CAPÍTULO II.
CAPÍTULO II.
REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
ANEXO 1.
REGIMEN GENERAL DE EVALUACION, CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO DE CARTERA DE CREDITO.
1. REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
Los contratos deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio: Categoría A o “riesgo normal”
Categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal” Categoría C o “riesgo apreciable”
Categoría D o “riesgo significativo” Categoría E o “riesgo de incobrabilidad”
1.1. CATEGORÍA "A": CRÉDITO CON RIESGO CREDITICIO NORMAL. Los créditos califica en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
1.2. CATEGORÍA "B": CRÉDITO CON RIESGO ACEPTABLE. Los créditos calificados en esta categoría están aceptablemente atendidos y protegidos, pero existen debilidades que potencialment pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado esta categoría:
MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en xxxx (rango) |
Vivienda | Más de 2 hasta 5 |
Consumo | Más de 1 hasta 2 |
Microcrédito | Más de 1 hasta 2 |
Comercial | Más de 1 hasta 3 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
1.3. CATEGORÍA "C": CRÉDITO DEFICIENTE, CON RIESGO APRECIABLE. Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deu
o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado esta categoría:
MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en xxxx (rango) |
Vivienda | Más de 5 hasta 12 |
Consumo | Más de 2 hasta 3 |
Microcrédito | Más de 2 hasta 3 |
Comercial | Más de 3 hasta 6 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
1.4. CATEGORÍA "D": CRÉDITO DE DIFÍCIL COBRO, CON RIESGO SIGNIFICATIVO. Es aquél que tiene cualquiera de las características del deficiente, pero en mayor grado, de tal suerte q la probabilidad de recaudo es altamente dudosa.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado esta categoría:
MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en xxxx (rango) |
Vivienda | Más de 12 hasta 18 |
Consumo | Más de 3 hasta 6 |
Microcrédito | Más de 3 hasta 4 |
Comercial | Más de 6 hasta 12 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera xx Xxxxxx
- Circular Externa 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 1>
1.5. CATEGORÍA "E": CRÉDITO IRRECUPERABLE. Es aquél que se estima incobrable.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado esta categoría:
MODALIDAD DE CREDITO | N° de meses en xxxx (rango) |
Vivienda | Más de 18 |
Consumo | Más de 6 |
Microcrédito | Más de 4 |
Comercial | Más de 12 |
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
1.6. REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN OPERACIONES DE GIROS DEL EXTERIOR DE LOS INTERMEDIARIOS XXX XXXXXXX CAMBIARIO. (Excep establecimientos de crédito)
De conformidad con la clasificación adoptada en el punto 1 del presente Anexo, los Intermediarios Mercado Cambiario, con excepción de los establecimientos de crédito, deben calificar sus cuentas cobrar originadas en los giros en moneda extranjera que han pagado a los beneficiarios y cuyo imp no ha sido cancelado o reembolsado por la entidad del exterior que remitió la orden de pago, así co las correspondientes a las comisiones derivadas del servicio de pago de giro de acuerdo con la siguiente temporalidad o altura xx xxxx:
CALIFICACION | N° de DIAS en xxxx (rango) |
Categoría A o “riesgo normal” | Hasta 6 |
Categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal” | Más de 6 hasta12 |
Categoría C o “riesgo apreciable” | Más de 12 hasta 18 |
Categoría D o “riesgo significativo” | Más de 18 hasta 24 |
Categoría E o “riesgo de incobrabilidad” | Más de 24 |
2. REGLAS SOBRE PROVISIONES.
2.1. PROVISIÓN INDIVIDUAL.
2.1.1. PROVISIONES PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA.
2.1.1.1. Las entidades deben mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican, calculadas sobre el saldo pendiente de pago:
Calificación DEL CREDITO | Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada | Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada |
A | 1% | 1% |
B | 3.2% | 100% |
C | 10% | 100% |
D | 20% | 100% |
E | 30% | 100% |
2.1.1.2. Si durante dos (2) años consecutivos el crédito ha permanecido en la categoría “E”, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a sesenta por ciento (60%). Si transcur un año adicional en estas condiciones, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se eleva a cien por ciento (100%), a menos que la entidad demuestre suficientemente la existencia de factor objetivos que evidencien la recuperación del crédito y las gestiones realizadas para el cobro del mismo, en este caso identificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial, e indicando el estado del respectivo proceso.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera xx Xxxxxx
- Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 2>
2.1.2. PROVISIONES PARA CRÉDITOS DE CONSUMO Y MICROCRÉDITO.
2.1.2.1. Las entidades deben mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican, calculadas sobre el saldo pendiente de pago:
CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN NETO DE GARANTIA | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN |
A | 0% | 1% |
B | 1% | 2.2% |
C | 20% | 0% |
D | 50% | 0% |
E | 100% | 0% |
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión neto de garantía el porcentaje de provisión que ser aplicado sobre el saldo pendiente de pago descontando el valor de las garantías idóneas, tendiendo cuenta las reglas establecidas en el numeral 2.1.4 del presente anexo.
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión el porcentaje de provisión que será aplicado sobre saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas.
En todo caso, la provisión individual por cada calificación deberá corresponder a la suma de las provisiones que resulten de aplicar el porcentaje mínimo de provisión neta de garantía y el porcent mínimo de provisión.
A partir del 1 de julio de 2007 y hasta el 30 xx xxxxx de 2008, las entidades deben incrementar la provisión de la cartera de consumo calificada en “A” y “B” de acuerdo a los porcentajes que más adelante se indican, calculada sobre el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantí idóneas:
CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE adicional DE PROVISIÓN |
A | 0.6% |
B | 1.8% |
Los incrementos en las provisiones individuales de la cartera de consumo calificada en “A” y “B” originados en virtud de la aplicación de la tabla anterior, deberán estar totalmente constituidos el 3 xx xxxxx de 2008. Para tal fin, mensualmente y a partir del mes de julio de 2007 las entidades deber provisionar la alícuota correspondiente.
Para determinar el valor de la alícuota mensual se aplicará la siguiente fórmula: Xxxxxxx de créditos:
Durante los doce meses:
- Para la cartera A:
0.6% del saldo pendiente de pago al cierre del mes respectivo | - | Valor total alícuotas cartera constituidas al cierre del me anterior |
Número de meses restantes del periodo de doce meses
- Para la cartera B
1.8% del saldo pendiente de pago al cierre del mes Respectivo | - | Valor total alícuotas cartera B constituidas al cierre del mes anterior |
Número de meses restantes del periodo de doce meses
2.1.2.2. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2014> Notas de Vigencia
- Numeral eliminado por la Circular 32 de 2014, Inversiones obligatorias en el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 322 de 28 de noviembre de 2014.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 40 de 2007:
2.1.2.2. Las entidades de redescuento en relación con sus créditos comerciales, de consumo y microcrédito deberán mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican en el primer cuadro del numeral 2.1.2.1 del presente anexo. Los incrementos para los créditos de consumo establecidos en el citado numeral no serán aplicables para tales entidades.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédit Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 3>
2.1.3. ENTIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERAL 2.5 DEL CAPÍTULO II DE L CIRCULAR EXTERNA 100 DE 1995.
Las entidades a las que hace referencia el numeral 2.5 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, deberán mantener en todo momento con respecto a los créditos de vivienda una provisión no inferior a los porcentajes que se indican en el siguiente cuadro:
Calificación DEL CREDITO | Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada | Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada |
A | 0% | 0% |
B | 1% | 100% |
C | 10% | 100% |
D | 20% | 100% |
E | 30% | 100% |
Si durante dos (2) años consecutivos el crédito ha permanecido en la categoría “E”, el porcentaje d provisión sobre la parte garantizada se elevará a sesenta por ciento (60%). Si transcurre un año adicional en estas condiciones, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a cie por ciento (100%), a menos que la entidad demuestre suficientemente la existencia de factores objetivos que evidencien la recuperación del crédito y las gestiones realizadas para el cobro del mismo, en este caso identificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial, e indicando el estado del respectivo proceso.
Con respecto a los créditos comerciales, de consumo y operaciones de microcrédito deben mantene en todo momento una provisión no inferior a los porcentajes que se indican en el siguiente cuadro, calculada sobre el saldo pendiente de pago neto de garantías:
CALIFICACIÓN DE CREDITO
PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN
A 0%
B 1%
C 20%
D 50%
100%
E
2.1.3.1. PROVISIONES PARA CUENTAS POR COBRAR DE LOS INTERMEDIARIOS XXX XXXXXXX CAMBIARIO. (Excepto establecimientos de crédito)
Los Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario con excepción de los establecimientos de crédito, debe mantener en todo momento, en relación con sus cuentas por cobrar una provisión no inferior al porcentaje que se indica a continuación, la cual debe ser calculada sobre el saldo pendiente de pago de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro:
CALIFICACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR
PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN
A 1%
B 5%
C 20%
D 50%
100%
E
2.1.4. EFECTO DE LAS GARANTÍAS IDÓNEAS.
2.1.4.1. REGLA GENERAL.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la constitución de provisiones individuales, las garantías sólo respaldan el capital de los créditos. En consecuencia, los saldos por amortizar de los créditos amparados con seguridades que tengan el carácter de garantías idóneas, incluidas aquellas mobiliarias que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se provisionan en el porcentaje que corresponda según lo establecido en el presente ane aplicando dicho porcentaje a:
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 29 de septiembre 2015
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 40 de 2007:
<INCISO> Para efectos de la constitución de provisiones individuales, las garantías sólo respaldan el capital de los créditos. En consecuencia, los saldos por amortizar de los créditos amparados con seguridades que tengan el carácter de garantías idóneas, se provisionan en el porcentaje que corresponda según lo establecido en el presente anexo, aplicando dicho porcentaje a:
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédit Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
Tratándose de créditos de vivienda, en la parte no garantizada, a la diferencia entre el valor del saldo insoluto y el ciento por ciento (100%) del valor de la garantía. Para la parte garantizada, al ciento por ciento (100%) del saldo de la deuda garantizado.
Tratándose de créditos comerciales, de consumo y microcrédito, a la diferencia entre el valor del saldo insoluto y el setenta por ciento (70%) del valor de la garantía. En estos casos, dependiendo de la naturaleza de la garantía y del tiempo xx xxxx del respectivo crédito, para la constitución de provisiones sólo se consideran los porcentajes del valor total de la garantía
que se indican en los siguientes cuadros: Para garantías NO hipotecarias:
TIEMPO XX XXXX DEL CRÉDITO | PORCENTAJE |
0 a 12 meses | 70% |
Más de 12 meses a 24 meses | 50% |
Más de 24 meses | 0% |
Para garantías hipotecarias o fiducias en garantía hipotecarias idóneas:
TIEMPO XX XXXX DEL CRÉDITO | porcentaje |
0 a 18 meses | 70% |
Más de 18 meses a 24 meses | 50 % |
Más de 24 meses a 30 meses | 30 % |
Más de 30 meses a 36 meses | 15 % |
Más de 36 meses | 0 % |
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las cartas de crédit stand by y las garantías otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan las condiciones señaladas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circul Externa 100 de 1995, se toman por el 100% de su valor para efectos de la constitución de provision individuales las cuales se calculan de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 29 de septiembre 2015
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 40 de 2007:
<INCISO> Las cartas de crédito stand by y las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías que cumplan las condiciones señaladas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítul II de la Circular Externa 100 de 1995, se toman por el 100% de su valor para efectos de la constitución de provisiones individuales las cuales se calculan de conformidad con lo señalado e el párrafo anterior.
<Anexo 1 - Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédit Circular Externa 040 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
ANEXO 2.
CASOS ESPECIALES.
1. REESTRUCTURACIONES LEY 617 DE 2000.
En las reestructuraciones que se deriven de la suscripción de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos de la ley 617 de 2000, se atenderán las siguientes instrucciones especial sin perjuicio de aquellas impartidas en el presente capítulo:
1.1. Los recursos que tienen por objeto garantizar los créditos destinados tanto a financiar el ajuste fiscal como los reestructurados a la fecha de suscripción del acuerdo incorporados en los encargos fiduciarios previstos en la ley, podrán considerarse como garantía admisible para efectos de la constitución de provisiones, solo en la medida en que el encargo constituido demuestre que el orige de los recursos cubrirá en el tiempo que dure, las deudas del saneamiento fiscal y de cada una de la entidades financieras participantes en el acuerdo de reestructuración.
1.2. La totalidad de los rendimientos de las obligaciones reestructuradas, incluyendo aquellos que sean capitalizados y los saldos de cartera y cuentas por cobrar castigados, que no cuenten con la garantía de la Nación prevista en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, se contabilizarán como abon diferido en la subcuenta 272035 y serán registrados como ingreso solo en la medida en que sean efectivamente recaudados.
Podrán revertirse las provisiones constituidas sobre las obligaciones objeto de reestructuración, en parte que haya sido garantizada por la Nación; las constituidas sobre la porción no garantizada por Nación y atendiendo el porcentaje de provisión requerido en la categoría de riesgo en que se encue calificada, solo cuando el deudor haya cancelado, por lo menos, dos (2) instalamentos sucesivos de la fecha de la reestructuración y se estén cumpliendo en su totalidad los términos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero suscrito, hecho que deberá acreditarse por escrito por el área del Ministerio de Hacienda y Crédito Público designada para hacer el seguimiento de tales programas.
1.3. La parte de las obligaciones objeto de reestructuración que no cuente con garantía de la Nación podrá mantener la calificación que tenía al 30 xx xxxxx de 2001, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria ella refleje adecuadamente la exposición al riesgo que enfrentaba la entidad financiera.
Para efectos de mejorar la calificación después de las correspondientes reestructuraciones, además estarse cumpliendo en su totalidad los términos del acuerdo, deberán atenderse las instrucciones impartidas en el presente capítulo, sin perjuicio de aquellas que por vía particular expida esta Superintendencia.
1.4. En caso de incumplimiento del acuerdo por parte del ente público territorial, la deuda existente la fecha del incumplimiento que no cuente con la garantía de la Nación, deberá recalificarse de inmediato en una categoría de riesgo no inferior a “E”.
2. REESTRUCTURACIONES EXTRAORDINARIAS.
Las reestructuraciones que se celebraron a partir de la vigencia de la Circular Externa 039 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que hubieran cumplido los requisitos que a continuación establecen, se rigen por las reglas adelante indicadas:
2.1. Podrán reestructurarse todas las operaciones de crédito vigentes, así se encuentren o no al día e el pago de sus obligaciones y cualquiera sea la calificación que tenga el deudor.
2.2. Las reestructuraciones deberán comprender por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total del endeudamiento de un deudor con el sector financiero. Los acuerdos de reestructuración deberán celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes y en proporción endeudamiento que cada una de ellas tuviere con el respectivo deudor. Para efectos de determinar e valor de las deudas a cargo de un deudor, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decre 2360 de 1993.
2.3. En el caso de reestructuraciones extraordinarias que cobijen simultáneamente a varios deudore el porcentaje anteriormente indicado se calculará sobre el endeudamiento total de todos ellos con e sector financiero.
2.4. Para efectos de determinar los plazos de las reestructuraciones deberán tenerse en cuenta los flujos de fondos de los deudores o de los proyectos, sin que excedan de siete (7) años para su total amortización. En caso de reestructuración de deudas con entidades territoriales, dicho plazo podrá hasta xx xxxx (10) años.
2.5. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar períodos xx xxxxxx para el pago de interes y para la amortización del capital, siempre que no excedan en el primer caso de un (1) año y en el segundo de tres (3).
2.6. Los acuerdos de reestructuración presuponen, cuanto menos, la condonación por parte de las entidades financieras de los intereses moratorios.
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 1>
2.7. Los créditos reestructurados tendrán la tasa de interés que convengan las entidades acreedoras el deudor. Dicha tasa será variable, y se ajustará trimestralmente de acuerdo con la DTF o con el IP si se trata de créditos en moneda extranjera podrán utilizarse las mismas tasas de referencia del crédito original. La tasa de interés inicial no podrá ser superior a la del crédito que se reestructura, tampoco podrá serlo el margen de intermediación de las entidades financieras que reestructuran la obligación.
2.8. Los intereses se causarán y pagarán por períodos trimestrales vencidos y podrán capitalizarse durante el primer año, a partir del cual se iniciará su amortización mediante pagos trimestrales.
2.9. Los acuerdos de reestructuración admitirán prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas comisiones por tales prepagos.
2.10. Los créditos reestructurados tendrán las garantías que acuerden los acreedores con el deudor.
2.11. Todos los acuerdos de reestructuración estarán acompañados de un Convenio de Gestión que deberá contemplar las acciones a seguir por el deudor reestructurado, para garantizar el cumplimie del acuerdo de reestructuración y la viabilidad de la empresa.
2.12. Para acordar los términos del Convenio de Gestión, las entidades financieras constituirán un comité de acreedores y nombrarán a uno de los establecimientos de crédito acreedores como Agent del acuerdo.
2.13. El Agente del acuerdo podrá convenir con las demás entidades acreedoras y con el deudor reestructurado, una Comisión de Agencia que le cubra los gastos en que incurra por el seguimiento del Convenio de Gestión y del acuerdo de reestructuración.
2.14. Trimestralmente, el Agente presentará por escrito, a las demás entidades acreedoras, a la Superintendencia Bancaria y a la entidad o entidades que hubieren suministrado recursos para apoy la reestructuración (IFI, Bancóldex, Findeter, Fen, etc.), un informe de seguimiento del Convenio d Gestión.
2.15. En caso de incumplimiento de los términos pactados en el Convenio de Gestión, o cuando no obstante su adecuada ejecución no se hayan generado los resultados previstos en el acuerdo de reestructuración, el Agente deberá de inmediato convocar al comité de acreedores con el fin de analizar la situación y recomendar las acciones que deban seguir todos los participantes en el acuer de reestructuración. De dichas situaciones y acciones deberá darse inmediata información tanto a la Superintendencia Bancaria como a la entidad o entidades que hayan facilitado recursos para la reestructuración.
2.16. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar el otorgamiento de crédito a los actuales nuevos accionistas, con el fin de capitalizar la empresa reestructurada. Dichos créditos tendrán los plazos y las garantías que acuerden acreedores y deudores, pero en todo caso deberán estar respaldados por acciones de la empresa capitalizada cuya deuda se reestructura.
2.17. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar créditos adicionales, destinados a capital trabajo o al servicio de deudas no financieras o de facturas pendientes de cancelación que, a juicio las entidades acreedoras, deban atenderse para garantizar la viabilidad de la empresa reestructurada
2.18. Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar, excepcionalmente, la conversión de par de la deuda contraída por la entidad reestructurada con el sector financiero privado y con el Institut de Fomento Industrial (IFI), en capital o en bonos de riesgo (cuasi-capital).
Se entiende por bonos de riesgo, aquellos títulos representativos de créditos cuyo reembolso a su vencimiento, se atenderá con preferencia respecto del capital del emisor y subordinado al pago de l demás pasivos.
Dichas conversiones de deuda en capital o bonos de riesgo, sólo podrán efectuarse cuando sean necesarias para asegurar la recuperación del crédito reestructurado.
2.19. Ninguna entidad financiera podrá convertir acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuas capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico. Tampoco podrá capitalizarse o convertirse en bonos de riesgo (cuasi-capital), acreencias del sector financiero en un entidad reestructurada, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la respectiva empresa.
2.20. En caso de que parte de la deuda de la entidad reestructurada sea capitalizada por el sector financiero, las acciones correspondientes deberán contabilizarse como inversiones negociables o no negociables, según corresponda.
2.21. Las acciones que reciba la entidad financiera como producto de la capitalización de deudas, deberán venderse a más tardar dentro del término previsto para la cancelación total de la deuda reestructurada, adicionado en doce meses.
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 2>
2.22. Cuando parte de la deuda se convierta en bonos de riesgo o “cuasi-capital”, la valoración de tales bonos se hará por su precio xx xxxxxxx y las provisiones se manejarán en la misma forma prevista para el caso de las acciones, cuando se acuerde la conversión de deuda en capital.
2.23. Cuando el deudor de un acuerdo de reestructuración sea una Entidad Territorial, además de lo dispuesto en los puntos anteriores, deberá existir un Plan de Desempeño suscrito entre la correspondiente Entidad Territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 358 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
2.24. Cuando se perfeccione un acuerdo de reestructuración en los términos previstos en esta Circu los acreedores del sector financiero, una vez suscrito el Convenio de Gestión y verificadas las proyecciones que permitan razonablemente considerar la viabilidad del negocio reestructurado, podrán mantener la calificación del deudor o llevarla a una de menor riesgo, siempre que, en el segundo caso, se obtengan garantías adicionales, incrementos en el capital de la empresa, conversió de la deuda en capital, o cualesquiera otros recursos que hagan evidente la capacidad financiera de empresa reestructurada para cumplir con los pagos tanto de capital como de intereses, en los plazos por las cuantías convenidas en el acuerdo de reestructuración.
2.25. Las entidades financieras que celebren acuerdos de reestructuración en los términos previstos esta Circular, podrán rehabilitar la calificación del deudor reestructurado. Para reversar provisiones requerirá que el acuerdo de reestructuración permita calificar en “A” al deudor, o que se hayan atendido por lo menos dos instalamentos de intereses o efectuado un abono a capital, según los términos previstos en el acuerdo y siempre que, para ese momento, el Agente certifique el cumplimiento del Convenio de Gestión y la capacidad de pago del deudor, de acuerdo con los flujo reales frente a los proyectados, al momento de la reestructuración.
En todo caso, las entidades financieras que participen en un acuerdo de reestructuración, deberán otorgar al deudor la misma calificación.
2.26. Se considerará práctica insegura reversar provisiones o mejorar la calificación de los deudore reestructurados, cuando la viabilidad del deudor o el cumplimiento de los términos del acuerdo de reestructuración no esté debidamente demostrada.
2.27. La Superintendencia Bancaria podrá, en cualquier momento, ordenar modificaciones en las calificaciones o reversar provisiones de los deudores reestructurados, cuando quiera que, a su juicio dichas mejores calificaciones o reversión de provisiones, no cuenten con la suficiente fundamentac técnica.
2.28. Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deber calificar de inmediato al deudor en la categoría que tenía antes de la reestructuración, o en una de mayor riesgo.
2.29. Las reestructuraciones celebradas con anterioridad a la vigencia de la Circular Externa 39 de 1999 podrán acogerse a las reglas aquí indicadas, siempre que cumplan con los requisitos estableci para las reestructuraciones extraordinarias de que trata el numeral 2 de este anexo.
2.30. En las reestructuraciones extraordinarias se podrán recibir, como pago de los intereses, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales. En este caso, los bienes comenzarán a provisionarse en alícuotas mensuales durante los dos años siguientes al vencimiento
plazo que esta norma autoriza como periodo xx xxxxxx para el pago de intereses.
3. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION LEY 550 DE DICIEMBRE 30 DE 1999.
3.1. A partir de la fecha en que se inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, las entidades financieras acreedoras de la empresa o de la entidad territorial objeto del acuerdo, dejará de causar intereses sobre los créditos vigentes, pero podrán mantener la calificación que tuvieran dichos créditos en la fecha de iniciación de las negociaciones.
En el evento en que la negociación fracase los créditos se calificarán en categoría “E”, crédito incobrable.
Desde la formalización de un acuerdo de reestructuración, los créditos nuevos que se otorguen a la empresas o entidades territoriales reestructuradas podrán ser calificados en categoría “A”.
3.2. No obstante lo anterior, para efectos de rehabilitar la calificación, y para poder reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones de las acreencias anteriores a la fecha de iniciación de acuerdo, deberán cumplirse las siguientes reglas:
3.2.1. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple incrementos en el capital o suscripción de bonos de riesgo con recursos nuevos, en cuantía superior al quince por ciento (15%) del total de la deuda vigente de la empresa reestructurada con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a la fecha de iniciaci de la negociación del acuerdo, las entidades vigiladas podrán reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones, siempre que:
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 3>
i) El acuerdo no contemple períodos xx xxxxxx superiores a un (1) año para el pago de intereses, ni superiores a tres (3) para la amortización de capital.
ii) El acuerdo hubiere sido negociado a un plazo que no exceda de siete (7) años para lograr la recuperación de la empresa, o xx xxxx (10) cuando se trate de reestructuración de entidades territoriales.
iii) El acuerdo prevea que los intereses se pagarán con una periodicidad mensual, trimestral o, máxima, semestral.
iv) El acuerdo prevea que vencido el período xx xxxxxx para el pago de capital, su amortización durante el plazo restante, sea en cuotas iguales, o por lo menos, equivalente al treinta por ciento (30%) durante la primera mitad del plazo. El remanente, es decir el setenta por ciento (70%), deber distribuirse en alícuotas proporcionales durante la segunda mitad del plazo.
v) El acuerdo prevea la admisión por parte de los acreedores, de prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos.
Para efectos de lo previsto en este numeral, se entenderá que son recursos nuevos aquéllos que le irriguen capital fresco a la empresa, es decir, que no provengan de capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, o de créditos otorgados a quienes fueren accionistas de empresa en la fecha de iniciación del acuerdo, directa o indirectamente, por los acreedores de la empresa, salvo que se trate de créditos otorgados con recursos provenientes de líneas de capitalizac creadas para este propósito en instituciones financieras de segundo piso.
3.2.2. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, las entidades financieras podrán, si tales capitalizacion o conversión de deuda, alcanzaren por lo menos el veinte por ciento (20%) del endeudamiento de l empresa con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de l Superintendencia Bancaria, en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y siempre que e mismo cumpla con lo establecido en el numeral 3.2.1. de este anexo, reiniciar la causación de intereses en la fecha de formalización del acuerdo.
Para liberar provisiones se requiere que en desarrollo del acuerdo, la empresa reestructurada haya cancelado a la respectiva entidad financiera, por lo menos, el quince por ciento (15%) del capital adeudado a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y haya atendido cumplidamente el pago de los intereses.
3.2.3. En el evento en que el acuerdo prevea el otorgamiento de prórrogas, períodos xx xxxxxx, quit condonaciones, con las cuales se habilite la capacidad de pago de la empresa o entidad reestructura mas no el ingreso de nuevos recursos, la capitalización de acreencias ni su conversión en bonos de riesgo, y siempre que el acuerdo cumpla, en cuanto a plazos y forma de pago, con los requisitos contemplados en el numeral 3.2.1. de este anexo, las entidades financieras utilizarán, para manejar crédito reestructurado, vigente a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, contabilidad caja, es decir, los intereses sólo podrán afectar el estado de resultados de la entidad financiera en la fecha en que se reciban en dinero.
Cuando el acuerdo se encuentre ejecutado de manera que se haya atendido el pago de los intereses por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los pagos a capital, la entidad financiera podrá reinicia causación de intereses para el resto del período del acuerdo y reversar las provisiones que tuviere constituidas.
3.2.4. Cuando los acuerdos de reestructuración se formalicen en condiciones diferentes a las contempladas en el numeral 3.2.1. de este anexo, las entidades financieras no podrán reiniciar la causación de intereses, ni reversar provisiones, hasta tanto no se hayan cancelado en dinero los intereses del período y por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias reestructurada vigentes en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo.
3.3. Cuando los acuerdos de reestructuración contemplen la conversión de parte de la deuda contra por la entidad reestructurada, en capital o en bonos de riesgo, las entidades financieras contabilizar dichas acciones o bonos de riesgo como inversiones negociables que deberán venderse a más tarda dentro del año siguiente al plazo previsto para la ejecución del acuerdo.
Todo establecimiento de crédito, distinto de una corporación financiera, que directa o indirectamen o con el concurso de sus vinculadas, convierta acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi- capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico o, cuando capitalice o convierta acreencias en bonos de riesgo, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la empresa, deberá provisionar el cien por ciento (100%) del exceso sobre los porcentajes antes mencionados. En el caso de las corporaciones financieras, se aplicará lo anteriormente dispuesto, sólo si la inversión excede los límites establecidos en el Estatu Orgánico del Sistema Financiero para este tipo de intermediario.
Solamente podrán levantarse las provisiones efectuadas sobre acciones o bonos de riesgo en la med en que tales acciones o bonos se vendan de contado y el dinero ingrese a la entidad financiera. Si u año después de vencido el plazo del acuerdo de reestructuración aún permanecieren tales acciones
bonos de riesgo en poder de la entidad financiera, deberán provisionarse en un cien por ciento (100 o incrementar la provisión que existiere para dicha inversión hasta llegar al cien por ciento (100%)
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 4>
3.4. SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
Las entidades financieras deberán obtener del comité de vigilancia, del promotor del acuerdo o de l Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de las entidades territoriales, certificaciones trimestrales sobre su cumplimiento, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria.
Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación d acuerdo, en la categoría que tenían antes del acuerdo de reestructuración o en una de mayor riesgo. Las inversiones en la empresa como resultado de la capitalización de acreencias o de la conversión la misma en bonos de riesgo deberán provisionarse en el porcentaje que correspondería al crédito capitalizado.
Si el incumplimiento fuere de tal naturaleza que llevare a la liquidación de la empresa, las entidade financieras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación la negociación del acuerdo, en categoría “E”, crédito incobrable. En este caso, adicionalmente debe provisionarse el cien por ciento (100%) de las acciones o de los bonos de riesgo representativos de acreencia capitalizada por la entidad financiera en el acuerdo de reestructuración.
Si el acuerdo de reestructuración tuviere que renegociarse para ampliar el plazo o para mejorar las condiciones del deudor, los créditos otorgados al mismo deberán calificarse en una categoría de mayor riesgo.
3.5. DACIONES EN PAGO.
Cuando en los acuerdos de reestructuración se prevea que las entidades financieras reciban como p de sus acreencias, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales, tales bienes comenzarán a provisionarse, a partir de los doce (12) meses de la fecha de suscripción del acuerdo, alícuotas mensuales, durante los treinta y seis (36) meses siguientes y hasta por el setenta por cient (70%) de su valor si se trata de inmuebles destinados a vivienda y durante los veinticuatro (24) me siguientes y hasta por el ochenta por ciento (80%) de su valor si se trata de otro tipo de inmueble.
3.6. CUENTAS DE ORDEN.
En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalida de acuerdo se contemple la capitalización de intereses que se encontraren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, al igual que los intereses que se generen en el futuro por estos conceptos, se contabilizarán como abono diferid en el Código 272035 y su amortización a capital se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.
<Anexo II - Casos Especiales - Circular Externa 020 de 2005 - Julio de 2005 - Página 5> ANEXO 3.
MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL - MRC.
- Consideraciones generales
En el presente Anexo se establece el Modelo de Referencia de Cartera Comercial adoptado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2 del presente capítulo.
La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2007 con excepción de aquellas que a esa fecha cuenten con un modelo interno no objetad
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 1>
1. EL MODELO DE OTORGAMIENTO.
Las entidades obligadas a implementar el SARC que realicen otorgamiento de cartera comercial, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar sus decisiones de otorgamiento sobre todos los créditos.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 1>
Esta calificación deberá mantenerse hasta el primer reporte de endeudamiento a la SFC después de etapa de otorgamiento y actualizarse en los siguientes reportes por la calificación obtenida mediant los criterios establecidos en el numeral 4 del presente anexo.
2. PORTAFOLIOS DEL MRC.
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujet de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRC. Así, el modelo de referencia de cartera comercial se basa en segmentos diferenciados por el nivel de los activos de los deudores.
Los portafolios fueron definidos bajo los siguientes criterios: Clasificación de la cartera comercial por nivel de activos
Tamaño de empresa | Nivel de activos |
Grandes Empresas | Más de 15.000 SMMLV |
Medianas Empresas | Entre 5.000 y 15.000 SMMLV |
Pequeñas Empresas | Menos de 5.000 SMMLV |
Adicionalmente, se crea una categoría denominada “personas naturales” en la cual se agrupan toda las personas naturales que son deudores de crédito comercial.
3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRC.
El incumplimiento en el MRC se presenta en los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 presente capítulo.
4. REGLAS SOBRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
Los contratos de cartera comercial deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:
Categoría AA Categoría A Categoría BB Categoría B Categoría CC
Categoría Incumplimiento.
4.1. CATEGORÍA "AA". Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención excelente. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así co la demás información crediticia, indican una capacidad de pago optima, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado esta categoría:
Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “AA”.
Los créditos ya otorgados que no presenten xxxx superior a 29 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 0 y 29 días en xxxx.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 1>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una xxxx en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.2. CATEGORÍA "A". Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “A”.
Los créditos ya otorgados que presenten xxxx superior o igual a 30 días e inferior a 60 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 30 y 59 días en xxxx.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 2>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una xxxx en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.3. CATEGORÍA "BB". Los créditos calificados en esta categoría están atendidos y protegidos de forma aceptable, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal q de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “BB”.
Los créditos ya otorgados que presenten xxxx superior o igual a 60 días e inferior a 90 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 60 y 89 días en xxxx.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 2>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una xxxx en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.4. CATEGORÍA "B". Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “B”.
Los créditos ya otorgados que presenten xxxx superior o igual a 90 días e inferior a 120 días en sus obligaciones contractuales, es decir entre 90 y 119 días en xxxx.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 2>
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una xxxx en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre 2006 - Página 2>
4.5. CATEGORÍA "CC". Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan grave insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:
En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “CC”.
Los créditos ya otorgados que presenten xxxx superior o igual a 120 días e inferior a 150 días en sus obligaciones contractuales, es decir entre 120 y 149 días en xxxx.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otr factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito sólo conservará esta categoría si no presentó una xxxx en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.6. CATEGORÍA "INCUMPLIMIENTO". <Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nue texto es el siguiente:> Las condiciones objetivas mínimas para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente Capítulo.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
4.6 CATEGORÍA 'INCUMPLIMIENTO'. Las condiciones objetivas suficientes para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3. del presente Capítulo.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en esta categoría a deudores que independientemente d que no cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
5. COMPONENTES DEL MRC.
La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momen del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilida de las entidades aplicar el MRC y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRC y reportar la pérdida esperada mediante el formato 341. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
El modelo de referencia de cartera comercial permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO.
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determina portafolio de cartera comercial incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del prese anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:
<Matrices modificadas por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Página 4
Notas de Vigencia
- Matrices modificadas por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008: Consultar el texto anterior en el anexo de la Circular 39 de 2007.
De esta manera, para cada deudor de cartera comercial se obtiene la probabilidad de migrar entre s calificación vigente y la calificación propia del incumplimiento en los próximos 12 meses de acuer con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito. La SFC actualizará periódicamente l matrices con base en los datos que reporten las entidades en el formato 341.
5.2. LA PÉRDIDA DADO EL INCUMPLIMIENTO (PDI).
Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría. La PDI por tipo de garantía será la siguiente:
<Tabla modificada por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Notas de Vigencia
- Tabla modificada por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 00 xx xxxxxxxxxx 0000
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, l entidades deben atender la siguiente clasificación:
1- Garantías Idóneas: Se entienden como garantías idóneas, aquellas garantías que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.
i) Colateral Financiero Admisible (CFA): Se clasifican como CFA las siguientes garantías:
· Depósitos de dinero en garantía tienen una PDI de 0%.
· Cartas Stand By tienen una PDI de 0%.
· Seguros de crédito tienen una PDI de 12%.
· Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000) tiene una PDI de 0%.
· Garantías emitidas por fondos de garantías que administren recursos públicos tienen una PDI de 12%.
· Títulos valores endosados en garantía emitidos por instituciones financieras tienen una PDI de 12
ii) Bienes raíces comerciales y residenciales.
iii) Bienes dados en leasing inmobiliario.
iv) Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario.
v) Derechos de cobro: Garantías que otorgan el derecho de cobrar rentas o flujos comerciales relacionados con los activos subyacentes del deudor.
vi) Otras garantías idóneas: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías que no se enuncien e los literales anteriores y las garantías a que se refiere la Ley 1676 de 2013 (garantías mobiliarias).
2- Garantía no Idónea: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías (incluidas aquellas mobiliarias) que no cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera tales como avalistas y codeudores.
3- Sin Garantía: Se clasifican dentro de esta categoría todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 29 de septiembre 2015
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 48 de 2007:
<INCISO> Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, se clasifican dentro de cada grupo de garantías las siguientes:
1. Garantía no admisible: Serán clasificadas como garantía no admisible entre otras, las siguiente garantías:
Codeudores y avalistas.
2. Colateral Financiero Admisible (CFA): Serán clasificadas como CFA las siguientes garantías:
- Depósitos de dinero en garantía colateral: Esta garantía tiene una PDI de 0%.
- Cartas Stand By consideradas garantías idóneas según lo establecido en el literal d del numeral
1.3.2.3.1 del Capítulo II tienen una PDI de 0%.
- Seguros de crédito: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
- Garantía Soberana de la Nación (ley 617 de 2000): Esta garantía tiene una PDI de 0%.
- Garantías emitidas por Fondos de Garantías: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
- Prenda sobre títulos valores emitidos por instituciones financieras: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
3. Derechos de cobro (DC): Serán clasificadas como DC las siguientes garantías:
- Fiducias mercantiles irrevocables de garantía.
- Pignoración xx xxxxxx de entidades territoriales y descentralizadas de todos los órdenes.
4. Bienes raíces y residenciales (CRE/RRE) : Serán clasificadas como CRE las siguientes garantías:
- Fiducias hipotecarias.
- Garantías inmobiliarias.
5. Bienes dados en Leasing Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados e los siguientes contratos de leasing:
- Leasing de inmuebles.
- Leasing habitacional.
6. Bienes dados en Leasing diferente a inmobiliario. Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:
- Leasing de maquinaria y equipo.
- Leasing de vehículos.
- Leasing muebles y enseres.
- Leasing barcos, trenes y aviones.
- Leasing equipos de cómputo.
- Leasing semovientes.
- Leasing software.
7. Otros colaterales: serán clasificadas dentro de esta categoría las siguientes garantías:
- Prendas sobre inventarios procesados.
- Prendas sobre insumos – bienes básicos.
- Prendas sobre equipos y vehículos.
- Bonos de prenda.
8. Sin Garantía: Serán clasificadas dentro de esta categoría todas las garantías que no se enuncien en los numerales anteriores, y todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Así, para cada deu se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía, la cual se aplicará sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa esa garantía respecto de la obligación.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 29 de septiembre 2015
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 48 de 2007:
<INCISO> Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantí que respalda la operación.
5.3. EL VALOR EXPUESTO DEL ACTIVO.
Dentro del MRC, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera comerci
6. COMPONENTE CONTRA-CÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL.
Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
Notas de Vigencia
- Se modificó la expresión 'contra-ciclicos' por 'contraciclicos' mediante la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
El MRC incorpora el componente contracíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrice de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.
Notas de Vigencia
- Se modificó la expresión 'contra-ciclicos' por 'contraciclicos' mediante la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
<Inciso adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El componente contracíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 039 de 2007 - Junio d 2007 - Página 5>
<Inciso modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud d la aplicación del MRC se incorporen componentes individuales contracíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales con su correspondie componente individual contracíclico.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 39 de 2007:
<INCISO> Cuando en virtud de la aplicación del MRC se incorporen componentes contra- cíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales y contra-cíclicas.
7. REGLAS SOBRE PROVISIONES.
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en el primer semestre de cada añ e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendenci determine.
El cálculo de las provisiones individuales de cartera de créditos bajo los modelos de referencia deb realizarse atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1. del presente Capítulo.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 39 de 2007:
7. La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en mayo de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 039 de 2007 - Junio d 2007 - Página 6>
7.1. PROVISIÓN TOTAL INDIVIDUAL.
La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 39 de 2007
<INCISO> Para el año de 2007 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.
7.2. PROVISIÓN INDIVIDUAL.
La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión individual.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 39 de 2007
<INCISO> Para el año de 2007 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión individual.
7.3. PROVISIÓN INDIVIDUAL CONTRA-CÍCLICA.
La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdid esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores
Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:
Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.
Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.
7.4. ASPECTOS CONTABLES.
Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRC deben ser contabilizadas de la siguie manera:
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondiente Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión to individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 39 de 2007
<INCISO> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión total individual que corresponda. La provisión individu y la provisión individual contra-cíclica serán reportadas a través del formato 341.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondiente Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individual y la provisión individual contracíclica ser reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 39 de 2007
<INCISO> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individu y la provisión individual contra-cíclica serán reportadas a través del formato 341.
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRC.
Para efectos de los registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRC, de acuerdo con las instruccio previstas en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.
<Anexo III - Modelo de Referencia de Cartera Comercial - Circular Externa 039 de 2007 - Junio d
2007 - Página 6>
ANEXO 4.
INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE NO OBJECIÓN PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS XX XXXXXX
Las entidades vigiladas interesadas en presentar para evaluación de la SFC los modelos internos correspondientes a las categorías de cartera deberán remitir junto con la solicitud de no objeción respectiva, la siguiente información básica:
1. INFORMACIÓN ESPECIAL RELACIONADA CON LAS POLÍTICAS, PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL INTERNO DEL SARC.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 200 Página 1>
a. El organigrama de la entidad utilizado para el desarrollo, la administración y la operación del SARC, que incluya la descripción de las áreas, comités y principales funcionarios involucrados.
b. El presupuesto y el cronograma general de actividades del proyecto de implementación del SAR de la entidad.
c. Los manuales o documentos de políticas y procedimientos de crédito y cartera, así como todos aquellos relacionados con el otorgamiento, seguimiento y recuperación crediticia, debidamente aprobados por la Junta Directiva o el Consejo de Administración. Esta información debe remitirse separado en caso de que la entidad no cuente con un manual del SARC que involucre tales tópicos, documentación que en todo caso deberá estar debidamente compilada, actualizada y aprobada por l órganos sociales precitados.
d. Políticas, procedimientos e instrumentos de control interno del SARC.
2. INFORMACIÓN ESPECIAL RELACIONADA CON LAS BASES DE DATOS Y LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 200 Página 1>
a. Las políticas aprobadas en relación con las bases de datos, la infraestructura tecnológica y los sistemas de información.
b. El esquema organizacional detallado del (las) área(s) de tecnología y sistemas de información y área encargada del control de calidad para los sistemas de información. En caso de no existir esta última área, se debe describir la metodología utilizada por la entidad para efectuar el aseguramiento de la calidad de los aspectos tecnológicos e informáticos relacionados con el SARC.
c. Un resumen de los proyectos y desarrollos tecnológicos necesarios para implementar el SARC, q incluya la planificación de personal asignado, funciones realizadas por el mismo, cronograma de actividades planeadas y su ejecución, presupuesto y puntos de control definidos para cada proyecto
d. Un resumen de los contratos de servicios con terceros de los subsistemas del SARC (que no sea
de soporte o mantenimiento), en el que se especifiquen los siguientes aspectos: líderes del proyecto designados por la entidad, contratista, acuerdos cualitativos y cuantitativos, costo, procedimiento p la resolución de problemas, esquema de multas acordado, cláusula y procesos de rescisión, proceso de modificación del contrato, pólizas de seguros, informe de servicios, frecuencia de los procesos, duración del contrato, cláusulas de seguridad y confidencialidad.
e. La metodología de desarrollo y mantenimiento de los aplicativos y/o sistemas de información relacionados con el SARC.
f. El diagrama técnico que identifique completamente cada uno de los aplicativos relacionados con SARC, incluyendo su interacción con otros aplicativos, los subsistemas alimentadores, las fuentes información alimentada manualmente y reconstruida, subsistema SARC, contabilidad y otros, especificando el equipo físico (hardware) y el programa (sofware) utilizado.
g. El inventario de los aplicativos, módulos e interfaces que intervienen en el SARC, indicando: Motor de bases de datos.
Si operan en línea o en lote (batch).
Fecha de inicio en producción.
Si son desarrollos internos o adquiridos, en este último caso debe señalarse el proveedor del aplicativo.
Lenguaje de programación. Red de comunicaciones.
Configuración. Estándares de desempeño.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 200 Página 1>
h. El diseño de las bases de datos del SARC, el cual debe incluir el modelo entidad relación, el modelo entidad asociación o el modelo de clases (de acuerdo con la metodología seleccionada) con respectiva descripción y el diccionario de datos.
i. Controles de integridad referencial de la información de las bases de datos.
j. Inventario de los manuales de procesos y procedimientos de los sistemas de información del SAR
k. Relación y descripción general de los procedimientos utilizados para prevenir, detectar y corregi errores en la información (por medios manuales y sistematizados) del SARC.
l. Descripción general de los procedimientos utilizados para efectuar el poblamiento de las bases d datos históricas.
m. Los procesos de conversión de información. Sólo aplica para los casos en que se presentó migración de sistemas o migración de la información que alimenta las bases de datos del SARC, o derivada de procesos de fusión y compras de cartera, así como de la información reconstruida o adquirida en el proceso de desarrollo del SARC. Debe incluirse una descripción sobre la homologación utilizada en los datos.
n. Un cuadro resumen que permita establecer cuántos registros han ingresado por año a las bases d datos que sustentan el SARC, el cual debe estar clasificado por modalidades y segmentos xx xxxxxx
debe incluir la información concerniente a garantías y bienes recibidos en dación en pago.
o. Los esquemas de respaldo y recuperación, así como el plan de contingencias y continuidad de la entidad para el SARC.
3. INFORMACIÓN ESPECIAL REQUERIDA EN RELACIÓN CON LOS MODELOS INTERNO DE CUANTIFICACIÓN DE PÉRDIDAS ESPERADAS DE LA CARTERA DE CRÉDITOS.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 200 Página 2>
a. Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento para cada uno de los modelos presentados para evaluación, de conformidad con lo establecido en el literal b, numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.
b. La relación y descripción de las variables que forman parte de los modelos de otorgamiento y seguimiento, incluyendo aquellas relevantes que fueron excluidas en el proceso de construcción y afinamiento de los modelos.
Debe indicarse claramente el subsistema de información, copia restaurada o cargue de información manual en el cual tienen origen, ubicación y transformaciones, si las hubo.
c. Inventarios de los modelos de cuantificación de pérdidas esperadas, sistemas de calificación y diferencias para los distintos segmentos de cartera, si los hay.
d. La descripción general de las metodologías empleadas para la construcción del (los) modelo(s) d otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas.
e. La descripción del proceso de implementación del (los) modelo(s) presentado(s).
f. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del (los) modelo(s) presentado(s) a la SFC, frente a la situación actual de la entidad.
No obstante la remisión de la información indicada en el presente anexo, en desarrollo de sus análi y pruebas la SFC podrá solicitar adicionalmente la información complementaria que considere pertinente.
Para facilitar el análisis y manejo interno de la información requerida en el presente anexo, la mism deberá ser remitida en medio magnético y en papel.
<Anexo IV - Información Requerida para la Evaluación de las Solicitudes de no Objeción Previas Presentación de los Modelos Internos de Cartera - Circular Externa 035 de 2006 - Octubre de 200 Página 2>
ANEXO 5.
MODELO DE REFERENCIA PARA CARTERA DE CONSUMO - MRCO.
- Consideraciones generales
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Anexo incorpora el Modelo de Referencia de Cartera de Consumo diseñado por la SFC, el cual se emplear
para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. El editor destaca que este inciso no aparece señalado en el PDF como modificado, sinembargo el texto difiere del anterior vigente.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> Mediante el presente Anexo se establece el Modelo de Referencia de Cartera de Consumo expedido por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2.
La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2008 con excepción de aquellas que a esa fecha cuenten con un modelo interno no objetad
1. EL MODELO DE OTORGAMIENTO.
<Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entida obligadas a implementar el SARC que tengan cartera de consumo, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar según el riesgo a los potenciales sujetos d crédito, considerando como mínimo lo establecido en el numeral 1.3.2.3.1 del presente capítulo.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
1. EL MODELO DE OTORGAMIENTO. Todas las entidades obligadas a implementar el SARC que tengan cartera de consumo, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar sus decisiones de otorgamiento sobre créditos nuevos.
Esta calificación deberá mantenerse hasta el primer reporte de endeudamiento a la SFC después d la etapa de otorgamiento y actualizarse en los siguientes reportes de acuerdo con la calificación obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el numeral 4 del presente anexo.
2. SEGMENTOS DEL MRCO.
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujet de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRCO. Así, el modelo de referencia para cartera de consumo MRCO se basa en segmentos diferenciados según lo
productos y los establecimientos de crédito que los otorgan, con el fin de preservar las particularidades de los nichos xx xxxxxxx y de los productos otorgados.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes son segmentos definidos para el MRCO:
a) CFC-Automóviles: Créditos otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de automóviles.
b) CFC- Otros: Créditos otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de bienes de consumo diferentes a automóviles. En este segmento no se incluyen las tarjetas de crédito.
c) General-Automóviles: Créditos otorgados por establecimientos de crédito diferentes a las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de automóviles.
d) General-Otros: Créditos otorgados por establecimientos de crédito diferentes a las Compañías d Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de bienes de consumo diferentes a automóviles. este segmento no se incluyen las tarjetas de crédito.
e) Tarjeta de Crédito: Crédito rotativo para la adquisición de bienes de consumo que se utiliza a tra de una tarjeta plástica. En este segmento no se establece diferenciación por tipo de entidad.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> Los segmentos para el MRCO se definieron con base en el tipo de entidad y el producto, dando como resultado los siguientes segmentos:
CFC-Automóvil: Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) - Créditos para adquisición de automóviles
CFC- Otros: Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) - Otros créditos de consumo
General-Automóvil: Establecimientos de Crédito diferentes a CFC - Créditos para adquisición de automóviles
General-Otros: Establecimientos de Crédito diferentes a CFC - Otros créditos de consumo Tarjeta de Crédito: Tarjetas de Crédito**
**El MRCO en tarjeta de crédito no realiza segmentación por tipo de entidad.
3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRCO.
El incumplimiento en el MRCO se presenta en los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3. del presente capítulo.
4. CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO. <Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1. CATEGORÍAS DE RIESGO Y CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA CALIFICACIÓN
Los contratos de cartera de consumo deben calificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio, según las definiciones que a continuación se establecen:
4.1.1 Categoría "AA": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención excelente. El análisis de riesgo sobre el deudor refleja una capacidad de pago óptima y un comportamiento crediticio excelente que garantiza el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado e esta categoría:
- Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "AA".
- Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "AA".
4.1.2 Categoría "A": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención adecuada. El análisis de riesgo sobre el deudor refleja una capacidad de pago apropiada y un comportamiento crediticio adecuado que permite inferir estabilidad en el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado e esta categoría:
- Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "A".
- Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "A".
4.1.3 Categoría "BB": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención aceptable. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra debilidades en su capacidad de pago y comportamiento crediticio que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, el normal recaudo de obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado e esta categoría:
- Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "BB".
- Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "BB".
4.1.4 Categoría "B": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención deficiente. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra insuficiencias en la capacidad de pago y un comportamiento crediticio deficiente, afectando el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado e
esta categoría:
" Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "B".
" Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "B".
4.1.5 Categoría "CC": Los créditos calificados en esta categoría presentan graves insuficiencias en capacidad de pago del deudor y en su comportamiento crediticio, afectando significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado e esta categoría:
" Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "CC".
" Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a "CC".
4.1.6 Categoría "incumplimiento": Las condiciones objetivas mínimas para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente Capítulo.
Las entidades deberán clasificar en categorías de mayor riesgo a los deudores que independienteme de que se ajusten a las definiciones señaladas en los subnumerales anteriores, presenten mayor ries por otros factores.
4.2. METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN DEL MRCO
Para los deudores que en el momento de la calificación no pertenezcan a la categoría de incumplimiento, las entidades que utilicen el MRCO deben aplicar el siguiente modelo dependiend del segmento a calificar. Este modelo calcula un puntaje, el cual es producto de las características particulares de cada deudor y está dado por la aplicación de la siguiente ecuación:
Donde, Z varía de acuerdo al segmento al cual pertenece el deudor. Finalmente sobre este puntaje s establecen las calificaciones de acuerdo con la tabla del numeral 4.2.6 del presente anexo. A continuación se especifica el valor de Z para cada uno de ellos.
4.2.1 Segmento General - Automóviles
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar siguiente fórmula:
Donde:
AMB (Altura xx xxxx actual entre 31-60 días): Toma valor 1 si altura xx xxxx del cliente al mome
de la calificación para este tipo de crédito en la entidad es mayor o igual a 31 días e inferior o igua 60 días y cero si no.
AMC (Altura xx xxxx actual entre 61-90 días): Toma valor 1 si altura xx xxxx actual del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad es mayor o igual a 61 días e infe o igual a 90 días y cero si no.
MMB (Máxima Altura xx Xxxx entre 31-60 días): Toma valor 1 si la máxima altura xx xxxx del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 31 días y menor o igual a 60 días y cero si no.
MMC (Máxima Altura xx Xxxx entre 61-90 días): Toma valor 1 si la máxima altura xx xxxx del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 61 días y menor o igual a 90 días y cero si no.
MMD (Máxima Altura xx Xxxx mayor a 90 días): Toma valor 1 si la máxima altura xx xxxx del cliente en los últimos 3 años en la entidad en este tipo de crédito es mayor a 90 días y cero si no.
CRB (Créditos Activos): Toma el valor 1 si el cliente al momento de la calificación tiene activos c la entidad otros créditos de consumo diferentes al del segmento.
GI (Garantía Idónea): Toma valor 1 si el cliente no tiene asociada a su crédito una garantía idónea acuerdo con la definición del literal d del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo.
Para realizar este cálculo se debe asignar a cada altura xx xxxx los valores mostrados en la siguient tabla y una vez asignados se deben sumar.
Grupo de altura xx xxxx Valor Xxxx >=0 días y <=30 días 10
Xxxx >=31 días y <=60 días 20
Xxxx >=61 días y <=90 días 30
Xxxx >=91 días y <=120 días 40
Mora días >=121 días 50
a) Si el cliente cuenta con la información xx xxxx para los tres trimestres requeridos la variable xxx los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es igual a 50 o 60 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es mayor a 60 y cero si no.
b) Si el cliente cuenta con información xx xxxx tan solo para dos de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es igual a 30 o 40 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es mayor a 40 y cero si no.
c) Si el cliente cuenta con información xx xxxx tan solo para uno de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es igual a y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es mayor a y cero si no.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar siguiente fórmula:
Donde:
Prenda (Garantía Prenda): Toma valor 1 si el cliente tiene una prenda como garantía que respalda l operación y cero si no.
Hipoteca (Garantía Hipoteca): Toma valor 1 si el cliente tiene una hipoteca como garantía que respalda la operación y cero si no.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar siguiente fórmula:
Variable Prepago: Esta variable se construye comparando la cuota esperada (intereses esperados+capital esperado) por parte del deudor frente a la cuota pagada (intereses pagados+capit pagado).
Dónde:
PR ("Prepago"): Toma valor 1 si el cliente al momento de la calificación no tiene xxxx mayor a 30 días y si la cuota recibida es significativamente mayor que la esperada. Significativamente implica que es superior al 10% de la cuota según el caso.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar siguiente fórmula:
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar siguiente fórmula:
Donde,
IP (Indicador Prepago): Toma valor 1 si la cuota recibida del cliente es mayor que la esperada en el momento de la calificación.
4.2.6 Rangos de calificación.
Con base en los puntajes arrojados por cada uno de los modelos para cada cliente, se busca determi una calificación en la nueva escala establecida. Los puntos xx xxxxx de cada calificación en el punta producido son los siguientes:
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
Consultar directamente el Anexo de la Circular 42 de 2006.
5. COMPONENTES DEL MRCO.
La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRCO resulta de la aplicación de la siguient fórmula:
<Fórmula modificada por la Circular 47 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momen del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento] x [Ajuste por Plazo]
Donde,
Plazo Remanente = Corresponde al número de meses restantes frente al plazo pactado del crédito a fecha de cálculo de la pérdida esperada. En caso que el plazo pactado o el plazo remanente sean menor a 72, AP será igual a uno (1). Para los segmentos Tarjeta de Crédito y Rotativo, AP será igu uno (1).
Para los créditos originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos antes del 1 de diciembre 2016, AP será igual a uno (1).
Los créditos que sean originados, desembolsados, reestructurados o adquiridos a partir del 1 de
diciembre de 2016, deberán calcular la pérdida esperada aplicando el ajuste por plazo (AP) resultan Notas de Vigencia
- Formula modificada por la Circular 47 de 2016, 'Instrucciones relacionadas con la estimación d
la pérdida esperada para el modelo de referencia para cartera de consumo', publicada en el Boletí Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 393 de 25 de noviembre de 2016'
Legislación Anterior
Texto original de la Circular 100 de 1995:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilida de las entidades aplicar el MRCO y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRCO y reportar la pérdida esperada mediante el formato 341. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.
El modelo de referencia de cartera de consumo permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO.
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determina segmento y calificación de cartera de consumo incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices: Matriz A
Matriz B
De esta manera, para cada deudor-segmento de cartera de consumo se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación de incumplimiento en los próximos 12 meses acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito.
<Inciso adicionado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la asignación de la probabilidad de incumplimiento, las entidades deberán, en primera instancia, dar cumplimiento a lo establecido en el literal a. del numeral 2.2.4 del presente Capítulo y posteriorme sobre la calificación alineada, asignar la probabilidad de incumplimiento correspondiente a cada u de los segmentos.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
5.2. LA PÉRDIDA DADO EL INCUMPLIMIENTO (PDI).
Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría
La PDI por tipo de garantía será la siguiente:
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 4>
<Tabla modificada por la Circular 13 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Tipo de Garantía | P.D.I. | Días después del incumplimiento | Nuevo PDI | Días después del incumplimiento | Nuevo PD |
GARANTIAS IDÓNEAS | |||||
- Colateral financiero admisible | 0- 12% 40% 35% 45% | - | - | - | - |
- Bienes raíces comerciales y residenciales | 360 | 70% | 720 | 100% | |
- Bienes dados en leasing inmobiliario | 360 | 70% | 720 | 100% | |
- Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario | 270 | 70% | 540 | 100% | |
- Derechos de cobro | 45% | 360 | 80% | 720 | 100% |
- Otras Garantías Idóneas | 50% | 270 | 70% | 540 | 100% |
GARANTÍA NO IDÓNEA | 60% | 210 | 70% | 420 | 100% |
- Garantía por libranza | 45% | - | - | - | - |
SIN GARANTIA | 75% | 30 | 85% | 90 | 100% |
Notas de Vigencia
- Tabla modificada -adiciona garantía por libranza- por la Circular 13 de 2018, 'Modifica el Anex 5 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, expedida mediante la Circular Externa 100 de 1995', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 449 de 00 xx xxxxx xx 0000
- Xxxxxxx modificados por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 00 xx xxxxxxxxxx 0000
- Xxxxxxx modificados por la Circular 43 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 0 xx xxxxxxx xx 0000.
- Xxxxx modificada por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 32 de 2015:
Consultar tabla directamente en el Anexo de la Circular 32 de 2008. Texto modificado por la Circular 43 de 2011:
Consultar tabla directamente en el Anexo de la Circular 43 de 2008. Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
Consultar tabla directamente en el Anexo de la Circular 22 de 2008. Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
Consultar tabla directamente en el Anexo de la Circular 42 de 2006.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, l entidades deben atender la siguiente clasificación:
1- Garantías Idóneas: Se entienden como garantías idóneas, aquellas garantías que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.
i) Colateral Financiero Admisible (CFA): Se clasifican como CFA las siguientes garantías:
· Depósitos de dinero en garantía tienen una PDI de 0%.
· Cartas Stand By tienen una PDI de 0%.
· Seguros de crédito tienen una PDI de 12%.
· Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000) tiene una PDI de 0%.
· Garantías emitidas por fondos de garantías que administren recursos públicos tienen una PDI de 12%.
· Títulos valores endosados en garantía emitidos por instituciones financieras tienen una PDI de 12
ii) Bienes raíces comerciales y residenciales.
iii) Bienes dados en Leasing Inmobiliario.
iv) Bienes dados en Leasing diferente a Inmobiliario.
v) Derechos de cobro (DC): Garantías que otorgan el derecho de cobrar rentas o flujos comerciales relacionados con los activos subyacentes del deudor.
vi) Otras garantías idóneas: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías que no se enuncien e los literales anteriores y a las garantías que se refiere la Ley 1676 de 2013 (Garantías Mobiliarias).
2- Garantía no Idónea: <Numeral modificado por la Circular 13 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican dentro de esta categoría las garantías (incluidas aquellas mobiliarias) que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de l
Circular Básica Contable y Financiera, así como los codeudores, avalistas y la garantía por libranza
En este último caso cuando la entidad no pueda efectuar el descuento en los términos de la Ley 152 de 2012 y el crédito presente más de 90 xxxx xx xxxx, se debe estimar la pérdida esperada aplicand PDI que corresponda a créditos sin garantía o con garantía no idónea cuando el crédito cuente con codeudores o avalistas.
Para efectos de la consistencia con el reporte del informe 60 de cosechas, la entidad debe mantener clasificación del crédito como Libranza hasta tanto este se extinga.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 13 de 2018, 'Modifica el Anexo 5 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, expedida mediante la Circular Externa 100 de 1995', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 449 de 28 xx xxxxx de 2018
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 32 de 2015:
2- Garantía no Idónea: Se clasifican dentro de esta categoría las garantías (incluidas aquellas mobiliarias) que no cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral
1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera tales como codeudores, avalistas y garantía por libranza.
3- Sin Garantía: Se clasifican dentro de esta categoría todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 29 de septiembre 2015
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, se clasifican dentro de cada grupo de garantías las siguientes:
1. Garantía no admisible: Serán clasificadas como garantías no admisibles, entre otras, las siguientes garantías:
- Codeudores, avalistas y garantía por libranza.
2. Colateral Financiero Admisible (CFA): Serán clasificadas como CFA las siguientes garantías:
- Depósitos de dinero en garantía colateral: Esta garantía tiene una PDI de 0%.
- Cartas Stand By consideradas garantías idóneas según lo establecido en el literal d del numeral
1.3.2.3.1 del Capítulo II tienen una PDI de 0%.
- Seguros de crédito: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
- Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000): Esta garantía tiene una PDI de 0%.
- Garantías emitidas por Fondos de Garantías: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
- Prenda sobre títulos valores emitidos por instituciones financieras: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
3. Derechos de cobro (DC): Serán clasificadas como DC las siguientes garantías:
- Fiducias mercantiles irrevocables de garantía.
- Pignoración xx xxxxxx de entidades territoriales y descentralizadas de todos los órdenes.
4. Bienes raíces y residenciales (CRE/RRE): Serán clasificadas como CRE las siguientes garantías:
- Fiducias hipotecarias.
- Garantías inmobiliarias.
5. Bienes dados en Leasing Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados e los siguientes contratos de leasing:
- Leasing de inmuebles.
- Leasing habitacional.
6. Bienes dados en Leasing diferente a Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:
- Leasing de maquinaria y equipo.
- Leasing de vehículos.
- Leasing muebles y enseres.
- Leasing barcos, trenes y aviones.
- Leasing equipos de cómputo.
- Leasing semovientes.
- Leasing software.
7. Otros colaterales: serán clasificadas dentro de esta categoría las siguientes garantías:
- Prendas sobre inventarios procesados
- Prendas sobre insumos – bienes básicos
- Prendas sobre equipos y vehículos.
- Bonos de prenda.
8. Sin Garantía: Serán clasificadas dentro de esta categoría todas las garantías que no se enuncien en los numerales anteriores, y todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Así, para cada deu se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía, la cual se aplicará sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa esa garantía respecto de la obligación.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 32 de 2015, 'modifica instrucciones en materia de traslados, elección o cambio de tipo de fondo y reconocimiento de pensión para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 353 de 29 de septiembre 2015
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantí que respalda la operación.
5.3. EL VALOR EXPUESTO DEL ACTIVO.
Dentro del MRCO, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera de consumo.
6. COMPONENTE CONTRACÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA CONSUMO.
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera q en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que ser necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirs en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
El MRCO incorpora el componente contracíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología qu permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrice de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.
El componente contracíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para reducir el impacto en el estado de resultados cua tal situación se presente.
Cuando en virtud de la aplicación del MRCO se incorporen componentes contracíclicos, las entida podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales con su correspondiente componente contracíclico.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
6. Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contra-cíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayore provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
El MRCO incorpora el componente contra-cíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrices de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.
Cada año la SFC informará las nuevas matrices de migración a aplicar para la cuantificación de las pérdidas esperadas.
El componente contra-cíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva (provisión individual contra-cíclica) que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para afrontar el incremento en las provisiones sin necesidad de impactar considerablemente las utilidades que se generen en el ambiente desfavorable.
Cuando en virtud de la aplicación del MRCO se incorporen componentes contra-cíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales contracíclicas.
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 6>
7. REGLAS SOBRE PROVISIONES.
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en el primer semestre de cada añ e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendenci determine.
El cálculo de las provisiones individuales de cartera de créditos bajo los modelos de referencia deb realizarse atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1. del presente Capítulo.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 35 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 150 de 25 de septiembre de 2009.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
7. La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en mayo de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 6>
7.1. PROVISIÓN TOTAL INDIVIDUAL.
La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Para el año 2006 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.
7.2. PROVISIÓN INDIVIDUAL.
La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2008 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión total individual.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
<INCISO> Para el año 2006 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión individual.
7.3. PROVISIÓN INDIVIDUAL CONTRA-CÍCLICA.
La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdid esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores
Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:
Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.
Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.
7.4. ASPECTOS CONTABLES.
Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRCO deben ser contabilizadas de la siguiente manera:
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondiente Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión to individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión total individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas a través del formato 341.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En períodos donde provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondiente Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individual y la provisión individual contracíclica ser reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2006:
<INCISO> En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individu y la provisión individual contracíclica serán reportadas a través del formato 341.
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRCO.
<Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de l registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRCO, de acuerdo con las instrucciones prevista en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 22 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Haciend Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 xx xxxxx de 2008. Texto en negrillo resaltado en la original.
Legislación Anterior
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 22 de 2008:
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRCO.
Para efectos de reporte de endeudamiento a la SFC y registro en los estados financieros, las entidades deben homologar las calificaciones del MRCO de acuerdo con el literal b del numeral
2.2 del presente capítulo.
Para efectos de reporte a las centrales de riesgo, las entidades deben reportar la calificación obtenida a través de las reglas establecidas en el numeral 4 del presente anexo.
<Anexo V – Modelo de Referencia para Cartera de Consumo -MRCO - Circular Externa 042 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 7>
ANEXO 6.
PROVISIONES INDIVIDUALES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA REALIZAR OPERACIONES DE REDESCUENTO.
<Anexo adicionado por la Circular 31 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Reglas para el cálculo y constitución de provisiones individuales de las operaciones de crédito directo y de redescuento de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Para la constitución de las provisiones de los créditos comerciales y de consumo directos, Bancold Finagro y Findeter, deben aplicar el correspondiente modelo de referencia, establecido en los Anex 3 y 5, respectivamente. Para el caso de las operaciones de microcrédito, se deben sujetar a lo establecido en el numeral 2 del presente Anexo.
En relación con las operaciones de redescuento, las citadas entidades deben diseñar e implementar una metodología propia de cálculo de provisiones, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
1.1. Las operaciones de redescuento deben clasificarse para efectos exclusivos del cálculo de provisiones en las siguientes categorías: X0, X0, X0, X0 o A5. Para tal propósito deben realizar el análisis sobre la contraparte considerando variables cualitativas y cuantitativas y como mínimo los siguientes elementos: comportamiento de pago (en la entidad y en el sistema), indicadores financieros, gestión de riesgo, elementos de gobierno corporativo y vulnerabilidades frente a cambi adversos en las condiciones del entorno económico, que de materializarse podrían afectar el cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, este análisis debe tener en cuenta los criterios evaluados por la entidad al momento de la originación y/o asignación del cupo a la contraparte, así como las evaluaciones realizadas por agencias calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC en lo casos que aplique.
A continuación se describen cada una de las categorías:
i. Categoría “A1”: El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una situación financiera sólida, estab y suficiente para atender de manera permanente y oportuna sus obligaciones. Es poco probable que solidez financiera se vea afectada de manera adversa por eventos económicos y financieros.
ii. Categoría "A2": El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una situación financiera estable y suficiente para atender de manera permanente y oportuna sus obligaciones; sin embargo, existen debilidades potenciales que pueden comprometer la solidez financiera de la contraparte y por tanto capacidad de responder con sus obligaciones. Es probable que el deterioro en el ambiente económi y financiero, afecten la capacidad para atender sus obligaciones.
iii. Categoría "A3": El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una situación financiera aceptable. Existen factores que pueden comprometer de forma apreciable la solidez financiera de la contrapar por tanto su capacidad de responder con las obligaciones. Es vulnerable al deterioro en el ambiente económico y financiero.
iv. Categoría "A4": El análisis cuantitativo y cualitativo refleja una alta posibilidad de incumplimie de las obligaciones de la contraparte. Es altamente vulnerable al deterioro en el ambiente económic financiero.
v. Categoría "A5": La contraparte incumplió el pago de la obligación.
Las mencionadas categorías solamente tienen efecto en la metodología de cálculo de las provisione que diseñe cada entidad de redescuento y por tanto, para propósitos de reporte de información, ésta deben continuar atendiendo los lineamientos establecidos en el numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Capítulo de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
1.2. La metodología que implementen para la estimación de las provisiones individuales debe aten la filosofía de pérdidas esperadas. Para el efecto, deben incorporar como mínimo parámetros de probabilidad de incumplimiento y pérdida dado el incumplimiento, los cuales deben ser estimados reconociendo las particularidades de las operaciones de redescuento y las características propias de contrapartes. Adicionalmente, pueden incorporar componentes contracíclicos en la estimación para cual deben establecer el mecanismo para su acumulación y desacumulación.
Tales metodologías deben estar documentadas y contar con mecanismos de validación periódica a
de que la entidad de redescuento incorpore los ajustes necesarios que garanticen su adecuado funcionamiento.
2. Cálculo y constitución de las provisiones individuales de las operaciones de crédito directo y de redescuento, para las entidades diferentes a las mencionadas en el numeral 1 del presente Anexo.
Las entidades que realizan operaciones de redescuento deben, en relación con sus créditos comerciales, de consumo y microcrédito directos, así como con sus operaciones de redescuento, mantener en todo momento provisiones individuales no inferiores a los porcentajes que se indican continuación:
CALIFICACIÓN DE CREDITO | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN NETO DE GARANTIA | PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN |
A | 0% | 1% |
B | 1% | 2.2% |
C | 20% | 0% |
D | 50% | 0% |
E | 100% | 0% |
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión neto de garantía, el porcentaje de provisión que se aplicado sobre el saldo pendiente de pago descontando el valor de las garantías idóneas, teniendo e cuenta las reglas establecidas en el numeral 2.1.4 del Anexo 1 del Capítulo II de la CBCF.
Se entiende por porcentaje mínimo de provisión, el porcentaje de provisión que se debe aplicar sob el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas.
En todo caso, la provisión individual por cada calificación debe corresponder a la suma de las provisiones que resulten de aplicar el porcentaje mínimo de provisión neta de garantía y el porcent mínimo de provisión. La calificación del crédito se debe sujetar a lo establecido en el numeral 1 de Anexo 1 del Capítulo II de la CBCF.
Para efectos del presente Anexo se entienden como créditos directos aquellos en los que la entidad asume el riesgo de incumplimiento de forma directa con el deudor.
Notas de Vigencia
- Anexo adicionado por la Circular 31 de 2014, 'modificación de la Circular Externa 026 de 201 en relación con el cronograma de implementación del nuevo esquema de funcionamiento de Fondos de Inversión Colectiva (FICs) y otras disposiciones', publicada en el Boletín Ministerio d Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 321 de 21 de noviembre de 2014.
CAPITULO VI.
REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ.
ANEXO 1.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUID DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRAD SUPERIOR Y ALGUNAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES (IOES).
Notas de Vigencia
- Denominación del Anexo I modificado por la Circular 17 de 2012, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 236 de 2 xx xxxx de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
ANEXO 1.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ORGANISMOS COOPERATIVO DE GRADO SUPERIOR E INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES (IOES).
<Anexo modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> 1 CONSIDERACIONES GENERALES
<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el presente Xxx se establece la metodología para la medición y las características del reporte estándar del riesgo de liquidez que debe ser remitido semanalmente por los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1 de este Capítulo, en adelante las entidades. Aquellas entidades que no presenten a la Superintendencia Financiera de Colombia un modelo propio para la medición del riesgo de liquidez, o que éste les se objetado, se les tendrá en cuenta para todos los efectos del límite mínimo del Indicador de Riesgo d Liquidez que se establece en el capítulo VI de la Circular Externa 100 de 1995, el Indicador que resulte a partir de este reporte, sobre la base de los parámetros que en el presente Anexo se señalan
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 17 de 2012, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 236 de 2 xx xxxx de 2012.
- Inciso modificado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 44 de 2011:
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En el presente Anexo se establece la metodología para la medición y las características del reporte estándar del riesgo de liquidez que debe ser remitido semanalmente por los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs, en adelante las entidades. Aquellas entidades que no presenten a la Superintendencia Financiera de Colombia un modelo propio para la medición del riesgo de liquidez, o que éste les sea objetado, se les tendrá en cuenta para todos los efectos del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez que se establece en el capítulo VI de la Circular Externa 100 de 1995, el Indicador que resulte a partir de este reporte, sobre la base de los parámetros que en el presente Anexo se señalan.
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
<INCISO> En el presente Anexo se establece la metodología para la medición y las característica del reporte estándar del riesgo de liquidez que debe ser remitido semanalmente por los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs, en adelante las entidades. Aquellas entidades que no presenten a la SFC un modelo propio para la medición del riesgo de liquidez, o que éste les sea objetado, se les tendrá en cuenta para todos los efectos del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez que se establece en el capítulo VI de la Circular Externa 100 de 1995, el Indicador que resulte a partir de este reporte, sobre la base de lo parámetros que en el presente Anexo se señalan..
2 METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN
2.1 Medición del requerimiento de liquidez por vencimientos contractuales (Flujo Neto Vencimien Contractuales – FNVC)
Las entidades deben establecer el grado de exposición al riesgo de liquidez de las posiciones que presentan vencimientos contractuales en fechas preestablecidas mediante el análisis del descalce de los flujos de efectivo de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance. Si bien las entidades podrán definir las bandas temporales que consideren apropiadas para el adecuado monitoreo y cont de su liquidez, deberán medir y registrar los descalces de plazos y establecer el flujo neto de vencimientos contractuales por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:
Primera banda: Comprende siete (7) días calendario contados desde el día lunes de la semana en la que se remite el reporte semanal del riesgo de liquidez hasta el día domingo de la misma. Los flujo de esta banda deben distribuirse, a su vez, en siete (7) bandas diarias.
Segunda banda: Comprende desde el octavo día (8o) hasta el décimo quinto día (15o), contados de el día que se señaló anteriormente. Al interior de esta banda, al igual que en las siguientes, no se ex que los descalces de flujos se presenten distribuidos día por día.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Tercera banda: Comprende desde el día dieciséis (16) hasta el día treinta (30), contados desde la fecha atrás indica Para el cálculo del IRL a 30 días se tiene en cuenta desde la primera banda.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
Tercera banda: Comprende desde el día dieciséis (16) hasta el día treinta (30), contados desde la fecha atrás indicada.
Cuarta banda: Comprende desde el día treinta y uno (31) hasta el día noventa (90), contados desde fecha atrás señalada.
El cálculo de los flujos deberá efectuarse en forma agregada para moneda nacional y extranjera.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades debe remitir semanalmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, el primer día hábil de cada semana, el formato que se habilitará e instruirá para el efecto, con los flujos esperados de ingresos egresos de caja en las bandas de tiempo antes señaladas, para las posiciones y rubros que presenten vencimientos en fechas preestablecidas.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
<INCISO> Las entidades deben remitir semanalmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, el segundo día hábil de cada semana, el formato que se habilitará e instruirá para el efecto, con los flujos esperados de ingresos y egresos de caja en las bandas de tiempo antes señaladas, para las posiciones y rubros que presenten vencimientos en fechas preestablecidas.
Por homogeneidad de la información y para posibilitar el análisis y simulaciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho reporte de liquidez sobre los rubros con vencimientos contractuales seguirá un procedimiento estándar para todas las entidades. Así, el repo y el cálculo del IRL no debe contener en sí mismo proyecciones de futuras captaciones o colocacio ni de cualesquiera otros flujos de ingresos o egresos respecto de los cuales no exista una fecha de vencimiento contractual.
Ello significa que el reporte de riesgo de liquidez no deberá contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo de factores que pretendan reflejar determinada evolución prevista de los flujos, vale decir, fenómenos estacionales, índices de prepagos, moras, retrasos, renovación de depósitos, etc. Se exceptúan de esta regla, siempre que no formen parte de l activos líquidos, los títulos y/o valores con opción de prepagos, para los cuales -tal como se haya autorizado para efectos de su valoración- los rendimientos y las fechas de pago son los que resultan proyectar los flujos futuros del título, de conformidad con la metodología aprobada previamente pa
cada tipo de título por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispues en el numeral tercero, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 de esta Superintendencia.
<Inciso adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo anterior, cuando se trate del reporte de los flujos de caja contenidos en las unidades de captura de l 01 a la 04, columnas 8 a la 19, del formato 458, las entidades deben reportar los flujos de ingresos egresos teniendo en cuenta además, los factores de comportamiento histórico o proyectado.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
<Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los flujos ne correspondientes a operaciones de contado se contabilizarán desde la fecha de negociación en la banda de tiempo que corresponda al cumplimiento de la operación, teniendo en cuenta el valor razonable del título o valor de la divisa objeto de la operación.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
Si bien las entidades deben reportar en el formato semanal de evaluación del riesgo de liquidez en l respectivas bandas de tiempo el valor de todos los cupones y amortizaciones establecidos contractualmente, no deberán tener en cuenta en el momento de cuantificar los flujos netos de vencimientos contractuales que entran en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez, aquellos cupones, amortizaciones y pagos de dividendos que se esperan recibir en las bandas entre uno (1) y treinta (30) días y que correspondan a inversiones que formen parte de los Activos Líquidos. De es manera, se evita que tales cupones, amortizaciones y pagos de dividendos sean considerados dos veces dentro del Indicador, una como parte de los Activos Líquidos y otra como flujos de ingresos contractuales.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Por otra part el formato de reporte semanal estará habilitado para que las entidades informen los flujos de caja reales que tuvieron la semana inmediatamente anterior, lo cual permitirá al organismo de supervisi y control conocer la evolución de los porcentajes de renovación de CDTs y CDATs, así como tamb de las captaciones y colocaciones nuevas de cada entidad, para ser tenidas en cuenta en las simulaciones y análisis que efectúe la SFC. Entiéndase por renovación de CDT y CDATs, aquellas que se realicen por el mismo titular, dentro del periodo xx xxxxxx establecido por cada entidad para efecto, hasta por el monto del CDT o CDAT inicial, independientemente de la tasa y/o el plazo.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
Legislación Anterior
Texto original de la Circular 100 de 1995:
<INCISO> Por otra parte, el formato de reporte semanal estará habilitado para que las entidades informen los flujos de caja reales que tuvieron la semana inmediatamente anterior, lo cual permitirá al organismo de supervisión y control conocer la evolución de los porcentajes de renovación de CDTs y CDATs, así como también de las captaciones y colocaciones nuevas de cada entidad, para ser tenidas en cuenta en las simulaciones y análisis que efectúe la SFC.
En todo caso, para la medición del requerimiento de liquidez por vencimientos contractuales, en ninguna de las bandas de tiempo del reporte deben las entidades incluir flujo alguno de recaudos po concepto de cartera de cualquier tipo que se encuentre con una altura xx xxxx superior a treinta (30 días calendario. Además, el valor de los vencimientos contractuales de la cartera de créditos de la respectiva banda de tiempo debe multiplicarse por un factor igual a uno (1) menos cero punto cinc (0.5) veces el índice de cartera vencida total que haya registrado la respectiva entidad al cierre del inmediatamente anterior (1 – 0.5*[Índice de Xxxxxxx Xxxxxxx Total]). Esto con el fin de tener una aproximación prudencial –desde la perspectiva del ente supervisor- a los recaudos efectivos que podría tener cada entidad bajo un escenario moderado.
2.2 Medición del requerimiento de liquidez que no obedece a vencimientos contractuales (Flujo Ne de Vencimientos No Contractuales – FNVNC) <Numeral modificado por la Circular 9 de 2018. Ri a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fech El nuevo texto es el siguiente:>
La estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales, vale decir, de los probab retiros netos de caja originados en posiciones y rubros que no tienen vencimientos prestablecidos, debe efectuarse a partir del saldo de depósitos y exigibilidades que no está sujeto a vencimientos contractuales. Las entidades deben segmentar dichos depósitos y exigibilidades diariamente, según promedio móvil del saldo de los últimos 30 días calendario, dentro de las siguientes categorías:
2.2.1. Minoristas: depósitos de personas naturales cuyo saldo promedio sea igual o inferior al mont del seguro de depósito establecido por FOGAFÍN.
2.2.2. PYMES y personas naturales medianas: depósitos de las personas jurídicas (distintas a las entidades vigiladas por la SFC) cuyo saldo promedio sea inferior o igual a 220 SMLMV del año correspondiente (Incluye entidades públicas no financieras y recursos de agentes extranjeros cuyo saldo promedio sea inferior o igual a 220 SMLMV del año correspondiente) y depósitos de las personas naturales cuyo saldo promedio sea superior al monto del seguro de depósito establecido p FOGAFÍN e inferior o igual a 220 SMLMV del año correspondiente.
2.2.3. Entidades financieras vigiladas: depósitos de las entidades vigiladas por la SFC, con excepci de los Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia.
2.2.4. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia.
2.2.5. Sector Gobierno no financiero: depósitos de entidades públicas no financieras cuyo saldo promedio sea superior a 220 SMLMV del año correspondiente (incluye sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del estado).
2.2.6. Mayoristas extranjeros: depósitos de agentes extranjeros, ya sean personas naturales (incluyendo cónsules y diplomáticos) o jurídicas, o vehículos de ahorro e inversión de agentes extranjeros cuyo saldo promedio sea superior a 220 SMLMV del año correspondiente. (Incluye el valor de los saldos de inversión extranjera que se encuentre en depósitos).
2.2.7. Mayoristas sector real y personas naturales grandes: depósitos de personas naturales y jurídic con depósitos cuyo saldo promedio sea superior a 220 SMLMV del año correspondiente y que no hagan parte de alguna de las categorías anteriores.
2.2.8. Depósitos judiciales: todos los depósitos judiciales de personas naturales y jurídicas.
El procedimiento a seguir para la estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales para cada una de las anteriores categorías, es el siguiente:
1) Calcular la serie diaria de variaciones porcentuales a 30 días calendario de los saldos de los depósitos en las Cuentas Corrientes, los Depósitos Simples, los Depósitos de Ahorro, los Documen por Pagar, las Cuentas Centralizadas, los Fondos en Fideicomiso y Cuentas Especiales, Bancos y Corresponsales, los Depósitos Especiales, las Exigibilidades por Servicios, los Servicios de Recau los Establecimientos Afiliados, los Depósitos Electrónicos y los Aportes Sociales (cuentas CUIF 2105, 2106, 2108 -excepto 210815- 2109, 2111, 2112, 2113, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120 3115 o sus equivalentes en el anterior Plan Único de Cuentas - PUC), que haya presentado la respectiva entidad, utilizando información de saldos para un horizonte de tiempo comprendido entr enero 1 de 2011 y el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la fecha del reporte d riesgo de liquidez.
De esta forma, se define el Factor de Retiros Netos (FRN) sobre depósitos y exigibilidades a la vist para cada una de las categorías, como la mediana calculada a partir de: (i) el percentil 0 de la serie variaciones porcentuales descritas en el párrafo anterior, expresado con signo positivo (ii) el percen 5 de la serie de variaciones porcentuales descritas en el párrafo anterior, expresado con signo positi y, (iii) alguno de los siguientes porcentajes, según corresponda:
a. Minoristas: 7.5%
b. PYMES y personas naturales medianas: 2.5%
c. Entidades financieras vigiladas: 28%
d. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia: 28%
e. Sector Gobierno no financiero: 19.5%
f. Mayoristas extranjeros: 22%
g. Mayoristas sector real y personas naturales grandes: 11%
h. Depósitos judiciales: 3%
Así mismo, cuando las entidades no cuenten con saldos continuos en los últimos 3 años (anteriores la fecha del reporte del riesgo de liquidez) en alguna de las anteriores categorías, deberán utilizar lo porcentajes previamente relacionados.
Para el cálculo de dichos factores se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que se considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los clientes y depósitos de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
2) Calcular los saldos de los depósitos en las Cuentas Corrientes, los Depósitos Simples, los Depósitos de Ahorro, los Documentos por Pagar, las Cuentas Centralizadas, los Fondos en Fideicomiso y Cuentas Especiales, Bancos y Corresponsales, los Depósitos Especiales, las Exigibilidades por Servicios, los Servicios de Recaudo, los Establecimientos Afiliados, los Depósi Electrónicos y los Aportes Sociales (cuentas CUIF 2105, 2106, 2108 -excepto 210815-, 2111, 211 2113, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120 y 3115) en cada una de las categorías de depositantes descritas en los numerales 2.2.1. a 2.2.8.
A los saldos antes mencionados, se les debe aplicar el porcentaje específico de reducción mensual los depósitos a la vista establecidos en el numeral 1), en forma proporcional, en cada banda de tiem del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre u mes calendario de 30 días. Los valores resultantes serán los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 00 xx xxxxx xx 0000.
- Xxxxxxx 3) adicionado al 2.2 por la Circular 17 de 2014, 'modificación al Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez para incorporar ajustes en el cálculo del flujo de vencimientos no contractuales y en la definición de los Activos Líquidos de Alta Calidad', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 305 de 20 xx xxxxx de 2014.
- Incisos modificados por la Circular 17 de 2012, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 236 de 2 xx xxxx de 2012.
- Inciso adicionado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2009, modificado parcialmente por la Circular 17 de 201 y adicionado por la 17 de 2014:
2.2 Medición del requerimiento de liquidez que no obedece a vencimientos contractuales (Flujo Neto de Vencimientos No Contractuales – FNVNC)
La estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales, vale decir, de los probables retiros netos de caja originados en posiciones y rubros que no tienen vencimientos preestablecidos, debe efectuarse a partir del saldo de depósitos y exigibilidades que no está sujeto a vencimientos contractuales (saldo cuenta PUC 21 menos saldo de CDTs y CDATs), tomado al cierre del último día hábil de la semana inmediatamente anterior al reporte de riesgo de liquidez. El procedimiento a seguir para la estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales es el siguiente:
1) <Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los percentiles 0 y 5 de las variaciones netas de la suma del saldo de las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Ahorro y los Depósitos de Valor Constante (cuentas PUC 2105, 2110, 2120 -excepto 212010- y 2125), que haya sufrido la respectiva entidad entre el último día de cada mes y el último día del mes inmediatamente anterior, en el horizonte de tiempo comprendido entre Diciembre 31 de 1996 y el último día del mes inmediatamente anterior al de la fecha del reporte del riesgo de liquidez.
<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De esta forma, se define el Factor de Xxxxxxx Xxxxx sobre depósitos y exigibilidades a la vista (FRN) como la mediana calculada a partir de el percentil 0 y el percentil 5 mencionados en el párrafo anterior, expresados con signo positivo, y 10%.
En todo caso cuando se trate de entidades con información de las cuentas arriba mencionadas, po un periodo inferior a diez (10) años, el FRN no podrá ser menor a 10%.
Para el cálculo de dicho Factor se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que s considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los clientes y depósitos de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
2) Calcular la diferencia entre el saldo de la cuenta PUC 21- Depósitos y Exigibilidades y el sald total de CDTs, CDATs y Cuentas de Ahorro Especial (cuentas PUC 2115, 212010, 2127 y 2130)
A la diferencia antes mencionada, que corresponde al valor de los depósitos y exigibilidades a la vista, se le debe aplicar el porcentaje específico de reducción mensual de los depósitos a la vista establecido en el numeral 1), en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes serán los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo.
3) <Ordinal adicionado por la Circular 17 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente para el cálculo del Flujo Neto de Vencimientos no Contractuales resultante de lo Aportes Sociales de las Cooperativas, las Cooperativas Financieras y los Organismos Cooperativos de Grado Superior deberán adicionar al resultado obtenido en los numerales anteriores una estimación del flujo de retiro de los aportes sociales que excedan el capital mínim irreducible de la entidad para cada banda de tiempo, mediante el siguiente procedimiento:
a. Establecer los percentiles 0 y 5 de las variaciones de los Aportes Sociales (cuenta PUC 3135), que haya sufrido la respectiva entidad entre el último día de cada mes y el último día del mes inmediatamente anterior, en el horizonte de tiempo comprendido entre Diciembre 31 de 1996 y e último día del mes inmediatamente anterior al de la fecha del reporte del riesgo de liquidez.
De esta forma, se define el Factor de Retiros Netos de los Aportes (FRNA) como la mediana calculada a partir del percentil 0 y el percentil 5 mencionados en el párrafo anterior, expresados con signo positivo, y 10%.
En todo caso cuando se trate de entidades con información de las cuentas arriba mencionadas, po un periodo inferior a diez (10) años, el FRNA no podrá ser menor a 10%.
Para el cálculo de dicho factor se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que s considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los aportes de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
b. Calcular el producto entre el saldo de la cuenta PUC 3135 – Aportes Sociales y el porcentaje específico de reducción mensual de los aportes establecido en el literal a), en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes se deberán adicionar a los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo según lo establecido en los anteriores numerales.
Texto modificado por la Circular 42 de 2009, parcialmente modificada por la Circular 44 de 201
2.2 Medición del requerimiento de liquidez que no obedece a vencimientos contractuales (Flujo Neto de Vencimientos No Contractuales – FNVNC)
La estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales, vale decir, de los probables retiros netos de caja originados en posiciones y rubros que no tienen vencimientos preestablecidos, debe efectuarse a partir del saldo de depósitos y exigibilidades que no está sujeto a vencimientos contractuales (saldo cuenta PUC 21 menos saldo de CDTs y CDATs), tomado al cierre del último día hábil de la semana inmediatamente anterior al reporte de riesgo de liquidez. El procedimiento a seguir para la estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales es el siguiente:
Establecer el mayor porcentaje de reducción neta de la suma del saldo de las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Ahorro y los Depósitos de Valor Constante (cuentas PUC 2105, 2110, 2120 - excepto 212010- y 2125), que haya sufrido la respectiva entidad entre el último día de cada mes y el último día del mes inmediatamente anterior, en el horizonte de tiempo comprendido entre Diciembre 31 de 1996 y el último día del mes inmediatamente anterior al de la fecha del reporte del riesgo de liquidez. Tal porcentaje será denominado el Factor de Retiros Netos sobre depósito y exigibilidades a la vista (FRN) y tiene signo negativo.
<Inciso adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate d entidades con información de las cuentas arriba mencionadas, por un periodo inferior a diez (10) años, este factor se establecerá como el máximo entre el mayor porcentaje de retiros netos encontrado y un 10%.
FRN = max (%real de la entidad; 10%)
Para el cálculo de dicho Factor se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que s considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los clientes y depósitos de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
2) Calcular la diferencia entre el saldo de la cuenta PUC 21- Depósitos y Exigibilidades y el sald total de CDTs, CDATs y Cuentas de Ahorro Especial (cuentas PUC 2115, 212010, 2127 y 2130)
A la diferencia antes mencionada, que corresponde al valor de los depósitos y exigibilidades a la vista, se le debe aplicar el porcentaje específico de reducción mensual de los depósitos a la vista establecido en el numeral 1), en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes serán los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo.
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
2.2 Medición del requerimiento de liquidez que no obedece a vencimientos contractuales (Flujo Neto de Vencimientos No Contractuales – FNVNC)
La estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales, vale decir, de los probables retiros netos de caja originados en posiciones y rubros que no tienen vencimientos preestablecidos, debe efectuarse a partir del saldo de depósitos y exigibilidades que no está sujeto a vencimientos contractuales (saldo cuenta PUC 21 menos saldo de CDTs y CDATs), tomado al cierre del último día hábil de la semana inmediatamente anterior al reporte de riesgo de liquidez. El procedimiento a seguir para la estimación del flujo neto que no obedece a vencimientos contractuales es el siguiente:
Establecer el mayor porcentaje de reducción neta de la suma del saldo de las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Ahorro y los Depósitos de Valor Constante (cuentas PUC 2105, 2110, 2120 - excepto 212010- y 2125), que haya sufrido la respectiva entidad entre el último día de cada mes y el último día del mes inmediatamente anterior, en el horizonte de tiempo comprendido entre Diciembre 31 de 1996 y el último día del mes inmediatamente anterior al de la fecha del reporte del riesgo de liquidez. Tal porcentaje será denominado el Factor de Retiros Netos sobre depósito y exigibilidades a la vista (FRN) y tiene signo negativo.
Para el cálculo de dicho Factor se deben integrar en una sola base los datos de las entidades que han sido objeto de procesos de fusión, adquisiciones o conversiones en el período histórico que s considera en el análisis, cuando así corresponda, con el fin de capturar mejor la naturaleza de los clientes y depósitos de las entidades que han resultado de tales reorganizaciones.
2) Calcular la diferencia entre el saldo de la cuenta PUC 21- Depósitos y Exigibilidades y el sald total de CDTs, CDATs y Cuentas de Ahorro Especial (cuentas PUC 2115, 212010, 2127 y 2130)
A la diferencia antes mencionada, que corresponde al valor de los depósitos y exigibilidades a la vista, se le debe aplicar el porcentaje específico de reducción mensual de los depósitos a la vista establecido en el numeral 1), en forma proporcional, en cada banda de tiempo del reporte, al número de días calendario comprendidos en la misma, teniendo en cuenta siempre un mes calendario de 30 días. Los valores resultantes serán los flujos netos que no obedecen a vencimientos contractuales, estimados para cada una de las bandas de tiempo.
2.3 Medición de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario (ALM)
<Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Activos Líquidos corresponden a la suma del disponible, las inversiones negociables en títulos deuda, las inversiones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda y las inversiones hasta el vencimiento, siempre que en este último caso se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y que esté permitido efectuar con ellas operaciones xx xxxxxxx monetario.
Adicionalmente formarán parte de los Activos Líquidos los títulos o cupones transferidos a la entid en desarrollo de operaciones activas xx xxxxxxx monetario realizadas por ésta y que no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario.
Para efectos del cálculo de los Activos Líquidos, todas las inversiones enunciadas, sin excepción alguna, computarán por su valor razonable en la fecha de la evaluación, independientemente de su clasificación contable. Esto implica que en ningún caso las inversiones que conforman los activos líquidos habrán de computar por el resultado de su valoración con la tasa facial o Tasa Interna de Retorno de la fecha de compra (como ocurre con las inversiones clasificadas hasta el vencimiento), sino siempre por lo que se estime como su valor a precios xx xxxxxxx en la fecha del reporte. Cuan por alguna razón no sea posible estimar dicho valor para cualquier inversión, deberá computar en e cálculo de los Activos Líquidos por el 50% de su valor en libros.
Los activos financieros adquiridos en operaciones de contado se registrarán en la fecha de cumplimiento o liquidación de las mismas y no en la fecha de negociación.
También se deben excluir del cálculo de los Activos Líquidos las inversiones financieras entregada en garantía o sujetas a cualquier otro tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturalez que impida su libre cesión o transferencia, así como aquellas que hayan sido transferidas en operaciones pasivas de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores y las que no encuentran enmarcadas dentro de la definición de activo prevista en las NIIF. En el caso de estas operaciones pasivas xx xxxxxxx monetario, los flujos de efectivo pactados para su cancelación deberán registrarse en la correspondiente banda temporal de acuerdo con las fechas pactadas para e cumplimiento de los compromisos, debiendo registrarse a su vez, a manera de ingresos en la mism banda de tiempo, los valores razonables de los títulos, cupones o pagos de dividendos, que se retransfieren con la cancelación de tales operaciones.
Una vez estimados los Activos Líquidos siguiendo las reglas antes mencionadas, deberán ajustarse por el efecto que eventualmente puede tener la 'liquidez xxx xxxxxxx' sobre el valor del portafolio d inversiones que lo integra y, por ende, sobre el precio que efectivamente podría recibir la entidad e caso de tener que liquidarlo rápidamente. De esta manera, los activos líquidos ajustados por 'liquid xx xxxxxxx' buscan capturar –desde el punto de vista del reporte estándar del supervisor- el tamaño efectivo probable del 'colchón' de recursos que dispone la entidad para realizar sus pagos.
Para efectos del cálculo de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' las entidades deberán asumir que ocurriera un descuento sobre el precio xx xxxxxxx de las inversiones que form parte de los mismos, atribuible a eventuales alzas en las tasas de interés o a riesgo de liquidez de la mismas. Tal descuento debe corresponder a los 'haircuts' que aplica el Banco de la República a los distintos títulos para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en página web del Banco, equivalentes a treinta y tres (33) días calendario. Para los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico y los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las entidades deberán asumir un descuento del 15% sobre el valor xx xxxxxxx de los mismos si la calificación crediticia de largo plazo es AA- (o equivalente) o superior, o si la calificación crediticia de corto plazo es grado de inversión.
Para los títulos y fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia con calificación crediticia de largo plazo entre A+ y BBB- (o equivalente), se aplicará un descuento del 20% sobre valor xx xxxxxxx de los mismos.
Para los títulos y fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia con calificación crediticia de grado especulativo (corto o largo plazo) o que no cuenten con calificación, se aplicará descuento del 50% sobre el valor xx xxxxxxx de los mismos.
Para las equivalencias de las distintas calificaciones, se deberá tener en cuenta el listado “Códigos Calificación” que la SFC tenga dispuesto para el efecto.
Por último, las entidades deben aplicar un 'haircut' adicional sobre el componente en moneda extranjera de los Activos Líquidos (disponible e inversiones), por razón del eventual riesgo cambia en que podrían incurrir en el horizonte de un mes en caso de tener que liquidar posiciones en mone extranjera para atender necesidades de liquidez. Dicho 'haircut' a treinta (30) días será actualizado cuando se modifique la volatilidad a diez (10) días de la Tasa Representativa xxx Xxxxxxx para efectos del cálculo del Valor en Riesgo por riesgo cambiario, en el Anexo I del Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 00 xx xxxxx xx 0000.
- Xxxxxx modificado por la Circular 45 de 2011, publicada en el Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 217 de 3 de noviembre del 2011.
- Título e incisos modificados, e incisos 2 y 3 eliminados por la Circular 44 de 2011, publicada e el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2009, parcialmente modificado por la Circular 45 de 201
2.3 Medición de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario (ALM) <Título modificado por la Circular 44 de 2011.>
<Inciso modificado por la Circular 45 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Activos Líquidos corresponden a la suma del disponible, las inversiones negociables en títulos de deuda, las inversiones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, las inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda y las inversiones hasta el vencimiento, siempre que en este último caso se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y que esté permitido efectuar con ellas operaciones xx xxxxxxx monetario.
Adicionalmente formarán parte de los Activos Líquidos los títulos o cupones transferidos a la entidad en desarrollo de operaciones activas xx xxxxxxx monetario realizadas por ésta y que no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario.
Para efectos del cálculo de los Activos Líquidos, todas las inversiones enunciadas, sin excepción
alguna, computarán por su precio justo de intercambio en la fecha de la evaluación, independientemente de su clasificación contable. Esto implica que en ningún caso las inversiones que conforman los activos líquidos habrán de computar por el resultado de su valoración con la tasa facial o Tasa Interna de Retorno de la fecha de compra (como ocurre con las inversiones clasificadas Hasta el Vencimiento), sino siempre por lo que se estime como su valor a precios xx xxxxxxx en la fecha del reporte. Cuando por alguna razón no sea posible estimar dicho valor para cualquier inversión, deberá computar en el cálculo de los Activos Líquidos por el 50% de su valo en libros.
También se deben excluir del cálculo de los Activos Líquidos las inversiones financieras entregadas en garantía o sujetas a cualquier otro tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia, y aquellas que hayan sido transferidas en operaciones pasivas de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. En el caso de estas operaciones pasivas xx xxxxxxx monetario, los flujos de efectivo pactados para su cancelación deberán registrarse en la correspondiente banda temporal de acuerd con las fechas pactadas para el cumplimiento de los compromisos, debiendo registrarse a su vez, manera de ingresos en la misma banda de tiempo, los valores justos de intercambio de los títulos, cupones o pagos de dividendos, que se retransfieren con la cancelación de tales operaciones.
Una vez estimados los Activos Líquidos siguiendo las reglas antes mencionadas, deberán ajustar por el efecto que eventualmente puede tener la 'liquidez xxx xxxxxxx' sobre el valor del portafolio de inversiones que lo integra y, por ende, sobre el precio que efectivamente podría recibir la entidad en caso de tener que liquidarlo rápidamente. De esta manera, los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' buscan capturar –desde el punto de vista del reporte estándar del supervisor- el tamaño efectivo probable del 'colchón' de recursos que dispone la entidad para realizar sus pagos.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' las entidades deberán asumir que ocurriera un descuento sobre el precio xx xxxxxxx de las inversiones que forman parte de los mismos, atribuible a eventuales alzas en las tasas de interés o a riesgo de liquidez de las mismas. Tal descuento debe corresponder a los 'haircuts' que aplica el Banco de la República a los distinto títulos para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco, equivalentes a treinta y tres (33) días calendario. Para los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico, las entidades deberán asumir un descuento del 20% sobr el valor xx xxxxxxx de los mismos.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Por último, las entidades deben aplicar un 'haircut' adicional sobre el componente en moneda extranjera de los Activos Líquidos (disponible e inversiones), por razón del eventual riesgo cambiario en que podrían incurrir en el horizonte de un mes en caso de tener que liquidar posiciones en moneda extranjera para atender necesidades de liquidez. Xxxxx 'haircut' a treinta (30) días será actualizad cuando se modifique la volatilidad a diez (10) días de la Tasa Representativa xxx Xxxxxxx para efectos del cálculo del Valor en Riesgo por riesgo cambiario, en el Anexo I del Capítulo XXI de l Circular Externa 100 de 1995.
Texto modificado por la Circular 42 de 2009, parcialmente modificado por la Circular 44 de 201
2.3 Medición de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario (ALM) <Título modificado por la Circular 44 de 2011.>
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Activos Líquidos corresponden a la suma del disponible, las inversiones negociables en títulos de deuda, las inversiones negociables en títulos participativos, las inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda y las inversiones hasta el vencimiento, siempre que en este último caso se trate d las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y que esté permitido efectuar con ellas operaciones xx xxxxxxx monetario. Adicionalmente formarán parte de los Activos Líquidos los títulos o cupones transferidos a la entidad en desarrollo de operaciones activas xx xxxxxxx monetario realizadas por ésta y que no hayan sido utilizados posteriormente e operaciones pasivas en el mercado monetario, así como el máximo entre cero (0) y el saldo neto de las operaciones de la entidad en el mercado interbancario no colateralizado ponderadas por el 50%.
Para efectos del cálculo de los Activos Líquidos, todas las inversiones enunciadas, sin excepción alguna, computarán por su precio justo de intercambio en la fecha de la evaluación, independientemente de su clasificación contable. Esto implica que en ningún caso las inversiones que conforman los activos líquidos habrán de computar por el resultado de su valoración con la tasa facial o Tasa Interna de Retorno de la fecha de compra (como ocurre con las inversiones clasificadas Hasta el Vencimiento), sino siempre por lo que se estime como su valor a precios xx xxxxxxx en la fecha del reporte. Cuando por alguna razón no sea posible estimar dicho valor para cualquier inversión, deberá computar en el cálculo de los Activos Líquidos por el 50% de su valo en libros.
También se deben excluir del cálculo de los Activos Líquidos las inversiones financieras entregadas en garantía o sujetas a cualquier otro tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia, y aquellas que hayan sido transferidas en operaciones pasivas de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. En el caso de estas operaciones pasivas xx xxxxxxx monetario, los flujos de efectivo pactados para su cancelación deberán registrarse en la correspondiente banda temporal de acuerd con las fechas pactadas para el cumplimiento de los compromisos, debiendo registrarse a su vez, manera de ingresos en la misma banda de tiempo, los valores justos de intercambio de los títulos, cupones o pagos de dividendos, que se retransfieren con la cancelación de tales operaciones.
Una vez estimados los Activos Líquidos siguiendo las reglas antes mencionadas, deberán ajustar por el efecto que eventualmente puede tener la 'liquidez xxx xxxxxxx' sobre el valor del portafolio de inversiones que lo integra y, por ende, sobre el precio que efectivamente podría recibir la entidad en caso de tener que liquidarlo rápidamente. De esta manera, los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' buscan capturar –desde el punto de vista del reporte estándar del supervisor- el tamaño efectivo probable del 'colchón' de recursos que dispone la entidad para realizar sus pagos.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' las entidades deberán asumir que ocurriera un descuento sobre el precio xx xxxxxxx de las inversiones que forman parte de los mismos, atribuible a eventuales alzas en las tasas de interés o a riesgo de liquidez de las mismas. Tal descuento debe corresponder a los 'haircuts' que aplica el Banco de la República a los distinto títulos para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco, equivalentes a treinta y tres (33) días calendario. Para los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico, las entidades deberán asumir un descuento del 20% sobr el valor xx xxxxxxx de los mismos.
<Inciso modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Por último, las entidades deben aplicar un 'haircut' adicional sobre el componente en moneda extranjera de los Activos Líquidos (disponible e inversiones), por razón del eventual riesgo cambiario en que podrían incurrir en el horizonte de un mes en caso de tener que liquidar posiciones en moneda extranjera para atender necesidades de liquidez. Xxxxx 'haircut' a treinta (30) días será actualizad cuando se modifique la volatilidad a diez (10) días de la Tasa Representativa xxx Xxxxxxx para efectos del cálculo del Valor en Riesgo por riesgo cambiario, en el Anexo I del Capítulo XXI de l Circular Externa 100 de 1995.
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
2.3 Medición de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx', riesgo cambiario y por encaje requerido (ALM)
Los Activos Líquidos corresponden a la suma del disponible, las inversiones negociables en títulos de deuda, las inversiones negociables en títulos participativos, las inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda y las inversiones hasta el vencimiento, siempre que en este último caso se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y que esté permitido efectuar con ellas operaciones xx xxxxxxx monetario.
Para que formen parte de los Activos Líquidos, las inversiones deben hallarse en el balance de la entidad en la fecha a la que corresponde el reporte del riesgo de liquidez, y no en cuentas contingentes o de orden. De esta manera, los títulos o cupones transferidos a la entidad en desarrollo de operaciones activas xx xxxxxxx monetario realizadas por ésta –los cuales permanecen en el balance de la contraparte que efectuó la correspondiente operación pasiva- no deben formar parte de sus Activos Líquidos para efectos del reporte de riesgo de liquidez, aún cuando la entidad tenga temporalmente la propiedad jurídica de los mismos.
Las entidades deben excluir de sus activos líquidos el valor del “requerido promedio de encaje ordinario” que en la fecha de reporte del riesgo de liquidez ya conoce cada una de ellas –a partir del cálculo de exigibilidades de encaje del formato 443 –, en la bisemana a la que corresponde el séptimo día de la primera banda de tiempo del reporte de riesgo de liquidez.
Para efectos del cálculo de los Activos Líquidos, todas las inversiones enunciadas, sin excepción alguna, computarán por su precio justo de intercambio en la fecha de la evaluación, independientemente de su clasificación contable. Esto implica que en ningún caso las inversiones que conforman los activos líquidos habrán de computar por el resultado de su valoración con la tasa facial o Tasa Interna de Retorno de la fecha de compra (como ocurre con las inversiones clasificadas Hasta el Vencimiento), sino siempre por lo que se estime como su valor a precios xx xxxxxxx en la fecha del reporte. Cuando por alguna razón no sea posible estimar dicho valor para cualquier inversión, deberá computar en el cálculo de los Activos Líquidos por el 50% de su valo en libros.
También se deben excluir del cálculo de los Activos Líquidos las inversiones financieras entregadas en garantía o sujetas a cualquier otro tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia, y aquellas que hayan sido transferidas en operaciones pasivas de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. En el caso de estas operaciones pasivas xx xxxxxxx monetario, los flujos de efectivo pactados para su cancelación deberán registrarse en la correspondiente banda temporal de acuerd con las fechas pactadas para el cumplimiento de los compromisos, debiendo registrarse a su vez,
manera de ingresos en la misma banda de tiempo, los valores justos de intercambio de los títulos, cupones o pagos de dividendos, que se retransfieren con la cancelación de tales operaciones.
Una vez estimados los Activos Líquidos siguiendo las reglas antes mencionadas, deberán ajustar por el efecto que eventualmente puede tener la 'liquidez xxx xxxxxxx' sobre el valor del portafolio de inversiones que lo integra y, por ende, sobre el precio que efectivamente podría recibir la entidad en caso de tener que liquidarlo rápidamente. De esta manera, los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' buscan capturar –desde el punto de vista del reporte estándar del supervisor- el tamaño efectivo probable del 'colchón' de recursos que dispone la entidad para realizar sus pagos.
Para efectos del cálculo de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' las entidades deberán asumir que ocurriera un descuento sobre el precio xx xxxxxxx de las inversiones que forman parte de los mismos, atribuible a eventuales alzas en las tasas de interés o a riesgo de liquidez de las mismas. Tal descuento debe corresponder a los 'haircuts' que aplica el Banco de la República a los distintos títulos para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco. Para los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístico, las entidades deberán asumir un descuento del 20% sobre el valor de mercad de los mismos.
Por último, las entidades deben aplicar un 'haircut' adicional, equivalente inicialmente a 3,7%, sobre el componente en moneda extranjera de los Activos Líquidos (disponible e inversiones), po razón del eventual riesgo cambiario en que podrían incurrir en el horizonte de una semana en cas de tener que liquidar posiciones en moneda extranjera para atender necesidades de liquidez. Dich 'haircut' a siete (7) días será actualizado e informado a las entidades por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se modifique la volatilidad a diez (10) días de la Tasa Representativa xxx Xxxxxxx para efectos del cálculo del Valor en Riesgo por riesgo cambiario, en el Anexo I del Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995.
2.4 Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) a una semana
<Numeral modificado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLm) en cada fecha de evaluación será la diferencia de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario (ALM), y el requerimiento liquidez neto total de la primera (1ª) banda, o de la sumatoria de las tres (3) primeras bandas de tiempo (RLN), según corresponda. Tal cálculo se expresa de la siguiente manera:
Donde:
ALM: Activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario, en la fecha de la evaluación.
<Texto modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Donde:
ALAC : Activos Líquidos de Alta Calidad OAL : Otros Activos Líquidos
DML : Disponible en Moneda Legal DME : Disponible en Moneda Extranjera
HRC : Haircut a 30 días por Xxxxxx Xxxxxxxxx
: <Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto el siguiente:> Valor razonable de la Inversión de Alta Calidad (i) en Moneda Legal
Notas de Vigencia
- Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No.
446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019. Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 17 de 2012:
: Xxxxxx Xxxxx de Intercambio de la Inversión de Alta Calidad (i) en Moneda
Legal
<Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto el siguiente:> Valor razonable de la Inversión de Alta Calidad (i) en Moneda Extranjera
Notas de Vigencia
- Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No.
446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019. Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 17 de 2012:
: Xxxxxx Xxxxx de Intercambio de la Inversión de Alta Calidad (i) en Moneda
Extranjera.
: <Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto el siguiente:> Valor razonable de la Inversión de Otros Activos (i) en Moneda Legal.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 17 de 2012:
: Xxxxxx Xxxxx de Intercambio de la Inversión de Otros Activos (i) en Moneda
Legal
: <Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto el siguiente:>
Notas de Vigencia
- Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No.
446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019. Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 17 de 2012:
: Xxxxxx Xxxxx de Intercambio de la Inversión de Otros Activos (i) en Moneda
Extranjera
: <Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 de mar de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Haircut a 33 días por Liquidez xx Xxxxxxx
Notas de Vigencia
- Descripción de variable modificada por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No.
446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019. Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 17 de 2012:
HLMi : Haircut a 33 días por Liquidez xx Xxxxxxx (publicado por el Banco de la República ó 20%, ó 50%, según aplique)
Notas de Vigencia
- Texto modificado por la Circular 17 de 2012, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 236 de 2 xx xxxx de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 44 de 2011:
Donde:
DML: Disponible en Moneda Legal DME: Disponible en Moneda Extranjera
HRC: Haircut a 30 días por Xxxxxx Xxxxxxxxx
PJIInvMLi: Precio Justo de Intercambio de la Inversión (i) en Moneda Legal PJIInvMEi: Precio Justo de Intercambio de la Inversión (i) en Moneda Extranjera
HLM: Haircut a 33 días por Liquidez xx Xxxxxxx (publicado por el Banco de la República ó 20% ó 50%, según aplique)
RLN: Requerimiento de Liquidez Neto estimado para la primera banda o la sumatoria de las tres (3 primeras bandas de tiempo, según corresponda.
Donde:
FEVC: Flujo de Egresos con Vencimientos Contractuales de los pasivos y posiciones fuera de balance, en los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
FNVNC: Xxxxx Xxxx (estimado) de Vencimientos No Contractuales, en los horizontes de siete (7) y
treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
Donde:
FRN: Factor de Xxxxxxx Xxxxx (%) mensual para el horizonte de treinta (30) días y multiplicado por (7/30) para el horizonte de siete (7) días calendario.
DENC: Depósitos y Exigibilidades No Contractuales, en la fecha xx xxxxx
FIVC: Flujo de Ingresos con Vencimientos Contractuales de los activos y posiciones fuera xx xxxxx en los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
Notas de Vigencia
- Numeral 2.4 modificado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 42 de 2009:
2.4. El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) a una (1) semana en cada fecha de evaluación será la suma algebraica (vale decir, con sus respetivos signos) de los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx', riesgo cambiario y encaje requerido (ALM) y el requerimiento de liquidez neto total de la primera (1ª) banda de tiempo (RLN). Tal cálculo se expresa de la siguiente manera:
Donde:
ALM: Activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx', riesgo cambiario y encaje requerido, en la fecha de la evaluación.
Donde:
DML: Disponible en Moneda Legal DME: Disponible en Moneda Extranjera
HRC: Haircut a 7 días por Xxxxxx Xxxxxxxxx
PJIInvMLi: Precio Justo de Intercambio de la Inversión (i) en Moneda Legal PJIInvMEi: Precio Justo de Intercambio de la Inversión (i) en Moneda Extranjera
HML: Haircut a 7 días por Liquidez xx Xxxxxxx (publicado por el Banco de la República ó 20%, ó 50%, según aplique)
RPEO: Requerido Promedio de Encaje Ordinario (encaje requerido)
RLN: Requerimiento de Liquidez Neto estimado para la primera banda de tiempo.
Donde:
FNVC: Flujo Neto de Vencimientos Contractuales de los activos, pasivos y posiciones fuera de balance, en el horizonte de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación.
Puede ser positivo (predominan los flujos de ingresos y recaudos) ó negativo (predominan los flujos de egresos o pagos).
FNVNC: Xxxxx Xxxx (estimado) de Vencimientos No Contractuales, en el horizonte de los siete
(7) días calendario siguientes a la fecha de la evaluación. Para efectos prudenciales se asume con signo negativo.
Donde:
FRN: Factor de Xxxxxxx Xxxxx (%) mensual multiplicado por (7/30). Signo negativo DENC: Depósitos y Exigibilidades No Contractuales, en la fecha xx xxxxx.
2.5 Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLr) (razón) <Numeral adicionado por la Circul 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLr) en cada fec de evaluación será la razón, en donde el numerador consiste en los activos líquidos ajustados por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario (ALM) y el denominador consiste en el requerimiento de liquidez neto total de la primera banda o de la sumatoria de las tres (3) primeras bandas de tiempo (RLN), según corresponda. Tal cálculo se expresa de la siguiente manera:
Notas de Vigencia
- Numeral 2.5 adicionado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
ANEXO l - REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARTE I - PROFORMAS F.1000
<Anexos de PROFORMAS no incluidos> Notas de Vigencia
- Anexo modificado por la Circular 45 de 2011, publicada en el Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 217 de 3 de noviembre del 0000.
- Xxxxx 0 modificado por la Circular 44 de 2011, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 214 de 6 de octubre de 2011. Rige a partir del 1o. de enero de 0000.
- Xxxxx 0 modificado por la Circular 56 de 2008, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 119, de 20 de noviembre de 2008.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 56 de 2008:
ANEXO 1.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR.
<Ver Circular 00 xx 0000.x
XXXXX 0.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUID DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES.
<Anexo 2 modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
1. CONSIDERACIONES GENERALES
En el presente Anexo se establece la metodología para la medición y las características del reporte estándar del riesgo de liquidez derivado de las operaciones realizadas por las sociedades comisioni de bolsa de valores en cuenta propia y por cuenta de terceros en desarrollo del contrato de comisión
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedad comisionistas de bolsa de valores deberán remitir diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al día hábil siguiente, la proforma F8000-61 (formato 508). En dichos formatos se debe registrar la información vigente a la fecha xx xxxxx sin incluir ningún tipo de proyección. Es decir, l información remitida no deberá contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo de factores que pretendan reflejar determinada evolución prevista del comportamiento.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 10 de 2014:
<INCISO> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán remitir diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al día hábil siguiente, las proformas F8000-61 y F8000-54 (formatos 508 y 476). En dichos formatos se deberá registrar la información vigente a l fecha xx xxxxx sin incluir ningún tipo de proyección. Es decir, la información remitida no deberá contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo de factores que pretendan reflejar determinada evolución prevista del comportamiento.
2. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN
El modelo estándar de cálculo del indicador de riesgo de liquidez deberá incorporar lo siguiente:
2.1. Medición de los activos líquidos (AL)
2.1.1. Definición: Se considerarán activos líquidos aquellos de fácil realización que forman parte del portafolio de la entidad o aquellos que hayan sido recibidos como colaterales en las operaciones activas xxx xxxxxxx monetario, no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario y no tengan ninguna restricción de movilidad. esta categoría no se deben incluir aquellos activos utilizados como garantías en operaciones pasivas xxx xxxxxxx monetario o sujetos a cualquier tipo de gravamen, medida preventiva o cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia.
2.1.2. Forman parte de esta categoría el disponible, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y las inversiones negociables y disponibles para la venta en títulos xx xxxxx fija.
2.1.3 <Subnumeral modificado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Haircuts aplicables a los activos líquidos (AL): En el día xx xxxxx, a los activos anteriormente señalados, se les debe aplicar los siguientes haircuts o descuentos sobre su valor razonable según corresponda:
2.1.3.1. Los haircuts o descuentos que aplica el Banco de la República a los distintos valores para l realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Ban
2.1.3.2. El 15% sobre el valor razonable de los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístic los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que tengan calificación creditic de largo plazo AA- (o equivalente) o superior, o si la calificación crediticia de corto plazo es grado inversión.
2.1.3.3. El 20% sobre el valor razonable de los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístic los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que tengan calificación creditic de largo plazo entre A+ y BBB- (o equivalente).
2.1.3.4. El 50% sobre el valor razonable de los títulos que no aparezcan en dicho informe estadístic los fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que tengan calificación creditic de grado especulativo (corto o largo plazo) o que no cuenten con calificación.
Para las equivalencias de las distintas calificaciones a las que se refieren los numerales 2.1.3.2, 2.1. y 2.1.3.4, se deberá tener en cuenta el listado “Códigos de Calificación” que la SFC tenga dispuest para el efecto.
2.1.3.5. El 15% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia y que sean elegible para ser objeto de operaciones reporto o repo y al mismo tiempo admisibles como garantía de variación en dichas operaciones por la respectiva bolsa. El 20% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y no admisibles como garantía.
2.1.3.6. El 5.5% adicional sobre el precio justo de intercambio para todos los valores denominados moneda extranjera que no aparezcan en el informe del Banco de la Republica y sobre el disponible denominado en moneda extranjera.
Notas de Vigencia
- Subnumeral 2.1.3 modificado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 10 de 2014:
2.1.3. Haircuts aplicables a los activos líquidos (AL): En el día xx xxxxx, a los activos anteriormente señalados, se les debe aplicar los siguientes haircuts o descuentos sobre su precio justo de intercambio según corresponda:
2.1.3.1. Los haircuts o descuentos que aplica el Banco de la República a los distintos valores para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco.
2.1.3.2. El 20% sobre el precio justo de intercambio para los valores que no aparezcan en el informe del Banco de la República.
2.1.3.3. El 15% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia y que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y al mismo tiempo admisibles como garantía de variación en dichas operaciones por la respectiva bolsa. El 20% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo y no admisibles como garantía.
2.1.3.4. El 5.5% adicional sobre el precio justo de intercambio para todos los valores denominados en moneda extranjera que no aparezcan en el informe del Banco de la Republic y sobre el disponible denominado en moneda extranjera.
2.1.4. Activos Líquidos de Alta Calidad (ALAC): Se consideran activos líquidos de alta calida el disponible y las acciones que sean elegibles para ser objeto de operaciones reporto o repo, adicionalmente para aquellas entidades que se encuentren en el grupo de Agentes Colocador de OMAS (ACO) aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus
operaciones de expansión y contracción monetaria descritos en el numeral 3.1.1 de la Circula Reglamentaria Externa DODM-142 del Banco de la República o en caso contrario (si no es ACO) únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el programa de creadores xx xxxxxxx.
2.1.5. Activos Líquidos Ajustados (ALA): Corresponde al conjunto de activos líquidos a tene en cuenta en el cálculo del IRL y comprenden el total de Activos Líquidos de Alta Calidad y l otros Activos Líquidos (OAL) estos últimos no podrán exceder el 30% del total de Activos Líquidos Ajustados. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica alta calidad (OAL), se contabilizarán por su valor ajustado por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesg cambiario hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por 'liquidez xx xxxxxxx' y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.
2.2. Medición del Requerimiento de Xxxxxxxx Xxxx por Cuenta Propia. (RLNCP)
2.2.1. Definición: El requerimiento de liquidez de la sociedad comisionista de bolsa de valores en cuenta propia corresponde a la exposición que surge de la diferencia entre los flujos negativos y los positivos derivados de las operaciones: xxx xxxxxxx monetario, de contado, a plazo, y en instrumentos derivados en cuenta propia, las cuales no se encuentren compensadas y liquida a través de cámaras de riesgo central de contraparte, así como de las obligaciones financieras de los flujos de pago de cupones y principales de inversiones en títulos de deuda clasificados vencimiento para las bandas de tiempo correspondientes. En el caso particular de los flujos positivos representados en títulos, éstos deberán estar ajustados por el 'haircut' correspondie según lo definido para los activos líquidos. Lo anterior sin incluir las operaciones realizadas el Sistema Electrónico de Negociación (SEN).
En todo caso, el requerimiento de liquidez por cuenta propia no podrá ser inferior a 0.
2.2.2. Bandas de tiempo: Las entidades deberán medir y registrar los requerimientos de liquidez po menos sobre las siguientes bandas de tiempo:
2.2.2.1. Primera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha xx xxxxx.
2.2.2.2. Segunda banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento entre el segundo día hábil a partir de la fecha xx xxxxx y hasta el séptimo día (7°) calendario a partir de la xxxx xx xxxxx.
2.2.2.3. Tercera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento desde el octavo dí (8º) hasta el trigésimo día (30º) calendario, contados desde la fecha xx xxxxx.
2.2.2.4. Cuarta banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento a partir del trigési primer día (31º) calendario, contados desde la fecha xx xxxxx.
2.3. Medición del Requerimiento de Liquidez por Xxxx por Cuenta de Terceros. (RLNCT)
2.3.1. Definición: El requerimiento de liquidez de la sociedad comisionista de bolsa de valores por cuenta de terceros, corresponde a la exposición que surge por las operaciones cruzadas y convenidas realizadas en desarrollo del contrato de comisión que no se encuentran compensadas ni liquidadas a través de cámaras de riesgo central de contraparte, sin incluir operaciones sobre valores correspondientes a cuentas de margen. Lo anterior no resulta aplicable a las operaciones que realicen las sociedades comisionista de bolsa de valores cuand actúen como agente colocador bajo la modalidad de mejor esfuerzo ni aquellas producto de s participación en la presentación de ofertas dentro de los procesos de oferta pública en el mercado primario, oferta pública de adquisición y oferta pública para democratización.
2.3.2. Para las operaciones convenidas, entendidas como aquellas operaciones en las que la Sociedad Comisionistas de Bolsa actúa únicamente como comprador o vendedor es decir, participa en un solo lado de la operación, la exposición corresponde a la sumatoria del valor absoluto de las obligaciones derivadas de las operaciones de los clientes realizadas en desarro del contrato de comisión, incluyendo operaciones de contado, a plazo, repos, simultáneas y TTVs, entre otras; dicha sumatoria debe ponderarse por el 3.5%.
2.3.3. Para las operaciones cruzadas, entendidas como aquellas en las que la Sociedad Comisionista de Bolsa participa en ambos lados de la operación, la exposición corresponde al máximo valor entre el valor absoluto de la posición activa y el compromiso, incluyendo operaciones de contado, a plazo, repos, simultáneas y TTVs, entre otras; dicha sumatoria deb ponderarse por el 3.5%
2.3.4. Bandas de tiempo: Las entidades deberán medir y registrar los requerimientos de liquidez por lo menos sobre las siguientes bandas de tiempo:
2.3.4.1. Primera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha xx xxxxx.
2.3.4.2. Segunda banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento entre el segund día hábil a partir de la fecha xx xxxxx y hasta el séptimo día (7°) calendario a partir de la xxxx xx xxxxx.
2.3.4.3. Tercera banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento desde el octavo (8º) hasta el trigésimo día (30º) calendario, contados desde la fecha xx xxxxx.
2.3.4.4. Cuarta banda: Se deben registrar las operaciones con cumplimiento a partir del trigésimo primer día (31º) calendario, contados desde la fecha xx xxxxx.
2.4. Cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) diario y a siete días.
El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLm) será la diferencia entre los activos líquidos ajustados (ALA), y la sumatoria del requerimiento de liquidez neto en cuenta propia (RLNCP) y el requerimiento de liquidez neto por cuenta de terceros (RLNCT) para las bandas de tiempo correspondientes.
El Indicador de Riesgo de Liquidez (IRLr) será la razón entre los activos líquidos ajustados (ALA), la sumatoria del requerimiento de liquidez neto en cuenta propia (RLNCP) y el requerimiento de liquidez neto por cuenta de terceros (RLNCT) para las bandas de tiempo correspondientes.
El cálculo del IRL se expresa de la siguiente manera:
Donde,
IRLm IRL Monto IRLr: IRL Razón
ALA: Activos líquidos Ajustados.
RLNCP: Requerimiento de Liquidez Neto Cuenta Propia
RLNCT: Requerimiento de Xxxxxxxx Xxxx de por Cuenta de Terceros Notas de Xxxxxxxx
- Xxxxx 0 modificado por la Circular 10 de 2014, 'modificación a la metodología de medición y
Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y establecimiento de un límite inferior para el indicador de riesgo de liquidez.', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 301 de 02 xx xxxx de 0000.
- Xxxxx 0 del Capítulo VI modificado por la Circular 7 de 2010, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 166 de 31 xx xxxxx de 2010.
- Anexo adicionado por la Circular 42 de 2009, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 154 de 13 de noviembre de 2009.
Legislación Anterior
Texto modificado por la Circular 7 de 2010:
<Consultar directamente el texto modificado en la Circular 7 de 2010> Texto adicionado por la Circular 42 de 2009:
ANEXO 2. METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUIDEZ EN POSICIÓN PROPIA DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES.
<Consultar directamente el texto adicionado en la Circular 00 xx 0000x
XXXXX 0.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL RIESGO DE LIQUID DE LOS FONDOS DE INVERSION COLECTIVA (FICS) ABIERTOS SIN PACTO DE PERMANENCIA.
<Anexo adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
1. CONSIDERACIONES GENERALES
En el presente anexo se establece la metodología para la medición y las características del reporte estándar del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión como sociedades administradoras de FICs, en adelante, las entidades deben diariamente, respecto de los Fics abiertos sin pacto de permanencia: i) realizar la medición d riesgo de liquidez de acuerdo a las instrucciones del presente anexo a partir de la información vige para la fecha xx xxxxx del día hábil anterior y ii) dar cumplimiento a los límites establecidos para ca categoría de FIC.
Las entidades deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), el primer día háb de cada semana, Formato 519 (Proforma F.0000-154) por cada uno de los FICs abiertos sin pacto d permanencia administrados. En dicho formato se debe registrar la medición del riesgo de liquidez realizada a partir de la información vigente a la fecha xx xxxxx de cada uno de los días hábiles de la semana inmediatamente anterior.
La información remitida sobre los valores razonables de los activos y/o sobre los flujos contractual no deberá contener ajuste alguno por factores de comportamiento histórico o proyectado u otro tipo factores que pretendan reflejar una evolución prevista del comportamiento.
2. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ PARA FICS ABIERTOS SIN PACTO DE PERMANENCIA.
2.1. Categorías de FICs.
Para efectos de la medición y gestión adecuada del riesgo de liquidez, los FICs abiertos sin pacto d permanencia deben ser clasificados en alguna de las siguientes categorías:
2.1.1. FICs Monetarios:
Se denominan FICs monetarios, los FICs xxx xxxxxxx monetario definidos en el subnumeral 3.2.1. del Decreto 2555 de 2010, y los FICs abiertos sin pacto de permanencia que en la definición del objeto u objetivo de inversión que hace parte de su reglamento, en sus fichas técnicas, en su página web, y/o en sus prospectos establezcan alguna de las siguientes condiciones:
2.1.1.1. Denominarse como xxx xxxxxxx monetario.
2.1.1.2. Tener como objetivo la estabilidad, preservación o conservación del capital y liquidez de l recursos.
2.1.1.3. Establecer como tasa de referencia una tasa de interés xxx xxxxxxx monetario.
En todo caso, en razón al ejercicio de supervisión la Superintendencia Financiera podrá determinar
que un FIC se enmarca dentro de esta categoría cuando su política de inversión (activos admisibles plazo objetivo de las inversiones, plazo de redenciones, entre otros) y/o la composición del FIC presenten características que se asimilen a las de un FIC monetario.
2.1.2. FICs xx Xxxxx Variable
Se denominan FICs xx Xxxxx Variable, los FICs abiertos sin pacto de permanencia que registran un exposición significativa a la renta variable y corresponden a aquellos que en sus reglamentos establecen una inversión mínima de 70% del valor del portafolio en instrumentos xx xxxxx variable.
2.1.3. FICs xx Xxxxx Fija y Balanceados.
Se denominan FICs xx Xxxxx Fija y /o Balanceados aquellos FICs abiertos sin pacto de permanenci que no presentan una exposición significativa a la renta variable y que no se denominan como monetarios.
2.2. Medición de Activos Líquidos:
A continuación se definen para efectos de la medición del riesgo de liquidez las diferentes categorí de activos de acuerdo a su liquidez.
2.2.1. Recursos Líquidos
Son aquellos que proveen liquidez inmediata hasta el día hábil siguiente a la fecha xx xxxxx. Se consideran recursos líquidos el conjunto de activos comprendido por:
2.2.1.1. El Efectivo: Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro.
2.2.1.2. Los Flujos Netos Contractuales a un día hábil: Los flujos contractuales que serán liquidado el día hábil siguiente a la fecha xx xxxxx, comprendidos entre otros por los vencimiento de títulos d renta fija, pagos de cupones, pagos programados de dividendos en efectivo, flujos contractuales resultantes de la liquidación de operaciones en instrumentos financieros derivados, vencimiento de operaciones xxx xxxxxxx monetario y cumplimiento de ventas o compras futuras.
2.2.2. Activos Líquidos de Alta Calidad (ALAC) Son aquellos de fácil realización comprendidos por:
2.2.2.1. Los recursos líquidos definidos en el subnumeral 2.2.1 del presente anexo.
2.2.2.2. Los títulos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción descontados por el haircut correspondiente, si la entidad administradora es un agente colocador de OMAS (ACO); en caso contrario, los títulos de cotización obligatoria en el programa creadores xx xxxxxxx.
2.2.2.3. Las acciones que sean elegibles como garantía para operaciones repo o reporto descontadas por el haircut correspondiente.
2.2.2.4. Inversiones en títulos de deuda soberana que cuenten con calificación grado inversión igua superior a “A” establecida por una calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, desconta por el haircut correspondiente.
2.2.2.5. El valor de las participaciones en FICs monetarios descontado por el haircut correspondien
2.2.2.6. El valor de las participaciones en fondos del exterior que cumplan con los requisitos establecidos en los subnumerales 2.2.7.1 a 2.2.7.10 del Capítulo II del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
2.2.2.7. También se tendrán en cuenta dentro del cálculo del total de ALAC, los ALAC sobre los q exista un compromiso de compra (o recompra) con cumplimiento al día hábil siguiente a la fecha d corte, y cuyo flujo de efectivo haya sido sustraído de los Recursos Líquidos. No se tendrán en cuen los ALAC sobre los que exista un compromiso de venta con cumplimiento al día hábil siguiente a l fecha xx xxxxx, cuyo flujo de efectivo haya sido incluido en la medición de los Recursos Líquidos.
En todo caso los flujos de efectivo que hacen parte de los recursos líquidos no podrán incluirse en cálculo de los demás elementos que componen el conjunto de ALAC.
2.2.3. Liquidez a treinta (30)días
Está constituida por el conjunto de ALAC y los flujos netos contractuales a 30 días (que no hayan sido incluidos en la categoría de ALAC), que le permitirán a la entidad contar con liquidez en un periodo de treinta (30) días calendario. El conjunto de activos que componen la liquidez a treinta (3 días son:
2.2.3.1. Los activos líquidos de alta calidad definidos en el subnumeral 2.2.2.
2.2.3.2. Los vencimientos de títulos xx xxxxx fija, pagos de cupones y pagos programados de dividendos en efectivo que serán liquidados entre el segundo día hábil a partir de la fecha xx xxxxx 30 día calendario a partir de la fecha xx xxxxx, que no hayan sido incluidos en los ALAC.
En todo caso los flujos o valores que hacen parte de los ALAC no podrán incluirse en el cálculo de los demás elementos que componen el conjunto de liquidez a 30 días.
2.2.4. Haircuts
Sobre el valor razonable vigente a la fecha xx xxxxx de los activos líquidos que comprenden las categorías anteriores se deben aplicar los siguientes haircuts o descuentos según corresponda:
2.2.4.1. Los haircuts o descuentos que aplica el Banco de la República a un día a los distintos valor para la realización de operaciones repo, los cuales son actualizados y publicados en la página web Banco.
2.2.4.2. El 15% para las acciones inscritas en una bolsa de valores en Colombia y que sean elegible para ser objeto de operaciones reporto o repo y al mismo tiempo admisibles como garantía de variación en dichas operaciones por la respectiva bolsa.
2.2.4.3. El 5.5% sobre el precio justo de intercambio de todos los valores denominados en moneda extranjera que no aparezcan en el informe del Banco de la República, sobre el efectivo y los flujos contractuales denominados en moneda extranjera.
2.2.4.4 <Numeral adicionado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> 15% para las participaciones en FICs, participaciones en fondos del exterior, títulos de deuda para cuales no exista un haircut establecido por el Banco de la República, entre otros, siempre que cuent con calificación crediticia de largo plazo AA- (o equivalente) o superior, o si la calificación crediti de corto plazo es grado de inversión.
Notas de Vigencia
- Numeral adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
El numeral 2.2.4.4 original es reenumerado como 2.2.4.5
2.2.4.5. <Numeral modificado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> 20% para las participaciones en FICs, participaciones en fondos del exterior, títulos de deuda para cuales no exista un haircut establecido por el Banco de la República, entre otros, siempre que cuent con calificación crediticia de largo plazo entre A+ y BBB- (o equivalente).
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
Legislación Anterior
Texto adicionado por la Circular 3 de 2015:
2.2.4.4. El 20% para los títulos que no cuenten con un haircut establecido en los subnumerales anteriores, como participaciones en FICs, participaciones en fondos del exterior, títulos de deuda soberana para los cuales no exista un haircut establecido por el Banco de la República, entre otro
2.2.4.6 <Numeral adicionado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> 50% para los títulos que no cuenten con un haircut establecido en los subnumerales anteriores, com participaciones en FICs, participaciones en fondos del exterior, títulos de deuda soberana para los cuales no exista un haircut establecido por el Banco de la República, entre otros que cuenten con calificación crediticia de grado especulativo (corto o largo plazo) o que no cuenten con calificación
Notas de Vigencia
- Numeral adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
2.2.4.7 <Numeral adicionado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de ETFs y fondos del exterior que no cuenten con calificación crediticia, y en cuyo
reglamento se estipule la composición de sus inversiones, se aplicará el haircut que le corresponda cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta lo establecido en los subnumerales 2.2.4.1 a 2.2.
Cuando en el reglamento del fondo no pueda determinarse la composición de las inversiones, se aplicará el haircut correspondiente al activo que represente al menos el 60% del valor del fondo, de ser el caso, teniendo en cuenta lo establecido en los subnumerales 2.2.4.1 a 2.2.4.6.
Cuando no aplique ninguna de las reglas del presente subnumeral, se aplicará un haircut del 50%. Notas de Vigencia
- Numeral adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos
segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
<Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018. Rige a partir del 29 xx xxxxx de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para las equivalencias de las distintas calificaciones a las que se refieren los numerales 2.2.4.4., 2.2.4.5. y 2.2.4.6., se deberá tener en cuenta el listado “Códigos de Calificación” que la SFC tenga dispuesto para el efecto.
Notas de Vigencia
- Inciso adicionado por la Circular 9 de 2018, 'Incorporación de factores de retiros netos segmentados por tipo de depositante y actualización de porcentajes de castigo al valor de algunos activos líquidos en el cálculo del Índice de Riesgo de Liquidez (IRL)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 446 de 8 xx xxxxx de 2018. Entrará en vigencia el 29 xx xxxxx de 2019.
En el caso de los Recursos Líquidos, no les serán aplicables ninguno de los haircuts siempre que lo flujos sean liquidados en pesos, en caso de ser liquidados en otra moneda les aplicara el haircut de moneda extranjera.
2.3. Requerimiento de Liquidez:
El requerimiento de liquidez corresponde a la estimación diaria del máximo retiro neto probable pa cada FIC con base en su historia de retiros netos
2.3.1. Definición de Xxxxxx Xxxx Diario: Es el total de retiros netos que registra el FIC en un día co proporción del valor neto del FIC (valor del Patrimonio del FIC) al cierre del día anterior.Correspo a la diferencia entre el valor absoluto del total de retiros y el valor absoluto del total de los aportes, descontando las anulaciones del día, lo anterior dividido sobre el valor neto del FIC al cierre del dí anterior.
2.3.2. Definición del Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Probable: Es el máximo retiro neto diario esperado en u día. Con el propósito de establecer el Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Probable, sobre la serie histórica de reti netos diarios se establecerá el percentil 95. La serie histórica corresponde al conjunto de retiros net diarios calculados para los últimos diez (10) años, en el caso de los FICs que cuenten con una antigüedad inferior a once (11) años la serie histórica corresponde al conjunto de retiros netos diari
registrados a partir del primer año de funcionamiento del FIC hasta la fecha xx xxxxx.
2.3.3. Definición de Requerimiento de Liquidez (RL): Es el máximo requerimiento de liquidez que entidad tendría que solventar en un día, y equivale al máximo retiro neto probable calculado a la xx xx xxxxx multiplicado por el valor neto del FIC a la fecha xx xxxxx.
2.4. Niveles Mínimos de Liquidez Requeridos para los FICS abiertos sin pacto de permanencia
Para una apropiada gestión del Riesgo de Liquidez los FICS deben contar con niveles adecuados d activos líquidos para atender sus requerimientos de liquidez. Para tal fin las entidades deberán respecto de los FICs abiertos sin pacto de permanencia, dar cumplimiento a los siguientes límites d liquidez, de acuerdo con las categorías de FICs establecidas en el subnumeral 2.1 del presente anex
2.4.1. Respecto de los FICS Monetarios se debe mantener:
2.4.1.1. Al menos 5% del valor neto del FIC en Efectivo.
2.4.1.2. Al menos 10% del valor neto del FIC en Recursos Líquidos.
2.4.1.3. Al menos 25% del valor neto del FIC en los activos que de acuerdo con la definición del subnumeral 2.2.3 hacen parte de la liquidez a 30 días.
2.4.2. Los FICs en Renta Fija o Balanceados deben mantener un mínimo de 5% del valor neto del F en Recursos Líquidos.
2.4.3. Los FICs en Renta Variable deben mantener un mínimo de 3% del valor neto del FIC en Recursos Líquidos.
2.4.4. Todos los FICs abiertos sin pacto de permanencia deben mantener un nivel de ALAC al men igual al 10% del valor neto del FIC. En el caso en el que el Máximo Retiro neto probable definido el subnumeral 2.3.2 del presente anexo sea superior a 10%, deben mantener un nivel de ALAC al menos igual al requerimiento de liquidez definido en el subnumeral 2.3.3 del presente anexo.
Para el adecuado monitoreo del presente limite las entidades calcularán para cada FIC abierto sin pacto de permanencia el Indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) definido como la razón entre los activos líquidos de alta calidad y el valor máximo entre el requerimiento de liquidez y el 10% del valor neto del FIC. El IRL debe ser superior a 1 (100%).
2.4.5. Las entidades deben reportar la información sobre los activos líquidos, el máximo retiro probable y los niveles mínimos de liquidez requeridos a partir de la información vigente al cierre d cada uno de los días hábiles de la semana anterior a través del Formato 519 (Proforma F.0000-154)
2.5. Requisitos de Inversión para los FICs Monetarios
Para efectos de una adecuada gestión del riesgo de liquidez los FICs que se hayan clasificado como monetarios de acuerdo con la definición establecida en el subnumeral 2.1 del presente anexo deben cumplir adicionalmente con las siguientes disposiciones:
2.5.1. No contar con inversiones en acciones y/o commodities directa o indirectamente.
2.5.2. El plazo promedio ponderado en días al vencimiento del portafolio, incluido el efectivo, no
debe exceder los 365 días.
2.5.3. La exposición (posición no cubierta) en moneda extranjera no debe exceder el 5% del valor neto del FIC.
2.5.4. Realizar operaciones en instrumentos derivados de inversión o cobertura siempre que sean acordes con la política de inversión del FIC.
2.6. Perfil de aportes y Retiros y Pruebas de estrés
2.6.1. En los casos que sea posible, los administradores de los FICs abiertos sin pacto de permanen deberán desarrollar procedimientos y mecanismos que permitan establecer, un perfil estimado de aportes y retiros de los inversionistas que a su criterio, son materiales para la gestión del riesgo de liquidez del FIC.
2.6.2. La entidad deberá realizar al menos mensualmente una prueba de estrés sobre la liquidez del portafolio que tenga en cuenta la materialización de un máximo retiro probable y la desvalorizació de los activos del fondo, entre otros aspectos. Los resultados de las pruebas de estrés deberán encontrarse a disposición de esta Superintendencia.
Notas de Vigencia
- Anexo adicionado por la Circular 3 de 2015 -Definición de la metodología para la medición del riesgo de liquidez, del reporte estándar y de los límites de obligatorio cumplimiento aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva (FICs) abiertos, sin pacto de permanencia-, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Xxxxxxxx, Xx. 000 xx 00 xx xxxxxxx xx 0000.
qwe ANEXO IV.
METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN Y REPORTE ESTÁNDAR DEL COEFICIENTE DE FONDEO ESTABLE NETO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR Y ALGUNAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES (IOES).
<Anexo adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> 1 CONSIDERACIONES GENERALES
En el presente Anexo se establece la metodología para la medición y las características del reporte Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN) que debe ser remitido mensualmente por los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1 de este Capítulo, en adelante las entidades, conforme a sus estados financieros separados.
La transformación de vencimientos realizada por las entidades constituye una pieza fundamental de intermediación financiera. Sin embargo, las entidades pueden tener incentivos débiles para limitar l excesiva dependencia de un fondeo inestable de los activos estratégicos, que a menudo son ilíquido Así mismo, existen incentivos para que las entidades incrementen su nivel de apalancamiento recurriendo a la financiación mayorista a corto plazo, dado que esta alternativa se presenta
generalmente de manera abundante y a bajo costo.
En consecuencia, las entidades deben gestionar adecuadamente su capacidad para responder ante perturbaciones de liquidez y evitar así implicaciones sobre la estabilidad financiera. En ese sentido CFEN busca que las entidades internalicen los costos asociados a los desajustes de fondeo, exigien que mantengan un perfil de fondeo estable en relación con la composición de sus activos.
2 METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN
2.1 Fondeo Estable Disponible (FED)
El FED se mide en función de las características generales de la estabilidad relativa de las fuentes d fondeo de las entidades, incluidas el plazo al vencimiento contractual de sus pasivos y la propensió al retiro por parte de los proveedores de financiación.
El monto del FED se calcula multiplicando el valor contable total expresado en moneda legal de ca uno de los rubros del pasivo y patrimonio que se definen más adelante, por su factor FED, y posteriormente agregando todos los rubros ponderados.
Al determinar el vencimiento de un instrumento incluido en los recursos propios o ajenos, se deber tomar el tiempo restante hasta el vencimiento contractual de la obligación. En los casos de instrumentos que prevean la opción de ser redimidos anticipadamente, se debe suponer que el tene del instrumento ejerce una opción de redención anticipada en la primera fecha posible del instrumento.
En el caso de los pasivos con vencimiento residual mayor a 1 año, únicamente la porción de los flu cuyo plazo residual sea igual o superior a los horizontes temporales de seis meses y un año deberá tratarse como si su vencimiento residual efectivo fuera igual o superior a seis meses e igual o super a un año, respectivamente.
Se debe excluir del cálculo del FED los pasivos correspondientes a créditos de redescuento recibid por la entidad. Adicionalmente, los instrumentos del pasivo que hagan parte del Patrimonio Técnic no deben contabilizarse en el rubro correspondiente del pasivo.
2.1.1 Categorías de pasivo y patrimonio que se incluyen en el FED
FONDEO ESTABLE DISPONIBLE - FED | ||
Rubro | Concepto | Fact |
1 | Patrimonio Técnico (excluyendo el Patrimonio Adicional con vencimiento residual inferior a un año) | 100 |
2 | Otros instrumentos de Capital (que no hagan parte del PT) | 100 |
3 | Depósitos a la vista de Minoristas | 95% |
4 | Depósitos a la vista de PYMES y Personas Naturales Medianas | 95% |
5 | Depósitos Judiciales | 95% |
6 | Depósitos a la vista de Mayoristas Sector Real y Personas Naturales Grandes | 90% |
7 | Depósitos a la vista de Sector Gobierno No Financiero | 50% |
8 | Depósitos a la vista de Mayoristas Extranjeros | 25% |
9 | Depósitos a la vista de Entidades Financieras Vigiladas | 25% |
10 | Depósitos a la vista de FICs Abiertos sin Pacto de Permanencia | 25% |
11 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 1 año) | 100 |
12 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de Minoristas | 95% |
13 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de PYMES y Personas Naturales Medianas | 95% |
14 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de Minoristas | 95% |
15 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de PYMES y Personas Naturales Medianas | 95% |
16 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de Mayoristas Sector Real y Personas Naturales Grandes | 90% |
17 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de Mayoristas Sector Real y Personas Naturales Grandes | 90% |
18 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de Sector Gobierno No Financiero | 50% |
19 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de Sector Gobierno No Financiero | 50% |
20 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de Mayoristas Extranjeros | 50% |
21 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de Entidades Financieras Vigiladas | 50% |
22 | Depósitos a plazo (mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año) de FICs Abiertos sin Pacto de Permanencia | 50% |
23 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de Mayoristas Extranjeros | 25% |
24 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de Entidades Financieras Vigiladas | 25% |
25 | Depósitos a plazo (menor a 6 meses) de FICs Abiertos sin Pacto de Permanencia | 25% |
26 | Bonos con plazo mayor o igual a 1 año | 100 |
27 | Bonos y Papeles Comerciales con Plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 95% |
28 | Bonos y Papeles Comerciales con plazo menor a 6 meses | 50% |
29 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con plazo mayor o igual a 1 año | 100 |
30 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Multilaterales, Soberanos, Entidades Públicas y Bancas de Desarrollo con plazo menor a 6 meses | 50% |
31 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Multilaterales, Soberanos, Entidades Públicas y Bancas de Desarrollo con plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 50% |
32 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Bancos Centrales con plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 50% |
33 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Instituciones Financieras con plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 50% |
34 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Otras Contrapartes con plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 50% |
35 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Bancos Centrales con plazo menor a 6 meses | 0% |
36 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Instituciones Financieras con plazo menor a 6 meses | 0% |
37 | Créditos y Otras Obligaciones Financieras con Otras Contrapartes con plazo menor a 6 meses | 0% |
38 | Pasivo por impuesto diferido | 0% |
39 | Derivados pasivos a efectos del CFEN netos de derivados activos a efectos del CFEN si los primeros son superiores a los segundos | 0% |
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> *Para estos rubros, factor será de 0% a partir xxx xxxxx del 31 xx xxxxx de 2023.
Notas de Vigencia
- Inciso modificado por la Circular 25 de 2021, 'Modificación al régimen de transición del ponderador aplicable a los depósitos de entidades financieras y fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia para el cálculo del Coeficiente de Fondeo Estable Neto y ajust al porcentaje mínimo exigible en caso de incumplimiento', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 602 de 29 de octubre de 2021
Legislación Anterior
Texto adicionado por la Circular 19 de 2019:
<INCISO> *Para estos rubros, el factor será de 0% a partir xxx xxxxx del 31 xx xxxxx de 2022.
2.1.2 Tratamiento de los derivados pasivos para efectos del FED
Los derivados pasivos se calculan con base en su valor razonable. Para calcular el monto de los derivados pasivos para efectos del FED, primero deben descontarse las garantías totales constituida por concepto de margen de variación y posteriormente hacerse el neteo con el monto de derivados activos (calculados con base en el numeral 2.2.2 del presente anexo), siempre y cuando el monto pasivo sea superior al monto activo. En caso contrario, el monto de derivados pasivos para efectos FED será cero.
2.2 Fondeo Estable Requerido (FER)
El FER se calcula en función de las características generales del perfil de riesgo de liquidez de los activos y de las posiciones fuera de balance de las entidades. Este rubro se determina multiplicando valor contable de cada uno de los activos y de las posiciones fuera de balance que se definen más adelante por su factor FER, y posteriormente agregando todos los rubros ponderados.
Los factores FER pretenden aproximar el monto de un activo concreto que tendría que ser financia ya sea porque será renovado, o porque no podría ser liquidado mediante su venta o porque está comprometido en una operación xx xxxxxxx monetario, en el transcurso de un año sin incurrir en pérdidas significativas. Dicho monto, deberá ser financiado con fuentes de fondeo estable (FED).
Al determinar el vencimiento de un instrumento o posición fuera de balance, se debe suponer que l contrapartes ejercen cualquier opción para prolongar el plazo al vencimiento. En el caso de los créditos, se deben tomar los saldos de cartera neta de provisiones, y para el tratamiento de los flujo que se van amortizando, la proporción de los flujos (incluyendo capital, intereses y otros conceptos que vence dentro del horizonte de 6 meses o de un año, podrá recibir el tratamiento aplicable a la respectiva categoría con vencimiento residual inferior a 6 meses o inferior a un año, según corresponda. Se deben excluir de los rubros de cartera los activos correspondientes a créditos de redescuento otorgados por las entidades intermediarias, sin embargo, las entidades de redescuento deben incluir dicha cartera en el cálculo del FER en los rubros que corresponda.
En el cálculo del FER, la entidad debe incluir los instrumentos financieros y divisas sobre las cuale se haya realizado una operación de compra y excluir aquellos sobre los cuales se haya realizado un operación de venta, aun cuando estas no hayan sido registradas en el balance por tener un modelo contable basado en la fecha de liquidación y no en la fecha de realización de la operación. Lo anter siempre y cuando dichas operaciones no sean clasificadas como derivados u operaciones del merca monetario y que los efectos de dichas transacciones queden consignados en el balance de la entidad
la fecha de liquidación de la operación.
Los activos sujetos a restricciones, cualquier tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, que impida su libre cesión o transferencia, durante un periodo igual o mayor a un año recibirán un factor FER del 100%, aquellos sujetos a restricciones durante un periodo de entre seis meses y menos de un año tendrán el mayor factor entre el 50% y el que obtendrían si estuvieran lib de cargas, y finalmente, aquellos sujetos a restricciones durante un periodo inferior a seis meses, se asignará el factor FER del activo como si estuviera libre de cargas.
Se deben excluir del cálculo del FER, los activos que hayan sido entregados como garantía en operaciones pasivas xx xxxxxxx monetario (repos, simultáneas y transferencias temporales de valores). Adicionalmente deben incluirse en el cálculo del FER, los activos, títulos o cupones transferidos a la entidad en desarrollo de operaciones activas xx xxxxxxx monetario realizadas por ésta y que no hayan sido utilizados posteriormente en operaciones pasivas en el mercado monetario Estos últimos activos, títulos o cupones recibirán un factor FER del 100% si se trata de operacione xx xxxxxxx monetario con plazo residual igual o superior a un año, tendrán el mayor factor entre el 50% y el que obtendrían si estuvieran libres de cargas si se trata de operaciones xx xxxxxxx monet con plazo residual de entre seis meses y menos de un año, y finalmente, se les asignará el factor FE del activo como si estuviera libre de cargas si se trata de operaciones xx xxxxxxx monetario con pl residual inferior a seis meses.
Para el cálculo de los rubros de activos que hagan parte de los Activos Líquidos (ALM) según lo estipulado para el IRL, aplicarán las definiciones del Anexo 1 del Capítulo VI de la CBCF. Finalmente, se debe excluir del rubro correspondiente del FER, la porción del valor de los activos haya sido deducida del Patrimonio Técnico.
2.2.1 Categorías de activos y posiciones fuera de balance que se incluyen en el FER
FONDEO ESTABLE REQUERIDO - FER | ||
Rubro | Concepto | Facto |
40 | Efectivo | 0% |
41 | Encaje | 0% |
42 | ALAC sin efectivo y encaje | 5% |
43 | Otros activos líquidos con calificación crediticia de largo plazo AA- o superior o de corto plazo grado de inversión | 15% |
44 | Otros activos líquidos con calificación crediticia de largo plazo A+ o inferior o de corto plazo grado especulativo o sin calificación | 50% |
45 | Cartera con entidades vigiladas con plazo menor a 6 meses y cuya garantía sean títulos emitidos o respaldados por la Nación | 10% |
46 | Cartera con entidades vigiladas con plazo menor a 6 meses y garantía diferente a títulos emitidos o respaldados por la nación o sin garantía | 15% |
47 | Cartera con entidades vigiladas con plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 50% |
48 | Cartera con personas naturales y jurídicas (no vigiladas) con plazo menor a 1 año, que no esté incluida en las demás categorías de cartera con plazo menor a 1 año | 50% |
49 | Cartera de Vivienda con plazo mayor o igual a 1 año y que tenga una ponderación en los APNRs del 35% o menor | 65% |
50 | Cartera diferente a vivienda con personas naturales y jurídicas (no vigiladas) con plazo mayor o igual a 1 año y que tenga una ponderación en los APNRs del 35% o menor | 65% |
51 | Cartera con personas naturales y jurídicas (no vigiladas) con plazo mayor o igual a 1 año, que no esté incluida en las demás categorías de cartera con plazo mayor o igual a 1 año | 85% |
52 | Xxxxxxx Xxxxxxx (xxxx mayor a 30 días) | 100% |
53 | Cartera con entidades vigiladas con plazo mayor o igual a 1 año | 100% |
54 | Acciones líquidas | 85% |
55 | Acciones no líquidas (incluyendo participaciones en subordinadas) | 100% |
56 | Activos con características xx XXX en garantía en operaciones xx xxxxxxx monetario con plazo mayor o igual a 6 meses y menor a 1 año | 50% |
57 | Activos sujetos a cargas durante un periodo igual o superior a un año | 100% |
58 | Otros activos no englobados en categorías anteriores | 100% |
59 | Facilidades de crédito y de liquidez irrevocables y condicionalmente revocables otorgadas a cualquier cliente | 5% |
60 | Facilidades o cupos de crédito y de liquidez incondicionalmente revocables otorgadas mediante tarjetas de crédito | 5% |
61 | Otras obligaciones de financiación contingente, incluyendo: (i) facilidades de crédito y liquidez incondicionalmente revocables (excluyendo las otorgadas mediante tarjetas de crédito), (ii) las obligaciones relacionadas con cartera (incluidas garantías y cartas de crédito) y (iii) obligaciones no contractuales como las posibles solicitudes de recompra de deuda de la propia deuda del establecimiento de crédito | 5% |
62 | Efectivo, títulos y otros activos constituidos en concepto de margen inicial en contratos de derivados y efectivo u otros activos aportados como contribución al "default fund" de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CCRC) | 85% |
63 | Derivados activos a efectos del CFEN, netos de derivados pasivos a efectos del CFEN, si los primeros son superiores a los segundos. | 100% |
64 | El 5% de los derivados pasivos (sin netear con los activos derivados) | 100% |
2.2.2 Tratamiento de los derivados activos para efectos del FER
Los derivados activos se calculan con base en su valor razonable en el caso de contratos de derivad que tienen valor razonable positivo. Para calcular el monto de los derivados activos para efectos de FER, deben descontarse las garantías totales constituidas como margen de variación. Además, se d netear el monto de derivados activos con el monto de derivados pasivos (calculados con base en el numeral 2.1.2 del presente anexo), siempre y cuando el monto activo sea superior al monto pasivo. caso contrario, el monto de derivados activos para efectos del FER será cero.
Adicionalmente, se debe contemplar el 5% de los derivados pasivos a efectos del CFEN (sin netear con los derivados activos). Los pasivos derivados a efectos del CFEN se calculan con base en su va razonable y descontando las garantías totales constituidas como margen de variación.
2.3 Cálculo del Coeficiente de Financiación Estable Neto (CFEN)
El CFEN en cada fecha de evaluación será el cociente entre el monto de FED y de FER. Tanto el numerador como el denominador, corresponden a la suma de todos los rubros que componen dicha categorías según la definición de los numerales anteriores multiplicados por su respectivo factor de ponderación. Tal cálculo se expresa de la siguiente manera:
Donde:
Para todos los rubros del pasivo y del patrimonio que hacen parte del FED y los rubros del activ de las posiciones fuera de balance que hacen parte del FER.
Notas de Vigencia
- Anexo adicionado por la Circular 19 de 2019, 'Implementación del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN)', publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendenci Financiera de Colombia, No. 498 de 26 de julio de 2019.
CAPÍTULO XVI.
VALIDACIONES PREVIAS A LA TRANSMISION DE ESTADOS FINANCIEROS VIA RDSI RAS.
ANEXO.
UNIDADES DE VALIDACIÓN.
PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO
OPERACIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE ENTIDAD Y PERIODOS CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003
UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
ECUACION PATRIMONIAL: ACTIVO = PASIVO + | 1 | ACTIVO | = |
PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 2 | PASIVO | + |
M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | 3 | PATRIMONIO | |
VALORIZACIONES | 1995 | VALORIZACIONES | = |
3415 | VALORIZACIONES | ||
DESVALORIZACIONES | 1996 | DESVALORIZACIONES (CR) | = |
3416 | DESVALORIZACIONES (DB) | ||
VALORACIÓN DE INVERSIONES | 199550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MÍNIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA | = |
341550 | INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MÍNIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA | ||
VALORIZACION APORTES PERMANENTES | 199507 | APORTES PERMANENTES | = |
341507 | APORTES PERMANENTES | ||
VALORIZACIONES PROPIEDADES Y EQUIPO | 199510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | = |
341510 | PROPIEDADES Y EQUIPO | ||
VALORIZACION BIENES RECIBIDOS EN PAGO | 199515 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | = |
341515 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | ||
VALORIZACION SEMOVIENTES | 199520 | SEMOVIENTES | = |
341520 | SEMOVIENTES | ||
VALORIZACION BIENES DE ARTE Y CULTURA | 199580 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | = |
341525 | BIENES DE ARTE Y CULTURA | ||
INGRESOS = GASTOS Y COSTOS | 4 | INGRESOS | = |
5 | GASTOS Y COSTOS | ||
GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | 59 | GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | = |
36 | RESULTADOS DEL EJERCICIO | ||
RESULTADOS DEL EJERCICIO | 4 | INGRESOS | - |
51 | OPERACIONALES | - | |
52 | NO OPERACIONALES | - | |
53 | GASTOS COMPENSADOS | - | |
54 | IMPUESTO XX XXXXX Y COMPLEMENTARIOS | = | |
59 | GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS | ||
CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | 1930 | CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | + |
111015 | CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | = | |
2730 | CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION | ||
INGRESOS COMPENSADOS = GASTOS COMPENSADOS | 43 | INGRESOS COMPENSADOS | = |
53 | GASTOS COMPENSADOS | ||
CUENTAS CONTINGENTES = 0 (CERO) | 6 | CUENTAS CONTINGENTES | = 0 |
CUENTAS DE ORDEN = 0 (CERO) | 8 | CUENTAS DE ORDEN | = 0 |
SI | 1947 | CARGO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | <> 0 |
ENTONCES | 2747 | CREDITO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA | <> 0 |
SI | 2210 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES | <> 0 |
ENTONCES | 1331 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA | + |
1332 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS | + | |
1333 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO | + | |
1335 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA | + | |
1336 | DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS | <> 0 | |
SI | 2215 | COMPROMISOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <> 0 |
ENTONCES | 1488 | DERECHOS DE RECOMPRA DE CARTERA | <> 0 |
SI | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | <> 0 |
ENTONCES | 2305 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | <> 0 |
ACEPTACIONES BANCARIAS EN PLAZO | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | < = |
2305 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | ||
SI | 1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | <> 0 |
ENTONCES | 2310 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | <> 0 |
ACEPTACIONES DESPUES DEL PLAZO | 1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | < = |
2310 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | ||
SI | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | + |
1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | <> 0 | |
ENTONCES | 23 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN CIRCULACION | <> 0 |
UNIDAD DE VALIDACIÓN | CÓDIGO | DENOMINACIÓN | OPERADOR |
ACEPTACIONES (BANCARIAS) | 1505 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO | + |
1510 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO | < = | |
23 | ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN CIRCULACION | ||
DEPOSITOS PARA PAGOS AL EXTERIOR | 1935 | DEPOSITOS PROVISIONALES BANCO DE LA REPUBLICA | > = |
2735 | DEPOSITOS EN TRAMITE PAGOS EXTERIOR | ||
PATRIMONIO (VALIDO PARA SUFIJO 0 SI REPORTA | 3 | PATRIMONIO | > 0 |
M/E SI NO PARA SUFIJO 1) | |||
SI | 2755 | IMPUESTO XX XXXXX DIFERIDO | <> 0 |
ENTONCES | 189805 | EXCESO FISCAL SOBRE EL CONTABLE | <> 0 |
SI | 8147 | DISTRIBUCION DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO | <> 0 |
ENTONCES | 3105 | CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO | = |
8147 | DISTRIBUCION DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO | ||
ACREEDORAS POR CONTRA | 61 | ACREEDORAS POR CONTRA | = |
62 | ACREEDORAS | ||
DEUDORAS POR CONTRA | 63 | DEUDORAS POR CONTRA | = |
64 | DEUDORAS | ||
CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | 81 | DEUDORAS | = |
83 | DEUDORAS POR CONTRA | ||
CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | 82 | ACREEDORAS | = |
84 | ACREEDORAS POR CONTRA | ||
CAPITAL CREDITOS DE VIVIENDA | 1404 | CREDITOS DE VIVIENDA | + |
148820 | CREDITOS DE VIVIENDA | = | |
828102 | CAPITAL - VIGENTE Y XXXX HASTA 1 MES | + | |
828103 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 1 MES HASTA 4 MESES | + | |
828105 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 4 MESES HASTA 6 MESES | + | |
828106 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
828108 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 12 MESES HASTA 18 MESES | + | |
828110 | CAPITAL- XXXX MAYOR A 18 MESES | + | |
828202 | CAPITAL - VIGENTE Y XXXX HASTA 1 MES | + | |
828203 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 1 MES HASTA 4 MESES | + | |
828204 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 4 MESES HASTA 6 MESES | + | |
828206 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 6 MESES HASTA 12 MESES | + | |
828208 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 12 MESES HASTA 18 MESES | + | |
828210 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 18 MESES | ||
CAPITAL CREDITOS DE CONSUMO | 141105 a 80 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + |
141905 a 80 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + |
143205 a 80 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + |
143305 a 80 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + |
143605 a 80 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, GARANTIA IDÓNEA, CREDITOS DE CONSUMO | + |
144108 a 80 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + |
144205 a 80 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + |
144405 a 80 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + |
144505 a 80 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + |
145005 a 80 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, OTRAS GARANTIAS, CREDITOS DE CONSUMO | + |
148825 | CREDITOS DE CONSUMO | = |
828302 | CAPITAL - VIGENTE Y XXXX HASTA 1 MES | + |
828304 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + |
828306 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + |
828308 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + |
828310 | CAPITAL - XXXX XXXXX X 0 XXXXX | x |
000000 | XXXXXXX - XXXXXXX X XXXX HASTA 1 MES | + |
828404 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + |
828406 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + |
828408 | CAPITAL - XXXX MAYOR A 3 MESES HASTA 6 MESES | + | |
828410 | CAPITAL - XXXX XXXXX X 0 XXXXX | ||
XXXXXXX LEASING DE CONSUMO | 141183 a 98 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + |
141983 a 98 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
143283 a 98 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
143383 a 98 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
143683 a 98 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, GARANTIA IDÓNEA, LEASING DE CONSUMO | + | |
144183 a 98 | CATEGORIA A RIESGO NORMAL, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
144283 a 98 | CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
144483 a 98 | CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
144583 a 98 | CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
145083 a 98 | CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, OTRAS GARANTIAS, LEASING DE CONSUMO | + | |
148845 | OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO CONSUMO | = | |
827402 | INTERESES CONSUMO, VIGENTE Y XXXX HASTA 1 MES | + | |
827404 | INTERESES CONSUMO, XXXX MAYOR A 1 MES HASTA 2 MESES | + | |
827406 | INTERESES CONSUMO, XXXX MAYOR A 2 MESES HASTA 3 MESES | + |