REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - C.R.A. RESOLUCIÓN No. DE ------
SINA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - C.R.A.
RESOLUCIÓN No. DE ------
POR MEDIO DE LA SE ACEPTA UNA CESIÓN DE CREDITO DENTRO DEL CONTRATO No------- DEL -------- DE ---------- DE ----------
El suscrito Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 13 y 32 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo de las normas generales señaladas en los artículos 1959, 1960 y siguientes del Código de Comercio y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en el artículo 209 y la Ley 1437 de 2011 en el artículo 3 determinan que la función administrativa tiene por objeto alcanzar los fines estatales como lo señalan las Leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, con arreglo a los principios generales de buena fe, igualdad, moralidad, economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad.
Que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Que los contratos estatales son “intuito personae” y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
En consecuencia, el Estatuto de Contratación Pública establece la normatividad aplicable a los Contratos Estatales conforme al artículo 13. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.
El Estatuto de Contratación Pública nada establece frente a la cesión de los derechos personales o de crédito que puedan derivarse de un contrato estatal, por lo que su regulación es la dispuesta por el derecho privado.
En cuanto al contrato de cesión parcial de derechos económicos, es aquel negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga.
En torno a las formalidades establecidas en el artículo 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el Cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
En cuanto a la cesión, artículo 1960 del Código Civil establece que no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
En relación a la forma de la notificación de la cesión de crédito, el artículo 1961 del Código Civil menciona que esta debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Dispone el artículo 1966 del Código Civil, los límites a la aplicación de las normas sobre cesión de créditos. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio,
pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.
En cuanto al fundamento jurisprudencial, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: XXXX XXXXXX XXXX XXXXX, 1° de diciembre de 2011. Ref.: exp. 11001-3103-035-2004-00428-01:
" (...) 2. A partir de la regulación plasmada en el libro segundo, título XXV, capítulo I del Código Civil, en el ámbito conceptual se interpreta que la "cesión de créditos" corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del "cedente", y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la "entrega", en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita.
3. La Corte abordó el estudio del aludido acto en añejo pronunciamiento que mantiene vigencia y en lo pertinente, refirió:
"La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.
“(...)
"La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (...). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (...).
"Estos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario.
(…)
4. Interesa resaltar que la "cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del "cedente", concretamente de "créditos nominativos”, respecto de los cuales no haya prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de "acto jurídico", verbi gratia, por endoso." CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: XXXXXXX XXX XXXXXX, Bogotá, D.C., veinticinco (25) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), Radicación número: 2500023-26-000-1994-09759-01(20817).
“(...) En la cesión de crédito derivado de un contrato, el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial (…). La cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago (…). La cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda (…).
Respecto al fundamento doctrinario, COLOMBIA COMPRA EFICIENTE emitió concepto No. 4201714000004797 - cesión derechos económicos, 2018-04-17:
“(…) en el contrato de cesión de derechos económicos debe quedar expresado el valor a ceder. La cesión de derechos económicos de un contrato estatal está permitida y produce efectos cuando: (i) hay un acuerdo entre el cedente (acreedor del derecho de crédito) y cesionario, y (ii) es aceptada por la Entidad Estatal”.
(…)
“(…) 1. Según el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales “se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
2. La Ley 80 nada establece frente a la cesión de los derechos personales o de crédito que puedan derivarse de un contrato estatal, por lo que su regulación es la dispuesta por el derecho privado.
3. La cesión de derechos económicos de un contrato estatal implica la cesión de derechos de crédito.
4. Los derechos de crédito son una especie de derechos incorporales en virtud de los cuales una parte puede exigir de la otra dar o hacer algo.
5. Según los artículos 1959 y 1961 del Código Civil, la cesión opera luego de que exista un acuerdo entre cedente (quien es parte del contrato estatal) y cesionario (a quien se le transfieren los derechos económicos), y que el primero entregue al segundo un documento, en el que consten o se señalen los derechos contractuales que se están cediendo. El documento entregado debe contar con la firma del cedente.
6. Según el artículo 1960 del Código Civil “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.
7. Según el artículo 1962 del Código Civil, la cesión se entiende aceptada cuando exista “un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”
8. En todo caso, en virtud del principio de autonomía de la voluntad reconocido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y establecido en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos estatales podrán incluir estipulaciones que condicionen la validez de la cesión de derechos a la aprobación de la misma por parte de la Entidad Estatal.
En el mismos sentido COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Regla:
Un acreedor de una cuenta de cobro, producto de un contrato con una entidad estatal, no puede ceder su crédito a un tercero, cuando la cuenta de cobro aún no había sido elaborada y sin obtener para esta cesión la autorización de la entidad estatal deudora del crédito, dado que:
1. Para generar los efectos de la cesión respecto del deudor y de terceros, se requiere que la cesión sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. La notificación se surte con exhibición del título que lleve anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente y la aceptación tiene lugar cuando el deudor realiza un acto o conducta del cual se deduzca que conoce la cesión, aceptación que puede ser expresa o tácita.
2. En el evento de que el crédito no conste en documento, se requiere elaborar u otorgar, para tal efecto, un documento por el cedente al cesionario. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se perfecciona el negocio jurídico de cesión y, por tanto, el crédito no se desplaza del cedente al cesionario, es decir, no queda radicado en cabeza de éste."
Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA suscribió Contrato No. --------- del --------- de ----------- de --------, con ---------- identificado con (NIT o CÉDULA) No. -----------, cuyo objeto es: “-----------”, y que actualmente dicho contrato se encuentra en (Señalar si es en ejecución, terminado, liquidado, etc.).
Que el día ------- de -------- de --------- el contratista ----------- presentó documentos de cesión de derechos económicos suscrita con -------------, identificado con (Nit o cédula), representado legalmente por ----------- (en caso que aplique), en el cual informa que ------------------- (Transcribir lo que define la cesión).
(demás considerandos que se requieran del caso particular)
Que una vez revisado el documento de contrato de cesión de derechos económicos entre el cedente y el cesionario y verificado la aceptación de la cesión por parte del cesionario y teniendo en cuenta que el contrato de cesión parcial de derechos económicos analizado, contiene una instrucción de pago en la cláusula ----------, se concluye que es procedente jurídicamente en armonía con las normas anteriormente citadas y en cumplimiento de las mismas aceptar la cesión de crédito.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar el contrato de cesión de derechos económicos del Contrato No. --------- del --------- de ----------- de --------, suscrito con ---------- identificado con NIT o CÉDULA No. -----------, cuyo objeto es: “-----------”, entre el contratista (cedente) y el (cesionario) -------------, identificado con (Nit o cédula), representado legalmente por ----------- (en caso que aplique), por la suma de --------------
ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese el contenido de la presente resolución al cedente y cesionario.
ARTÍCULO TERCERO: Para efectos presupuestales informar de la presente cesión de crédito a la Subdirección Financiera de la Corporación para lo pertinente.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de su expedición.
Dado en Barranquilla a los,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXX XXXXXXXXXX
DIRECTOR GENERAL
Proyecto:
Revisó:
Aprobó: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Asesora de Dirección
(00-0) 0000000 – 3492686 xxxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx Xxxxx 00 Xx. 54 -43 Barranquilla - Atlántico Colombia xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx
Página 5 de 5 |
SC-2000333 |
SA-2000334 |
ST-2000332
|