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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 15.12.2005
COM(2005) 650 final 2005/0261 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
(presentada por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. contexto de la propuesta
1.1. Contexto histórico y objetivo de la propuesta
El Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil da la opción al demandante de elegir entre varios órganos jurisdiccionales, lo que crea el riesgo de que una parte elija a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y no de otro por la única razón de que la ley aplicable en este último le es más favorable. Para reducir este riesgo, los Estados miembros firmaron en 1980, sobre la misma base jurídica, el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
El Tratado de Amsterdam dio un nuevo impulso al Derecho internacional privado de fuente comunitaria. La Comunidad también adoptó sobre esta base jurídica el Reglamento "Bruselas I",1 que sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968 en las relaciones entre Estados miembros. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx presentó una propuesta de Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II").2 En lo sucesivo el Convenio de Roma es el único instrumento en materia de Derecho internacional privado a escala comunitaria que aún reviste la forma de un tratado internacional. Los inconvenientes que ello implica son injustificables ya que los instrumentos "Bruselas I", "Roma II" y el Convenio de Roma de 1980 forman un conjunto inseparable que contiene las normas de Derecho internacional privado en materia de obligaciones, contractuales o extracontractuales, de carácter civil o mercantil, a escala comunitaria.
1.2. Motivación de la propuesta
La importancia de la compatibilidad de las normas de conflicto xx xxxxx para la consecución del objetivo del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales se reconoció en el Plan de Acción de Viena.3 El Programa de reconocimiento mutuo4 de 2000 presenta las medidas relativas a la armonización de las normas de conflicto xx xxxxx como medidas complementarias, facilitando la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Más recientemente, el Consejo Europeo5 recordó en el Programa de La Haya que los trabajos en materia de normas de conflicto xx xxxxx por lo que se refiere a las obligaciones contractuales (“Roma I”) deberán “proseguirse activamente”. El Plan de Acción del Consejo y la Comisión para la aplicación de este programa prevé la aprobación de una propuesta “Roma I” en 2005.6
2. resultados de las consultas a las partes interesadas y a las demás instituciones - análisis de impacto
La presente propuesta sigue a una amplia consulta entre los Estados miembros, a las demás instituciones y a la sociedad civil, en particular, en el marco del Libro verde de 14 de enero de
1 Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo de 22.12.2000, DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
2 COM(2003) 427 final.
3 DO C 19 de 23.1.1999, p. 1, punto 40 c).
4 DO C 12 de 15.1.2001, p. 8.
5 Programa de La Haya, Conclusiones de la Presidencia de 5.11.2004, punto 3.4.2.
6 Punto 4.3.c).
2003,7 seguida de una audiencia pública en Bruselas el 7 de enero de 2004. Las aproximadamente 80 respuestas al Libro Verde,8 procedentes a la vez de los Gobiernos, de las universidades, de las profesiones jurídicas y distintos agentes económicos, confirmaron que el Convenio de Roma es, no sólo un instrumento muy conocido, sino también muy apreciado por dichos círculos, que, en su gran mayoría, se han pronunciado a favor de su transformación en Reglamento comunitario, confirmando al mismo tiempo la necesidad de actualizar algunas de sus normas. Por otra parte, la Comisión ya había organizado, los días 4 y 5 de noviembre de 1999, una audiencia pública titulada “Comercio electrónico: competencia judicial y Derecho aplicable”, con motivo de la cual recibió alrededor de 75 aportaciones escritas.
En sus dictámenes, que databan respectivamente del 29 de enero9 y el 12 de febrero de 2004,10 el Comité Económico y Social europeo y el Parlamento Europeo se declararon favorables a la transformación y actualización del Convenio en Reglamento comunitario.
El 17 de febrero de 2005, expertos de los Estados miembros se reunieron para examinar un anteproyecto de Reglamento “Roma I” preparado por los servicios de la Comisión.
Habida cuenta del impacto limitado de la presente propuesta sobre el marco legislativo existente y los círculos afectados, la Comisión decidió no realizar un análisis de impacto formal. En efecto, la propuesta no tiene por objeto crear un nuevo cuerpo normativo, sino transformar un convenio existente en instrumento comunitario. Por otra parte, las modificaciones introducidas permiten actualizar algunas disposiciones del Convenio de Roma, así como mejorar la claridad y precisión de su texto, reforzando así la seguridad jurídica, pero sin introducir nuevos elementos que pudieran modificar sustancialmente el régimen jurídico existente. En todas las modificaciones introducidas, se ha optado por tener en cuenta los resultados de las numerosas consultas organizadas por la Comisión en este expediente, ampliamente accesible al público. Para conocer más detalles relativos a la naturaleza y al impacto de las modificaciones introducidas se remite a los comentarios específicos sobre cada artículo (apartado 4.2, infra).
3. Elementos jurídicos de la propuesta
3.1. Base jurídica
Las normas de conflicto xx xxxxx se rigen, desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, por el artículo 61, letra c), del TCE. Con arreglo al artículo 67 TCE, modificado por el Tratado de Niza, el reglamento se adoptará según el procedimiento de codecisión regulado en el artículo 251 TCE. El artículo 65, letra b), precisa que “las medidas en el ámbito de la cooperación judicial ... que se adopten … en la medida necesaria para el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx interior, incluirán… fomentar la compatibilidad de las normas
7 COM(2002) 654 final.
8 Disponibles en la siguiente dirección: xxxx://xxxxxx.xx.xxx/xxxx/xxxxxxx_xxxx/xxxx/xxxxxxxxxx_xxxxxx/xxxx_xx/xxxx_xxxxxxx_xxxx0_xx.xx m.
9 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario y sobre su actualización. INT/176 de 29.01.2004
10 Resolución del Parlamento Europeo sobre las perspectivas de aproximación de las disposiciones de Derecho procesal en materia civil en la Unión Europea (COM(2002) 654 - COM(2002) de 746 - C5- 0201/2003 - 2003/2087(INI)), A5-0041/2004.
aplicables en los Estados miembros sobre conflictos xx xxxxx …”. El legislador comunitario dispone, por tanto, de un margen de apreciación para determinar si una medida es necesaria para el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx interior. La armonización de las normas de conflicto xx xxxxx en materia de obligaciones contractuales es necesaria para el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
El título IV del TCE, al que pertenece la materia cubierta por la presente propuesta, no se aplica a Dinamarca en virtud del protocolo que la concierne. No se aplica tampoco al Xxxxx Unido, ni a Irlanda, a menos que estos países ejerzan su facultad de unirse a esta iniciativa en las condiciones definidas por el Protocolo anejo al Tratado.
3.2. Principios de subsidiariedad y proporcionalidad
El objetivo de la propuesta, a saber, la adopción de normas uniformes sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales con el fin de garantizar una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales sobre este tema, no puede realizarse de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a los efectos de la acción, puede realizarse mejor a escala comunitaria. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado. Por otra parte, al reforzar la seguridad jurídica pero sin exigir una armonización del Derecho material de los contratos, la técnica de la armonización de las normas de conflicto xx xxxxx respeta plenamente el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad dispone, en su apartado 6, que "en igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos ...". Sin embargo, para la presente propuesta, el Reglamento es el instrumento más conveniente, ya que sus disposiciones establecen normas uniformes sobre la ley aplicable, detalladas, precisas e incondicionales y que no requieren ninguna medida de transposición en Derecho nacional. Si, por el contrario, los Estados miembros dispusieran de un margen de maniobra para la transposición de estas normas, se volvería a introducir la inseguridad jurídica que la armonización pretende precisamente suprimir.
4. Examen de las disposiciones de la propuesta
4.1. Adaptaciones vinculadas a la naturaleza del instrumento
Además de las modificaciones sustanciales (apartado 4.2), las diferencias evidentes en cuanto a la naturaleza jurídica entre el Convenio de Roma (en lo sucesivo, “el Convenio”) y el Reglamento justifican una serie de adaptaciones: además de las puramente formales, se trata, por ejemplo, de la posibilidad de que los Estados contratantes formulen reservas (artículo 22), adopten nuevas normas de conflicto tras de un procedimiento de notificación (artículo 23) o la duración limitada en el tiempo del Convenio (artículo 30). Del mismo modo, los dos protocolos anejos al Convenio acerca de su interpretación por el Tribunal de Justicia ya no tienen razón de ser.
4.2. Adaptaciones destinadas a actualizar las normas del Convenio de Roma
Habida cuenta de la semejanza entre el Convenio y el Reglamento propuesto, el examen de las disposiciones se limita a las modificaciones de fondo introducidas en el Convenio.
Artículo 1 - Ámbito de aplicación material
Las modificaciones propuestas tienen por objeto ajustar el ámbito de aplicación del futuro instrumento “Roma I” con el del Reglamento “Bruselas I” y tener en cuenta los trabajos del Consejo y del Parlamento Europeo sobre el proyecto “Roma II”. La letra e) confirma la exclusión de los convenios de arbitraje y de elección de foro, ya que la mayoría de las respuestas al Libro Verde consideran que los primeros ya son objeto de una normativa satisfactoria a nivel internacional, mientras que la cuestión de la legislación aplicable a la cláusula de jurisdicción debería, en su momento, venir determinada por el Reglamento “Bruselas I”. La letra f) reúne en una única norma la letra e) y los elementos relativos al Derecho de sociedades de la letra f) del Convenio. La primera frase de la letra f) del Convenio se suprimió debido a la introducción de una norma específica en materia de representación (artículo 7). La letra i) propone una calificación de las obligaciones precontractuales que, según las aportaciones, confirma el análisis de la mayoría de los sistemas jurídicos en la Unión, así como la concepción restrictiva del contrato adoptada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento “Bruselas I”: para las necesidades de Derecho internacional privado, éstas se calificarían de delictuales y se regirían por el futuro instrumento “Roma II”.
Artículo 2 - Aplicación de la ley de un país tercero
Se desprende de los debates relativos al proyecto “Roma II” que el título del artículo 2 del Convenio en determinadas versiones lingüísticas – que hablan de “carácter universal” – es fuente de confusión, por lo que pareció útil modificarlo en aras de la claridad.
Artículo 3 - Libertad de elección
Las modificaciones propuestas en el apartado 1, frases segunda y tercera, invitan al juez a buscar la voluntad tácita real en vez de una voluntad puramente hipotética: por un lado, sugieren tomar en consideración el comportamiento de las partes y, por otro, tienden a clarificar la función de una elección de foro, de tal modo que aumente la previsibilidad jurídica.
Con el fin de reforzar aún más la autonomía de la voluntad, principio clave del Convenio, el apartado 2 autoriza a las partes a elegir, como legislación aplicable, un Derecho no estatal. La formulación elegida tiene por objeto autorizar, en particular, la elección de los principios UNIDROIT, los Principles of European Contract Law o un posible futuro instrumento comunitario opcional, prohibiendo al mismo tiempo la elección de la lex mercatoria, insuficientemente precisa, o de codificaciones privadas no suficientemente reconocidas por la comunidad internacional. Tal como ocurre con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio de Viena sobre la venta internacional de mercancías, el texto indica cómo proceder cuando algunos aspectos del Derecho de los contratos no sean expresamente resueltos por el Derecho no estatal elegido.
El apartado 4 contempla la hipótesis del “fraude a la ley”, en la que no sólo son aplicables las disposiciones imperativas internacionales con arreglo al artículo 8, sino también las normas imperativas con arreglo al Derecho interno de un sistema jurídico. El apartado 5 tiene por objeto prevenir el fraude al Derecho comunitario.
Artículo 4 - Ley aplicable a falta de elección
Se conserva la norma del Convenio, a saber, la aplicación de la ley de la residencia habitual de la parte que proporciona la prestación característica, pero las modificaciones propuestas tienen por objeto reforzar la seguridad jurídica gracias a la transformación de simples presunciones en normas fijas, por una parte, y la supresión de la cláusula de excepción por otra. En efecto, ya que la clave del instrumento es la libertad de elección, es conveniente que las normas aplicables a falta de elección sean lo más precisas y previsibles posible con el fin de permitir a las partes saber si desean o no ejercer esta libertad.
En cuanto a las soluciones adoptadas para las distintas categorías de contratos, solo las propuestas en las letras g) y h) eran objeto de debates, o incluso de una jurisprudencia divergente en los Estados miembros en cuanto a la definición de la prestación característica. Las soluciones adoptadas se explican porque el Derecho comunitario material tiene por objeto proteger al franquiciado y al distribuidor como partes débiles.
En el apartado 2, el criterio de la “prestación característica” sigue siendo pertinente para los contratos para los que el apartado 1 no establece una norma especial, por ejemplo, para los contratos complejos que no responden a una calificación simple, o para los contratos en que las partes se proporcionan prestaciones recíprocas que pueden considerarse todas como características.
Artículo 5 - Contratos de consumo
El apartado 1 propone una nueva norma de conflicto, sencilla y previsible, consistente en la única aplicación de la ley de la residencia habitual del consumidor, sin modificar esencialmente el margen de maniobra del profesional en la concepción de sus contratos. En efecto, la solución del Convenio fue objeto de numerosas críticas en el marco del Libro Verde porque a menudo conduce al desmembramiento - es decir, la aplicación simultánea de la ley del profesional y las disposiciones imperativas de la ley del consumidor. En caso de litigio, esta solución compleja implica costes de procedimiento suplementarios, en absoluto justificados por la cuantía a menudo escasa del contencioso de consumo. Entre las soluciones posibles para evitar el desmembramiento - que son dos: o la aplicación íntegra de la ley del profesional o la del consumidor - solamente la última es compatible con el alto nivel de protección del consumidor exigido por el Tratado. Esta solución parece también equitativa habida cuenta de la realidad económica: mientras que un consumidor solo efectúa compras transfronterizas ocasionalmente, la mayoría de los profesionales que practican el comercio transfronterizo pueden repartir los costes vinculados al estudio de otro Derecho entre un gran número de operaciones. Por último, en la práctica esta solución no modifica esencialmente la situación del profesional para el que la dificultad en la concepción de sus contratos tipo reside precisamente en el cumplimiento de las disposiciones imperativas del Derecho de consumo. Ahora bien, ya bajo el Convenio, estas disposiciones imperativas son las del país de residencia habitual del consumidor. En cuanto a las otras cláusulas, que están a libre disposición de las partes, es, en cualquier caso, la libertad de las partes de configurar su contrato la que prevalece; por tanto, poco importa que estas cláusulas se regulen por el Derecho de una u otra parte.
El apartado 2 precisa las condiciones de aplicación de la norma especial. La primera frase ya recuerda que el cocontratante del consumidor, concepto precisado por el Tribunal de Justicia, es un profesional. Como deseaba la gran mayoría de las aportaciones al Libro Verde, la segunda frase sustituye los requisitos del artículo 5, apartados 2 y 4, letra b), del Convenio por el criterio de la “actividad dirigida” que ya figura en el artículo 15 del Reglamento “Bruselas
I”, para tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización a distancia, pero sin modificar esencialmente el ámbito de aplicación de la norma especial. Con motivo de la adopción del Reglamento “Bruselas I”, una declaración conjunta del Consejo y de la Comisión11 precisó que, para que las disposiciones protectoras del consumidor sean aplicables, no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, sino que es necesario también que se haya celebrado un contrato en el marco de estas actividades. “… el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos, por el medio que fuere. A este respecto, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente.” Los sitios a que se refiere esta declaración no son necesariamente los sitios llamados "interactivos": así, un sitio que propone el envío de un pedido por fax tiene por objeto celebrar contratos a distancia. En cambio, no lo tiene el sitio que, aunque se dirija a los consumidores del mundo entero con la intención de proporcionar información sobre un producto, a continuación los remite para celebrar el contrato a un distribuidor o agente local. Contrariamente al artículo 5, apartado 2, del Convenio, el Reglamento propuesto ya no exige que el consumidor haya realizado los actos necesarios para celebrar un contrato en el país de su residencia habitual, condición que ya no tiene sentido para los contratos celebrados vía Internet. Por el contrario, la última frase de este apartado introduce una cláusula de salvaguardia para proteger al profesional, por ejemplo, cuando éste ha aceptado celebrar un contrato con un consumidor que ha mentido sobre su lugar de residencia habitual. En un contrato celebrado vía Internet, corresponde al profesional garantizar que su formulario tipo le permite identificar el lugar de residencia del consumidor.
El Reglamento propuesto ya no contiene una lista de contratos a los que se aplica la norma especial. En consecuencia, su ámbito de aplicación material se amplía a todos los contratos firmados con los consumidores, excepto los expresamente excluidos por el apartado 3.
Artículo 6 - Contratos individuales de trabajo
La norma de principio del apartado 2, letra a), se ha completado con los términos “país a partir del cual…” con el fin de tener en cuenta la jurisprudencia del TJCE en el marco del artículo 18 del Reglamento “Bruselas I” y su amplia xxxxxxxxxx xxx xxxxx habitual de trabajo. Esta modificación permite, por ejemplo, aplicar la norma al personal que trabaja a bordo de aviones, si existe una base fija a partir de la cual se organiza el trabajo y donde este personal ejerce otras obligaciones frente al empresario (registro, control de seguridad). El apartado 2, letra b), se aplicará entonces más raramente. El texto da a continuación indicaciones complementarias para determinar si un asalariado enviado al extranjero se encuentra en situación de “desplazamiento temporal”, pero sin dar una definición rígida. La modificación invita, en particular, al juez a tener en cuenta la intención de las partes.
Artículo 7 - Contratos celebrados por un intermediario
Entre las tres relaciones jurídicas que nacen con motivo de un contrato celebrado por un intermediario - la relación entre el representado y el intermediario, por una parte, aquélla entre el intermediario y el tercero, por otra parte, y aquélla entre el representado y el tercero - solo las dos primeras están cubiertas por el Convenio. La cuestión de las facultades del intermediario estaba excluida por el artículo 1, apartado 2, letra f), exclusión que se explicaba tanto por la diversidad de las normas nacionales de conflicto cuando se negoció el Convenio,
11 Disponible en xxxx://xxxxxx.xx.xxx/xxxx/xxxxxxx_xxxx/xxxx/xxxxx/xxxxxxx_xxxxxxx/xxxxxxx_xx.xxx.
como por la existencia del Convenio de La Haya, de 14 xx xxxxx de 1978, sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación. Dado que solo tres Estados miembros firmaron y/o ratificaron este Convenio y que las soluciones nacionales se han aproximado, esta exclusión no es ya oportuna. El Reglamento propuesto reúne en un único artículo todas las normas acerca de las relaciones jurídicas que nacen con motivo de un contrato de intermediario.
Artículo 8 - Leyes de policía
El apartado 1 propone una definición de las disposiciones imperativas internacionales según el artículo 8 inspirada en la jurisprudencia Arblade del Tribunal de Justicia.12 El apartado 31 de los fundamentos de Derecho de esta sentencia recuerda que la pertenencia de las normas nacionales a la categoría xx xxxxx de policía y de seguridad no las exime del respeto a las disposiciones del Tratado: los motivos en que se fundan tales legislaciones nacionales no pueden ser tenidos en cuenta por el Derecho comunitario sino a título de excepciones a las libertades comunitarias previstas por el Tratado. El apartado 3 precisa los criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez para decidir si desea aplicar la ley de policía de otro Estado miembro. Dado que las respuestas al Libro Verde han permitido identificar decisiones que han recurrido al concepto xx xxxxx de policía extranjera, también en los Estados miembros que han formulado una reserva referida al artículo 7, apartado 1, del Convenio, la utilidad de esta norma parece confirmada, tanto más cuanto que el Reglamento “Bruselas I” prevé a veces competencias alternativas; la posibilidad para el juez que conoce del asunto de tener en cuenta las leyes de policía de otro Estado miembro que presenta estrechos vínculos con el litigio y a cuyos órganos jurisdiccionales también habría podido acudir el demandante resulta entonces esencial en un verdadero espacio de justicia europeo.
Artículo 10 - Validez formal del contrato
Ante la multiplicación de los contratos celebrados a distancia, las normas en materia de validez formal de los contratos del Convenio parecen demasiado restrictivas. Con el fin de facilitar la validez formal de los contratos o actos unilaterales, se introducen algunas vinculaciones alternativas complementarias. Las normas específicas a los contratos celebrados por un intermediario se han integrado en los apartados 1 y 2.
Artículo 13 - Cesión de créditos y subrogación convencional
Como la cesión de crédito y la subrogación convencional ejercen una función económica similar, en lo sucesivo se tratan en el mismo artículo. El apartado 3 introduce una nueva norma de conflicto relativa a la oponibilidad de la cesión de crédito frente a terceros; se trata de la solución preconizada por la gran mayoría de respuestas, que también se adoptó en el marco del Convenio del CNUDCI de 2001 sobre la cesión de créditos comerciales.
Artículo 14 - Subrogación legal
Dado que, en lo sucesivo, la subrogación convencional está cubierta por el artículo 13, el artículo 14 se reserva a la subrogación legal tal como se prevé, por ejemplo, cuando un asegurador que ha indemnizado a la víctima de un perjuicio se subroga en los derechos de la víctima contra el autor del perjuicio. La modificación tiene en cuenta los trabajos del Consejo y el Parlamento Europeo sobre la propuesta “Roma II”, encaminados a explicar este mecanismo,
12 Sentencia del TJCE de 23.11.1999, asuntos C-369/96 y C-374/96.
que algunos sistemas jurídicos desconocen, en términos más comprensibles.
Artículo 15 - Pluralidad de deudores
La modificación tiene en cuenta estos mismos trabajos con el fin de tratar la subrogación y la pluralidad de deudores en dos normas distintas y exponer la norma de conflicto en materia de pluralidad de deudores en términos más sencillos. La última frase tiene por objeto precisar la situación de un deudor que se beneficiaría de una protección particular.
Artículo 16 - Compensación legal
Las aportaciones confirmaron el análisis del Libro Verde en cuanto a la utilidad de una norma en materia de compensación legal, dado que la compensación convencional, por definición, se somete a las normas generales de los artículos 3 y 4. La solución adoptada tiene por objeto facilitar la compensación, respetando al mismo tiempo las legítimas expectativas de la persona que no tomó la iniciativa de la compensación
Artículo 18 - Asimilación a la residencia habitual
Tal como ocurre con la propuesta “Roma II”, el artículo 18 contiene una definición del concepto “residencia habitual”, en particular, para las personas jurídicas.
Artículo 21 - Sistemas no unificados
Cuando un Estado consta de varias unidades territoriales que tienen sus propias normas de Derecho material en materia de obligaciones contractuales, el presente Reglamento también debe aplicarse a los conflictos xx xxxxx entre estas unidades territoriales, de modo que garanticen la previsibilidad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de las normas europeas a toda situación que implique un conflicto xx xxxxx.
Artículo 22 - Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario
Como el artículo 20 del Convenio, el artículo 22 precisa la articulación con otras disposiciones de Derecho comunitario. La letra a) contempla las normas de conflicto xx xxxxx contenidas en los actos de Derecho comunitario derivado, en materias particulares que se recogen en el anexo 1. La letra b) tiene por objeto garantizar la coherencia con un posible instrumento opcional que podría elaborarse en el marco del proyecto “Derecho europeo de los contratos”. La articulación del Reglamento propuesto con las normas destinadas a favorecer el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior es objeto de la letra c).
Artículo 23 - Relación con los convenios internacionales existentes
Las modificaciones propuestas tienen por objeto establecer un justo equilibrio entre el respeto de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, por una parte, y el objetivo de un verdadero espacio de justicia europeo, por otra, mejorando al mismo tiempo la transparencia del régimen jurídico vigente gracias a la publicación de los convenios en que los Estados miembros son Parte. El apartado 2 enuncia la norma de principio, según la cual los convenios internacionales vigentes prevalecen sobre el Reglamento propuesto. Introduce, no obstante, una excepción cuando todos los elementos pertinentes de la situación se ubiquen, en el momento de la celebración del contrato, en uno o más Estados miembros. La coexistencia de dos regímenes paralelos - aplicación de las normas de los convenios para los Estados miembros
que los han ratificado y aplicación de las normas del reglamento propuesto para los otros - sería contraria al buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior. El apartado 3 contempla particularmente los convenios bilaterales celebrados entre los nuevos Estados miembros.
2005/0261 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 61, letra c) y su artículo 67, apartado 5, xxxxxxx xxxxx,
Vista la propuesta de la Comisión,13
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,14
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,15 Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para ello, la Comunidad debe, en particular, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx interior, que incluyan, entre otras cosas, fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflicto xx xxxxx.
(2) Para aplicar eficazmente las disposiciones pertinentes del Tratado de Amsterdam, el 3 de diciembre de 1998 el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior adoptó un Plan de acción sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia,16 en que destacaba la importancia de la compatibilidad de las normas de conflicto xx xxxxx para el logro del objetivo del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales e invitó a la revisión, si fuera necesario, de algunas disposiciones del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en función de las disposiciones especiales sobre las normas relativas a los conflictos xx xxxxx que figuran en otros instrumentos comunitarios.
(3) En su reunión en Tampere los días 15 y 16 octubre de 1999, el Consejo Europeo aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como acción prioritaria para la creación del espacio de justicia europeo. El Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil17 precisa que las medidas relativas a la armonización de las
13 DO C […] de […], p. […].
14 DO C […] de […], p. […].
15 DO C […] de […], p. […].
16 DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
normas de conflicto xx xxxxx constituyen medidas complementarias que facilitan la aplicación de este principio. En el Programa de La Haya18, el Consejo Europeo recordó que los trabajos en materia de normas de conflicto xx xxxxx por lo que se refiere a las obligaciones contractuales debían proseguirse con determinación.
(4) Con el fin de evitar las distorsiones de competencia entre justiciables comunitarios y favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y el reconocimiento mutuo de las decisiones, el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior exige que las normas de conflicto xx xxxxx vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del órgano jurisdiccional al que se acuda. Ello requiere la mayor armonía posible entre los tres instrumentos que son el presente Reglamento, el Reglamento nº 44/2001/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (“Bruselas I”)19 y el Reglamento (CE) n° […] del Parlamento y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”).
(5) El deseo de transparencia de la legislación comunitaria exige reunir en un único instrumento el mayor número de normas de conflicto xx xxxxx o, en su defecto, que el presente Reglamento contenga una lista de las normas especiales contenidas en instrumentos sectoriales.
(6) Debe fijarse el ámbito de aplicación del Reglamento de modo que se garantice la coherencia con el Reglamento nº 44/2001/CE y el Reglamento (CE) n° […] del Parlamento y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”).
(7) La libertad de las partes de elegir la legislación aplicable debe constituir la clave del sistema de normas de conflicto xx xxxxx en materia de obligaciones contractuales.
(8) Con el fin de contribuir al objetivo general del instrumento que es la seguridad jurídica en el espacio de justicia europeo, las normas de conflicto deben presentar un alto grado de previsibilidad. No obstante, el juez debe disponer de un margen de apreciación con el fin de determinar, en hipótesis limitadas, la ley que presenta los vínculos más estrechos con la situación.
(9) En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto más favorables a sus intereses que las normas generales.
(10) Tratándose más concretamente de contratos de consumo, la norma de conflicto debe permitir reducir los gastos para la resolución de los litigios correspondientes, a menudo de escasa cuantía, y tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización a distancia. La armonía con el Reglamento (CE) nº 44/2001 exige, por una parte, que se haga referencia a la “actividad dirigida” como condición para aplicar la norma protectora del consumidor y, por otra parte, que este concepto sea objeto de una
17 DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.
00 Xxxxx 0 de las conclusiones de la Presidencia de 5.11.2004.
19 DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2245/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).
interpretación armoniosa en los dos textos, precisándose que una declaración conjunta20 del Consejo y la Comisión relativa al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 especifica que para que el artículo 15, apartado 1, letra c) sea aplicable “no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, o hacia varios Estados miembros entre los que se encuentre este último, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades”. Esta declaración recuerda también que “el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos, por el medio que fuere. A este respecto, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente.”
(11) Por lo que se refiere al contrato individual de trabajo, la norma de conflicto debe permitir identificar el centro de gravedad de la relación laboral más allá de las apariencias. Esta norma no afecta a la aplicación de las leyes de policía del país de desplazamiento, prevista por la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios21.
(12) Por lo que se refiere a los contratos celebrados por los intermediarios, procede introducir normas de conflicto que comprendan las tres relaciones jurídicas que con este motivo nacen entre el representado, el intermediario y el tercero. El contrato celebrado entre el representado y tercero sigue sujeto a las normas generales del presente Reglamento.
(13) El respeto del orden público de los Estados miembros exige normas específicas acerca de las leyes de policía y el mecanismo de la excepción de orden público. La aplicación de estas normas debe hacerse respetando las disposiciones del Tratado.
(14) La seguridad jurídica exige establecer una definición clara de residencia habitual, en particular, para las personas jurídicas. Contrariamente al artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001/CE, que propone tres criterios, la norma de conflicto xx xxxxx debe limitarse a un criterio único; en caso contrario, las partes se verían imposibilitadas de prever la ley aplicable a su situación.
(15) Conviene precisar la articulación entre el presente Reglamento y algunas otras disposiciones de Derecho comunitario.
(16) El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el Reglamento no afecte a los convenios relativos a materias especiales en que son Parte los Estados miembros. No obstante, cuando todos los elementos pertinentes de la situación se ubican en territorio de la Unión, la aplicación de algunos convenios internacionales en que solamente algunos Estados miembros son Parte contravendría el objetivo de un verdadero espacio de justicia europeo. Es, entonces, oportuno aplicar la norma contenida en el presente Reglamento. Con el fin de garantizar una mayor transparencia en lo referente a los convenios internacionales vigentes en la materia, la Comisión debería publicar, basándose en la información transmitida por los Estados miembros, una lista de los convenios afectados en el Diario
20 Disponible en xxxx://xxxxxx.xx.xxx/xxxx/xxxxxxx_xxxx/xxxx/xxxxx/xxxxxxx_xxxxxxx/xxxxxxx_xx.xxx.
21 DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
Oficial de la Unión Europea.
(17) Dado que el objetivo de la acción considerada, a saber, la adopción de normas uniformes sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales con el fin de garantizar una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales en la materia, no puede realizarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, debido a los efectos de la acción, puede realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad consagrado en dicho artículo, el Reglamento, que refuerza la seguridad jurídica sin exigir una armonización de las normas materiales de Derecho interno, no excede de lo necesario para lograr este objetivo.
(18) [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Xxxxx Unido e Irlanda han anunciado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. /De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Xxxxx Unido e Irlanda no participarán en la adopción del presente Reglamento que, por tanto, no es vinculante ni aplicable en estos dos Estados miembros].
(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participará en la adopción del presente Reglamento que, por tanto, no es vinculante ni aplicable en este Estado miembro.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo 1 - Ámbito de aplicación
Artículo 1 - Ámbito de aplicación material
1. El presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto xx xxxxx, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil.
No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12;
b) las obligaciones derivadas de relaciones de familia o de relaciones que, de acuerdo con la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares, incluidas las obligaciones de alimentos;
c) las obligaciones derivadas de regímenes matrimoniales o de regímenes de propiedad de relaciones que, bajo la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares al
matrimonio, testamentos y sucesiones;
d) las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
e) los convenios de arbitraje y de elección de foro;
f) las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como su constitución, capacidad jurídica, funcionamiento interno y disolución, así como la responsabilidad personal legal de los asociados y órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica, y la cuestión de si un órgano de una sociedad, de una asociación o de una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica;
g) la constitución de trusts, las relaciones que se crean entre los que los constituyen, los trustees y los beneficiarios;
h) la prueba y el procedimiento, sin perjuicio del artículo 17;
i) las obligaciones que se derivan de una relación precontractual.
3. En el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” todos los Estados miembros excepto Dinamarca [Irlanda y el Xxxxx Unido].
Artículo 2 - Aplicación de la ley de un país tercero
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque tal ley sea la de un Estado no miembro.
Capítulo II - Normas uniformes
Artículo 3 - Libertad de elección
1. Sin perjuicio de los artículos 5, 6 y 7, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes.
Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Si las partes han convenido que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conozcan de los litigios surgidos o que pueden surgir de un contrato, también se presumirá que las partes tienen la intención de elegir la ley de este Estado miembro.
Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
2. Las partes también podrán elegir como ley aplicable principios y normas de Derecho material de los contratos, reconocidos a escala internacional o comunitaria.
No obstante, las cuestiones relativas a las materias reguladas por estos principios o normas que éstos no resuelvan expresamente se resolverán de acuerdo con los principios generales en que se inspiran, o, en su ausencia, de acuerdo con la ley aplicable a falta de elección en virtud del presente Reglamento.
3. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 10 y no afectará a los derechos de terceros.
4. La elección por las partes de una ley de conformidad con los apartados 1 o 2, acompañada o no de la de un tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo “disposiciones imperativas”.
5. La elección por las partes de la ley de un Estado no miembro no podrá afectar a la aplicación de las disposiciones imperativas de Derecho comunitario cuando sean aplicables al caso particular.
6. La existencia y la validez del consentimiento de las Partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 12.
Artículo 4 - Ley aplicable a falta de elección
1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, la ley aplicable a los contratos siguientes se determinará de este modo:
a) el contrato de venta se regirá por la xxx xxx xxxx en que el vendedor tenga su residencia habitual;
b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la xxx xxx xxxx en que el prestador del servicio tenga su residencia habitual;
c) el contrato de transporte se regirá por la xxx xxx xxxx en que el transportista tenga su residencia habitual;
d) el contrato que tiene por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble se regirá por la xxx xxx xxxx donde esté sito el inmueble;
e) sin perjuicio de la letra d), el arrendamiento de inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la xxx xxx xxxx en que el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;
f) el contrato referente a la propiedad intelectual o industrial se regirá por la xxx xxx xxxx en que quien transfiere o concede los derechos tenga su residencia habitual;
g) el contrato de franquicia se regirá por la xxx xxx xxxx en que el franquiciado tenga su residencia habitual;
h) el contrato de distribución se regirá por la xxx xxx xxxx en que el distribuidor tenga su residencia habitual.
2. Los contratos no comprendidos en el apartado 1 se regirán por la xxx xxx xxxx en que la parte que debe proporcionar la prestación característica tenga su residencia habitual en el momento de la celebración del contrato. Cuando la prestación característica no pueda determinarse, el contrato se regirá por la xxx xxx xxxx con quien presente los vínculos más estrechos.
Artículo 5 - Contratos de consumo
1. Los contratos de consumo en el sentido y en las condiciones previstos en el apartado siguiente se regirán por la ley del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual.
2. El apartado 1 se aplicará a los contratos celebrados por una persona física, el consumidor, que tenga su residencia habitual en un Estado miembro, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, con otra persona, el profesional, que actúe en ejercicio de su actividad profesional.
Se aplicará siempre que el contrato haya sido celebrado con un profesional que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro de la residencia habitual del consumidor o que, por cualquier medio, dirija estas actividades a dicho Estado o a varios países entre los que se cuente dicho Estado miembro, y que el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades, a menos que el profesional ignore el lugar de la residencia habitual del consumidor y que esta ignorancia no sea imputable a una imprudencia por su parte.
3. El apartado 1 no se aplicará a los siguientes contratos:
(a) contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual;
(b) contratos de transporte que no se refieran a un viaje combinado con arreglo a la definición de la Directiva 90/314/CEE, de 13 xx xxxxx de 1990;
(c) contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de uso de un edificio que no tengan por objeto un derecho de utilización en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre de 1994.
Artículo 6 - Contratos individuales de trabajo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección,
en virtud del presente artículo.
2. A falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato individual de trabajo se regirá:
(a) por la xxx xxx xxxx en el cual o a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo. No se considera que cambia el lugar de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país. La realización del trabajo en otro país se considera temporal cuando se supone que el trabajador va a reanudar su trabajo en el país de origen tras realizar su tarea en el extranjero. La celebración de un nuevo contrato de trabajo con el empleador original o con un empleador que pertenezca al mismo grupo de empresas que el empleador originario no excluye que el trabajador realice su trabajo en otro país de manera temporal;
(b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en o a partir de un mismo país, o si realiza habitualmente su trabajo en un espacio no sujeto a una soberanía nacional, por la xxx xxx xxxx en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador.
3. La ley designada por el apartado 2 podrá excluirse cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.
Artículo 7 - Contratos celebrados por un intermediario
1. A falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato entre el representado y el intermediario se regirá por la xxx xxx xxxx en que el intermediario tenga su residencia habitual, a menos que el intermediario ejerza o deba ejercer con carácter principal su actividad en el país en que el representado tenga su residencia habitual, en cuyo caso se aplicará la ley de este país.
2. Como la relación entre el representado y el tercero deriva del hecho de que el intermediario actuó en ejercicio de sus facultades, excediéndose en sus facultades, o sin facultades, se regirá por la ley de la residencia habitual del intermediario en el momento en que actuó. No obstante, la ley aplicable será la del país en que el intermediario actuó si, bien el representado en cuyo nombre actuó el intermediario, bien el tercero, tienen su residencia habitual en dicho país, o si el intermediario actuó en bolsa o participó en una subasta.
3. Sin perjuicio del apartado 2, cuando la ley aplicable a la relación comprendida en dicho apartado sea objeto, por parte del representado o del tercero, de una designación escrita aceptada expresamente por la otra parte, la ley así designada será aplicable a estas cuestiones.
4. La ley designada en el apartado 2 regirá también la relación entre el intermediario y el tercero derivada del hecho de que el intermediario actuó en ejercicio de sus facultades, excediéndose en sus facultades, o sin facultades.
Artículo 8 - Leyes de policía
1. Una ley de policía es una disposición imperativa cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea, por otra parte, la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no podrán afectar a la aplicación de las leyes de policía del juez a quo.
3. También podrá darse efecto a las leyes de policía de otro país que no sea el del foro, con el que la situación presente un vínculo estrecho. Para decidir si debe darse efecto a estas leyes, el juez tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto de acuerdo con la definición del apartado 1, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación para el objetivo perseguido por la ley de policía en cuestión y para las partes.
Artículo 9 - Consentimiento y validez de fondo
1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la xxx xxx xxxx en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente.
Artículo 10 - Validez formal del contrato
1. Un contrato será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la xxx xxx xxxx en que se encuentren una u otra de las partes, o su agente, en el momento de la celebración, o de la xxx xxx xxxx en que una u otra tengan su residencia habitual en ese momento.
2. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente Reglamento, o de la xxx xxx xxxx en el que se efectúe dicho acto, o de la xxx xxx xxxx en que la persona que lo estableció tenga su residencia habitual en ese momento.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los contratos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5. La forma de estos contratos se regirá por la xxx xxx xxxx en que tenga su residencia habitual el consumidor.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, todo contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas imperativas de la xxx xxx xxxx en que el inmueble esté sito, siempre que según esta ley se trate xx xxxxx de policía según el artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 11 - Ámbito de la ley del contrato
1. La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular:
(a) su interpretación;
(b) el cumplimiento de las obligaciones que genere;
(c) dentro de los límites de los poderes atribuidos al tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas;
(d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;
(e) las consecuencias de la nulidad del contrato.
2. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que debe tomar al acreedor en caso de cumplimiento defectuoso, se tendrá en cuenta la xxx xxx xxxx donde tenga lugar el cumplimiento.
Artículo 12 - Incapacidad
En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de otra ley si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado por imprudencia por su parte.
Artículo 13 - Cesión de créditos y subrogación convencional
1. Las obligaciones entre el cedente y el cesionario, o entre el subrogante y el subrogado, se regirán por la ley que, en virtud del presente Reglamento, se aplique al contrato que les ligue.
2. La ley que rija el crédito cedido determinará el carácter transferible del mismo, las relaciones entre el cesionario o subrogante y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión o subrogación al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor.
3. La xxx xxx xxxx en que el cedente o el subrogante tengan su residencia habitual en el momento de la cesión o la transferencia regirá la oponibilidad de la cesión o la subrogación frente a terceros.
Artículo 14 - Subrogación legal
Cuando un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor de una obligación contractual, el derecho de recurso de este tercero contra el deudor de la obligación contractual se regirá por la ley aplicable a la obligación de satisfacción a cargo de este tercero.
Artículo 15 - Pluralidad de deudores
Cuando un acreedor tenga derechos frente a varios deudores que sean responsables solidarios, y cuando uno de estos deudores ya haya satisfecho al acreedor, el derecho de este deudor a dirigirse contra los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación de dicho deudor frente al acreedor. Cuando la ley aplicable a la obligación de un deudor frente el acreedor prevea normas destinadas a protegerlo contra acciones por responsabilidad, también puede invocarlas frente los otros deudores.
Artículo 16 - Compensación legal
1. La legislación aplicable a la compensación legal será la de la obligación contra la que se alega la compensación.
Artículo 17 -Prueba
1. La ley que rija el contrato en virtud del presente Reglamento se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba.
2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 10, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda practicarse ante el tribunal que conozca del asunto.
Capítulo III - Otras Disposiciones
Artículo 18 -Asimilación a la residencia habitual
1. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica estará donde esté sita su administración central.
Cuando el contrato se celebre en el marco de la explotación de una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento, o si, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal establecimiento, la residencia habitual estará donde esté sito este establecimiento.
2. A efectos del presente Reglamento, cuando el contrato se celebre en ejercicio de la actividad profesional de una persona física, su residencia habitual estará donde esté sito su establecimiento profesional.
Artículo 19 - Exclusión del reenvío
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas materiales en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 20 - Orden público
No podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Artículo 21 - Sistemas no unificados
Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas tenga sus propias normas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país para la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.
Artículo 22 - Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario
El presente Reglamento no afectará a la aplicación o adopción de actos que emanen de las Instituciones de las Comunidades Europeas que:
(a) en materias específicas, regulen los conflictos xx xxxxx en materia de obligaciones contractuales; una lista de los actos actualmente vigentes figura en el anexo 1;
(b) rijan las obligaciones contractuales y que, por voluntad de las partes, se apliquen a las situaciones que impliquen un conflicto xx xxxxx;
(c) establezcan normas destinadas a favorecer el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior, en la medida en que tales normas no puedan aplicarse al mismo tiempo que la ley designada por las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 23 - Relación con los convenios internacionales existentes
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la lista de los convenios multilaterales que, en materias específicas, regulan los conflictos xx xxxxx en materia de obligaciones contractuales, en los cuales sean Parte. La Comisión publicará esta lista en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de seis meses a partir de la recepción.
A continuación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda denuncia de estos convenios, que la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de seis meses a partir de la recepción.
2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios citados en el apartado 1. No obstante, cuando todos los elementos pertinentes de la situación se localicen en el momento de la celebración del contrato en uno o más Estados miembros, el presente Reglamento prevalecerá sobre los siguientes convenios:
- Convenio de La Haya, de 15 xx xxxxx de 1955, sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos mobiliarios corporales;
- Convenio de La Haya de 14 xx xxxxx de 1978 sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y a la representación.
3. En la medida en que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento, éste prevalecerá también sobre los convenios internacionales bilaterales celebrados entre Estados miembros recogidos en el anexo II.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Artículo 24 - Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir del [1 año después de su entrada en vigor].
Se aplicará a las obligaciones contractuales nacidas después de su entrada en vigor. No obstante, para las obligaciones contractuales nacidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, éste se aplicará cuando sus normas determinen la misma ley que las que habría sido aplicable en virtud del Convenio de Roma de 1980.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
[… ]
Anexo 1: Lista de los actos mencionados en el artículo 22, letra a)
– Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15.3.1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro
– Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.12.1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios
– Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22.6.1988, sobre “seguros distintos del seguro de vida”, completada y modificada por las Directivas 92/49/CEE y 2002/13/CE
– Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8.11.1990, sobre “seguros de vida”, completada y modificada por las Directivas 92/96/CEE y 2002/12/CE
Anexo II: Lista de los convenios bilaterales mencionados en el artículo 23, apartado 3
– [… ]