Capítulo III
Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
consumido:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
contingente o cupo: volumen de importación de una mercancía en un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;
Derecho de Trámite Aduanero: derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;
material: “material”, según se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;
mercancías industriales: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado que no sean consideradas agrícolas;
muestras sin valor comercial: aquellas mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;
transacciones o requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos,
declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;
subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Sección A: Comercio de Mercancías Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.4: Tratamiento Arancelario
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.1
1 El párrafo 2 aplica sin perjuicio que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.
3. Tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar ese arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria al nivel establecido de conformidad con el Anexo 3.4.
4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.
5. Las Partes podrán examinar, de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.2
6. El acuerdo que adopten las Partes con base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.
7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo 3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos para las importaciones.
8. Una Parte podrá solicitar consultas sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra Parte que las aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.
9. Los párrafos 1, 2 y 6 no impedirán que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 3.5: Programas de Devolución de Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a Mercancías Exportadas
1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
2 En el caso de Costa Rica, las decisiones adoptadas por la Comisión Administradora de conformidad al Artículo 19.1 (Comisión Administradora), equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero (protocolo de menor rango) de la Constitución Política de la República xx Xxxxx Rica.
2. Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 3.6: Importación Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustitutas:
(a) vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;
(b) mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales;
(c) equipos, vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos públicos similares;
(d) equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona;
(e) mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro;
(f) mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente;
(g) mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales de los científicos;
(h) máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos administrativos;
(i) mercancías que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;
(j) el material especial, los elementos de transporte o envases
reutilizables, que sirvan para la manipulación y protección de mercancías;
(k) las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;
(l) las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas;
(m) películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor;
(n) las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la Parte importadora; y
(o) las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la autoridad aduanera.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el párrafo 1 a condiciones distintas a las que se señalan a continuación:
(a) que se importe por un nacional o residente de la otra Parte;
(b) que se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c) que no sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
(d) que las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del xxxxxxx 0 y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;
(e) que sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;
(f) que se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;
(g) que se importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;
(h) que no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o
(i) que cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), respectivamente.
3. Cuando una mercancía se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma.
Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Valoración Aduanera
1. Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
2. Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.
Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:
(a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del xxxxxxx 0;
(b) precios o valores mínimos;
(c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo Antidumping;
(d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;
(e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y
(f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.
4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no
Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
6. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.10: Registro de Importadores
1. Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
2. La Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se indica en el Artículo 3.24.1, a fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 3.11: Medidas Aduaneras
Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.12: Establecimiento de Aduanas Específicas
1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.
2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.
Artículo 3.13: Derechos de Trámite Aduanero
Ninguna Parte impondrá ni cobrará derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto del servicio prestado por la aduana.
Artículo 3.14: Impuestos a la Exportación
1. Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14, ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía cuando esté destinado al consumo interno.
2. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por “temporalmente” hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:
(a) aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o
(b) asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:
(i) no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;
(ii) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional;
(iii) no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación; y
(iv) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.
3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las
disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.
Artículo 3.15: Marcado de País de Origen
El Anexo 3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 3.16: Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Se otorgará trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.
Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares
Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación
1. Esta Sección se aplica a las medidas relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por las Partes.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 3.19: Ayuda Interna
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:
(a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y
(b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2. Para garantizar transparencia, el Comité de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.
3. En el Anexo 3.19 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Artículo 3.20: Ayuda Alimentaria Interna
1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el xxxxxxx 0 xxx Xxxxx 0 xxx Xxxxxxx sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.
2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1.
3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al Anexo 3.19.
Artículo 3.21: Subvenciones a la Exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.
Artículo 3.22: Salvaguardia Especial Agrícola
En el Anexo 3.22 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Sección C: Disposiciones Generales Artículo 3.23: Publicación y Notificación
1. Cada Parte se compromete a publicar las medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos que los importadores o
exportadores deberán cumplir para el comercio de mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás Partes, una vez que entren en vigor.
2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.
3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
Artículo 3.24: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5. Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que
versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7. Las funciones del Comité incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b) examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad con el Artículo 3.4.5;
(c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(d) coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes;
(e) evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;
(f) recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio de mercancías; y
(g) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
8. Las Partes establecen el Subcomité de Comercio Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.
Anexo 3.3 y 3.9 Excepciones a los Artículos 3.3 y 3.9
Sección A: Medidas de Costa Rica
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Xxxxx Rica podrá seguir aplicando:
(a) los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No 7356 del 6 de septiembre de 1993, y sus reformas;
(b) las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14 del Artículo 121 de la Constitución Política de la República xx Xxxxx Rica, para la mercancía que clasifica en la fracción arancelaria 2716.00.00 del SAC (energía eléctrica), y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la exportación xx xxxxxxx en troza y escuadrada proveniente de bosques de conformidad con la Ley No 7575 del 16 xx xxxxx de 1996, y sus reformas;
(d) los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos de conformidad con la Ley No 7399 del 3 xx xxxx de 1994, y sus reformas;
(e) los controles impuestos sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No 2762 del 21 xx xxxxx de 1961, y sus reformas;
(f) los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No 8 del 31 de octubre de 1885, y sus reformas;
(g) los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano de conformidad con la Ley No 7472 del 19 de enero de 1995, y sus reformas y;
(h) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Medidas de El Xxxxxxxx
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, El Xxxxxxxx podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a) los controles impuestos sobre las importaciones xx xxxxx y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el capítulo 93 del Sistema Armonizado;
(b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, de autobuses de más xx xxxx años y camiones de más de quince años;
(c) los controles impuestos por El Xxxxxxxx a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño;
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Medidas de Guatemala
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Guatemala podrá seguir aplicando:
(a) los controles impuestos sobre la importación xx xxxxx, de conformidad con la Xxx xx Xxxxx y Municiones, Xxxxxxx Xx. 00- 0000 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, de fecha 31 xx xxxxx de 2009, y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la exportación xx xxxxxx en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de
11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Xxxxxxx Xx. 000-00 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, de fecha 31 de octubre de 1996, y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Xxxxxxx Xx. 00-00 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, de fecha 22 xx xxxxx de 1969, y sus reformas;
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección D - Medidas de Honduras
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Honduras podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a) los controles impuestos sobre la exportación xx xxxxxx de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998, y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la importación xx xxxxx y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 194- 2002 del 15 xx xxxx de 2002, y sus reformas;
(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;
(e) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del 28 xx xxxxx de 1983, Articulo 2, y sus reformas;
(f) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus reformas; y
(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección E - Medidas de México
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 63.09 y 63.10.
2. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3.
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para hormigón.
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente. 8426.19 Los demás.
8426.30 Grúas de pórticos. 8426.41 Sobre neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera. 8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico. 8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas ("scrapers").
8429.40 Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras). 8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. 8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°. 8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 | Máquinas y aparatos para apisonar o compactar. |
8430.69 | Los demás. |
8452.10 | Máquinas xx xxxxx domésticas. |
8452.21 | Unidades automáticas. |
8452.29 | Las demás. |
8452.90 | Las demás partes para máquinas xx xxxxx. |
8467.89 | Las demás herramientas (únicamente hidráulicas). |
8474.20 | Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar. |
8474.39 | Los demás. |
8474.80 | Las demás máquinas y aparatos. |
8475.10 | Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o |
electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura xx xxxxxx. | |
8477.10 | Máquinas para moldear por inyección. |
8486.40 | Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo |
(excepto para materias termoplásticas, con capacidad de inyección | |
hasta de 5 Kg). | |
8504.40 | Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido en la |
partida 84.71). | |
8517.62 | Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración |
de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y | |
enrutamiento (“switching and routing apparatus”) (únicamente para | |
su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o | |
procesamiento de datos; aparatos de redes de área local (“LAN”); | |
unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas | |
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos). | |
8701.30 | Tractores de orugas. |
8701.90 | Los demás. |
8711.10 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3. |
8711.20 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3. |
8711.30 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3. |
8711.40 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3. |
8711.90 | Los demás. |
8712.00 | Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
8716.10 | Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo |
caravana. | |
8716.31 | Cisternas. |
8716.39 | Los demás. |
8716.40 | Los demás remolques y semirremolques. |
8716.80 | Los demás vehículos. |
3. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida Descripción
2707 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2709 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.
2711 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, xxxx xx xxxxx, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.
4. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
8702 Vehículos automóviles para el transporte xx xxxx o más personas, incluido el conductor.
8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los xx xxxxxxxx.
8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. 8705.40 Camiones hormigonera.
8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor.
5. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección F: Medidas de Nicaragua
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:
(a) prohibiciones o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria o reproductiva y madera en rollo;
(b) prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);
(c) prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción | Descripción |
0000.00.00.00 | Leña. |
0000.00.00.00 | Distinta de la de coníferas. |
0000.00.00.00 | Aserrín, desperdicios y desechos. |
0000.00.00.00 | Tratado con pintura. |
0000.00.00.00 | Las demás. |
0000.00.00.00 | Las demás. |
0000.00.00.00 | Distinta de la conífera. |
0000.00.00.00 | Viruta (lana) xx xxxxxx. |
0000.00.00.00 | Sin impregnar (durmientes). |
0000.00.00.00 | Las demás (durmientes). |
0000.00.00.00 | Las demás (madera aserrada). |
0000.00.00.00 | Las demás (madera aserrada). |
0000.00.00.00 | Las demás (hojas para chapado). |
0000.00.00.00 | Las demás. |
0000.00.00.00 | Distinta de la de coníferas (tabla). |
0000.00.00.00 | Tableros llamados waferboard. |
0000.00.00.00 | Los demás (tableros de fibras xx xxxxxxx). |
0000.00.00.00 | Sin trabajo mecánico. |
Fracción | Descripción |
0000.00.00.00 | Los demás. |
0000.00.00.00 | Sin trabajo mecánico. |
0000.00.00.00 | Los demás. |
0000.00.00.00 | Sin trabajo mecánico. |
0000.00.00.00 | Los demás. |
0000.00.00.00 | Madera densificada en bloques. |
(d) restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/ fracción | Descripción |
0000.00.00.00 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos. |
0000.00.00.00 | Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas). |
4012.20.00 | Llantas neumáticas usadas. |
8409 | Aparatos electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico. |
8414.5 | Ventiladores. |
8415 | Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad. |
8418 | Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos. |
8450 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado. |
8470 | Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras. |
8471 | Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada. |
8516 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, |
Partida/ subpartida/ fracción | Descripción |
aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, xxx xxxxxxx, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras. | |
8519 | Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido |
8521 | Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos). |
8527 | Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión |
8528 | Receptores de televisión |
8702 | Vehículos automóviles para el transporte xx xxxx o más personas, incluido el conductor. |
8703 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los xx xxxxxxx. |
8704 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
8705 | Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches xx xxxxx o esparcidores, coches taller o coches radiológicos). |
8706 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor. |
8707 | Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas. |
8711 | Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares. |
9009 | Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras. |
(e) prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/ fracción | Descripción |
0000.00.00.00 | Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos. |
0000.00.00.00 | Gasolina con antidetonante. |
0000.00.00.00 | Gasolina sin antidetonante. |
0000.00.00.00 | Gasolina de aviación (Turbo). |
0000.00.00.00 | Gasolina de aviación (Av Gas). |
0000.00.00.00 | Los demás. |
0000.00.00.00 | Aceites medios. |
0000.00.00.00 | Gas oil. |
0000.00.00.00 | Fuel oil (Energía). |
0000.00.00.00 | Fuel oil (Otros). |
0000.00.00.00 | Diesel oil. |
0000.00.00.00 | Los demás. |
0000.00.00.00 | Otros. |
27.11 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
0000.00.00.00 | Los demás (Asfaltos). |
(f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Anexo 3.14 Impuestos a la Exportación
Sección A: Xxxxx Rica
1. Xxxxx Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a) banano, según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 xx xxxxx de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b) café, según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 xx xxxxx de 1961 y sus reformas; y
(c) carne xx xxxxxx y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 xx xxxx de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Honduras
Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada.
Anexo 3.15 Marcado de País de Origen
1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;
embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para la venta al por menor;
envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanezca en la mercancía hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de una mercancía para los efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del embalaje.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador final de la mercancía.
4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para las mercancías de la Parte importadora.
5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.
6. Cada Parte:
(a) aceptará cualquier método razonable de marcado a una mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y
(b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía de la otra Parte cuando:
(i) no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarla;
(ii) no pueda ser marcada en razón de que el costo sea sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación al territorio de la otra Parte;
(iii) no pueda ser marcada sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
(iv) se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que indique el origen de la mercancía al comprador final;
(v) sea material en bruto;
(vi) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;
(vii) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago de aranceles aduaneros; o
(viii) sea una obra de arte original.
7. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y
(viii) del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo, el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
8. Cada Parte dispondrá que:
(a) un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
(b) un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del embalaje.
9. Si al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a su importación.
10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
Anexo 3.16
Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Definiciones
1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
entidad designada:
(a) para el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;
(b) para el caso de El Xxxxxxxx, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El Xxxxxxxx;
(c) para el caso de Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir del Ministerio de Economía;
(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y
(e) para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;
o sus sucesores; y
material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.
2. Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.
Trato Arancelario Preferencial
3. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, exportadas por Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este Anexo.
4. El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México x Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no
excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante “MCE”) anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:
(a) un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o 648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso (b);
(b) un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa; y
(c) un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la partida 6203 o 6204.
Para los efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.
5. El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1 año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica - Estados Unidos.
6. El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el xxxxxxx 00 xx xxxx Xxxxx.
Mercancías Originarias
7. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado.
8. No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado, para propósitos del xxxxxxx 0:
(a) el material textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante “Estados Unidos”) y que sería originaria bajo este Tratado si fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como producida en el territorio de la Parte exportadora;
(b) el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.
Certificación de Origen
9. Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
(a) que una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este Anexo; y
(b) la cantidad del cupo asignado.
Los certificados de origen-cupo que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.
10. Para los efectos del párrafo 9(a), la certificación de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).
11. Para los efectos del párrafo 9(b), el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.
12. El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.
Obligaciones Respecto a las Importaciones, Exportaciones y Registros Contables
13. Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6 (Registros Contables), respectivamente.
14. El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8(b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor de la mercancía.
Verificación de Origen
15. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
16. Una vez iniciada la verificación descrita en el xxxxxxx 00, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2 (Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil, que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado.
17. La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.
18. Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8(b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
19. La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado exportada, cuando:
(a) el productor o exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el xxxxxxx 00; o
(b) el productor de un material textil de Estados Unidos, Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras o Nicaragua no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.
Confidencialidad, Sanciones y Revisión e Impugnación
20. Para los efectos de este Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos
5.9 (Confidencialidad), 5.10 (Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).
Transparencia
21. Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.
Reglamento de Operación
22. La aplicación y administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.
Disposiciones Finales
23. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la incompatibilidad.
Apéndice 1 al Anexo 3.16
Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el xxxxxxx 0
Xxxxxx | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
62.01 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03. | ||
6201.11 | De lana o pelo fino | ||
6201.11.01 | De lana o pelo fino. (434) | 45.10 | Doc. |
6201.12 | De algodón | ||
6201.12.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (353) | 34.50 | Doc. |
Impermeables: | |||
Hombres (334) | 34.50 | Doc. | |
Niños (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Corduroy: | |||
Hombres (334) | 34.50 | Doc. | |
Niños (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Hombres (334) | 34.50 | Doc. | |
Niños (334) | 34.50 | Doc. | |
6201.12.99 | Los demás (334, 353) | 34.50 | Doc. |
6201.13 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6201.13.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653) | 34.50 | Doc. |
6201.13.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01 (434) | 45.10 | Doc. |
6201.13.99 | Los demás. | ||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso: | |||
Hombres (434) | 45.10 | Doc. | |
Niños (434) | 45.10 | Doc. | |
Otros (434) | 45.10 | Doc. | |
Impermeables: | |||
Hombres (634) | 34.50 | Doc. | |
Niños (634) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Hombres (634) | 34.50 | Doc. | |
Niños (634) | 34.50 | Doc. | |
6201.19 | De las demás materias textiles | ||
6201.19.99 | De las demás materias textiles. (734) | 34.50 | Doc. |
Otros | |||
Sujeto a restricciones de algodón (334) | 34.50 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (434) | 45.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales | 34.50 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
(634) | 34.50 | Doc. | |
Otros (834) | |||
6201.91 | De lana o pelo fino | ||
6201.91.01 | De lana o pelo fino. (459) | 3.70 | Kg. |
Otros: | |||
Hombres (434) | 45.10 | Doc. | |
Niños (434) | 45.10 | Doc. | |
6201.92 | De algodón | ||
6201.92.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353). | 34.50 | Doc. |
6201.92.99 | Los demás. | ||
Resistentes al agua (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Chaquetas acolchadas, sin mangas: | |||
Con accesorios para mangas (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Corduroy (334) | 34.50 | Doc. | |
Mezclilla: | |||
Hombres (334) | 34.50 | Doc. | |
Niños (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Hombres (334) | 34.50 | Doc. | |
Niños (334) | 34.50 | Doc. | |
6201.93 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6201.93.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. | 34.50 | Doc. |
6201.93.99 | Los demás. | ||
Chaquetas acolchadas, sin mangas: | |||
Con accesorios para mangas (634) | 34.50 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso: | |||
Hombres (434) | 45.10 | Doc. | |
Niños (434) | 45.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Resistentes al agua.(634) | 34.50 | Doc. | |
Otros | |||
Hombres (634) | 34.50 | Doc. | |
Niños (634) | 34.50 | Doc. | |
6201.99 | De las demás materias textiles | ||
6201.99.99 | De las demás materias textiles.(734) | 34.50 | Doc. |
Otros: | |||
Sujetos a restricciones de algodón (334) | 34.50 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (434) | 45.10 | Doc. | |
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales | 34.50 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
(634) | 34.50 | Doc. | |
Otros (834) | |||
62.02 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04. | ||
6202.11 | De lana o pelo fino | ||
6202.11.01 | De lana o pelo fino. | ||
Mujeres (435) | 45.10 | Doc. | |
Niñas (435) | 45.10 | Doc. | |
6202.12 | De algodón | ||
6202.12.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354) | 34.50 | Doc. |
6202.12.99 | Los demás. | ||
Impermeables: | |||
Mujeres (335) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Corduroy: | |||
Mujeres (335) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Mujeres (335) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (335) | 34.50 | Doc. | |
6202.13 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6202.13.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (654) | 34.50 | Doc. |
6202.13.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435) | 45.10 | Doc. |
6202.13.99 | Los demás. | ||
Impermeables: | |||
Mujeres (635) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Mujeres (635) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (635) | 34.50 | Doc. | |
6202.19 | De las demás materias textiles | ||
6202.19.99 | De las demás materias textiles. (735) | 34.50 | Doc. |
Otros | |||
Sujeto a restricciones de algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (435) | 45.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
6202.91 | De lana o pelo fino | ||
6202.91.01 | De lana o pelo fino. (459) | 3.70 | Kg. |
Otros: | |||
Mujeres (435) | 45.10 | Doc. | |
Niñas (435) | 45.10 | Doc. | |
6202.92 | De algodón | ||
6202.92.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354) | 34.50 | Doc. |
6202.92.99 | Los demás. | ||
Resistentes al agua (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros | |||
Chaquetas acolchadas, sin mangas: | |||
Con accesorios para mangas (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Corduroy: | |||
Mujeres (335) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Mujeres (335) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (335) | 34.50 | Doc. | |
6202.93 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6202.93.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654) | 34.50 | Doc. |
6202.93.99 | Los demás. | ||
Chaquetas acolchadas, sin mangas: | |||
Con accesorios para mangas (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso | |||
Mujeres (435) | 45.10 | Doc. | |
Niñas (435) | 45.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Resistentes al agua (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros | |||
Mujeres (635) | 34.50 | Doc. | |
Niñas (635) | 34.50 | Doc. | |
6202.99 | De las demás materias textiles | ||
6202.99.99 | De las demás materias textiles.(735) | 34.50 | Doc. |
Otros | |||
Sujeto a restricciones de algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (435) | 45.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
62.03 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños. | |||
6203.11 | De lana o pelo fino | ||
6203.11.01 | De lana o pelo fino.(443) | 3.76 | No. |
6203.12 | De fibras sintéticas | ||
6203.12.01 | De fibras sintéticas. | ||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443) | 3.76 | No. | |
Otros | |||
Hombres (643) | 3.76 | No. | |
Niños (643) | 3.76 | No. | |
6203.19 | De las demás materias textiles | ||
6203.19.01 | De algodón o de fibras artificiales. | ||
De algodón: | |||
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333) | 30.30 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347) | 14.90 | Doc. | |
Chalecos importados como partes para trajes (359) | 8.50 | Kg. | |
De fibras artificiales: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443) | 3.76 | No. | |
Otros (643) | 3.76 | No. | |
6203.19.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso (743) | 3.76 | No. |
6203.19.99 | Las demás. | 14.90 | |
Sujeto a restricciones de algodón: | |||
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333) | 30.30 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347) | 14.90 | Doc. | |
Chalecos importados como partes para trajes (359) | 8.50 | Kg. | |
Sujeto a restricciones de lana (443) | 3.76 | No. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643) | 3.76 | No. | |
Otros (843) | 3.76 | No. | |
6203.22 | De algodón | ||
6203.22.01 | De algodón. | ||
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6201 (334) | 34.50 | Doc. | |
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333) | 30.30 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (347) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (347) | 14.90 | Doc. | |
Camisas (340) | 20.10 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
6203.23 | De fibras sintéticas | ||
6203.23.01 | De fibras sintéticas. | 45.10 | Doc. |
Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso: | |||
Prendas descritas en la partida 6201 (434) |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433) | 30.10 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (447) | 15.00 | Doc. | |
Camisas (440) | 20.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6201(634) | 34.50 | Doc. | |
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633) | 30.30 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (647) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (647) | 14.90 | Doc. | |
Camisas (640) | 20.10 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
6203.29 | De las demás materias textiles | ||
6203.29.01 | De lana o pelo fino | ||
De lana o pelo fino (443 y 447) | |||
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones: | |||
Trajes (443) | 30.10 | Doc. | |
Chaquetas (433) | 3.76 | No. | |
Pantalones (447) | 15.00 | Doc. | |
6203.29.99 | De las demás materias textiles | ||
De lana o pelo fino de animal: | |||
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones: | |||
Juegos (443) | 3.76 | No. | |
Chaquetas (sacos) (433) | 30.10 | Doc. | |
Pantalones (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6201 (434) | 45.10 | Doc. | |
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433) | 30.10 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (447) | 15.00 | Doc. | |
Camisas (440) | 20.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros materias textiles : | |||
De fibras artificiales: | |||
Prendas descritas en la partida 6201 (634) | 34.50 | Doc. | |
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633) | 30.30 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (647) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (647) | 14.90 | Doc. | |
Camisas (640) | 20.10 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6201: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (734) | 34.50 | Doc. | |
Otros (834) | 34.50 | Doc. | |
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (733) | 30.30 | Doc. | |
Otros (833) | 30.30 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts: |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (747) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones (847) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (847) | 14.90 | Doc. | |
Camisas: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (740) | 20.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
Otros: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6203.31 | De lana o pelo fino | ||
6203.31.01 | De lana o pelo fino. | ||
De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones: | |||
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443) | 3.76 | No. | |
Otros (433) | 30.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443) | 3.76 | No. | |
Otros (433) | 30.10 | Doc. | |
6203.32 | De algodón | ||
6203.32.01 | De algodón (333) | 30.30 | Doc. |
6203.33 | De fibras sintéticas | ||
6203.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. | ||
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443) | 3.76 | No. | |
Otros (433) | 30.10 | Doc. | |
6203.33.99 | Los demás (633) | 30.30 | Doc. |
6203.39 | De las demás materias textiles | ||
6203.39.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03. | ||
De fibras artificiales: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso | |||
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443) | 3.76 | No. | |
Otros (433) | 30.10 | Doc. | |
Otros | |||
Hombres (633) | 30.30 | Doc. | |
Niños (633) | 30.30 | Doc. | |
6203.39.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso (733) | 30.30 | Doc. |
6203.39.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. | 3.76 | |
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443) | 3.76 | No. | |
Otros (433) | 30.10 | Doc. | |
6203.39.99 | Los demás. | 30.10 | |
Sujeto a restricciones de algodón (333) | 30.30 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana(433) | 30.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales | 30.30 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
(633) | 30.30 | Doc. | |
Otros (833) | |||
6203.41 | De lana o pelo fino | ||
6203.41.01 | De lana o pelo fino. | ||
Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena: | |||
Hombres (447) | 15.00 | Doc. | |
Niños (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos. | |||
Hombres (447) | 15.00 | Doc. | |
Niños (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones: | |||
Hombres (447) | 15.00 | Doc. | |
Niños (447) | 15.00 | Doc. | |
"Shorts" (447) | 15.00 | Doc. | |
Xxxxxxx y overoles reforzados (459) | 3.70 | Kg. | |
6203.42 | De algodón | ||
6203.42.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (347) | 14.90 | Doc. |
6203.42.02 | Pantalones con peto y tirantes. | ||
Aislado, para protección del frío (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Hombres (359) | 8.50 | Kg. | |
Niños, tallas 2-7: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
6203.42.99 | Los demás. | ||
Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones para Hombres (347) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y Calzones para Niño: | |||
Corduroy: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (347) | 14.90 | Doc. | |
Mezclilla azul: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (347) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (347) | 14.90 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
"Shorts" para Hombres (347) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" para Niños: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (347) | 14.90 | Doc. | |
6203.43 | De fibras sintéticas | ||
6203.43.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447) | 15.00 | Doc. |
6203.43.99 | Los demás. | ||
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (647) | 14.90 | Doc. | |
Baberos y overoles reforzados: | |||
Resistentes al agua (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros | |||
Aislado, para protección del frío (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Hombres (659) | 14.40 | Kg. | |
Niños, tallas 2-7 (237): | 19.20 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y pantalones cortos: | |||
Hombres (647) | 14.90 | Doc. | |
Niños: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (647) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts": | |||
Hombres (647) | 14.90 | Doc. | |
Niños: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (647) | 14.90 | Doc. | |
6203.49 | De las demás materias textiles | ||
6203.49.99 | De las demás materias textiles: | ||
De fibras artificiales: | |||
Xxxxxxx y overoles reforzados | |||
Aislado, para protección del frío (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Hombres (659) | 14.40 | Kg. | |
Niños, tallas 2-7: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Pantalones, calzones y "shorts": | |||
Certificados como telares manuales y folclóricos. (647) | 14.90 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Otros: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones: | |||
Hombres (647) | 14.90 | Doc. | |
Niños: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (647) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts": | |||
Hombres (647) | 14.90 | Doc. | |
Niños: | |||
Importado como parte de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (647) | 14.90 | Doc. | |
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx: | |||
Xxxxxxx y overoles reforzados (759) | 14.40 | Kg. | |
Pantalones y Calzones (747) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (747) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Xxxxxxx y overoles reforzados (859) | 12.50 | Kg. | |
Pantalones y Calzones: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (347) | 14.90 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (447) | 15.00 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647) | 14.90 | Doc. | |
Otros (847) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (847) | 14.90 | Doc. | |
62.04 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas. | ||
6204.11 | De lana o pelo fino | ||
6204.11.01 | De lana o pelo fino. (444) | 3.76 | No. |
6204.12 | De algodón | ||
6204.12.01 | De algodón. | ||
Chaquetas importadas como partes para trajes (335) | 34.50 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones, calzones y "shorts" importados como partes para trajes. (348) | 14.90 | Doc. | |
Chalecos importados como partes para trajes (359) | 8.50 | Kg. | |
6204.13 | De fibras sintéticas | ||
6204.13.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444) | 3.76 | No. |
6204.13.99 | Los demás. (644) | 3.76 | No. |
6204.19 | De las demás materias textiles | ||
6204.19.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644) | 3.76 | No. |
6204.19.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso (744) | 3.76 | No. |
6204.19.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444) | 3.76 | No. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
6204.19.99 | Los demás. (744) | 3.76 | No. |
Sujetos a restricciones de algodón: | |||
Chaquetas importadas como partes para trajes (335) | 34.50 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348) | 14.90 | Doc. | |
Chalecos importados como partes para trajes (359) | 8.50 | Kg. | |
Sujetos a restricciones de lana (444) | 3.76 | No. | |
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644) | 3.76 | No. | |
Otros (844) | 3.76 | No. | |
6204.21 | De lana o pelo fino | ||
6204.21.01 | De lana o pelo fino. | ||
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435) | 45.10 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas (442) | 15.00 | Doc. | |
Pantalones, calzones y "shorts" (448) | 15.00 | Doc. | |
Blusas y Camisas (440) | 20.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
6204.22 | De algodón | ||
6204.22.01 | De algodón. | ||
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359) | 8.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (335) | 34.50 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas (342) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (348) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (348) | 14.90 | Doc. | |
Blusas y Camisas (341) | 12.10 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
6204.23 | De fibras sintéticas | ||
6204.23.01 | De fibras sintéticas. | ||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso: | |||
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435) | 45.10 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas (442) | 15.00 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (448) | 15.00 | Doc. | |
Blusas y Camisas (440) | 20.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635) | 34.50 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas (642) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (648) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (648) | 14.90 | Doc. | |
Blusas y Camisas (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
6204.29 | De las demás materias textiles | ||
6204.29.99 | De las demás materias textiles. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
De fibras artificiales: | |||
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635) | 34.50 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas.(642) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (648) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (648) | 14.90 | Doc. | |
Blusas y Camisas: | |||
Con dos o más colores en el deformado y/o relleno (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (435) | 45.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Xx Xxxx: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (735) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
Faldas y piezas de faldas: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (342) | 14.90 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (442) | 15.00 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Xx Xxxx: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (742) | 14.90 | Doc. | |
Otros (842) | 14.90 | Doc. | |
Otros (842) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (348) | 14.90 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (448) | 15.00 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Xx Xxxx: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (748) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones (847) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" (847) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones (847) | 14.90 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
"Shorts" (847) | 14.90 | Doc. | |
Blusas and Camisas: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (341) | 12.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (440) | 20.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Xx Xxxx: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (741) | 12.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
Otros: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
Sujeto a restricciones de lana (459) | 3.70 | Kg. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Xx Xxxx: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6204.31 | De lana o pelo fino | ||
6204.31.01 | De lana o pelo fino (435). | 45.10 | Doc. |
6204.32 | De algodón | ||
6204.32.01 | De algodón (335). | 34.50 | Doc. |
6204.33 | De fibras sintéticas | ||
6204.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (435) | 34.50 | Doc. |
6204.33.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 36% en peso. (635) | 34.50 | Doc. |
6204.33.99 | Los demás (635). | 34.50 | Doc. |
6204.39 | De las demás materias textiles | ||
6204.39.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03 (635) | 34.50 | Doc. |
6204.39.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso (735) | 34.50 | Doc. |
6204.39.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (435). | 45.10 | Doc. |
6204.39.99 | Los demás. | ||
Sujeto a restricciones de algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (435) | 45.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
6204.41 | De lana o pelo fino |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
6204.41.01 | De lana o pelo fino (436). | 41.10 | Doc. |
6204.42 | De algodón | ||
6204.42.01 | Hechos totalmente a mano (336) | 37.90 | Doc. |
6204.42.99 | Los demás (336). | 37.90 | Doc. |
6204.43 | De fibras sintéticas | ||
6204.43.01 | Hechos totalmente a mano (636). | 37.90 | Doc. |
6204.43.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01. (436) | 41.10 | Doc. |
6204.43.99 | Los demás (636). | 37.90 | Doc. |
6204.44 | De fibras artificiales | ||
6204.44.01 | Certificados como hechos a mano y folclóricos (636). | 37.90 | Doc. |
6204.44.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01 (436). | 41.10 | Doc. |
6204.44.99 | Los demás (636). | 37.90 | Doc. |
6204.49 | De las demás materias textiles | ||
6204.49.01 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso. (736) | 37.90 | Doc. |
6204.49.99 | Los demás. | ||
Sujeto a restricciones de algodón (336) | 37.90 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (436) | 41.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (636) | 37.90 | Doc. | |
Otros (836) | 37.90 | Doc. | |
6204.51 | De lana o pelo fino | ||
6204.51.01 | De lana o pelo fino (442). | 15.00 | Doc. |
6204.52 | De algodón | ||
6204.52.01 | De algodón (342). | 14.90 | Doc. |
6204.53 | De fibras sintéticas | ||
6204.53.01 | Certificados como hechos a mano y folclóricos (642) | 14.90 | Doc. |
6204.53.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01 (442) | 15.00 | Doc. |
6204.53.99 | Los demás (642). | 14.90 | Doc. |
6204.59 | De las demás materias textiles | ||
6204.59.01 | De fibras artificiales. | ||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (442) | 15.00 | Doc. | |
Otros (642) | 14.90 | Doc. | |
6204.59.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso. (742) | 14.90 | Doc. |
6204.59.03 | Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales (642). | 14.90 | Doc. |
6204.59.04 | Las demás hechas totalmente a mano (642). | 14.90 | Doc. |
6204.59.05 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04 (442) | 15.00 | Doc. |
6204.59.99 | Los demás. | ||
Sujeto a restricciones de algodón (342) | 14.90 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (442) | 15.00 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642) | 14.90 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Otros: | |||
Xx Xxxx: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (742) | 14.90 | Doc. | |
Otros (842) | 14.90 | Doc. | |
Otros (842) | 14.90 | Doc. | |
6204.61 | De lana o pelo fino | ||
6204.61.01 | De lana o pelo fino. | ||
Pantalones y Calzones, con un contenido de fibra elastomérica, resistente al agua, sin presillas, con un peso de más de 6 kg por docena (448) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones (448): | 15.00 | Doc. | |
"Shorts" (448) | 15.00 | Doc. | |
Xxxxxxx y overoles reforzados (459) | 3.70 | Kg. | |
6204.62 | De algodón | ||
6204.62.01 | Pantalones y pantalones cortos | ||
De algodón | |||
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Baberos y overoles reforzados: | |||
Aislado, para protección del frío (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Mujer (359) | 8.50 | Kg. | |
Niñas (237) | 19.20 | Doc. | |
Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Xxxxxxxxxx y Calzones para mujer (348) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones y Calzones para niña: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (348) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" para mujeres (348) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" para niñas: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros (348) | 14.90 | Doc. | |
6204.62.99 | Los demás. | ||
De algodón | |||
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Baberos y overoles reforzados: | |||
Aislado, para protección del frío (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Mujer (359) | 8.50 | Kg. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Niñas (237) | 19.20 | Doc. | |
Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Xxxxxxxxxx y Calzones para mujer (348) | 14.90 | Doc. | |
Xxxxxxxxxx y Calzones para niña: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (348) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" para mujeres (348) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts" para niñas: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros (348) | 14.90 | Doc. | |
6204.63 | De fibras sintéticas | ||
6204.63.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448). | 15.00 | doc. |
6204.63.99 | Los demás. | ||
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Baberos y overoles reforzados: | |||
Resistentes al agua (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Aislado, para protección del frío (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Mujeres (659) | 14.40 | Kg. | |
Niñas (237): | 19.20 | Doc. | |
Otros: | |||
Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (648) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones o calzones resistentes al agua (648) | 14.90 | Doc. | |
Pantalones para esquí/"snowboard" (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
Pantalones y Calzones: | |||
Mujeres (648) | 14.90 | Doc. | |
Niñas: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (648) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts": | |||
Mujeres (648) | 14.90 | Doc. | |
Niñas: | |||
Importado en partes para juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (648) | 14.90 | Doc. | |
6204.69 | De las demás materias textiles | ||
6204.69.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
fracción 6204.69.03. | |||
Baberos y overoles reforzados: | |||
Aislado, para protección del frío (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Mujer (659) | 14.40 | Kg. | |
Niña (237) | 19.20 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts | |||
Pantalones y Calzones: | |||
Mujeres (648) | 14.90 | doc | |
Niñas: | |||
Importados como partes para trajes (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (648) | 14.90 | Doc. | |
"Shorts": | |||
Mujer (648) | 14.90 | Doc. | |
Niña: | |||
Importados como partes para trajes (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (648) | 14.90 | Doc. | |
6204.69.02 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso. | ||
Pantalones, calzones y shorts (748) | 14.90 | Doc. | |
Xxxxxxx y overoles reforzados (759) | 14.40 | Kg. | |
6204.69.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448) | 14.40 | Doc. |
6204.69.99 | Los demás. | ||
Pantalones, calzones y shorts: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (348) | 14.90 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (448) | 15.00 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros (847) | 14.90 | Doc. | |
Xxxxxxx y overoles reforzados (859) | 12.50 | Kg. | |
62.05 | Camisas para hombres o niños. | ||
6205.20 | De algodón | ||
6205.20.01 | Hechas totalmente a mano. (340) | 20.10 | Doc. |
6205.20.99 | Los demás. | ||
Que contengan hilados compactos clasificados en las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (340) | 20.10 | Doc. | |
Camisas de vestir (340): | 20.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Corduroy: | |||
Hombres (340) | 20.10 | Doc. | |
Niños: | |||
Importados como partes de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (340) | 20.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Hombres (340) | 20.10 | Doc. | |
Niños: | |||
Importados como partes de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (340) | 20.10 | Doc. | |
6205.30 | De fibras sintéticas o artificiales |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
6205.30.01 | Hechas totalmente a mano (640). | 20.10 | Doc. |
6205.30.99 | Los demás. | ||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (440) | 20.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Hombres (640) | 20.10 | Doc. | |
Niños: | |||
Importados como partes en juegos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (640) | 20.10 | Doc. | |
6205.90 | De las demás materias textiles | ||
6205.90.01 | Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso. (740) | 20.10 | Doc. |
6205.90.02 | De lana o pelo fino | ||
Hechas totalmente a mano (440). | 20.10 | Doc. | |
Los demás. (440) | 20.10 | Doc. | |
6205.90.99 | Las demás. | ||
De lana o pelo fino (440) | 20.10 | Doc. | |
Otros | |||
Sujeto a restricciones de algodón (340) | 20.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (440) | 20.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (640) | 20.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
62.06 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. | ||
6206.10 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx | ||
6206.10.01 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx. | ||
Sujeto a restricciones de algodón (341) | 12.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (440) | 20.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (741) | 12.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
6206.20 | De lana o pelo fino | ||
6206.20.01 | Hechas totalmente a mano (440). | 20.10 | Doc. |
6206.20.99 | Los demás (440). | 20.10 | Doc. |
6206.30 | De algodón | ||
6206.30.01 | De algodón. | ||
Certificados como hechos a mano y folclóricos (341) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Con un contenido de 36% o más en peso de fibras xx xxxx (341) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Que contengan hilados compactos de las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (341) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Con dos o más colores en el deformado y/o |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
relleno: | |||
Mujeres (341) | 12.10 | Doc. | |
Niñas: | |||
Importado en partes de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (341) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Mujeres (341) | 12.10 | Doc. | |
Niñas: | |||
Importados como partes de conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (341) | 12.10 | Doc. | |
6206.40 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6206.40.01 | Hechas totalmente a mano (641). | 12.10 | Doc. |
6206.40.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01 (440) | 20.10 | Doc. |
6206.40.99 | Los demás. | ||
Con un contenido en peso del 30% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Con dos o más colores en el deformado y/o relleno: | |||
Mujeres (641) | 12.10 | Doc. | |
Niñas: | |||
Importados como partes para conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros: | |||
Mujeres (641) | 12.10 | Doc. | |
Niñas: | |||
Importado en partes para conjuntos (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (641) | 12.10 | Doc. | |
6206.90 | De las demás materias textiles | ||
6206.90.01 | Con mezclas de algodón. | ||
Sujeto a restricciones de algodón (341) | 12.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (440) | 20.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
6206.90.99 | Los demás. | ||
Sujeto a restricciones de algodón (341) | 12.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de lana (440) | 20.10 | Doc. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
62.07 | Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. | ||
6207.11 | De algodón | 9.20 | Doc. |
6207.11.01 | De algodón (352). | ||
6207.19 | De las demás materias textiles | ||
6207.19.99 | De las demás materias textiles. | 13.40 | Doc. |
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
desechos xx xxxx. (752) | |||
Otros | |||
De fibras sintéticas o artificiales (652) | 13.40 | Doc. | |
Otros (852) | 11.30 | Doc. | |
6207.21 | De algodón | ||
6207.21.01 | De algodón (351). | 43.50 | Doc. |
6207.22 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6207.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales (651). | 43.50 | Doc. |
6207.29 | De las demás materias textiles | ||
6207.29.01 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso. (751) | 43.50 | Doc. |
6207.29.99 | Los demás. | ||
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros (851) | 43.50 | Doc. | |
6207.91 | De algodón. | ||
6207.91.01 | De algodón | ||
Bata de baño, vestidos y artículos similares (350) | 42.60 | Doc. | |
Otros: | |||
Ropa de dormir (351) | 43.50 | Doc. | |
Otros (352) | 9.20 | Doc. | |
6207.99 | De las demás materias textiles | ||
6207.99.01 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso. | ||
Bata de baño, vestidos y artículos similares (750) | 42.60 | Doc. | |
Ropa de dormir (751) | 43.50 | Doc. | |
Otros (752) | 13.40 | Doc. | |
6207.99.02 | De fibras sintéticas o artificiales. | ||
Bata de baño, vestidos y artículos similares | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros (650) | 42.60 | Doc. | |
Otros: | |||
Ropa de dormir (651) | 43.50 | Doc. | |
Otros (652) | 13.40 | Doc. | |
6207.99.99 | Los demás. | ||
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros: | |||
Bata de baño, vestidos y artículos similares (850) | 42.60 | Doc. | |
Otros (852) | 11.30 | Doc. | |
62.08 | Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. | ||
6208.11 | De fibras sintéticas o artificiales | 13.40 | Doc. |
6208.11.01 | De fibras sintéticas o artificiales.(652) | ||
6208.19 | De las demás materias textiles | ||
6208.19.99 | De las demás materias textiles: | ||
De algodón (352). | 9.20 | Doc. | |
Con un contenido de 70% o mas en peso xx xxxx o desperdicios xx xxxx (752) | 13.40 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Otros (852) | 11.30 | Doc. | |
6208.21 | De algodón | ||
6208.21.01 | De algodón. (351) | 43.50 | Doc. |
6208.22 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6208.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales (651). | 43.50 | Doc. |
6208.29 | De las demás materias textiles | ||
6208.29.01 6208.29.99 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso. (751) Los demás: De lana o pelo fino (459) Otros (851) | 43.50 3.70 43.50 | Doc. Kg. Doc. |
6208.91 | De algodón | ||
6208.91.01 | De algodón: Bata de baño, vestidos y artículos similares (350) Otros (352) | 42.60 9.20 | Doc. Doc. |
6208.92 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6208.92.01 6208.92.99 | Batas de baño, vestidos y artículos similares.(650) Los demás (652) | 42.60 13.40 | Doc. Doc. |
6208.99 | De las demás materias textiles | ||
6208.99.01 6208.99.02 6208.99.99 | De lana o pelo fino (459). Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido xx xxxx, en peso, igual o superior a 70%: Bata de baño, vestidos y artículos similares (750) Otros (752) Las demás: Bata de baño, vestidos y artículos similares (850) Otros (852) | 3.70 42.60 13.40 42.60 11.30 | Kg. Doc. Doc. Doc. Doc. |
62.09 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés. | ||
6209.20 | De algodón | ||
6209.20.01 | De algodón (239). | 6.30 | Kg. |
6209.30 | De fibras sintéticas | ||
6209.30.01 | De fibras sintéticas. (239) | 6.30 | Kg. |
6209.90 | De las demás materias textiles | ||
6209.90.01 | De lana o pelo fino | ||
De lana o pelo fino (439) | 6.30 | Kg. | |
6209.90.99 | De las demás materias textiles | ||
De fibras artificiales (239) Otros (839) | 6.30 6.30 | Kg. Kg. | |
62.10 | Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07. | ||
6210.10 | Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 | ||
6210.10.01 | Con productos de las partidas 56.02 o 56.03 (659) | 14.40 | Kg. |
6210.20 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19 | ||
6210.20.99 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
De fibras sintéticas o artificiales: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (634) | 34.50 | Doc. | |
Otros (634) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Xx xxxx (834) | 34.50 | Doc. | |
Otros (334) | 34.50 | Doc. | |
6210.30 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 | ||
6210.30.99 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19. | ||
De fibras sintéticas o artificiales | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros: | |||
Xx xxxx (835) | 34.50 | Doc. | |
Otros (335) | 34.50 | Doc. | |
6210.40 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños | ||
6210.40.99 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños. | ||
De fibras sintéticas o artificiales: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (634) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (647) | 14.90 | Doc. | |
Overoles y batas (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Con un contenido de fibra de 70% o más de peso xx xxxx: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (734) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (747) | 14.90 | Doc. | |
Overoles y batas (759) | 14.40 | Kg. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Otros (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (334) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (347) | 14.90 | Doc. | |
Overoles y batas (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
6210.50 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas | ||
6210.50.99 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas. | ||
De fibras sintéticas o artificiales: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (635) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts: (648) | 14.90 | Doc. | |
Overoles y batas (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Con un contenido de fibra de 70% o más en peso xx xxxx: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (735) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (748) | 14.90 | Doc. | |
Overoles y batas (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (335) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones, calzones y shorts (348) | 14.90 | Doc. | |
Overoles y batas (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros | 8.50 | Kg. | |
62.11 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles) y conjuntos de esquí, y "trajes de baño" (bañadores); las demás prendas de vestir: | ||
6211.11 | Para hombres o niños | ||
6211.11.01 | Para hombres o niños: | ||
De fibras sintéticas o artificiales (659) | 14.40 | Kg. | |
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6211.12 | Para mujeres o niñas | ||
6211.12.01 | Para mujeres o niñas: | 14.40 | Kg. |
De fibras sintéticas o artificiales (659) |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6211.20 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí | ||
6211.20.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más en peso de plumaje: | ||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos: | |||
Hombres o Niños: | |||
De algodón (353) | 34.50 | Doc. | |
Otros (653) | 34.50 | Doc. | |
Mujeres o Niñas: | |||
De algodón (354) | 34.50 | Doc. | |
Otros (654) | 34.50 | Doc. | |
6211.20.99 | Los demás. | ||
Resistentes al agua: | |||
Hombres o Niños: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos | |||
De algodón (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros (634) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones y Calzones importados como partes de juegos de esquí: | |||
De algodón (347) | 14.90 | Doc. | |
Otros (647) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Mujeres o Niñas: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos: | |||
De algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros (635) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones y Calzones importado como partes de Juegos de esquí: | |||
De algodón (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Hombres o Niños: |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos: | |||
De lana o pelo fino (434) | 45.10 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (334) | 34.50 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (634) | 34.50 | Doc. | |
Otros (834) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones y Calzones importadas como partes de juegos de esquí: | |||
De lana o pelo fino (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (347) | 14.90 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (647) | 14.90 | Doc. | |
Otros (847) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
De fibras sintéticas o artificiales (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
Mujeres o Niñas: | |||
Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos | |||
De lana o pelo fino (435) | 45.10 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones y Calzones importados como partes para juegos de esquí: | |||
De lana o pelo fino (448) | 15.00 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (348) | 14.90 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros (847) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
De fibras sintéticas o artificiales (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6211.32 | De algodón | ||
6211.32.01 | Camisas deportivas (340). | 20.10 | Doc. |
6211.32.99 | Las demás. | ||
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o | 8.50 | Kg. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
superior de un 10% en peso. (359) | |||
Otros, para aislar o proteger del frio (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Hombres (359) | 8.50 | Kg. | |
Niños: | |||
Tallas 2-7 (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237) | 19.20 | Doc. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (347) | 14.90 | Doc. | |
Otros (334) | 34.50 | Doc. | |
Camisas excepto las de la partida 6205 (340) | 20.10 | Doc. | |
Chalecos (359) | 8.50 | Kg. | |
Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 6201 (334) | 34.50 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
6211.33 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6211.33.01 | Camisas deportivas (640). | 20.10 | Doc. |
6211.33.99 | Las demás. | ||
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659) | 14.40 | Kg. | |
Otras, para aislar y protección del frio (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Hombres (659) | 14.40 | Kg. | |
Niños: | |||
Tallas 2-7 (237) | 19.20 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237) | 19.20 | Doc. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (647) | 14.90 | Doc. | |
Otros (634) | 34.50 | Doc. | |
Camisas excepto de la partida 6205 (640) | 20.10 | Doc. | |
Chalecos: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (634) | 34.50 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
6211.39 | De las demás materias textiles | ||
6211.39.01 | Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso: | ||
Capas, juegos y prendas similares (759) | 14.40 | Kg. | |
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759) | 14.40 | Kg. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (747) | 14.90 | Doc. | |
Otros (734) | 34.50 | Doc. | |
Camisas excepto de la partida 6205 (740) | 20.10 | Doc. | |
Chalecos (759) | 14.40 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (734) | 34.50 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Otros (759) | 14.40 | Kg. | |
6211.39.02 | De lana o pelo fino | ||
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros (434) | 45.10 | Doc. | |
Camisas excepto las de la partida 62.05 (440) | 20.10 | Doc. | |
Chalecos (459) | 3.70 | Kg. | |
Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 62.01 (434) | 45.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
6211.39.99 | Las demás. | ||
De lana o pelo fino: | |||
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (447) | 15.00 | Doc. | |
Otros (434) | 45.10 | Doc. | |
Camisas excepto de la partida 6205 (440) | 20.10 | Doc. | |
Chalecos (459) | 3.70 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (434) | 45.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros: | |||
Capas, juegos y prendas similares (859) | 12.50 | Kg. | |
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859) | 3.70 | Kg. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (847) | 14.90 | Doc. | |
Otros (834) | 34.50 | Doc. | |
Camisas excepto de la partida 6205 (840) | 16.70 | Doc. | |
Chalecos (859) | 12.50 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (834) | 34.50 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6211.41 | De lana o pelo fino | ||
6211.41.01 | De lana o pelo fino. | ||
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (448) | 15.00 | Doc. | |
Otros (435) | 45.10 | Doc. | |
Xxxxxx, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (440) | 20.10 | Doc. | |
"Jumpers" (459) | 3.70 | Kg. | |
Chalecos (459) | 3.70 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (435) | 45.10 | Doc. | |
Otros (459) | 3.70 | Kg. | |
6211.42 | De algodón | ||
6211.42.01 | Pantalones con peto y tirantes (348) | 14.90 | Doc. |
6211.42.99 | Las demás | ||
Capas, juegos y prendas similares: | |||
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359) | 8.50 | Kg. | |
Otras, para aislar y protección del frio (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Mujeres (359) | 8.50 | Kg. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Niñas (237) | 19.20 | Doc. | |
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237) | 19.20 | Doc. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (348) | 14.90 | Doc. | |
Otros (335) | 34.50 | Doc. | |
Xxxxxx, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (341) | 12.10 | Doc. | |
"Jumpers" (359) | 8.50 | Kg. | |
Chalecos (359) | 8.50 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (335) | 34.50 | Doc. | |
Otros (359) | 8.50 | Kg. | |
6211.43 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6211.43.01 | Pantalones con peto y tirantes (648). | 14.90 | Doc. |
6211.43.99 | Las demás. | ||
Capas, juegos y prendas similares: | |||
Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659) | 13.40 | Kg. | |
Otras, para aislar y protección del frio (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Mujeres (659) | 14.40 | Kg. | |
Niñas (237) | 19.20 | Doc. | |
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237) | 19.20 | Doc. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros (635) | 34.50 | Doc. | |
Xxxxxx, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (641) | 12.10 | Doc. | |
"Jumpers": | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Chalecos: | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459) | 3.70 | Kg. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (659) | 14.40 | Kg. | |
6211.49 | De las demás materias textiles | ||
6211.49.99 | De las demás materias textiles. | ||
Con un contenido xx xxxx mayor o igual a 70% en peso: | |||
Capas, juegos y prendas similares (759) | 14.40 | Kg. | |
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares(759) | 14.40 | Kg. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (748) | 14.90 | Doc. | |
Otros (735) | 34.50 | Doc. | |
Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (741) | 12.10 | Doc. | |
"Jumpers" (759) | 14.40 | Kg. | |
Chalecos (759) | 14.40 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (735) | 34.50 | Doc. | |
Otros (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Capas y prendas similares (859) | 12.50 | Kg. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Juegos, juegos de una pieza y prendas similares(859) | 12.50 | Kg. | |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: | |||
Pantalones (847) | 14.90 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
Xxxxxx, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (840) | 16.70 | Doc. | |
"Jumpers" (859) | 12.50 | Kg. | |
Chalecos (859) | 12.50 | Kg. | |
Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (835) | 34.50 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
62.12 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. | ||
6212.10 | Sostenes (corpiños) | ||
6212.10.01 | Sostenes (corpiños). | ||
Con encaje, net, o bordado: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (852) | 11.30 | Doc | |
Otros: | |||
De algodón (349) | 4.00 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (649) | 4.00 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
Otros: | |||
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (852) | 11.30 | Doc | |
Otros: | |||
De algodón (349) | 4.00 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (649) | 4.00 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6212.20 | Fajas y fajas xxxxx (fajas bombacha) | ||
6212.20.01 | Fajas y fajas xxxxx (fajas bombacha): | ||
De algodón (349) | 4.00 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (649) | 4.00 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6212.30 | Fajas sostén (fajas corpiño) | ||
6212.30.01 | Fajas sostén (fajas corpiño): | ||
De algodón (349) | 4.00 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (649) | 4.00 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6212.90 | Los demás | ||
6212.90.01 | Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos (659). | 14.40 | Kg. |
6212.90.99 | Los demás: | ||
De algodón o algodón y caucho o plásticos (359) | 8.50 | Kg. | |
De lana o lana y caucho o plásticos (459) | 3.70 | Kg. | |
De fibras sintéticas o artificiales o fibras sintéticas o artificiales y caucho o plásticos (659) | 14.40 | Kg. | |
Con un contenido en peso del 70% o más xx xxxx o desechos xx xxxx. (852) | 11.30 | Doc. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
62.13 | Pañuelos de bolsillo. | ||
6213.20 | De algodón | ||
6213.20.01 | De algodón. (330) | 1.40 | Doc. |
6213.90 | De las demás materias textiles | ||
6213.90.01 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx (859). | 12.50 | Kg. |
6213.90.99 | Los demás: | ||
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
De fibras sintéticas o artificiales (630) | 1.40 | Doc. | |
62.14 | Xxxxxx, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. | ||
6214.10 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx | 12.50 | Kg. |
6214.10.01 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx (859). | ||
6214.20 | De lana o pelo fino | ||
6214.20.01 | De lana o pelo fino. (459) | 3.70 | Kg. |
6214.30 | De fibras sintéticas | ||
6214.30.01 | De fibras sintéticas (659). | 14.40 | Kg. |
6214.40 | De fibras artificiales | ||
6214.40.01 | De fibras artificiales (659). | 14.40 | Kg. |
6214.90 | De las demás materias textiles | ||
6214.90.01 | De las demás materias textiles. | ||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
62.15 | Corbatas y lazos similares. | ||
6215.10 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx | ||
6215.10.01 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx. | ||
Con un contenido en peso de 50% o más (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios xx xxxx (659). | 14.40 | Kg. | |
Con un contenido en peso de menos que el 50% (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios xx xxxx: | |||
Con capa exterior que contenga 70% o más en peso xx xxxx o desperdicio xx xxxx (758) | 6.60 | Kg. | |
Otros (858) | 6.60 | Kg. | |
6215.20 | De fibras sintéticas o artificiales | ||
6215.20.01 | De fibras sintéticas o artificiales (659). | 14.40 | Kg. |
6215.90 | De las demás materias textiles | ||
6215.90.99 | De las demás materias textiles. | ||
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
Otros (858) | 6.60 | Kg. | |
62.16 | Guantes, mitones y manoplas. | ||
6216.00 | Guantes, mitones y manoplas. | ||
6216.00.01 | Guantes, mitones y manoplas. | 2.90 | Dpr. |
Impregnados, recubiertos con plástico o caucho. | |||
Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve. (631) | |||
Otros: |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Sin refuerzos para los dedos (fourchettes): | |||
Cortado y cosido a partir de tela tejida a máquina e impregnada o recubierta con plásticos o caucho: | |||
De fibras vegetales: | |||
Con un contenido de plástico o caucho superior al 50% en peso (831) | 2.90 | Dpr. | |
Otros: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (331) | 2.90 | Dpr. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros (831) | 2.90 | Dpr. | |
Otros: | |||
Que contengan más del 50% en peso de plástico o caucho (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (331) | 2.90 | Dpr. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros (831) | 2.90 | Dpr. | |
Otros: | |||
Con un contenido del 50% o mas en peso de algodón, fibras sintéticas o artificiales o cualquier otra combinación: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (331) | 2.90 | Dpr. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros (831) 23674 | 2.90 | Dpr. | |
Otros | |||
Sin refuerzos para los dedos (fourchettes): | |||
Con un contenido del 50% o más en peso de algodón, fibras hechas a mano o cualquier otra combinación: | |||
Sujeto a restricciones de algodón (331) | 2.90 | Dpr. | |
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros (831) | 2.90 | Dpr. | |
Otros: | |||
De algodón: | |||
Guantes para jockey sobre hielo o césped | 2.90 | Dpr. | |
Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve (331) | 2.90 | Dpr. | |
De fibras sintéticas o artificiales: | |||
Guantes para jockey sobre hielo o césped (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros guantes, manoplas y diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo el esquí, guantes y manoplas (631) | 2.90 | Dpr. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
Otros: | |||
Sin refuerzos para los dedos (fourchettes): | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431) | 1.80 | Dpr. | |
Otros (631) | 2.90 | Dpr. | |
Con refuerzos para los dedos (fourchettes): | |||
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431) | 1.80 | Dpr. | |
Otros (631) | 2.90 | Dpr. | |
Otros: | |||
De lana o pelo fino (431) | 1.80 | Dpr. | |
Otros (831) | 2.90 | Dpr. | |
62.17 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12. | ||
6217.10 | Complementos (accesorios) de vestir | ||
6217.10.01 | Complementos (accesorios) de vestir. | ||
Con un contenido de 70% o más en peso xx xxxx o desperdicio xx xxxx: | |||
Bandas, coletas y artículos similares (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
Bandas, coletas y artículos similares (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
De fibras sintéticas o artificiales (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. | |
6217.90 | Partes | ||
6217.90.99 | Partes. | ||
Con un contenido de 70% o más en peso xx xxxx o desperdicio xx xxxx: | |||
Blusas y Camisas (741) | 12.10 | Doc. | |
Abrigos y chaquetas (735) | 34.50 | Doc. | |
Pantalones y Calzones (748) | 14.90 | Doc. | |
Otros (759) | 14.40 | Kg. | |
Otros: | |||
De Blusas y Camisas: | |||
De algodón (341) | 12.10 | Doc. | |
De lana o pelo fino (440) | 20.10 | Doc. | |
De fibras sintéticas o artificiales (641) | 12.10 | Doc. | |
Otros (840) | 16.70 | Doc. | |
De Abrigos y Chaquetas: | |||
De algodón (335) | 34.50 | Doc. | |
De lana o pelo fino (435) | 45.10 | Doc. | |
De fibras hechas a mano (635) | 34.50 | Doc. | |
Otros (835) | 34.50 | Doc. | |
De Pantalones y Calzones: | |||
De algodón (348) | 14.90 | Doc. |
México | |||
Clasificación arancelaria | Descripción | Factor de Conversión | Unidad de Medida |
De lana o pelo fino (448) | 15.00 | Doc. | |
De fibras hechas a mano (648) | 14.90 | Doc. | |
Otros (847) | 14.90 | Doc. | |
Otros: | |||
De algodón (359) | 8.50 | Kg. | |
De lana o pelo fino (459) | 3.70 | Kg. | |
De fibras hechas a mano (659) | 14.40 | Kg. | |
Otros (859) | 12.50 | Kg. |
Doc. significa docenas
Dpr. significa docenas de pares
No. significa número
Kg. significa kilogramo
Apéndice 2 al Anexo 3.16 Correlación Arancelaria
I. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (b)
- Pantalones de algodón de mezclilla azul:
Fracción Arancelaria | Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) | México | Descripción |
6203.42.aa | 6203.42.00 | ex6203.42.02 | Pantalones con peto de algodón, de mezclilla azul |
6204.62.aa | 6204.62.00 | ex6204.62.01 ex6204.62.99 | Pantalones de mezclilla azul, distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón (“down”); distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas. |
- Faldas de mezclilla azul:
Fracción Arancelaria | Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) | México | Descripción |
6204.52.aa | 6204.52.00 | ex6204.52.01 | Faldas de mezclilla azul, distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas. |
II. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (c)
- Chaquetas (sacos):
Fracción Arancelaria | Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) | México | Descripción |
6204.33.aa | 6204.33.00 | 6204.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso. |
6204.39.aa | 6204.39.00 | 6204.39.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso. |
6204.39.dd | 6204.39.00 | ex6204.39.99 | Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso xx xxxx o desperdicios xx xxxx; sujeto a restricciones de lana. |
Anexo 3.19 Ayuda Interna
Para los casos de El Xxxxxxxx y México, Guatemala y México, y Honduras y México, la aplicación de cualquier tipo de medidas de ayuda interna referidas en el Artículo 3.19 sobre una mercancía agropecuaria, en la medida en que estas causen o amenacen causar daño a una rama de la producción nacional de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial).
Anexo 3.22 Salvaguardia Agrícola Especial
Sección A: México - Guatemala
1. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4, Guatemala conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.
2. El mecanismo a aplicarse será el siguiente:
(a) Guatemala podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (en adelante “SAE”) cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:
(i) el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a la que se describe en la columna “Participación” del listado del párrafo 4 de esta Sección;
(ii) las importaciones de Guatemala provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b) la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del xxxxxxx 0;
(c) la aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;
(d) el periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Guatemala notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e) una vez aplicada una SAE, Guatemala podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la
medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f) para las mercancías originarias comprendidas en el listado del xxxxxxx 0, Xxxxxxxxx podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna “Año de finalización”.
(g) no obstante lo indicado en este párrafo, Guatemala podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en los listados de los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;
(h) Guatemala no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial), respecto de una misma mercancía;
(i) la SAE adoptada por Guatemala surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma; y
(j) no obstante la aplicación de la SAE, Guatemala y México podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
3. México podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Guatemala. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2(a)(i) el cual se sustituye por: “el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Guatemala que tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a 5%”.
4. Listado de mercancías originarias de México importadas por Guatemala en libre comercio sujetas a la SAE:
Fracción | Descripción | Participación | Año de finalización (31 de diciembre) | Tasa |
0703.10.11 | Amarilla | 30% | 2013 | 15% |
0703.10.12 | Blancas | 70% | 2013 | 15% |
0703.20.00 | Ajos | 30% | 2013 | 15% |
0709.60.10 | Pimientos (chiles) dulces | 50% | 2013 | 15% |
0804.50.10 | Mangos | 65% | 2013 | 15% |
1101.11.00 | Harina xx xxxxx o de morcajo (tranquillón) | 40% | 2014 | 15% |
1517.10.00 | Margarina, excepto | 30% | 2013 | 15% |
Fracción | Descripción | Participación | Año de finalización (31 de diciembre) | Tasa |
la margarina líquida | ||||
1601.00.90 | Mezclas | 30% | 2014 | 15% |
1602.41.00 | Jamones y trozos de jamón | 30% | 2014 | 15% |
1602.42.00 | Paletas y trozos de paleta | 65% | 2014 | 15% |
1704.10.00 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar | 70% | 2013 | 15% |
1704.90.00 | Los demás | 30% | 2013 | 15% |
1905.90.00 | Los demás | 65% | 2014 | 15% |
2005.59.00 | Los demás | 30% | 2013 | 15% |
2009.19.90 | Otros | 65% | 2013 | 15% |
2009.70.90 | Otros | 65% | 2013 | 15% |
2009.80.90 | Otros | 50% | 2013 | 15% |
2102.10.90 | Otras | 30% | 2014 | 10% |
2103.20.00 | Salsa de tomate | 30% | 2013 | 15% |
2104.10.00 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados | 30% | 2014 | 15% |
2208.40.10 | Xxx | 65% | 2013 | 20% |
2208.40.90 | Otros | 50% | 2013 | 20% |
5. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de México a Guatemala sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:
Fracción | Descripción | Participación | Tasa |
0704.10.00 | Coliflores y brécoles (“brócoli”) | 30% | 15% |
2005.20.00 | Papas (patatas) | 65% | 15% |
2203.00.00 | Cerveza de malta | 65% | 20% |
6. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de Guatemala a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:
Fracción | Descripción | Tasa |
1704.10.01 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar | 5% |
1704.90.99 | Los demás | 3% |
1905.90.99 | Los demás | 4% |
2104.10.01 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados | 5% |
2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado volumétrico alcohólico superior o igual a 80% vol. | 1.5% |
2401.20.01 | Xxxxxx xxxxx, Xxxxxx o Virginia | 22.5% |
Sección B: México - Honduras
1. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4, Honduras conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.
2. El mecanismo a aplicarse será el siguiente:
(a) Honduras podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (en adelante “SAE”) cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:
(i) el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30 por ciento de las importaciones totales de Honduras de esa mercancía de los últimos 3 años calendario;
(ii) las importaciones de Honduras provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Honduras provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b) la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del xxxxxxx 0;
(c) la aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;
(d) el periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Honduras notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e) una vez aplicada una XXX, Xxxxxxxx podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f) para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Honduras podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna “Año de finalización”.
(g) no obstante lo establecido en este párrafo, Honduras podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías comprendidas en los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;
(h) Honduras no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una salvaguardia bilateral de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial); respecto de una misma mercancía;
(i) la SAE adoptada por Honduras surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma;
(j) no obstante la aplicación de la SAE, Honduras y México podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio;
(k) las mercancías excluidas del Programa de Tratamiento Arancelario tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando estas se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estas mercancías se revisarán caso por caso.
3. México podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Honduras. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2 (a)(i), el cual se sustituye por: “el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Honduras tenga una participación promedio ponderada mayor al 3 por ciento de las importaciones totales de México de esa mercancía de los últimos 3 años calendario”.
4. Listado de mercancías originarias de México importadas por Honduras sujetas a la SAE:
Fracción | Descripción | Año de finalización (31 de diciembre) | Tasa |
0701.90.00 | Las demás | 2014 | 15% |
0703.10.11 | Amarilla | 2014 | 15% |
0703.10.12 | Blancas | 2014 | 15% |
0703.10.13 | Xxxxx | 2014 | 15% |
0703.10.19 | Las demás | 2014 | 15% |
0804.40.00 | Aguacate | 2014 | 15% |
1103.11.00 | Xx xxxxx | 2014 | 15% |
1601.00.20 | De aves de la partida No. 0105 | 2015 | 15% |
Fracción | Descripción | Año de finalización (31 de diciembre) | Tasa |
1601.00.30 | De porcino | 2015 | 15% |
1601.00.90 | Mezclas | 2015 | 15% |
1602.41.00 | Jamones y trozos de jamón | 2015 | 15% |
1704.10.00 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar | 2014 | 15% |
1704.90.00 | Los demás | 2014 | 15% |
2009.19.90 | Otros | 2014 | 20% |
2009.40.00 | Xxxx xx xxxx | 2014 | 15% |
2009.50.00 | Jugo de tomate | 2014 | 15% |
2009.90.00 | Mezclas de jugos | 2014 | 15% |
2103.20.00 | Salsa de tomate | 2014 | 15% |
5. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de México a Honduras sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:
Fracción | Descripción | Tasa |
1902.19.00 | Las demás | 15% |
1902.30.00 | Las demás pastas alimenticias | 15% |
1905.30.00 | Galletas dulces, barquillos y obleas incluso rellenos | 15% |
2203.00.00 | Cerveza de malta | 20% |
6. Listado adicional de mercancías originarias provenientes de Honduras a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:
Fracción | Descripción | Tasa |
0201.30.01 | Deshuesada | 20% |
0202.30.01 | Deshuesada | 25% |
0306.13.01 | Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia1 | 20% |
0701.90.99 | Las demás | 63% |
0804.30.01 | Piñas (ananás) | 20% |
0807.19.01 | Melón chino (“cantaloupe”) | 10% |
0807.19.99 | Los demás | 10% |
0807.20.01 | Papayas | 20% |
2009.11.01 | Congelado | 5% |
2103.20.99 | Las demás | 5% |
2401.20.01 | Xxxxxx xxxxx, Xxxxxx o Virginia | 22.5% |
1 No obstante que el pescado y productos de pescado se rigen por las disposiciones del Capítulo III, para la aplicación de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este Anexo.
Anexo 3.24(a)
Comité de Comercio de Mercancías
1. Para los efectos del Artículo 3.24, el Comité de Comercio de Mercancías estará integrado por:
(a) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior;
(b) para el caso de El Xxxxxxxx, por el Ministerio de Economía;
(c) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía;
(d) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e) para el caso de México, por la Secretaría de Economía; y
(f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Anexo 3.24(b) Subcomité de Comercio Agrícola
1. Para los efectos del Artículo 3.24, el Subcomité de Comercio Agrícola estará integrado por:
(a) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(b) para el caso de El Xxxxxxxx, por el Ministerio de Economía, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(c) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
(d) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Agricultura y Ganadería;
(e) para el caso de México, por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
(f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario y Forestal;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.