la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades; así mismo no se aplicará a los bienes, contratación de obras, servicios y suministros, considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:
i. compras de bienes, contratación de servicios o servicios de construcción que realicen las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;
ii. la contratación de servicios profesionales, individuales en general.
e) a las compras o contrataciones realizadas con la finalidad de reparar vehículos, motores, máquinas y otros artefactos similares.
ANEXO IV
SISTEMA DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 1. Las contrataciones para el suministro de bienes y servicios se realizarán por Licitación Pública, Licitación por Invitación y Licitación Restringida, según corresponda, de acuerdo con los montos de las contrataciones.
ARTÍCULO 2. En todas las modalidades establecidas en el presente Reglamento, el organismo contratante realizará cada compra o contratación tomando en consideración los precios suministrados por el Sistema de Información de Precios, las especificaciones técnicas y las normas de calidad establecidas por la Dirección General de Aprovisionamiento.
ARTÍCULO 3. LICITACIÓN PÚBLICA: La Licitación es Pública cuando pueden presentar oferta todos los interesados, mientras observen los requisitos establecidos en la Ley 295 y en el presente reglamento, y será el procedimiento a seguir cuando el monto de contratación de la misma supere los TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00).
PÁRRAFO: La Licitación Pública podrá ser aplicada a discreción del órgano contratante aún cuando el monto a contratar sea menor al nivel establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 4. LICITACIÓN POR INVITACIÓN: La Licitación es por Invitación cuando sólo tienen derecho a presentar oferta aquellos proveedores que han sido especialmente invitados. Esta modalidad se aplicará para las contrataciones cuyo monto supere los CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) y hasta el monto mínimo de la Licitación Pública. A tal efecto, deberán ser formalmente invitados a participar a por lo menos diez (10) oferentes que cumplan con las condiciones establecidas en este Reglamento y que estén incluidos en el listado a que se refiere el artículo 17.
PÁRRAFO: Cuando por la naturaleza del bien o servicio a contratar, el número de proveedores participantes sea inferior a diez (10), el organismo contratante dejará constancia expresa en el expediente sobre las razones por las cuales no se cumplió con las disposiciones del presente artículo; el cual será de dominio público y de fácil acceso para cualquier interesado.
ARTÍCULO 5. LICITACIÓN RESTRINGIDA: La Licitación será restringida cuando el licitante selecciona a los oferentes que considere están en mejores condiciones de
responder a sus requerimientos. Esta modalidad de contratación se utilizará para las adquisiciones que no superen los CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) y se realizará con invitación formal a cotizar a por lo menos cinco
(5) proveedores del bien o servicio objeto de la contratación.
PÁRRAFO: Cuando por la naturaleza del bien o servicio a contratar el número de proveedores sea inferior a cinco (5), se dejará constancia expresa de esta situación en el expediente que corresponda, el cual será de dominio público y de fácil acceso para cualquier interesado.
ARTÍCULO 6. COMPRAS DE MENOR CUANTÍA: Será el mecanismo a implementar para las compras y contrataciones directas cuyos montos serán establecidos por la Contraloría General de la República mediante Resolución.
ARTÍCULO 7. Las cantidades establecidas en los artículos del 3 al 5 podrán ser reajustadas cada año por la Comisión de Aprovisionamiento, la cual dictará en la segunda quincena de enero una resolución que incorpore las cantidades correspondientes y especifique los parámetros vigentes para cada una de las modalidades comprendidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 8. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento y la forma de adjudicación del mismo.
PÁRRAFO: Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, en la fase de adjudicación se podrá prever la realización independiente de cada una de sus Partes, siempre que éstas sean susceptibles de división o así lo exija la naturaleza del contrato.
ARTÍCULO 9. El costo en que se incurra en el proceso de Licitación Pública y Precalificación a que se refieren los artículos 3 y 13 del presente Reglamento, será cubierto a partes iguales por los oferentes participantes y es responsabilidad de la institución contratante realizar la distribución del mismo.
TÍTULO II
MODALIDADES ESPECIALES DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 10. SUBASTA O REMATE: Se aplicará en las negociaciones con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más bajo, lo cual deberá quedar expreso en el expediente correspondiente.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO DE URGENCIA: En casos de compras y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
PÁRRAFO I. En dichos casos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el organismo contratante, el cual solicitará previamente a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este procedimiento. La petición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y el silencio del órgano contralor podrá interpretarse como aprobación de la misma, sin que ello implique el descargo de la responsabilidad del órgano contratante o de sus funcionarios.
PÁRRAFO II. Los expedientes calificados de urgentes tendrán preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos que participen en su tramitación y dispondrá de un plazo de cinco (5) días para emitir sus respectivos informes.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA. En los casos previstos por el artículo 13 de la Ley No. 295 el órgano contratante competente sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento. Del o los contratos correspondientes se dará cuenta inmediata a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 13. DE LA PRECALIFICACIÓN. Cuando lo considere favorable para una mejor elección del proveedor el órgano de contratación podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la Licitación Pública o de la Licitación por Invitación, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.
PÁRRAFO I. El pliego de condiciones indicará expresamente los factores que se utilizarán para la elección y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en diarios de circulación nacional y/o extranjeros, según corresponda.
PÁRRAFO II . Completado el acto de Precalificación continuará el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La decisión administrativa de selección, en cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del concurso.
PÁRRAFO III. El órgano de contratación podrá realizar una sola precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones previstas.
TÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES, DEL DERECHO A OFERTAR Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 14. DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES: El presente
artículo se aplicará a la evaluación de los proveedores efectuada en cualquier etapa del proceso de contratación. Sin perjuicio del derecho de los proveedores a proteger su propiedad intelectual o sus secretos comerciales, el órgano contratante podrá exigirles a los que participen en el proceso de contratación que presenten documentos probatorios pertinentes y demás información que considere útil para probar que:
a) Poseen la debida competencia técnica y suficientes recursos financieros, equipos y demás instalaciones físicas, capacidad empresarial, confiabilidad, experiencia y reputación, así como personal para dar cumplimiento al contrato a adjudicar.
b) Tienen la capacidad jurídica necesaria para contratar.
c) No están embargados, en quiebra o en proceso de liquidación, sus negocios no han sido puestos bajo administración judicial; y sus actividades comerciales no han sido suspendidas ni se ha iniciado procedimiento judicial alguno contra ellos por cualquiera de los motivos precedentes.
d) Han cumplido con sus obligaciones impositivas y de seguridad social.
ARTÍCULO 15. Cualquier requisito que se establezca de conformidad con los incisos del artículo anterior figurará en la documentación de precalificación o en el pliego de condiciones, según sea el caso y será aplicable por igual a todos los proveedores. El organismo contratante no impondrá ningún criterio, requisito o procedimiento para evaluar la calificación de los proveedores que no haya sido previsto en el inciso a) del artículo 14.
ARTÍCULO 16. El órgano contratante evaluará la calificación de los proveedores atendiendo a los criterios y procedimientos que se señalen en la documentación respectiva a cada contratación, en el pliego de condiciones y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 17. DEL DERECHO A OFERTAR. Tendrá derecho a ofertar toda persona física o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente reglamento y que no se encuentren afectados por los regímenes de prohibiciones establecidos en el artículo 18.
PÁRRAFO : Todo interesado en contratar con los organismos de la administración pública tiene derecho a registrarse en calidad de proveedor siempre y cuando cumpla con las condiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE OFERTAR. En los procedimientos de adquisiciones de bienes y servicios que promuevan las instituciones comprendidas
en este Reglamento, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las personas físicas x xxxxxxx que se encuentren en las siguientes circunstancias:
a) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Senadores y Diputados del Congreso Nacional, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de la Xxxxxx xx Xxxxxxx y de la Junta Central Electoral, los Síndicos y Regidores, el Contralor y los Subcontralores Generales de la República, el Director Nacional y los Subdirectores de Presupuesto, el Procurador General de la República y el Tesorero Nacional.
b) Los Presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, del ente en donde desempeñen sus funciones.
c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, como amancebamientos, o con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas personas, siempre que, respecto de dichas personas, ostenten su representación legal.
e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco (25) por ciento del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones y los diseños respectivos.
g) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia definitiva o están procesadas o acusadas por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o usos de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua.
h) Las empresas cuyos directivos se encuentren procesados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos
en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de Viena de 1988 o por cualquier otro delito grave definido en nuestro código penal.
i) Los que no hubieren dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
j) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 19. A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación, en favor de terceros.
ARTÍCULO 20. En caso de duda acerca de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Procuraduría General de la República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado o de cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 21. LEVANTAMIENTO DE LA INCOMPATIBILIDAD. La prohibición
expresa en los incisos d) y e) del artículo 15 no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del surgimiento del supuesto de la inhibición y cuando se trate de un proveedor único, mediante trámite ante la Procuraduría General de la República, a quien corresponderá levantar la incompatibilidad si son satisfechos todos los requisitos de este Reglamento.
ARTÍCULO 22. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO . La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en este Reglamento y en nuestro Derecho Común.
TÍTULO IV PROCESO DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 23. Para iniciar el procedimiento de compra o contratación, es necesario contar con la asignación de recursos presupuestarios suficientes para ser frente a la erogación respectiva. A tal efecto se deberá contar con la apropiación anual y legislación de fondos presupuestarios disponibles para el período correspondiente.
PÁRRAFO : En las compras de bienes o servicios cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
ARTÍCULO 24. Toda Licitación Pública se hará cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Pliego de condiciones particulares y las especificaciones técnicas y calificación de los productos a las que ha de ajustarse la ejecución del contrato;
b) Definición de las bases para calificar y comparar las ofertas;
c) Publicación mínima durante tres (3) días en diarios nacionales y extranjeros del aviso de licitación que invita a participar, con una antelación mínima de quince (15) días laborables, al señalado como el último para la recepción de las ofertas;
d) Publicación de todos los trámites del procedimiento y de la posibilidad del acceso a todos los estudios técnicos preparados por el órgano contratante o para él, y motivación del acto de adjudicación;
e) El requisito de la división en lotes si la hubiera;
f) Sometimiento pleno del oferente al ordenamiento jurídico dominicano, a los requisitos de este reglamento y a las reglas generales y particulares de licitación según sea el caso;
g) Cuando se trate de adquisiciones con cargo a financiamiento con instituciones bilaterales y multilaterales, las licitaciones internacionales se realizarán de acuerdo a las normas convenidas con los mismos.
ARTÍCULO 25. Las ofertas de los proveedores serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación. Su presentación presume la aceptación por parte del proveedor de las cláusulas administrativas particulares y del contenido xxx xxxxxx de condiciones.
ARTÍCULO 26. DE LA ADJUDICACIÓN: La adjudicación será realizada por la autoridad competente para aprobar la contratación, la cual deberá ser notificada a los adjudicatarios, en caso de que el contrato fuere dividido en lotes, a los restantes oferentes, y publicada en un diario de circulación nacional o internacional, según sea el caso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación.
ARTÍCULO 27. Para el otorgamiento de la orden de compra o del contrato de servicio por licitación el organismo de contratación será asistido por un Comité de Licitación, el cual quedará integrado por un Presidente, un secretario y por lo menos, tres vocales y un notario público. Dicho Comité calificará previamente los
documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a hacer la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al proveedor cuya propuesta se ajuste más a los criterios establecidos en los pliegos de condiciones.
PÁRRAFO: El Comité de Licitación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. Cualquiera que sea su decisión deberá ser motivada debidamente y expresada por medio escrito, extraído del acta que recoja sus actuaciones.
ARTÍCULO 28. Cuando el organismo contratante resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia expresa de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.
ARTÍCULO 29. Si se produce una Licitación Pública infructuosa, el organismo de contratación podrá utilizar el procedimiento de Licitación por Invitación en el nuevo concurso.
ARTÍCULO 30. El precio de venta del bien o servicio a contratar estará expresado en moneda nacional, a excepción de los contratos de suministros desde el exterior, en los que podrá expresarse en la moneda del país de origen de los mismos.
ARTÍCULO 31. El recurso contra el acto de adjudicación seguirá los siguientes pasos:
a) El recurrente lo incoará ante el mismo organismo que otorgó el acto.
b) Para legitimar y fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de apelación.
c) Si el recurso resulta procedente, el organismo contratante notificará la resolución a la parte adjudicada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
d) La parte adjudicada estará obligada a contestar sobre el recurso dentro de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación de la resolución.
e) El organismo contratante estará obligado a resolver el conflicto en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la contestación del recurso.
f) La resolución que dicte el organismo de contratación dará por agotada la vía administrativa. Sin embargo, podrá ser impugnada ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin efecto suspensivo y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación.
ARTÍCULO 32. El contrato administrativo será válido cuando se realice conforme al ordenamiento jurídico y cuando el acto definitivo de adjudicación y la constitución de
la garantía sean cumplidas. Se perfeccionará por la recepción de la orden de compra por parte del proveedor o por la firma de las partes del contrato a intervenir.
PÁRRAFO I. Los contratos y/o las órdenes de compras o servicio serán formalizados en simples documentos, y copias de los mismos serán enviadas a la Dirección General de Aprovisionamiento, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
PÁRRAFO II. Cuando la institución sea parte del Gobierno Central, los contratos de servicios deberán ser remitidos para su registro, a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 33. DE LAS GARANTÍAS. Los adjudicatarios cuyos contratos excedan la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) están
obligados a constituir una garantía en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que se le notifique la adjudicación, por el importe del 4% del monto total del contrato a intervenir, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.
PÁRRAFO . En casos especiales y de contratos de reparación y mantenimiento de edificios y equipos, el organismo contratante podrá establecer, además, en el pliego de condiciones particulares, una garantía complementaria de hasta un 6% del citado monto.
ARTÍCULO 34. Las garantías responderán a los siguientes conceptos:
a) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados al organismo contratante por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo.
b) En el contrato de suministro, la garantía responderá por la existencia de vicios o defectos de los bienes y servicios suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
ARTÍCULO 35. Las Garantías serán devueltas:
a) Después de aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, se ordenará su devolución.
b) En el supuesto de recepción parcial el contratista sólo podrá solicitar la cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de condiciones particulares.
c) Transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación se hubieren realizado y
por causas ajenas al contratista, se procederán inmediatamente a la cancelación de la garantía.