RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 484/2019 C.A. Principado xx Xxxxxxxx 29/2019 Resolución nº 616/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. F. J. T. D. en representación de DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE ELECTRÓNICA, S.L., frente a la resolución del Rector de la Universidad xx Xxxxxx, de 29 xx xxxxx de 2019, por la que se acuerda la adjudicación del “Contrato del servicio de mantenimiento de los equipos científicos de laboratorios y servicios de investigación de la Universidad xx Xxxxxx”, con expediente INV 2019/04, así como frente a la previa comunicación de 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxx de contratación, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en el DOUE y Plataforma de Contratación del Sector Público el 4 de febrero de 2019 se convocó por la Universidad xx Xxxxxx la licitación del contrato de “Servicio de mantenimiento de los equipos científicos de laboratorios y servicios de investigación de la Universidad xx Xxxxxx (Expediente INV 2019/04)”, con un valor estimado de 950.000 euros.
Segundo. Tras la apertura de los sobres conteniendo las proposiciones de los licitadores (exclusivamente la empresa aquí recurrente y la que resultó a la postre adjudicataria) y la valoración de éstas conforme a los criterios de adjudicación recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en resolución de 29 xx xxxxx de 2019 se acuerda:
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES S.A (…) por un precio total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS
(586.245,00 €), desglosado en las partidas que se indican a continuación (…)”.
Tercero. Frente a dicho acuerdo de adjudicación, que le fue notificado el 29 xx xxxxx de 2019, así como frente a la citada comunicación de la mesa de contratación, DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE ELECTRÓNICA, S.L. (en adelante,
XXXXXX), interpone recurso especial en materia de contratación mediante escrito presentado el 23 xx xxxxx de este año.
actuación habría cometido una grave infracción de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
El 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxx de contratación emite una comunicación en la que se le indica que no es competente respecto de la cuestión planteada por XXXXXX en su escrito de 14 xx xxxxx de 2019. Defiende el recurrente que “si bien ese acto administrativo no tiene carácter cualificado, sí supone un acto de trámite susceptible, incluso, de recurso, pues del mismo deriva la admisión de la oferta de INYCOM, a pesar de las evidentes irregularidades presentes en la misma, puestas también de manifiesto por mi representada, y, por ende, afecta indirectamente a la posterior adjudicación del contrato a dicha entidad mercantil”.
A continuación, se refiere el recurrente a la cita fijada el 1 xx xxxxx de 2019 para la vista del expediente, en la que indica que “se les informa de que la oferta de INYCOM ha sido declarada por ella misma confidencial, denegándole la obtención de copias de los documentos presentes en el expediente de contratación y restringiendo
desmedidamente su acceso a la información presente en el mismo. En ningún momento se mostró a la representación xx XXXXXX en dicha visita la declaración de confidencialidad de INYCOM ni se justificaron los motivos por los que la oferta técnica de la ahora adjudicataria debía considerarse confidencial”.
Defiende que ello “vulnera lo previsto en materia de confidencialidad de las ofertas en la legislación que rige la contratación pública, así como el principio de transparencia que ha de regir esta actividad administrativa, causando una clara indefensión a mi representada, quien no ha podido acceder a la información esencial que necesita para interponer un recurso debidamente fundamentado”.
Insistiendo en este punto, refiere el recurso que a la vista de la adjudicación “vuelve a presentar ante esa Universidad xx Xxxxxx otras 3 solicitudes de acceso y obtención de copia del expediente administrativo de contratación, los días 3, 9 y 10 xx xxxxx”, y que “ante dichas solicitudes la Universidad xx Xxxxxx consiente en trasladar a mi representada parte de la documentación solicitada. En concreto, con respecto a la Memoria Técnica presentada en el Sobre B por INYCOM, el órgano de contratación entrega alrededor de 30 de las 94 páginas en las que consiste la misma, junto con la declaración de confidencialidad aportada por la adjudicataria en el momento de presentación de su oferta, la cual es completamente genérica y no contiene justificación alguna. No se nos dio traslado de resolución alguna de dicho órgano de contratación acordando conceder la confidencialidad solicitada ni las razones para ello”.
1º:- “Procedencia de la exclusión de INYCOM del procedimiento de licitación por haber presentado una oferta técnica que no se ajusta a la legalidad vigente, debiendo haber sido excluida del procedimiento de licitación, al menos, cuando estos hechos se pusieron en conocimiento de la Mesa de Contratación. Incumplimiento muy grave por INYCOM de la normativa en materia de protección de datos. Nulidad de la Comunicación de 25 xx xxxxx de 2019 de la Mesa de Contratación”.
Reitera en este punto el recurrente que INYCOM incluyó entre el equipo humano ofertado en su Sobre B a uno de los trabajadores xx XXXXXX, indicando que “No parece lógico que se permita participar en un procedimiento de licitación, resultando posteriormente adjudicataria del contrato, a una empresa que no cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, pues esto sería tanto como admitir que las Administraciones Públicas premiasen las infracciones cometidas por las empresas licitadoras en el interés de conseguir hacerse con la licitación, poniéndose en peligro todos los valores y principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico”.
Defiende en tal sentido, con aportación de informe al respecto, que INYCOM ha realizado un tratamiento ilegal de los datos personales del trabajador en cuestión, pues ha incluido en su oferta su currículum cuando él no había consentido a esta cesión de sus datos, y estima que por ello debió haber sido excluida del procedimiento de licitación. Por tal razón, considera que “se aprecia claramente la nulidad de la Comunicación de 25 xx xxxxx de 2019 de la Mesa de Contratación en la que se daba contestación al primer escrito dirigido por mi representada a la Universidad xx Xxxxxx acerca de la ilegalidad cometida por INYCOM”, por cuanto “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de la LCSP corresponde a las mesas de contratación la exclusión de los candidatos del procedimiento de contratación”.
2º.- “Nulidad de la Resolución de Adjudicación por no disponer la adjudicataria de los medios técnicos propuestos, imposibilidad de realización de lo propuesto que derivará en un incumplimiento del contrato, falta de veracidad de la oferta. Subsidiaria anulabilidad”.
Sostiene en este punto la recurrente que la adjudicataria “no dispone de los medios humanos propuestos para la realización del objeto del Contrato, y ni siquiera es seguro que lo pueda hacer, pues uno de los técnicos ofertados es actualmente empleado indefinido xx XXXXXX, el cual no ha firmado con la Adjudicataria ningún tipo de compromiso o propuesta de contrato”.
Señala asimismo que “la adjudicataria afirma en su Memoria Técnica, Anexos II y III (páginas 48 y 49 del Documento nº 12) ser distribuidora y servicio autorizado de una serie de empresas, si bien a esta representación le consta que esto no es así. Nos referimos en concreto a las empresas (…). Mi representada se ha puesto en contacto con dichas empresas, preguntando acerca de si efectivamente INYCOM es servicio técnico o distribuidora oficial de las mismas, respondiendo en cada caso, cada una de las empresas mencionadas, negativamente.
Señala por ello que las afirmaciones contenidas en el informe de valoración acerca de la experiencia de INYCOM no se ajustan a la realidad, “pues no tiene la mencionada experiencia en el mantenimiento de equipos de laboratorios y servicios de investigación, ni realiza o ha realizado este tipo de trabajos en diferentes universidades, ni presenta acuerdos con diferentes fabricantes y proveedores. Su solvencia técnica se encuentra totalmente en entredicho”.
Defiende en tal sentido que “INYCOM carece de la experiencia que afirma tener, pues no es adjudicataria de contratos de servicios de mantenimiento de equipos científicos de laboratorio como el que ahora licita la Universidad xx Xxxxxx, sino que se observa claramente que dicha mercantil se dedica al suministro de equipamiento informático, campo que nada tiene que ver con el objeto del presente Contrato.
Apunta además el recurrente que no se aporta por la adjudicataria “ningún documento que permita corroborar por el órgano de contratación la disponibilidad de los medios humanos propuestos en su oferta. Resulta constatado el hecho de que la adjudicataria no dispone de los medios humanos prometidos y necesarios para prestar los servicios objeto del contrato licitado y, en consecuencia, su oferta no es válida”.
3º.- “Nulidad de la Resolución de Adjudicación por estar basada en una inadecuada valoración de las ofertas presentadas. Falta de motivación y arbitrariedad de la valoración, causando indefensión a mi representada, quien desconoce la justificación de la valoración de su oferta en comparación con la adjudicataria y no dispone de la información necesaria para oponerse a ella. Quebranto del principio de igualdad de trato de los licitadores. Subsidiaria anulabilidad”.
Se refiere en este punto al recurrente al informe de valoración, y critica las apreciaciones que se hacen en cuanto al equipo humano presentado por XXXXXX, defendiendo “que resulta injustificado e incomprensible es que se otorgue la misma puntuación a INYCOM”, indicando que no entiende “por qué, si en el Informe la experiencia de los técnicos de análisis xx XXXXXX se considera suficiente para los trabajos objeto del contrato licitado, se los puntúa con la misma puntuación que al técnico de INYCOM, que se reconoce que tiene una experiencia limitada en la maquinaria a tratar”.
Asimismo, en relación con el punto 4.2 de la oferta del Sobre B, indica que “el Informe de Valoración da una valoración desmedida a la propuesta de INYCOM, quien ofrece unos tiempos de respuesta extremadamente reducidos y que son difícilmente (por no decir imposible) asumibles. Nuevamente el Informe de Valoración no aporta ningún tipo de justificación de la valoración adoptada y se limita a exponer la puntuación asignada a cada oferta, conculcando el derecho de defensa de mi representada”. El recurrente realiza distintas apreciaciones sobre esta cuestión, y, con el fin de “demostrar que no estamos ante una cuestión que entre dentro de la discrecionalidad técnica, sino en un claro error de valoración, procedemos a poner un ejemplo de una reparación urgente de un equipo de ultracongelación con muestras biológicas de alto valor (…)”.
Se refiere a la doctrina del “Tribunal Supremo, el cual considera que los informes de valoración en los que se basan las resolución de adjudicación deben estar suficientemente motivados por los servicios técnicos, y que si bien estos servicios técnicos gozan de discrecionalidad técnica debido a su formación, la misma tiene un límite y no puede traspasar la barrera de la arbitrariedad a la hora de valorar las ofertas de los licitadores, debiendo respetarse los principios de publicidad,
transparencia e igualdad de trato de los licitadores que han de regir este tipo de procedimientos en todo momento”.
“En este caso en concreto, el Informe de Valoración sobre el que se basa la Resolución de Adjudicación ahora impugnada lleva a cabo valoraciones injustificadas que, incluso, pueden considerarse arbitrarias, otorgando en ciertos apartados puntuaciones inferiores a mi representada sin merecerlo ni justificarlo, quien, de haber recibido la puntuación que realmente le corresponde, hubiese resultado adjudicataria del presente Contrato, habida cuenta de la escasa diferencia de puntuación existente con INYCOM (1,71 puntos)”.
4º.- En esta línea, alega adicionalmente lo que sigue:
Señala en este apartado el recurrente que el PCAP en su cláusula 11.6 prevé la posibilidad de que los licitadores declaren la confidencialidad de alguna parte de sus ofertas, y ello según prevé el artículo 133 de la LCSP. Y al respecto apunta que, a pesar de lo dispuesto por el PCAP, INYCOM realizó una declaración genérica e injustificada de confidencialidad de su oferta, designando su oferta técnica al completo como confidencial, “incumpliendo lo previsto en los PCAP y el artículo 133 de la LCSP, con el evidente quebranto de derechos de los demás licitadores”.
Con cita de doctrina de este Tribunal, defiende que “no son válidas las declaraciones genéricas de confidencialidad como la realizada por INYCOM, por atentar éstas contra el principio de publicidad y transparencia de los procedimientos de licitación, así como impedir el correcto ejercicio del derecho de defensa de los demás interesados en el procedimiento, como sucede en este caso, puesto que mi representada desconoce partes fundamentales de la oferta de la ahora Adjudicataria, lo que le impide entender los razonamientos que fundamentan el Informe de Valoración Técnica sobre el que se basa la decisión del órgano de contratación y, así, oponerse fundadamente al mismo, lo que, en consecuencia, le causa una indefensión material”.
Añade a lo anterior que el órgano de contratación debe resolver expresamente sobre la genérica confidencialidad solicitada, razonando y motivando respecto de qué aspectos se considera justificada y se acepta, y sostiene que en este caso “el órgano de contratación no llevó a cabo correctamente sus funciones, pues no ha puesto a disposición de mi representada la información necesaria para que ésta pueda impugnar fundadamente la decisión de adjudicación. INYCOM ha declarado confidencial la totalidad de su oferta técnica y, si bien, finalmente y tras muchos intentos, el órgano de contratación ha trasladado una parte de la misma a mi representada, no se ha justificado ni razonado por qué esa parte y no el resto, siendo el porcentaje de la documentación a la que se le ha dado acceso x XXXXXX extremadamente bajo, vulnerándose así su derecho de defensa y su capacidad de impugnar la adjudicación que ahora se recurre”.
Concluye de todo ello que “ha sido conculcado el derecho de acceso a la información y de defensa de mi representada, por lo que se solicita a ese TACRC que, según lo
previsto en el artículo 52.3 de la LCSP, se conceda acceso al expediente de contratación a este recurrente con carácter previo al trámite de alegaciones en el que se nos permita completar el actual recurso, y ello sin perjuicio de la estimación de los demás motivos que en el presente escrito se contienen”.
Termina el recurso interesando que se declare la nulidad o anulabilidad, así como se revoque y deje sin efecto la resolución de adjudicación de 29 xx xxxxx de 2019 y la comunicación de 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxx de contratación, acordando excluir a la licitadora INYCOM del procedimiento de licitación y, consecuentemente, adjudicar el contrato a la recurrente. Subsidiariamente, que una vez anuladas dichos acuerdos se proceda a retrotraer las actuaciones al momento de apertura de los Sobre B de las ofertas para que se proceda a una nueva, completa y justificada valoración de las ofertas. Y, por último, “subsidiariamente a todo lo anterior, conceder a este contratista acceso al expediente completo de contratación por plazo suficiente para poder formular las correspondientes alegaciones en complemento del presente recurso según lo establecido al efecto en el artículo 52.3 de la LCSP”.
Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso.
Defiende en primer término que “la hipotética cesión ilegal de los datos de un trabajador en la oferta presentada por INYCOM y en su caso la hipotética infracción de la legislación de protección de datos no es relevante a los efectos de la adjudicación del contrato. La denuncia de una infracción de esa clase realizada por una de las empresas licitadoras no es motivo para que la Mesa de Contratación excluya a la empresa que finalmente resultó adjudicataria del procedimiento. Naturalmente, esa infracción de la legislación de protección de datos, si se hubiera producido efectivamente, podría ser denunciada por el trabajador cuyos datos fueron objeto de cesión siguiendo los cauces previstos por la legislación de protección de datos. Y si efectivamente se demuestra la infracción, podrá el organismo competente en materia de protección de datos imponer las sanciones establecidas por dicha legislación. Pero el órgano de contratación carece de competencias en la citada materia de protección de datos”.
Asume que sería otra cosa el que la inclusión de un trabajador que no tiene tal condición en la oferta implique el incumplimiento de los requisitos de solvencia establecidos, puesto que “entonces la consecuencia tendría que haber sido la exclusión de esa empresa licitadora, y si se le adjudicó el contrato, entonces la adjudicación será nula. Pero ese no es aquí el caso”.
Respecto de la solicitud de declaración de nulidad de la comunicación de 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxx de contratación, señala que “no se trata de un acto administrativo que produzca por sí mismo la creación o modificación de situaciones jurídicas. La comunicación o, más exactamente “contestación” realizada a su escrito no tiene ningún valor legal como tal, únicamente pone en su conocimiento la imposibilidad de la Mesa de Contratación para entrar a resolver la supuesta vulneración de la normativa de Protección de Datos. La Mesa no puede cuestionar el contenido de las ofertas realizadas más, al contrario debe admitir la veracidad de las mismas en todos sus extremos, trasladando al momento de la adjudicación la exigencia de acreditación de todos los extremos indicados en la oferta. En la presente licitación y en relación con el personal que se adscribe a la ejecución del contrato, no se exige que se acompañe del consentimiento de cada trabajador propuesto, ya que ello implicaría una carga excesiva para los licitadores en esta fase del procedimiento”.
En cuanto a la pretendida nulidad de la resolución de adjudicación por no disponer la adjudicataria de los medios técnicos propuestos e imposibilidad de realización de lo propuesto que derivaría en un incumplimiento del contrato, señala que “la adjudicataria se encuentra obligada por su oferta y tiene que disponer de todos los medios ofertados para la ejecución del contrato y esa obligación contractual corresponderá exigirla al responsable del contrato; en especial de los perfiles propuestos y valorados más que de la persona concreta que consta en la oferta técnica. Ninguna empresa puede blindar la libertad del trabajador de elegir el puesto de trabajo y el empleador, por tanto el órgano de contratación, a través del Responsable del contrato, comprobará y exigirá la existencia efectiva de los medios propuestos por el adjudicatario en su propuesta, que habiendo sido valorados en la adjudicación se señalan como obligación esencial del contrato conforme al apartado 29 del Cuadro de características del Contrato. En el
caso de incumplimiento de las mismas se seguirán los procedimientos legales para la imposición de penalidades y, en su caso, para la resolución del contrato”.
En dicho informe adjunto se formulan determinadas aclaraciones acerca de las cuestiones que plantea el recurrente en relación con los criterios de: cualificación del equipo humano en el mantenimiento de equipamiento científico de laboratorios de investigación, valoración de medios materiales (“Inclusión de un segundo vehículo, se valorará especialmente la inclusión, dentro de la oferta de vehículos eléctricos o híbridos”), y valoración de mejoras sobre los mínimos fijados (“Mejoras en los tiempos de respuesta comprometidos para la atención de averías normales (72 horas) y urgentes (24 horas)”). Y se concluye exponiendo que: “Finalmente quiero hacer notar que la puntuación final de la valoración técnica de ambas ofertas fue de: 44,5 puntos para la empresa XXXXXX y 42 puntos para la empresa INYCOM por lo que difícilmente se sustenta la acusación de arbitrariedad en la valoración que aduce la empresa XXXXXX en su recurso”.
“En este caso señalar la falta de veracidad de esta afirmación. El órgano de contratación en ningún momento negó el acceso al expediente, el escrito solicitando el acceso al expediente tuvo entrada en el Registro General de la Universidad xx Xxxxxx el 23 xx xxxxx de 2019 y el 25 xx xxxxx tuvo salida el escrito donde se le indicaba el día y la hora en la que podrían acceder al expediente.
Quinto. Por parte de la Secretaría del Tribunal se ha conferido traslado del recurso interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado este trámite la empresa adjudicataria, INSTRUMENTACION Y COMPONENTES, S.A. (INYCOM),
favorable a la propuesta técnica xx XXXXXX, xxxxxxxx en 44,5 puntos, frente a la propuesta técnica de la adjudicataria, que se baremó en 42 puntos.
Añade a lo anterior que tampoco puede calificarse la propuesta técnica de INYCOM como una propuesta pretendidamente ilegal. En cuanto a la pretendida infracción de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, apunta que “dicha cuestión es del todo ajena al procedimiento de licitación y a su legalidad, en tanto que apunta a un hecho que pertenece, en exclusiva, al ámbito de relación laboral particular entre el trabajador de referencia y las empresas para las que está en disposición de vincularse jurídicamente mediante una relación jurídica de trabajo o, en otro caso, de distinta naturaleza, y que se difiere, en su eficacia, al momento posterior a la perfección del contrato, una vez adjudicado éste”. Puntualiza además que no se ha incoado procedimiento sancionador alguno por la Agencia Española de Protección de Datos.
Señala además que “el trabajador de constante referencia, a la fecha, -en la que no se ha perfeccionado aún, tan siquiera, el contrato administrativo-, está dado de alta como trabajador de la plantilla de INYCOM y es, por tanto, un trabajador de la empresa adjudicataria, para la que presta sus servicios, conforme lo prueba la Resolución de 2 xx xxxx de 2019 de la Tesorería General de la Seguridad Social cuya copia se acompaña (…)”.
Opone asimismo que tampoco cabe cuestionar la solvencia técnica de INYCOM “que le fue reconocida por la mesa de contratación a las resultas de la calificación de la
documentación administrativa presentada por la compareciente y que determinó su admisión, desde su inicio, en el procedimiento de licitación al haberse constatado que cumplía las exigencias establecidas en el PCAP para concursar a la adjudicación del contrato, sin que en ese momento procesal se cuestionase tal decisión por la empresa que ahora formula el recurso especial”.
A lo que añade: “Y se parte para ello, -una vez más-, de una petición de principio, cual es la presunción de que pueda concurrir un futuro e hipotético incumplimiento contractual y se recurre para ello al intento de arrojar duda sobre la veracidad del objeto y alcance de los servicios prestados por INYCOM conforme a la relación de contratos que se refirió en la memoria que integraba su proposición técnica, negándose de adverso que la adjudicataria haya prestado servicios técnicos de objeto semejante a los del contrato”.
“En primer lugar, porque pese a la calificación de INYCOM de ‘confidencial’ del contenido de su memoria y, con él, de los datos de la parte de su proposición u oferta sujeta a juicio de valor -integrada la totalidad de su oferta por la propuesta técnica, por la propuesta económica y por la propuesta de incremento de horas de servicio sin cargo a la contratante-, el órgano de contratación ha proporcionado información suficiente x XXXXXX -como reconoce asimismo expresamente el recurrente en su recurso-, sobre el contenido de la oferta del adjudicatario y sobre los informes y documentación generada en el curso del procedimiento de contratación (artículo 139.1, párrafo segundo, de la LCSP), cumpliéndose, por lo demás, las obligaciones de información y publicidad, -generales y específicas respecto a los candidatos admitidos a la licitación-, en las distintas fases del procedimiento según exige la Ley 9/2017”.
“Pero es que, además, referida de contrario la hipotética indefensión material a su conocimiento de “…los razonamientos que fundamentan el Informe de Valoración Técnica sobre el que se basa la decisión del órgano de contratación…” (..) tal alegación quiebra al haber accedido al informe técnico emitido para la aplicación de los criterios previos de adjudicación no sometidos a fórmula -y con él, al orden de razón y a la motivación que fundamenta y define el núcleo de la discrecionalidad técnica en la formulación del juicio de valor-, a una gran parte de la documentación que definía la oferta técnica de INYCOM, y al haber gozado de acceso a medios de recurso y vías de reacción frente a la decisión administrativa, razón por la que difícilmente puede concluirse que el recurrente se haya visto privado de su derecho de defensa”.
Sexto. Con fecha 00 xx xxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, por delegación de éste, acordó mantener la suspensión del procedimiento de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el art. 46.2 LCSP, así como en el Convenio de colaboración de 3 de octubre de 2013 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales (BOE de 28 de octubre de 2013).
Segundo. En cuanto a la procedencia del recurso, hemos de analizar separadamente los dos actos impugnados. En primer lugar, la resolución de adjudicación del contrato de servicios que nos ocupa constituye un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.c), de la Ley 9/2017.
Distinta es la cuestión de la admisibilidad del recurso frente al acuerdo de la mesa de contratación de 25 xx xxxxx de 2019, asimismo impugnado, en el que dicho órgano indica que no es competente respecto de la cuestión planteada por XXXXXX en su escrito de 14 xx xxxxx de 2019 acerca de la a su juicio indebida inclusión en la proposición de INYCOM de un trabajador contratado por la aquí recurrente, sin autorización de dicha persona, lo que según se indicaba en dicho escrito “deberá tenerse en cuenta en orden a la valoración de las ofertas de las empresas que han concurrido a la licitación, de modo que la inclusión de dicho trabajador en la misma, debe ser considerada como no efectuada”.
A ello se da respuesta por la mesa, en la comunicación que se impugna, indicando carecer de competencia sobre esa cuestión y entendiendo “que es precisamente el trabajador quien debería dirigirse a la Empresa que está utilizando sus datos sin tener su consentimiento”.
acto de la mesa que se impugna. Tampoco, por lo demás, cabe admitir el recurso atendiendo al argumento de que el acto supone implícitamente una admisión de la oferta de INYCOM. Aparte de que la petición de la recurrente a la mesa no postulaba expresamente una inadmisión de la oferta de INYCOM, sino tan solo que se tuviese en cuenta lo alegado para la valoración de las ofertas, lo cierto es que este Tribunal ya se ha pronunciado en cuanto al alcance de la eventual admisibilidad del recurso especial frente a acuerdos de admisión de ofertas, interpretando la referencia a los mismos en el art. 44.2.b) LCSP en sentido contrario a la tesis del recurrente.
Así, en nuestra Resolución nº 647/2018 razonábamos en los términos siguientes:
contratación que le atribuye el artículo 22.1, a) y b) el Real Decreto 817/2009, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, y la derogación tácita que efectúa su Disposición derogatoria única de los preceptos del RGLCAP que se opongan al mismo, derogación en la que se entienden incluidos los artículos 82, último inciso, y 83.4 de dicho Reglamento General’.
ante una previsión novedosa de la Ley 9/2017 que amplía el alcance del objeto de este recurso especial pero que debe ser interpretada en el contexto que marca el principio más general conforme al cual estos actos de trámite de admisión de ofertas o proposiciones deben tener el efecto de decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento o producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Adviértase, en tal sentido, que la norma no ha querido establecer estos actos como objeto del recurso especial al margen o más allá de los actos de trámite cualificados que ya se contemplaban en el artículo 40.2.b) del TRLCSP, sino como una específica concreción de los mismos, con el matiz de que, al igual que sucede con los actos de exclusión, se estima que en todo caso concurre en ellos ese carácter cualificado. De haber querido el legislador añadir esta categoría de actos como objeto del recurso de manera adicional a los actos de trámite cualificados, y como un específico acto de trámite impugnable aun cuando no concurriera en el mismo alguna de las circunstancias indicadas para cualificar el acto de trámite a estos efectos, se habría utilizado otra redacción del precepto, indicando que, además de los actos de trámite cualificados por concurrir las indicadas circunstancias, son en todo caso objeto de impugnación los acuerdos de admisión de licitadores o de proposiciones. Pero no es eso lo que dice la norma, sino que su tenor manifiesta que son objeto de recurso los acuerdos de admisión en tanto se consideran en todo caso actos de trámite cualificados. Esta consideración enlaza con lo que previamente señalábamos acerca del alcance de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE en el Asunto C-391/15, donde la posibilidad de interponer recurso frente a una decisión de admisión pasaba siempre por la comprobación de los requisitos generales para que una decisión resulte impugnable, aparte de venir sustentado su pronunciamiento en las específicas circunstancias del caso que se examinaba, como hemos indicado.
procedimiento como consecuencia de una expresa previsión legal a tal respecto. Solo en tal caso será posible estimar que nos encontremos ante un auténtico acto impugnable, en cuanto encierre una decisión sobre la admisión de ofertas que pueda afectar a los intereses legítimos de los licitadores. (…)”.
Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal, al no haber transcurrido más de 15 días hábiles entre la fecha de notificación del acuerdo impugnado y la de presentación del recurso (art. 50.1.d) LCSP).
Cuarto. Por lo que respecta a la legitimación del recurrente, debe reconocerse la misma, al tratarse del licitador que ha obtenido la segunda mejor puntuación en la valoración de las ofertas.
Quinto. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, y siguiendo un orden lógico en el examen de las cuestiones que plantea el recurso, habremos de detenernos en el análisis de las alegaciones del recurso cuestionando la declaración de confidencialidad de parte de la oferta de INYCOM, así como la procedencia de reconocimiento de su derecho de acceso al expediente, aduciendo la ilegalidad de la negativa del órgano de contratación a permitir el acceso y copia de la documentación presente en el expediente de contratación, causándole una indefensión material y vulnerando su derecho a interponer un recurso debidamente fundamentado.
Acerca de esta materia, la cláusula 11.6 del PCAP establece lo siguiente:
consideración de «confidenciales», sin que resulten admisibles las declaraciones genéricas de confidencialidad de todos los documentos o datos de la oferta. El modelo de declaración se adjunta como XXXXX XX.
A tal respecto, podemos citar en primer término la Resolución nº 166/2019:
“Señala el artículo 29 del Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: ‘1. La puesta de manifiesto del expediente a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento de adjudicación para formular alegaciones, se hará por la Secretaría del Tribunal durante el plazo de cinco días hábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 105.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. 2. Los interesados podrán tomar cuantas notas necesiten para formular sus alegaciones y solicitar copia o certificado de aquellos documentos contenidos en el expediente que sean indispensables para ejercer su derecho de defensa, que se expedirán por la Secretaría siempre que los medios disponibles lo permitan y no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. La Secretaría no estará obligada a aceptar ninguna solicitud genérica respecto de la expedición de copias. 3. Cuando el
recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones’. Este precepto debe ser puesto en relación con el contenido en el artículo 133 LCSP, que señala: ‘1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles’. A la vista de lo anterior, este Tribunal ha venido generando una doctrina constante, que se basaba ya en lo dispuesto en el antiguo artículo 140 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y que resulta plenamente aplicable a la luz de la nueva normativa antes expuesta. En síntesis, dicha doctrina viene a señalar: a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales, como
aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada (Resolución nº 58/2018). b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada (Resolución nº 732/2016). c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros (Resolución nº 393/2016). d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018).
de su oferta técnica. Ante ello, asumimos que el órgano de contratación ha debido realizar una valoración que se ha traducido en facilitar al recurrente una parte de dicha memoria técnica (tal y como reconoce XXXXXX en su recurso, aportando la copia parcial que dice le fue facilitada). Lo que no consta, sin embargo, es la justificación razonada del porqué se considera que la parte omitida debe estimarse como confidencial, pues no obra en el expediente acuerdo motivado del órgano de contratación sobre declaración de confidencialidad. Ello supone un incumplimiento de sus obligaciones en este punto, según la doctrina que hemos referido previamente, debiendo determinarse seguidamente cuales sean las consecuencias que puedan derivarse del mismo en sede del presente recurso.
“Por otro lado, procede hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente. Así, en la Resolución 655/2017, de 21 de julio, indicábamos que: “Así, en la Resolución 131/2015 indicábamos que ‘debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la resolución 852/2014 (de la que es en gran medida tributaria la exposición precedente), en tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación’. En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como sigue: ‘Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al
contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del artículo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. Del precepto y doctrina transcritos, se infiere que el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva, y, por lo tanto, a denegar el acceso, respecto de la información que los propios licitadores han designado como confidencial al presentar su oferta, declaración que, por lo demás, no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)». Así mismo también debe recordarse que, tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez cita la nº 248/2015, «el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso (…)». Pues bien, sobre los documentos que no le fueron exhibidos en aplicación del principio de confidencialidad al que se refiere el art 29 del Real Decreto 814/2015, el recurrente ni siquiera ha alegado que los mismos sean necesarios para articular su defensa sin que además quepa deducir tal necesidad de las demás circunstancias que resultan del expediente. Antes al contrario, pues, con independencia de que fuera procedente o no mantener la confidencialidad de algunos o todos los documentos considerados como tal, es evidente que el recurrente ha podido articular su oposición a la valoración de las
ofertas, tal y como se evidencia del propio recurso, en el que expone la oferta presentada por la adjudicataria y por qué considera que la misma no ha sido correctamente valorada. De esta forma, no se ha vulnerado su derecho a la defensa, por lo que procede al amparo del artículo 52 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, LCSP, denegar la solicitud de acceso completo al expediente, y en particular a la documentación confidencial del mismo”.
Sexto. Despejado lo anterior, pasamos a abordar seguidamente el examen de los distintos motivos de impugnación que articula el recurrente, comenzando por las reiteradas referencias que realiza al hecho de que uno de los técnicos incluidos en la propuesta de INYCOM era entonces empleado de la propia empresa recurrente.
Conviene recordar aquí lo que indicábamos en nuestra Resolución nº 314/2017:
“Así́ las cosas nuestro ámbito de actuación se constriñe estrictamente a velar por el correcto cumplimiento las vigentes Directivas de contratación, números 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE; 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE; y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, todo ello velando por el
cumplimiento de las normas nacionales que las transponen, los vigentes TRLCSP, la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, así́ como las demás normas legales y reglamentarias que completan aquel bloque de legalidad.
Así, en modo alguno este Tribunal extiende su competencia a cualquier cuestión urbi
et orbe, ajena a aquel estricto contenido, por el mero hecho de que tenga relación o desemboque en un procedimiento de contratación.
Séptimo. Por lo que atañe al segundo de los motivos de impugnación esgrimidos, el recurrente aduce que la adjudicataria no dispone de los medios técnicos propuestos, lo
que supondría imposibilidad de realización de lo propuesto que derivará en un incumplimiento del contrato, insistiendo en la cuestión de que uno de los técnicos ofertados era empleado indefinido de la recurrente.
Relación nominal de los componentes del equipo de trabajo ordenada por categorías profesionales.
Por cada uno de los componentes propuestos se indicará:
7.2.2 Formación complementaria.
De otra parte, en el apartado 18.1 se establece:
“18.1.- CRITERIOS NO EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (HASTA 50 PUNTOS.- 50 %)
“6.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
incumplimiento de las condiciones de la licitación, se tratará normalmente de condiciones propias de la ejecución del contrato, a exigir al adjudicatario contratista en el momento oportuno, con las consecuencias penalizadoras o incluso resolutorias que pudiera conllevar un eventual incumplimiento, pero sin que puedan suponer motivo para la exclusión de la oferta. Así entendemos, a la vista de los pliegos, que sucede en nuestro caso, donde el compromiso del licitador a la postre adjudicatario es el de disponer de dichos medios ofertados para la ejecución, siendo así que además en el caso del trabajador en discordia así se ha producido con la contratación del mismo, y teniendo en cuenta asimismo que, en todo caso, los pliegos admiten la posibilidad de sustitución del personal propuesto por otro idóneo. Además, el examen de la oferta técnica de INYCOM pone de relieve (página 85 de su memoria técnica, información aportada en la propia documental adjunta al recurso) que ya entonces se reconocía que la persona en cuestión era en aquel momento empleado xx XXXXXX, lo que evidencia una vez más que su compromiso era incorporarlo al equipo de trabajo de resultar adjudicatario, como así ha sucedido.
A tenor de ello, hemos de traer x xxxxxxxx, en sentido opuesto al postulado por el recurrente, la doctrina del Tribunal sobre la posible exclusión de licitadores por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, en relación con lo cual hemos señalado (entre otras, Resolución 560/2015, de 12 xx xxxxx) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento.
proposición del adjudicatario en relación con las empresas de las que afirma ser distribuidora y servicio autorizado, negando dicha condición sobre la base de conversaciones con dichas empresas cuyo resultado no consta documentado. Asimismo se cuestionan los servicios que INYCOM refiere respecto de distintas universidades, en relación con lo cual se afirma que INYCOM carece de la experiencia que afirma tener, pues no es adjudicataria de contratos de servicios de mantenimiento de equipos científicos de laboratorio como el que ahora licita la Universidad xx Xxxxxx, defendiendo la recurrente que dicha mercantil se dedica al suministro de equipamiento informático, campo que nada tiene que ver con el objeto del presente Contrato.
“a) Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, avalados por certificados de buena ejecución.
(950.000,00 €/60 meses x 12 meses) X 0,70 = 133.000,00 €
que el Cuadro de características, como no podía ser de otro modo, no incluye ninguno relativo a la experiencia de las empresas. Además, el examen de la oferta técnica de INYCOM revela como las alusiones que se realizan a la experiencia criticada en el recurso tienen un carácter genérico en atención a demostrar la cualificación de la empresa, aspecto propio de su solvencia, insistimos, sin incidencia en la valoración de su proposición conforme a los criterios subjetivos que establece el pliego.
Rechazamos por todo ello asimismo este motivo de impugnación.
Octavo. En su último motivo de impugnación el recurrente viene a cuestionar el informe de valoración de 13 xx xxxxx de 2019 relativo a la valoración de las ofertas técnicas (criterios no cuantificables de forma automática).
“En el caso de la oferta presentada por la Empresa XXXXXX se le han asignado 4 puntos a dos de sus técnicos que contaban con una titulación acorde a las funciones a realizar y con una experiencia superior a los 7 años en labores de mantenimiento de equipos. Los otros dos técnicos presentados contaban con una titulación acorde, pero con una experiencia laboral mucho menor, en concreto de dos años, por lo que, teniendo en cuenta que la experiencia era un aspecto importante, se consideró que su puntuación debería de ser menor, asignándoles, en ambos casos, 3 puntos.
Finalmente, al técnico presentado para el puesto de especialista en equipos generales se la asignaron 3 puntos por contar con una menor experiencia (cuatro años)”.
En este punto el examen del informe revela como sí que se explica la razón de asignar a una y otra oferta la máxima puntuación, al señalar, tras describir los vehículos incluidos en ambas ofertas, que: “En ambos casos cumplen ampliamente los requerimientos de este apartado”. Adicionalmente, en el informe evacuado a resultas de este recurso, se añade que: “En ambos casos se dio la máxima puntuación a ambas empresas por cumplir ampliamente los requerimientos. No se consideró necesario realizar una valoración técnica pormenorizada por resultar obvio que la ventaja de la empresa XXXXXX, al presentar un vehículo de carga, era compensada por la empresa INYCOM ofertando dos vehículos híbridos más una motocicleta y la contratación de una empresa de transportes cuando, por el volumen de los equipos, fuese necesario. A este respecto hay que aclarar que, en los más de 8 años que la universidad ha contado con un servicio de mantenimiento de equipos, los traslados de grandes equipos para su reparación han sido mínimos, razón por la cual no se consideró una ventaja decisiva el contar con un vehículo industrial”.
que justifica la diferencia de puntuación otorgada. Además, en el informe aportado en este recurso se precisa que: “Debido a que los tiempos de respuesta de la empresa INYCOM eran notoriamente inferiores a los de la empresa XXXXXX se le asignaron a la primera la máxima puntuación (3 puntos) y a la segunda la mitad (1.5 puntos).
“Por otra parte, no podemos olvidar que lo que se pretende por parte de la recurrente es revisar la valoración de unos criterios amparados por la discrecionalidad técnica y solo revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, tal y como resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que a su vez cita la resolución 456/2015 en que se exponía: «Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible predecir de antemano con certeza cuál será́ el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de
la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los
licitadores. Así, en nuestra Resolución no 52/2015 decíamos que en esta tesitura,
como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución no 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 «para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación»”.
valoración, justificando adecuadamente la puntuación que se asigna en cada caso, en atención al contenido de cada criterio y a la ponderación que en relación al mismo se atribuye al contenido de una y otra oferta, teniendo presente el objeto del contrato. Frente a ello, el recurrente trata de imponer su particular criterio en defensa de la bondad de su oferta, sin que ello, a falta de indicio alguno de arbitrariedad o falta de motivación, pueda prevalecer frente a las objetivas valoraciones del informe técnico, reforzadas por las aclaraciones ofrecidas a este Tribunal en el anexo al informe del órgano de contratación que se refiere a esta cuestión.
Por todo ello debemos rechazar asimismo este motivo de impugnación.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. F. J. T. D. en representación de DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE ELECTRÓNICA, S.L., frente a la
comunicación de 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxx de contratación de la Universidad xx Xxxxxx, formulada en el procedimiento de adjudicación del “Contrato del servicio de mantenimiento de los equipos científicos de laboratorios y servicios de investigación de la Universidad xx Xxxxxx”, con expediente INV 2019/04, y desestimar el recurso en lo que se refiere a la resolución del Rector de la Universidad xx Xxxxxx, de 29 xx xxxxx de 2019, por la que se acuerda la adjudicación de dicho contrato, confirmando dicho acuerdo.