2001/C 332 E/02)
Propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra
(2001/C 332 E/02)
COM(2001) 371 final — 2001/0149(AVC)
(Presentadas por la Comisión el 9 de julio de 2001)
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa, La COMISIÓN DE LaS COMUNIDaDES EUROPEaS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 310 conjuntamente con la última frase del primer guión del segundo apartado del artículo 300 y el se- gundo guión del tercer apartado del mismo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx y, en particular, su artículo 95,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica y, en particular, el segundo apartado de su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión,
Vista el dictamen del Parlamento Europeo,
Tras celebrar consultas con el ComitØ Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo en virtud del artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx,
Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artí- culo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica,
Considerando lo que sigue:
(1) El acuerdo de Estabilización y asociación entre las Comu- nidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, se ha firmado en nombre de la Comunidad Europea, en [. . .] el [. . .], sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, de confor- midad con la Decisión no . . . del Consejo, de . . .
(2) Las disposiciones comerciales que contiene el acuerdo son de carácter excepcional, y están relacionadas con la política aplicada dentro del marco del Proceso de Estabilización y asociación y no constituirán, para la Unión Europea, pre- cedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.
(3) Debería celebrarse el presente acuerdo.
DECIDEN:
Artículo 1
1. Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía atómica el acuerdo de Estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, incluidos los anexos y Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones anexas al acta Final.
2. Los textos a los que se refiere el primer apartado se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Con- sejo de Estabilización y asociación y en el ComitØ de Estabili- zación y asociación será fijada por el Consejo, previa pro- puesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposicio- nes de los Tratados.
2. De conformidad con el artículo 111 del acuerdo de Es- tabilización y asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y asociación. El ComitØ de Estabili- zación y asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.
3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Estabilización y asociación y xxx XxxxxX de Estabilización y asociación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comuni- dad Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 127 del acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dichos actos de notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía atómica.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL XXXXX DE XXXXXXx,
EL XXXXX XX XXXxXxXXx,
La REPÚBLICa FEDERaL DE aLEMaNIa,
La REPÚBLICa HELÉNICa
EL XXXXX DE ESPaÑa,
La REPÚBLICa FRaNCESa,
IRLaNDa,
La REPÚBLICa ITaLIaNa,
EL GRaN DUCaDO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PaFSES BaJOS,
La REPÚBLICa DE aUSTRIa,
La REPÚBLICa PORTUGUESa,
La REPÚBLICa DE FINLaNDIa,
EL XXXXX DE SUECIa,
EL XXXXX UNIDO DE GRaN BRETaÑa E IRLaNDa DEL NORTE,
Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica y el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
la COMUNIDaD EUROPEa, la COMUNIDaD EUROPEa DEL CaRBÓN Y XXX xXXXX y la COMUNIDaD EUROPEa DE La ENERGFa aTÓMICa,
en adelante denominadas «la Comunidad», por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICa DE CROaCIa, por otra,
reunidos en . . . el . . . del año dos mil uno para la firma del acuerdo de Estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en adelante denominado «el acuerdo»;
han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes: el acuerdo,
sus anexos I-VIII, a saber:
anexo I (art. 18.2) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la CE
anexo II (art. 18.3) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la CE
anexo III (art. 27): Definición CE de añojo («baby-beef»)
anexo IV a) [art. 27.3 a)] Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del acuerdo)
anexo IV b) [art. 27.3 b)] Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del acuerdo)
anexo IV c) [art. 27.3 c)] Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año despuØs de la entrada en vigor del acuerdo)
anexo IV d) [art. 27.3 d)] Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)
anexo IV e) [art. 27.3 e)] Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
anexo IV f) [art. 27.3 f)] Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)
anexo V a) Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28
anexo V b) Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28
anexo VI (art. 50): Derecho de establecimiento: «Servicios financieros»
anexo VII (art. 60.2) adquisición de bienes inmuebles — Lista de excepciones
anexo VIII (art. 71): Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial y los siguientes Protocolos: Protocolo no 1 relativo a los productos textiles y prendas de vestir
Protocolo no 2 relativo a los productos siderúrgicos
Protocolo no 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Croacia y la Comunidad
Protocolo no 4 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y mØtodos de cooperación administrativa
Protocolo no 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo no 6 relativo al transporte terrestre
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Croacia han adoptado tambiØn las siguientes declaraciones anejas a la presente acta Final:
Declaración conjunta relativa a los artículos 21 y 29 del acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 41 del acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 45 del acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 46 del acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 58 del acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 60 del acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 71 del acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 120 del acuerdo Declaración conjunta relativa al Principado de andorra Declaración conjunta relativa a la República de San Xxxxxx
Los plenipotenciarios de la República de Croacia han tomado nota de la Declaración Unilateral de la Comunidad y sus Estados miembros relativa al artículo 30 del acuerdo, aneja a esta acta Final:
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Croacia
EL XXXXX DE XXXXXXx,
La REPÚBLICa FEDERaL DE aLEMaNIa,
La REPÚBLICa HELÉNICa,
EL XXXXX DE ESPaÑa,
La REPÚBLICa FRaNCESa,
IRLaNDa,
La REPÚBLICa ITaLIaNa,
EL GRaN DUCaDO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PaFSES BaJOS,
La REPÚBLICa DE aUSTRIa,
La REPÚBLICa PORTUGUESa,
La REPÚBLICa DE FINLaNDIa,
EL XXXXX DE SUECIa,
EL XXXXX UNIDO DE GRaN BRETaÑa E IRLaNDa DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
la COMUNIDaD EUROPEa, la COMUNIDaD EUROPEa DEL CaRBÓN Y XXX xXXXX y la COMUNIDaD EUROPEa DE La ENERGFa aTÓMICa,
en adelante denominadas «la Comunidad», por una parte, y
la REPÚBLICa DE CROaCIa, en lo sucesivo denominada «Croacia», por otra,
Considerando los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interØs mutuo, que permitiría a Croacia consolidar aún más y ampliar sus relaciones con la Comunidad.
Considerando la importancia del presente acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y aso- ciación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el xxxxx principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad.
Considerando el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Croacia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor coo- peración en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.
Considerando el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que
constituyen el fundamento del presente acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos
humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres.
Considerando que Croacia reafirma su compromiso con el derecho al retorno de todos los refugiados y personas desplazadas y la protección de sus derechos conexos.
Considerando el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la OSCE, en especial los del acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, así como el acatamiento de las obligaciones de los acuerdos xx Xxxxxx/Paris y de Erdut, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona.
Considerando el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía xx xxxxxxx y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Croacia.
Considerando el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC.
Deseosas de establecer un diálogo político regular sobre asuntos bilaterales e internacionales de interØs mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.
Persuadidas de que el acuerdo de Estabilización y asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas.
Habida cuenta del compromiso de Croacia de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes.
Considerando la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de la reconstrucción, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia tØcnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global.
Confirmando que las disposiciones del presente acuerdo que están comprendidas en el ámbito de aplica- ción de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Xxxxx Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Xxxxx Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Croacia que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición xxx Xxxxx Unido y xx Xxxxxxx anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca.
Recordando la Cumbre de Zagreb y su llamamiento en pro de una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y asociación y la Unión Europea y de una cooperación regional más intensa.
Recordando la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Croacia en el contexto político y económico de Europa, así como su estatuto de candidato potencial a la adhesión a la UE sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo xx xxxxx de 1993, a condición de que el presente acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,
HaN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Croacia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
— proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones po- líticas entre las Partes;
— apoyar los esfuerzos de Croacia para desarrollar su coo- peración económica e internacional, especialmente me- diante la aproximación de su legislación a la de la Comu- nidad;
— apoyar los esfuerzos de Croacia para completar la transi- ción hacia una economía xx xxxxxxx, fomentar unas rela- ciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Croacia;
— estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cu- biertos por el presente acuerdo.
TFTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los De- rechos Humanos y definidos en el acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Dere- cho internacional y del Estado de Derecho, así como los prin- cipios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación eco- nómica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente acuerdo.
Artículo 3
La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Eu- ropea de 21 xx xxxxx de 1999. La celebración y aplicación del presente acuerdo se enmarcan en el enfoque de las conclusio- nes del Consejo de la Unión Europea de 29 xx xxxxx de 1997, basándose en los mØritos individuales de Croacia.
Artículo 4
Croacia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circula- ción de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interØs común, especialmente los
relativos al retorno de los refugiados y a la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la inmigración y el tráfico ilegales. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 5
1. La asociación se irá aplicando progresivamente y estará totalmente completada a más tardar transcurridos seis años desde la entrada en vigor del presente acuerdo.
2. El Consejo de Estabilización y asociación, creado en vir- tud del artículo 110, examinará periódicamente la aplicación del presente acuerdo y la ejecución por parte de Croacia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente acuerdo.
Artículo 6
El presente acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GaTT de 1994 y el artículo V del GaTS.
TFTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 7
El diálogo político entre las Partes se establecerá en el contexto del presente acuerdo. acompañará y consolidará el acerca- miento entre la Unión Europea y Croacia y contribuirá al esta- blecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
El diálogo político pretende fomentar, en particular:
— la plena integración de Croacia en la Comunidad de nacio- nes democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea;
— una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, tambiØn por medio del inter- cambio de información adecuado, y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes;
— la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;
— la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los ámbitos cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.
Artículo 8
1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabili- dad general de todas las cuestiones que las Partes deseen so- meterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
— mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funciona- xxxx que representen a Croacia, por una parte, y a la Pre- sidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
— aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE, del Consejo de Europa y de otros foros internacionales;
— por cualquier otro medio que pueda contribuir favorable- mente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.
Artículo 9
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Aso- ciación, creada en virtud del artículo 116.
Artículo l0
El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multila- teral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.
TFTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo ll
De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la esta- bilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, Croacia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que Croacia tenga intención de intensificar su coo- peración con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.
Artículo l2
Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
— el diálogo político;
— el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC;
— concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabaja- dores, el derecho de establecimiento, la prestación de ser- vicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales así como otras políticas relativas a la circulación de personas a un nivel equivalente al del presente Acuerdo;
— disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.
Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena dispo- sición de Croacia para celebrar dichos convenios será una con- dición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Croacia y la Unión Europea.
Artículo l3
Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Croacia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Aso- ciación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubier- tos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los prin- cipios y objetivos del presente Acuerdo.
Artículo l4
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE
Croacia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhe- sión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación
Cooperación con otros países que hayan firmado un
cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán
Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Croacia entablará negocia- ciones con el país o los países que ya hayan firmado el
tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Croacia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.
TFTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo lJ
1. La Comunidad y Croacia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de confor- midad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requi- sitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo o el derecho consolidado de la OMC para el año 2002, cualquiera de los dos que sea menos elevado.
4. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular re- ducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
5. La Comunidad y Croacia se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CAPFTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo l6
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumera- dos en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 22 y 23.
3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo l8
1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos I y II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2004 se suprimirán los derechos restantes.
3. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo II se reducirán progresivamente y se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2007 se suprimirán los derechos restantes.
4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Croacia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo l9
La Comunidad y Croacia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.
Artículo 20
Artículo l7
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos origina- xxxx de Croacia.
1. La Comunidad y Croacia suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Croacia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus inter- cambios.
Artículo 2l
Croacia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18, si su situación econó- mica general y la situación del sector económico correspon- diente así lo permiten.
El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará recomen- daciones a tal efecto.
Artículo 22
El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.
Artículo 23
En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en el capítulo 72 de la nomenclatura combinada.
CAPFTULO II
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 24
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomen- clatura combinada y a los productos enumerados en el inciso
ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesque- ros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 («pastas ali- menticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros inverte- brados acuáticos superior al 20 % en peso»).
Artículo 2J
El Protocolo no 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.
Artículo 27
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importa-
ciones de productos agrícolas originarios de Croacia, con ex- cepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada. Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de Croacia, en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 9 400 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importa- ciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra a) del anexo IV;
b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importa- ciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra b) del Anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. Los contingentes xxxxxx- xxxxxx se incrementarán anualmente en una cantidad indi- cada para cada producto en ese anexo.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:
c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importa- ciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra c) del anexo IV.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:
d) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra d) del anexo de IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
e) reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comuni- dad, enumerados en la letra e) del anexo IV, de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
f) reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comuni- dad, enumerados en la letra f) del anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a las bebidas alcohólicas.
Artículo 28
Productos pesqueros
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Croacia, excepto aquellos enumerados en en la letra a) del anexo V. Los productos enumerados en la letra a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todos los gravámenes que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y suprimirá total- mente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea, excepto aque- llos enumerados en la letra b) del anexo V. Los productos enumerados en la letra b) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 29
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Co- munidad y de las políticas de Croacia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la econo- mía de Croacia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Croacia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar el 1 de julio de 2006, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente con- cesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor libera- lización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 30
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más fa- vorables por una u otra Parte.
Artículo 3l
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 38, y habida cuenta de la especial sen- sibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las impor- taciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
CAPFTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 32
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Pro- tocolos 1, 2 y 3.
Artículo 33
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croa- cia, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantita- tiva sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croa- cia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del pre- sente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Croacia y de la Comuni- dad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de impor- taciones establecido en el anexo III, en las letras a), b), c), d), e) y f) del anexo IV y en las letras a) y b) del anexo V.
Artículo 34
Prohibición de la discriminación fiscal
1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que ten- gan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Par- tes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 3J
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 36
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o crea- ción de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regíme- nes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artí- culo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebra- dos entre uno o más Estados miembros y la República Socia- lista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por Croacia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Croacia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del
previsto en el presente
Acuerdo, o en el aumento del tipo
Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Croacia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 37
Dumping
1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.
2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del Artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
Artículo 38
Cláusula general de salvaguardia
1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan cau- sar:
— un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el te- rritorio de la Parte importadora; o
— perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
2. La Comunidad y Croacia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del pre- sente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normal- mente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado
del derecho para ese producto. Tales medidas incluirán dispo- siciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy ex- cepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución acep- table para las dos Partes.
4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Con- sejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte ex- portadora no toma una decisión para poner fin a las difi- cultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá con- cederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcio- namiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a con- sultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
5. En caso de que la Comunidad o Croacia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificul- tades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 39
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limi- taciones cuantitativas a la exportación, derechos de expor- tación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anterior- mente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las con- diciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aque- llas que menos perturben el funcionamiento de las disposicio- nes del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitra- ria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificul- tades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Croacia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inme- diatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Aso- ciación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 40
Monopolios estatales
Croacia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año
siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Croacia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para al- canzar este objetivo.
Artículo 4l
El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la apli- cación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 42
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restriccio- nes a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las perso- nas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial
o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 43
Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 31, 38 y 89 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capaci- dades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apro- piada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 44
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TFTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPFTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 4J
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
— el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de Croacia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discrimina- ción alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con res- pecto a sus propios nacionales;
— el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legal- mente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estaciona- les y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 46, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional auto- rizada del trabajador.
2. Croacia acordará, sin perjuicio de las condiciones y mo- dalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.
Artículo 46
1. Habida cuenta de la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del res- peto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
— deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las faci- lidades ya existentes de acceso al empleo para los trabaja- dores de Croacia concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;
— los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 47
1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social para los trabajadores nacionales de Croacia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obli- gaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
— todos los períodos de seguro, empleo o residencia comple- tados por dichos trabajadores en los diversos Estados miem- bros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y falleci- miento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
— todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesio- nales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en vir- tud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
— los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familia- res para los miembros de su familia contemplados anterior- mente.
2. Croacia otorgará a los trabajadores nacionales de un Es- tado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
CAPFTULO II
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 48
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «sociedad comunitaria» o «sociedad croata»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar prin- cipal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Croacia, respectivamente.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de confor- midad con la legislación de un Estado miembro o de Croa- cia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Croacia, será considerada una sociedad comunitaria o croata, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la eco- nomía de uno de los Estados miembros o de Croacia, res- pectivamente;
b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;
c) «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, disponga de gestión y
ello, a partir de la entrada en vigor del presente concederá:
Acuerdo,
equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se en- cuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus trans- acciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
d) «establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente socie- dades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,
ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o croatas, el derecho a iniciar y proseguir actividades eco- nómicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Croacia o en la Comunidad, respectivamente;
e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las activi- dades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
g) «nacional comunitario» y «nacional croata»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;
h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Croacia, establecidos fuera de la Comunidad o de Croacia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales croatas, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Croa- cia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;
i) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo
VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
Artículo 49
1. Croacia facilitará a las empresas y nacionales de la Co- munidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para
i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y
ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales xx xxxxx- dades comunitarias en Croacia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier socie- dad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso.
2. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al estableci- miento de las sociedades comunitarias o croatas en su territo- rio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
i) con respecto al establecimiento de sociedades croatas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terce- ros países, de ambos el que sea más ventajoso;
ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades croatas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso.
4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el dere- cho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Croacia;
b) las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Croacia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/ bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las mo- dalidades para ampliar los derechos previstos en el presente apartado a los sectores excluidos.
c) Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación exami- nará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.
Artículo J0
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin per- juicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titu- lares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligacio- nes de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpre- tará de manera que se obligue a una Parte a revelar informa- ción relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo Jl
1. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo J2
1. Lo dispuesto en los artículos 49 y 50 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales rela- tivas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursa- les de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territo- rio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las socie- dades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
Artículo J3
Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacio- nales de Croacia el emprender y realizar actividades profesio- nales reglamentadas en Croacia y en la Comunidad, respectiva- mente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de calificacio- nes y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo J4
1. Las sociedades comunitarias o sociedades croatas estable- cidas en el territorio de Croacia o de la Comunidad, respecti- vamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legis- lación vigente en el país de residencia donde vayan a estable- cerse, en el territorio de Croacia y de la Comunidad, respecti- vamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comuni- dad y de Croacia, respectivamente, siempre que estos emplea- dos sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o su- cursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contrata- ción.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por
«personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayorita- xxxx) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente an- terior a esa transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la direc- ción general del Consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:
— la dirección de la entidad o de un departamento o sec- ción de la entidad;
— la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de ges- tión;
— la facultad personal para contratar y despedir o reco- mendar la contratación, el despido u otras medidas re- lativas al personal;
b) personas empleadas por una organización que posean co- nocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conoci- mientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que re- quiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) los «transferidos entre empresas» se definen como las per- sonas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de deter- minadas actividades económicas; la organización en cues- tión debe tener su base de operaciones principal en el te- rritorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedi- cada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Croacia de nacionales de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa croata o de una filial o sucursal Croata de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectiva- mente, cuando:
— dichos representantes no se dediquen a realizar ventas di- rectas o a prestar servicios, y
— la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Croacia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Es- tado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectiva- mente.
Artículo JJ
Durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia podrá introducir medi- das que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de que determinados sec- tores industriales que:
— estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificul- tades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Croacia, o
— se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total xx xxxxxxx correspondiente a las sociedades o nacionales croatas en un sector o industria determinados en Croacia, o
— sean industrias de reciente aparición en Croacia. Dichas medidas:
i) se dejarán de aplicar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y
iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Croacia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de Croacia.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Croacia concederá, siem- pre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios
un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país. Antes de la adopción de estas medidas, Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notifica- ción al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Croacia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de me- didas urgentes, en cuyo caso Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.
Al cumplirse el tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia únicamente podrá introducir o mantener ta- les medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.
CAPFTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo J6
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Croacia que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 54, incluidas las personas físicas que sean repre- sentantes de una sociedad comunitaria o de Croacia o nacio- nales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efec- tuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo J7
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la pres- tación de servicios por parte de nacionales o sociedades comu- nitarios o croatas establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
Artículo J8
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Croacia, se aplicarán las siguientes dis- posiciones:
1) Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 6 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carre- tera sin restricciones a través de Croacia y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no dis- criminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Croacia con la de la Comunidad.
2) Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia xxxx sobre una base comercial;
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
3) Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con paí- ses terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
c) suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo inter- nacional;
d) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus pro-
pios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.
4) Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de libe- ralizar progresivamente el transporte entre las Partes, adap- tándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condi- ciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5) Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
6) Croacia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
7) A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
CAPFTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo J9
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Croacia.
Artículo 60
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de prés- tamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia autorizará, utilizando plena y oportunamente los procedimien- tos con que cuenta, la adquisición de bienes inmuebles en Croacia por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, excepto para las áreas y asuntos enumerados en el anexo VII. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia irá ajustando progresiva- mente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmue- bles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplica el mismo trato que a los nacionales de Croacia. Al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las modalidades para ampliar esos derechos a las áreas y asuntos enumerados en el anexo VII.
Las Partes también garantizarán, a partir del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comuni- dad y de Croacia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funciona- miento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Croacia, la Comunidad y Croacia, respectivamente, podrán adoptar medidas xx xxxxx- guardia respecto a la circulación de capitales entre la Comuni- dad y Croacia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
5. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los ope- radores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.
6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 6l
1. Durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor
ción de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
CAPFTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 63
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legis- lación y reglamentación en materia de entrada, estancia, em- pleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas fí- sicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 62.
Artículo 64
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacio- nales de Croacia y por sociedades o nacionales comunitarios, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 6J
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpre- tarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpre- tarse de manera que impida a los Estados miembros o a Croa- cia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposi- ciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribu- yentes que no se encuentren en la misma situación, en parti- cular por lo que respecta a su residencia.
del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que
puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplica- ción progresiva de las normas comunitarias sobre la libre cir- culación de capitales.
2. Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en
Artículo 66
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara
vigor del presente
Acuerdo,
el Consejo de Estabilización y
tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el
Asociación determinará las modalidades para la plena aplica- calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Croacia se en- frenten a graves dificultades xx xxxxxxx de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Croacia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condi- ciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restricti- vas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de dura- ción limitada y de un alcance que no irá más allá de lo nece- sario para remediar la situación xx xxxxxxx de pagos. La Co- munidad o Croacia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 67
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progre- sivamente, en particular a la vista de los requisitos del Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).
Artículo 68
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TFTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 69
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Croacia a la legislación comuni- taria. Croacia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elemen- tos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 5 del presente Acuerdo. Particularmente, en una de las prime- ras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros ámbitos relacio- nados con el comercio, basándose en un programa que se acordará entre la Comisión de las Comunidades Europeas y Croacia. Croacia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deberán adoptarse para el cum- plimiento de ésta última.
Artículo 70
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Co- munidad y Croacia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comu- nidad o de Croacia en su conjunto o en una parte impor- tante de ellas;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o de- terminadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especial- mente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adop- tados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo pú- blico independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y priva- das y a las empresas a las que se ha concedido derechos espe- ciales.
4. Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso
iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Es- tado instituidas con anterioridad al establecimiento de la auto- ridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 del presente artículo dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso
iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del
4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará ur-
presente
Acuerdo,
las ayudas públicas concedidas por
gentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a peti-
Croacia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Croacia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comuni- dad Europea.
b) En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace refe- rencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibili- dad de subvencionar las regiones de Croacia y las inten- sidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace refe- rencia en el capítulo II del título IV:
— no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
— las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se xxx- luarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo al- guno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de confor- midad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 7l
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VIII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Croacia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del pre- sente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de pro- piedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observan- cia de tales derechos.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir obligar a Croacia a adherirse a convenios multilaterales especí- ficos de este ámbito.
ción de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 72
Contratos públicos
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no dis- criminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Croacia, tanto si están estableci- das en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Croacia haya adoptado la legislación por la que se introduz- can las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Croacia ha establecido efectiva- mente esa legislación.
A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Croacia en virtud de la Ley de Contrataciones Públicas a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades croatas. Las socie- dades comunitarias establecidas en Croacia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Croacia.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódica- mente la posibilidad de que Croacia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las em- presas comunitarias.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y pres- taciones de servicios entre la Comunidad y Croacia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 45 a 68.
Artículo 73
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Croacia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acredi- tación y evaluación de la conformidad.
2. A tal fin, las Partes empezarán desde los primeros mo- mentos a:
— fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de norma- lización, ensayo y evaluación de la conformidad;
— celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad;
— estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y xxx- luación de la conformidad;
— fomentar la participación de Croacia en las tareas de los organismos europeos especializados CEN, Cenelec, ETSI, EA, Welmec y Euromet.
Artículo 74
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en Croacia con las de la Co- munidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la eco- nomía xx xxxxxxx, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control xxx xxxxxxx y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
— la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en Croacia a la reglamen- tación en vigor en la Comunidad;
— una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organiza- ciones independientes;
— una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.
TFTULO VII
JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
Iπtrodчccróπ
Artículo 7J
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las ins- tituciones a todos los niveles en las áreas de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y el funciona- miento de la justicia, en especial.
La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en par- ticular en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.
Cooperacróπ eπ el ámbrto de la lrbre crrcчlacróπ de persoπas
Artículo 76
Visados, control de fronteras, asilo y migración
1. Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de coopera- ción, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.
2. La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apar- tado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coor- dinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
— el intercambio de información sobre legislación y prácticas;
— la elaboración de la legislación;
— el aumento de la eficacia de las instituciones;
— la formación del personal;
— la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.
3. La cooperación se centrará, especialmente, en lo si- guiente:
— por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención xx Xxxxxxx de 1951 y del Proto- colo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución.
— por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artí- culo.
Artículo 77
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal fin:
— Croacia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades;
— y cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el te- rritorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades.
Los Estados miembros de la Unión Europea y Croacia propor- cionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
2. Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre Croacia y la Comunidad Europea que regule las obliga- ciones específicas de Croacia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obliga- ción de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
3. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comu- nidad a que se refiere el apartado 2, Croacia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Croacia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y con- trolar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.
Cooperacróπ eπ xxxxxxx de drogas rlŕcrtas
Artículo 78
Blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales pro- cedentes de actividades delictivas, en general, y de las relacio- nadas con las drogas ilícitas, en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá asistencia adminis- trativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de di- nero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito.
Artículo 79
Cooperación en materia de drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de coopera- ción para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.
La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas:
— elaboración de políticas y legislación nacional;
— creación de instituciones y centros de información;
— formación del personal;
— investigación relacionada con la droga;
— y prevención del desvío de los precursores para su utiliza- ción en la fabricación ilícita de drogas.
Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
Cooperacróπ eπ xxxxxxx peπal
Artículo 80
Prevención y lucha contra la delincuencia y otras actividades ilegales
1. Las Partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades delictivas e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:
— la trata de seres humanos;
— las actividades económicas ilegales, en especial la corrup- ción, la falsificación de moneda, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados;
— el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;
— el contrabando;
— el tráfico ilícito xx xxxxx;
— el terrorismo.
La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.
2. La asistencia técnica y administrativa en este ámbito po- drá incluir:
— la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal;
— el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen;
— la formación del personal y la creación de servicios de investigación;
— la formulación de medidas para prevenir la delincuencia.
TFTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 8l
1. La Comunidad y Croacia establecerán una estrecha cola- boración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Croacia. Dicha cooperación reforzará los víncu- los económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social de Croacia. Estas políticas debe- rán incluir, desde el principio, consideraciones medioambienta- les y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención espe- cial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Croacia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabiliza- ción y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.
Artículo 82
Política económica
1. La Comunidad y Croacia facilitarán el proceso de reforma económica facilitando la comprensión de los elementos funda- mentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica a las economías xx xxxxxxx.
2. A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Croacia abarcará las actividades siguientes:
— intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;
— analizar conjuntamente las cuestiones económicas de inte- rés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;
— fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.
3. Si así lo solicitan las autoridades croatas, la Comunidad podrá facilitar asistencia que contribuya a los esfuerzos de Croacia para aproximar gradualmente sus políticas a las de la Unión Económica y Monetaria. La cooperación en este ámbito incluirá el intercambio informal de información sobre los prin- cipios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 83
Cooperación estadística
1. La cooperación en el ámbito de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y con- trolar el proceso de transición y reforma en Croacia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Central de Estadística cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de las empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Nacio- nes Unidas y las disposiciones de la legislación europea sobre estadística, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este ámbito.
2. Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:
— facilitar el establecimiento de un sistema estadístico eficaz en Croacia basado en un marco institucional adecuado;
— proseguir la armonización con las normas y la clasificación europeas para que el sistema estadístico nacional pueda adoptar el acervo comunitario en materia de estadísticas;
— proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora datos socioeconómicos adecuados;
— proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y su- pervisar la reforma económica;
— garantizar la confidencialidad de los datos personales;
— aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al Sistema Estadístico Europeo.
3. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, el intercambio de información sobre métodos, transmisión de conocimientos especializados y formación.
Artículo 84
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarro- llar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Croacia.
La cooperación se centrará en:
— la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas;
— el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores ban- cario y de seguros y de otros sectores financieros;
— la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros;
— el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta;
— la preparación de traducciones y glosarios de terminología.
2. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Croa- cia unos sistemas de auditoría eficientes con arreglo a los mé- todos y procedimientos estándar de la Comunidad.
La cooperación se centrará en:
— la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de Croacia;
— la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales;
— el intercambio de información sobre sistemas de auditoría;
— la normalización de la documentación de auditorías;
— las acciones de formación y asesoramiento.
Artículo 8J
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.
2. Los objetivos específicos de la cooperación serán:
— la creación por parte de Croacia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión;
— la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones;
— la mejora de la protección de las inversiones.
Artículo 86
Cooperación industrial
1. Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de secto- res específicos de la misma en Croacia, así como la coopera- ción industrial entre operadores económicos de ambas Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Ten- drán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedi- cará especial atención al desarrollo de actividades eficientes de fomento de las exportaciones en Croacia.
Artículo 87
Pequeñas y medianas empresas
Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un poten- cial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de Croacia.
Artículo 88
Turismo
1. La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos espe- cializados, la participación de Croacia en organizaciones euro- peas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— intercambio de información sobre asuntos importantes de interés mutuo relacionados con el turismo y transferencia de conocimientos especializados;
— desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo;
— examen de proyectos turísticos regionales.
Artículo 89
Aduanas
1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumpli- miento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Croacia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Croacia, así como la utili- zación del Documento Administrativo Único (DAU);
— la mejora y simplificación de las inspecciones y formalida- des relativas al transporte de mercancías;
— el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes;
— el aumento del apoyo a la cooperación en materia xx xxxx- nas para introducir sistemas de información de aduanas modernos;
— el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación;
— la adopción por parte de Croacia de la nomenclatura com- binada;
— la formación de los funcionarios de aduanas.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 77, 78 y 80, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desa- rrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.
Artículo 90
Fiscalidad
Las Partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fisca- lidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal y la reestructuración de la administración fiscal con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impues- tos y de la lucha contra el fraude fiscal.
Artículo 9l
Cooperación social
1. Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encon- trar trabajo y en los servicios de orientación profesional, pro- porcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mer- cado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.
2. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de Croacia a las nuevas exigencias económicas y sociales, princi- palmente mediante el destacamento de expertos y la organiza- ción de acciones de información y formación.
3. La cooperación entre las Partes implicará la adaptación de la legislación de Croacia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
4. Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protec- ción existente en la Comunidad.
Artículo 92
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de manera coherente con las normas comunitarias, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación ve- terinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desa- rrollo del sector de la silvicultura en Croacia.
Artículo 93
Pesca
La Comunidad y Croacia examinarán la posibilidad de delimitar ámbitos de interés común en el sector de la pesca que, por su naturaleza, deberían resultar mutuamente beneficiosos.
Artículo 94
Educación y formación
1. Las Partes cooperarán con objeto de elevar el nivel de educación general y las calificaciones profesionales en Croacia.
2. El programa Tempus contribuirá a reforzar la coopera- ción entre las Partes en el ámbito de la educación y la forma- ción, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.
3. La Fundación Europea de la Formación también contri- xxxxx a la modernización de las estructuras y actividades de formación en Croacia.
Artículo 9J
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comuni- dades y pueblos.
Artículo 96
Información y comunicación
La Comunidad y Croacia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e informa- ción más especializada a las esferas profesionales de Croacia.
Artículo 97
Cooperación en el sector audiovisual
1. Las Partes cooperarán para promover la industria audio- visual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
2. Croacia ajustará a las de la Comunidad sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfron- terizas, prestando especial atención a las cuestiones relaciona- das con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable, y armonizará su legislación con el acervo CE.
Artículo 98
Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados
1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de in- fraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisua- les electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de Croacia al acervo comunitario.
2. La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:
— formulación de políticas;
— aspectos jurídicos y reglamentarios;
— desarrollo institucional que requiere un entorno liberali- zado;
— modernización de la infraestructura electrónica de Croacia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional;
— cooperación internacional;
— cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización;
— coordinación de posiciones en organizaciones y foros inter- nacionales.
Artículo 99
Sociedad de la Información
Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de con- seguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en Croacia. Los objetivos globales consistirán en preparar al con- junto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.
Las autoridades de Croacia, asistidas por la Comunidad, revisa- rán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas con las de la Unión.
Las autoridades de Croacia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el ámbito de la sociedad de la información.
Artículo l00
Transporte
1. Además de las disposiciones del artículo 58 y del Proto- colo no 6 del presente Acuerdo, las Partes ampliarán e inten- sificarán la cooperación para que Croacia pueda:
— reestructurar y modernizar el transporte y las infraestruc- turas conexas;
— mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administra- tivos, técnicos y de otra índole;
— lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad;
— desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste;
— mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.
2. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:
— el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, de aeropuertos, de vías fluviales y portuarias y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos;
— la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la coo- peración entre las autoridades nacionales competentes;
— el transporte por carretera, incluida la fiscalidad y otros gravámenes, los aspectos sociales y medioambientales rela- tivos a la carretera;
— el transporte combinado ferrocarril-carretera;
— la armonización de las estadísticas de transporte internacio- nal;
— la modernización de los equipamientos técnicos de trans- porte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos;
— la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología;
— la adopción de políticas de transporte coherentes y compa- tibles con las que se aplican en la Comunidad.
Artículo l0l
Energía
1. La cooperación reflejará los principios de la economía xx xxxxxxx y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los merca- dos europeos de la energía.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— la formulación y planificación de la política energética, in- cluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución y el restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos;
— la gestión y formación en el sector de la energía y la trans- ferencia de tecnología y de conocimientos especializados;
— la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioam- biental de la producción y consumo energéticos;
— la formulación de un marco de condiciones para la xxxx- tructuración de los servicios públicos energéticos y la coo- peración entre empresas del sector;
— el desarrollo de un marco reglamentario en el sector de la energía adaptado al acervo comunitario.
Artículo l02
Seguridad nuclear
Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad nuclear y los dispositivos para la misma. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:
— mejorar la legislación y la normativa croatas sobre seguri- dad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;
— protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales;
— gestión de residuos radiactivos y, en caso necesario, retirada del servicio de las instalaciones nucleares;
— fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y Croacia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emer- gencia así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si pro- cede;
— problemas relativos a los ciclos de los combustibles;
— salvaguarda de los materiales nucleares;
— refuerzo de la vigilancia y control del transporte de mate- riales sensibles a la contaminación radiactiva;
— responsabilidad civil en materia nuclear.
Artículo l03
Medio ambiente
1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio am- biente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
2. La cooperación podría centrarse en las prioridades si- guientes:
— calidad del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales, en particular de las corrientes de agua transfronterizas;
— lucha contra la contaminación local regional y transfronte- riza del aire y del agua, incluida el agua potable;
— control efectivo de los niveles de contaminación y emisio- nes contaminantes;
— elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático;
— producción y utilización de la energía eficiente, viable y limpia;
— clasificación y manipulación de productos químicos en con- diciones de seguridad;
— seguridad de las instalaciones industriales;
— disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989);
— impacto medioambiental de la agricultura; erosión y conta- minación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura;
— protección de los bosques, de la flora y de la fauna y mantenimiento de la biodiversidad;
— ordenación territorial, incluidos la construcción y el urba- nismo;
— utilización de instrumentos económicos y fiscales para me- jorar el medio ambiente;
— aplicación de evaluación del impacto ambiental y evalua- ción ambiental estratégica;
— aproximación permanente de la legislación y reglamenta- ción a las normas comunitarias;
— convenios internacionales en materia de medio ambiente en los que la Comunidad sea parte;
— cooperación a nivel regional e internacional;
— formación e información sobre cuestiones medioambienta- les y desarrollo sostenible.
3. Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, las Partes cooperarán para garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes de origen humano. A tal efecto, la coo- peración incluirá los siguientes ámbitos:
— intercambio de resultados de proyectos científicos y de de- sarrollo de la investigación;
— sistemas de alerta e información mutua rápidas sobre ries- gos de catástrofes y sus consecuencias;
— ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe;
— intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.
Artículo l04
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en activi- dades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus pro- gramas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropia- dos de protección efectiva de los derechos de propiedad inte- lectual, industrial y comercial.
2. Esta cooperación incluirá lo siguiente:
— intercambio de información científica y tecnológica y orga- nización de reuniones científicas conjuntas;
— actividades conjuntas de IDT;
— actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedi- cados a IDT.
3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuer- dos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo l0J
Desarrollo regional y local
Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.
Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse inter- cambios de información y de expertos.
TFTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo l06
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformi- dad con lo dispuesto en los artículos 3, 107 y 109, Croacia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.
Artículo l07
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Regla- mento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Croa- cia.
Los objetivos globales de la ayuda, en forma de desarrollo institucional o de inversiones, contribuirán a las reformas de- mocráticas, económicas e institucionales de Croacia, de acuerdo con el Proceso de Estabilización y Asociación. La ayuda finan- ciera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior. Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Protocolo no 6.
Artículo l08
A petición de Croacia y en caso de necesidad especial, la Co- munidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determina- das condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos finan- cieros disponibles.
Artículo l09
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos dis- ponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución co- munitaria se realiza en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente informa- ción sobre todas las fuentes de asistencia.
TFTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo ll0
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que super- visará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones im- portantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de in- terés mutuo.
Artículo lll
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miem- bros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Croacia, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones pre- vistas en su reglamento interno.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Euro- pea y un representante de Croacia, de conformidad con las disposiciones que se establecerán en su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como obser- vador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo ll2
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar deci- siones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesa- rias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomenda- ciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo ll3
Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Aso- ciación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpre- tación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
Artículo ll4
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por represen- tantes de Croacia, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabiliza- ción y Asociación, que incluirán la preparación de las reunio- nes del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación es- tará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de Croacia, por otra.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación ela- borará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación es- tará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Croacia, de conformidad con las disposi- ciones que determine su reglamento interno.
Artículo ll7
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discrimina- ción en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defen- der sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo ll8
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue in- formación contraria a los intereses esenciales de su seguri- dad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx o a la investigación, desarrollo o pro- ducción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo ll9
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no
112.
Artículo llJ
obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
— las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomi- tés.
Artículo ll6
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Aso- ciación. Será el foro en que los miembros del Parlamento de Croacia y del Parlamento Europeo se reúnan para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre na- cionales croatas o sus sociedades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin per- juicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones per- tinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo l20
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o espe- cíficas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del
Artículo l2J
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus
presente
Acuerdo.
Las Partes velarán por que se logren los
Estados miembros, de conformidad con sus respectivos pode-
objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de pro- ceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
3. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que oca- sionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente
res, por una parte, y Croacia, por otra.
Artículo l26
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los te- rritorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Ató- mica y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Croacia.
Artículo l27
Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al
Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de con- sultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo l2l
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplica- ción del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo al- guno a lo dispuesto en los artículos 31, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo l22
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del pre- sente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Croacia, por otra.
Artículo l23
Los Protocolos no 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a VIII forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo l24
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
Artículo l28
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo l29
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformi- dad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.
Artículo l30
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Croacia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 70 y 71 del título IV del presente
Acuerdo y de sus Protocolos no 1 a 5 y las disposiciones
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo de- xxxx de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
pertinentes de su Protocolo no 6, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obli- gaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
Declaración conjunta sobre los artículos 21 y 29
Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 21 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Croacia con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la UE). Tras ese examen se podrán ajustar las concesiones de Croacia a la Comunidad Europea en caso de que Croacia ofreciera concesiones notable- mente mejores a esos países.
Declaración conjunta sobre el artículo 41
1) La Comunidad declara su buena disposición para examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la cuestión de la participación de Croacia en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.
2) Teniendo presente lo anterior, Croacia declara su buena disposición para entrar en negociaciones lo antes posible con el fin de iniciar la cooperación económica y comercial que facilite la creación de zonas de libre comercio, en particular con los demás países que participan en el Proceso de Estabili- zación y Asociación de la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre el artículo 45
Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta sobre el artículo 46
Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta relativa al artículo 58
Las Partes expresan su interés por abrir cuanto antes las discusiones sobre la futura cooperación en el ámbito del transporte.
Declaración conjunta relativa al artículo 60
Las Partes acuerdan que las disposiciones del artículo 60 no podrán interpretarse como una medida destinada a evitar restricciones proporcionadas y no discriminatorias a la adquisición de bienes inmuebles basada en el interés general, ni afectar de otro modo a las normas de las Partes por las que se rige el sistema de propiedad, excepto en virtud de las disposiciones establecidas en el mismo.
Queda entendido que los nacionales de Croacia podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre el artículo 71
Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las deno- minaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
Declaración conjunta sobre el artículo 120
a) A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 120 del Acuerdo se refieren a casos de incum-
plimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del consiste en:
Acuerdo
— la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;
— la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.
b) Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 120 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adoptara una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 120, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.
Declaración común relativa al Protocolo no 4 Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1) Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2) El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración conjunta relativa a la República de San Xxxxxx
1) Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Xxxxxx.
2) El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros
Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Croacia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:
— que, con arreglo al artículo 30 del presente
Acuerdo,
se aplicarán aquellas medidas comerciales
autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000 modificado;
— que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I (art. 18.2) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la CE Anexo II (art. 18.3) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la CE Anexo III (art. 27): Definición CE de añojo («baby-beef»)
Anexo IV a) (art. 27.3 a) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
Anexo IV b) (art. 27.3 b) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
Anexo IV c) (art. 27.3 c) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo)
Anexo IV d) (art. 27.3 d) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)
Anexo IV e) (art. 27.3 e) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
Anexo IV f) (art. 27.3 f) Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)
Anexo V a) Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28 Anexo V b) Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 Anexo VI (art. 50): Derecho de establecimiento: «Servicios financieros»
Anexo VII (art. 60.2) Adquisición de bienes inmuebles — Lista de excepciones
Anexo VIII (art. 71): Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial: Lista de convenios
ANEXO I
CONCESIÓN ARANCELARIA CROATA A LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(Artículo l8.2)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.
SA 6+ | Designación de las mercancías |
2501 2501 00 10 2501 00 20 2501 00 90 2515 2515 10 2515 11 2515 12 2515 20 2710 2710 00 10 2710 00 14 2710 00 15 2710 00 17 2710 00 20 2710 00 21 2710 00 22 2710 00 23 2710 00 30 2710 00 33 2710 00 34 2710 00 35 2710 00 39 2711 2711 10 2711 12 2711 13 2711 19 2711 19 10 | Sal, incluida la xx xxxx y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar – – – Xxx xx xxxx y sal para la industria alimentaria – – – Sal para otras industrias – – – Las demás Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares – Mármol y travertinos – – En bruto o desbastada – – Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares – «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base – – – gasolina para motores y otros aceites ligeros – – – – gasolinas especiales (extraíbles y otros) – – – – xxxxx spirit – – – – carburorreactores tipo gasolina – – – petróleo lampante y otros aceites medios – – – – petróleo lampante – – – – carburorreactores tipo petróleo lampante – – – – olefinas (mezclas) alfa y normales, parafinas normales (C10–C13) – – – aceites pesados, excepto desechos, utilizados para su transformación – – – – fueloils ligeros, medios, pesados y extrapesados con un bajo contenido de azufre – – – – otros fueloils ligeros, medios, pesados y extrapesados – – – – aceites de base – – – – Otros aceites pesados y productos a base de aceites pesados Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos – Licuados – – Propano – – Butanos – – Los demás – – – Mezclas de propano y butano |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
2711 19 90 2711 29 2712 2712 10 2712 20 2713 2713 20 2715 2715 00 90 2803 00 2803 00 10 2806 2806 10 2806 10 10 2808 00 2808 00 20 2814 2814 20 2814 20 10 2815 2815 11 2815 11 10 2815 20 2815 20 10 2902 2902 40 2902 41 2902 41 10 2902 42 2902 42 10 2902 43 2902 43 10 2902 44 2902 44 10 2905 2905 10 2905 11 2905 11 10 | – – – Los demás – – Los demás Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, xxxx xx xxxxx y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados – vaselina – Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso – betún de petróleo Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral x xx xxxx de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs») – – – Los demás Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas) – – – negro de carbón Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico – Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) – – – «pro analysis» ácido nítrico; ácidos sulfonítricos – – – Otros ácidos nítricos Amoníaco anhidro o en disolución acuosa – Amoníaco en disolución acuosa – – – «pro analysis» Hidróxido de sodio (xxxx cáustica) hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio – – Sólido – – – granulado, «pro analyze» Hidróxido de potasio (potasa cáustica) – – – granulado, «pro analysis» Hidrocarburos cíclicos – Xilenos – – o-Xileno – – – «pro analysis» – – m-Xileno – – – «pro analysis» – – p-Xileno – – – «pro analysis» – – Mezclas de isómeros del xileno – – – «pro analysis» Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados – Monoalcoholes saturados – – Metanol (alcohol metílico) – – – «pro analysis» |
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2905 12 2905 12 10 2914 2914 10 2914 11 2914 11 10 2915 2915 30 2915 31 10 2933 2933 60 2933 69 10 3002 3002 30 3003 3003 90 3003 90 90 3004 3004 10 3004 10 10 3004 20 3004 20 10 3004 30 3004 31 3004 31 10 3004 32 3004 32 10 3004 39 3004 39 10 3004 40 3004 40 10 3004 50 3004 50 10 3004 90 3004 90 20 3004 90 90 | – – Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico) – – – «pro analysis» Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados – Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas – – Acetona – – – «pro analysis» ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y pero- xiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados – Ésteres del ácido acético – – – «pro analysis» Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente – Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar – – – atrazina Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de mi- croorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares – Vacunas para la medicina veterinaria Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, no presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor – Los demás – – – Los demás Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) compuestos mezclados o no mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido peni- cilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos – – medicamentos preparados para la venta al por menor – que contengan otros antibióticos – – medicamentos preparados para la venta al por menor – Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos – – que contengan insulina – – – medicamentos preparados para la venta al por menor – – que contengan hormonas córticosuprarrenales – – – medicamentos preparados para la venta al por menor – – Los demás – – – medicamentos preparados para la venta al por menor – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos – – medicamentos preparados para la venta al por menor – Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936 – – medicamentos preparados para la venta al por menor – Los demás – – medicamentos preparados para la venta al por menor – – Los demás |
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3006 3006 50 3207 3207 10 3207 20 3207 30 3207 40 3208 3208 10 3208 20 3209 3209 10 3209 90 3214 3214 10 3214 90 3215 3215 10 3215 11 3215 19 3304 3304 99 3304 99 90 3307 3307 90 3307 90 90 3405 3405 10 3405 20 3405 30 3405 40 3405 90 | Preparaciones y artículos farmacéuticos contemplados en la nota 4 de este capítulo – Botiquines equipados para primeros auxilios Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillanta- dores (lustres) líquidos y preparaciones similares, del tipo de los utilizados en cerámica, esmal- tado o en la industria xxx xxxxxx; xxxxx xx xxxxxx y demás vidrios, en gránulos, copos o escamillas – Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares – Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares – Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares – xxxxx xx xxxxxx y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo – A base de poliésteres – A base de polímeros acrílicos o vinílicos Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso – A base de polímeros acrílicos o vinílicos – Los demás Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería – Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura – Los demás Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas – Tintas de imprenta – – negras – – Los demás Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros – – Las demás – – – para la venta al por menor Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, prepa- raciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes – Las demás – – para la venta al por menor Xxxxxxx y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas prepara- ciones, excepto las ceras de la partida 3404 – Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, parqués u otras manufacturas xx xxxxxx – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) – Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar – Las demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
3406 00 3605 00 3701 3701 10 3814 00 3820 00 3905 3905 10 3905 12 3905 19 3919 3919 90 3920 3920 10 3920 10 10 3923 3923 20 3923 21 3923 29 3923 40 3923 90 3923 90 10 3923 90 90 3924 3924 10 3924 90 3925 3925 10 3925 20 3925 30 3925 90 4009 4009 10 4009 20 | Velas, cirios y artículos similares Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores – Para rayos X Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras par- tidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; otros polímeros, en formas primarias – Acetato de polivinilo – – En dispersión acuosa – – Los demás Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos – Las demás Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias – – De polímeros de etileno – – – láminas de 12 micrómetros de espesor en rollos de 50 a 90 mm de anchura Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás disposi- tivos de cierre, de plástico – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos – – De polímeros de etileno – – De los demás plásticos – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares – Los demás – – – toneles y cisternas – – – Los demás Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico – Artículos para el servicio xx xxxx o cocina – Los demás Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte – Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l – Puertas, ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales – Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas y artículos similares, y sus partes – Los demás Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)] – Sin reforzar ni combinar de otra forma con otras materias, sin accesorios – Reforzados o combinados de otra forma solamente con metal, sin accesorios |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
0000 00 0000 00 0000 50 90 4202 4202 10 4202 11 4202 12 4202 19 4202 20 4202 21 4202 22 4202 29 4202 30 4202 31 4202 32 4202 39 4202 90 4202 91 4202 92 4202 99 4302 4302 10 4302 11 4302 12 4302 13 4302 19 4302 20 4302 30 4304 00 4304 00 90 4406 4406 10 4406 10 10 4406 10 20 4406 10 90 4406 90 | – Reforzados o combinados de otra forma con otras materias, sin accesorios – Con accesorios – – – Los demás Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estu- ches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel – Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de plástico o de materia textil – – Los demás – Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas – – Con la superficie exterior de cuero natural, cureo o regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil – – Los demás – Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras) – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil – – Los demás – – Los demás – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil – – Los demás Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303) – Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar – – De visón – – Xx xxxxxx o liebre – – Xx xxxxxxx llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, xx xxxxxxx de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas – – Las demás – Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar – Pieles enteras, trozos y recortes de pieles ensamblados Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial – – – artículos de pieles artificiales Traviesas (durmientes) xx xxxxxx para vías férreas o similares – – Sin impregnar – – – xx xxxxx – – – de haya – – – Las demás – – Las demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
4406 90 10 4406 90 20 4406 90 90 4418 4418 10 4418 20 4418 30 4805 4805 10 4811 4811 20 4811 29 4811 29 90 4814 4814 10 4814 20 4814 30 4814 90 4817 10 4817 20 4817 30 4819 4819 10 4819 20 4819 20 90 4819 30 4819 40 4819 50 4819 50 10 4819 60 4820 4820 10 | – – – xx xxxxx – – – de haya – – – Las demás Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx – Ventanas, puertas vidriera, y sus xxxxxx y contramarcos – Puertas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales – tableros para parqués Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo – papel semiquímico para acanalar Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregna- dos o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810) – Papel y cartón engomados o adhesivos – Los demás – – – Los demás Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx; papel para vidrieras – Papel granito («ingrain») – Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo – Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada – Los demás – Sobres – Sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia – Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia Cajas, sacos, (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares – Cajas de papel o cartón corrugado – Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar – – – Los demás – Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm – Los demás sacos (bolsas); – Los demás envases, incluidas las fundas para discos – – – cajas cilíndricas hechas con dos o más materiales – Cartonajes de oficina, tienda o similares Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón – Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques, memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
4820 20 4820 30 4820 40 4820 50 4820 90 4820 90 10 4820 90 90 4821 4821 10 4821 90 4823 4823 10 4823 11 4823 19 4823 40 4823 50 4823 51 4823 59 4823 60 4823 70 4823 90 4823 90 90 6402 6402 10 6402 19 6402 20 6402 30 6402 90 6402 91 6402 99 6403 6403 10 6403 19 6403 20 6403 30 6403 40 6403 50 6403 51 6403 59 | – Cuadernos – Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos – Formularios en paquetes o plegados (manifold) aunque lleven papel carbón (carbónico) – álbumes para muestras o para colecciones – Los demás – – – impresos comerciales – – – Los demás Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas – Estampados: – Las demás Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa – Los demás papeles xxxxx, rizados o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados – – Autoadhesivos – – Los demás – Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos – Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos – – Impresos, estampados o perforados – – Los demás – Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón – Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel – Los demás – – – Los demás Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico – Calzado de deporte – – Los demás – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) – Los demás calzados con puntera metálica de protección – Los demás calzados – – Que cubran el tobillo – – Los demás Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural – Calzado de deporte – – Los demás – Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar – Calzado con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas ni puntera metálica de protección – Los demás calzados con puntera metálica de protección – Los demás calzados con suela de cuero natural – – Que cubran el tobillo – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
6403 90 6403 91 6403 99 6405 6405 10 6405 20 6504 00 6505 6505 10 6505 90 6506 6506 10 6506 90 6506 91 6506 92 6506 99 6507 00 6601 6601 10 6601 90 6601 91 6601 99 6602 00 6603 6603 10 6603 20 6603 90 6802 6802 20 0000 00 0000 00 0000 29 6802 90 6802 91 6802 92 6802 99 | – Los demás calzados – – Que cubran el tobillo – – Los demás Los demás calzados – Con la parte superior de cuero natural o regenerado – Con la parte superior de materias textiles Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas – Redecillas para el cabello – Los demás Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos – Cascos de seguridad – Los demás – – De caucho endurecido o plástico – – de peletería natural – – De las demás materias Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares – Quitasoles toldo y sombrillas – Los demás – – Con astil o mango telescópico – – Los demás Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602 – Puños y pomos – Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles – Las demás Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente – Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o xxxx – – Mármol, travertinos y alabastro – – Las demás piedras calizas – – Las demás piedras – Las demás – – Mármol, travertinos y alabastro – – Las demás piedras calizas – – Las demás piedras |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
6804 6804 20 6804 22 6804 30 6804 30 90 6805 6805 10 6805 20 6805 30 6806 6806 10 6807 6807 10 6807 90 6807 90 90 6808 00 6809 6809 10 6809 11 6809 19 6809 90 6812 6812 10 6812 20 6812 30 6812 40 6812 50 6812 60 6812 70 6812 90 6812 90 90 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, xx xxxxxx natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias – Las demás – – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica – Piedras de afilar o pulir a mano – – – De las demás materias Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma – Con soporte de las demás materias – Con soporte constituido por papel o cartón – Con soporte de las demás materias Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos Minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de ma- terias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69) – Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea) – En rollos – Las demás – – Las demás Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios xx xxxxxx, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso – Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos – – Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón – – Las demás – Las demás manufacturas Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (ex- cepto las de las partidas 6811 o 6813) – Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio – Hilados – Cuerdas y cordones, incluso trenzados – Tejidos, incluso de punto – Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demás tocados – Papel, cartón y fieltro – Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso en- rrolladas – Los demás – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
6813 6813 10 6813 10 90 6813 90 6813 90 90 6904 6904 10 6904 10 10 6904 10 20 6904 10 30 6904 10 40 6904 10 50 6904 10 90 6904 90 6904 90 10 6904 90 20 6904 90 30 6904 90 90 6905 6905 10 6905 10 10 6905 10 20 6905 10 30 6905 10 40 6905 10 90 6905 90 6910 6910 10 6910 90 7005 7005 30 7017 7017 10 7017 10 90 7017 20 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaqui- tas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias – Guarniciones para frenos – – – Las demás – Las demás – – – Los demás Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y productos similares, de cerámica – Ladrillos de construcción – – – sólidos, de dimensiones 250 × 120 × 65 – – – ladrillos de criba, de dimensiones 250 × 120 × 65 – – – bloques, de dimensiones 290 × 190 × 190 – – – bloques, de dimensiones 250 × 190 × 190 – – – bloques, de dimensiones 250 × 250 × 140 – – – Los demás – Los demás – – – bovedillas, de dimensiones 250 × 380 × 140 – – – bovedillas, de dimensiones 390 × 100 × 160 – – – cubrevigas, de dimensiones 250 × 120 × 40 – – – Los demás Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás pro- ductos cerámicos de construcción – Tejas – – – cubrevigas, de dimensiones 350 × 200 – – – cubrevigas de encaje, de dimensiones 340 × 200 – – – tejas sencillas, de dimensiones 380 × 180 – – – tejas mediterráneas, de dimensiones 375 × 200 – – – Las demás – Las demás Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios – De porcelana – Los demás Vidrio flotado y vidrio desbastado x xxxxxx por una o las dos caras, en placas o en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo – Vidrio armado Artículos xx xxxxxx para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados – De cuarzo o demás sílices, fundidos – – – Los demás – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Xxxxxx, entre 0 °C y 300 °C |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
7017 90 7306 7306 20 7306 20 20 7306 20 90 7306 50 7306 50 90 7306 90 7308 7308 10 7308 20 7308 40 7308 40 90 7309 00 7309 00 10 7309 00 90 7311 00 7311 00 90 7312 7312 10 7312 10 90 7312 10 99 7312 90 7312 90 90 7313 00 7314 7314 40 7314 41 7314 42 7314 49 7315 7315 10 7315 11 7315 12 | – Los demás Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx o acero – Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas – – – tubos de producción con un diámetro exterior inferior a 3½II – – – Los demás – Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados – – – Los demás – Los demás Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, com- puertas de exclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaus- tradas], de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción – Puentes y sus partes – Xxxxxx y castilletes – Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento – – – Los demás Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas compri- mido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo – – – Depósitos para transporte de mercancías – – – Los demás Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero – – – Los demás Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, xx xxxxxx o acero, no aislados para electricidad: – Cables – – – Los demás – – – Los demás – Los demás – – – Los demás Alambre de púas, xx xxxxxx o acero; alambre o fleje, xx xxxxxx x xx xxxxx, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx o acero: – Las demás telas metálicas, redes y rejas: – – Cincadas – – Revestidas de plástico: – – Los demás Cadenas y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Cadenas de eslabones articulados y sus partes: – – Cadenas de rodillos – – Las demás cadenas |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
7315 19 7315 20 7315 80 7315 81 7315 82 7315 89 7315 90 7316 00 7317 7317 00 10 7317 00 20 7318 7318 10 7318 11 7318 12 7318 13 7318 14 7318 19 7318 20 7318 21 7318 23 7318 24 7318 29 7321 7321 11 7321 13 7323 7323 10 7323 90 7323 93 7323 93 10 7323 93 90 7326 7326 10 7326 19 7326 20 7326 20 90 | – – Partes – Cadenas antideslizantes – Las demás cadenas – – Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) – – Las demás cadenas, de eslabones soldados: – – Las demás – Las demás partes Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre) – – – para rieles – – – De hormigón Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero – Artículos roscados: – – Tirafondos – – Los demás tornillos para madera: – – Escarpias y armellas, roscadas – – Tornillos taladradores: – – Los demás – Artículos sin rosca: – – Arandelas xx xxxxxx (resorte) y las demás de seguridad – – Remaches – – Pasadores, clavijas y chavetas – – Los demás Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles: – – De combustibles sólidos Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; xxxx xx xxxxxx o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, xx xxxxxx o acero: – Xxxx xx xxxxxx x xx xxxxx; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos – Los demás – – Xx xxxxx inoxidable – – – Vasijas – – – Los demás Las demás manufacturas xx xxxxxx o acero – Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: – – Los demás – Manufacturas de alambre xx xxxxxx o acero: – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
7326 90 7326 90 90 7610 7610 10 7610 10 90 7610 90 7610 90 10 7610 90 90 7611 00 7611 00 10 7611 00 90 7614 7614 10 7614 90 8304 00 8309 8309 90 8309 90 20 8309 90 30 8309 90 90 8402 8402 10 8402 11 8402 11 10 8402 11 20 8402 11 90 8402 12 8402 12 10 8402 12 90 8402 19 8402 19 10 8402 19 20 8402 19 30 8402 19 90 8402 20 | – Los demás – – Los demás Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y um- brales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción – Puertas, ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales – – Los demás – Los demás – – – elementos preparados para la construcción – – – Los demás Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas compri- mido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo – – – Con revestimiento interior o calorífugo – – – Los demás Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para usos eléctricos – Con xxxx xx xxxxx – Los demás Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403) Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común – Los demás – – – Simplemente laminadas – – – Simplemente laminadas – – – Los demás Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» – Calderas de vapor u otras calderas generadoras de vapor – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora – – – Calderas de vapor principales de buques – – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 300 t por hora – – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 300 t por hora – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora – – – calderas de vapor principales – – – Las demás – – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas: – – – calderas de vapor principales – – – Calderas de tubos de humo – – – Calderas de aceite caliente – – – Las demás – Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8402 20 10 8403 8403 90 8404 8404 90 8406 8406 90 8416 8416 20 8416 20 90 8418 8418 20 8418 21 8418 22 8418 29 8418 50 8419 8419 10 8419 11 10 8419 11 90 8419 19 10 8419 19 90 8419 40 8419 40 10 8419 40 90 8419 80 8419 81 8419 81 90 8419 89 8419 89 90 8419 89 99 8420 8420 10 8420 10 10 8420 10 11 8421 | – – – Alimentadas con madera cortada Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) – Partes Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo; economizado- res, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor – Partes Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor – Partes Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares; parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares – Los demás quemadores, incluidos los mixtos: – – – Los demás Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 – Refrigeradores domésticos: – – De compresión: – – De absorción, eléctricos – – Los demás – Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío: Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – – – para uso doméstico – – – Los demás – – – para uso doméstico – – – Los demás – Aparatos de destilación o rectificación – – – columna de fraccionamiento para producción de oxígeno – – – Los demás – Los demás aparatos y dispositivos – – Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos: – – – Los demás – – Los demás – – – Los demás – – – – Los demás Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas – Calandrias y laminadores – – – máquinas de planchar – – – – para uso doméstico Centrifugadora, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos de filtrar o depurar líquidos o gases |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8421 10 8421 12 10 8421 20 8421 29 8421 29 90 8421 30 8421 31 8421 31 90 8421 39 8421 39 90 8421 90 8421 91 8421 91 90 8423 8423 30 8423 80 8423 81 8423 82 8423 82 90 8423 89 8423 89 10 8423 89 90 8424 8424 10 8424 10 90 8424 80 8424 81 8424 81 90 8427 8427 20 8427 20 90 8427 90 8428 8428 20 8428 20 90 8428 30 8428 39 8428 39 90 | – Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas – – – para uso doméstico – Aparatos para filtrar o depurar líquidos: – – Los demás – – – Los demás – Aparatos para filtrar o depurar gases: – – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión: – – – Los demás – – Los demás – – – Los demás – Partes – – Para centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas: – – – Para centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas: Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas – Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras xx xxxxx – Los demás instrumentos y aparatos de pesar: – – Con capacidad inferior o igual a 30 kg: – – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg: – – – Los demás – – Los demás – – – Básculas puente (trenes o camiones y camionetas) – – – Los demás Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: – extintores, incluso cargados; – – – Los demás – Los demás aparatos – – Para agricultura u horticultura: – – – Los demás Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de manipulación – Las demás carretillas autopropulsadas: – – – Los demás – Las demás carretillas Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos): – Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos: – – – Los demás – Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías: – – Los demás – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8432 8432 10 8432 20 8432 21 8432 29 8432 30 8432 30 10 8432 30 90 8432 40 8432 80 8433 8433 10 8433 11 8433 19 8433 20 8438 8438 50 8438 60 8452 8452 10 8457 8457 20 8457 30 8458 8458 10 8458 19 8459 8459 20 8459 29 8459 29 90 8459 60 8459 61 8459 61 90 8459 69 8459 69 90 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte: – Arados: – Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras: – – Gradas (rastras) de discos – – Los demás – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras: – – – Sembradoras forestales – – – Los demás – Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos: – Las demás máquinas, aparatos y artefactos Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437): – Cortadoras de césped: – – Con motor, en las que el dispositivo xx xxxxx gire en un plano horizontal: – – Los demás – Guadañadoras, incluidas las xxxxxx xx xxxxx para montar sobre un tractor: Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos): – Máquinas y aparatos para la preparación de carne – Máquinas y aparatos para la preparación xx xxxxxx, u hortalizas, incluso «silvestres» Máquinas xx xxxxx, excepto las xx xxxxx pliegos de la partida 8440; Muebles; muebles, basa- mentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas xx xxxxx; agujas para máquinas xx xxxxx: – Máquinas xx xxxxx domésticas: Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal – Máquinas de puesto fijo – Máquinas de puestos múltiples: Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal: – Tornos horizontales: – – Los demás Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458): – Las demás máquinas de taladrar: – – Los demás – – – Los demás – Las demás cintas: – – De control numérico – – – Los demás – – Los demás – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8460 8460 20 8460 29 8460 29 20 8460 30 8460 39 8461 8461 50 8481 8481 10 8481 10 90 8481 30 8481 30 90 8481 40 8481 40 90 8481 80 8481 80 10 8481 80 60 8501 8501 30 8501 31 8501 31 90 8501 33 8501 33 90 8501 40 8501 40 90 8501 40 99 8501 50 8501 51 8501 51 90 8501 51 99 8501 52 8501 52 90 8501 52 99 8502 8502 10 8502 11 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461) – Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos: – – Los demás – – – para cigüeñales – Máquinas de afilar: – – Los demás Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte – Máquinas de aserrar o trocear: Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas – Válvulas reductoras de presión: – – – Los demás – Válvulas de retención: – – – Los demás – Válvulas de alivio o seguridad: – – – Los demás – Los demás aparatos: – – – Válvulas de regulación accionadas electromecánicamente o neumáticamente – – – dispositivos de sujeción para calefacción central de tubería sencilla y doble de un tamaño nominal igual o superior a 3/8II pero no superior a 3/4II Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos – Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua: – – De potencia inferior o igual a 750 W: – – – Los demás – – De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW: – – – Los demás – Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: – – Los demás – – – Los demás – Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: – – De potencia inferior o igual a 750 W: – – – Los demás – – – Los demás – – De potencia inferior o igual a 750 W pero no superior a 75 kW: – – – Los demás – – – Los demás Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos – Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel): – – De potencia inferior o igual a 75 kVA: |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8502 11 90 8502 12 8502 12 90 8502 13 8502 13 90 8502 20 8502 20 90 8502 30 8502 39 8502 39 10 8502 39 19 8502 39 90 8502 39 99 8502 40 8502 40 90 8504 8504 10 8504 10 90 8504 30 8504 34 8504 34 90 8504 40 8504 40 90 8505 8505 20 8530 8530 10 8530 80 8539 8539 20 8539 29 8544 8544 10 8544 11 10 8544 20 8601 8601 10 | – – – Los demás – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA – – – Los demás – – De potencia superior a 375 kVA: – – – Los demás – Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión): – – – Los demás – Los demás grupos electrógenos: – – Los demás – – – Corriente continua – – – Los demás – – – Corriente alterna – – – – Los demás – Convertidores rotativos eléctricos: – – – Los demás Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bo- binas de reactancia (autoinducción): – Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga: – – – Los demás – Los demás transformadores: – – De potencia superior a 500 kVA – – – Los demás – Convertidores estáticos: – – – Los demás Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acopla- mientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras elecromagnéticas – Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estaciona- miento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608): – Material fijo y aparatos de vías férreas – Los demás aparatos Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco – Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las xx xxxxx ultravioletas o infra- rrojos): – – Los demás Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión – Alambre para bobinar: – – – De diámetro inferior o igual a 2,50 mm – Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos: – De fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos: |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8601 10 20 8601 10 90 8602 8602 10 8602 90 8602 90 10 8602 90 20 8602 90 90 8603 8603 10 8603 10 10 8603 10 20 8603 10 30 8603 10 90 8603 90 8603 90 10 8603 90 20 8603 90 90 8605 00 8605 00 10 8605 00 20 8605 00 90 8606 8606 10 8606 20 8606 30 8606 90 8606 91 8606 91 10 8606 91 90 8606 92 8606 99 8606 99 10 8606 99 90 8607 8607 10 8607 11 8607 12 8607 30 8609 00 8609 00 90 8701 8701 20 | – – – para anchos de vía normales – – – Las demás Las demás locomotoras y locotractores; ténderes – Locomotoras diesel-eléctricas – Las demás – – – Diesel-mecánicas «ex-proof» – – – Diesel-hidráulicas – – – Las demás Automotores para vías férreas tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604): – De fuente externa de electricidad – – – Vehículos tranvías de viajeros – – – Elementos locomotores de viajeros – – – Automotores de viajeros – – – Los demás – Los demás – – – Elementos locomotores de viajeros – – – Automotores de viajeros – – – Los demás Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604) – – – ambulancias – – – Vías férreas: coches de viajeros y coches correo, furgones de equipajes y coches oficiales – – – Los demás Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles – Vagones cisterna y similares – Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos (excepto los de la subpartida 8606 10) – Vagones de descarga automática (excepto los de las subpartidas 8606 10 o 8606 20) – Los demás – – Cubiertos y cerrados: – – – Para el transporte de peces vivos – – – Los demás – – Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm – – Los demás – – – Coches y vagones de tranvías – – – Los demás Partes de vehículos para vías férreas o similares – Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes: – – Bojes y «bissels», de tracción – – Los demás bojes y «bissels» – Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes: Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte – – – Los demás Tractores (excepto los de la partida 8709): – Tractores de carretera para semirremolques: |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8701 20 20 8701 20 40 8702 8702 10 8702 10 10 8702 10 20 8702 90 8702 90 10 8702 90 20 8702 90 30 8702 90 90 8703 8703 20 8703 21 8703 21 20 8703 21 90 8703 22 8703 22 20 8703 22 90 8703 23 8703 23 20 8703 23 50 8703 23 90 8703 24 8703 24 20 8703 24 50 8703 24 90 8703 30 8703 31 8703 31 20 8703 31 90 8703 32 8703 32 20 8703 32 50 8703 32 90 8703 33 8703 33 20 8703 33 50 8703 33 90 8703 90 8703 90 20 8703 90 90 | – – – Usados, de potencia inferior o igual a 300 kW – – – Usados, de potencia inferior o igual a 300 kW Vehículos automóviles para el transporte xx xxxx personas o más, conductor incluido – Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel): – – – autobuses y coches, nuevos – – – autobuses y coches, usados – Los demás – – – Los demás autobuses y coches, nuevos – – – Los demás autobuses y coches, usados – – – Trolebuses – – – Los demás Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para trans- porte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx: – Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa: – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3: – – – Vehículos de motor, usados – – – Los demás, usados – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3: – – – Vehículos de motor, usados – – – Los demás, usados – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3: – – – Vehículos de motor, usados – – – de carretera/todo terreno, usados – – – Los demás, usados – – De cilindrada superior a 3 000 cm3 – – – Vehículos de motor, usados – – – de carretera/todo terreno, usados – – – Los demás, usados – Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidie- sel): – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3: – – – Vehículos de motor, usados – – – Los demás, usados – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3: – – – Vehículos de motor, usados – – – de carretera/todo terreno, usados – – – Los demás, usados – – De cilindrada superior a 2 500 cm3 – – – Vehículos de motor, usados – – – de carretera/todo terreno, usados – – – Los demás, usados – Los demás – – – Vehículos de motor, usados – – – Los demás, usados |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8704 8704 20 8704 23 8704 23 10 8706 00 8706 00 20 8707 8707 10 8707 90 8707 90 10 8707 90 20 8707 90 90 8708 8708 10 8708 20 8708 29 10 8708 30 8708 39 8708 90 8708 92 8708 93 8708 99 8708 99 10 8708 99 20 8708 99 90 8711 8711 10 8711 20 8711 20 10 8711 20 90 8711 30 8711 30 10 8711 30 90 8711 40 8711 40 10 8711 40 90 8711 50 8711 50 90 8711 90 8711 90 10 8711 90 90 8714 8714 10 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías – Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidie- sel): – – De peso total con carga máxima superior a 20 t – – – Barcos cisterna: Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor: – – – Para tractores Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas – De los vehículos de la partida 8703: – Las demás – – – De autobuses y trolebuses – – – Carrocerías de aluminio cerradas para camiones – – – Las demás Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 – Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes: – Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina): – – – Partes de aluminio para carrocerías de camiones – Frenos y servofrenos, y sus partes: – – Los demás – Las demás partes y accesorios: – – Silenciadores y tubos (caños) de escape: – – Embragues y sus partes: – – Los demás – – – Juntas, arandelas y guías de apoyo, excepto juntas universales – – – Las demás partes, elaboradas – – – Las demás partes, sin elaboración adicional Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 – – – Nuevas – – – Usadas – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 – – – Nuevas – – – Usadas – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 – – – Nuevas – – – Usadas – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 – – – Usadas – Las demás – – – sidecares – – – Las demás Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8711 a 8713 – De motocicletas (también a pedales) |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8714 11 8714 90 8714 92 8714 93 8714 94 8714 95 8716 8716 20 8716 20 90 8716 30 8716 31 8716 31 10 8716 40 8716 80 8903 8903 10 8903 90 8903 92 8903 99 9401 9401 30 9401 90 9401 90 20 9401 90 30 9401 90 40 9404 9404 10 9404 20 9404 21 9404 29 9404 30 9404 90 9406 00 9406 00 10 9406 00 20 9406 00 40 9406 00 50 9406 00 90 | – – Sillines (asientos) – Las demás – – Llantas y radios: – – Bujes sin freno y piñones libres: – – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes: – – Sillines (asientos) Remolques y semirremolques para cualquier vehículos; los demás vehículos no automóviles; sus partes – Remolques y semirremolques, autocargadores o utodescargadores, para uso agrícola – – – Los demás – Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: – – Los demás remolques cisterna y semirremolques cisterna – – – Para gases licuados – Los demás remolques y semirremolques – Los demás vehículos Xxxxx y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas – Embarcaciones inflables: – Los demás – – Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda) – – Los demás Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: – Asientos giratorios de altura ajustable: – Partes – – – De metales, salvo los absorbedores de choques – – – Absorbedores de choques – – – De plástico Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interior- mente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: – Somieres – Colchones – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no: – – De las demás materias – Sacos (bolsos) de dormir – Las demás Construcciones prefabricadas – – – De plástico – – – De cemento, hormigón o piedra artificial – – – Xx xxxxx – – – Xx xxxxxx – – – Las demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
9602 00 9602 00 10 9602 00 20 9602 00 90 9606 9606 10 9606 20 9606 21 9606 22 9606 29 9606 30 9607 9607 10 9607 11 9607 19 9607 20 9608 9608 10 9608 20 9608 20 90 9608 30 9608 31 9608 39 9608 40 9608 50 9608 60 9608 90 9608 91 9608 91 10 9608 91 20 9608 91 30 9608 91 90 9608 99 9608 99 20 9608 99 90 9609 9609 10 9609 20 9609 90 | Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manu- facturas moldeadas o talladas xx xxxx, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503) y manufacturas de gelatina sin endurecer – – – Cápsulas de gelatina para uso farmacéutico – – – Materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias; – – – Las demás Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones – Botones de presión y sus partes – Botones: – – De plástico, sin forrar con materias textiles – – De metal común, sin forrar con materias textiles – – Los demás – Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones Cierres de cremallera y sus partes: – Cierres de cremallera (cierres relámpago): – – Con dientes de metal común – – Los demás – Partes Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; porta- plumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto los de la partida 9609) – Bolígrafos; – rotuladores y marcadores con punta porosa; – – – Los demás – estilográficas y otras plumas; – – Para dibujar con tinta china – – Los demás – Portaminas – Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores – Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo: – Los demás – – Plumillas y puntos para plumillas – – – Plumillas doradas para escribir – – – Otras plumillas para escribir – – – Plumillas para dibujar – – – Puntos para plumillas – – Las demás – – – Cartuchos para rotuladores – – – Las demás Lápices (salvo los lápices de la partida 9608), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) xx xxxxxx: – Lápices: – Minas para lápices o portaminas – Los demás |
ANEXO II
CONCESIÓN ARANCELARIA CROATA A LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(Artículo l8.3)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2006, los derechos quedarán reducidos al 15 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2007, se suprimirán los derechos restantes.
SA 6+ | Designación de las mercancías |
2522 2522 10 2522 20 2522 30 2523 2523 10 2523 10 90 2523 20 2523 29 2523 29 20 2523 29 40 2523 29 50 2523 29 60 2523 29 90 2523 30 2523 30 10 2523 90 2710 00 2710 00 10 2710 00 12 2710 00 13 2710 00 19 2710 00 20 2710 00 24 2710 00 29 2710 00 30 2710 00 31 2710 00 32 2710 00 90 2710 00 99 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica (excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825): – Cal viva – Cal apagada – Cal hidráulica Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados – Cementos sin pulverizar («clinker») – – – Los demás – Cemento Portland: – – Los demás – – – Cemento Portland con adiciones – – – Cemento resistente a los sulfatos – – – Cemento con baja temperatura de hidratación – – – Cemento metalúrgico y cemento para altos hornos – – – Los demás – Cementos aluminosos – – – Cementos aluminosos con un contenido de Al2O3 no superior al 50 % – Los demás cementos hidráulicos: Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base – – – Gasolina para motores y otros aceites ligeros – – – – Gasolina sin plomo – – – – Las demás gasolinas para motores – – – – Otros aceites ligeros y productos a base de aceites ligeros – – – Queroseno y otros aceites medios – – – – Los demás productos derivados del petróleo – – – – Otros aceites medios y preparaciones a base de dichos aceites – – – aceites pesados, excepto desechos, utilizados para su transformación – – – – Gasóleo: – – – – fueloil extraligero y ligero especial – – – Los demás – – – – Aceites de desechos |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
2807 00 2807 00 10 2808 00 2808 00 10 3102 3102 90 3105 3105 10 3206 3206 20 3206 20 10 3206 20 20 3206 20 90 3206 40 3206 49 3206 49 20 3206 49 40 3304 3304 10 3304 10 90 3304 20 3304 20 90 3304 30 3304 30 90 3305 3305 10 3305 10 90 3305 20 3305 20 90 3305 30 3305 30 90 3305 90 3305 90 90 3306 3306 10 3306 10 90 | ácido sulfúrico; oleum – – – ácido sulfúrico, «pro analysis» ácido nítrico; ácidos sulfonítricos. – – – ácido nítrico, «pro analysis» Abonos minerales o químicos nitrogenados – Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; otros fertilizantes, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg – Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida: – Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio: – – – Verdes de cromo – – – Amarillos de cinc (cromato de cinc) – – – Los demás – Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: – – Las demás – – – Dispersiones concentradas de pigmentos – – – Basadas en negro de carbón Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros – Preparaciones para el maquillaje de los labios – – – para la venta al por menor – Preparaciones para el maquillaje de los ojos – – – para la venta al por menor – Preparaciones para manicuras o pedicuros – – – para la venta al por menor Preparaciones capilares: – Champúes – – – para la venta al por menor – Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes – – – para la venta al por menor – – Lacas para el cabello – – – para la venta al por menor – – Los demás – – – para la venta al por menor Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor – Dentífricos – – – para la venta al por menor |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
3306 90 3306 90 90 3307 3307 10 3307 10 90 3307 20 3307 20 90 3307 30 3307 30 90 3307 40 3307 49 3307 49 90 3402 3402 10 3402 11 3402 11 10 3402 11 20 3402 20 3402 20 10 3402 20 90 3402 90 3402 90 10 3808 3808 20 3808 20 90 3917 3917 20 3917 21 3917 21 10 3917 21 90 3917 21 99 3917 22 3917 22 90 3917 23 3917 23 90 3917 29 3917 29 90 | – – Los demás – – – para la venta al por menor Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, prepa- raciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado – – – para la venta al por menor – Desodorantes corporales y antitranspirantes – – – para la venta al por menor – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño – – – para la venta al por menor – Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: – – Los demás – – – para la venta al por menor Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401) – Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor – – Aniónicos – – – Alquilarilsulfonatos – – – Laurilsulfonato de poliglicol-éter – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor: – – – En polvo para lavar – – – Las demás – Las demás – – – En polvo para lavar Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas – fungicida, – – – Los demás fungicidas, excepto para la protección de las plantas Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: – Tubos rígidos: – – De polímeros de etileno – – – Para cables submarinos – – – Los demás – – – Los demás – – De polímeros de propileno – – – Los demás – – De polímeros de cloruro de vinilo – – – Los demás – – De los demás plásticos – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
3917 31 3917 31 90 3917 32 3917 32 90 3917 33 3917 33 90 3917 39 3917 39 90 3917 40 3917 40 90 3918 3918 10 3918 90 3919 3919 10 3919 10 10 3919 10 20 3919 10 30 3919 10 90 3920 0000 00 0000 00 00 0000 30 3920 40 3920 42 4012 4012 10 4012 10 90 4012 20 4012 20 90 4012 90 4012 90 90 4409 4409 20 4409 20 20 4409 20 30 4409 20 40 4409 20 90 | – – Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa: – – – Los demás – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: – – – Los demás – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: – – – Los demás – – Los demás – – – Los demás – Accesorios – – – Los demás Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo – De polímeros de cloruro de vinilo – De los demás plásticos Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: – En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 20 cm – – – De polipropileno – – – De policloruro de vinilo – – – De polietileno – – – Las demás Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias – De polímeros de etileno – – – Las demás – De polímeros de estireno – De polímeros de cloruro de vinilo – – Flexibles Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho: – Neumáticos recauchutados – – – Los demás – Neumáticos (llantas neumáticas) usados: – – – Los demás – Los demás – – – Los demás Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondea- dos o similares) en una o varias caras x xxxxxx, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples – Distinta de la de coníferas – – – De las demás maderas – – – Parqués xx xxxxxx de haya – – – Parqués xx xxxxxx de árboles de hoja caduca – – – Las demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
4805 0000 00 0000 00 0000 29 10 4805 29 90 4805 30 4805 60 4805 60 10 4805 60 90 4805 60 91 4805 60 99 4805 70 4808 4808 10 6401 6401 10 6401 90 6401 91 6401 92 6401 99 6405 6405 90 6810 6810 10 6810 11 6810 19 6810 90 6810 91 6810 99 6811 6811 10 6811 20 6811 30 6811 90 6908 6908 10 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo – Papel y cartón, multicapas: – – Los demás – – – Marrón «testliner» – – – Los demás – Papel sulfito para envolver: – Los demás papeles y cartones, de peso inferior o igual a 150 g/m2: – – – A base de papelote: – – – Los demás – – – – Papel común para envolver: – – – – Los demás – Los demás papeles y cartones, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803): – Papel y cartón corrugados, incluso perforados Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera – Calzado con puntera metálica de protección – Los demás calzados – – Que cubran la rodilla – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla – – Los demás Los demás calzados – Los demás Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas – Placas, paneles y artículos similares, sin adornos: – – Bloques y ladrillos para la construcción – – Los demás – Las demás manufacturas – – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil – Los demás Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares – Placas onduladas – Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares – Tubos, fundas y accesorios de tubería – Las demás manufacturas Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte – Plaquitas, cubos, dados y productos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
7003 7003 10 7003 12 7003 19 7003 19 90 7003 20 7003 30 7007 7007 10 7007 11 7007 19 7007 20 7007 21 7007 21 90 7007 29 7010 7010 10 7010 20 7010 90 7010 91 7010 92 7302 7302 40 7302 90 7304 7304 10 7304 20 7304 29 7304 29 20 7304 29 50 7304 29 90 7304 30 7304 31 7304 31 90 7304 31 99 7304 39 7304 39 90 | Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: – Placas y hojas, sin armar: – – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o anti- rreflectante: – – Los demás: – – – Los demás – Placas y hojas, armadas – Perfiles Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas con- trapuestas – Vidrio templado: – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: – Los demás – Vidrio formado por hojas encoladas: – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: – – – Los demás – – Los demás Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes xx xxxxxx similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, xx xxxxxx – Ampollas – Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre – Los demás, de capacidad: – – Superior a 1 l – – Superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l: Elementos para vías férreas, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la coloca- ción, la unión o la fijación xx xxxxxxxx (rieles) – Bridas y placas de asiento: – Los demás Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), xx xxxxxx o acero – Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos: – Tubos de entubación (««casing») o de producción y («tubing») y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas: – – Los demás – – – Tubos de entubación («casing») de otros aceros de diámetro exterior inferior a 16II – – – Otros tubos de producción («tubing») de otros aceros – – – Los demás – Los demás, de sección circular, xx xxxxxx o acero sin alear: – – Estirados o laminados en frío: – – – Los demás – – – – Los demás – – Los demás – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
7306 7306 10 7306 20 7306 20 10 7306 30 7306 30 90 7306 60 7306 60 10 7306 60 19 7310 7310 10 7310 20 7310 21 7310 29 7310 29 90 7314 7314 20 7321 7321 10 7321 12 7321 80 7321 81 7321 82 7321 83 7321 90 7322 7322 10 7322 11 7322 19 7322 90 7322 90 90 7604 7604 10 7604 20 7604 21 7604 21 10 | Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx o acero – Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos: – Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas – – – Tubos de entubación («casing») de diámetro exterior inferior o igual a 16II – Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxxx o acero sin alear: – – – Los demás – Los demás, soldados (excepto los de sección circular): – – – Xx xxxxxx y acero de sección cuadrada o rectangular, inferior o igual a 280 mm – – – – Los demás Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: – De capacidad superior o igual a 50 l – De capacidad inferior a 50 l: – – Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado: – – Los demás – – – Los demás Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx o acero: – Redes y reja, soldadas en los puntos xx xxxxx, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2: Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero: – Aparatos de cocción y calientaplatos: – – De combustibles líquidos – Los demás aparatos: – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles: – – De combustibles líquidos – – De combustibles sólidos – Partes Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calenta- miento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Radiadores y sus partes: – – De fundición – – Los demás – Los demás – – – Los demás Barras y perfiles, de aluminio: – De aluminio sin alear: – De aleaciones de aluminio: – – Perfiles huecos – – – De superficie protegida (pintadas, barnizadas o revestidas de plástico) |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
7604 21 90 7604 29 7605 7605 10 7605 11 7605 11 90 7605 19 7606 7606 10 7606 11 7606 11 90 7606 12 7606 12 20 7606 12 90 7606 90 7606 91 7606 92 7607 7607 10 7607 19 7607 19 90 7607 20 7607 20 90 7608 7608 10 7608 10 90 7608 20 7608 20 90 7609 00 7616 7616 90 7616 99 7616 99 10 7616 99 90 8215 8215 10 8215 20 8215 90 8215 91 8215 99 | – – – Los demás – – Los demás Alambre de aluminio – De aluminio sin alear: – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm – – – Los demás – – Los demás Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm – Cuadradas o rectangulares: – – De aluminio sin alear: – – – Los demás – – De aleaciones de aluminio: – – – De superficie trabajada con láminas de aluminio (pintadas, barnizadas o revestidas de plástico) – – – Los demás – Los demás – – De aluminio sin alear: – – De aleaciones de aluminio: Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): – Sin soporte: – – Los demás – – – Los demás – Con soporte – – – Los demás Tubos de aluminio – De aluminio sin alear: – – – Los demás – De aleaciones de aluminio: – – Los demás Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio Las demás manufacturas de aluminio: – Los demás – – Los demás – – – Radiadores: – – – Los demás Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares – Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado: – Los demás juegos – Los demás – – Plateados, dorados o platinados – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8309 8309 10 8309 90 8309 90 10 8311 8311 10 8311 20 8311 30 8311 90 8403 8403 10 8403 10 10 8403 10 20 8403 10 30 8403 10 90 8404 8404 10 8404 10 10 8404 10 90 8404 20 8406 8406 10 8406 10 10 8406 10 90 8406 80 8406 81 8406 81 10 8406 81 90 8406 82 8406 82 10 8406 82 90 8408 8408 10 8408 10 20 8408 10 90 8413 8413 11 8413 30 8413 30 90 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común – Tapas corona – Los demás – – – De tornillo helicoidal Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección: – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común: – Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común – Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común – Los demás, incluidas las partes Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) – Calderas: – – – De gas o gas y otro combustible – – – De combustibles líquidos – – – De combustibles líquidos – – – Los demás Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo; economizado- res, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor – Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 – – – Para las calderas de la partida 8402 – – – Para las calderas de la partida 8403 – Condensadores para máquinas de vapor Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor – Turbinas para la propulsión xx xxxxxx – – – Turbinas de condensación con una potencia mínima de 6 000 kW – – – Las demás – Las demás turbinas: – – De potencia superior a 40 MW – – – Para generadores eléctricos de una potencia mínima de 200 000 kW en centrales nu- cleares o centrales térmicas y eléctricas – – – Las demás – – De potencia inferior o igual a 40 MW: – – – Turbinas de condensación con una potencia mínima de 6 000 kW – – – Las demás Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) – Motores de propulsión xx xxxxxx – – – De potencia superior a 150 kW pero inferior o igual a 400 kW – – – Los demás Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos – – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gaso- xxxxxxx, estaciones de servicio o garajes – Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o com- presión: – – – Las demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8413 60 8413 60 10 8413 60 20 8413 60 30 8413 60 39 8413 60 40 8413 60 49 8413 60 50 8413 60 59 8413 60 90 8413 60 99 8413 70 8413 70 10 8414 8414 20 8414 20 90 8416 8416 10 8416 10 10 8416 10 20 8416 10 90 8416 20 8416 20 10 8416 20 20 8416 30 8416 30 10 8416 30 90 8416 90 8424 8424 20 8424 30 8424 80 8424 81 8424 81 10 8424 81 30 8426 8426 10 | – Las demás bombas volumétricas rotativas: – – – Monobombas helicoidales para materias químicas agresivas – – – Bombas de velocidades para la dosificación de materias poliméricas de monofilamentos textiles artificiales, para materias agresivas – – – Bombas de velocidades para energía hidráulica – – – – Las demás – – De tornillo helicoidal – – – Las demás – – De tornillo helicoidal – – – Las demás – – Las demás – – – Las demás – Las demás bombas centrífugas: – – – Bombas multifásicas para pozos petrolíferos y de gas Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro – Bombas de aire, de mano o pedal: – – – Las demás Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares – Quemadores de combustibles líquidos: – – – Con capacidad igual o inferior a 2 kg por hora – – – Con capacidad superior a 300 kg por hora – – – Los demás – Los demás quemadores, incluidos los mixtos: – – – Con capacidad igual o inferior a 84 MJ por hora – – – De combustibles sólidos – – Alimentadores mecánicos de hogares, las parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares – – – Descargadores mecánicos de cenizas – – – Los demás – Partes Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: – Pistolas aerográficas y aparatos similares – Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: – Los demás aparatos: – Para agricultura u horticultura: – – – Pulverizadores para xxxxx – – – Otros atomizadores con capacidad igual o inferior a 400 l Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: – Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente: |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8426 11 8426 11 10 8426 11 90 8426 20 8426 20 90 8426 90 8426 91 8426 99 8426 99 90 8428 8428 10 8428 10 30 8428 30 8428 33 8426 33 90 8428 40 8428 90 8428 90 10 8428 90 90 8428 90 99 8429 8429 50 8429 51 8429 51 20 8433 8433 50 8433 51 8433 51 10 8433 51 12 8458 8458 10 8458 11 8459 8459 10 8459 50 8459 51 | – – Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo – – – Para centrales de fusión – – – Los demás – Grúas xx xxxxx – – – Los demás – Las demás máquinas, aparatos y artefactos – – Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera: – – Los demás – – – Los demás Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos): – Ascensores y montacargas: – – – Los demás ascensores y montacargas para viviendas, empresas, edificios industriales y hospitales – Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías: – – Los demás, xx xxxxx x xxxxxx: – – – Los demás – Escaleras mecánicas y pasillos móviles – Las demás máquinas, aparatos y artefactos – – – Máquinas de manipulación para la industria de ladrillos y tejas – – – Las demás – – – – Las demás Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonado- res, autopropulsados: – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras: – – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal: – – – Xx xxxxxx, de potencia inferior o igual a 184 kW Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437): – Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar – – Cosechadoras-trilladoras – – – Para grano y maíz – – – – De potencia superior a 45 kW pero inferior o igual a 167 kW Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal: – Tornos horizontales: – – De control numérico Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) – Unidades de mecanizado de correderas – Máquinas de fresar de consola: – – De control numérico |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8460 8460 20 8460 29 8460 29 10 8481 8481 10 8481 10 10 8481 30 8481 30 10 8481 40 8481 40 10 8481 80 8481 80 20 8481 80 30 8481 80 40 8481 80 50 8501 8501 30 8501 32 8501 32 90 8501 34 8501 34 90 8501 40 8501 40 99 8501 50 8501 51 8501 51 10 8501 53 8501 53 90 8501 60 8501 61 8501 61 90 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461) – Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos: – – Las demás – – – Para rodamientos de cualquier clase Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas – Válvulas reductoras de presión: – – – Válvulas reguladoras de presión para cilindros de gas comprimido – Válvulas de retención: – – – Cámaras al vacío con válvula – Válvulas de alivio o seguridad: – – – de un tamaño normal igual o superior a 15 mm pero no superior a 1200 mm y con presión no superior a 16 Mpa – Los demás aparatos: – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo y válvulas de mariposa de tamaño nominal igual o superior a 25 mm pero no superior a 1 200 mm con presión no superior a 4 MPa llaves, grifos y válvulas de paso directo forjados de tamaño nominal igual o superior a 1/2II pero no superior a 2II y con presión no superior a 16 Mpa – – – Válvulas de cierre de tamaño nominal igual o superior a 8 mm pero no superior a 400 mm y con presión no superior a 4 MPa válvulas de cierre forjadas de tamaño nominal igual o superior a 1/2II pero no superior a 2II y con presión no superior a 16 Mpa; cierre – – – Grifos de bolas de tamaño nominal igual o superior a 8 mm pero no superior a 700 mm y con presión no superior a 10 Mpa – – – Bocas de incendios, válvulas y bridas de perforación subterráneas y de superficie para conexiones domésticas, válvulas de admisión de aire (con dos bolas), filtros de admisión con rodamientos de bolas Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos – Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua: – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW: – – – Los demás – – De potencia superior a 375 kW: – – – Los demás – Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: – – – Los demás – Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: – – De potencia inferior o igual a 750 W: – – – Motores con mecanismos de reducción para la apertura y el cierre de puertas – – De potencia superior a 75 kW: – – – Los demás – Generadores de corriente alterna (alternadores): – – De potencia inferior o igual a 75 kVA: – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8501 62 8501 62 90 8501 63 8501 63 90 8501 64 8504 8504 20 8504 21 8504 21 10 8504 21 90 8504 22 8504 23 8504 30 8504 32 8504 32 90 8504 33 8504 33 10 8504 33 90 8504 33 99 8504 34 8504 34 10 8504 50 8504 50 90 8516 8516 10 8516 20 8516 29 8516 80 8516 80 90 8525 8525 10 8525 10 10 8535 8535 20 8535 21 8535 29 | – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA – – – Los demás – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA – – – Los demás – – De potencia superior a 750 kVA: Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bo- binas de reactancia (autoinducción): – Transformadores de dieléctrico líquido: – – De potencia inferior o igual a 650 kVA – – – Transformadores de medida – – – Los demás – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA: – – De potencia superior a 10 000 kVA – Los demás transformadores: – – De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA: – – – Los demás – – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA: – – – De capacidad superior a 20 kVA, para hornos eléctricos para la fusión de minerales metálicos – – – Los demás – – – Los demás – – De potencia superior a 500 kVA – – – Para hornos eléctricos para la fusión de minerales – Las demás bobinas de reactancia (autoinducción): – – – Los demás Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenaci- llas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545) – Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión – aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; – – Los demás – Resistencias calentadoras: – – – Los demás Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de tele- visión; videocámaras, incluidas las de imagen fija: – Aparatos emisores: – – – De radiodifusión Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circui- tos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 voltios – Disyuntores: – – Para una tensión inferior a 72,5 kV – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8535 30 8535 30 10 8535 30 90 8536 8536 10 8536 20 8536 30 8536 40 8536 49 8536 50 8536 50 90 8536 60 8536 69 8536 69 90 8537 8537 10 8537 20 8538 8538 10 8539 8539 20 8539 22 8539 30 8539 32 8539 39 8544 8544 40 8544 41 8544 41 90 8544 49 8544 49 10 8544 49 19 8544 49 20 8544 49 29 8544 49 90 8544 49 99 | – Seccionadores e interruptores: – – – Interruptores – – – Seccionadores Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobre- tensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 voltios: – Fusibles y cortacircuitos de fusible – Disyuntores: – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos: – Relés: – – Los demás – Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: – – – Los demás – Portalámparas, clavijas y tomas de corriente: – – Los demás – – – Los demás Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517): – Para una tensión inferior o igual a 1 000 V: – Para una tensión superior a 1 000 V: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537 – Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco – Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las xx xxxxx ultravioletas o infra- rrojos): – – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V: – Lámparas y tubos de descarga, excepto los xx xxxxx ultravioletas: – – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico: – – Los demás Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión – Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V: – – Provistos de piezas de conexión: – – – Los demás – – Los demás – – – Aislados con papel – – – Los demás – – – Aislados con plástico – – – Los demás – – – Aislados con otros materiales – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
8544 50 8544 51 8544 51 90 8544 59 8544 59 10 8544 59 20 8544 59 30 8544 59 90 8544 60 8544 60 20 8544 60 30 8544 60 40 8544 60 90 8545 8545 20 8548 8548 10 8548 10 90 8701 8701 10 8701 10 10 8701 10 20 8701 90 8701 90 10 8701 90 20 8701 90 21 8701 90 29 8709 8709 10 8709 11 9017 9017 30 9017 30 20 9028 9028 20 9028 20 10 9028 20 20 | – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V: – – Provistos de piezas de conexión: – – – Los demás – – Los demás – – – Aislados con papel – – – Aislados con plástico – – – Aislados con caucho – – – Aislados con otros materiales – – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V: – – – Los demás aislados con plástico – – – Los demás aislados con caucho – – – Los demás aislados con papel – – – Los demás aislados con otros materiales Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, cluso con metal, para usos eléctricos – Escobillas Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; – – – Los demás Tractores (excepto los de la partida 8709) – Motocultores – – – De potencia inferior o igual a 10 kW – – – De potencia inferior o igual a 10 kW – Los demás – – – Agrícolas, de potencia inferior o igual a 50 kW – – – Agrícolas, de potencia superior a 50 kW, pero inferior o igual a 110 kW – – – – de más de 5 años – – – – Los demás Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábrica, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes – Carretillas: – – Eléctricas: Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo – Micrómetros, pies xx xxx, calibradores y galgas: – – – Pies xx xxx Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: – Contadores de líquido – – – De combustibles – – – De agua |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
9028 20 90 | – – – Los demás |
9028 30 | – Contadores de electricidad: |
9028 30 90 | – – – Los demás |
9401 | Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
9401 40 | – Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín) |
9401 50 | – Asientos xx xxxxx (ratán), mimbre, bambú o materias similares |
9401 60 | – Los demás asientos, con armazón xx xxxxxx: |
9401 61 | – – Con relleno |
9401 61 10 | – – – Xx xxxxxx curvada |
9401 61 90 | – – – Los demás |
9401 69 | – – Los demás |
9401 69 10 | – – – Xx xxxxxx curvada |
9401 69 90 | – – – Los demás |
9401 70 | – Los demás asientos, con armazón de metal: |
9401 71 | – – Con relleno |
9401 79 | – – Los demás |
9401 80 | – Los demás asientos |
9401 90 | – Partes |
9401 90 10 | – – – Xx xxxxxx |
9401 90 90 | – – – De las demás materias |
9403 | Los demás muebles y sus partes |
9403 10 | – Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas: |
9403 20 | – Los demás muebles de metal: |
9403 20 90 | – – – Los demás |
9403 30 | – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en oficinas: |
9403 40 | – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en cocinas: |
9403 50 | – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en dormitorios: |
9403 60 | – Los demás muebles xx xxxxxx: |
9403 70 | – Muebles de plástico: |
9403 70 90 | – – – Los demás |
9403 80 | – Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares |
9403 90 | – Partes |
9403 90 10 | – – Xx xxxxxx |
9403 90 20 | – – – De metal |
9403 90 30 | – – – De plástico |
9403 90 90 | – – – De las demás materias |
ANEXO III
DEFINICIÓN DE LOS PRODUCTOS «BABY-BEEF»
Mencionados en el apartado 2 del artículo 27
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Código NC | Subdivisión TARIC | Descripción de las mercancías |
ex 0102 90 51 | Animales vivos de la especie bovina: – Los demás: – – De las especies domésticas: – – – De peso superior a 300 kg: – – – – Terneras (que no hayan parido nunca): – – – – Que se destinen al matadero: – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – – Las demás – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – Las demás – – – – – Que se destinen al matadero: – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1) – – – – – Los demás – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada – En canales o medias canales – Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar – – Cuartos llamados «compensados» – Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – – Cuartos delanteros, unidos o separados: – Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – – Cuartos traseros, unidos o separados: – Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) | |
10 | ||
ex 0102 90 59 | ||
11 | ||
21 | ||
31 | ||
91 | ||
ex 0102 90 71 | ||
10 | ||
ex 0102 90 79 | ||
21 | ||
91 | ||
ex 0201 10 00 | ||
91 | ||
ex 0201 20 20 | ||
91 | ||
ex 0201 20 30 | ||
91 | ||
ex 0201 20 50 | ||
91 |
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO IV a)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libre de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías |
0105 19 12 0105 19 22 0105 19 30 0106 00 70 0205 00 0407 00 0407 00 59 0410 00 0504 00 0604 0801 0803 00 0804 10 0804 30 0805 30 0805 40 0805 90 0806 20 0807 20 0814 00 0901 10 0902 0904 0905 00 0906 0907 00 0908 0909 0910 1001 10 1002 00 10 1003 00 10 1004 00 10 1005 10 | – – – Crías de pato – – – Crías de ganso – – – Pintadas – – – Enjambres y abejas xxxxx Xxxxx de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada: Huevos de ave con cascara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: – – – Huevos de pata, los demás Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o prepara- dos de otro modo Cocos, nueces del Brasil y nueces xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados Bananas o plátanos, frescos o secos – Dátiles – Piñas (ananás) – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia) – Toronjas y pomelos – Los demás – Secos – Papayas Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas – Café sin tostar Té, incluso aromatizado Pimienta del xxxxxx Xxxxx; pimientos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx, secos, triturados o pulverizados Vainilla Canela y flores de canelero Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos Semillas xx xxxx, badiana, hinojo, cilantro,comino o alcaravea; bayas de enebro Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias – Trigo duro – – – Xxxxxxx para siembra – – – Cebada para siembra – – – Avena para siembra – Maíz para siembra |
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías |
1006 1007 00 1008 1106 1108 1109 00 1210 1211 1212 10 1212 30 1212 99 1213 00 1214 1301 1302 1501 00 10 1501 00 30 1501 00 40 1501 00 90 1502 00 1503 00 1504 1516 10 1702 10 1702 60 1703 10 2003 20 2009 11 2009 19 10 2009 20 10 2009 30 10 2009 40 10 2009 70 10 2009 80 10 2009 80 20 2009 90 10 | Arroz Sorgo de grano (granífero) Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 Almidón y fécula; almidón y fécula; inulina Gluten xx xxxxx, incluso seco Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfu- mería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados – Algarrobas y sus semillas – Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), xx xxxxxxxxx (durazno), o de ciruela – – Los demás Paja y cascabillo de cereales, en bruto, inclusopicados, molidos, prensados o en «pellets» Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets» Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás xxxx- lagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados – – – Grasa de cerdo que se destine a usos técnicos (impropia para la alimentación humana) – – – Grasa de ave que se destine a usos técnicos – – – Grasa de ave comestible – – – Las demás Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 1503 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite xx xxxx, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones – Lactosa y jarabe de lactosa: – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50 % en peso – Melaza de caña – Trufas – – Jugo de naranja congelado – – – Jugo de naranja concentrado – – – Jugo de toronja o pomelo concentrado – – – Jugo de cualquier otro agrio (cítricos) – – Xxxx xx xxxx (ananá) concentrado – – – Jugo de manzana concentrado – – – Jugo de zanahoria concentrado – – – Jugo de cualquier otro agrio (cítricos) concentrado – – Mezclas de jugos concentrados |
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías |
2301 2302 10 2302 20 2302 40 2303 10 2305 00 2306 70 2307 00 2308 2309 10 | Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o invertebra- dos acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones – De maíz – De arroz – De los demás cereales – Residuos de la industria del almidón y residuos similares Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets» – De germen de maíz Lías o heces de vino; tártaro bruto Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
ANEXO IV b)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libre de derechos dentro del contingente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías | Contingente arancelario (toneladas) | Incremento anual (toneladas) |
0204 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada | 100 | 5 |
0207 | Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados | 550 | 30 |
0805 10 | Naranjas | 25 000 | 1 250 |
0809 10 | Albaricoques | 1 000 | 50 |
0810 10 | Fresas | 200 | 10 |
1002 00 90 | Xxxxxxx: | 500 | 100 |
1206 00 90 | Semilla de girasol, incluso quebrantada | 100 | 5 |
1507 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 200 | 10 |
2004 90 | – Las demás hortalizas, incluso «silvestres», y las mezclas de hortalizas, incluso «silvestres» | 100 | 5 |
2009 80 90 | – Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso «xxxxxxxxx» | 300 | 15 |
ANEXO IV c)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libre de derechos para cantidades ilimitadas un año tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías |
0206 0208 0407 00 69 0407 00 90 0714 0802 0811 0812 0813 1209 1603 00 2003 10 2005 60 2007 91 2008 19 2008 20 2008 30 2008 80 2008 99 10 2303 20 2303 30 2304 00 2306 40 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados – – – Huevos de gansa, los demás – – – Los demás huevos Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos simi- lares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azuca- rados o edulcorados de otro modo Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisio- nalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas xx xxxxxx secos o xx xxxxxx de cáscara de este capítulo Semillas, frutos y esporas, para siembra Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos – Setas y demás hongos – Espárragos – – Agrios (cítricos) – – Los demás, incluidas las mezclas – Piñas (ananás) – Agrios (cítricos) – Fresas (frutillas) – – – bananas y cocos – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azuca- rera – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» – De nabo (de nabina) o de colza |
ANEXO IV d)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(progresiva eliminación de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías | Contingente arancelario (toneladas) | Incremento anual (toneladas) |
0103 90 | Animales vivos de la especie porcina | 500 | 25 |
0210 | Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos | 300 | 15 |
0401 | Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo | 3 000 | 150 |
0402 | Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo | 14 000 | 700 |
0405 10 | Mantequilla | 200 | 10 |
0702 | Tomates, frescos o refrigerados | 7 500 | 375 |
0703 20 | Ajos | 1 000 | 50 |
0805 20 | – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; xxxxxxxx- nas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) | 2 400 | 120 |
0806 10 | Uvas xx xxxx | 8 000 | 400 |
1509 | Aceite xx xxxxx | 350 | 20 |
1602 41 a 1602 49 | Preparaciones y conservas de carne de cerdo | 300 | 15 |
1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido | 5 700 | 285 |
2002 | Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético | 4 800 | 240 |
2009 19 90 | – Jugo de naranja: los demás | 1 800 | 90 |
ANEXO IV e)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Progresiva reducción de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías |
0104 0105 0105 12 0105 92 0105 92 20 0209 0404 0407 00 0407 00 40 0601 0602 0603 0708 0710 0711 0712 0713 0901 0901 20 1003 00 1003 00 20 1004 00 1004 00 90 1005 | Animales vivos de la especie ovina y xxxxxxx Xxxxxx, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos: – – Pavos (gallipavos) – – Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g: – – – Los demás Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos cons- tituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos – – – Huevos xx xxxx Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegeta- tivo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, im- pregnados o preparados de otra forma Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción – Café tostado Cebada – – – para la elaboración de cerveza Avena – – – Los demás Maíz |
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías |
1005 90 1104 1105 1702 30 1702 40 2005 2005 40 2005 51 2008 2008 50 2008 70 2009 2009 40 2009 40 90 2009 60 2206 2302 2302 30 2306 2306 90 2309 2309 90 | – Los demás Granos de cereales trabajados de otra modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas) – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco, inferior al 20 % en peso – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006: – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – – Desvainadas Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni com- prendidos en otra parte – Albaricoques (damascos, chabacanos) – Melocotones Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos – Xxxx xx xxxx (ananás) – – – Las demás – Jugo de uva (incluido el mosto de uva) Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets» – Xx xxxxx Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305 – Los demás Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales – Los demás |
ANEXO IV f)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(progresiva eliminación de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de base.
Código aduanero croata | Descripción de las mercancías | Contingente arancelario (toneladas) | Incremento anual (toneladas) |
0102 90 | Animales vivos de la especie bovina | 200 | 10 |
0202 | Carne de animales de la especie bovina, congelada | 3 000 | 150 |
0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada | 7 300 | 365 |
0406 | Quesos y requesón | 2 000 | 100 |
0701 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas | 12 000 | 600 |
0703 10 0703 90 | Ajo y chalote, Puerros y demás hortalizas aliáceas | 10 000 | 500 |
0807 10 | Melones y sandías: | 5 500 | 275 |
0808 10 | Manzanas frescas | 5 400 | 300 |
1101 | Harina xx xxxxx y de morcajo o tranquillón | 900 | 45 |
1103 | Grañones, sémola y «pellets», de cereales | 7 800 | 390 |
1107 | Malta, incluso tostada | 15 000 | 750 |
1601 00 | Embutidos y productos similares | 1 800 | 90 |
1602 10 a 1602 39, 1602 50 a 1602 90 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, ex- cepto las de la especie porcina | 500 | 30 |
2401 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco | 200 | 10 |
ANEXO V a)
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 28
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC | Descripción de las mercancías | Año 1 (derecho %) | Año 2 (derecho %) | Año 3 y siguientes (derecho %) |
0301 91 10 | Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, On- corhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, On- corhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhyn- chus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahuma- das; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación hu- mana | CA: 30 t al | CA: 30 t al | CA: 30 t al |
0% | 0% | 0% | ||
0301 91 90 | ||||
0302 11 10 0302 11 90 0303 21 10 0303 21 90 | Por encima del CA: 90 % del derecho | Por encima del CA: 80 % del derecho | Por encima del CA: 70 % del derecho | |
0304 10 11 | NMF | NMF | ||
NMF | ||||
ex 0304 10 19 | ||||
ex 0304 10 91 | ||||
0304 20 11 | ||||
ex 0304 20 19 | ||||
ex 0304 90 10 | ||||
ex 0305 10 00 | ||||
ex 0305 30 90 | ||||
0305 49 45 | ||||
ex 0305 59 90 | ||||
ex 0305 69 90 | ||||
0301 93 00 | Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; | CA: 210 t al | CA: 210 t al | CA: 210 t al |
secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pe- llets», aptos para la alimentación humana | 0% Por encima del CA: 90 % del derecho | 0% Por encima del CA: 80 % del derecho | 0% Por encima del CA: 70 % del derecho | |
0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 | ||||
ex 0304 90 10 | NMF | |||
NMF | NMF | |||
ex 0305 10 00 | ||||
ex 0305 30 90 | ||||
ex 0305 49 80 | ||||
ex 0305 59 90 | ||||
ex 0305 69 90 | ||||
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 | Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; conge- ladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana | CA: 35 t al 0% Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 35 t al 0% Por encima del CA: 55 % del derecho NMF | CA: 35 t al 0% Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 | Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana | CA: 550 t al 0% Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 550 t al 0% Por encima del CA: 55 % del derecho NMF | CA: 550 t al 0% Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC | Descripción de las mercancías | Volumen contingentario anual | Tipo de derecho |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 | Preparaciones y conservas xx xxxxxxxx | 180 t | 6 % |
1604 16 00 1604 20 40 | Anchoas preparadas o conservadas | 40 t | 12,5 % |
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:
Año | Año 1 (derecho %) | Año 2 (derecho %) | Año 3 (derecho %) | Año 4 y siguientes (derecho %) |
Derecho | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF |
ANEXO V b)
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 28
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
Código NC | Descripción de las mercancías | Año 1 (derecho %) | Año 2 (derecho %) | Año 3 y siguientes (derecho %) |
0301 91 10 | Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, On- corhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, On- corhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhyn- chus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahuma- das; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación hu- mana | CA: 25 t al | CA: 25 t al | CA: 25 t al |
0% | 0% | 0% | ||
0301 91 90 | ||||
0302 11 10 0302 11 90 0303 21 10 0303 21 90 | Por encima del CA: 90 % del derecho | Por encima del CA: 80 % del derecho | Por encima del CA: 70 % del derecho | |
0304 10 11 | NMF | NMF | ||
NMF | ||||
ex 0304 10 19 | ||||
ex 0304 10 91 | ||||
0304 20 11 | ||||
ex 0304 20 19 | ||||
ex 0304 90 10 | ||||
ex 0305 10 00 | ||||
ex 0305 30 90 | ||||
0305 49 45 | ||||
ex 0305 59 90 | ||||
ex 0305 69 90 | ||||
0301 93 00 | Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; | CA: 30 t al | CA: 30 t al | CA: 30 t al |
secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pe- llets», aptos para la alimentación humana | 0% Por encima del CA: 90 % del derecho | 0% Por encima del CA: 80 % del derecho | 0% Por encima del CA: 70 % del derecho | |
0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 | ||||
ex 0304 90 10 | NMF | |||
NMF | NMF | |||
ex 0305 10 00 | ||||
ex 0305 30 90 | ||||
ex 0305 49 80 | ||||
ex 0305 59 90 | ||||
ex 0305 69 90 | ||||
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 | Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; conge- ladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana | CA: 35 t al 0% Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 35 t al 0% Por encima del CA: 55 % del derecho NMF | CA: 35 t al 0% Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 | Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana | CA: 60 t al 0% Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 60 t al 0% Por encima del CA: 55 % del derecho NMF | CA: 60 t al 0% Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC | Descripción de las mercancías | Volumen contingentario anual | Tipo de derecho |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 | Preparaciones y conservas xx xxxxxxxx | 70 toneladas | 12,5 % |
1604 16 00 1604 20 40 | Anchoas preparadas o conservadas | 25 toneladas | 10,5 % |
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:
Año | Año 1 (derecho %) | Año 2 (derecho %) | Año 3 (derecho %) | 4 y siguientes (derecho %) |
Derecho | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF |
ANEXO VI
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS
(relativo al capítulo II del título V)
Servicios financieros: definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
i) de vida,
ii) no de vida.
2. Reaseguro y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.
4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.
B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.
5. Garantías y avales.
6. Operaciones por cuenta propia o por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado no oficial de valores u otros, a saber:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos);
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como las permutas financieras («swaps»), los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;
e) obligaciones transferibles;
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.
7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Intermediación en el mercado del dinero.
9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos deri- vados y otros instrumentos negociables.
11. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.
12. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.
Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:
a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio;
b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;
c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades o privadas.
ANEXO VII
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES POR NACIONALES DE LA UE
Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 60
Sector excluido
— Tierras de labor tal como se definen en la Ley de tierras de labor (Narodne novine no 54/94, texto consolidado, 48/95, 19/98 y 105/99)
— Zonas protegidas por la Ley de protección del medio ambiente (Narodne novine no 30/94)
ANEXO VIII
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
Contemplados en el artículo 7l
1. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
— Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, xxxx- ficado en 1979);
— Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979);
— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);
— Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);
— Convenio xx Xxxxx para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);
— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);
— Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);
— Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, concederán mutuamente a sus empresas y nacionales, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que concedan a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
LISTA DE PROTOCOLOS
Protocolo no 1 relativo a los productos textiles y de confección Protocolo no 2 relativo a los productos siderúrgicos
Protocolo no 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Croacia y la Comunidad
Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de productos originarios y los métodos de cooperación adminis- trativa
Protocolo no 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo no 6 relativo al transporte por carretera
PROTOCOLO No 1
relativo a los productos textiles y de confección
Artículo l
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enume- rados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Croacia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comu- nidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos aplicables a la importación directa en Croa- cia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en los anexos I y II del presente Protocolo, respecto a
los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del presente Acuerdo, en especial los artículos 19 y 20, se aplica- rán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
Las disposiciones sobre el doble control y otras cuestiones relacionadas en lo que respecta a las exportaciones de produc- tos textiles originarios de Croacia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a Croacia figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el comer- cio de productos textiles, rubricado el 8 de noviembre 2000 y aplicable desde el 1 de enero de 2001.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo anterior- mente mencionado y en sus Protocolos.
ANEXO I
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.
SA 6+ | Designación de las mercancías |
5111 | Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado |
5111 20 | – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
5207 | Hilados de algodón (excepto el hilo xx xxxxx) acondicionado para la venta al por menor |
5207 10 | – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
5207 10 10 | – – – No mercerizados |
5207 10 90 | – – – Mercerizados |
5208 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2: |
5208 30 | – Teñidos: |
5208 31 | – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 |
5208 32 | – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 |
5208 39 | – – Los demás tejidos |
5208 50 | – Estampados: |
5208 51 | – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
5208 52 5208 53 5209 5209 20 5209 22 5209 29 5209 30 5209 39 5209 40 5209 49 5209 50 5209 59 5210 5210 20 5210 29 5210 30 5210 39 5210 50 5210 59 5402 5402 30 5402 33 5402 33 90 5514 5514 10 5514 12 5514 20 5514 21 5514 22 5514 29 5515 5515 10 5515 11 5515 12 5515 13 5515 19 5516 5516 10 5516 11 5516 12 5516 13 | – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2: – Blanqueados: – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 – – Los demás tejidos – Teñidos: – – Los demás tejidos – Con hilados de distintos colores: – – Los demás tejidos – Estampados: – – Los demás tejidos Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2: – Blanqueados: – – Los demás tejidos – Teñidos: – – Los demás tejidos – Estampados: – – Los demás tejidos Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo xx xxxxx) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex – Hilados texturados: – – De poliésteres – – – De título superior a 50 tex por hilo sencillo Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2: – Crudos o blanqueados: – – De fibras discontinuas de poliésteres, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 – Teñidos: – – De fibras discontinuas de poliésteres, de ligamento tafetán – – De fibras discontinuas de poliésteres, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 – – Los demás tejidos Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: – De fibras discontinuas de poliéster: – – Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino – – Los demás Tejidos de fibras artificiales discontinuas – Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso : – – Crudos o blanqueados: – – Teñidos: – – Con hilados de distintos colores: |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
5516 20 5516 21 5516 22 5516 23 5516 24 5516 30 5516 31 5516 32 5516 33 5516 34 5601 5601 20 5601 21 5601 21 10 5601 21 90 5603 5603 10 5603 13 5603 14 5603 90 5603 93 5603 94 5701 5701 90 5703 5703 20 5703 30 5703 90 5705 00 5803 5803 10 5807 5807 90 5903 5903 10 5903 20 5903 90 5906 5906 10 5906 90 5906 91 5906 99 | – Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusivamente o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: – – Crudos o blanqueados: – – Teñidos: – – Con hilados de distintos colores: – – Estampados: – Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino : – – Crudos o blanqueados: – – Teñidos: – – Con hilados de distintos colores: – – Estampados: Guata de textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil – Guata; los demás artículos de guata: – – De algodón – – – Guata – – – Los demás artículos de guata Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas – De filamentos sintéticos o artificiales – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 – – De gramaje superior a 150 g/m2 – Los demás: – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 – – De gramaje superior a 150 g/m2 Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas – De las demás materias textiles Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con mechón insertado, incluso confeccionados – De nailon o demás poliamidas – De las demás materias textiles sintéticas o de materias textiles artificiales: – De las demás materias textiles Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionadas Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806) – De algodón Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar – Los demás Tejidos impregados, recubiertos, revestidos o estratificados con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida no 5902 – Con policloruro de vinilo – Con poliuretano – Los demás Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: – Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm – Los demás: – – De punto: – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
5909 00 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
5909 00 10 | – – – Mangueras y tubos para incendios |
5909 00 90 | – – – Los demás |
6103 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños: |
6103 10 | – Trajes sastre: |
6103 11 | – – De lana o pelo fino |
6103 12 | – – De fibras sintéticas |
6103 19 | – – De las demás materias textiles |
6103 20 | – Conjuntos: |
6103 21 | – – De lana o pelo fino |
6103 22 | – – De algodón |
6103 23 | – – De fibras sintéticas |
6103 29 | – – De las demás materias textiles |
6103 30 | – Chaquetas (sacos): |
6103 31 | – – De lana o pelo fino |
6103 32 | – – De algodón |
6103 33 | – – De fibras sintéticas |
6103 39 | – – De las demás materias textiles |
6103 40 | – Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»: |
6103 41 | – – De lana o pelo fino |
6103 42 | – – De algodón |
6103 43 | – – De fibras sintéticas |
6103 49 | – – De las demás materias textiles |
6301 | Mantas |
6301 20 | – Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) |
6301 30 | – Mantas de algodón (excepto las eléctricas) |
6301 40 | – Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) |
6301 90 | – Las demás mantas |
6302 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador o de cocina |
6302 10 | – Ropa de cama, de punto |
6302 20 | – Las demás ropas de cama, estampadas: |
6302 21 | – – De algodón |
6302 22 | – – De fibras sintéticas o artificiales |
6302 29 | – – De las demás materias textiles |
6302 30 | – Las demás ropas de cama: |
6302 31 | – – De algodón |
6302 31 90 | – – – Los demás |
6302 39 | – – De las demás materias textiles |
6302 40 | – Ropa xx xxxx, de punto |
6302 50 | – Las demás ropas xx xxxx: |
6302 51 | – – De algodón |
6302 59 | – – De las demás materias textiles |
ANEXO II
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base
— El 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.
SA 6+ | Designación de las mercancías |
5109 5109 10 5109 90 6104 6104 30 6104 32 6104 33 6104 39 6104 40 6104 41 6104 42 6104 43 6104 44 6104 49 6104 50 6104 51 6104 52 6104 53 6104 59 6104 60 6104 62 6104 63 6104 00 0000 0000 10 6105 20 6105 90 6106 6106 10 6106 20 6106 90 | Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor – Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso – Los demás Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas: – Chaquetas (sacos): – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De las demás materias textiles – Vestidos: – – De lana o pelo fino – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De fibras artificiales – – De las demás materias textiles – Faldas y faldas pantalón: – – De lana o pelo fino – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De las demás materias textiles – Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»: – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De las demás materias textiles Camisas de punto para hombres o niños – De algodón – De fibras sintéticas o artificiales – De las demás materias textiles Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas – De algodón – De fibras sintéticas o artificiales – De las demás materias textiles |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
6107 6107 10 6107 11 6107 12 6107 19 6107 20 6107 21 6107 22 6107 29 6107 90 6107 91 6107 92 6107 99 6108 6108 20 6108 21 6108 22 6108 29 6108 30 6108 31 6108 32 6108 39 6108 90 6108 91 6108 92 6108 99 6109 6109 10 6109 90 6110 6110 10 6110 20 6110 30 6110 90 6203 6203 10 6203 11 | Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños: – Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips»: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Camisones y pijamas – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Los demás: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: – Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Camisones y pijamas: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Los demás: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles «T-shirts» y camisetas interiores, de punto – De algodón – De las demás materias textiles Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares de punto – De lana o pelo fino – De algodón – De fibras sintéticas o artificiales – De las demás materias textiles Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), para hombres o niños: – Trajes sastre: – – De lana o pelo fino |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
6203 12 6203 12 90 6203 19 6203 19 20 6203 19 90 6203 20 6203 21 6203 22 6203 22 90 6203 23 6203 23 90 6203 29 6203 29 90 6203 30 6203 32 6203 32 90 6203 33 6203 33 90 6203 39 6203 39 90 6203 40 6203 42 6203 42 90 6203 43 6203 43 90 6203 49 6203 49 90 6204 6204 10 6204 12 6204 13 6204 19 6204 20 6204 22 6204 22 90 6204 23 6204 23 90 6204 29 6204 29 90 6204 30 6204 32 6204 32 90 | – – De fibras sintéticas – – – Los demás – – De las demás materias textiles – – – Los demás, de algodón – – – Los demás – Conjuntos: – – De lana o pelo fino – – De algodón – – – Los demás – – De fibras sintéticas – – – Los demás – – De las demás materias textiles – – – Los demás – Chaquetas (sacos): – – De algodón – – – Los demás – – De fibras sintéticas – – – Los demás – – De las demás materias textiles – – – Los demás – Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»: – – De algodón – – – Los demás – – De fibras sintéticas – – – Los demás – – De las demás materias textiles – – – Los demás Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas: – Trajes sastre: – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De las demás materias textiles – Conjuntos: – – De algodón – – – Los demás – – De fibras sintéticas – – – Los demás – – De las demás materias textiles – – – Los demás – Chaquetas (sacos): – – De algodón – – – Los demás |
SA 6+ | Designación de las mercancías |
6204 33 | – – De fibras sintéticas |
6204 33 90 | – – – Los demás |
6204 39 | – – De las demás materias textiles |
6204 39 90 | – – – Los demás |
6204 40 | – Vestidos: |
6204 42 | – – De algodón |
6204 43 | – – De fibras sintéticas |
6204 44 | – – De fibras artificiales |
6204 49 | – – De las demás materias textiles |
6204 50 | – Faldas y faldas pantalón: |
6204 52 | – – De algodón |
6204 53 | – – De fibras sintéticas |
6204 59 | – – De las demás materias textiles |
6204 60 | – Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»: |
6204 61 | – – De lana o pelo fino |
6204 62 | – – De algodón |
6204 62 90 | – – – Los demás |
6204 63 | – – De fibras sintéticas |
6204 63 90 | – – – Los demás |
6204 69 | – – De las demás materias textiles |
6204 69 90 | – – – Los demás |
6205 | Camisas para hombres o niños |
6205 10 | – De lana o pelo fino |
6205 20 | – De algodón |
6205 30 | – De fibras sintéticas o artificiales |
6205 90 | – De las demás materias textiles |
6206 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
6206 30 | – De algodón |
6206 40 | – De fibras sintéticas o artificiales |
6206 90 | – De las demás materias textiles |
6309 00 | Artículos de prendería |