SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XX XXXXXXXX (Xxxx Xxxxxxx)
xx 00 xx xxxxx de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Normas nacionales en materia de procedimientos concursales — Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo — Tutela judicial efectiva — Punto 1, letra e), del anexo — Carácter desproporcionado de la indemnización — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra l) — Importe total del crédito — Parte I del anexo I — Importe de la disposición del crédito — Cálculo de la tasa anual equivalente — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Examen de oficio — Sanción»
En el asunto C-377/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa), mediante resolución de 24 xx xxxxx de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 xx xxxxxx de 2014, en el procedimiento entre
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx,
Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx
y
Finway a.s.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Xx. X. Xxxxxx, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Xxx. X. Xxxxxx (Ponente), y los Sres. X. Xxxxxxx, X. Xxxxxxxxxx y C.G. Xxxxxxxx, Jueces;
Abogado General: Xxx. X. Xxxxxxxxx; Secretario: Xx. X. Xxxxxxxxx, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Xx. Xxxxxxxxx y de la Xxx. Xxxxxxxxxxxx, por el Sr. I. Ulč;
– en nombre de Finway a.s., por el Xx. X. Xxxxx;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. X. Xxxxxx y X. Xxxxxx y la Xxx. X. Xxxxxxxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Xx. X. Xxxxx y la Xxx. X. Xxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Xx. X. Xxxxxxxx, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. X. xxx Xxxx y las Sras. X. Xxxxxx y X. Xxxxxxxxx, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y del punto 1, letra e), de su anexo, y por otro lado, de los artículo 10, xxxxxxxx 0, x 00, xxxxxxxx 0, xx xx Xxxxxxxxx 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, con correcciones de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46), y de la parte I de su anexo I.
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Xx. Xxxxxxxxx y la Xxx. Xxxxxxxxxxxx (en lo sucesivo, «los esposos Xxxxxxxxx»), por una parte, y Xxxxxx a.s. (en lo sucesivo, «Finway»), por otra parte, en relación con unos derechos de crédito comunicados en un procedimiento concursal y derivados de un contrato de crédito al consumo.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 93/13
3 A tenor de su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
4 El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El artículo 3, apartado 3, de la referida Directiva indica que
«el Anexo de [ésta] contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas». Con arreglo al punto 1, letra e), de dicho anexo, figuran entre esas cláusulas las que tengan por objeto o por efecto «imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».
5 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13:
«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»
6 El artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva está redactado en los siguientes términos:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
7 En virtud del artículo 7 de la referida Directiva:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
[...]»
Directiva 2008/48
8 Tal y como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.
9 De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48, ésta no se aplicará, entre otros, a «los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble». El considerando 10 de la referida Directiva indica que, si bien ésta determina expresamente su ámbito de aplicación, los Estados miembros pueden no obstante aplicar sus disposiciones a aspectos que no pertenezcan a dicho ámbito de aplicación.
10 Con arreglo a sus considerandos 6, 7, 9, 19 y 31, los objetivos de la Directiva 2008/48 son, en particular, el desarrollo de un mercado de crédito al consumo más transparente y eficaz dentro xxx xxxxxxx interior, la realización de una armonización total en materia de crédito al consumo que garantice a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses, la necesidad de velar por que los contratos de crédito contengan toda la información necesaria de forma clara y precisa, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de crédito, y la garantía de que el consumidor reciba en toda la Unión, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, en particular sobre la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE»), que le permita comparar las distintas tasas.
11 Además, el considerando 43 de la Directiva 2008/48 indica que, a pesar de la fórmula matemática única para el cálculo de la TAE, dicha tasa no es aun totalmente comparable en toda la Unión. Por tanto, esa Directiva
pretende definir con claridad y de forma completa el coste total del crédito para el consumidor.
12 El artículo 3 de la Directiva 2008/48, que lleva por título
«Definiciones», dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
[...]
g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
h) “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;
i) “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;
[...]
l) “importe total del crédito”: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;
[...]»
13 El artículo 10 de la Directiva 2008/48, relativo a la información que debe mencionarse en los contratos de crédito, exige, en su apartado 1, párrafo primero, que los contratos de crédito se establezcan en papel o en otro soporte duradero. En su apartado 2 enumera los datos que deben especificarse de forma clara y concisa en todo contrato de crédito. Esta lista incluye, entre otros, los siguientes conceptos:
«[...]
d) el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;
[...]
f) el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;
g) la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;
h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;
[...]»
14 El artículo 19 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Cálculo de la [TAE]», dispone, en sus apartados 1 y 2:
«1. La [TAE], que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (disposiciones del crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.
2. Para calcular la [TAE] se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.»
15 El artículo 22 de dicha Directiva, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece en su apartado 2:
«Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.»
16 A tenor del artículo 23 de la referida Directiva, titulado «Sanciones»:
«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
17 La parte I del anexo I de la Directiva 2008/48 contiene, en particular, la siguiente precisión:
«[...]
La ecuación de base, que define la [TAE], expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos [...]»
Derecho checo
Procedimiento concursal
18 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento concursal se halla regulado por la Ley n.° 182/2006 sobre el concurso de acreedores y sus formas de resolución [zákon č. 182/2006 Sb., o úpadku a způsobech jeho řešení (insolvenční zákon)], en su versión modificada por la Ley n.° 185/2013 (en lo sucesivo, «Ley concursal»).
19 Con arreglo a esta Ley, el deudor será considerado insolvente a efectos de la misma, en particular, cuando no pueda cumplir sus obligaciones financieras durante más de 30 días después de la fecha de vencimiento del pago. El deudor que no tenga la condición de profesional puede solicitar al tribunal competente en materia concursal que su situación se resuelva mediante un convenio con los acreedores. La autorización del convenio está supeditada, por un lado, a la comprobación por el juez de que, mediante su solicitud, el deudor no persigue un interés deshonesto y, por otro lado, a la presunción razonable de que, en el marco del
convenio, los acreedores quirografarios inscritos podrán recuperar al menos el 30 % de los créditos reconocidos. En virtud del artículo 410 de la Ley concursal, en este procedimiento, antes de dictar una resolución sobre la propuesta de convenio, el juez no puede examinar, ni de oficio ni a petición del deudor, la validez, el importe o el orden de prelación de los créditos, ni tan siquiera cuando éstos susciten dudas en relación con las Directivas 93/13 o 2008/48.
20 El deudor únicamente puede interponer una demanda incidental para impugnar los créditos comunicados si el juez concursal aprueba el convenio como solución para su situación de insolvencia, pero tal demanda sólo puede referirse a créditos ejecutivos y no garantizados. Además, en tal caso, para justificar la impugnación de la existencia o del importe del crédito, el deudor sólo puede invocar la extinción o la prescripción del crédito.
Normativa en materia de protección de consumidores
21 La Directiva 93/13 fue transpuesta en Derecho checo por los artículos 51a y siguientes de la Ley nº 40/1964, por la que se establece el Código Civil (Zákon č. 40/1964 Sb., občanský zákoník), en su versión en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, « Código Civil»).
22 Con arreglo al artículo 56, apartado 1, de dicho Código, en los contratos celebrados con consumidores no deberán incluirse cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En virtud del artículo 55, apartado 2, del Código, serán nulas las cláusulas de estas características que figuren en los contratos celebrados con consumidores. El artículo 56, apartado 3, del mismo Código contiene una enumeración indicativa de cláusulas abusivas que se inspira en el anexo de la Directiva 93/13, pero no incluye la cláusula recogida en el punto 1, letra e), de dicho anexo, esto es, la que tenga por objeto o por efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.
23 La Directiva 2008/48 fue traspuesta en Derecho checo mediante la Ley 145/2010 sobre crédito al consumo y por la que se modifican determinadas Leyes, en su versión inicial (Zákon č. 145/2010 Sb., o spotřebitelském úvěru a o změně některých zákonů; en lo sucesivo, «Ley de crédito al consumo»).
24 El artículo 6, apartado 1, de esta Ley, relativo a la obligación de información al consumidor que recae sobre el acreedor, dispone:
«El contrato de crédito al consumo deberá constar por escrito y contener la información enumerada en el anexo 3 de la presente Ley de manera clara, concisa, y visible. El incumplimiento de esta obligación de información o de la forma escrita no llevará aparejada la invalidez del contrato [...]»
25 En virtud del artículo 8 de la Ley de crédito al consumo, si el contrato de crédito al consumo no incluye la información prevista en el artículo 6, apartado 1, de la referida Ley y el consumidor invoca esta circunstancia frente al acreedor, los intereses sobre el crédito al consumo se presumirán devengados, desde su concesión, al tipo de actualización aplicable en el momento en el que se celebró el contrato, publicado por el Banco Central checo, y serán inválidos todos los demás pactos en relación con las modalidades de pago de dicho crédito.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
26 El 00 xx xxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx celebraron un contrato de crédito al consumo con Smart Hypo s. r. o., en virtud del cual ésta les concedió un préstamo por importe de 1 170 000 coronas checas (CZK) (unos 43 000 euros).
27 Como contraprestación por la concesión xxx xxxxxxxx, los esposos Xxxxxxxxx se comprometieron, primero, a devolver al acreedor un importe de 2 958 000 CZK (unos 109 500 euros) en 120 mensualidades. Este importe comprende el principal del crédito, los intereses sobre el principal a un tipo del 10 % anual durante toda la duración del crédito, la remuneración del acreedor, que asciende a 585 000 CZK (unos 21 600 euros), y otros gastos por importe de 33 000 CZK (unos 1 200 euros). La TAE del crédito al consumo controvertido en el litigio principal ascendía al 28,9 %.
28 Los esposos Xxxxxxxxx se comprometieron igualmente a abonar al acreedor, además de los intereses de demora fijados por la ley, una penalización del 0,2 % del principal inicialmente prestado por cada día o fracción de día de retraso, una sanción contractual a tanto alzado de 117 000 CZK (unos 4 300 euros) en el caso de que la demora fuese superior a un mes, y una cantidad a tanto alzado de 50 000 CZK (unos 1 850 euros) en concepto de indemnización por los gastos de cobro del importe adeudado.
29 Por último, el acreedor se reservaba el derecho a reclamar de inmediato la devolución íntegra de los importes adeudados en caso de impago o demora en el pago de cualquier mensualidad o en caso de que se revelara
que su consentimiento había sido viciado por una ocultación dolosa de información por parte de los esposos Xxxxxxxxx.
30 Según se desprende de la resolución de remisión, ninguna cantidad fue abonada efectivamente a los esposos Xxxxxxxxx. En efecto, el crédito controvertido en el litigio principal se utilizó para liquidar deudas anteriores contraídas con un agente judicial, para abonar los gastos notariales y para pagar al prestamista los gastos del referido crédito, la primera mensualidad y una parte de las mensualidades siguientes.
31 El 27 de septiembre de 2011, Finway, a quien Smart Hypo s. r. o. había cedido los créditos que ostentaba frente a los esposos Xxxxxxxxx, informó a éstos de la exigibilidad inmediata de la totalidad de la deuda, que por aquel entonces ascendía a 2 873 751 CZK (unos 106 300 euros), basándose en que al celebrar el contrato controvertido en el litigio principal se había ocultado información esencial. En efecto, según Xxxxxx, los esposos Xxxxxxxxx habían ocultado el hecho de que se había decretado un embargo de sus bienes por importe de 4 285 CZK (unos 160 euros).
32 Mediante requerimiento extrajudicial de 19 de noviembre de 2012, esta sociedad instó nuevamente a los esposos Xxxxxxxxx a abonar la deuda, cuyo importe estimaba en ese momento en 3 794 786 CZK (unos 140 500 euros), precisando que esa deuda había pasado a ser inmediatamente exigible porque los interesados no habían procedido debidamente y dentro de plazo al reembolso del crédito.
33 El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx solicitaron ante el Krajský soud v Plzni (Tribunal regional de Pilsen) que se les declarase en concurso de acreedores y se aprobara un convenio en forma de plan de pagos, puesto que no podían cumplir sus obligaciones financieras y habían acumulado un retraso en los pagos de más de tres meses. Esta solicitud fue remitida al Krajský soud v Praze (Tribunal regional de Praga), órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de ella. Mediante auto de 26 xx xxxxx de 2013, este último declaró en concurso de acreedores a los esposos Xxxxxxxxx, designó un administrador concursal e instó a los acreedores a comunicar sus créditos en un plazo de 30 días.
34 El 23 xx xxxx de 2013, en el marco del procedimiento concursal, Finway comunicó dos créditos ejecutivos, el primero, por importe de 3 045 991 CZK (unos 112 700 euros), garantizado mediante una hipoteca, y el segundo, por importe de 1 359 540 CZK (unos 50 300 euros), desprovisto de garantía y correspondiente a la penalización estipulada en el contrato controvertido en el litigio
principal, igual al 0,2 % del principal inicialmente prestado por cada día de retraso, para el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2011 y el 25 xx xxxxx de 2013.
35 El 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx reconocieron el carácter ejecutivo de los créditos pero impugnaron su importe, alegando que las cláusulas del contrato controvertido en el litigio principal eran incompatibles con las buenas costumbres.
36 Mediante resolución de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx jurisdiccional remitente aprobó la propuesta de convenio de los esposos Xxxxxxxxx en forma de un plan de pagos de carácter solidario.
37 El 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx interpusieron una demanda incidental ante el referido órgano jurisdiccional en la que solicitaban, en su condición de deudores, que se declarase la ilegalidad parcial o total de los créditos comunicados por Xxxxxx.
38 En lo que atañe a esta demanda, el órgano jurisdiccional remitente afirma que, en virtud de la Ley concursal, el deudor únicamente puede impugnar los créditos no garantizados, y ello tan sólo en el marco de una demanda incidental basada exclusivamente en la prescripción o en la extinción de la deuda.
39 Habida cuenta de que el contrato controvertido en el litigio principal, del que se derivan los créditos comunicados por Xxxxxx, es simultáneamente un contrato de crédito al consumo, en el sentido de la Directiva 2008/48, y un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las obligaciones que resultan de las disposiciones de esta última Directiva se imponen igualmente al juez concursal que conoce de la impugnación de unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito.
40 El referido órgano jurisdiccional alberga también dudas acerca de la conformidad a Derecho de la TAE que figura en el contrato controvertido en el litigio principal. A este respecto, se pregunta qué importes incluyó el prestamista en el importe de la disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, a efectos del cálculo de la TAE, habida cuenta de que los gastos correspondientes a dicho crédito y las dos primeras mensualidades habían sido inmediatamente deducidos del importe del crédito.
41 Por último, se pregunta cómo han de examinarse, a la luz de las exigencias de la Directiva 93/13, las cláusulas de un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, como el controvertido en el litigio principal, que estipula que, en caso de demora en el pago, el acreedor podrá reclamar al deudor la devolución inmediata de la totalidad del crédito concedido, incluidos los intereses y las futuras remuneraciones del acreedor, y el pago de una sanción contractual del 0,2 % del principal por cada día o fracción de día de retraso, así como, en el caso de que la demora sea superior a un mes, el pago de una sanción contractual a tanto alzado por importe de 117 000 CZK (unos 4 300 euros).
42 Al estimar que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones anteriormente citadas de Derecho de la Unión, el Krajský soud v Praze (Tribunal regional de Praga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Se oponen el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE, u otras disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores:
a) al espíritu de la Ley concursal, que permite al órgano jurisdiccional evaluar la autenticidad, el importe o el orden de prelación de los créditos derivados de relaciones con consumidores exclusivamente sobre la base de una demanda incidental interpuesta por el administrador concursal, un acreedor o (con las limitaciones antes expuestas) el deudor (consumidor)?
b) a unas disposiciones que, en el marco de la legislación nacional sobre procedimientos concursales, limitan el derecho del deudor (consumidor) a solicitar la revisión judicial de los créditos comunicados por los acreedores (proveedores de bienes y servicios) exclusivamente a los casos en los que el concurso del consumidor se resuelva mediante la aprobación de un convenio y, en ese contexto, sólo para los créditos no garantizados, limitándose además los motivos que el deudor puede invocar, en el caso de créditos ejecutivos reconocidos por una resolución de la autoridad competente, únicamente a la extinción o a la prescripción del crédito, tal como disponen los artículos 192, apartado 3, y 410, apartados 2 y 3, de la Ley concursal?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, en un procedimiento de examen de unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito al consumo, ¿está obligado el órgano jurisdiccional:
a) a apreciar de oficio, incluso en caso de que el consumidor no hubiera formulado ninguna alegación al respecto, el incumplimiento por parte de la entidad de crédito al consumo de la obligación de información que le incumbe en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE y
b) a deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional consistentes en la nulidad de las cláusulas contractuales?
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primera o segunda:
3) ¿Tienen efecto directo las disposiciones de las Directivas antes mencionadas? ¿Se opone a su aplicación directa la circunstancia de que la iniciación de un procedimiento incidental de oficio por parte del órgano jurisdiccional (o la revisión no permitida por el Derecho nacional de un crédito sobre la base de una impugnación ineficaz por parte del deudor consumidor) interfiera en la relación horizontal entre el consumidor y el proveedor de los bienes o servicios?
4) ¿Qué importe constituye el “importe total del crédito” conforme al artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48/CE y qué cantidades deben incluirse como “importes de la disposición del crédito” a efectos del cálculo de la TAE con arreglo a la formula recogida en el anexo I de dicha Directiva, cuando el contrato de crédito prevé formalmente el pago de un importe concreto, si bien al mismo tiempo estipula que, inmediatamente después de la puesta a disposición del crédito, el importe adeudado a la entidad de crédito por los gastos de apertura del crédito y la primera mensualidad de reembolso (o mensualidades posteriores) se deducen en cierta cuantía de la suma prometida, de modo que las cantidades deducidas en realidad nunca se abonan al consumidor ni se depositan en su cuenta bancaria y permanecen en todo momento a disposición del acreedor? ¿Afecta la inclusión de dichas cantidades que, en realidad, no se desembolsan, a la cuantía de la TAE calculada?
Con independencia de la respuesta que se dé a las cuestiones anteriores:
5) Para apreciar si la indemnización pactada es desproporcionada en el sentido del apartado 1, letra e), del anexo de la Directiva 93/13,
¿es preciso evaluar el efecto acumulativo de todas las clausulas penales convenidas, al margen de que acreedor efectivamente exija su pleno cumplimiento y con independencia de si algunas de ellas pueden considerarse inválidas conforme al Derecho nacional, o
debe tomarse únicamente en consideración el importe total de las penalizaciones efectivamente exigidas y que pueden reclamarse?
6) Si se determina que las cláusulas penales son abusivas, ¿debe excluirse la aplicación de todas las penalizaciones parciales que, únicamente al ser tomadas en consideración conjuntamente, motivaron que el órgano jurisdiccional concluyera que el importe de la indemnización es desproporcionado en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de la Directiva 93/13/CE, o sólo de algunas de ellas (y en este caso, qué criterio debe aplicarse al efecto)?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
43 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si los artículos 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el referido procedimiento y, por otro lado, sólo permite que este juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.
44 Según el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, los Estados miembros han de velar por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a dicha Directiva. Ahora bien, de la resolución de remisión no se deprende que los esposos Xxxxxxxxx hayan renunciado a los derechos que le confieren las disposiciones del Derecho nacional checo que dan cumplimiento a la referida Directiva. De ello sigue, como afirmó la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, que esta disposición carece de pertinencia para responder a la primera cuestión.
45 Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que, en interés de los consumidores, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
46 Entre estos medios deben figurar disposiciones idóneas para garantizar a los consumidores la tutela judicial efectiva, ofreciéndoles la posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez del contrato de que se trate, incluso en el marco de un procedimiento concursal, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos
—especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 0000, XXXXX Xxxx Xxxxxxx, X-00/00, XX:X:0000:000, apartado 59).
47 En el caso de autos, la primera cuestión prejudicial planteada versa sobre la organización de los procedimientos concursales, en el contexto de un litigio en el que el deudor-consumidor impugna la validez de unos créditos comunicados.
48 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los tribunales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. A este respecto, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la de los recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) y no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Xxxxx y Xxxxxxxxxxx, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 41 y 42 y jurisprudencia que allí se cita).
49 En lo que atañe al principio de equivalencia, y tal y como observó la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ninguna información que pueda suscitar dudas sobre la conformidad con dicho principio de la normativa controvertida en el litigio principal.
50 Por lo que respecta al principio de efectividad, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento ante las diversas instancias nacionales, así como del desarrollo y de las peculiaridades de éste. No obstante, las
características específicas de los procedimientos no pueden constituir un factor que afecte a la protección jurídica de la que deben disfrutar los consumidores en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartados 52 y 53 y jurisprudencia que allí se cita).
51 En el caso de autos, la primera cuestión prejudicial, letra a), versa sobre la compatibilidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 de un régimen procesal nacional, como el descrito en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, que no permite al juez que conoce de un procedimiento concursal que examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de dicho procedimiento.
52 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencia de 1 de octubre de 0000, XXXXX Xxxx Xxxxxxx, X-00/00, XX:X:0000:000, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita).
53 En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con objeto de garantizar la protección que persigue dicha Directiva, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de tales litigios (véase, en este sentido, la sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 40 y jurisprudencia que allí se cita).
54 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el referido procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
55 En lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, letra b), de las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite impugnar, no todos los derechos de crédito derivados de un contrato de
crédito que pueda contener cláusulas abusivas, sino únicamente aquellos que no vayan acompañados de una garantía, y ello tan sólo mediante alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales derechos de crédito.
56 Pues bien, según pone de manifiesto la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el consumidor pueda impugnar ante el juez nacional la validez de los derechos de créditos derivados de un contrato de crédito que contenga cláusulas que puedan ser declaradas abusivas, con independencia de que tales derechos de crédito vayan acompañados o no de una garantía.
57 Por otra parte, en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el deudor que pretende impugnar un crédito no garantizado únicamente puede invocar la prescripción o la extinción de dicho crédito, es preciso recordar que la limitación de la facultad del juez nacional para no aplicar de oficio las cláusulas abusivas puede atentar contra la efectividad de la protección querida por los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00, EU:C:2002:705, apartado 35).
58 En consecuencia, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no respeta las exigencias que se desprenden del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 al permitir impugnar únicamente algunos de los créditos derivados de un contrato celebrado con consumidores que contiene cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y tan sólo mediante un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o la caducidad del crédito.
59 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco del referido procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
60 En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir todas las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación.
61 Debe ponerse de relieve previamente que la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por esta última, que consiste, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C-449/13, EU:C:2014:2464, apartado 21 y jurisprudencia que allí se cita).
62 En lo que concierne a la segunda cuestión, letra a), procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13, la sentencia de 4 xx xxxxx de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Xxxxxx Xxxxxx, C-227/08, EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 xx xxxx de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 0 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxx Xxxxxx, C-32/12, EU:C:2013:637, apartado 39].
63 Tal y como señaló la Abogado General en los puntos 51 y siguientes de sus conclusiones, tal exigencia se justifica en el hecho de que el sistema de protección se basa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia de 1 de octubre de 0000, XXXXX Xxxx Xxxxxxx, X-00/00, XX:X:0000:000, apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita).
64 A este respecto, la información previa y simultánea a la celebración del contrato, sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de tal celebración, reviste para el consumidor una importancia fundamental. En particular, el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado, C-226/12, EU:C:2014:10, apartado 25 y jurisprudencia que allí se cita).
65 Además, existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras razones por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle (sentencia de 4 xx xxxxx de 2015, Xxxxx, C-497/13, EU:C:2015:357, apartado 42 y jurisprudencia que allí se cita).
66 De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Xxxxxx, C-429/05, EU:C:2007:575, apartados 61 y 65).
67 En efecto, tal y como se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, con objeto de garantizar la protección que persigue esta Directiva, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez que conoce de tales litigios.
68 Además, el examen de oficio por el juez nacional del cumplimiento de las exigencias resultantes de la Directiva 2008/48 constituye un medio idóneo para alcanzar el resultado querido por el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva y contribuir a la realización de los objetivos contemplados en sus considerandos 31 y 43 (véase, por analogía, el auto de 16 de noviembre de 0000, Xxxxxxxxxx, C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita).
69 En particular, según el artículo 23 de la Directiva 2008/48, las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales
adoptadas con arreglo a dicha Directiva deben tener carácter disuasorio. Pues bien, es evidente que el examen de oficio por los órganos jurisdiccionales nacionales del cumplimiento de las exigencias resultantes de esta Directiva presenta un carácter disuasorio.
70 Como el juez nacional ha de garantizar el efecto útil de la protección de los consumidores que persiguen las disposiciones de la Directiva 2008/48, el papel que el Derecho de la Unión le atribuye así, en la materia de que se trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre el cumplimiento de tales exigencias, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, por analogía, la sentencia de 4 xx xxxxx de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 32).
71 Asimismo, cuando el juez nacional constata de oficio que se ha cometido una infracción del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello todas las consecuencias previstas en su Derecho nacional para tal infracción, a condición de respetar el principio de contradicción (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, xxxxxxxx 00, x xx 0 xx xxxxxxx de 0000, XXXXX Xxxx Xxxxxxx, X-00/00, XX:X:0000:000, apartado 42).
72 En este contexto, procede recordar igualmente que el artículo 23 de la Directiva 2008/48 dispone que los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a esta Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Además de disuasorias, estas sanciones deberán ser efectivas y proporcionadas.
73 A este respecto, desde el momento en que un juez nacional ha constatado el incumplimiento de la obligación de información, debe deducir todas las consecuencias previstas en el Derecho nacional, a condición de que las sanciones establecidas por ese Derecho respeten las exigencias del artículo 23 de la Directiva 2008/48, tal y como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C-565/12, EU:C:2014:190).
74 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que impone al órganos jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de
esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
75 En su tercera cuestión prejudicial, tras señalar que el litigio principal se refiere a dos particulares, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones pertinentes de las Directivas 93/13 y 2008/48 tienen efecto directo.
76 A este respecto, procede recordar que con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, aunque una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Así pues, una directiva no puede crear por sí misma obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona (sentencia de 24 de enero de 2012, Xxxxxxxxx, C-282/10, apartado 37 y jurisprudencia que allí se cita). No es menos cierto que la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa, impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 24 xx xxxxx de 2008, Commune de Mesquer, C-188/07, EU:C:2008:359, apartado 83 y jurisprudencia que allí se cita).
77 En el caso de autos, por un lado, la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de la presencia de las menciones obligatorias en un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae, no sobre los particulares, sino sobre las autoridades judiciales (véanse, por analogía, las sentencias de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx, C-34/13, EU:C:2014:2189, xxxxxxxx 00, x xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxxx EFC, C-49/14, EU:C:2016:98, apartado 35 y jurisprudencia que allí se cita).
78 Por otro lado, según se desprende del tenor literal del artículo 23 de la Directiva 2008/48, las autoridades de los Estados miembros deben velar por que al transponer y ejecutar la referida Directiva, se apliquen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
79 Además, es preciso recordar que, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 2008/48, para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan (véase, por analogía, la sentencia de 24 de enero de 2012, Xxxxxxxxx, C-282/10, apartado 24 y jurisprudencia que allí se cita).
80 Por lo tanto, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
81 En su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, de qué modo han de interpretarse los conceptos de
«importe total del crédito» y de «importe de la disposición [del crédito]», que figuran, el primero, en los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, y el segundo en la parte I de su anexo I.
82 Dicho órgano jurisdiccional indica, en efecto, que el contrato controvertido en el litigio principal, por el que el prestamista se comprometió a conceder un crédito a los esposos Xxxxxxxxx, estipulaba que, desde la apertura del crédito, se deducirían del importe total de ese crédito los gastos de apertura y la primera mensualidad, así como, en su caso, mensualidades sucesivas. Plantea asimismo la cuestión de si la parte de dicho crédito que no se puso a disposición de los interesados podía incluirse en el importe de la disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, a efectos de cálculo de la TAE.
83 A este respecto, es preciso recordar que el importe total del crédito, en el sentido de la Directiva 2008/48, se define en el artículo 3, letra l), de ésta como el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
84 Asimismo, de conformidad con el artículo 3, letra g), de esta Directiva, el coste total del crédito para el consumidor designa todos los gastos que éste deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista. Por último, en virtud del artículo 3, letra i), de la referida Directiva, la TAE corresponde al coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total
del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, de la misma Directiva, si procede.
85 Dado que el concepto de «importe total adeudado por el consumidor» se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48 como «la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor», de ello se desprende que los conceptos de «importe total del crédito» y de «coste total del crédito para el consumidor» son mutuamente excluyentes y que, en consecuencia, el importe total del crédito no puede incluir ninguna cantidad que esté comprendida en el coste total del crédito para el consumidor.
86 Así pues, no es posible incluir en el importe total del crédito, en el sentido de los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, ninguna de las cantidades destinadas a satisfacer los compromisos asumidos para la obtención del crédito de que se trate, tales como los gastos administrativos, los intereses, las comisiones o cualquier otro tipo de gastos que el consumidor haya de abonar.
87 Procede subrayar que la inclusión irregular, en el importe total del crédito, de cantidades comprendidas en el coste total del crédito para el consumidor tendrá necesariamente como consecuencia una infravaloración de la TAE, puesto que el cálculo de ésta depende del importe total del crédito.
88 En efecto, el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2008/48 precisa que la TAE, que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I de esta Directiva. Pues bien, esta Directiva indica que la ecuación de base que define la TAE expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos. Así pues, el importe de la disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, corresponde al importe total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de esta Directiva.
89 En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si una o varias de las cantidades mencionadas en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia fueron incluidas irregularmente en el importe total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de la Directiva 2008/48, ya que esta circunstancia puede influir en el cálculo de la TAE y afectar, en consecuencia, a la exactitud de la información que el prestamista debía mencionar, en virtud del artículo 10, apartado 2,
de esta Directiva, en el contrato de crédito controvertido en el litigio principal.
90 Pues bien, tal y como indican esencialmente los considerandos 31 y 43 de la Directiva 2008/48, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia. En efecto, por un lado, tal información contribuye a la transparencia xxx xxxxxxx, porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso (véase, en este sentido, la sentencia de 4 xx xxxxx de 2004, Cofinoga, C-264/02, EU:C:2004:127, xxxxxxxx 00, x xx xxxx xx 00 xx xxxxxxxxx de 0000, Xxxxxxxxxx, C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 70).
91 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículo 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.
Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta
92 En sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas. Se pregunta igualmente, en lo que respecta a las cláusulas que se hayan declarado abusivas, si los órganos jurisdiccionales nacionales deben excluir la aplicación de todas esas cláusulas o sólo de algunas de ellas.
93 Para responder a estas cuestiones prejudiciales es preciso recordar, en primer lugar, que el anexo al que reenvía el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que figuran, según se desprende del punto 1, letra e), de dicho anexo, aquellas que tengan por objeto o por efecto «imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».
94 Por lo que respecta a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 indica que tal carácter debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de su celebración, todas las circunstancias que concurran en su celebración (véanse, en este sentido, el auto de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx, C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 59, y la sentencia de 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxx, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 48).
95 Así pues, tal y como afirmó la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, es necesario examinar el efecto acumulativo de todas las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Esta apreciación se justifica porque tales cláusulas resultan aplicables en su totalidad, y ello con independencia de la cuestión de si el acreedor exige efectivamente o no su pleno cumplimiento (véase, por analogía, la sentencia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 42).
96 En segundo lugar, es preciso subrayar que, en virtud de la primera parte de la frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. Sin embargo, la segunda parte de la frase del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva precisa que dicho contrato seguirá «siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
97 El Tribunal de Justicia ha recordado que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe poder subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita).
98 Corroboran asimismo esta interpretación la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13. A este respecto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que se basa la protección garantizada a los consumidores, dicha Directiva impone a los Estados
miembros, como se desprende de su artículo 7, apartado 1, la obligación de brindar medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». Ahora bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, esa facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo mencionado en el artículo 7 de la Directiva, ya que tal facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la inaplicación pura y simple de tales cláusulas abusivas a los consumidores (sentencia de 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxx Xxxxxx y de Man Xxxxxxxx, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 58 y jurisprudencia que allí se cita).
99 Así pues, en una situación en la que el juez nacional llega a la conclusión de que una cláusula es abusiva en el sentido de la Directiva 93/13, incumbe a dicho juez deducir todas las consecuencias que procedan con arreglo el Derecho nacional, a fin de asegurarse de que tal cláusula no vincule al consumidor (véase, en este sentido, el auto de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx, C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 62 y jurisprudencia que allí se cita).
100 De ello resulta que, tal y como señaló la Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, un juez nacional que comprueba que varias cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor son abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, debe excluir todas las cláusulas abusivas, y no sólo algunas de ellas.
101 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculen el consumidor.
Costas
102 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.
2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.
3) Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que
excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.
4) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan el consumidor.
Firmas
* Lengua de procedimiento: checo.