Caso Arbitral N° 3236-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3236-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada al transporte.
- Demandado: Compañía peruana dedicada a la construcción y actividades inmobiliarias.
2. Fecha de solicitud: 20.05.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 18.05.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de compra venta.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículo 1154.
8. Monto en controversia: $ 700,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: 15,000.00.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: 45,000.00.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Imposibilidad jurídica de las obligaciones.
14. Cláusula arbitral: 14.12.2012
Las diferencias y controversias que puedan surgir entre las partes con respeto a la interpretación y/o ejecución de este contrato deberán ser resueltas directa y amistosamente, en caso ello no sea posible, se resolverán de modo inapelable y definitivo mediante arbitraje de derecho, que se llevara a cabo en la ciudad de Lima, mediante un Tribunal Arbitral conformado por tres miembros de los cuales cada una de las partes nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombraran al tercer árbitro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje, pudiéndose incluso pronunciar sobre la validez de este contrato.
El árbitro que cada parte proponga deberá ser un abogado con experiencia acreditada en materia arbitral, la única restricción para ser árbitro de parte es que el árbitro no tenga o haya tenido conflicto acreditable con la otra parte o que haya patrocinado a la parte que lo propone en una controversia judicial frente a la otra.
Si una pare no nombra árbitro dentro de los quince días de recibido el requerimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente de quince días, contados a partir del nombramiento del ultimo árbitro por las partes, los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes por la Cámara de Comercio de Lima.
El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder los sesenta días hábiles contados desde la fecha de designación del último y los árbitros determinaran el procedimiento a seguirse y en todo lo no previsto se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje y/o las normas que la sustituyan o modifiquen.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de compra venta de derechos y acciones respecto a un inmueble. Esta disputa surge de la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses.
El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se
declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00.
El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I.
Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso.
El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia.
Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir,
el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca.
Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil.
Con relación a la tercera pretensión, dado que la resolución del contrato había sido normada en el contrato no correspondía al demandante demandar su nulidad. Por tanto, declaró infundada esta pretensión. Por otro lado, el tribunal arbitral declaró fundada la pretensión de pago de penalidad conforme a lo establecido en el contrato. Asimismo, el tribunal arbitral consideró que la prestación establecida en el contrato no era contraria a la ley porque había sido suscrito por personas capaces de obligarse, por esto declaró infundada la cuarta pretensión. Finalmente, el tribunal arbitral sostuvo que la penalidad pactada por las partes no se encontraba inmersa en una causal de nulidad que la invalidase, motivo por el cual la cuarta pretensión y la ampliación de pretensión devenían en infundadas. En consecuencia, habiendo el demandante incurrido en una causal que justificaba el pago de la penalidad pactada y habiendo quedado pendiente de pago la suma de US$ 7000,000.00 es que el tribunal arbitral sostuvo que se debía de proceder con liberar al demandado del pago del saldo de US$ 700,000.00.