Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003
“Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”
Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003
Para prohibir que entidades gubernamentales otorguen contratos de financiamiento, contratos de arrendamiento, contratos de arrendamiento financiero o cualquier otro tipo de contrato sobre bienes muebles cubierto por esta Ley sin obtener la aprobación previa del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; ordenar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a que adopte un reglamento estableciendo las normas y requisitos con los cuales tendrán que cumplir dichos contratos; establecer la anulabilidad de los contratos que se otorguen en violación de las disposiciones de esta Ley y del reglamento adoptado al amparo de la misma; establecer penalidades por violaciones a esta Ley a dicho reglamento; eximir a dicho reglamento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 xx xxxxxx de 1988, según enmendada; eximir a los contratos aprobados bajo esta Ley de las disposiciones del Artículo 8(b) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada; y para otros propósitos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años varias agencias gubernamentales y municipios han otorgado contratos de arrendamiento financiero para financiar la adquisición de equipos, computadoras y otros bienes muebles. Estos contratos típicamente tienen un plazo de más de un año, por lo que representan, en el caso de aquellas dependencias gubernamentales cuyos recursos provienen de asignaciones presupuestarias del Fondo General, una obligación que compromete sus asignaciones presupuestarias futuras. Los mismos incluyen un componente de intereses dentro del canon e arrendamiento.
La Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", prohíbe que organismos gubernamentales otorguen contratos donde se obligan al pago de cantidades que exceden las asignaciones presupuestarias autorizadas por la ley para el año fiscal en que se contrae la obligación, a menos que dicha obligación esté expresamente autorizada por ley.
Conforme a la Ley Núm. 272 de 15 xx xxxx de 1945, según enmendada, el Banco Gubernamental Fomento para Puerto Rico actúa como agente fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y municipios para la emisión de bonos, pagarés, u otras evidencias de deuda. Mediante la Orden Ejecutiva 1993-20, toda agencia, instrumentalidad o municipio que fuera a suscribir un contrato de arrendamiento financiero estaba obligado a someter dicho contrato a la consideración del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para que éste, como agente fiscal, pasara juicio sobre sus costos, términos y condiciones.
Conforme al Artículo 11 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como a "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", toda obligación a ser incurrida por un municipio deberá recibir la aprobación previa del Banco Gubernamental Fomento para Puerto Rico, en su capacidad de agente fiscal de los municipios. Dicha Ley, le requiere al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que establezca mediante reglamento los requisitos que debe cumplir todo bono, pagaré e instrumento de crédito que otorgue o emita un municipio.
La Ley Núm. 111 de 30 xx xxxxx de 2000, conocida como la "Ley Uniforme de Normas para la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico", establecía en su Artículo 4 que las entidades gubernamentales podían otorgar contratos de arrendamiento financiero para la adquisición de bienes muebles. El Artículo 18 de dicha ley facultaba al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a establecer las guías y aprobar los contratos que conllevaran pagos de intereses por el Gobierno, tales como contratos de arrendamiento financiero y compras a plazos. La Ley Núm. 111 fue derogada por la Ley Núm. 31 de 21 mayo de 2001.
Recientemente Standard & Poor's Rating Services, una de las principales agencias clasificadoras de bonos, anunció que estaba colocando su clasificación de los bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en "credit watch" con implicaciones negativas, lo cual pudiera resultar en una reducción de la clasificación crediticia de los bonos de puerto Rico. El anuncio indicaba que esta acción de Standard & Poor's era el resultado de su preocupación sobre la habilidad del gobierno de Puerto Rico de aplicar controles adecuados en sus actividades financieras. Esta preocupación surgió a consecuencia del incumplimiento de ciertas entidades gubernamentales de hacer sus pagos bajo ciertos contratos de arrendamiento financiero otorgados por ellas y colocados subsiguientemente con inversionistas en Estados Unidos, los cuales no habían sido evaluados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. El anuncio de Standard & Poor's indicaba también que esta pudiera reducir la clasificación de lo bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el Gobierno no toma acción rápida para resolver lo que ellos perciben como una falta de controles adecuados que evite que las entidades gubernamentales puedan excederse en sus presupuestos o márgenes financieros.
El propósito de esta medida es establecer un mecanismo para darle mayor control al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sobre el otorgamiento de contratos de arrendamiento financiero y otros tipos de contratos análogos sobre bienes muebles que comprometen los recursos futuros de dichas entidades gubernamentales.
Esta medida prohíbe que se lleven a cabo las siguientes actuaciones sin que se haya obtenido la previa aprobación escrita del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico: (i) que cualquier agencia gubernamental o municipio otorgue cualquier arrendamiento financiero; (ii) que cualquier agencia gubernamental otorgue cualquier contrato de arrendamiento que comprometa sus recursos presupuestarios por más allá de un (1) año fiscal; y (iii) que la parte contratante con la agencia gubernamental ceda, venda o transfiera dicho contrato a terceros.
El beneficio principal de esta medida es obtener mayor control sobre la creación de compromisos fiscal s de entidades gubernamentales que puedan afectar adversamente el buen crédito establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los mercados financieros. Al mismo tiempo, al requerir la aprobación escrita previa de dichos contratos por el Banco
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título Abreviado. (3 L.P.R.A. § 8161 nota)
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”.
Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 8161)
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan y las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa:
(a) Banco: Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(b) Contrato de Arrendamiento: Significa aquel acuerdo contractual entre el arrendador y el arrendatario en que se cede al arrendatario el derecho al uso y disfrute de un bien mueble propiedad del arrendador, por un término específico a cambio de unos pagos periódicos previamente estipulados.
(c) Contrato de Arrendamiento Financiero: Significa aquel Contrato de Arrendamiento que cumpla con o contenga uno de los siguientes requisitos:
(i) Se transfiere la titularidad del bien mueble arrendado arrendatario al finalizar el término del arrendamiento;
(ii) Contiene una opción de compra del bien mueble arrendado a un valor sustancialmente menor que el justo valor en el mercado de dicho bien mueble al momento de ejercerse la opción;
(iii) El término es igual o mayor al setenta y cinco (75) por ciento de la vida útil del bien mueble arrendado; o
(iv) El valor presente de los pagos mínimos, excluyendo gastos administrativos, es igual o mayor que el noventa (90) por ciento del justo valor en el mercado del bien mueble arrendado.
(d) Contrato de Financiamiento: Significa un Contrato de Arrendamiento Financiero y cualquier otro tipo de contrato sobre un bien mueble que, a juicio del Banco, deba tratarse como una obligación de deuda de la Entidad Gubernamental arrendataria por un periodo de más de un (1) año fiscal.
(e) Contrato Cubierto: Significa, para propósitos de esta Ley, cualquier Contrato de Arrendamiento o Contrato de Financiamiento que comprometa los recursos presupuestarios de la Entidad Gubernamental por un periodo de más de un (1) año fiscal.
(f) Bien mueble: Significa aquel bien o bienes que se pueden trasladar por su propia naturaleza, se pueden transportar de un punto a otro punto sin menoscabar alguna otra cosa a la que se encontrara unido, o aquellos que por ley se definan como bienes muebles y sean el objeto del Contrato Cubierto. Se excluyen bienes cedidos, vendidos o traspasados por un término menor de un (1) año.
(g) Entidad Gubernamental: Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todos sus departamentos, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades y corporaciones públicas y municipios.
(h) Entidad Privada: Significa cualquier persona natural o jurídica que no sea una Entidad Gubernamental.
(i) Reglamento: Significa el reglamento adoptado por el Banco bajo el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 3. — Aprobación de Contratos y Cesiones. (3 L.P.R.A. § 8162)
(a) Se autoriza a toda Entidad Gubernamental a otorgar Contratos Cubiertos siempre y cuando se cumplan con los requisitos de esta Ley.
(b) Se prohíbe que una Entidad Gubernamental otorgue un Contrato Cubierto sin obtener la aprobación previa por escrito del Banco. Para obtener dicha aprobación, la Entidad Gubernamental deberá someter una solicitud para ser aprobada por el Banco en la forma provista por el Banco en el Reglamento. Como parte de la solicitud, la Entidad Gubernamental identificará los recursos específicos que utilizará para cumplir con los pagos correspondientes y certificará que utilizará dichos recursos para cumplir con tales pagos.
(c) Será anulable todo Contrato Cubierto otorgado por una Entidad Gubernamental sin la aprobación previa por escrito del Banco. Esta disposición no aplicará a los Contratos Cubierto que el Banco exima de las disposiciones de esta Ley bajo el Reglamento.
(d) Todo Contrato Cubierto sujeto a la aprobación del Banco de conformidad con esta Ley no podrá cederse, venderse, o de modo alguno transferirse sin la aprobación previa escrita del Banco. Este requisito formará parte del Contrato Cubierto para que conste para conocimiento de todas las partes contratantes y terceros. Este requisito no aplicará a los Contratos
Cubiertos que el Banco exima de las disposiciones de esta Ley bajo el Reglamento.
(e) Toda cesión, venta o cualquier tipo de traspaso de un Contrato Cubierto sujeto a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento, efectuada sin la aprobación previa escrita del Banco será anulable. De violarse esta disposición, el Contrato Cubierto original con la Entidad Gubernamental podrá ser, a opción de la Entidad Gubernamental y del Banco, rescindido. En caso de que el Contrato Cubierto sea rescindido, el dinero pagado por la Entidad Gubernamental será devuelto a ésta última y los bienes muebles bajo dicho Contrato Cubierto serán devueltos al arrendador o proveedor del financiamiento.
(f) Toda solicitud de aprobación sometida por una Entidad Gubernamental deberá incluir una certificación del principal oficial ejecutivo de la Entidad Gubernamental y del asesor legal interno o externo de dicha Entidad Gubernamental a los efectos de que se ha cumplido con los requisitos contractuales y de compra de la Entidad Gubernamental pertinente.
(g) Todo Contrato Cubierto deberá incluir una cláusula expresamente indicando que, salvo que de otro modo esté expresamente autorizado por ley, dicho Contrato Cubierto no constituye una deuda para el pago de la cual está empeñado la buena fe, crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Todo Contrato Cubierto deberá incluir una certificación estipulando que el Banco revisó y aprobó dicho Contrato Cubierto.
Artículo 4. — Reglamento y Registro de Contratos. (3 L.P.R.A. § 8163)
(a) Se ordena al Banco a establecer mediante Reglamento las normas y requisitos con las cuales tendrán que cumplir todo Contrato Cubierto que otorgue una Entidad Gubernamental y toda cesión, venta o traspaso de dicho Contratos Cubierto a uno o más terceros. Dicho Reglamento además establecerá los Contratos Cubiertos que serán eximidos de las disposiciones de esta Ley. El Reglamento deberá ser adoptado en o antes de noventa (90) días a partir de la fecha de efectividad de esta Ley.
(b) El Reglamento podrá incluir, sin que esto se entienda como una limitación, las siguientes normas y requisitos:
(i) la información y los documentos de apoyo que deberá contener la solicitud de aprobación del Contrato Cubierto o de la aprobación de la cesión, venta o traspaso de dicho Contrato Cubierto;
(ii) el procedimiento de presentación, evaluación y aprobación o denegación de la solicitud;
(iii) el modelo o los modelos de Contrato Cubierto que deberán ser utilizados por las Entidades Gubernamentales o los criterios mínimos con los que tiene que cumplir el Contrato Cubierto, los cuales podrán incluir:
(A) la tasa de interés máxima;
(B) el término del Contrato Cubierto;
(C) la vida útil del bien mueble;
(D) las penalidades o la responsabilidad por la cancelación prematura del Contrato Cubierto;
(E) las garantías, si alguna:
(F) la titularidad del bien mueble, entre otros;
(G) las circunstancias bajo las cuales deberá incluir un relevo de responsabilidad para la Entidad Gubernamental contratante en caso de que no se le asignen suficientes fondos presupuestarios para cumplir con todos los compromisos de pago bajo el Contrato Cubierto; y
(H) cualquier otro requisito provisto en esta Ley;
(iv) los criterios para aprobar una cesión, venta o traspaso; y
el término que tendrá el Banco para aprobar o denegar toda solicitud, el cual no excederá de sesenta (60) días desde la fecha en que el Banco reciba la solicitud completa según requerida por el Reglamento y esta Ley.
(c) Toda solicitud de aprobación que no sea denegada por el Banco dentro del plazo que disponga el Reglamento o sesenta (60) días de haber sido recibida completa por el Banco, lo que sea menor, se entenderá que fue aprobada para propósitos de esta Ley.
(d) La aprobación del Reglamento y de cualquier enmienda subsiguiente estará exenta de los requisitos de la Ley Núm. 170 de 12 xx Xxxxxx de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Una vez el Reglamento sea adoptado o enmendado por el Banco, éste será radicado en el Departamento de Estado y se procederá a dar publicidad en o antes de treinta (30) días de ser radicado de la aprobación de tal
(e) Reglamento o enmienda mediante un anuncio publicado en dos periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se ordena al Banco a llevar un registro donde se inscribirá todo Contrato Cubierto, cesión, venta o traspaso de un Contrato Cubierto aprobado por el Banco. Todo Contrato Cubierto deberá ser registrado en el Banco no más tarde de treinta (30) días desde su otorgamiento.
(f) Toda Entidad Privada que tras la aprobación previa escrita del Banco otorgue alguna cesión, venta o traspaso de un Contrato Cubierto deberá notificar al Banco dentro de treinta (30) días de la fecha de efectividad de dicha cesión, venta o traspaso.
Artículo 5. — Penalidades. (3 L.P.R.A. § 8164)
Cualquier funcionario de una Entidad Gubernamental que a sabiendas otorgue un Contrato Cubierto que esté exento de la aplicación del Reglamento o de esta Ley, podrán ser penalizado mediante sanciones que podrán incluir desde amonestación hasta destitución. El Banco, a su discreción, podrá recomendar que el Gobernador aplique la sanción que sea apropiada a las circunstancias del otorgamiento no autorizado. Dicho funcionario, además, responderá personalmente por el pago de todos los fondos públicos desembolsados bajo dicho Contrato Cubierto y que no hayan sido recuperados por la Entidad Gubernamental cuando el funcionario Público haya demostrado negligencia crasa en sus acciones al otorgar el Contrato Cubierto.
Artículo 6. — Exención del Artículo 8(b) de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico. (3 L.P.R.A. § 8165)
Todo Contrato Cubierto aprobado por el Banco bajo el Reglamento, estará exento de cumplir con las disposiciones del Artículo 8(b) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 7. — Disposiciones en pugna quedan sin efecto. (3 L.P.R.A. § 8166)
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley, y las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otra ley que este dirigida al tema de esta Ley.
Artículo 8. — Normas de interpretación de este capítulo. (3 L.P.R.A. § 8161 nota)
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente de forma tal que se logren sus propósitos.
Artículo 9. — Cláusula de Separabilidad. (3 L.P.R.A. § 8161 nota)
Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o bajo alguna circunstancia fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.
Artículo 10. — Disposiciones transitorias. (3 L.P.R.A. § 8161 nota)
(a) Esta Ley aplicará prospectivamente y no afectará cualquier contrato que, si hubiese sido otorgado estando esta Ley en efecto, hubiese constituido un Contrato Cubierto.
(b) Se autoriza al Banco a pagar a nombre de una Entidad Gubernamental contratante las cantidades adeudadas bajo cualquier contrato que, si hubiese sido otorgado estando esta Ley en efecto, hubiese constituido un Contrato Cubierto.
Artículo 11. — Vigencia. (3 L.P.R.A. § 8161 nota)
Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las disposiciones del Artículo 10(b), comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. Las disposiciones del Artículo 10(b) tendrán vigencia retroactiva al 1ro. de diciembre de 2002.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección xx Xxxxx de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen x xxxxxxx gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.
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