RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 1113/2014 C.A. Región xx Xxxxxx 53/2014 Resolución nº 141/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 de febrero de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por Xx. A.R.M., en representación de CUATRO GATOS CARTAGENA, DEFENSA ANIMAL, contra los pliegos del procedimiento de “Servicio de gestión del Centro de Acogida y Tratamiento de Animales Domésticos”, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, convocó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx del día 4 de diciembre de 2014, el contrato de gestión del Centro de Acogida y Tratamiento de Animales Domésticos (CATAD).
El plazo de ejecución del contrato es de cuatro años, con posibilidad de prórroga por otros dos años más.
Segundo. La licitación, hasta este momento, se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo), y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Tercero. Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, la asociación CUATRO GATOS CARTAGENA, DEFENSA ANIMAL (CGCDA, en lo sucesivo) ha interpuesto recurso contra los pliegos que rigen el procedimiento de contratación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
En el mismo se solicita, además de la adopción de la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de licitación, la declaración de nulidad de pleno derecho de los pliegos, por los fundamentos de derecho que en el mismo se expresan.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe de fecha 26 de diciembre de 2014.
Quinto. De conformidad también con el artículo 46.3 del mismo texto legal, en fecha 15 de enero de 2015 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los demás licitadores del procedimiento para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, habiendo presentado las mismas la empresa GESTIÓN DE ACTIVIDADES CON IMPACTO AMBIENTAL, actual prestadora del servicio, por escrito de fecha 21 de enero de 2015, solicitando la inadmisión del recurso por extemporáneo o, en su caso, desestimación del mismo.
Sexto. En fecha 16 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió conceder la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, de forma, que según lo previsto en el artículo 47 del mismo texto legal, sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx el 4 de octubre de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de noviembre de 2012 por Resolución de la Subsecretaría de 5 de noviembre de 2012.
Segundo. La interposición se ha producido dentro del plazo legal previsto en el artículo 44 del TRLCSP.
Tercero. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley, a cuyo tenor: “Podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”.
Efectivamente, la reclamante, CUATRO GATOS CARTAGENA, DEFENSA ANIMAL ostenta un claro interés legítimo en la medida en que es una de las entidades con interés en concurrir en el procedimiento para la adjudicación de la concesión objeto de licitación, entendiendo ésta que resulta perjudicada por las condiciones impuestas por los pliegos recurridos.
Cuarto. El análisis de los requisitos de admisión del recurso debe concluir con la determinación de la susceptibilidad de impugnación del acto recurrido por el cauce del recurso especial en materia de contratación. En este punto, dos son los extremos que deben analizarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP: por un lado, si el contrato que pretende concertar la Administración es un contrato de los relacionados en el apartado primero de dicho precepto; por otro lado, si el acto recurrido es uno de los relacionados en el apartado segundo del mismo precepto, circunstancia esta que sí que concurre por encontrarse entre ellos los pliegos.
En cuanto al primero de los requisitos apuntados, debemos señalar que el artículo 40.1 del TRLCSP dispone que son susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos relacionados en el apartado 2º del mismo precepto, cuando se refieran a los tipos de contratos que a continuación se enumeran:
a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros y
c) Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
En relación con la naturaleza del contrato, este Tribunal considera que es preciso, en primer lugar, conocer la misma, partiendo de la premisa de que “las cosas son lo que son, al margen de la denominación utilizada por las partes o, dicho de otro modo, la denominación que a un contrato le dé el pliego no vincula al Tribunal”.
El órgano de contratación lo califica como contrato de servicios, pudiendo existir inicialmente la duda sobre si pudiera considerarse un contrato de gestión de servicios públicos, haciendo en cierta medida mención a esta posibilidad el recurrente en su escrito cuando se refiere a los gastos de primer establecimiento del contrato, cuya cifra la calcula superior a 500.000 euros.
Por su relación con esta cuestión ahora mismo anunciada, invocamos primeramente nuestra Resolución 551/2014, de 18 de julio, en la que se indicaba:
“Sin embargo, nuestro análisis no estaría completo si no profundizásemos un poco más en la verdadera naturaleza del contrato. Es bien conocido que la doctrina de este Tribunal ha perfilado los criterios de distinción entre el contrato de servicios y el de gestión de servicios públicos al que alude la parte recurrente. Nuestra doctrina, recogida por ejemplo en nuestra Resolución 346/2013, destaca que la ley ha configurado un sistema en el que la diferenciación entre las definiciones aplicables a los dos contratos antes citados no permite en algunos casos separar nítidamente ambos conceptos. Tampoco la Directiva 2004/18/CE permitía hacerlo, puesto que para el derecho comunitario no siempre es fácil deslindar este concepto que, en nuestro derecho patrio tiene una honda raigambre. Y es que el contrato de gestión de servicios públicos, especialmente en su modalidad concesional, se vincula también a la prestación de servicios, sin más diferencia inicial con el contrato de servicios que la forma de establecer la contrapartida para el contratista.
Realmente se trata de una cuestión compleja cuyo tratamiento ha ido variando al mismo tiempo que evolucionaba la percepción de las autoridades judiciales europeas.
La cuestión es, dijimos entonces, de gran trascendencia porque la integración de un contrato en uno u otro concepto tiene consecuencias con respecto al régimen jurídico que le es aplicable. Así, en el informe 12/2010, de 23 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se señaló que se trata de una “cuestión trascendental desde el punto de vista del régimen jurídico de la contratación pública porque de la conceptuación de la relación jurídica en cuestión como concesión de servicios públicos o no depende su exclusión o no de la aplicación de las normas relativas a los contratos sujetos a regulación armonizada. En efecto, la Ley de Contratos del Sector Público, siguiendo en ello la pauta marcada por la Directiva 2004/18/CE, considera como contratos sujetos a regulación armonizada, o lo que es lo mismo, a las exigencias contenidas en la citada Directiva, a los contratos de obras, de concesión de obras, de suministro y de servicios que, sin perjuicio de algún otro requisito, superen los umbrales establecidos en la Directiva y recogidos en la Ley. Por el contrario, el contrato de gestión de servicios públicos y, por ende, la concesión como una modalidad del mismo no está en ningún caso sujeto a regulación armonizada y, por consiguiente, queda exento del citado régimen. Esta ha sido la razón por la que tanto la Directiva 2004/18/CE como la Jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas han definido y configurado la concesión de servicios en la forma que han considerado más adecuada”. Esta circunstancia tiene también una consecuencia añadida cual es la posibilidad de que el contrato de gestión de servicios públicos pudiera no estar sujeto en otros casos a la competencia de este Tribunal si no se cumplen los requisitos que establece la ley y, concretamente, que el presupuesto de gastos de primer establecimiento supere los 500.000 € y el plazo de duración sea superior a 5 años”.
Ya dijimos en resoluciones anteriores que el contrato de gestión de servicios públicos, especialmente en su modalidad concesional, se vincula también a la prestación de servicios, sin más diferencia inicial, con el contrato de servicios, que la forma de establecer la contrapartida para el contratista. Por esa razón, para determinar cuál es la verdadera naturaleza del contrato en estos casos, este Tribunal, tomando también como referencia informes sobre esta materia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en las resoluciones número 204/2013, en la 80/2013, o en otras como la 176/2011, la 172 y la 116/2011, ha dispuesto lo siguiente:
"Las ideas fundamentales a través de las cuales la Jurisprudencia del Tribunal ha configurado la concesión de servicios se han condensado básicamente en la xxxxxxxx del riesgo de explotación por parte del concesionario y ello ha llevado a la tantas veces mencionada Directiva a definirla como un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio (art. 1.4). Esta definición, sin embargo, debe ser completada con otras ideas básicas expresadas también por la Jurisprudencia: a) La atribución de la explotación del servicio al concesionario implica la xxxxxxxx por éste del riesgo derivado de la misma. b) Aunque los destinatarios de la prestación objeto de la concesión de servicio público lo son de una forma natural los particulares como usuarios del mismo, sin embargo, no es requisito imprescindible para que la relación jurídica se califique como tal, que el pago por su uso sea realizado efectivamente por éstos. Por el contrario, no se desnaturaliza la concesión por el hecho de que el pago por la utilización del servicio corra a cargo de la entidad concedente (pago en la sombra), siempre que subsista la xxxxxxxx de riesgo por el concesionario. c) La concesión administrativa de servicios públicos comporta la transferencia al concesionario de la organización del servicio, sin perjuicio naturalmente de las potestades de policía que sobre el mismo corresponden a la Administración concedente. Esta potestad organizativa es una exigencia lógica de la propia xxxxxxxx del riesgo de explotación, pues, esta última requiere dotar al concesionario de la libertad de organización necesaria para establecer el modo de llevar a cabo la explotación que le pueda resultar más acorde con su propia concepción de la empresa. El conjunto de ideas anterior es recogido por nuestro legislador con carácter disperso a través de varios artículos de la Ley de Contratos del Sector Público: artículo 8, (“El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante”), artículo 251, (“La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso, podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”) y xxxxxxxx 000: (“La contratación de la gestión
de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx….”). Se deduce de los anteriores preceptos, en primer lugar, que al encomendarse al particular la gestión del servicio éste asume la organización del mismo, en segundo lugar, que el servicio deber ser susceptible de explotación empresarial y, por último, que el concesionario debe asumir el riesgo de la explotación. De las circunstancias anteriores debe considerarse que la xxxxxxxx del riesgo de explotación por el concesionario resulta indispensable para atribuir a la relación jurídica que examinemos la condición de concesión de servicios. Las restantes condiciones, el hecho de que la prestación vaya destinada de forma directa a su utilización por los particulares y que la organización del servicio se encomiende en mayor o menor grado al concesionario son consecuencias, bien del mismo concepto de servicio público que tiene el objeto de la concesión, bien de la propia exigencia xx xxxxxxxx del riesgo derivado de la explotación del servicio”. Este criterio ha sido el mantenido en dictámenes previos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros en los informes 22/09 y 64/09.
En el mismo sentido, y en relación con la xxxxxxxx de riesgo por parte del prestador del servicio público, cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial; Asunto C-206/08 Eurawasser) en la que se concluía que “El hecho de que, en el marco de un contrato de servicios, la otra parte contratante no obtenga el pago de una remuneración directa por parte de la entidad adjudicadora sino que obtenga el derecho a recaudar una remuneración de terceros, basta para que dicho contrato se califique como «concesión de servicios», en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, siempre que la otra parte contratante asuma la totalidad, o, al menos, una parte significativa, del riesgo de explotación que corre la entidad adjudicadora, incluso si dicho riesgo es, desde el inicio, muy limitado debido a la configuración jurídico pública de los servicios”. Xxxxxx patente que el elemento al que es preciso acudir para determinar la naturaleza del contrato no puede ser solamente la mera materia sobre
la que versa, sino que hay algo más que diferencia entre los contratos de servicios y las concesiones de servicios: la existencia de transmisión de riesgos al contratista.
En el caso que ahora nos ocupa, el elemento central al que cabe acudir para determinar si puede haberse producido la transmisión del riesgo al contratista es la forma de retribución del mismo, ya que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación del mismo, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá, en todo caso, del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio. Es esto lo que ocurre en el contrato licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, en el que la retribución al empresario es fija en el contrato, a razón de 300.000 euros por año (Cláusula 4.4 xxx xxxxxx), con independencia del nivel de utilización del servicio, pudiendo, por tanto, afirmarse que estamos en presencia de un contrato de servicios, y por tanto susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso se refiere, son innumerables las alegaciones que se vierten por el recurrente, y sin embargo, pocas las de calado jurídico sobre las que este tribunal va a poder pronunciarse.
En su mayoría son acusaciones e imputaciones de malas conductas dirigidas al Ayuntamiento sobre la forma en como actualmente se está prestando este servicio, sobre las que no corresponde a este Tribunal entrar a conocer, por no ser el recurso especial en materia de contratación la vía adecuada para poderlas hacer valer.
Refiriéndonos a las de carácter jurídico, en primer lugar, se opone el recurrente al pliego porque en el mismo no se prima o se otorga puntuación adicional a los licitadores que sean asociaciones protectoras de animales, infringiéndose a su juicio la ratio legis de la contratación. En apoyo de su pretensión invoca normativa legal vigente en materia de protección de animales, en particular, de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Nos referiremos exclusivamente a la de esta última, la xx Xxxxxx, por ser la que le resulta de aplicación al Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, constituida principalmente por la Ley 10/1990, de 27 xx xxxxxx, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, que en su artículo 16, dispone:
“1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin, se fijará reglamentariamente por los Ayuntamientos, de acuerdo con el censo canino municipal.
2. A tal fin, los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios para llevarlo a efecto”.
Resulta, por tanto, de la lectura del precepto que el servicio de recogida de animales y su posterior cuidado puede ser realizado por los propios Ayuntamientos, o bien concertarlo, en este último caso, con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería, tratándose en todo caso la elección del sistema de una decisión del propio Ayuntamiento.
Con respecto a las asociaciones protectoras de animales, el artículo 20 de la mencionada Ley 10/1990, de 27 xx xxxxxx, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, dispone:
“1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
2. La Comunidad Autónoma xx Xxxxxx podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.
3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.
5. Dichas sociedades protectoras de animales deberán dar una relación periódica de sus actuaciones y número de animales recogidos.
Lo que resulta del conjunto de preceptos ahora mencionados es que el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx optó por la gestión del servicio de animales abandonados mediante la creación de su propio Centro de Acogida, licitando el servicio de gestión del mismo a través del presente procedimiento de contratación regido por los pliegos ahora impugnados, y no correspondiendo, en esta sede el debate ni sobre la conveniencia, procedencia e incluso licitud de la opción adoptada por esta entidad local.
En cuanto a la valoración o sobrepuntuación de estas asociaciones en los procedimientos de licitación que se alega y se sostiene de contrario, no encuentra la misma amparo en ningún precepto ni normativa vigente, de modo que incluso dicha decisión podría considerarse como contraria a los principios de igualdad y concurrencia competitiva consagrados en el artículo 1 del TRLCSP, y que desde luego inspiran toda nuestra normativa en materia de contratación pública.
Sexto. En segundo lugar, se alega la posible existencia de discrecionalidad en el proceso de valoración provocada por la indefinición o determinación de forma muy amplia de los criterios de adjudicación, que procedemos a transcribir.
“7.4.- CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y VALORACIÓN.
A) CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE JUICIOS DE VALOR, a los que se les atribuye una puntuación máxima de 49 puntos, con la siguiente distribución:
1.- Mejoras sobre el mantenimiento de las instalaciones…..Hasta 25 puntos 2.-Coordinación con la Administración… Hasta 24 puntos
Se valorarán los medios tecnológicos, compatibles con los del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, de información y coordinación de la empresa con la administración municipal y con otras administraciones y/o entidades públicas o privadas
B) CRITERIO DE EVALUACIÓN AUTOMÁTICA
Oferta económica Hasta 51 puntos
La oferta más económica tendrá la puntuación máxima. El licitador que no oferte mejora sobre el importe máximo de licitación será evaluado con cero puntos. El resto de las ofertas se valorarán en proporción inversa a las cuantías ofertadas respecto a la oferta más económica”.
Pues bien, efectivamente se puede considerar que la configuración y definición del criterio de adjudicación sujeto a criterios de valor relativo a las mejoras, es contraria a las exigencias legales y al criterio que sobre las mismas tiene sentado este Tribunal.
El artículo 147 del TRLCSP prevé la consideración como criterio de adjudicación de las mejoras siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea expresamente tal posibilidad. En tal caso se deberá indicar en el anuncio de licitación del contrato sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación, indicación que también ha de figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por así requerirlo el artículo 67 de Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual también exige que se especifique en los pliegos los requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 150.1 del TRLCSP, para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá
atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, debiendo garantizarse, en todo caso, el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, así como no discriminación e igualdad de trato de los candidatos proclamados en los artículos 1 y 139 del citado texto refundido.
En consecuencia, la introducción de mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores; así, en Sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxx Xxxxxxxxxxxx GMBH, considera contraria a la regulación comunitaria una licitación en la que se reconoce la presentación de variantes pero en la que no se detalla ni precisa las condiciones y requisitos de las mismas.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de las ofertas puede afirmarse que la previa concreción de las mejoras es un requisito esencial pues como ha recordado la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
Resulta evidente que el pliego impugnado, en lo relativo a las mejoras, incumple la normativa vigente sobre las mismas, al no encontrarse definidas en los términos previstos en ella y en su desarrollo jurisprudencial existente, lo que conduce inevitablemente a la estimación de este recurso contra los pliegos.
Séptimo. En último lugar, y con respecto a las alegaciones de carácter económico, se formulan dos.
La primera es la relacionada con el excesivo, a juicio del recurrente, presupuesto máximo de licitación, que se cifra en 1.200.000 euros, a razón de 300.000 euros por años. Ahora bien, esta alegación se formula sin fundamento sólido que permita a este Tribunal pronunciarse sobre la misma, toda vez que únicamente se invoca los preceptos relativos al precio de los contratos de la ya derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, pero sin argumento alguno en que se funde la infracción, en todo caso, de los actualmente vigentes preceptos del TRLCSP, sobre esta misma materia.
En cuanto a la segunda alegación de carácter económico, es la relativa a que la contratación parece que se estuviera refiriendo, a juicio otra vez del recurrente, a un período anterior a la convocatoria del proceso de licitación, toda vez que en el apartado 4 de la cláusula 4 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, sobre financiación, efectivamente se hace referencia a una aplicación presupuestaria del año 2014.
Ahora bien, en la medida en que en la cláusula 5 del mencionado pliego, se dispone que “el plazo de ejecución del contrato será de cuatro años, a contar desde la firma del acta de inicio del servicio firmada por el director del contrato y el adjudicatario”, quedaría desvirtuada la citada alegación, sin perjuicio de que por parte del órgano de contratación se deba proceder a la revisión de este extremo.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por Xx. A.R.M., en representación de CUATRO GATOS CARTAGENA, DEFENSA ANIMAL, contra los pliegos del procedimiento de “Servicio de gestión del Centro de Acogida y Tratamiento de Animales Domésticos”, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, declarando la nulidad de los mismos en los términos expuestos en los fundamentos de derecho anteriormente expuestos.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.