TAMBIÉN (INDICAR NOMBRE FANTASÍA Y SIGLA)
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CONSTITUCIÓN COOPERATIVA DE (INDICAR NOMBRE),
TAMBIÉN
(INDICAR NOMBRE FANTASÍA Y SIGLA)
En (indicar ciudad), con fecha (indicar fecha), de la Comuna de (indicar comuna, se constituye la la Cooperativa (indicar nombre), presidida por don/doña (indicar nombre), presidente del Comité Organizador, actuando como secretario don/doña (indicar nombre), y con la asistencia de (indicar número), personas que concurren a la constitución de la Cooperativa, quienes se individualizan con sus respectivas cédulas de identidad en la nómina que se acompaña al final de la presente acta, vienen en constituir una Cooperativa de Trabajo denominada COOPERATIVA DE TRABAJO __________, de nombre de fantasía (o sigla) __________, en los términos que se contienen en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, y este Estatuto Social.
El presidente agradece la asistencia de los presentes, y expresa que como único punto de la tabla corresponde aprobar la constitución de la Cooperativa, y presentar y aprobar en lo particular y en lo general el texto íntegro de su Estatuto Social.
Agregó que los antecedentes que llevaron a los organizadores a constituir una empresa de tipo cooperativo son los siguientes: _______________________________________.
Con el objeto de aclarar la naturaleza de este tipo de organizaciones, expuso las pautas mediante las cuales las Cooperativas ponen en práctica sus valores, denominados principios cooperativos, conforme las directrices de la Alianza Cooperativa Internacional:
Primer Principio: Membresía Abierta y Voluntaria: Las Cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa.
Segundo Principio: Control Democrático de los Miembros: Las Cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su Cooperativa responden ante los miembros. En las Cooperativas de primer nivel los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras en las Cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos.
Tercer Principio: La Participación Económica de los Miembros: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la Cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la Cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía.
Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la Cooperativa mediante la posible creación de reservas, los beneficios para los miembros en proporción con sus Operaciones con la Cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membresía.
Cuarto Principio: Autonomía e Independencia: Las Cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital xx xxxxxxx externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía de la Cooperativa.
Quinto Principio: Educación, Formación e Información: Las Cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, Gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus Cooperativas. Las Cooperativas informan al público en general -particularmente a jóvenes y creadores de opinión- acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.
Sexto Principio: Cooperación entre Cooperativas: Las Cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
Séptimo Principio: Compromiso con la Comunidad: La Cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.
ACUERDOS:
Tras una breve deliberación, los asistentes acordaron por unanimidad constituir una Cooperativa de Trabajo denominada COOPERATIVA DE TRABAJO __________, de nombre de fantasía (o sigla) __________, en los términos que se contienen en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, y este Estatuto Social.
El Secretario da lectura al proyecto de Estatuto, el que es aprobado por unanimidad.
En virtud de lo anterior, el Estatuto de la Cooperativa es el siguiente:
PRIMERO: DE SU RAZÓN SOCIAL, DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETO SOCIAL.
ARTÍCULO PRIMERO: La Cooperativa se denominará “Cooperativa (indicar nombre)”, su sigla) será (indicar nombre fantasía y se regirá por este Estatuto Social, la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y las demás disposiciones legales que le sean aplicables.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Cooperativa está domiciliada en (indicar domicilio), pudiendo establecer agencias, sucursales o representaciones en cualquier punto del país o del extranjero.
ARTÍCULO TERCERO: La Cooperativa tendrá una duración indefinida, sin perjuicio de las causales generales de disolución contempladas en la Ley General de Cooperativas.
ARTÍCULO CUARTO: La Cooperativa tiene como objetos específicos producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
La Cooperativa observará neutralidad política y religiosa y exigirá a sus socios igual neutralidad en sus actividades internas.
ARTÍCULO QUINTO: Para el cumplimiento de sus objetivos la Cooperativa, sin que la enumeración tenga el carácter de taxativa, podrá realizar cualesquiera de las actividades que a continuación se indican:
SEGUNDO: DEL CAPITAL Y PATRIMONIO.
ARTÍCULO SEXTO: El Capital inicial suscrito y pagado es de (indicar monto) pesos, dividido en (indicar número) cuotas de participación, de un valor inicial de (indicar monto) pesos cada una.
Los socios de posterior ingreso deberán suscribir y pagar el número mínimo de (indicar número) cuotas de Participación, cuyo valor será el resultado de la materialización de los acuerdos de la Junta General Obligatoria de Socios que se pronunció sobre el balance al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, el valor de las Cuotas de Participación se actualizará anualmente en las oportunidades que indique la Ley o lo establezca el Departamento de Cooperativas.
El Capital de la Cooperativa será variable e ilimitado y tendrá como mínimo inicial el que se fija en éste Estatuto.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El Patrimonio de la Cooperativa estará conformado por los aportes de capital efectuados por los socios, las reservas voluntarias y las pérdidas no absorbidas al cierre del período contable.
ARTÍCULO OCTAVO: La participación de los socios en el Patrimonio se expresará en Cuotas de Participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital pagado, más las reservas voluntarias y menos las pérdidas no absorbidas, dividido por el total de Cuotas de Participación emitidas al cierre del período.
ARTÍCULO NOVENO: La Cooperativa corregirá monetariamente sus activos y pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974.
ARTÍCULO DÉCIMO: Ningún socio podrá ser dueño de más del (indicar porcentaje) del Capital de la Cooperativa.
Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.
Los aportes de los socios personas jurídicas deberán consistir en aportes en dinero y/u otros activos necesarios para el cumplimiento del objeto social.
ARTÍCULO UNDÉCIMO: Para el financiamiento de sus gastos ordinarios y extraordinarios, la Cooperativa podrá imponer a sus socios el pago de Cuotas Sociales, las que serán fijadas anualmente por la Junta General Obligatoria de Socios. Con el mismo objeto, la Junta de Socios podrá establecer una Cuota de Incorporación que pagarán las personas que sean aceptadas como socios de la Cooperativa. No podrán ser cobradas Cuotas de Incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socio por sucesión por causa de muerte.
Los aportes efectuados conformes al presente artículo no estarán sujetos a reembolso e incrementarán los ingresos no operacionales.
ARTÍCULO DUODÉCIMO: El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará Remanente, que arroje el Balance, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior se destinará a la constitución e incremento de los Fondos de Reserva Voluntaria que la Junta General Obligatoria de Socios acuerde y al pago de los intereses al capital, si así se acordare.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Las Reservas son incrementos efectivos de Patrimonio y tienen su origen en disposiciones legales, el presente Estatuto Social, y en acuerdos de la Junta General Obligatoria de Socios.
Los Fondos de Reserva tienen por objeto proporcionar una mayor estabilidad económica a la Cooperativa, conservar su Capital Social y dar una mayor garantía a los acreedores y a los socios.
La Junta General Obligatoria de Socios podrá constituir o incrementar Reservas Voluntarias, pero ellas no podrán exceder del quince por ciento del Patrimonio, y tendrán las finalidades que acuerde la Junta.
TERCERO: DE LOS SOCIOS
ARTICULO 16°: INCORPORACION SOCIOS: Tendrán el carácter de socios:
Todas las personas naturales y/o jurídicas, tanto de derecho público como privado, que concurran a la constitución de la Cooperativa y paguen sus aportes de capital comprometidos;
Por solicitud aprobada por el Consejo de Administración, seguida de la adquisición a cualquier título de Cuotas de Participación;
Por sucesión por causa de Muerte, en este caso deberán designar un procurador común que represente a la sucesión.
Al momento de su ingreso el socio deberá suscribir y pagar el número mínimo de Cuotas de Participación que encuentra determinado en el artículo 6° del presente Estatuto Social, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo Registro de Socios.
ARTICULO 17°: Deberá ponerse a disposición de cada nueva persona que ingrese como socia un ejemplar del Estatuto, del o de los reglamentos de régimen interno, del balance de los dos ejercicios precedentes y una nómina que incluya la individualización de quienes integran el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y del Gerente.
ARTICULO 18°: El Consejo de Administración puede rechazar el ingreso como socio de determinadas personas si, a su juicio, no es conveniente a los intereses sociales y/o económicos de la organización, pero no puede fundar el rechazo en consideraciones de orden político, religioso o étnico.
La Cooperativa observará neutralidad política y religiosa y exigirá a sus socios igual neutralidad en sus actividades internas.
El afectado por el rechazo del Consejo de Administración, podrá apelar a la Junta General de Socios, mediante una presentación por escrito que fundamente adecuadamente la refutación a las causales de rechazo argüidas por el Consejo.
La Cooperativa podrá limitar o suspender temporalmente o transitoriamente el ingreso de socios en el caso de que él o los mercados en que opera la empresa presenten limitaciones para brindar empleo y excedentes a un grupo de socios más numeroso; o que en los medios o recursos financieros, instalaciones y equipos de la Cooperativa sean insuficientes para un mayor número de socios trabajadores.
ARTICULO 19°: La persona que adquiera la calidad de socio responderá con sus aportes de las obligaciones contraídas por la Cooperativa antes de su ingreso.
La responsabilidad de los socios de la Cooperativa estará limitada al monto de sus Cuotas de Participación.
ARTICULO 20°: Los socios tienen las siguientes obligaciones:
Cumplir puntualmente sus compromisos pecuniarios con la Cooperativa;
Asistir a las Juntas Generales de Socios y demás reuniones a que sean convocados, y observar y exigir a los demás el fiel cumplimiento de este Estatuto Social y la reglamentación interna que se dicte;
Desempeñar satisfactoriamente los cargos para los cuales fueron elegidos a menos que se encuentre suspendido en sus Derechos Sociales;
Mantener actualizado sus domicilios;
Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos Sociales de la Cooperativa;
Participar en las actividades que desarrolle la Cooperativa para el cumplimiento de su Objeto Social;
Guardar secreto sobre los antecedentes de la Cooperativa, cuya divulgación pueda perjudicar sus intereses lícitos;
Firmar el Libro de Asistencia cada vez que concurra a una Junta General de Socios.
Demás que señale la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.
ARTICULO 21°: Los socios tienen los siguientes derechos:
Realizar con la Cooperativa todas las operaciones económicas que constituyan su objeto y usar todos los servicios o beneficios sociales o culturales que preste;
Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la Cooperativa.
Gozar de los beneficios que la Cooperativa otorgue y especialmente, a participar de la distribución del Remanente y Excedente de cada ejercicio, de acuerdo a la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y los acuerdos pertinentes de la Junta General Obligatoria de Socios;
Al reembolso actualizado de sus Cuotas de Participación al momento de la pérdida de la calidad de socio, sea por renuncia o cualquier otra causal que establezca la Ley General de Cooperativas, su Reglamento o el Estatuto Social.
Controlar sus operaciones administrativas, financieras y contables, pudiendo para ello examinar los Libros, Inventario y Balances, durante los quince días anteriores a la fecha de la celebración de la Junta General que deba pronunciarse sobre dichas materias. Esto, sin perjuicio de las facultades de control de la Junta de Vigilancia;
Presentar cualquier proyecto o proposición al estudio del Consejo, el cual decidirá su rechazo o inclusión en la tabla de materias en la próxima Junta General de Socios. Todo proyecto o proposición, presentado por el 10% de los socios a lo menos con anticipación de 15 días a la Junta General, será propuesto obligatoriamente a la consideración de ésta;
Participar en las actividades de formación que se organicen a través de la Cooperativa;
Cada socio tendrá derecho a un voto, cualesquiera sea el monto de los aportes que posea; sin perjuicio de lo anterior, podrán representar a otros socios mediante una carta poder simple, con los límites señalados en la Ley y el Reglamento;
A que se le entregue al momento de su incorporación como socio una copia del Estatuto Social y/o Reglamentos que posea la Cooperativa;
Solicitar copia autorizada de cualesquiera Actas de la Junta General de Socios y del Consejo de Administración, con las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
Demás que señale la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.
ARTICULO 22°: Los socios que se retrasaren por más de 60 días en el pago de sus compromisos pecuniarios con la Cooperativa, quedarán suspendidos de todos sus derechos sociales y económicos hasta la próxima Junta General que conocerá de los casos, o hasta que se ponga al día en el pago de los mismos. Para estos efectos, el Consejo de Administración informará al afectado y dará cuenta de la nómina de los socios que se encuentren en esa situación, en cada Junta General de Socios.
ARTICULO 23°: La calidad de socio se pierde:
Por renuncia escrita aceptada por el Consejo de Administración;
Por fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° del presente Estatuto Social;
Por pérdida de la personalidad jurídica de los socios personas jurídicas;
Por la transferencia de todas sus Cuotas de Participación, aprobada por el Consejo;
Por exclusión acordada por el Consejo de Administración, fundada en algunas de las siguientes causales:
Causar daño de palabra o por escrito a los fines sociales. Se entenderá que un socio causa daño a los fines sociales cuando afirma falsedades respecto de los administradores, o de la conducción de las operaciones sociales;
Valerse de su calidad de socio para negociar por su cuenta con terceros;
Falta de cumplimiento de los compromisos sociales, según artículo 21° del presente Estatuto Social;
No realizar con la Cooperativa aquellas operaciones que ésta ofrece a sus socios durante un plazo de a lo menos un año;
Perjudicar a la Cooperativa en cualquier forma que impida y/u obstaculice el logro de las metas de los programas de desarrollo de la organización.
ARTÍCULO 24°: La exclusión de socios de una Cooperativa sólo puede ser acordada por el Consejo de Administración en los casos expresamente contemplados en la Ley, el Reglamento o los Estatutos.
Habiendo tomado conocimiento del hecho de haber incurrido un socio en alguna de las causales de exclusión establecidas en la Ley, el Reglamento o los Estatutos, el Consejo de Administración citará al socio a una reunión en la que expondrá los cargos y escuchará las alegaciones que el afectado formulare, verbalmente o por escrito. La citación será enviada con 10 días de anticipación, a lo menos, y en ella se expresará su motivo.
La decisión del Consejo será comunicada de inmediato al socio o dentro de los 10 días siguientes.
ARTÍCULO 25°: La decisión de la Junta será comunicada al socio por el Consejo de Administración dentro de los 10 días siguientes. Tanto las citaciones al socio como las comunicaciones de las decisiones que se adopten por el consejo y la Junta General deberán serle enviadas por carta certificada al domicilio que tuviere registrado en la cooperativa.
ARTÍCULO 26°: Durante el tiempo intermedio entre la apelación de la medida de exclusión acordada por el consejo y el pronunciamiento de la Junta de Socios, el afectado permanecerá suspendido de sus derechos en la cooperativa, pero sujeto al cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 27°: Todo socio podrá renunciar a la Cooperativa en cualquier tiempo, siempre que ella no se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Encontrarse disuelta o haber acordado su disolución;
Encontrarse en quiebra o bajo un convenio judicial preventivo;
Encontrarse en cesación de pagos;
Tener menos del número mínimo de socios exigido por Ley.
Tampoco podrán renunciar a la cooperativa los socios que tengan obligaciones pecuniarias directas o indirectas pendientes con la Cooperativa, aun cuando no se encuentren vencidas. Sin embargo, bajo circunstancias calificadas, el Consejo de Administración podrá pactar la compensación de la deuda con el socio deudor que desee renunciar, si el monto actualizado de sus Cuotas de Participación fuese suficiente para cubrirlas.
El Consejo de Administración deberá emitir un pronunciamiento respecto de la renuncia presentada, dentro del plazo máximo de 30 días contados desde la presentación realizada por el socio y, comunicárselo por correo certificado dentro de los 10 días siguientes a la adopción del acuerdo en orden a aceptar o rechazar la renuncia.
ARTICULO 28°: Los herederos del socio fallecido pueden continuar en la Cooperativa siempre que designen un mandatario común, que para todos los efectos será considerado como único socio. El mandato se otorgará en una carta poder, autorizada por un ministro de fe y con la firma de los mandantes.
ARTICULO 29°: DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN: Las personas que hayan perdido su calidad de socio por renuncia, exclusión o fallecimiento y las personas jurídicas que hayan perdido su personalidad jurídica, tendrán derecho a que se les reembolse, debidamente actualizadas de acuerdo a la variación experimentada por el valor de la Unidad de Fomento entre la fecha del último balance y la fecha de la devolución, pero sin intereses, sus Cuotas de Participación, y las sumas que les correspondan como participación en los excedentes, con deducción del porcentaje que les corresponda en las pérdidas sociales de acuerdo al balance al 31 de diciembre anterior a la fecha de pérdida de la calidad de socio.
A su vez, la devolución de las Cuotas de Participación se hará dentro del plazo de (indicar número) meses, contado desde la fecha de pérdida de la calidad de socio, salvo en el caso de los herederos de los socios fallecidos, en que el plazo se contará desde que se acredite el fallecimiento del causante, mediante Decreto de Posesión Efectiva, emitido por el órgano correspondiente.
ARTICULO 30°: Mientras no se les reembolsen sus aportes, las personas a que se alude en el artículo anterior, serán consideradas sólo como acreedoras de la Cooperativa, pero no podrán actuar como socias.
CUARTO: EL FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 31°: La dirección, administración, operación y vigilancia de la cooperativa estará a cargo de:
La Junta General de Socios;
El Consejo de Administración;
El Gerente;
La Junta de Vigilancia.
Ninguna persona que desempeñe en la Cooperativa un cargo remunerado, por concepto de contrato laboral, podrá desempeñar al mismo tiempo el cargo de dirigente en ninguna de sus formas. Serán incompatibles, los cargos en el Consejo de Administración con los de la Junta de Vigilancia.
Los socios trabajadores no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno.
ARTICULO 32°: Para desempeñar cualquier cargo como integrante de cualesquiera de los Órganos de la Cooperativa a que se refieren las letras b) y d) del artículo 33°, se deberá reunir los siguientes requisitos:
Ser socio o representante de socio persona jurídica o comunidad hereditaria;
Ser persona natural;
Tener a lo menos dieciocho años de edad;
Cumplir los demás requisitos que contemplen la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.
Todos los integrantes del Consejo de Administración serán elegidos por los socios.
ARTICULO 33°: Los dirigentes a que se refiere el artículo precedente, cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
Pérdida de cualesquiera de los requisitos establecidos por la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y este Estatuto Social para el desempeño del cargo respectivo;
Por la aceptación de su renuncia al respectivo cargo por parte del órgano del cual forme parte. En caso que la renuncia no fuere justificada se podrá aplicar alguna de las sanciones contempladas en este Estatuto Social, de conformidad al procedimiento correspondiente;
Por fallecimiento;
Por la destitución por parte del Órgano que lo haya elegido para el cargo respectivo.
ARTICULO 34°: La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la Cooperativa y está formada por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social. Sus acuerdos, adoptados con sujeción a las disposiciones legales, Reglamentarias y Estatutarias, obligan a todos los miembros de la Cooperativa.
ARTICULO 35°: Las juntas generales de socios pueden ser a) Junta General de Socios Obligatoria, b) Junta General de Socios especialmente citada, y c) Junta General de Socios informativa.
ARTICULO 36°: JUNTA GENERAL DE SOCIOS OBLIGATORIA. A lo menos una Junta General de Socios se realizará obligatoriamente dentro del primer cuatrimestre de cada año y en ella deberán tratarse las materias establecidas en el artículo 23, letras a), b) y c) de la Ley General de Cooperativas.
La Junta General celebrada en esta fecha, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Cooperativas, deberá a lo menos resolver sobre los siguientes aspectos:
Examinar la situación de la cooperativa y los informes de la Junta de Vigilancia y de los Auditores Externos, si los hubiere, y pronunciarse sobre la Memoria Anual, el Balance y los demás estados y demostraciones financieras presentados por el Gerente.
Distribuir los remanentes y excedentes del ejercicio precedente, de conformidad con la Ley, el Reglamento, el Estatuto Social y la normativa dictada por el Departamento de Cooperativas.
La elección y revocación de los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y de la Comisión Liquidadora, si correspondiere.
ARTICULO 37°: JUNTAS GENERALES DE SOCIOS ESPECIALMENTE CITADAS. Las que podrán celebrarse en cualquier fecha, y podrán tratar las materias contempladas en el artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, a saber:
La disolución de la Cooperativa;
La transformación, fusión o división de la Cooperativa;
La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante cualquier período de 12 meses consecutivos;
El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren entidades filiales, en cuyo caso la aprobación del Consejo de Administración será suficiente. Son entidades filiales aquellas organizaciones en que una cooperativa controla directamente, o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50% de su Capital;
La aprobación de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimación de su valor;
El cambio de domicilio social a una región distinta;
La modificación del objeto social;
La modificación de la forma de integración de los Órganos de la Cooperativa y de sus atribuciones;
El aumento del Capital Social, en caso de que sea obligatorio que los socios concurran a su suscripción y pago de las Cuotas de Participación respectivas;
La adquisición por parte de las cooperativas de la calidad xx xxxxxx de sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebración de cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la Cooperativa.
ARTICULO 38°: JUNTA GENERAL INFORMATIVA. La que podrá ser convocada en cualquier fecha del año y no deberá cumplir con las formalidades de convocatoria señaladas en el artículo 23 inciso final de la Ley General de Cooperativas, en estas no se podrán tomar acuerdos vinculantes y solo tendrán por objeto informar a los socios.
ARTICULO 39°: La convocatoria a las Juntas Generales de Socios podrán ser realizadas por el Consejo de Administración, su Presidente, por exigencia de la Junta de Vigilancia, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley General de Cooperativas o a solicitud de un número de socios activos que representen, por lo menos el 20% de sus miembros, e indicándose en la solicitud respectiva las materias a tratar, o en cumplimiento de instrucciones del Departamento de Cooperativas.
ARTICULO 40°: Los acuerdos de las Juntas Generales de Socios se tomarán por mayoría absoluta de votos de los socios presentes o representados, salvo en los casos en que la Ley General de Cooperativas, su Reglamento o el presente Estatuto Social exijan una mayoría especial.
Requerirán la conformidad de los dos tercios de los socios presentes o representados en la Junta General respectiva los acuerdos relativos a las materias de las letras d), e), g), h), i), j), k), l), m), y n) contempladas en el artículo 38° del presente Estatuto Social, los que deberán ser tratados sólo en Juntas Generales especialmente citadas con tal objeto.
ARTICULO 41°: Sin perjuicio de las materias enumeradas en el artículo precedente y que son de conocimiento exclusivo de las Juntas Generales, en cualquiera de ellas se podrá conocer de la aprobación de los reglamentos de los Comités, y la destitución de los Consejeros y demás miembros de los Órganos Directivos.
ARTICULO 42°: La citación a las Juntas Generales de Socios se hará por medio de un aviso de citación, que se publicará con una anticipación de no más de quince días ni menos de cinco días de la fecha en que se realizará la Junta, en un diario de circulación de la provincia de (indicar lugar), o a falta de éste, en un diario de circulación nacional. Deberá enviarse, además, una citación por correo a cada socio, al domicilio que tenga registrado en la Cooperativa, con una anticipación mínima de quince días a la fecha de celebración de la Junta. Tanto el aviso como las citaciones por correo deberán contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que señale el Reglamento.
ARTICULO 43°: Las Juntas Generales estarán legalmente constituidas si a ellas concurriese, a lo menos, la mitad más uno de sus socios en primera citación. Si no se reuniere este quórum, se citará nuevamente, en la misma forma señalada, y la Junta se constituirá válidamente con los que asistan.
Ambas citaciones podrán hacerse conjuntamente y para una misma fecha en horas distintas, al menos con media hora de diferencia.
Los socios que concurran a las Juntas Generales de Socios deberán firmar un libro registro que llevará el secretario de la Cooperativa para tales efectos.
ARTICULO 44°: Los acuerdos de las Juntas Generales se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes o representados, con las excepciones legales.
En la Junta cada socio tendrá derecho a un voto, sin perjuicio del voto por poder.
Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una reunión, limitándose a esa cifra si fuere superior.
No podrán ser apoderados los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente ni los trabajadores de la Cooperativa, salvo que estos últimos sean socios de la misma.
Sólo podrá otorgarse poder a los socios de la Cooperativa. Excepcionalmente, cuando se trate de poder otorgado al cónyuge o hijos del socio, o de administradores o trabajadores de éstos, el poder que se otorgue deberá ser autorizado ante notario.
Los poderes deberán constar por escrito, debiendo contener, a lo menos, las siguientes menciones:
Lugar y fecha de otorgamiento.
Individualización del apoderado y de su mandante.
Naturaleza y fecha de la Junta para la cual se otorga el poder.
Los poderes para asistir a las Juntas Generales deberán entregarse en la oficina principal de la Cooperativa o en el lugar que se indique en la citación a más tardar a las 12:00 horas del tercer día hábil anterior a la fecha en que se celebrará la Junta. Para estos efectos los días sábados se considerarán inhábiles.
ARTICULO 45°: En las elecciones de miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, cada socio sufragará indicando el nombre de una persona para titular y otro para suplente, de cada una de las listas correspondientes. Resultarán elegidas las personas que obtengan las más altas mayorías hasta completar el número de cargos por llenar.
ARTICULO 46°: De las deliberaciones de la Junta, se dejará constancia en un libro especial de actas. El acta contendrá un extracto de los acuerdos logrados, y será firmado por el Presidente, el Secretario y tres socios presentes elegidos por la misma Junta para dicho efecto.
ARTICULO 47°: El Consejo de Administración tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa para el cumplimiento de su objeto social, sin perjuicio de las facultades del Gerente. Para estos efectos el Consejo podrá ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que la Ley, su Reglamento o este Estatuto Social no hayan entregado expresamente a la Junta General de Socios, o a otros Órganos de la entidad.
ARTICULO 48°: El Consejo de Administración se compondrá de (indicar número) miembros titulares, los que serán elegidos por la Junta General Obligatoria de Socios, la que además elegirá a (indicar número) suplentes de los anteriores. Los suplentes serán llamados en el orden de precedencia determinado por las mayorías obtenidas en su respectiva elección y durarán en sus funciones, si el reemplazo es definitivo, el tiempo que faltare al Consejero que reemplace.
Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por 21 años en forma íntegra en votación directa por los socios de la Cooperativa, pudiendo ser reelegidos.
Anualmente el Consejo de Administración designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
De la renuncia de los Consejeros conocerá el propio Consejo de Administración.
ARTICULO 50°: FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, el Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades:
Ejecutar todas las operaciones económicas y sociales para la marcha y expansión de la Cooperativa, las que podrá delegar;
Convocar a las Juntas Generales;
Nombrar y remover al Gerente;
Decidir sobre todas las materias de interés de la Cooperativa, a excepción de las que sean atribuciones de la Junta de Vigilancia;
Responder de la marcha administrativa y técnica de la Cooperativa, teniendo a su cargo la dirección y responsabilidad de los negocios sociales;
Elegir de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario;
Examinar los Balances e Inventarios presentados por el Gerente, pronunciarse sobre ellos y someterlos a la consideración de la Junta General de Socios, previo informe de la Junta de Vigilancia que se hubiere designado;
Contratar con el Banco Privado, Corporaciones de Derecho Público o Privado, Instituciones Fiscales, Semifiscales o con particulares, cuentas corrientes comerciales o bancarias, de depósito o de crédito; girar y sobregirar dichas cuentas; reconocer los saldos semestrales, contratar avances contra aceptación, sobregiros u otras formas de crédito en cuentas corrientes, préstamos o mutuos, de toda especie; girar, aceptar, reaceptar, ceder, endosar, en cobranza o en garantía y sin restricciones, cobrar, descontar, avalar, protestar y cancelar letras de cambio, cheques, pagarés, libranzas y documentos negociables en general; otorgar prendas, fianzas y otras garantías; cobrar, percibir y dar recibos de dinero; constituirla en codeudor solidario; endosar y retirar documentos en custodia y/o en garantía; comprar y vender bienes muebles, acciones, bonos y demás valores mobiliarios; ceder créditos y aceptar cesiones; realizar por si mismo o encomendar a terceros la importación o adquisición de artículos o mercaderías; retirar o endosar documentos de embarque, solicitar créditos; celebrar contratos relativos al financiamiento de los negocios; dar o tomar en arrendamiento; renovar, transigir y comprometer; celebrar contratos de trabajo, de seguro y de depósito, xx xxxxx o de transporte, de construcción de obras materiales o de cualquiera otra naturaleza u otro que fuere necesario para la marcha de la Cooperativa; conferir mandatos generales o especiales. El Consejo podrá delegar parte de estas facultades;
Previa autorización de la Junta General, podrá comprar, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y sin ella, contratar préstamos o mutuos y constituir las garantías necesarias;
Pronunciarse sobre la renuncia de los socios;
Admitir socios y excluirlos conforme a las disposiciones del presente Estatuto Social, cuando proceda;
Proponer a la Junta General la constitución o incremento de fondos de reserva, si lo estimare conveniente;
Facilitar a los socios el ejercicio de sus derechos;
Designar el Comité de Educación;
Examinar y pronunciarse sobre los proyectos que el Comité de Educación le presente respecto de la labor educativa;
Proponer a la Junta el ingreso en calidad de socia a otra Cooperativa, incluidas las de Ahorro y Crédito.
El consejo podrá tratar cualquier materia de su competencia tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias.
ARTICULO 51°: DE LA RESPONSABILIDAD: Los Consejeros, el Gerente y los miembros de la Comisión Liquidadora responderán hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, y serán responsables solidariamente de los perjuicios que causen a la Cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.
El Consejero que desee salvar su responsabilidad personal, deberá hacer constar en el Acta su opinión y si estuviese imposibilitado para ello, hará una declaración ante el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva.
ARTICULO 52°: DE LAS ACTAS: De sus deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en un libro especial de Actas del Consejo, que serán firmadas por todos los Consejeros asistentes a la reunión, indicándose en cada caso la calidad en que concurren.
Si alguno de los Consejeros falleciere, se negare a firmar o estuviere imposibilitado para firmar el acta correspondiente, el Consejero Secretario o quien haga las veces, dejará constancia de la causal de impedimento al pie de la misma.
Para la validez de los acuerdos adoptados, bastará que el acta esté firmada por los Consejeros que hubieran concurrido a la sesión.
No será necesario acreditar con respecto a terceros, el impedimento que tuvo cualquier Consejero para firmar, ni la imposibilidad transitoria o definitiva que determinó el reemplazo de cualquiera de éstos por los suplentes que corresponden.
ARTICULO 53°: FACULTADES PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: El Presidente tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
Presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Administración, las Juntas Generales de Socios y ordenar los debates;
Las facultades que expresamente le delegue el Consejo de Administración;
Proponer a la asamblea que se ponga término o se suspenda una Junta General de Socios legalmente constituida, antes de terminar de tratar los puntos fijados en la tabla;
Dirimir los empates que se produzcan en las sesiones del Consejo de Administración; y,
Las demás que establezca la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.
DEL GERENTE
ARTICULO 54°: DESIGNACIÓN Y DURACIÓN DEL GERENTE: El Gerente será nombrado por el Consejo de Administración y ejercerá sus funciones de acuerdo con los planes de actividad acordados por el Consejo. Permanecerá en sus funciones mientras cuente con la confianza del Consejo de Administración.
El Consejo de Administración deberá fijarle una remuneración al Gerente, de acuerdo con las posibilidades económicas de la Cooperativa.
El Gerente deberá poseer conocimientos técnicos relacionados con el giro de la Cooperativa y conocimientos legales, doctrinarios y técnicos indispensables relacionados con el giro de la empresa Cooperativa. En el evento que el Gerente designado no posea estos conocimientos específicos en forma previa a su contratación, la Cooperativa deberá disponer, x xxxxx de la misma, la participación de éste en los cursos y seminarios necesarios para subsanar tal omisión.
ARTICULO 55°: FACULTADES DEL GERENTE: El Consejo deberá otorgar mandato al Gerente con las facultades que acuerde. Son atribuciones y deberes mínimos del Gerente:
Proponer al Consejo de Administración anualmente o cuando le fuese solicitado un Programa de Actividades y su respectivo Presupuesto y Planta del Personal;
Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;
Representar judicialmente a la Cooperativa, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Administración, teniendo, en todo caso, las facultades fijadas en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil;
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados, para la Cooperativa y viceversa;
Presentar al Consejo de Administración anualmente, un Balance General de las operaciones sociales y un Inventario General de los bienes de la Cooperativa;
Administrar las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos y otros documentos y recursos financieros de la manera que acuerde el Consejo de Administración. Cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que correspondan, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiere su giro;
Realizar la tramitación material de los créditos que requiera la Cooperativa;
Cuidar que los libros de Contabilidad y de Socios, sean llevados al día y con claridad, de lo que será responsable directo;
Dar las informaciones que le fueren solicitadas por el Consejo de Administración y asistir a sus sesiones, cuando fuese necesario;
Contratar y poner término a los servicios de los trabajadores, de acuerdo con las normas que le imparta el Consejo de Administración;
Facilitar las visitas que efectúen los funcionarios del Departamento de Cooperativas, y dar a los socios durante los 15 días precedentes a las Juntas Generales, y a los miembros de la Junta de Vigilancia durante todo el año, las explicaciones que soliciten sobre los negocios sociales;
Llevar los siguientes libros:
Libro de Registro de Socios.
Libro de actas de la Junta General de Socios.
Libro de actas del Consejo de Administración.
Libro de registro de los socios asistentes a las Juntas Generales de Socios.
Libro de registro de los integrantes, titulares y suplentes, del Consejo de Administración, los Gerentes, liquidadores y apoderados de la Cooperativa.
Libro en que se registren los poderes otorgados por la Cooperativa.
En general, impulsar la acción de la Cooperativa para el cumplimiento de sus fines y ejercer las funciones y atribuciones que el Consejo de Administración le delegue.
ARTICULO 56°: Ni el Gerente ni los trabajadores de la Cooperativa podrán dedicarse a ningún trabajo o actividad similar o que tenga relación con el giro de la Cooperativa.
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
ARTICULO 57°: DE LA JUNTA DE VIGILANCIA: La Junta de Vigilancia será elegida por la Junta General de Socios señalada en el artículo 38° de este Estatuto Social, y tendrá por función revisar las cuentas e informar a la Junta General sobre la situación de la Cooperativa y sobre el balance, inventario y contabilidad que presente el Consejo de Administración.
ARTICULO 58°: DE LA COMPOSICIÓN Y DURACIÓN: La Junta de Vigilancia se compondrá de _______2 (hasta 5, de los cuales 2 pueden no ser socios) miembros titulares, los que durarán dos años (o uno) en sus funciones y podrán ser reelegidos. Además, la Junta General de Socios deberá designar _______ suplentes, que durarán en sus funciones el mismo plazo que los anteriores.
El reemplazo de los titulares por los suplentes, se hará en los casos y de acuerdo con el procedimiento señalado para los miembros del Consejo de Administración, que indica el artículo 49° del presente Estatuto Social.
ARTICULO 59°: FACULTADES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA: Las atribuciones y deberes de esta Junta de Vigilancia, serán las siguientes:
Examinar la Contabilidad, Inventario, Balance y otros Estados Financieros;
Comprobar la existencia de los títulos y valores que se encuentran depositados en las arcas sociales;
Controlar la inversión de los fondos de educación Cooperativa;
Investigar cualquier irregularidad de orden financiero, económico o administrativo que se le denuncie o que conozca, debiendo el Consejo, el Administrador o Gerente y los demás empleados de la Cooperativa, facilitar todos los antecedentes que la Junta de Vigilancia estime necesario conocer. En todo caso la actividad de la Junta de Vigilancia deberá realizarse sin perturbar la actividad normal de los órganos de la Cooperativa;
Controlar el cumplimiento de los Programas de Actividades y Presupuesto de gastos aprobados por el Consejo de Administración. Sobre esta materia deberá informar a la Junta General.
Conocer y estudiar los informes de auditoría externa, si los hubiere.
La Junta de Vigilancia deberá informar por escrito a cada Junta General, sobre el desempeño de sus funciones, debiendo dar a conocer este informe al Consejo de Administración de la Cooperativa antes que éste apruebe el Balance. En caso de que la Junta de Vigilancia, no presentare su informe oportunamente, se entenderá que aprueba el Balance.
No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente, ni en las funciones propias de aquellos.
ARTICULO 60°: COMISIÓN INVESTIGADORA: Cuando una Junta General designe una comisión investigadora de carácter transitoria, determinará su objeto específico y el número de miembros que la compondrán.
OTROS
ARTICULO 61°: No será obligatorio que la Cooperativa cuando tenga diez socios o menos, designe un Consejo de Administración. En este caso le corresponderá al Gerente, que será designado por la Junta General de Socios, las atribuciones que la Ley General de Cooperativa y su Reglamento y el Estatuto Social le confieren al Consejo de Administración. Sin embargo, la Junta General podrá disponer que el Gerente deba desempeñar todo o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de Administración, en conjunto con uno o más socios administradores.
Tampoco estará obligada a designar una Junta de Vigilancia, en cuyo caso deberá designar un Inspector de Cuentas titular y uno suplente, que tendrán las atribuciones que la Ley General de Cooperativa, su Reglamento y el Estatuto Social confieren a la Junta de Vigilancia.
TITULO V
DEL COMITÉ DE EDUCACIÓN3
ARTICULO 62°: DESIGNACIÓN DEL COMITÉ DE EDUCACIÓN: El Consejo de Administración designará de entre los socios de la Cooperativa un Comité de Educación, que tendrá a su cargo la planificación de las actividades de formación y capacitación y la inversión de los fondos que la Junta General acuerde destinar para la realización de dichas actividades.
El Comité de Educación durará un año en sus funciones y sus miembros pueden ser reelegidos. Estará presidido por un miembro del Consejo de Administración.
ARTICULO 63°: El Comité de Educación presentará un programa de formación y capacitación a la consideración del Consejo de Administración, quien lo aprobará, rechazará o modificará.
El Comité de Educación podrá actuar directa o indirectamente en cada una de las comunidades atendidas por la Cooperativa y de acuerdo con el plan de educación Cooperativa aprobado por el Consejo.
En la Junta General Obligatoria el Comité deberá presentar una Memoria de las actividades realizadas.
ARTICULO 64°: La inversión de los fondos de educación Cooperativa estará sujeta al control de la Junta de Vigilancia.
ARTICULO 65°: RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ DE EDUCACIÓN: Corresponderá especialmente al Comité:
Organizar y desarrollar programas de capacitación para difundir los principios y prácticas del Cooperativismo dentro del radio de acción de la Cooperativa;
Promover la educación de los socios, estimulando su esfuerzo propio y la ayuda recíproca, para lograr el cumplimiento de las finalidades sociales;
Elaborar programas de formación y capacitación que estén orientados a incrementar y perfeccionar la labor técnica, administrativa y financiera de los socios, y;
En general, promover de acuerdo con las necesidades de los socios y las posibilidades de la Cooperativa cualquier actividad de este género.
TITULO VII
DE LA LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN
ARTICULO 66°: CAUSALES DE DISOLUCIÓN: La Cooperativa se podrá disolver por acuerdo de una Junta General de Socios, especialmente citada al efecto, adoptado por los dos tercios a lo menos de los votos presentes y representados en ella de conformidad con lo establecido por la Ley General de Cooperativas y por el presente Estatuto Social.
ARTICULO 67°: La Cooperativa, además, podrá ser disuelta por sentencia judicial ejecutoriada, a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas, si concurre alguna de las causales que al efecto establece la Ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la quiebra que pueda declararse de acuerdo con las normas generales.
ARTICULO 68°: DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA: Junto con el acuerdo de disolución de la Cooperativa, la Junta General deberá designar una Comisión de tres personas, sean o no socios, para que realice la liquidación, fijando sus atribuciones, plazo y remuneraciones.
ARTICULO 69°: DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN: La liquidación se practicará de acuerdo al procedimiento que acuerde la Junta General de Socios y en conformidad con las normas legales, reglamentarias y las instrucciones que al efecto dicte el Departamento de Cooperativas.
ARTICULO 70°: TRIBUNALES COMPETENTES: Las controversias que se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y la Cooperativa, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la Ley General de Cooperativas, su Reglamento o este Estatuto Social, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante.
ARTICULO 71°: En lo no previsto en el presente Estatuto regirán las disposiciones de carácter general y especial que contiene la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
ARTICULO 1°: GERENTE PROVISORIO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVISORIO: Nómbrase a la/las siguiente/es persona/as para que constituya/an el Gerente Provisional/Consejo de Administración Provisional, a contar de esta fecha y hasta la primera Junta General de Socios que se celebre.
Gerente:
_____________________________________________________________________.
O,
Miembro/os Titular/es:
_____________________________________________________________________.
ARTICULO 2°: INSPECTOR DE CUENTAS O JUNTA DE VIGILANCIA PROVISORIA: Nómbrase a la/as siguiente/s persona/s para que constituya/an el Inspector de Cuentas/la Junta de Vigilancia Provisional, a contar de esta fecha y hasta la primera Junta General de Socios que se celebre.
Inspector de Cuentas:
_____________________________________________________________________.
O,
Miembro/s Titular/es:
_____________________________________________________________________.
ARTICULO 3°: AUTORIZACIONES: Facúltase a los Sres. ______________, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, para reducir la presente acta a escritura pública, solicitar su inscripción en el registro de Cooperativas del Departamento de Cooperativas, y para suscribir las escrituras de saneamiento que sean necesarias.
Facúltase asimismo al portador de un extracto de esta escritura para gestionar su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de _________ (el correspondiente al domicilio de la Cooperativa) y su publicación en el Diario Oficial.
Facúltase finalmente a las personas referidas en el primer párrafo de esta disposición, a objeto de solicitar la iniciación de actividades de la Cooperativa ante el Servicio de Impuestos Internos competente, para lo cual podrán suscribir los formularios respectivos.
NOMINA DE SOCIOS ASISTENTES A LA JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA
Nombres y Apellidos |
Profesión o Actividad |
Domicilio Socio |
Cédula de Identidad |
Firma
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Correo Electrónico4 |
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1 La duración de los Consejeros en su cargo puede variar de acuerdo a lo acordado en la Junta General Constitutiva de la Cooperativa. Por otra parte, este órgano se puede renovar de manera parcializada, lo que contribuye a una mayor estabilidad del Consejo de Administración.
2 El mínimo Legal corresponde a 3 integrantes titulares y los miembros no socios no podrán ser mayoría.
3 El título V es opcional para las Cooperativas en formación, las que deberán decidir si incluyen este órgano dentro de su Estatuto Social. En el evento de no contemplar un Comité de Educación deberán eliminar los articulados correspondientes.