CG166/2010
CONSEJO GENERAL
EXP. SCG/PE/PRD/CG/033/2010
CG166/2010
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO RADICADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO XX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/033/2010.
Distrito Federal, 3 xx xxxxx de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, y:
X X X X X X X X X X
X. Con fecha veintiséis xx xxxxx de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual hace del conocimiento a esta autoridad hechos que estimó conculcatorios a la normatividad electoral federal, mismo que en lo que interesa, señala:
“(…)
(…) acudo ante esta autoridad a presentar-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR------------------------------------------------------------Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES--------------------------por el presunto incumplimiento grave de las obligaciones Constitucionales y legales a que está sujeto el Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, para el efecto de la determinación de responsabilidad sobre los actos que se denuncian, y aplicación de las sanciones que correspondan, lo cual se desprende al tenor de las subsecuentes consideraciones de hecho y de derecho; de conformidad con los siguientes:
H E C H O S
El día veinticinco xx xxxxx del año dos mil diez, entre 20:00 y 20:40 en el canal 2 de Televisa, durante la transmisión de la Novela de ‘Hasta que el dinero nos separe’, se transmitió un promocional en el cual aparece la imagen del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, con el siguiente contenido:
Aparece a cuadro la actriz de Televisa Xxxxx Xxxxxxxx diciendo ‘este es el trabajo de todos en Hidalgo’.
Aparece una serie de escenas en las cuales aparecen personas realizando diversas actividades, posteriormente aparece el Gobernador del Estado, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx diciendo ‘estos son los sueños que hemos construido’.
Salen algunas tomas aéreas presumiblemente del Estado xx Xxxxxxx.
Finalmente aparecen nuevamente la actriz Xxxxx Xxxxxxxx con el Gobernador Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, él la abraza, el Gobernador dice; ‘a 5 años en Hidalgo’.
Y los dos dicen juntos ‘juntos lo podemos todo’ de fondo un puente y aparece la frase escrita, ‘Juntos lo podemos todo’.
Dicho promocional también ha sido transmitido entre las 21:00 y 22:00 horas, en el canal Efekto, cuya transmisión es difundida a través de televisión restringida tanto en la cadena Sky, como en Cablevisión.
Se debe decir que, si bien la transmisión se detectó en el Distrito Federal, debe considerarse que la señal del canal dos de Televisa, así como la del canal Efekto, se difunde en cadena nacional. En el primer caso en televisión abierta y en el segundo en Televisión restringida.
Como puede apreciarse de la simple descripción de los hechos denunciados, puede apreciarse que el Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones Constitucionales y legales a que está sujeto; lo que hace indispensable que la Secretaría Ejecutiva inicie de inmediato el procedimiento especial sancionador, y realice los trámites necesarios para que se ordenen las medidas cautelares que se solicitan, por las razones y fundamentos legales que se expresan a continuación:
CONSIDERACIONES DE DERECHO
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
Artículo 134
(…)
Como puede observarse en el párrafo 7, del artículo 134 de la Carta Magna, se establece claramente que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, estableciéndose la prohibición de que dicha propaganda, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, dicha prohibición encuentra como única excepción, la prevista en el párrafo quinto, del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que:
Artículo 228
(…)
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo xx xxxxxxx electoral.
En este sentido, si bien es cierto que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no se considerarán como propaganda, existen límites a dicha previsión, a saber:
La difusión de estos mensajes debe limitarse a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; y
No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Además, en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo xx xxxxxxx electoral.
En la especie, de los hechos descritos y de las pruebas que se aportan, se desprende con claridad, que el Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, está promocionando su imagen fuera de los límites que establece la Constitución y la ley, pues no solo está promocionando su imagen fuera de las estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, sino que además, está promocionando su imagen, su nombre y su voz, sin que en dichos comerciales se refiera a su informe anual de labores.
Lo anterior es violatorio del principio de legalidad, pues constituye una vulneración directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Código Electoral Federal, pues los promocionales que está difundiendo Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, se encuentran fuera de los límites previstos por el párrafo 7 del artículo 134 de la Constitución y por el párrafo 5, del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Pero además, con dicha conducta, el Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, esta faltando a la obligación que le impone la constitución, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad.
En este sentido resulta necesario que esta autoridad inicie el procedimiento especial sancionador correspondiente e inicie los trámites necesarios para que se ordenen las medidas cautelares que se solicitan, con el objeto de evitar que se siga cometiendo la infracción referida, toda vez que los hechos denunciados implican una clara transgresión a lo establecido en los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como una infracción a lo previsto en el artículo 228, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No debe pasar desapercibido, que el promocional fue transmitido en cadena nacional durante la transmisión de la Novela de ‘Hasta que el dinero nos separe’, misma que tiene grandes niveles de audiencia y cuya actriz principal, es Xxxxx Xxxxxxxx, la misma actriz que acompaña a Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, en el promocional materia del presente procedimiento.
Es por lo anterior que resulta indispensable que, se ordenen como medida cautelar la suspensión de la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento, pues el mismo no hace referencia al informe anual de labores del Gobernador Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, y la norma específicamente señala, que no se considerarán propaganda ‘los mensajes que para dar a conocer el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos se difundan en los medios de comunicación social’.
En este sentido y por las características del referido mensaje, es claro que el mismo solamente está cumpliendo con la función de hacer promoción personalizada del Gobernador, pues en el mismo sale su imagen, su voz y su nombre, sin hacer ninguna referencia a su informe de labores.
Adicionalmente, el mismo está siendo transmitido fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, pues el mismo ya fue difundido en el Distrito Federal y muy probablemente en todos los estados de la República, pues como se mencionó en el capítulo de hechos, debe considerarse que la señal del canal dos de Televisa, así como la del canal Efekto, se difunde en cadena nacional. En el primer caso en televisión abierta y en el segundo en televisión restringida.
Por lo cual se solicita que la autoridad, una vez que haya ordenado como medida cautelar la suspensión de la transmisión de los promocionales, genere la huella acústica respectiva, para realizar una verificación detallada de los canales, entidades federativas y horarios en los cuales fue difundido el promocional de referencia, tanto en televisión abierta, como en televisión restringida. Solicitando además, que dicha verificación se realice cuando menos desde el primero xx xxxxx del año en curso, con el objeto de saber cuántas veces ha sido transmitido dicho promocional, en qué ámbitos territoriales, en qué canales televisivos y en qué horarios.
MEDIDAS CAUTELARES
En términos de lo establecido por los artículos 51 párrafo 1, inciso e) y 52; y 368, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, solicito se adopte como medida cautelar la suspensión de la transmisión de dicho promocional que ha sido transmitido en el canal ‘XEW-TV-2’ de la empresa Televisa, S.A. de C.V., y en el canal Efekto, de televisión restringida.
Lo anterior resulta indispensable, pues debe buscarse que la infracción, la vulneración directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cese de forma inmediata, para evitar así la afectación de los principios rectores de la función electoral, la producción de daños irreparables y la vulneración del bien jurídico tutelado, tanto por la Carta Magna, como por el Código Electoral.
No debe perderse de vista que la infracción ante la cual nos encontramos, vulnera directamente el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, el Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, esta faltando a su obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, además de estar realizando promoción personalizada, pues esta propaganda incluye su nombre, su imagen y su voz, sin encontrarse dentro de la excepción, ni de los límites que establece el artículo 228, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es por lo anterior que se solicita se dé inmediatamente trámite al procedimiento especial sancionador que se presenta, ordenando las medidas cautelares que han sido solicitadas, por así ser procedente en derecho.
A fin de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Monitoreo que de las transmisiones de radio y televisión realiza esta autoridad, APLICABLES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE DIFUNDA POR RADIO O TELEVISIÓN, realizado por este Instituto conforme a lo dispuesto por el artículo 76, xxxxxxxx 0 x 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE EN EL RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN XXX XXXXX DEL MONITOREO CON LA HUELLA ACÚSTICA QUE SE GENERE DEL PROMOCIONAL QUE SE APORTA COMO PRUEBA, REALICE ESTA AUTORIDAD, LA PROPAGANDA QUE SE DIFUNDA POR RADIO O TELEVISIÓN, realizado por este Instituto conforme a lo dispuesto por el artículo 76, xxxxxxxx 0 x 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)”
Xxxxx xx escrito referido se agregó la siguiente prueba técnica:
Disco compacto en el que se encuentra la grabación del presunto promocional del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
II. En fecha veintinueve xx xxxxx del dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41, Base III, 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, xxxxxxx 0; 365, 367, párrafo 1, inciso a); 368, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en 62, párrafo 4; 64 y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo que en lo que interesa señala:
“(…)
SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con el escrito de cuenta y el anexo que se acompaña los cuales quedaron registrados con el número SCG/PE/PRD/CG/033/2010; 2) Que la vía procedente para conocer de la denuncia referida en la parte inicial del presente proveído es el procedimiento especial sancionador, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, en el cual se precisa que el Secretario del Consejo General de este órgano electoral autónomo instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan violaciones a lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. En ese sentido, esta autoridad estima que la denuncia de mérito debe ser tramitada bajo las reglas del procedimiento en comento, toda vez que los hechos denunciados consisten en la presunta difusión de un promocional en televisión relacionado con el Gobernador del estado xx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, los cuales a juicio del denunciante podrían constituir promoción personalizada a cargo del servidor público antes referido, así como el indebido uso de recursos públicos. En consecuencia, toda vez que en la denuncia referida en la parte que antecede se advierte la existencia de hechos que actualizan la hipótesis de procedencia del especial sancionador prevista en el inciso a) xxxxxxx 0 xxx xxxxxxx 000 xxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, tramítese y sustánciese la misma bajo las reglas que rigen a dicho procedimiento; 3) Toda vez que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartados 1 y 3, inciso e) del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente y en virtud que del análisis al escrito de denuncia presentado por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección de este Instituto, se desprenden indicios relacionados con la comisión de las conductas que se denuncian y que fueron debidamente reseñadas en la primera parte del presente proveído, esta autoridad estima pertinente, con el objeto de proveer lo conducente y de contar con los elementos necesarios para la integración del presente asunto solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral a efecto de que en breve término se sirva proporcionar la información y constancias que se detallan a continuación: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo se detectó a partir del primero xx xxxxx del presente año a la fecha en el canal 2 de Televisa S.A. de C.V., con distintivo XEW-TV y en el diverso denominado “Efekto” transmitido por la cadenas Sky y Cablevisión, así como en algún otro, la transmisión del promocional, cuyo contenido es el que se transcribe:
“Aparece a cuadro la actriz de Televisa Xxxxx Xxxxxxxx diciendo ‘este es el trabajo de todos en Hidalgo.
Aparecen una serie de escenas en las cuales aparecen personas realizando diversas actividades, posteriormente aparece el Gobernador del Estado, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx diciendo “estos son los sueños que hemos construido”.
Salen algunas tomas aéreas presumiblemente del Estado xx Xxxxxxx.
Finalmente aparecen nuevamente la actriz Xxxxx Xxxxxxxx con el Gobernador Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, él la abraza, el Gobernador dice; a 5 años en Hidalgo.
Y los dos dicen juntos “juntos lo podemos todo” de fondo un puente y aparece la frase escrita, “Juntos lo podemos todo”.
b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione el nombre y domicilio del concesionario y/o permisionario que los difundió; c) Asimismo, detalle las horas en que fueron transmitidos, el número de impactos que se detectaron, los canales de televisión en que se hubiesen transmitido los promocionales de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de requerida; 4) Al titular de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx, a efecto de que en el término de tres días, contados a partir de la legal notificación del presente proveído informe: a) Si el promocional al que se alude en párrafos que anteceden fue difundido como parte de las actividades del Gobierno del estado; b) En caso de ser afirmativa al cuestionamiento anterior, indique las permisionarias y/o concesionarias de radio y televisión con quien se contrató la difusión del spot en comento, así como los términos para su difusión, es decir, precise él periodo por el cual se contrató su transmisión, así como las emisoras de televisión y las frecuencias de radio por las que debía ser transmitido; c) Asimismo, informe el tipo de recursos que se utilizaron para cubrir el monto pactado en los contratos que se hayan suscrito para la difusión del promocional en comento, tanto en radio como en televisión, así como la contraprestación económica por cada una de las operaciones; d) Con relación al cuestionamiento anterior, indique de dónde se obtuvieron los recursos para el pago por la difusión del promocional en cita; e) Sírvase acompañar la documentación que soporte la información requerida, tales como los contratos que se hubieran suscrito, las facturas o recibos que hubieran recibido de los concesionarios y/o permisionarios con los que contrataron la difusión del promocional en cita o cualquier otro elemento que guarde relación con las respuestas que tenga a bien dar al presente requerimiento; 5) Respecto a la solicitud de medidas cautelares realizada por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección de este Instituto, no ha lugar a acordarlas de conformidad toda vez que siguiendo lo sostenido por la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2010, es posible afirmar que conforme a la doctrina, las medidas cautelares, también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y tienen como características: a) Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva; b) Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante; c) Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y d) Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten. Con base en lo expuesto, los hechos referidos por el quejoso en su escrito inicial y del análisis preliminar de los hechos al que se encuentra obligada esta autoridad, respecto de los que son sometidos a su consideración, puede afirmarse que el promocional denunciado no contiene elemento alguno que aluda al proceso comicial local que se está llevando a cabo en el estado xx Xxxxxxx, a la fecha; asimismo, en las imágenes que lo componen se observan distintas personas realizando actividades como la entrega de diversos artículos, en un consultorio, cocinando y posteriormente aparece el Gobernador del estado xx Xxxxxxx diciendo “estos son los sueños que hemos construido” y consecutivamente algunas tomas áreas presuntamente del estado en cita, en las que se observan diversas construcciones e incluso el aludido servidor público junto con la actriz Xxxxx Xxxxxxxx dicen: “a 5 años en Hidalgo, juntos lo podemos todo”; en consecuencia, ésta autoridad estima que de la simple apreciación al contenido del promocional de mérito se advierte que tiene como intención informar al televidente de lo que se ha estado haciendo en el estado, pues constituye un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal que el día primero xx xxxxx del presente año, atendiendo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma del catorce de diciembre del dos mil nueve a la Constitución Política para el estado xx Xxxxxxx, el C. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx presentará su informe al Congreso de esa entidad federativa, para dar cuenta del estado que guardan los diversos xxxxx de la Administración Pública; por ende, se considera que en el promocional denunciado no se advierten elementos que puedan afectar de forma grave los principios rectores de la materia electoral y mucho menos el de equidad en la contienda, por lo que no existe la justificación de dictar una medida cautelar; ya que como se ha expuesto, el spot denunciado no contiene elementos que aún indiciariamente pudieran generar un grave e irreparable daño al hoy promovente y mucho menos a las fuerzas políticas que contienden en el proceso comicial en comento, pues no aluden a partido político o candidato alguno ni hacen referencia al proceso electoral que se desarrolla en el estado xx Xxxxxxx. Refuerza lo anterior, que la infracción que en su caso se actualizaría y la que da origen a la queja que se provee, consiste en la presunta difusión de propaganda correspondiente al informe de labores del mencionado Gobernador fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, misma que no puede generar un daño irreparable al promovente o al proceso comicial local comentado; y 6) Ténganse por designado como domicilio procesal del Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección de este Instituto, el ubicado en el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, colonia Arenal Tepepan, Edificio “A”, Planta baja, Delegación Tlapan, México, D.F., y para los efectos de oír y recibir notificaciones en el presente procedimiento, se tienen por autorizados a los CC. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx; 7) Se acuerda de conformidad la solicitud realizada por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, para los efectos legales a que haya lugar; y 8) Notifíquese en términos xx xxx.-------------------------------------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, xxxxxxx 0, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.--------------------------------------------
(…)”
III. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró los oficios identificados con los números SCG/693/2010, SCG/694/2010, SCG/695/2010 y SCG/696/2010, todos de fecha veintinueve xx xxxxx de dos mil diez, dirigidos al titular del área de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, al Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y al representante propietario de dicho instituto político, ambos ante el máximo órgano de este Instituto, mismos que les fueron notificados en fechas veintinueve y treinta y uno xx xxxxx del presente año.
Asimismo la Dirección Jurídica de este Instituto, giró el oficio identificado con el número DJ/764/2010, al Vocal Ejecutivo de este órgano autónomo en el estado xx Xxxxxxx, con la finalidad que notificara el diverso SCG/693/2010, el cual fue hecho de su conocimiento el treinta y uno xx xxxxx del presente año.
Cabe referir que el acuerdo en cita, también se publicó en los estrados que ocupa este Instituto, el día treinta xx xxxxx de dos mil diez.
IV. En fecha treinta xx xxxxx del presente año, en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva se recibió el oficio numero DEPPP/STCRT/2606/2010, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el cual desahogó el requerimiento de información solicitado por esta autoridad, en los términos siguientes:
“(…)
Para dar respuesta al inciso a), hago de su conocimiento que la emisora identificada como XEW-TV canal 2, se detectó el promocional referido durante el periodo que va del 25 al 29 xx xxxxx del año en curso, así como 3 versiones más en el mismo tenor, relativas a la salud, desarrollo, programas sociales y educación. Asimismo, la difusión de los promocionales referidos se detectó en las emisoras identificadas con las siglas XEQ-TV canal 9 y XHDF-TV canal 13. Al efecto, se adjunta al presente un disco compacto que contiene los testigos de grabación que se detectaron (anexo 1).
Respecto al canal denominado “Efekto”, hago de su conocimiento que si bien la Dirección Ejecutiva a mi cargo, adicionalmente lleva a cabo el monitoreo de forma alterna de los canales abiertos XEW-TV canal 2, XHGC-TV canal 5, XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, que se transmiten a través de los sistemas de televisión restringidos denominados Sky y Cablevisión, y no así respecto de los canales que se transmiten únicamente por el sistema de televisión restringida, como el caso del canal 125 de Cablevisión y canal 234 de Sky identificados como “Efekto”.
De esta forma, el canal denominad “Efekto” al ser transmitido únicamente por Sky y Cablevisión, pertenece al sistema de televisión restringida y el Instituto Federal Electoral tiene como atribución llevar a cabo el monitoreo de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, exclusivamente en señales abiertas de televisión, por lo que no cuenta con datos al respecto.
(…)
Para responder al inciso b), a continuación se expresan los datos de las emisoras en las cuales de detectó la transmisión del promocional de mérito:
-
Emisora
Concesionaria
Representante Legal
Domicilio
XEW-TV
canal 2
Televimex, S.A.
de C.V.
Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx
Xxxxxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxxxxx 00, 0xxxxx, xxxxxxx Xxxxxxxx, xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx xxxxxxx
XEQ-TV
Canal 9
XHDF-TV
Canal 13
Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Lic. Xxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxxx Xxxx
Periférico Sur 4121, colonia Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx, delegación Tlalpan distrito federal , C.p. 14141
(…)
En respuesta al inciso c), a continuación se detallan del número de impactos de los promocionales referidos, durante el periodo del 25 al 29 xx xxxxx del año en curso, en las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9, concesionadas de Televisa, S.A. de C.V., así como XHDF-TV canal 13, concesionada de TV Azteca, S.A. de C.V.
-
EMISORA
FECHA
HORA
VERSION
XHDF-TV CANAL 13
25/03/2010
23:23:48
SALUD
XHDF-TV CANAL 13
26/03/2010
07:50:11
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO
XHDF-TV CANAL 13
29/03/2010
06:49:26
TRABAJOS Y SUEÑOS CONSTRUIDOS
XHDF-TV CANAL 13
29/03/2010
23:20:121
CARRETERAS
XEW-TV CANAL 2
25/03/2010
07:22:55
SALUD
XEW-TV CANAL 2
25/03/2010
20:28:21
TRABAJP Y SUEÑOS CONSTRUIDOS
XEW-TV CANAL 2
25/03/2010
21:26:21
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO
XEW-TV CANAL 2
25/03/2010
22:19:24
SALUD
XEW-TV CANAL 2
25/03/2010
23:03:23
CARRETERAS
XEW-TV CANAL 2
26/03/2010
20:13:05
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO
XEW-TV CANAL 2
26/03/2010
21:44:03
SALUD
XEW-TV CANAL 2
26/03/2010
22:20:12
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS
XEW-TV CANAL 2
26/03/2010
22:56:46
EDUCACIÓN
XEW-TV CANAL 2
27/03/2010
17:23:29
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO
XEW-TV CANAL 2
27/03/2010
21:16:18
EDUCACIÓN
XWE-TV CANAL 2
28/03/2010
20:42:45
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS
XEW-TV CANAL 2
28/03/2010
21:58:57
SALUD
XEW-TV CANAL 2
29/03/2010
20:15:13
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO
XEW-TV CANAL 2
29/0372010
23:01:17
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS
XEQ-TV CANAL 9
25/03/2010
20:30:19
SALUD
XEQ-TV CANAL 9
26/03/2010
20:14:44
XXXXXXXXXX
XXX-XX XXXXX 0
29/03/2010
20:31:20
CARRETERAS
(…)”
V. En fecha seis xx xxxxx del presente año, se recibo en la Dirección Jurídica de este Instituto el oficio numero VE/546/2010 signado por el Comisionado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este órgano autónomo en el estado xx Xxxxxxx, mediante al cual remitió el acuse de recibo del oficio SCG/693/2010, así como su respectivo citatorio y cédula de notificación.
VI. El siete xx xxxxx de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito signado por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx mediante el cual cumplimenta el requerimiento de información que esta autoridad le realizó en el sentido de informar si se había ordenado la difusión del promocional denunciado, así como aportar el nombre de los concesionarios y/o permisionarios con los que se contrató su transmisión. Misma que es al tenor siguiente:
“(…)
Sí, el promocional al que se alude fue difundido como parte de las actividades de Gobierno del Estado, específicamente, con motivo xxx Xxxxxx Informe de Gobierno del Titular del Poder Ejecutivo.
Por radio no se transmitió el promocional al que se alude en el requerimiento. Por otra parte, en lo que hace a la difusión por televisión:
Concesionaria/permisionaria Periodo de transmisión
Televisa, S.A. de C.V. /Canal 2 XEW-TV 25 y 26 xx xxxxx /2010
Radio y televisión de Xxxxxxx xxx 00 xx xxxxx xx 0 xx xxxxx /2010
Canal 3 XHPAH-TV
TV AZTECA, S.A de C.V./Canal 13 XHDF-TV del 00 xx xxxxx xx 0 xx xxxxx /2010.
No obstante de que no forma parte del requerimiento, me permito informar, adicionalmente, que el promocional se transmitió también en los Servicios de Audio y Video Restringidos siguientes:
Efekto TV, transmitida por el canal 234 de Sky y por el canal 125 de Cablevisión;
Milenio TV, transmitido por el canal 120 de Sky y por el canal 120 de Cablevisión;
Business Technologies, S.A. de C.V., transmitido por el canal 3 en los municipios de Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y San Xxxxxxxx y por el canal 17 en Mixquiahuala, Tlahuelilpan, Progreso xx Xxxxxxx y Tezontepec xx Xxxxxx, Hidalgo;
Publicidad Medios y Asociados (Xxxxxx Xxxxxxxxx xxxxxx Xxxxx) transmitido por los canales 31, 32, 75, 76 y 77 en los municipios xx Xxxxxxx, Mineral de la Reforma, Tulancingo, Cuautepec, Santiago Tulantepec, Apan, y Tepeapulco, Hidalgo;
Promotora, Productora y Comercializadora de TV Satélite, S.C, transmitido por el xxxxx 000 xx xxx xxxxxxxxxx xx Xxxx, Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxx, Xxxxxxx;
Servicio de TV Cable Huejutla, S.A de C.V., transmitido por el canal 12 en los municipios Xxxxxxxx x Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx;
Televisión Regional 3, S.A de C.V. (Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx), transmitido por el xxxxx 0 xx Xxxxxxx, Xxxxxxx;
Grupo Arco Multimedios, S.A. de C.V., transmitido por el canal 12 en los municipios de Atotonilco El Grande, Tepeapulco, Villa de Tezontepec, Zapotlan de Juárez y Zucaltipán xx Xxxxxxx, y Huayacocotla, Veracruz; y
TV Azteca Pachuca, transmitido por el canal 14 de Cablecom en los municipios xx Xxxxxxx, tulancingo y Tula, Hidalgo.
Se utilizaron recursos del erario público estatal, de la siguiente manera:
Cabe aclara que con Televisa, S.A de C.V., se acordó la difusión en canal 2 XEW-TV y canal 9 XEQ-TV de diversos promocionales relacionados con el Quinto Informe de Gobierno, incluido el que es objeto del presente requerimiento, mismo que se transmitió exclusivamente a través del Canal 2 XEW-TV en dos ocasiones, y el monto total de su difusión ascendió a $383, 084.00 (trescientos ochenta y tres mil ochenta y cuatro pesos 00/100), que se desglosaron de la siguiente forma:
Un promocional transmitido el 25 xx xxxxx de 2010, en el segmento “Hasta que el dinero nos separe” con un costo de $ 192,867.00 (Ciento noventa y dos mil ochocientos sesenta y siete pesos 00/100); y
Un promocional transmitido el l26 xx xxxxx de 2010, en el segmento “Los exitosos Xxxxx” con un costo de $190,217.00 (Ciento noventa mil doscientos diecisiete pesos 00/100).
La difusión por Radio y Televisión xx Xxxxxxx, a través de canal 3 XHPAH-TV fue a título gratuito, pues se solicitó en términos de los dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, con fecha 4 de julio de 1994 (que se acompaña en copia certificada al presente escrito, junto con copia de las modificaciones publicadas con fechas 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2008).
Con TV Azteca, canal 13 XHDF-TV, el monto pactado por la difusión del promocional fue de $381,833.00 (Trescientos ochenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos 00/100 m.n)
Se obtuvieron del presupuesto de Egresos del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx aprobado para el ejercicio fiscal del año 2010.
(...)”
Anexo al escrito de respuesta, se acompañó la siguiente documentación en copia certificada:
1. Contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado por Televisa, S.A. De C.V. y el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, con fecha 24 xx xxxxx del presente año, mediante el cual se acordó la difusión de diversos promocionales, entre los que se incluye el que fue objeto del requerimiento al que se da contestación.
2. Contrato de prestación de servicios televisivos, celebrado por TV Azteca, S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, con fecha 20 xx xxxxx de 2010.
3. Comunicación dirigida por la suscrita al Licenciado Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Director General de Radio y Televisión xx Xxxxxxx, de fecha 16 xx xxxxx de 2010, con clave de identificación CGCS/270110/01.
4. Comunicación del Licenciado Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, dirigida a la suscrita, de fecha 19 xx xxxxx del 2010, con clave de identificación RTH/DG/050/2010.
5. Tres ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, de fechas 4 de julio de 1994, 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2008.
VII. El xxxxx xx xxxxx del año que transcurre el Encargado del Despacho de la Dirección de Quejas del Instituto Federal Electoral, por instrucciones de la Directora Jurídica giró el oficio identificado con la clave DQ/60/2010, dirigido al Director de Normatividad y Contratos, a efecto de que informará si tiene conocimiento de que este órgano electoral autónomo hubiese firmado convenio con el Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx en términos de lo previsto en el último párrafo de la base v del artículo 41 de la Constitución Federal, mismo que fue notificada en la fecha en cita.
VIII. El mismo xxxxx xx xxxxx el Director de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral dio respuesta al requerimiento de información referido en el resultando que antecede en el sentido de que no existe constancia de la suscripción de un convenio en los términos precisados.
IX. El quince xx xxxxx del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Federal Electoral el escrito signado por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto mediante el cual amplia la denuncia que presentó el día veintiséis xx xxxxx anterior, al tenor de lo siguiente:
“(…)
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; 2º; 3º; 4º párrafos 2 y 3; 23 párrafos 1 y 2; 105 párrafo 1, incisos a), b), d), e), f) y xxxxxxx 0; 118 párrafo 1 incisos l) y z); 367, xxxxxxx 0, inciso a); 369; 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; vengo a presentar -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AMPLIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ---------presentado por el suscrito con fecha 26 xx xxxxx del presente año, a efecto de que el Instituto Federal Electoral, tome en consideración la totalidad de los promocionales difundidos por el Gobernador del estado xx Xxxxxxx, diversos al identificado originalmente en nuestro escrito inicial, violatorios también de las disposiciones Constitucionales y legales señaladas en el escrito primigenio.
HECHOS Y DERECHO
I.- Con fecha veintiséis xx xxxxx del año en curso, presente formal solicitud de inicio de un procedimiento especial sancionador, solicitando al Instituto Federal Electoral que, de manera inmediata, procediera a ordenar el retiro de un promocional difundido por el Gobernador del estado xx Xxxxxxx, el cual se detalla en el escrito inicial de queja.
II.- Es el caso que, en los días subsecuentes se estuvieron transmitiendo, tanto el promocional que originalmente se denunció y cuatro promocionales más, en cadena nacional, en los cuales aparece la voz y la imagen del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, los cuales se describen a continuación:
Descripción del promocional #2
Aparece a cuadro la actriz Xxxxx Xxxxxxxx diciendo:
‘Hidalgo es muestra de que querer es poder, los programas sociales son un ejemplo’.
Aparece un hombre llevándose de la mano a Itatí al interior de una casa, aparecen en la escena el hombre, un niño, el Gobernador Xxxxxx e Itatí y el hombre les dice:
‘Con piso y abrigo estamos mejor’ y el Gobernador contesta ‘Y de eso nos ocupamos todos los días’
Aparecen una niña que entra corriendo a la casa y se lleva de la mano a Itatí, y dice: ‘ A mí me dieron mis útiles y a mi mami’. La voz de la mamá de la niña diciendo ‘El paquete alimentario ‘mientras aparece una serie de escenas de personas recibiendo paquetes de útiles y despensa con el logotipo del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
Aparecen en el interior de una casa, en el comedor, una niña, la mamá, Itatí y el Gobernador diciendo:
‘Hoy más que nunca hay que apoyar su economía’
Aparecen Itatí diciendo:
‘Se nota que aquí si se puede’
Aparece el Gobernador, el la abraza, y dice; ‘Claro! a 5 años en Hidalgo..
Y los dos dicen: ‘juntos lo podemos todo’
Descripción del promocional #3
Aparece a cuadro la actriz Xxxxx Xxxxxxxx diciendo:
‘Hidalgo es muestra de que querer es poder, la salud es un ejemplo’
Aparece una mujer con un bebe en los brazos y a su lado el gobernador e Itatí, la mujer dice:
‘Aquí mi niño tiene toda la atención’ y el gobernador dice: ‘Niños, mujeres y adultos están mejor atendidos’ y aparecen escenas de diferentes instalaciones hospitalarias
Aparecen una niña corriendo y se lleva de la mano a Itatí a lo que parece un hospital de rehabilitación donde se ve a un medico ayudando a una niña pequeña a caminar y dice: ‘A mí hermanita le ayudan a caminar otra vez’.
Aparece el Gobernador quien se acerca a la niña e Itatí y dice:
‘Atención cercana y como la merecen’
Y nuevamente aparece un medico con un niño ayudándole a caminar y la imagen del centro de Rehabilitación Integral Regional Hidalgo CRIRH
Aparece Itatí caminando hacia el Gobernador diciendo:
‘Se nota que aquí si se puede’
El Gobernador se acerca a ella y la abraza, y dice; ‘Claro! a 5 años en Hidalgo’.
Y los dos dicen: ‘Juntos lo podemos todo’
Descripción del promocional #4
Aparece a cuadro la actriz Xxxxx Xxxxxxxx diciendo:
‘Hidalgo es muestra de que querer es poder, la educación es un ejemplo’
Aparece una joven llevándose de la mano a Itatí y diciendo:
‘Checa mi escuela, así si dan ganas de estudiar’ mientras caminan en el interior de un laboratorio y un salón con computadoras
Aparece el Gobernador quien se acerca a ellos y mientras le da una bata al joven dice:
‘Con nuevas universidades y más becas los preparamos mejor’
Aparecen escenas de estudiantes y un niño tomando de la mano a Itatí y le dice:
‘ Y si desayunas bien sacas mejores calificaciones’, aparecen escenas de niños con uniforme tomando alimentos
Aparece el Gobernador con ellos diciendo:
‘Y así estudian mejor’
Aparecen escenas de estudiantes mientras se oye la voz de Itatí diciendo:
‘Se nota que aquí si se puede’
El Gobernador se acerca a ella y la abraza, y dice; ‘Claro! a 5 años en Hidalgo.’
Y los dos dicen: ‘Juntos lo podemos todo’
Descripción del promocional #5
Aparece a cuadro la actriz Xxxxx Xxxxxxx diciendo:
‘Hidalgo es muestra de que querer es poder, el desarrollo es un ejemplo’ y señala a sus espaldas un puente vehicular
Aparece un hombre llevándose de la mano a Itatí y señalando un distribuidor xxxx le dice:
‘Viste el distribuidor vial? y las carreteas!’, aparecen imágenes xx xxxxxxx y carreteras y se incorpora a la escena el Gobernador diciendo:
‘Y así seguimos haciendo caminos’
Aparece una señora quien se lleva de la mano a Itatí y caminando arriba de un puente le señala hacia enfrente y le dice:
‘ Mira así ya no se me inunda la casa!,’ aparece la escena de un canal de agua,
Aparece el Gobernador con ellas diciendo:
‘Proteger sus hogares es nuestro deber’
Aparecen escenas nuevamente de carreteras y puentes mientras se oye la voz de Itatí diciendo:
‘Se nota que aquí si se puede’
Aparecen el Gobernador e Itatí, el la abraza, y dice; ‘Claro! a 5 años en Hidalgo.’
Y los dos dicen: ‘Juntos lo podemos todo’
En todos los casos se utilizan los cintillos en color rojo y se utiliza con frecuencia los colores verde y blanco.
Los referidos promocionales, resultan violatorios, como se mencionó en el escrito inicial de queja, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del párrafo 5, del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, pues aún cuando estos nuevos promocionales, en algunos casos, contienen una mención relativa al 5° Informe de Gobierno de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Gobernador del estado xx Xxxxxxx, lo cierto es que los mismos fueron transmitidos fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y han sido transmitidos, en cadena nacional, cuando en 16 estados de la República Mexicana se están desarrollando Procesos Electorales Locales, que se encuentran en alguna etapa del proceso, algunos, en periodo de precampaña y campaña.
En este sentido el hecho de que los promocionales descritos, con las características que presentan, en los que se difunden los logros del Gobierno referido, se difundan en cadena nacional, incide en varias contiendas electorales, no solo sobre los ciudadanos del estado xx Xxxxxxx, sino sobre los ciudadanos que se encuentran en otros estados de la República en los cuales se desarrolla alguna etapa del proceso electoral.
Cabe decir que en el periodo en el que los promocionales fueron transmitidos, en el estado xx Xxxxxxx se encontraban en el periodo de intercampaña - entre la precampaña y campaña electoral- tanto para la elección de Gobernador del estado, como para la elección de Diputados por ambos principios.
No obstante, no debe pasar desapercibido a esta autoridad, que el párrafo 5°, del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de las limitantes relativas al ámbito territorial y periodo en el cual deben ser transmitidos estos mensajes, señala claramente como prohibición, el hecho de que en ningún caso, la difusión de tales informes puede tener fines electorales:
Artículo 228
(…)
5. (Se transcribe)
En este sentido, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no se considerarán como propaganda, cuando entre otras limitantes que establece la propia norma, los mismos no tengan fines electorales.
La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la propaganda electoral tiene por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos y en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posibles para sus candidatos.
También ha determinado que propaganda de una índole diferente a la difundida por los partidos políticos, también puede configurarse como propaganda electoral, pues la vulneración a la normatividad electoral puede generarse desde cualquier ámbito de la vida social y puede ser desplegada por agentes diversos.
Sirvan de sustento, las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
PROPAGANDA ELECTORAL, POLÍTICA Y COMERCIAL. ELEMENTOS PARA SU DEFINICIÓN Y PARA CONSIDERARLA CONTRARIA A LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO A, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)
PROPAGANDA ELECTORAL. TIENE POR OBJETO EL ATRAER ADEPTOS, SIN QUE SEA NECESARIO CITAR PROPUESTAS O LA PALABRA ‘VOTO’. (se transcribe)
En la especie, como se desprende de la descripción que se hizo de los mensajes y de los spots que se anexan al presente escrito, se coligue que los mismos pueden, por sus características y contenido influir en el ánimo de la ciudadanía a favor de una fuerza política, en diversas entidades federativas que se encuentran en proceso electoral y en el caso del estado xx Xxxxxxx, xxxxx en el periodo previo a las campañas electorales.
Lo anterior es así, pues los elementos contenidos en los promocionales, que promueven los logros del Gobierno del estado xx Xxxxxxx en diversas materias, constituyen una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales que se desarrollan tanto en Hidalgo, como en las dieciséis entidades federativas en las cuales se encuentran en proceso electoral.
Pues si bien es cierto que el artículo 228, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, además de la constricción a un determinado ámbito territorial y periodo, que ‘En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo xx xxxxxxx electoral’, aun cuando los mismos no se hayan transmitido dentro del periodo xx xxxxxxx, los mismos son violatorios de lo previsto por el Código pues no revisten un carácter informativo, ya que hacen referencia a logros y obras de esa administración, por lo que se advierte claramente que infringen las restricciones previstas en la normativa constitucional, legal y reglamentaria.
Como se advierte de los spots que se anexan y transcriben, en los mismos el Gobernador del estado xx Xxxxxxx, resalta primordialmente los logros en materia de salud, educación, infraestructura y programas sociales, que él mismo ha alcanzado o iniciado, y dado que su difusión ocurrió fuera del ámbito territorial que se encuentra permitido- en cadena nacional- y durante el desarrollo de 16 procesos electorales locales, los mismos deben ser considerados como violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley en la materia, pues es clara la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Ahora bien, en el caso concreto del estado xx Xxxxxxx, cuyo proceso electoral se encuentra en el periodo previo a las campañas electorales, tanto en el caso de la elección de Gobernador del estado, como en relación a la elección de diputados por ambos principios, la influencia que puede ejercer en los ciudadanos y la vulneración al principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, se considera todavía mayor pues se están utilizando los logros de su administración, para influir en la contienda electoral, lo cual denota que la misma tiene fines electorales, cuestión que está prohibida por la Ley. En este sentido la propaganda implica intrínsecamente la promoción a favor de uno de los sujetos involucrados en un procedimiento electoral, vulnerado así a los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procedimientos electorales.
Sirvan de sustento, la siguiente tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
PROPAGANDA INSTITUCIONAL. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN SER IMPARCIALES RESPECTO DE LA COMPETENCIA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, EN LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA NO AFECTAR LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)
En consecuencia de los hechos descritos y de las pruebas que se aportan, se desprende con claridad, que el Gobernador del estado xx Xxxxxxx, está promocionando su imagen fuera de los límites que establece la Constitución y la ley, que los promocionales denunciados no solo se está difundiendo fuera de las estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, sino que además, los mismos tienen fines electorales y dicha situación, influye, no solamente en el estado xx Xxxxxxx, sino en quince entidades federativas más donde se están celebrando elecciones.
Lo anterior es violatorio del principio de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, pues constituye una vulneración directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Electoral Federal, pues los promocionales que está difundiendo Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Gobernador del estado xx Xxxxxxx, se encuentran fuera de los límites previstos por el párrafo 7 del artículo 134 de la Constitución y por el párrafo 5, del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, no debe de pasar desapercibido que con dicha conducta, el Gobernador del estado xx Xxxxxxx, está faltando a la obligación que le impone la Constitución, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Pues los promocionales han sido difundidos fuera del ámbito territorial y por su contenido, generan inequidad en la contienda.
Por lo cual se solicita que la autoridad, generé la huella acústica respectiva, para realizar una verificación detallada de los canales, entidades federativas y horarios en los cuales fueron difundidos los promocionales de referencia, tanto en televisión abierta, como en televisión restringida. Solicitando además, que dicha verificación se realice cuando menos desde el primero xx xxxxx del año en curso, con el objeto de saber cuántas veces ha sido transmitido dicho promocional, en que ámbitos territoriales, en que canales televisivos y en que horarios.
(…)”
X. El veintisiete xx xxxxx de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, Base III, 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, xxxxxxx 0; 365, 367, párrafo 1, inciso a); 368, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en 62, párrafo 4; 64 y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictó proveído, que en lo que interesa dispone:
“(…)
SE ACUERDA: 1) Agréguense al expediente los oficios y escritos de cuenta así como sus anexos, para los efectos legales a que haya lugar; 2) Ténganse al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, al Comisionado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado xx Xxxxxxx, ambos de este Instituto, a la Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno de la entidad federativa en cita, desahogando en tiempo los requerimientos de información formulados por esta autoridad en diverso proveído; 3) Ténganse por hechas las manifestaciones del Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx en su carácter de Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, a efecto de ampliar la denuncia que presentó el día veintiséis xx xxxxx del presente año, en contra del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, toda vez que a la fecha no se ha declarado cerrado el periodo de instrucción en el presente expediente; 4) Que esta autoridad, en uso de las facultades de investigación con las que cuenta a fin de contar con los elementos necesarios para la debida integración del expediente citado al rubro, y en virtud de que el denunciante amplió su queja respecto de los hechos que por esta vía se conocen, requiérase de nueva cuenta: Al I. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que a la brevedad posible: a) Remita a esta autoridad un informe detallado de los promocionales que del monitoreo de medios realiza el área a su digno cargo se hubieren detectado con relación al Quinto Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, durante el periodo comprendido del 20 xx xxxxx al 20 xx xxxxx del presente año, especificando día, hora de transmisión, emisora, concesionaria y/o permisionaria, el tipo de cobertura y cualquier otro dato que estime procedente; b) Respecto de los promocionales referidos en el diverso DEPPP/STCRT/2606/2010, indique si fueron difundidos a nivel nacional o local, es decir, si los canales 2 XEW-TV, 9 XEQ (concesionados de Televimex, S.A. de C.V.), y 13 XHDF-TV (concesionado de Televisión Azteca, S.A. de C.V.) tienen cobertura sólo en el estado xx Xxxxxxx o en toda la República, c) Indique también si de la información que obra en archivos del área a su dirección, se puede inferir si las concesionarias y/o permisionarias donde se difundieron los promocionales en comento, pueden hacer bloqueos de la señal que les transmite su concesionaria (en el sentido de que los cortes comerciales que se transmiten en la entidades federativas pueden ser diversos); y d) Asimismo, remita las constancias y soportes técnicos que acrediten la razón de su dicho; II. A la Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx a efecto de complementar la solicitud de información que esta autoridad le realizó en el proveído de fecha veintinueve xx xxxxx del presente año, en el sentido de que: ‘…..indique las permisionarias y/o concesionarias de radio y televisión con quien se contrató la difusión del spot en comento, así como los términos para su difusión, es decir, precise él periodo por el cual se contrató su transmisión, así como las emisoras de televisión y las frecuencias de radio por las que debía ser transmitido; c) Asimismo, informe el tipo de recursos que se utilizaron para cubrir el monto pactado en los contratos que se hayan suscrito para la difusión del promocional en comento, tanto en radio como en televisión, así como la contraprestación económica por cada una de las operaciones;…… e) Sírvase acompañar la documentación que soporte la información requerida, tales como los contratos que se hubieran suscrito, las facturas o recibos que hubieran recibido de los concesionarios y/o permisionarios con los que contrataron la difusión del promocional en cita o cualquier otro elemento que guarde relación con las respuestas que tenga a bien dar al presente requerimiento…’; por tanto sírvase remitir, en el término de tres días hábiles contados a partir de la legal notificación del presente proveído, lo siguiente información: a) Remita toda la información respecto a la campaña de difusión que se llevó a cabo en televisión con motivo xxx Xxxxxx Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, el C. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, por tanto, explique de forma detallada los términos de la contratación o solicitud de difusión de los promocionales tanto con concesionario y/o permisionarios de televisión abierta o restringida; b) Indique los términos en los que pactó con las concesionarias de televisión abierta o restringida, entre ellas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión de los promocionales relacionados con el Quinto Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, respecto de su transmisión, es decir, si su cobertura seria a nivel nacional o local, y en su caso, le solicito que remita las constancias que acrediten los términos pactados; y c) En caso de que la difusión de los promocionales se haya solicitado a nivel nacional con alguna de las concesionarias o permisionarias de televisión con las que contrató o pactó, indique cuál fue el motivo o razón para solicitarlo de esa forma; III. Toda vez que en autos quedó acreditado que el Gobierno del estado xx Xxxxxxx contrató con las personas xxxxxxx Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A de C.V., la difusión de los promocionales referentes al Quinto Informe de gestión a cargo del Gobernador Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, requiéranse a los Representantes Legales de las empresas televisivas en mención, para que en el término antes precisado en el apartado anterior, remitan la siguiente información: a) Especifiquen los términos en los que el Gobierno del estado xx Xxxxxxx contrató con sus representadas, es decir, cuantos promocionales se difundieron, impactos por día, duración, canales en los que transmitieron y cobertura de los mismos (local o nacional), horarios, el costo por cada uno de los promocionales trasmitidos, así como todos aquellos datos que especifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se acordó dicha transmisión; b) En el caso de que los promocionales en cuestión hayan sido difundidos por sus representadas a nivel nacional, indique si fue a petición del contratante o si sus representadas fueron omisas en establecer la cobertura de esos canales; y c) Remitan la documentación en donde conste la relación contractual entre sus representadas y el gobierno estatal en comento, donde se especifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pactó difundir los promocionales de mérito; y 5) Notifíquese en términos xx xxx.----------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, xxxxxxx 0, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.(…)”
Acuerdo que fue hecho del conocimiento mediante cédula de notificación que se ordenó publicar en estrados de fecha treinta xx xxxxx del presente año.
XI. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral giró los oficios identificados con las claves SCG/915/2010, SCG/916/2010, SCG/917/2010 y SCG/918/2010 y dirigidos al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano electoral autónomo, a la Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx y a los Representantes Legales de las empresas televisivas denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., mismos que fueron debidamente notificados los días 12, 13 y 14 xx xxxx de la presente anualidad, respectivamente.
XII. El dieciocho xx xxxx de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha diecisiete anterior, suscrito por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx, mediante el cual remite la información que le fue solicitada mediante proveído de fecha veintisiete xx xxxxx anterior, mismo que es al tenor siguiente:
“(…)
CUESTIONARIO
Toda la información respecto a la campaña de difusión que se llevó a cabo en televisión con motivo xxx Xxxxxx Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, el C. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, por tanto explique de forma detallada los términos de la contratación o solicitud de difusión de los promocionales tanto con concesionarias y/o permisionarios de televisión abierta o restringida’
RESPUESTA
RESPECTO DE LOS TÉRMINOS CONTRATADOS CON CONCESIONARIAS Y PERMISIONARIOS EN TELEVISIÓN ABIERTA:
CON TELEVISA, S.A. DE C.V.
Se contrató un PLAN ANTICIPADO 10 SP HR, para la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso.
Se convino en que la difusión de los referidos spots o promocionales debería incluir la totalidad o la mayor parte del territorio del estado xx Xxxxxxx.
Lo anterior, así como otras particularidades del contrato de prestación de servicios celebrado al efecto; el importe pactado en dicho contrato; la red o canal a través de la cual se transmitirían los promocionales en el territorio del estado xx Xxxxxxx; los programas en que se transmitieron los mensajes referidos; el número de spots por programa; días en que se difundieron, así como los costos unitarios por spot, y las coberturas nacional y local del ‘Canal de las Estrellas’ constan en el contrato de prestación de servicios y pautaje anexo al mismo, y en las comunicaciones dirigidas a la suscrita por Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Director General de Televisa Hidalgo, que se acompañan como Anexo 1 al presente informe.
CON T.V. AZTECA, S.A. DE C.V.
Se celebraron cinco contratos para la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso.
Se convino en que la difusión de los referidos spots o promocionales debería incluir la totalidad o la mayor parte del territorio del estado xx Xxxxxxx.
Lo anterior, así como otras particularidades de los contratos de prestación de servicios celebrados al efecto; el importe pactado en dichos contratos; la red o canal a través de la cual se transmitirían los promocionales en el territorio del estado xx Xxxxxxx; los programas en que se transmitieron los mensajes referidos; el número de spots por programa; días en que se difundieron, constan en los contratos de prestación de servicios, en cinco facturas y pautaje anexo al mismo, que se acompañan como Anexo 2 al presente informe.
CON RADIO Y TELEVISIÓN XX XXXXXXX CANAL 3
Se solicitó a la Dirección General de Radio y Televisión xx Xxxxxxx la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso.
Lo anterior, así como otras particularidades de la solicitud y la correspondiente respuesta del organismo estatal; el canal a través del cual se transmitirían los promocionales; el número de mensajes transmitidos y los días en que se difundieron, constan en los oficios de solicitud CGCS/270110/01; CGCS/270110/02; CGCS/270110/03; CGCS/270110/04 Y CGCS/270110/05, todos de fecha 16 xx xxxxx del año en curso y de las contestaciones a los mismos, a saber, RTH/DG/050/2010; RTH/DG/050-1/2010; RTH/DG/050-2/2010; RTH/DG/050-3/2010 y RTH/DG/050-4/2010, respectivamente, todos de fecha 19 xx xxxxx pasado, que se acompañan como Anexo 3 al presente informe.
RESPECTO DE LOS TÉRMINOS CONTRATADOS CON CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS EN TELEVISIÓN RESTRINGIDA:
CON ‘BUSINESS TECHNOLOGIES, S.A. DE C.V.’
Se contrató la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso en los canales de televisión restringida de esa empresa con cobertura en los municipios de Mixquiahuala, Progreso, Tlahuelilpan, Xxxxxxxxx X. Xxxxxx, San Xxxxxxxx, Tezontepec xx Xxxxxx y Actopan.
Lo anterior, así como otras particularidades del servicio solicitado; el importe pactado; los canales a través de los cuales se transmitirían los promocionales; el número de spots a difundir; días en que se difundieron, así como los costos unitarios por spot, constan en cinco facturas con sus correspondientes órdenes de inserción. Asimismo, se acompaña el área de cobertura de la empresa contratada y los pautajes respectivos, documentales que se agregan como Anexo 4 al presente informe.
CON ‘PUBLICIDAD, MEDIOS Y ASOCIADOS’
Se contrató la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso en los canales de televisión restringida de esa empresa con cobertura en los municipios xx Xxxxxxx, Mineral de la Reforma, Tulancingo, Cuautepec, Santiago Tulantepec, Apan y Cd. Xxxxxxx, en Tepeapulco.
Lo anterior, así como otras particularidades del servicio solicitado; el importe pactado; los canales a través de los cuales se transmitirían los promocionales; el número de spots a difundir y días en que se difundieron, constan en cinco facturas y las correspondientes órdenes de inserción. Asimismo, se acompaña el área de cobertura de la empresa contratada y los pautajes respectivos, documentales que se agregan como Anexo 5 al presente informe.
CON ‘PROMOTORA, PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE T.V. SATÉLITE, S.C.’
Se contrató la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso en los canales de televisión restringida de esa empresa con cobertura en los municipios de Xxxx xx Xxxxxxx y Tepeji del Río xx Xxxxxx.
Lo anterior, así como otras particularidades del servicio solicitado; el importe pactado; el canal a través del cual se transmitirían los promocionales; el número de spots a difundir y días en que se difundieron, constan en la factura, dos órdenes de inserción y pautajes respectivos. Igualmente, se agrega documento suscrito por el Director de la empresa en la que informa sobre su cobertura, documentos que se acompañan como Anexo 6 al presente informe.
CON ‘SERVICIO DE TELECABLE DE HUEJUTLA, S.A. DE C.V.’
Se contrató la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso en los canales de televisión restringida de esa empresa con cobertura en la cabecera municipal y Tehuetlán en Huejutla y en el municipio de Atlapexco.
Lo anterior, así como otras particularidades del servicio solicitado; el importe pactado; el canal a través del cual se transmitirían los promocionales; el número de spots a difundir y días en que se difundieron, constan en cuatro facturas con sus correspondientes órdenes de inserción y pautajes. Asimismo, se agrega comunicación de la empresa contratada en el que se informa de su cobertura, documentos que se acompañan como Anexo 7 al presente informe.
CON ‘TELEVISIÓN REGIONAL 3, S.A. DE C.V.’ (T.V. R3)
Se contrató la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso en los canales de televisión restringida de esa empresa con cobertura en los municipios de Actopan, Progreso xx Xxxxxxx, Mixquiahuala de Juárez y Tlahuelilpan.
Lo anterior, así como otras particularidades del servicio solicitado; el importe pactado; el canal a través del cual se transmitirían los promocionales; el número de spots a difundir y días en que se difundieron, constan en cuatro facturas con sus correspondientes órdenes de inserción y el pautaje anexo. Asimismo, se acompaña comunicación de la empresa donde consta su cobertura, documentales que se agregan como Anexo 8 al presente informe.
CON ‘GRUPO ARCO MULTIMEDIOS, S. A. DE C.V.’
Se contrató la difusión de spots o promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, los que deberían transmitirse entre el 25 xx xxxxx y el seis xx xxxxx del año en curso en los canales de televisión restringida de esa empresa con cobertura en los municipios de Tepeapulco, Tlanalapa, Villa de Tezontepec, Zacualtipán de Ángeles y Zapotlán de Juárez, según consta en cuatro comunicaciones de la empresa, las que se acompañan al presente informe.
Lo anterior, así como otras particularidades del servicio solicitado; el importe pactado; el precio unitario por spot transmitido y los días y horarios en que se difundieron, constan en cinco contratos de servicios o publicidad, cinco facturas y sus correspondientes órdenes de inserción y pautajes, los que se acompañan como Anexo 9 al presente informe.
OTROS MEDIOS:
Por lo que hace a los spots difundidos por Sky, específicamente a través de los canales Efekto T.V. (canal 234) y Milenio T.V. (canal 120), se acompaña documento remitido por la primera de las empresas señaladas, en el que se comunica que la referida empresa, en virtud de que ‘…no es concesionaria ni de televisión ni abierta ni restringida, no procede informar lo solicitado…’, por el Instituto Federal Electoral. Se acompaña como Anexo 10 la comunicación mencionada.
Indique los términos en los que pactó con las concesionarias de televisión abierta o restringida entre ellas Televimex, S.A. de C.V., y Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión de los promocionales con el Quinto Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, respecto de su transmisión, es decir, si su cobertura sería a nivel nacional o local, y en su caso, le solicito que remita las constancias que acrediten los términos pactados.
RESPUESTA:
Respecto a Televisa, S.A. de C.V. y T.V. Azteca, S.A. de C.V., tal como se adelantó en los párrafos precedentes, la cobertura pactada con dichos concesionarios, fue la de incluir la totalidad del territorio del estado xx Xxxxxxx.
Por lo que se refiere a Radio y Televisión xx Xxxxxxx, así como las empresas que prestan el servicio de televisión restringida, la cobertura pactada se sujetó a la capacidad de transmisión de sus respectivas señales, en diversos municipios del estado xx Xxxxxxx, mismos que quedaron precisados en los párrafos precedentes. Lo anterior se corrobora con los anexos de coberturas de transmisión que se acompañan a los respectivos anexos agregados al presente escrito.
En caso de que la difusión de los promocionales se haya solicitado a nivel nacional con alguna de las concesionarias o permisionarias de televisión con las que contrató o pactó, indique cuál fue el motivo o razón para solicitarlo de esa forma.
RESPUESTA:
La intención de la solicitud de difusión de los promocionales relativos al Quinto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo del estado xx Xxxxxxx, tal como ya se ha indicado a lo largo del presente escrito, no fue para su transmisión a nivel nacional, sino que su cobertura incluyera la totalidad del territorio y la población del estado xx Xxxxxxx.
Para alcanzar la mayor parte de la población hidalguense se contrató la difusión de spots tanto en televisión abierta como en televisión restringida.
En lo que toca a televisión abierta, por lo que hace al territorio, se tiene conocimiento que ninguna empresa televisora de cobertura regional situada en el estado xx Xxxxxxx, o en las entidades vecinas, puede cubrir en su totalidad el territorio estatal. Además, la calidad de sus señales es muy diferente, pues es un hecho constatado que sólo la señal de carácter nacional puede garantizar en mayor medida una calidad aceptable de recepción. Es un hecho conocido que los canales de cobertura regional tienen una menor potencia en su señal, lo que produce, dependiendo de situaciones geográficas (orografía, clima, etc.), una inferior calidad de señal, que en ocasiones no permite la correcta recepción de imagen o sonido o de ambos.
Específicamente, por lo que hace a Televisa, S.A. de C.V., la cobertura de los canales 2, 5 y 9, no puede abarcar la totalidad del territorio estatal. En el mejor de los casos, la señal nacional del canal 2 puede llegar a tener presencia en 75 de los 84 municipios que integran el estado, sin garantizar la cobertura total del territorio de cada municipio. Sin embargo, resulta ser la señal con mayor cobertura y calidad de recepción.
Por otra parte, de acuerdo con las políticas comerciales fijadas por Televisa, la compra de publicidad comercial regional a empresas televisoras locales está sujeta a restricciones, entre otras:
De cobertura estatal, ya que si bien es cierto que las televisoras locales pueden cubrir un cierto número de municipios del estado, también lo es que lo cubren con una señal de carácter nacional. La contratación de difusión de spots con estas empresas alcanza un número menor de municipios, por ejemplo, la estación ‘Pachuca’, puede transmitir la señal nacional del canal 2 a 21 municipios del estado xx Xxxxxxx, pero los spots transmitidos por ‘Televisa Hidalgo’, a través de la estación ‘Pachuca’, sólo pueden llegar a 2 municipios (Xxxxxxx xx Xxxx y San Xxxxxxx Xxxxxxxx).
De disponibilidad para los anunciantes, en razón de que las televisoras locales deben verificar que cuenten con espacios para su comercialización.
De disponibilidad de las televisoras locales, quienes sólo pueden comercializar, en promedio de 40 segundos por cada hora de transmisión.
De garantía de transmisión, en razón de que los spots comprados a televisoras locales, eventualmente, podrían no ser transmitidos debido a retrasos en la programación nacional, otorgamiento de derecho preferencial a otros clientes que difundan mensajes a nivel nacional, etc.
(…)”
Anexo a su escrito, acompañó copia certificada de los siguientes documentos:
Contrato de prestación de servicios celebrado con “Televisa S.A. de C.V.” y pautaje.
Contratos de prestación de servicios celebrados con “T.V. Azteca S.A. de C.V.”, cinco facturas y pautaje.
Oficios de solicitud dirigidos a “Radio y Televisión xx Xxxxxxx, Canal 2”, identificados con las claves CGCS/270110/01; CGCS/270110/02; CGCS/270110/03, CGCS/270110/04 y CGCS/270110/05, así como las contestaciones a los mismos identificadas con las referencias RTH/DG/050/2010, RTH/DG/050-1/2010, RTH/DG/050-2/2010, RTH/DG/050-3/2010 y RTH/DG/050-4/2010.
Cinco facturas emitidas por “Business Technologies S.A. de C.V.”, órdenes de inserción, área de cobertura de la empresa y los pautajes respectivos.
Cinco facturas emitidas por “Publicidad, Medios y Asociados” órdenes de inserción, área de cobertura de la empresa y los pautajes respectivos.
Una factura emitida por “Promotora, Productora y Comercializadora de T.V. Satélite” S.C., dos órdenes de inserción y pautajes respectivos.
Cuatro facturas emitidas por “Servicio de Telecable de Huejutla S.A. de C.V.”, área de cobertura, órdenes de inserción y pautajes.
Cuatro facturas emitidas por “Televisión Regional 3, S.A. de C.V. (T.V. R3), S.A. de C.V.”, área de cobertura, órdenes de inserción y pautajes.
Cinco contratos de servicio o publicidad, cinco facturas emitidas por “Grupo Arco Multimedios, S.A. de C.V.” y sus correspondientes órdenes de inserción y pautajes.
XIII. El diecinueve xx xxxx del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de misma fecha, suscrito por el Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en representación de la empresa denominada Televimex, S.A. de C.V, concesionaria de la estación XEW-TV Canal 2, a efecto de dar contestación a la solicitud de información que se realizó mediante proveído de veintisiete xx xxxxx anterior, misma que es al tenor siguiente:
“(…)
Ahora bien, con respecto al oficio de referencia, mediante el cual solicita se le informe:
Especificar los términos en los que el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx a través de la C. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx, contrató la transmisión de los promocionales en comento, se adjunta al presente el Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios de fecha 24 xx xxxxx de 2010, en el cual se detallan los impactos, días, duración y canales de transmisión. (ANEXO 1).
En el caso de que los promocionales en cuestión hayan sido difundidos a nivel nacional, indicar si fue a petición del contratante o si mi representada fue omisa en establecer la cobertura de los canales. Al respecto, le comento que el contrato celebrado entre el Gobierno del estado xx Xxxxxxx, es referente a la transmisión de los spots mencionados en la estación de mi representada, XEW-TV Canal 2. Se adjunta al presente las Cartas mediante las cuales se le informó al Gobierno del estado xx Xxxxxxx la cobertura de la estación contratada. (ANEXO 2).
Es prudente manifestar a esa autoridad electoral, que las transmisiones hechas por mi representada correspondientes al lapso del 25 al 29 xx xxxxx del presente año y que son materia del presente requerimiento, corresponden al Informe de Gobierno del C. Gobernador del estado xx Xxxxxxx rendido el pasado 1 xx xxxxx, transmisión que en consecuencia no son sancionables.
(…)”
Anexo al escrito de referencia, acompañó copia de la siguiente documentación:
Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios de fecha 24 xx xxxxx de 2010, suscrito con el Gobierno del estado xx Xxxxxxx, en el cual se detallan los impactos, días, duración y canales de transmisión.
Cartas mediante las cuales se le informó al Gobierno del estado xx Xxxxxxx la cobertura de la estación contratada.
XIV. El diecinueve xx xxxx del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de misma fecha, suscrito por el Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través del cual solicita una prórroga al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto con el fin de atender la solicitud de información que le fue realizada mediante acuerdo de fecha veintisiete xx xxxxx anterior.
XV. El veinte xx xxxx de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto en los numerales 14, 16 y 41, Base III, 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, xxxxxxx 0; 365, 367, párrafo 1, inciso a); 368, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en 62, párrafo 4; 64 y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dictó proveído que en lo que interesa precisa lo siguiente:
“(…)
SE ACUERDA: 1) Agréguense al expediente los escritos de cuenta así como sus anexos, para los efectos legales a que haya lugar; 2) Ténganse a los Representantes Legales de las personas xxxxxxx Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, así como a la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx, desahogando en tiempo y forma los requerimientos de información formulados por esta autoridad en diverso proveído; 3) Respecto de la petición hecha por el Representante Legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el sentido de otorgarle una prórroga para cumplimentar la información requerida mediante diverso proveído, esta autoridad acuerda de conformidad, otorgándosele para tal efecto un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación del presente acuerdo, para que se sirva remitir la información solicitada; 4) Toda vez que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, respecto de la información solicitada mediante proveído de fecha veintisiete xx xxxxx del año en curso y materializado a través del diverso SCG/915/2010,y toda vez que esta autoridad necesita contar con dichos elementos para la debida integración del expediente en que se actúa, gíresele atento oficio recordatorio al Director en cita, para que en breve término remita la información respectiva; y 5) Notifíquese en términos xx xxx.------------------------------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, xxxxxxx 0, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
(…)”
El acuerdo de referencia fue publicitado mediante cédula de notificación en estrados de fecha veintiuno xx xxxx del presente año.
XVI. A efecto de dar debido cumplimiento a lo mandatado en el proveído antes referido el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral giró los oficios identificados con las claves SCG/1138/2010 y SCG/1139/2010 y dirigidos al Representante Legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano electoral autónomo, mismos que fueron debidamente notificados el día veinticinco xx xxxx del presente año, respectivamente.
XVII. El veintisiete xx xxxx del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de misma fecha suscrito por Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual da cumplimiento a la solicitud de información que le fue realizada, en los términos siguientes:
“(…) me permito remitirle el contenido del contrato celebrado entre mi representada y el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, de fecha 20 xx xxxxx de 2010, que fuera exhibido por la Coordinadora General de Comunicación Social del mencionado Gobierno, el cual ya obra en el expediente en que se actúa, haciendo además especial énfasis en los siguientes puntos:
*La contratación realizada por el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx fue para la transmisión de promocionales a través de la Red Nacional conocida como “Azteca 13” que se integra por la emisora original y su red de repetidoras en el territorio nacional, tal como se sigue del apartado de DECLARACIONES del CLIENTE que constan en el contrato:
‘DECLARACIONES
(…) Es su voluntad celebrar el presente contrato, con el objeto de que “TV AZTECA” le preste servicio de transmisión televisiva para transmitir mensajes en los canales 13 y 7 de televisión abierta y sus xxxxx xx xxxxxxx que opera “TV AZTECA”. Lo anterior, dentro de la programación normal.”
*En tal sentido, mi representada no fue omisa en señalar a dicho Gobierno la cobertura de las Redes, pues como se sigue de la transcripción anterior, claramente el acuerdo fue para la transmisión en la “Red Azteca 13” y sus repetidoras, y así lo manifestó el Gobierno Estatal.
*En ese sentido, debe hacerse notar que la transmisión a través de la Red “Azteca 13” fue realizada a petición expresa del Gobierno del Estado, como se sigue del contrato ya referido.
*Además, no debe pasarse por alto que como consta en el escrito de respuesta de la Coordinadora General de Comunicación Social, el propio Gobierno del estado distingue entre la transmisión a través de lo que llaman “TV Azteca Pachuca”, y la transmisión de XHDF-TV, Canal 13, que es la señal de origen de la red “Azteca 13”.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, es oportuno manifestar que mi representada no conocía el contenido de los promocionales que se contrataron y, además, que no le corresponde hacer una censura previa de los contenidos que entregó el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx para su transmisión, pues ello implicaría desconocer el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6° constitucional, aún cuando esos promocionales sean contratados por Gobiernos de los Estados.
Lo anterior es congruente con la cláusula del contrato en la que claramente se establece que es responsabilidad del cliente el contenido que tiene el material que entregan para transmitir, como se lee a continuación:
‘(…) ‘EL CLIENTE’ se obliga a asumir unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse con terceros por la ejecución de este Contrato respecto del contenido del material que contenga la publicidad, así como a indemnizar y sacar en paz y a salvo a “TV AZTECA”, por cualquier daño o perjuicio que cause a terceras personas con motivo de su publicidad. Derivado de lo anterior, ‘EL CLIENTE’ se obliga a cumplir con todas las disposiciones legales que resulten aplicables. ‘TV AZTECA’ TRANSMITIRÁ LOS MENSAJES QUE ‘el cliente’ le proporcione, en los horarios y fechas que ‘EL CLIENTE’ SEÑALE.
En ese orden de ideas, debe también considerarse que el contrato firmado con el Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, no es el contrato genérico que se firma con cualquier cliente, sino que mi representada tuvo la debida precaución de establecer de manera clara y sin lugar a dudas que –al ser un contrato firmado con servidores públicos- ‘EL CLIENTE’ expresaba su consentimiento para que si alguna autoridad requería a mi representada la suspensión de los spots, en cumplimiento de dicho requerimiento y sin responsabilidad alguna, ésta dejaría de transmitir sus spots en la forma que la autoridad lo requiriera.
En consecuencia, el ente obligado a cumplir con las disposiciones del artículo 134 Constitucional (o similares que se encuentren en las Constituciones locales) era el comprador del servicio, tanto por interpretación legal, como atendiendo a las cláusulas del contrato signado con mi representada.
Es decir, el obligado a limitar sus contrataciones a un ámbito territorial y temporal como ordena la norma, era el ente de Gobierno, pues era éste y solamente éste quien conocía el contenido de los materiales que entregaron a la emisora para difundir, quien además carece de posibilidad legal y material para hacer censura previa de los mismos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 228, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales que el denunciante alude como supuestamente violentado con la transmisión de estos promocionales pertenece al ámbito federal, ni mucho menos utilizarse como fundamento para alegar supuestas afectaciones a las contiendas electorales locales que se llevan a cabo en diversos Estados de la República.
Finalmente, en términos de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-RAP-23/2010, el IFE sólo puede conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, cuando se trate de propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se trata de supuestas incidencias en procesos electorales locales, por lo que se estima que el Instituto Federal Electoral carece de facultades para conocer del mismo.
En vista de los hasta aquí expuesto, le solicito atentamente lo siguiente:
ÚNICO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad con que me ostento, dando respuesta a su oficio SCG/918/2010 y haciendo las manifestaciones procedentes.
(…)”
XVIII. El primero xx xxxxx del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/4283/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano electoral autónomo mediante el cual atiende el requerimiento de información que se le realizó, a través de los oficios identificados con las claves SCG/0915/2010 y SCG/1138/2010, girados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, al tenor de lo siguiente:
“(…)
Por este medio, me permito dar respuesta a sus oficios números SCG/0915/2010 SCG/1138/2010, mediante los cuales solicita diversa información derivada del expediente SCG/PE/PRD/CG/033/2010, consistente en lo siguiente:
‘a) Remita a esta autoridad un informe detallado de los promocionales que del monitoreo de medios realiza el área a su digno cargo, en caso de que se hubieren detectado con relación al Quinto Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, durante el periodo comprendido del 20 xx xxxxx al 20 xx xxxxx del presente año, especificando día, hora de transmisión, emisora, concesionaria y/o permisionaria, el tipo de cobertura y cualquier otro dato que estime procedente; b) Respecto de los promocionales referidos en el diverso DEPPP/STCRT/2606/2010, indique si fueron difundidos a nivel nacional o local, es decir, si los canales 2 XEW-TV, 9 XEQ (concesionados de Televimex, S.A. de C.V.), y 13 XHDF-TV (concesionado de Televisión Azteca, S.A. de C.V.) tienen cobertura sólo en el estado xx Xxxxxxx o en toda la República; c) Indique también si de la información que obra en archivos del área a su dirección, se puede inferir si las concesionarias y/o permisionarias donde se difundieron los promocionales en comento, pueden hacer bloqueos de la señal que les transmite su concesionaria; y d) Asimismo, remita las constancias y soportes técnicos que acredite lo anterior.’
Para dar respuesta a los incisos a) y d), hago de su conocimiento que el personal de la Dirección Ejecutiva a mi cargo, una vez que identificó los 5 promocionales relativos al Quinto Informe del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, xxxxxx la huella acústica respectiva a efecto de que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) identificara la transmisión de los mismos de forma automática en el Distrito Federal y en el estado xx Xxxxxxx. Estos promocionales se registraron en el SIVeM con los folios RV15872-10 (Trabajos construidos), RV15873-10 (Salud), RV15874-10 (Educación), RV15875-10 (Paquete escolar) y RV15876-10 (Carreteras), de los cuales se adjunta un testigo de grabación en el disco compacto anexo al presente.
Ahora bien, durante el periodo que comprende del 20 xx xxxxx al 20 xx xxxxx del año en curso, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo identificó la transmisión de los 5 promocionales mencionados en los canales de televisión en el Distrito Federal y en el estado xx Xxxxxxx, generando el reporte respectivo y cuyo resultado fue la detección de 58 impactos en los canales de televisión del Distrito Federal identificados con las siglas XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9 y XHDF-TV canal 13; y la detección de la transmisión de 1162 impactos en el estado xx Xxxxxxx; reportes en los cuales se detalla el promocional detectado, la emisora que los difundió, fecha y horario, documento que se incluye en el disco compacto anexo al presente.
Respecto al inciso b), me permito informarle que los promocionales referidos en el diverso DEPPP/STCRT/2606/2010 que fueron difundidos en las emisoras de televisión con cobertura en el Distrito Federal identificadas como XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9 y XHDF-TV canal 13, una vez realizada la verificación de las detecciones obtenidas en el SIVeM en las emisoras del estado xx Xxxxxxx, no solo durante el periodo a que se refiere dicho oficio (del 25 al 29 xx xxxxx), sino durante el periodo comprendido del 20 xx xxxxx al 20 xx xxxxx del año en curso, se obtuvieron los siguientes resultados:
Se detectó la transmisión de 58 impactos en el Distrito Federal: 39 en la XEW-TV canal 2, 13 en la XHDF-TV canal 13 y 6 en la XEQ-TV canal 9.
De los 39 promocionales difundidos por la emisora XEW-TV canal 2 durante dicho periodo, fueron retransmitidos simultáneamente 37 de ellos en la repetidora del estado xx Xxxxxxx identificada con las siglas XHTWH-TV canal 10, conforme al siguiente cuadro comparativo:
EMISORA |
DIA |
HORA |
VERSION |
XEW-TV CANAL 2 |
25/03/2010 |
07:22:55 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
25/03/2010 |
20:28:21 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
25/03/2010 |
21:26:21 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
25/03/2010 |
22:19:24 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
25/03/2010 |
23:03:23 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
26/03/2010 |
20:13:05 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
26/03/2010 |
21:44:03 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
26/03/2010 |
22:20:12 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
26/03/2010 |
22:56:46 |
EDUCACION |
XEW-TV CANAL 2 |
27/03/2010 |
17:23:29 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
27/03/2010 |
21:16:18 |
EDUCACION |
XEW-TV CANAL 2 |
28/03/2010 |
20:42:45 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
28/03/2010 |
21:58:57 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
29/03/2010 |
20:15:13 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
29/03/2010 |
23:01:17 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
30/03/2010 |
07:52:17 |
EDUCACION |
XEW-TV CANAL 2 |
30/03/2010 |
20:15:57 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
30/03/2010 |
21:15:41 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
30/03/2010 |
22:25:56 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
31/03/2010 |
07:44:13 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
31/03/2010 |
20:47:03 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
31/03/2010 |
22:23:24 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
31/03/2010 |
23:16:44 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
01/04/2010 |
20:34:09 |
EDUCACION |
XEW-TV CANAL 2 |
01/04/2010 |
22:55:59 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
02/04/2010 |
21:30:55 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
02/04/2010 |
22:20:32 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
03/04/2010 |
14:25:33 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
03/04/2010 |
21:28:17 |
EDUCACION |
XEW-TV CANAL 2 |
04/04/2010 |
20:52:39 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
05/04/2010 |
07:23:38 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
05/04/2010 |
20:51:37 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
05/04/2010 |
22:20:09 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XEW-TV CANAL 2 |
05/04/2010 |
23:14:30 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
06/04/2010 |
06:42:02 |
EDUCACION |
XEW-TV CANAL 2 |
06/04/2010 |
07:20:55 |
CARRETERAS |
XEW-TV CANAL 2 |
06/04/2010 |
20:30:35 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XEW-TV CANAL 2 |
06/04/2010 |
22:24:31 |
SALUD |
XEW-TV CANAL 2 |
06/04/2010 |
23:05:51 |
CARRETERAS |
Nota: La detección de las filas resaltadas no se retransmitieron en la repetidora del estado xx Xxxxxxx.
De los 13 promocionales difundidos por la emisora XHDF-TV canal 13 durante dicho periodo, fueron retransmitidos simultáneamente en las repetidoras del estado xx Xxxxxxx identificadas con las siglas XHPHG-TV canal 6 y XHTGN-TV canal 12, la totalidad de los promocionales conforme al siguiente cuadro comparativo:
Transmisión de por la emisora XHDF-TV canal 13:
EMISORA |
DIA |
HORA |
VERSION |
XHDF-TV CANAL 13 |
25/03/2010 |
23:23:48 |
SALUD |
XHDF-TV CANAL 13 |
26/03/2010 |
07:50:11 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHDF-TV CANAL 13 |
29/03/2010 |
06:49:26 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHDF-TV CANAL 13 |
29/03/2010 |
23:20:12 |
CARRETERAS |
XHDF-TV CANAL 13 |
30/03/2010 |
06:49:52 |
CARRETERAS |
XHDF-TV CANAL 13 |
30/03/2010 |
17:36:34 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHDF-TV CANAL 13 |
31/03/2010 |
18:09:47 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHDF-TV CANAL 13 |
31/03/2010 |
23:03:49 |
SALUD |
XHDF-TV CANAL 13 |
01/04/2010 |
15:28:20 |
EDUCACION |
XHDF-TV CANAL 13 |
01/04/2010 |
23:05:18 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHDF-TV CANAL 13 |
02/04/2010 |
07:24:41 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHDF-TV CANAL 13 |
02/04/2010 |
20:47:52 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHDF-TV CANAL 13 |
05/04/2010 |
07:49:43 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
Transmisión de sus repetidoras XHPHG-TV canal 6 y XHTGN-TV xxxxx 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxx:
EMISORA |
DIA |
HORA |
VERSION |
XHTGN-TV CANAL12 |
25/03/2010 |
23:23:42 |
SALUD |
XHTGN-TV CANAL12 |
26/03/2010 |
07:50:03 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHTGN-TV CANAL12 |
29/03/2010 |
06:49:17 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHTGN-TV CANAL12 |
29/03/2010 |
23:20:02 |
XXXXXXXXXX |
XXXXX-XX XXXXX00 |
30/03/2010 |
06:49:39 |
CARRETERAS |
XHTGN-TV CANAL12 |
30/03/2010 |
17:36:20 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHTGN-TV CANAL12 |
31/03/2010 |
18:09:31 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHTGN-TV CANAL12 |
31/03/2010 |
23:03:33 |
SALUD |
XXXXX-XX XXXXX00 |
01/04/2010 |
15:28:02 |
EDUCACION |
XHTGN-TV CANAL12 |
01/04/2010 |
23:05:02 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHTGN-TV CANAL12 |
02/04/2010 |
07:24:23 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHTGN-TV CANAL12 |
02/04/2010 |
20:47:34 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHTGN-TV CANAL12 |
05/04/2010 |
07:49:21 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHPHG-TV CANAL6 |
25/03/2010 |
23:24:05 |
SALUD |
XHPHG-TV CANAL6 |
26/03/2010 |
07:50:27 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHPHG-TV CANAL6 |
29/03/2010 |
06:49:47 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHPHG-TV CANAL6 |
29/03/2010 |
23:20:33 |
CARRETERAS |
XHPHG-TV CANAL6 |
30/03/2010 |
06:50:09 |
CARRETERAS |
XHPHG-TV CANAL6 |
30/03/2010 |
17:36:51 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHPHG-TV CANAL6 |
31/03/2010 |
18:10:05 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHPHG-TV CANAL6 |
31/03/2010 |
23:04:06 |
SALUD |
XHPHG-TV CANAL6 |
01/04/2010 |
15:28:37 |
EDUCACION |
XHPHG-TV CANAL6 |
01/04/2010 |
23:05:37 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHPHG-TV CANAL6 |
02/04/2010 |
07:24:59 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
XHPHG-TV CANAL6 |
02/04/2010 |
20:48:10 |
TRABAJO Y SUEÑOS CONSTRUIDOS |
XHPHG-TV CANAL6 |
05/04/2010 |
07:50:10 |
PAQUETE ESCOLAR Y PAQUETE ALIMENTARIO |
Ahora bien, para determinar si la difusión de los promocionales de mérito fueron transmitidos a nivel nacional o local, es pertinente aclarar que los canales XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9 y XHDF-TV canal 13 cuentan con repetidoras en distintas entidades de la república, en consecuencia fue necesario verificar su transmisión en las mismas, como se hizo en el caso xx Xxxxxxx.
Sin embargo, es óbice tener claros los siguientes aspectos:
Los promocionales de mérito no forman parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión, por tanto la generación de la huella acústica correspondiente e incorporarlos al SIVeM para su detección automática, fue para la verificación de un hecho particular y específico derivado del oficio SCG/694/2010 de la Secretaría Ejecutiva.
En consecuencia, su ingesta se llevó a cabo únicamente en los Centros de Verificación y Monitoreo del Distrito Federal x Xxxxxxx.
En virtud de lo anterior y para dar respuesta a lo solicitado, la Dirección Ejecutiva a mi cargo identificó las estaciones repetidoras de los canales XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9 y XHDF-TV canal 13 en entidades con Proceso Electoral Local, cuyo resultado fue el siguiente (no se incluye Hidalgo, ya se cuenta con detecciones automáticas del mismo, tal y como quedó expresado con la información proporcionada en líneas anteriores):
No. |
SIGLAS |
|
No. |
SIGLAS |
|
No. |
SIGLAS |
1 |
XHAGU-TV |
|
23 |
XHBN-TV |
|
45 |
XHMTA-TV |
2 |
XHJCM-TV |
|
24 |
XHPAO-TV |
|
46 |
XHREY-TV |
3 |
XHBM-TV |
|
25 |
XHJN-TV |
|
47 |
XHWT-TV |
4 |
XHUAA-TV |
|
26 |
XHIG-TV |
|
48 |
XHCV-TV |
5 |
XHEBC-TV |
|
27 |
XHOXX-TV |
|
49 |
XHAH-TV |
6 |
XHENE-TV |
|
28 |
XHSCO-TV |
|
50 |
XHCLV-TV |
7 |
XHAQ-TV |
|
29 |
XHPUR-TV |
|
51 |
XHCVP-TV |
8 |
XHJK-TV |
|
30 |
XHTHN-TV |
|
52 |
XHBE-TV |
9 |
XHAA-TV |
|
31 |
XHCCN-TV |
|
53 |
XHSTV-TV |
10 |
XHTUA-TV |
|
32 |
XHCCQ-TV |
|
54 |
XHTP-TV |
11 |
XHCOM-TV |
|
33 |
XHBX-TV |
|
55 |
XHDH-TV |
12 |
XHAO-TV |
|
34 |
XHBS-TV |
|
56 |
XHKYU-TV |
13 |
XHCCH-TV |
|
35 |
XHOW-TV |
|
57 |
XHBD-TV |
14 |
XHDEH-TV |
|
36 |
XHMSI-TV |
|
58 |
XHZAT-TV |
15 |
XHCHZ-TV |
|
37 |
XHLSI-TV |
|
59 |
XHKC-TV |
16 |
XHJCI-TV |
|
38 |
XHCVI-TV |
|
60 |
XHLVZ-TV |
19 |
XHHPC-TV |
|
41 |
XHBR-TV |
|
|
|
20 |
XHDUH-TV |
|
42 |
XHGO-TV |
|
|
|
21 |
XHDB-TV |
|
43 |
XHTAM-TV |
|
|
|
22 |
XHHLO-TV |
|
44 |
XHCVT-TV |
|
|
|
Una vez hecho lo anterior, se llevó a cabo la verificación de la difusión de los promocionales de mérito en cada una de las 60 emisoras de televisión repetidoras en las entidades con Proceso Electoral Local antes señaladas, con lo cual fue posible constatar que dichos promocionales fueron retransmitidos, tal y como se encuentra detallado en el reporte de detecciones que se adjunta al presente como anexo 1.
Finalmente, respecto el inciso c) hago de su conocimiento que todas las repetidoras arriba mencionadas tienen la capacidad para la inserción de contenidos locales.
(…)”
XIX. El uno xx xxxxx de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 363, párrafo 1, inciso d); 367 xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los numerales 14, 20, 62, párrafos 1, 2 y 4; 63, 64, xxxxxxx 0; 65 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y tomando en consideración lo sostenido por la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-9/2009, SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-23/2010 en el sentido de que este Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al artículo 134 de la Constitución Federal, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal, dictó proveído a efecto de remitir los autos que integran el expediente que se indica al epígrafe de la presente al máximo órgano de dirección a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
El acuerdo de marras fue notificado mediante cédula de notificación que fue publicada en los estrados de este Instituto el mismo dos xx xxxxx del presente año.
XX. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 363, párrafo 1, inciso d); 367 xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los numerales 14, 20, 62, párrafos 1, 2 y 4; 63, 64, xxxxxxx 0; 65 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se procede a emitir el acuerdo correspondiente, por lo que:
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX. Que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
SEGUNDO. Que el artículo 109, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
TERCERO. Que toda vez que la competencia es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiarse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público; en ese sentido, puede definirse como el cumulo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo.
Así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial.
En ese sentido el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la “competencia” de la siguiente manera:
Competencia
(Del lat. competentĭa; cf. competente).
1. f. incumbencia.
2. f. Xxxxxxx, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado.
3. f. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.
Sentado lo anterior, es de recordarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica.
En este sentido, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.
Así, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.
En esa tesitura, la fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen.
Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."
En consecuencia, la autoridad para conocer de una denuncia debe estudiar de oficio la competencia, por ser una cuestión de orden público, máxime que su estudio tiene como efecto que los justiciables tengan acceso a una justicia pronta y expedita y no se incurra en una violación de carácter procesal que afecte a las partes en mayor o menor grado.
Al efecto, es procedente invocar los criterios que se recogen en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, y que a continuación se transcriben:
“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La figura procesal de la competencia debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público al ser una exigencia primordial de todo acto de autoridad y un presupuesto procesal. Ahora bien, la falta de estudio de la competencia de la autoridad responsable constituye una violación de carácter procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, pues de resultar fundada trae como consecuencia, por una parte, la reposición del procedimiento; y, por la otra, que se retarde la administración de justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que contra dicho acto proceda su impugnación mediante el amparo indirecto, y una vez resuelto no puede reclamarse nuevamente en otro juicio de garantías, ya que de hacerse se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/2006. Xxxx Xxxxxx Xxxxx. 30 xx xxxxx de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.”
“COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE. Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el juez ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia.
Competencia 112/89. Suscitada entre los jueces Trigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal y Octavo Civil Familiar xx Xxxx, Guanajuato. 9 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Mac Xxxxxx. Secretario: Xxxx de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Competencia 198/88. Suscitada entre los jueces Cuarto de lo Civil de Durango y Cuarto de Primera Instancia xxx Xxxx Civil del Distrito Judicial xx Xxxxxx en Torreón, Coahuila. 15 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxx Mac Xxxxxx Xxxxxx.
Competencia 299/89. Suscitada entre los jueces Décimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal y de lo Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo xx Xxxxx, Hidalgo. 16 xx xxxxx de 1990. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Mac Xxxxxx Xxxxxx.
Competencia 8/90. Suscitada entre los jueces Civil de Primera Instancia xx Xxxxxxxx, Guanajuato y Décimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal. 21 xx xxxx de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Mac Xxxxxx Xxxxxx.
Competencia 55/90. Suscitada entre los jueces Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y de Primera Instancia de lo Familiar de Tijuana, Baja California. 25 xx xxxxx de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Mac Xxxxxx Xxxxxx.
Tesis de Jurisprudencia 24/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el xxxxx xx xxxxxx de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.”
Xx ese orden de ideas, es de referir que los hechos denunciados por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante este instituto en contra del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, guardan relación con la posible transgresión a lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Federal en relación con xx xxxxxxx 000, xxxxxxx 0 xxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx.
Al respecto, es un criterio conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal que la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido al resolver diversos recursos de apelación que con relación a las denuncias presentadas por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Carta Magna el Instituto Federal Electoral puede prima facie asumir la competencia para investigar los hechos denunciados y como consecuencia de las pruebas que obren en autos o de las obtenidas declinarla a favor de otra autoridad, situación que se expondrá con mayor amplitud por ser la parte medular de la presente determinación en un siguiente apartado.
CUARTO. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramita el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.
QUINTO. Que una vez evidenciadas las atribuciones del Consejo General y del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario de dicho órgano resulta procedente reseñar los hechos denunciados por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante este instituto, los cuales son al tenor siguiente:
Que a partir del mes xx xxxxx se estuvieron transmitiendo diversos promocionales alusivos al informe de gestión del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, los cuales son violatorios de lo dispuesto en los párrafos xxxxxxx x xxxxxx xxx xxxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx, respecto a que los servidores públicos deben aplicar con imparcialidad el uso de los recursos públicos con el fin de no influir en la equidad en la contienda, así como que en ningún caso la propaganda incluirá promoción personalizada de cualquier servidor público.
Que la única excepción a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional se encuentra prevista en el numeral 228, apartado 5 del código electoral federal, siempre y cuando los promocionales que aludan al informe anual de labores o gestión de los servidores públicos se límite a una vez año, en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, de que se trate y que no exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el mismo.
Que el Gobernador del estado xx Xxxxxxx se está promocionando fuera de los límites que establece la Constitución y la ley, pues está promocionando los logros de su gobierno fuera de las estaciones con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, además, que está promocionado su imagen, su nombre y su voz.
Que los actos realizados por el Gobernador del estado xx Xxxxxxx son violarios del principio de legalidad, pues constituyen una vulneración directa a la Constitución federal, así como al código electoral federal, pues los promocionales que se difunden y aluden a su quinto informe de gestión de labores se encuentran fuera de los límites previstos en el párrafo octavo del artículo 134 xxxxxxxxxxxxxx x xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxx 000 xxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx.
Que los promocionales denunciados utilizan los colores rojo, verde y blanco; no tienen el carácter de informativos, sino que hacen referencia a los logros y obras de la administración del estado xx Xxxxxxx; por lo que dadas sus características, así como el hecho de que se transmiten a nivel nacional, los mismos pueden incidir en las diferentes contiendas electorales que a la fecha se están realizando en diversas entidades federativas.
Que el Gobernador del estado xx Xxxxxxx, está promocionando su imagen fuera de los límites que establece la Constitución y la ley, que los promocionales denunciados no sólo se están difundiendo fuera de las estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, sino que además, los mismos tienen fines electorales y dicha situación, influye, no solamente en el estado xx Xxxxxxx, sino en quince entidades federativas más donde se están celebrando elecciones.
Expuesto lo anterior, se advierte que los hechos denunciados guardan relación con la presunta violación a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el apartado 5 numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y toda vez que es un hecho conocido por esta autoridad electoral que el máximo órgano jurisdiccional se ha pronunciado con relación al tema, se estima que lo procedente es insertar dichas consideraciones; máxime que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional cuentan con un carácter orientador, ya que indican los criterios que conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la interpretación sistemática del resto del orden jurídico nacional, deben atender las autoridades administrativas en la reglamentación y aplicación de la ley, sobre todo en los temas novedosos del sistema electoral que fueron introducidos a raíz de la reforma constitucional y legal del año dos mil siete y dos mil ocho respectivamente.
En ese orden de ideas, la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos recursos de apelación entre los cuales se encuentran los identificados con las claves SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-23/2010, ha sostenido que el Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal o cuando exista concurrencia de éste con los locales o cuando se suscriba un convenio en los términos previstos en el artículo 41, Base V, último párrafo de la Constitución Federal.
A efecto de evidencia lo anterior, resulta procedente transcribir lo sostenido en el SUP-RAP-7/2009, que en la parte que interesa señala:
“(…)
CUARTO. Estudio de fondo. Como cuestión previa, es necesario establecer la competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral respecto de lo dispuesto en los actuales párrafos, último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Al adicionar el artículo constitucional referido, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como xxxxx xx xxxxx constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.
Con motivo de la adición de los tres párrafos últimos se establece, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
Las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.
Por tanto, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación.
Esta intelección es conforme con lo que expresamente dispone el último párrafo del artículo 134 constitucional, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación de la misma no es una cuestión reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano en específico.
Ahora bien, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo antes citado, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.
Al correlacionar los artículos 41, párrafo segundo, base III y V; 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo previsto en el artículo 134, párrafos penúltimo y antepenúltimo de la citada Ley Fundamental, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al citado artículo 134, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal.
Lo anterior porque dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.
La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazo respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.
Acorde con lo anterior, es posible asentar algunas reglas o bases generales sobre la competencia:
1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni hay bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.
Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva si: 1) se corrobora la competencia asumida o 2) por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido.
Tratándose del supuesto del inciso 1), una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda.
Respecto de la hipótesis del inciso 2), la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
La anterior forma de proceder varía en cuanto a las actuaciones que la autoridad podrá realizar según se trate de un procedimiento sancionador ordinario o uno especial.
(…)
En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.
Esto es así, porque el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los elementos de convicción en los que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.
Las diferencias anteriores, relativas a la carga de la prueba del denunciante en los procedimientos ordinario y especial sancionador, las expresó esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP- 122/2008 SUP-RAP-123/2008 y SUP-RAP-124/2008 acumulados.
(…)
Aquí conviene tener a la vista lo que disponen los párrafos último y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Federal:
Artículo 134.-…
[…]
En lo atinente a lo referente al tipo de elección con el cual se relacionan los hechos denunciados, al Instituto Federal Electoral corresponde conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter federal, con independencia de la fuente de los recursos utilizados.
En el tenor apuntado, el Instituto Federal Electoral debe realizar un examen de los elementos mencionados, a fin de establecer si la materia de la queja se encuentra en la esfera de sus atribuciones, de conformidad con lo hasta ahora expuesto o bien atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Los principios o bienes protegidos en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regimenes democráticos, los cuales a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.
Al respecto, el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad.
Por ello, buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.
Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, coloca en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.
Así, al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se propende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental; y, al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.
En esas condiciones, el análisis de la propaganda que llegue a ser denunciada, deberá valorarse tomando en cuenta, si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los multimencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.
(…)”
(El resaltado es nuestro)
De las consideraciones de la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fueron antes insertas es de destacarse:
Que el legislador permanente al realizar la adición al artículo 134 de la Carta Magna pretendió entre otras cuestiones, establecer como xxxxx xx xxxxx constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.
Que con la adición de los tres párrafos últimos al artículo 134 constitucional, se establece, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, prohibiendo realizar propaganda oficial personalizada en los tres niveles de gobierno.
Que el contenido del numeral constitucional en comento, tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal, por tanto, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas.
Que tomando en cuenta lo antes expuesto, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.
Que el Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
Que las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
Que podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
Que el Instituto Federal Electoral puede asumir prima facie la competencia para conocer de una denuncia cuando de los hechos aludidos, así como de las constancias aportadas no sea posible saber quién es la autoridad de conocimiento; por ende, radicará el procedimiento correspondiente, no obstante ello, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente se recaben, podrá determinar en definitiva si: 1) se corrobora la competencia asumida; o 2) por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido.
Cuando de los elementos que obran en autos es posible confirmar la competencia asumida, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda; sin embargo, cuando de ellos se advierta la incompetencia deberá abstenerse de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que con el Instituto Federal Electoral únicamente conocerá de las denuncias por la presunta infracción a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna cuando los hechos aludidos: a) se realicen dentro de un proceso electoral federal; y b) exista concurrencia de procesos, es decir, al momento de la realización de los hechos denunciados se esté desarrollando tanto el proceso electoral federal como uno local y no sea posible escindir la causa.
Así, el Instituto Federal Electoral puede prima facie asumir la competencia para investigar los hechos denunciados y una vez realizadas las diligencias necesarias determinar si continúa conociendo de la denuncia y resuelve el fondo o en su caso declina la competencia a favor de la autoridad que estime competente para que se pronuncie conforme a derecho corresponda.
En ese mismo orden de ideas y toda vez que los hechos denunciados guardan relación directa con lo sostenido por el máximo órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-23/2010, resulta procedente hacer una transcripción de lo que en el caso interesa:
“(…)
QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio relativo a la falta de competencia del Instituto Federal Electoral para resolver sobre el fondo del procedimiento especial sancionador.
En el primer agravio, el recurrente afirma que se viola el principio de legalidad porque el procedimiento especial sancionador no debió iniciarse y resolverse, pues de acuerdo con los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requería que la presunta conducta infractora se cometiera en la época de algún proceso electoral, y en el caso, la infracción que se le imputan tuvo lugar fuera de proceso electoral en el Estado de Michoacán, de ahí que la resolución reclamada no cumpla con el requisito de fundamentación y motivación.
A mayor precisión, la parte conducente del primer agravio de la demanda es del tenor siguiente:
‘En primer término el Consejo General del IFE al emitir la resolución impugnada viola el principio de legalidad ya que viola lo dispuesto en el apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no debió instruir y resolver el procedimiento especial sancionador porque la entidad federativa de Michoacán, no se encuentra dentro de un proceso electoral.
En efecto el artículo el apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Apartado D (Se transcribe).
De lo anterior se colige que para que se pueda instaurar un procedimiento administrativo sancionador, ya sea especial u ordinario, deben ser expeditos y estar contemplados en la ley, es decir cumplir con el principio de fundamentación y motivación.
[…]
De la simple lectura de los preceptos citados en que se advierte que es requisito sine qua non para que se instaure el procedimiento especial sancionador que la presunta conducta infractora se ejecute durante la realización de los procesos electorales.
[…]
Por lo tanto y tomando en cuenta que los presidentes municipales actuales fueron electos en el año 2007, es a todas luces visible que en el momento de la realización de la presunta conducta infractora que se sancionó con la resolución que se impugna, no se estaba desarrollando un proceso electoral en el estado de Michoacán.
Así tenemos que la resolución impugnada se debe dejar sin efectos ya que el procedimiento especial sancionador que se declaró fundado no cumple con los requisitos legales de procedencia que establecen la Constitución Federal y el COFIPE.’
Es fundado en parte el agravio, porque el Instituto Federal Electoral está facultado para tramitar la denuncia a través del correspondiente procedimiento especial sancionador, pero no para resolver el fondo del mismo, por lo que al hacerlo violó el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El primer párrafo del mencionado precepto constitucional, dispone:
‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.
Así, para cumplir con la referida prerrogativa constitucional, todo acto de autoridad debe provenir de autoridad competente.
La competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral respecto de lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la siguiente.
‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’
De lo anterior se colige, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda (párrafo séptimo) y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional; esto es, se precisa la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada (párrafo octavo).
Las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.
De este modo, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación.
Esta intelección es conforme con lo que expresamente dispone el último párrafo del artículo 134 constitucional (párrafo noveno), al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación de la misma no es una cuestión reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano en específico.
El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo antes citado, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.
En efecto, al correlacionar los artículos 41, párrafo segundo, base III y V; 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la citada Ley Fundamental, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al citado artículo 134, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal.
Lo anterior porque dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.
La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los Estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazos respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.
Acorde con lo anterior, es posible asentar algunas reglas o bases generales sobre la competencia:
1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
Estas conclusiones admiten a su vez otras dos facultades, contenidas de igual forma en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según puede colegirse de los textos insertados, que son: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado, porque respecto de esta materia se ha otorgado competencia exclusiva al Instituto Federal Electoral con independencia de la elección de que se trate (federal o local), como se precisó por esta sala superior en el SUP-RAP-12/2010, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil diez y 2. Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.
Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni haya bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.
Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva si: se corrobora la competencia asumida o, por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido. En el primer supuesto, una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda. En la segunda hipótesis, la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
La anterior forma de proceder varía en cuanto a las actuaciones que la autoridad podrá realizar según se trate de un procedimiento sancionador ordinario o uno especial.
(…)
En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.
Criterio similar se sustento por esta Sala Superior en las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-8/2009 y SUP-RAP-11/2009.
En el caso, el promocional de radio materia de la queja, es el siguiente:
‘Segundo Informe de Gobierno. Honorable Ayuntamiento de Apatzingán de la Constitución de 1814; la actual administración, a través del Departamento de Infraestructura Social en el Municipio de Apatzingán, en coordinación con el programa Hábitat y el Gobierno del Estado, se invirtieron en este año $19,370,000.00 (DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que permitieron impulsar pavimentos hidráulicos, asfálticos, redes de agua potable y drenaje, además se impartieron cursos de computación, soldadura, belleza, corte y confección, así como pláticas sobre salud, beneficiando a más de ochenta mil habitantes. X. XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX. SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO, EL PROYECTO ES APATZINGÁN…’.
En términos generales, la responsable señaló que quedó acreditada la existencia y transmisión del promocional; que fue difundido durante el período comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve; que el informe se rindió el trece de diciembre del mismo año y tuvo por objeto que el presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, diera a conocer a la ciudadanía su segundo informe de labores.
Por lo anterior, la responsable estimó que ‘… en atención a que el promocional materia de inconformidad fue difundido en un período comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fecha que excede los siete días anteriores a la rendición del informe del servidor público denunciado, presentado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, su transmisión es contraria al orden constitucional y legal, particularmente a lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales…’ (Página 125, párrafo 5 de la resolución recurrida).
Para acreditar esa determinación, después de transcribir los citados preceptos, consideró que si bien la propaganda materia del procedimiento especial sancionador fue difundida con motivo del segundo informe de gobierno del presidente Municipal de Apatzingán, una vez al año y a través de una estación radiofónica de cobertura regional, lo cierto es que su difusión no cumplió con la temporalidad prevista por la normatividad electoral (página 129, párrafo cuarto).
También estimó que si bien en el promocional se incluye el nombre del presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que su difusión haya tenido por objeto incidir en alguna contienda electoral, en razón de que ni a nivel municipal, estatal o federal, existe proceso electoral, sin embargo, su difusión extemporánea resulta contraria al orden electoral (Página 133, último párrafo y 134, párrafos primero y segundo).
De acuerdo con lo anterior, es claro que la responsable estaba facultaba para dar trámite a la denuncia en el procedimiento sancionador correspondiente, que en el caso fue especial, máxime que la vía no es objeto de controversia en este recurso.
Dicha tramitación se justifica porque era indispensable que la responsable valorara las pruebas allegadas al procedimiento con el objeto de determinar si los hechos incidían de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en algún proceso electoral federal. De igual modo, se requería de tal ponderación para discernir si el hecho denunciado tenía que ver con la materia de radio y televisión.
Sin embargo, como la responsable concluyó que la infracción demostrada no guardaba relación con proceso federal o local, y, por lo que se refiere al servidor público, no se consideró acreditado que hubiera contratado la difusión del promocional de radio, sino sólo que la propaganda del informe de gobierno se difundió en un período distinto del autorizado, lo procedente era que la responsable se declarara incompetente para resolver sobre el fondo de esa irregularidad por no actualizarse alguna de las hipótesis de competencia del Instituto Federal Electoral, y que remitiera la denuncia a la autoridad que considerara competente para resolver sobre el mismo, al no tratarse de materia electoral federal.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la infracción que se consideró demostrada fue la que resulta de relacionar el artículo 134 constitucional, párrafo octavo, con el 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero esto no incide en el régimen competencial antes precisado, como se explicará enseguida.
El referido artículo 228, autoriza la difusión de los informes de gobierno durante los procesos electorales, limitándola exclusivamente a la temporalidad ahí establecida, esto es, siete días antes y cinco después de su rendición, siempre y cuando esa difusión no tenga fines electorales, ni se realice durante la campaña electoral.
Así, acorde a la temporalidad en que pudiera tener verificativo la violación al numeral en análisis, es válido decir que de existir una contravención a tal disposición, el Instituto Federal Electoral será el órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes.
Sin embargo, en el caso no se surte la competencia del Instituto Federal Electoral en razón de que el acto reclamado no incide en un proceso electoral federal, pues en el plazo previo de promoción del informe de labores del citado Presidente Municipal y al momento de la difusión del mismo, no se encontraba en desarrollo proceso electoral alguno, razón por la cual el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de la denuncia promovida en contra de dicho servidor, siendo irrelevante en este caso si la disposición del artículo 228, en cita, es aplicable exclusivamente al ámbito federal o abarca el local, ya que ni la responsable ni el propio actor en sus agravios introducen dicho tópico.
Luego, no es materia de debate el ámbito de aplicación del apartado 5 del citado numeral 228, basta con atender a la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver sobre la denuncia de origen, a partir del planteamiento específico que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador, el cual versó sobre la trasgresión de esa norma, pero únicamente en cuanto a la difusión de informes fuera de los plazos señalados, concretamente, el de siete días previos a su rendición, para arribar a la conclusión antes indicada, esto es, la incompetencia del citado órgano administrativo.
En mérito de lo anterior, como el Instituto Federal Electoral carece de facultades para resolver sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado, por no actualizarse alguna de las hipótesis en que se surte su competencia, resulta evidente que el acto impugnado en el presente recurso, se aparta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad fue emitido por una autoridad carente de competencia para realizarlo en el sentido en que lo hizo y, en consecuencia, carece de la debida fundamentación y motivación.
Así, al resultar evidente la falta de competencia del Instituto Federal Electoral, lo procedente es revocar la resolución impugnada y regresar el expediente a la responsable para que, sin prejuzgar sobre la existencia de la infracción, determine a que autoridad corresponde conocer de la irregularidad denunciada y lo remita a la misma, pues, como se dijo, no se trata de materia electoral federal, o en su caso lleve a cabo el desglose correspondiente.
No obsta que en su primer agravio el actor mencione que únicamente combate los puntos resolutivos primero y segundo en relación con el considerando sexto inciso A), de la resolución reclamada, pues el estudio integral de la demanda pone de manifiesto que cuestiona la competencia de la responsable para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, además de que tal cuestión es de orden público, lo que repercute en todo pronunciamiento de fondo. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: ‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’1.
Toda vez que el impugnante ha alcanzado su pretensión final de que se revoque la declaratoria de existencia de la infracción y la vista que la responsable ordenó dar al Congreso del Estado de Michoacán, es innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se:
X X X X X X X X:
ÚNICO. Se revoca la resolución CG45/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/JRGM/JL/MICH/348/2009, para el efecto de que la responsable remita lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, o en su caso lleve a cabo el desglose correspondiente.
(…)”
De la determinación antes transcrita, se advierte que la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo las mismas consideraciones respecto del alcance del artículo 134 de la Carta Magna e incluso enlisto de nueva cuenta la competencia del Instituto Federal Electoral con relación a las presuntas violaciones a dicho numeral; sin embargo, resulta importante referir que también sostuvo:
Que adicionalmente a los supuestos de competencia de este Instituto con relación a la presunta violación al artículo 134 de la Constitución Federal, que fueron aludidos en líneas que anteceden; lo cierto es que de la interpretación de los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano será competente: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva); y 2. Cuando se celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.
Que en el caso concretó quedó acreditada la existencia y transmisión del promocional denunciado; que fue difundido durante el período comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve; que el informe de labores se rindió el trece de diciembre del mismo año y tuvo por objeto que el Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, diera a conocer a la ciudadanía las actividades que se han realizado a lo largo del año; sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal determinó que no se surtía la competencia del Instituto Federal Electoral para resolver el fondo del asunto, en razón de que el acto reclamado no incide en un proceso electoral federal, pues en el plazo previo de promoción del informe de labores del citado Presidente Municipal y al momento de la difusión del mismo, no se encontraba en desarrollo proceso electoral alguno.
Con base en lo antes aludido, dicho órgano jurisdiccional determinó que este órgano electoral autónomo carecía de facultades para resolver sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado, por no actualizarse alguna de las hipótesis de competencia; por ende, determinó que lo procedente era revocar la resolución impugnada y regresar el expediente para que este Instituto sin prejuzgar sobre la existencia de la infracción, determinara a que autoridad corresponde conocer de la irregularidad denunciada y lo remitiera a la misma.
Tomando en consideración los hechos denunciados, así como lo sostenido por la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación antes referidos, esta autoridad considera que lo procedente es remitir las constancias relativas a la denuncia presentada por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección de este Instituto en contra del Gobernador del estado xx Xxxxxxx por la presunta violación a lo previsto en el numeral 134, párrafo séptimo y octavo de la Carta Magna en relación con lo previsto en el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal, al Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx al tenor de las siguientes argumentaciones.
Como se evidenció con antelación el denunciante alude que con los promocionales alusivos al quinto informe de labores del Gobernador del estado xx Xxxxxxx se está violentando lo dispuesto en el numeral 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna en relación con el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal; sin embargo, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido que esta autoridad no es la única competente para resolver denuncias por la presunta violación a dicha normatividad y que únicamente lo será cuando los hechos denunciados:
Incidan en un proceso electoral federal;
Exista concurrencia porque al momento de realización de los hechos denunciados se encuentre desarrollándose un proceso electoral federal y alguno local y no sea posible escindir la causa;
Se hubiese suscrito un convenio de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la autoridad electoral local en términos de lo previsto en el artículo 41, base V, último párrafo de la Constitución Federal, a efecto de que dicho Instituto asuma la organización del proceso comicial local; y
Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva).
Atendiendo a lo antes expuesto, esta autoridad estima procedente referir que aun cuando prima facie asumió la competencia para radicar la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección, lo cierto es que derivado de las investigaciones realizadas en el sentido de solicitar: a) Al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto si con motivo del monitoreo de medios que realiza el área a su cargo, se advirtió la difusión del promocional denunciado; b) A la Titular de Comunicación Social del Gobierno del estado xx Xxxxxxx si se había contratado la difusión del promocional en cita; y c) A los representantes de las empresas televisivas denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., a efecto de que precisaran la cobertura de las emisoras en las que transmitieron los promocionales relacionados con el Quinto Informe de Labores del Gobernador del estado xx Xxxxxxx; así como del estudio a la legislación vigente en el estado xx Xxxxxxx, y lo sostenido por la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 12/2007 bajo el rubro “PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.”, lo procedente es declinar la competencia a favor del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, toda vez que al momento de la presentación de la denuncia de xxxxxx, así como de la realización de los hechos denunciados, no se está desarrollando un proceso electoral federal; etapa en el que este Instituto tiene competencia para conocer y sustanciar el fondo de las denuncias que guarden relación con la presunta violación a lo previsto en el artículo 134 de la Carta Magna.
En el mismo sentido, y atendiendo a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional en la materia electoral, lo cierto es que aun cuando es un hecho conocido que a este momento se está llevando a cabo el proceso comicial local, toda vez que el mismo dio inicio el 15 de enero del presente año, a ese momento y al que se emite la presente determinación, no se encuentra vigente un proceso electoral federal; por tanto, no existe concurrencia de éstos y el Instituto Federal Electoral no se encuentra facultado para conocer de la presunta infracción al numeral constitucional antes citado.
Asimismo, de las constancias que obran en los archivos de este Instituto, se advierte que no se suscribió convenio alguno en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, último párrafo de la Carta Magna, por lo que tampoco se surte la hipótesis de competencia de este Instituto para conocer de la presunta infracción al artículo 134 constitucional.
Además, es de referir que derivado de las investigaciones previas realizadas por esta autoridad, así como del contenido de los promocionales denunciados se advierte que existen indicios de que los mismos guardan relación con la permisión contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código electoral federal, por lo que tampoco se surte la hipótesis de competencia de que existan indicios de la presunta infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión de los tiempos que le corresponden al Estado, máxime que es un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 358, párrafo 1 del ordenamiento legal en cita, que el día primero xx xxxxx del presente año, atendiendo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce de diciembre del dos mil nueve a la Constitución Política para el estado xx Xxxxxxx, el C. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx presentó su informe al Congreso de esa entidad federativa, para dar cuenta del estado que guardan los diversos xxxxx de la Administración Pública.
En ese tenor, esta autoridad considera que lo procedente remitir las constancias de lo actuado a la autoridad local competente del estado xx Xxxxxxx, pues como se ha venido evidenciando con antelación a la fecha no se encuentra desarrollándose un proceso comicial federal y mucho menos se suscribió un convenio con la autoridad administrativa electoral en la entidad federativa en cita, en términos de lo previsto en el artículo 41, Base V, párrafo último de la Carta Magna; por lo que el Instituto Federal Electoral no cuenta con competencia para conocer de la presunta violación al artículo 134 constitucional en relación con lo previsto en el 228, párrafo 5 del código electoral federal.
Por otra parte, aún cuando el denunciante alude que con la difusión de los promocionales en comento, se puede interferir en el desarrollo de otros procesos comiciales que a la fecha se vienen desarrollando, se estima que aún en ese supuesto, este Instituto se encuentra impedido para pronunciarse al respecto, pues como se desprende de las consideraciones sostenidas por el máximo tribunal en la materia en diversas ejecutorias, esta autoridad sólo cuenta con atribuciones para conocer de la presunta violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna en relación con el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal cuando: a) se encuentre desarrollándose un proceso comicial federal, (situación que en el caso no acontece, pues es un hecho conocido que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 358, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, que el último concluyó el año próximo pasado y el siguiente dará inició en el mes de octubre del año dos mil once); b) cuando exista concurrencia de algún proceso electoral federal con uno local, (lo cual tampoco acontece al momento de los hechos denunciados ni al de resolver la presente determinación); c) cuando se haya suscrito un convenio en términos del artículo 41, Base III, fracción V, último párrafo de la Carta Magna, (situación que con relación a los estados [Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Xxxxxxxx Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas] que en el presente año se encuentran desarrollando un proceso comicial no aconteció); y d) cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado [por ser competencia exclusiva] (situación que como se evidenció con antelación tampoco acontece en el caso pues de las constancias que obran en autos la difusión de los promocionales se encuentran amparadas en la excepción prevista en el párrafo 5 del numeral 228, del código comicial federal).
En ese tenor, y tomando en consideración los criterios sostenido por la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aún cuando en autos existen indicios de que los promocionales se difundieron por las empresas Televisivas denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., (Canales 2 y 13) a nivel nacional durante el lapso comprendido del 25 xx xxxxx al 6 xx xxxxx del presente año, lo cierto es que este Instituto no resulta competente para resolver los hechos denunciados por el hoy quejoso, al tenor de las consideraciones antes expuestas.
Siguiendo esa lógica argumentativa y a mayor abundamiento esta autoridad estima pertinente señalar que del análisis preliminar al contenido de los promocionales denunciados se advierte que los mismos refieren las diversas actividades que se han realizado en el estado, que no aluden a proceso comicial alguno y que como se evidenció con antelación cuentan con elementos para considerar que su difusión guarda relación con la excepción prevista a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, máxime que el promovente no aporta elemento alguno del cual se desprenda que el Gobernador del estado xx Xxxxxxx hubiese realizado su quinto informe de gestión de forma previa a la transmisión de los spots en cita.
La anterior argumentación, encuentra sustento en el hecho conocido de que el servidor público denunciado se encuentra obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce de diciembre del dos mil nueve a la Constitución Política para el estado xx Xxxxxxx, en el sentido de rendir su informe de labores al Congreso de esa entidad federativa el día 1 xx xxxxx, para dar cuenta del estado que guardan los diversos xxxxx de la Administración Pública.
Resaltado lo antes aludido, así como que la competencia puede entenderse como la garantía constitucional que define la intervención válida y legitima de la autoridad en el trámite de un procedimiento y que a su vez lo faculta en su actuar para determinar lo que en derecho corresponda, es que se estima que el Instituto Federal Electoral está facultado para tramitar la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, a través del correspondiente procedimiento especial sancionador; sin embargo, tomando en cuenta las hipótesis de competencia respecto de la presunta violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Xxxxxx, no se encuentra facultada para resolver el fondo del mismo, por lo que sí está autoridad continuara con la sustanciación y resolución de la denuncia de referencia, violentaría el principio de legalidad.
En ese sentido, esta autoridad advierte que carece de atribuciones para conocer de los hechos materia de la denuncia planteada, toda vez que de acoger la pretensión de iniciar el procedimiento especial sancionador por presuntas violaciones al artículo 134 constitucional en relación con lo previsto en el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal, se correría el riesgo de invadir la esfera de competencias de la autoridad electoral del estado xx Xxxxxxx, en virtud de que el Instituto Federal Electoral se extralimitaría en las funciones constitucionales y legales que le han sido encomendadas, ya que dicho precepto constitucional, no establece una competencia absoluta a favor de una sola autoridad u órgano federal o local para su aplicación, ni tiene incidencia exclusiva sobre una materia, como podría ser la electoral, máxime que como se ha venido evidenciando a la fecha no se encuentra en desarrollo un proceso electoral federal.
Por consiguiente, si en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece una competencia exclusiva a favor de una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que mandata, cabe concluir que tampoco existe una competencia exclusiva para la aplicación de dichas normas.
En ese orden de ideas, se considera que la determinación que en esta resolución se toma es la correcta, máxime que en la legislación electoral del estado xx Xxxxxxx, se prevé en lo que interesa lo siguiente:
Constitución Política del estado xx Xxxxxxx
“(…)
Artículo 157.- Todo servidor público tendrá derecho a percibir el emolumento que la Ley respectiva señale.
Los servidores públicos del Estado y municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las Dependencias y cualquier otro ente de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado xx Xxxxxxx, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(…)”
Ley Electoral del estado xx Xxxxxxx
“(…)
Artículo 182.- Para efectos de esta Ley, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos o coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.
Las campañas electorales iniciarán una vez que el órgano electoral correspondiente apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Se contemplarán como actividades xx xxxxxxx electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros.
Los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes deberán preservar el orden público.
(…)”
A mayor abundamiento, esta autoridad considera que la determinación de remitir las actuaciones del presente expediente a la autoridad competente local; en este caso, el Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx se encuentra debidamente apegada a derecho, máxime si se toma en cuenta que esta autoridad tiene conocimiento de que el 19 xx xxxx del presente año, el máximo órgano jurisdiccional en la materia en Sesión Pública resolvió el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-107/2010, del cual es de destacarse lo siguiente:
Antecedentes
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante propietario de la Coalición "Hidalgo nos Une", presentó escrito de denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral local, a fin de solicitar la suspensión, cese y retiro de todos los medios de comunicación, de la propaganda que el titular del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx ordenó difundir con motivo de su Quinto Informe de Gobierno, así como que se instaurara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicho funcionario público.
El treinta y uno xx xxxxx de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx emitió el oficio IEE/PRESIDENCIA/043/2010, por el cual dio respuesta a la referida denuncia presentada por la coalición actora, en el sentido de declararse incompetente para conocer de los hechos denunciados, debido a que se trataban de actos relacionados con infracciones a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del conocimiento del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el apartado D de la mencionada base III.
Inconforme con lo anterior, el cinco xx xxxxx de dos mil diez, la Coalición "Hidalgo nos Une" presentó ante el Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la respuesta contenida en el oficio mencionado en el inciso anterior; no obstante ello, la Sala Superior el 12 siguiente emitió sentencia dentro de los autos del SUP-JRC-58/2010, en el sentido de declarar improcedente el juicio; sin embargo, se reencausó la demanda para que el Tribunal Electoral Local tramitara y resolviera la denuncia como recurso de apelación.
El veintidós xx xxxxx del presente año, el mencionado Tribunal estatal, en acatamiento a lo ordenado en el fallo antes citado, emitió resolución en el expediente RAP-CHNU-002/2010, en el sentido de entre otras cuestiones, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx y modificar el oficio impugnado en el recurso de apelación, en la parte relativa a la competencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx para determinar que sí es competente para conocer y resolver la denuncia que la coalición le presentó el veintinueve xx xxxxx del presente año.
En ese orden de ideas, en los autos del Juicio de Revisión Constitucional la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la litis se constriñó a determinar si con los agravios expresados por la Coalición "Hidalgo nos Une", se lograban desvirtuar las consideraciones por las que el 22 xx xxxxx del año en curso, el Tribunal Electoral xx Xxxxxxx determinó, entre otras cuestiones, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx.
Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó que la alegación formulada por la coalición actora era fundada, pues la autoridad responsable, de manera indebida, resolvió que no se debía de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Titular del Poder Ejecutivo en el Estado xx Xxxxxxx, esto al tenor de las siguientes consideraciones:
“(…)
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios manifestados por la coalición actora se analizarán en conjunto, lo cual no ocasiona un perjuicio en la esfera de derechos procesales del demandante, pues lo que trasciende, en todo caso, es que haya un pronunciamiento exhaustivo por parte de esta Sala Superior, acerca de la pretensión principal formulada en la demanda.
Sobre este particular método de abordar el estudio de los conceptos de agravio es aplicable la jurisprudencia dictada por este órgano jurisdiccional con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, tomo Jurisprudencia, tesis S3ELJ 04/2000, página 23.
Planteamientos formulados por la actora. De la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte, que la pretensión fundamental de la justiciable guarda vinculación con la denegación de inicio del procedimiento administrativo sancionador electoral.
En el agravio denominado "SEGUNDO", la coalición actora aduce que el tribunal local responsable infringió el principio de legalidad, toda vez que determinó que era innecesario instaurar un procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador constitucional del Estado xx Xxxxxxx.
Lo anterior es así, porque en concepto de la coalición enjuiciante, en su escrito de treinta y uno xx xxxxx de dos mil diez, dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx solicitó lo siguiente:
1. Se tomaran de manera provisional, las medidas urgentes que fueran aptas y suficientes para suspender, cesar y retirar la propaganda gubernamental por la que se difundió el Quinto Informe de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx, y
2. Con independencia de las medidas provisionales solicitadas, la coalición demandante también pidió que, se instaurara un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador constitucional xx Xxxxxxx, con la finalidad de que la autoridad administrativa electoral, efectuara las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados, con brevedad, y determinara si la difusión de propaganda alusiva al Quinto Informe de Gobierno ya citado, trascendió ilícitamente al proceso electoral local de la referida entidad federativa, al conculcarse la legislación estatal y la jurisprudencia dictada por esta Sala Superior.
La coalición actora estima que si bien en su escrito de solicitud que presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, solicitó el retiro, cese o suspensión de la propaganda relacionada con el Quinto Informe de Gobierno del titular del Ejecutivo xx Xxxxxxx, la diligencia de inspección judicial ordenada por el Magistrado encargado de la instrucción en el recurso de origen, efectuada el veinte xx xxxxx del año en curso, en la cual se hizo constar que en distintas xxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, ya no se encontraba la propaganda gubernamental denunciada, en concepto de la enjuiciante, ello no era óbice para que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador en cuestión, por los supuestos hechos ilícitos denunciados, dado que la intención para lograr la suspensión, ceso o retiro de la propaganda, consistió en que no se siguieron produciendo los supuestos efectos perjudiciales al proceso electoral.
En concepto de la promovente, era necesario dar inicio al aludido procedimiento sancionador electoral, porque ni siquiera en este momento, hay un pronunciamiento acerca de si la difusión de la propaganda denunciada resultó determinante para el desarrollo de los comicios, por lo que, según la actora, es contraria a derecho la estimación de la responsable en el sentido de que cesaron los efectos de la denuncia presentada el veintinueve xx xxxxx pasado, ya que para iniciar un procedimiento sancionador es suficiente que el denunciante aporte elementos indiciarios sobre los hechos presuntamente infractores, lo cual satisfizo al presentar su disco compacto con distintas fotografías, sobre la propaganda gubernamental mencionada, y en todo caso, correspondía a la autoridad iniciar la investigación respectiva, lo que pudo hacerse requiriendo al Gobernador del Estado que informara si difundió dicha propaganda, en su caso, en qué fechas, en qué cantidad y, a través de cuáles medios se efectuó la transmisión.
La coalición alega que la autoridad responsable no advirtió que la finalidad del procedimiento sancionador consistía en establecer si la difusión de la propaganda denunciada durante el proceso electoral local, constituye o no una irregularidad y si tuvo trascendencia para el desarrollo de la elección del titular del Poder Ejecutivo estatal.
Por otra parte, en el agravio identificado como CUARTO, la enjuiciante aduce que es ilegal la conclusión del tribunal responsable respecto de que es apegada a derecho la difusión de la propaganda objeto de denuncia, en términos de los artículos 24, fracción II, penúltimo párrafo, y 157, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado xx Xxxxxxx, relacionados con el numeral 47, fracción XXV, inciso b), de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado xx Xxxxxxx.
Según la coalición actora, no solicitó la aplicación de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que la responsabilidad administrativa del Gobernador del Estado es distinta de la electoral, prevista en el párrafo tercero del artículo 157 de la constitución local, que es vinculante para las autoridades electorales, pues involucra la competencia entre partidos políticos durante el proceso electoral, de manera que si se infringe dicha disposición constitucional, los órganos electorales estatales están obligados a hacerlo respetar, con independencia de lo dispuesto en otros ordenamientos legales.
Así las cosas, en concepto de la justiciable, el tribunal responsable excedió el ejercicio de sus facultades, pues sin apegarse a derecho, determinó categóricamente que el Gobernador xx Xxxxxxx no era responsable por los hechos imputados en la denuncia, dado que la determinación de la responsabilidad administrativa corresponde a otras autoridades, no a la electoral.
Según la coalición demandante, en todo caso, a quien compete velar por el cumplimiento del principio de equidad en la contienda es el órgano encargado de la función estatal de organizar las elecciones, es decir, al Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, por ello, al margen de la responsabilidad política o administrativa, la conculcación de lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero del artículo 157 constitucional, en virtud de que impacta en los procesos electorales, debe analizarse por la autoridad administrativa electoral, conforme al criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-165/2008, en el que se determinó que los preceptos constitucionales que regulan la función estatal electoral no contienen simples directrices, sino mandatos que obligan a la autoridad a tutelar su aplicación.
Para una mayor claridad de este fallo, a continuación se transcribe la parte conducente del escrito que la Coalición "Hidalgo nos Une" presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx:
“(…)
[…]
10.- Resulta claro que en los términos de las disposiciones constitucionales, legales y la jurisprudencia obligatoria emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral del país, el Gobierno del Estado ha incurrido en conducta infractora tanto de la legislación electoral, como de la administrativa, razón por la que procede como medida provisional inmediata, se tomen las medidas urgentes, aptas y suficientes, tendientes a ordenar se suspenda, cese y se retire cuanto antes, toda la propaganda gubernamental estatal desplegada tendiente a difundir el quinto informe de gobierno del Lic. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Gobernador del Estado, habida cuenta que ello incide y afecta el normal desarrollo del proceso electoral en curso, en la especie, la precampaña electoral que viene efectuando la coalición "Hidalgo nos une" a que ya se hizo referencia.
11.- Lo anterior, resulta procedente, porque no obstante que en la legislación del Estado xx Xxxxxxx no se prevé algún procedimiento especializado de urgente resolución, a través del cual la autoridad electoral administrativa, en vía sumaria-preventiva pueda conocer y corregir los actos o conductas que entes del gobierno estatal pudieran cometer y que los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral denuncien, lo cierto es que ello no es obstáculo para que ese órgano electoral administrativo dicte las medidas solicitadas, pues el Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de las autoridades gubernamentales, los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley, pero además y de manera relevante y principal, el ejercicio de dichas atribuciones por parte de la autoridad administrativa electoral, debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular, cuando se requiere la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de urgente realización, como es el caso.
En ese tenor, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo lleve a cabo, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.
Lo anterior encuentra su sustento en lo definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia y tesis relevante que a continuación se insertan, desde luego, dada su obligatoriedad para ese Instituto Estatal Electoral.
Jurisprudencia 2/2008
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD.- (se transcribe).
Jurisprudencia 12/2007
PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.- (se transcribe).
Tesis VII/2008
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- (se transcribe).
Por ello, procede que este Instituto Estatal Electoral dicte de inmediato las medidas provisionales solicitadas y apercibir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que ciña su función a lo estatuido en la normativa electoral y su jurisprudencia.
12.- Con independencia de lo anterior y dado que el proceder del titular del Poder Ejecutivo del Estado ha vulnerado claramente la legislación electoral estatal y la jurisprudencia al respecto emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede y así se solicita, que ese Instituto Electoral inicie el procedimiento administrativo sancionador respectivo, en el que lleve a cabo cuantas diligencias sean pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, tales como quién ordenó los actos propagandísticos gubernamentales denunciados y se proceda a la brevedad posible a sancionar en los términos de la legislación aplicable a los responsables de tal campaña que afecta al desarrollo del proceso electoral en curso en la entidad.
P R U E B A S:
[…]
Por lo antes expuesto;
A ESTE CONSEJO GENERAL, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, con la personalidad que ostento solicitando que a la brevedad y dada la urgencia que el caso amerita, se ordene lo conducente para que cesen, se suspendan y se retiren de inmediato los actos propagandísticos denunciados.
SEGUNDO.- Una vez decretada la medida provisional solicitada, se instaure el procedimiento administrativo sancionador que resulte en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado y se proceda a sancionar en términos xx xxx.
(…)”
Esta Sala Superior considera fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada, el concepto de agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado xx Xxxxxxx, indebidamente determinó no instaurar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, por la presunta comisión de actos conculcatorios de la normativa electoral referentes a la difusión de propaganda gubernamental durante el actual proceso electoral local.
Cabe destacar, por un parte, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx emitió el oficio IEE/PRESIDENCIA/043/2010, por el cual dio respuesta al escrito en el que la actora solicitó la suspensión, cese y retiro en todos los medios de comunicación, de la propaganda que el titular del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx ordenó difundir con motivo de su Quinto Informe de Gobierno, así como que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador respectivo.
Al respecto, dicho Consejo General estableció que carecía de competencia para conocer los hechos denunciados, toda vez que de conformidad con la Constitución federal, tal atribución le corresponde al Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado xx Xxxxxxx resolvió que, contrariamente a lo estimado por la autoridad administrativa electoral local, ésta sí tenía facultades legales para investigar los hechos relacionados con el proceso electoral local.
En consecuencia, el tribunal electoral referido, en plenitud de jurisdicción, estudió los agravios esgrimidos por la coalición actora, en su escrito primigenio.
Al respecto, se advierte que dicho tribunal determinó lo siguiente:
1. De acuerdo con los medios probatorios aportados por la coalición enjuiciante, así como de la inspección judicial que llevó a cabo el tribunal responsable, no se encontró la propaganda denunciada en los lugares y avenidas manifestadas por el recurrente, por lo que cesaron los efectos de lo solicitado por la coalición mencionada.
2. Por otra parte, la responsable consideró innecesario instaurar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, porque en todo caso, de acuerdo con distintos preceptos constitucionales y legales, fundamentalmente el numeral 71, relacionado con el artículo transitorio SEXTO de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de octubre de dos mil nueve, a distintos artículos de la Constitución Política del Estado xx Xxxxxxx, entre los que se encuentra el citado en primer orden, así como el artículo 47, fracción XXV, inciso b), de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la conducta realizada por el titular del Ejecutivo estatal se encuentra apegada a derecho.
De lo hasta aquí precisado, se advierte que la coalición actora no sólo planteó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx la necesidad de que se adoptaran de manera provisional, las medidas urgentes que fueran aptas y suficientes para suspender, xxxxx y retirar toda la propaganda tendiente a difundir el Quinto Informe de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx, sino que también solicitó que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del titular de dicho poder, por los hechos ampliamente explicados.
En la resolución impugnada se advierte, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado xx Xxxxxxx estimó que del acervo probatorio no se comprobaban los actos de propaganda denunciados por la coalición actora, y que los hechos imputados al Gobernador de esa entidad federativa estaban regulados por diferentes artículos constitucionales y legales, por lo que no podrían considerarse contraventores de la normativa aplicable; por ende, no era necesario instaurar el procedimiento administrativo sancionador solicitado por la coalición ahora demandante.
Sin embargo, contrariamente a lo estimado por el tribunal responsable, a juicio de esta Sala Superior, los órganos electorales administrativos son los competentes para resolver los procedimientos administrativos sancionatorios respecto de las irregularidades que se lleguen a denunciar con motivo de un proceso electoral determinado, sin que jurídicamente tal atribución le corresponda analizarla a un tribunal especializado en materia electoral, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades que tienen a su cargo la función estatal de organizar los comicios gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Por consiguiente, es contrario a derecho que, so pretexto del ejercicio de resolver una controversia en plenitud de jurisdicción, un tribunal electoral, como es el xx Xxxxxxx, soslaye esta previsión normativa constitucional, y deje a un lado la autonomía de funcionamiento del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, como órgano encargado a nivel estatal de sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores electorales.
Los criterios sistemático y funcional que permiten a este órgano jurisdiccional la interpretación de disposiciones jurídicas para la resolución de los medios de impugnación de su conocimiento, tiene fundamento en lo establecido por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos criterios servirán para interpretar el contenido de los artículos 24, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política del Estado xx Xxxxxxx; así como 67; 68; 69; 72, y 86, fracciones I, XXVII, XXXVIII y XLII, de la Ley Electoral del Estado xx Xxxxxxx, que a la letra disponen:
“(…)
Constitución Política del Estado xx Xxxxxxx
Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función del Estado, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
Ley Electoral del Estado xx Xxxxxxx
Artículo 67.- La organización de las elecciones es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones, profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Este organismo se denominará Instituto Estatal Electoral y su domicilio se establecerá en la ciudad de Xxxxxxx xx Xxxx.
Artículo 68.- El desempeño de esta función se regirá por los principios de: legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
Artículo 69.- Son fines del Instituto Estatal Electoral:
I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II.- Preservar el régimen de los partidos políticos;
III.- Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV.- Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
V.- Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política; y
VI.- Garantizar en el ámbito de su competencia, la celebración periódica de las elecciones locales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de Ayuntamientos.
Artículo 72.- El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 86.- El Consejo General tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben;
[…]
XXVII.- Investigar los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda;
[…]
XXXVIII.- Imponer las sanciones a que se refiere esta Ley;
[…]
XLII.- Las demás que le confiera esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas.
De los anteriores preceptos constitucionales y legales es correcto estimar, a partir de un análisis sistemático del contenido de esas disposiciones, lo siguiente:
A. Que el Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio.
B. El indicado instituto local está constitucional y legalmente obligado a velar por el cumplimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.
C. El Instituto mencionado está constitucional y legalmente facultado para organizar las elecciones locales en Hidalgo, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar los poderes atinentes del gobierno y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
D. El Consejo General del referido instituto local tiene la facultad expresa y obligación de vigilar el cumplimiento del marco normativo electoral, así como prevenir que conductas ilícitas generen la violación de los principios y reglas con que deben desarrollarse los procesos electorales.
E. Por último, es patente que el órgano superior de dirección del citado instituto está facultado para llevar a cabo la investigación de hechos o eventos que se vinculen con la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de las elecciones estatales, particularmente debe conocer de las denuncias que les sean presentadas por los partidos políticos y coaliciones.
En la perspectiva funcional de la interpretación de las disposiciones jurídicas transcritas en párrafos anteriores, debe considerarse que otorgar al Instituto Estatal Electoral la atribución de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, tiene como finalidad que se determinen los remedios legales para el cese de conductas ilícitas que afecten el proceso electoral, en su calidad de ente público idóneo para velar por el cumplimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, que deben de regir en toda contienda electoral.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional es evidente que en el sistema jurídico electoral xx Xxxxxxx, está plenamente reconocido que, el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa se encuentra facultado no sólo para organizar las elecciones locales, sino para velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, así como investigar los hechos relacionados con el proceso electoral local y de manera especial los que denuncien los partidos políticos (en el caso concreto también se encuentra legitimada una coalición) como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda política o electoral.
Por las razones anteriores, esta Sala Superior concluye que la alegación formulada por la coalición actora es fundada, pues la autoridad responsable, de manera indebida, resolvió que no se debía de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Titular del Poder Ejecutivo en el Estado xx Xxxxxxx.
En virtud de que este órgano jurisdiccional especializado ha concluido, sobre la base de la argumentación expuesta en párrafos anteriores, que el agravio en estudio es fundado y resulta suficiente para modificar el fallo combatido, solamente en la parte relativa en la que se denegó el inicio del procedimiento sancionador electoral, en términos de la solicitud expresa contenida en la denuncia formulada por la actora, es innecesario que se emitan pronunciamientos sobre el resto de los motivos de inconformidad planteados por la Coalición "Hidalgo nos Une", dado que ésta alcanzó su pretensión principal, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral tuvo que haber iniciado un procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx.
(…)”
Con base en los argumentos antes esgrimidos, el máximo órgano jurisdiccional en la materia al resolver el Juicio de Revisión Constitucional que se refiere, aludió que la determinación tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial xx Xxxxxxx en el sentido de revocar la incompetencia argumentada por el Consejo General del Instituto local, concerniente a que no se encontraba facultado para conocer de las supuestas irregularidades suscitadas con motivo de la propaganda difundida por la realización xxx Xxxxxx Informe del Gobernador xx Xxxxxxx; debía quedar firme.
En consecuencia, la declaración de que el Instituto Electoral Local sí cuenta con la competencia para conocer de la denuncia presentada por el C. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante propietario de la Coalición "Hidalgo nos Une" realizada por el Tribunal Electoral Local quedó firme; por tanto, dicho instituto se encuentra obligado a tramitar y sustanciar las denuncias presentadas respecto de las irregularidades que se lleguen a denunciar con motivo de un proceso electoral determinado.
Asimismo, concluyó que la determinación tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial xx Xxxxxxx en el sentido de no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador del estado xx Xxxxxxx era indebida y por tanto debía revocarse.
En consecuencia, vinculó al Consejo General del Instituto xx Xxxxxxx, para que inicie, el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado xx Xxxxxxx, y determine lo que en derecho corresponda.
En ese tenor, se estima que declinar la competencia a favor del Instituto Electoral del estado xx Xxxxxxx respecto a la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo Xxxxx Xxxxx en contra del Gobernador del estado en cita, resulta lo más adecuado, ante la existencia de los precedentes que se han citado en la presente proveído.
Con base en todo lo expuesto, esta autoridad considera que carece de atribuciones para conocer de hechos materia de la denuncia planteada por presuntas violaciones a los párrafos xxxxxxx x xxxxxx xxx xxxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 xxxxxxx 000 del código electoral federal, toda vez que no se surte ninguna de las hipótesis de procedencia respecto a la presunta infracción a dicho numeral constitucional, toda vez que no se encuentra vigente un proceso electoral federal; además, de que en su caso, los hechos denunciados únicamente pueden incidir en el proceso comicial que a la fecha se está desarrollando en el estado xx Xxxxxxx, por lo que se insiste en que de acoger la pretensión de iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, se dejaría de observar lo dispuesto en el numeral 16 de la Norma Suprema de la Unión y por tanto, se correría el riesgo de invadir la esfera de competencia de la autoridad electoral de la entidad federativa en cita, en virtud de que este Instituto se extralimitaría en las funciones constitucionales y legales que le han sido encomendadas.
SEXTO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, xxxxxxx 0, xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso e); y 62, xxxxxxx 0 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se emite el siguiente:
A C U E R D O:
PRIMERO. Se ordena la remisión de las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del estado xx Xxxxxxx para resolver el fondo de la denuncia presentada por el Senador Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano de dirección en contra del Gobernador del estado xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, por la presunta violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 xxxxxxx 000 del código electoral federal en términos de lo argumentado en el considerando QUINTO del presente proveído.
SEGUNDO. Gírese atento oficio al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, remitiéndole las constancias que obran en el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se obtenga de las mismas, para los efectos legales conducentes en términos de lo argumentado en el considerando QUINTO del presente Acuerdo.
TERCERO. Notifíquese en términos xx xxx la presente determinación.
CUARTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 3 xx xxxxx de dos mil diez, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales Maestro Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Maestro Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Doctora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Doctor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Doctor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Maestro Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y el Consejero Presidente, Doctor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales Maestro Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Licenciado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
XX. XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX |
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. XXXXXXX XXXXXX XXXXXX |
1 Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
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