UJED
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INDICE TEMATICO
CAPITULO I .
1.1.: De La División De Las Cosas Y Modo De Adquirir El Dominio 1.2.: De Las Servidumbres De Los Predios.
1.3: Usufructo
1.4.: Uso, Habitación Y Trabajo De Los Siervos 1.5.: Usucapión O Prescripción
Capitulo II
2.1.: Donación
2.2.: A Quienes se permite o no Enajenar
Capitulo III
3.1.: Por medio de que personas podemos adquirir 3.2.: Del modo de hacer Testamento
3.3: Testamento Militar
3.4.: A Quienes no es permitido hacer Testamento. 3.5.: Del modo de desheredar a los Descendientes 3.6.: Institución de Heredero
3.7.: Sustitución Vulgar
3.8.: Sustitución Pupilar
3.9.: De que modo Se invalidan los Testamentos 3.10.: De la cualidad y diferencia de los Herederos
Capitulo IV
4.1.: Legados
4.2.: Modo de quitar y transferir los Legados
4.3.: Ley Falcidia
4.4.: De las Herencias Fideicomisarias y del Senado Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx 4.5.: Codicilios
4.6.: Sucesión Abintestato o Sucesión Legitima.
Capitulo V
5.1.: Obligaciones
5.2.: Contratos Reales.
5.3.: Contratos Verbales
5.4.: División De Las Estipulaciones 5.5.: Fianza
5.6.: De Los Contratos Literales 5.7.: Contratos Consensuales
Capitulo VI
6.1.: Locación Y Conducción 6.2.:Xxxxxxxxxx
6.3.: Sociedad
6.4.: Mandato.
CAPITULO I.
1.1 De la División de las Cosas
1.2 De las Servidumbres de los Predios
1.3 Usufructo
1.4 Uso, Habitación y Trabajo de los Siervos
1.5 Usucapión o Prescripción
1.1 DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS Y MODO DE ADQUIRIR SU DOMINIO
Los jurisconsultos distinguen el sentido de las palabras cosa y bien. Cosa, la extendían en un sentido lato y bien en un sentido estricto. Cosa era todo lo que existía y prestaba algún servicio al hombre o alguna utilidad, ya sea que estuviese dentro o fuera de su patrimonio. Bien era todo aquello que estuviera dentro del patrimonio del hombre.
Las cosas se dividían en:
*Cosas de derecho divino y
*Cosas de derecho humano
cosas del derecho divino eran aquellas que estaban fuera del comercio de los hombres y eran atribuidas y dedicadas a los dioses.
Las cosas de derecho divino se subdividían en: sagradas, religiosas y santas.
Sagradas eran aquellas que se consagraban públicamente por el sumo pontífice o por el príncipe a los dioses superiores; y se requería:
1- Que la consagración se llevará a cabo mediante ritos y ceremonias especiales.
2- Que se hiciese publica, es decir, que todo el pueblo tuviera conocimiento de dicha consagración.
3- La consagración debía hacerse por el pontífice o por el príncipe, pues de esta manera tienen control sobre el pueblo.
4- Las cosas sagradas debían ser consagradas a los dioses superiores, tales como Júpiter, Xxxxx, etc.
Derecho de las cosas sagradas:
1.- las cosas sagradas no pertenecen a nadie
2.- las cosas sagradas están fuera del comercio, por lo tanto, no tienen estimación ni pueden hipotecarse.
Los lugares pertenecen sagrados aun destruidos los edificios, salvo que la Ciudad fuese tomada por los enemigos pues entonces se suponía que los dioses abandonaban los templos antes de que esta pereciese; o si eran invocados los dioses para que dejasen sus lugares, lo que solían hacer los enemigos cuando tomaban una cuidad, y también cuando se disponía que un Dios se trasladara a un templo nuevo.
Las cosas sagradas se podían vender en los siguientes casos:
*Para dar alimento a los pobres
*Para redimir a los cautivos
*Para pagar deudas de la iglesia
Cosas Religiosas. No eran otra cosa mas que los sepulcros dedicados a los Dioses Manes o infernales.
Se requería:
1.- La colocación de un cadáver humano, libre o siervo 2.- Que el terreno fuese propio
3.- Que el lugar fuese puro, es decir, que no hubiese sido ocupado anteriormente por ningún otro cadáver.
Derecho de las cosas religiosas:
1.-El Cenotafio no es un lugar religioso, pues es un sepulcro de honor que permanece vació. 2.- Las cosas religiosas no pueden trasladarse ni venderse.
3.- Se considera como religioso el lugar donde se encuentra enterrada la cabeza, pues si un cadáver era enterrado en varias partes, únicamente donde se encontraba la cabeza era considerado como religioso, pues la cabeza era considerada como la parte principal del hombre.
Por ultimo, entre las cosas sagradas y las religiosas había mucha diferencia, pues Las primeras se hacían con autoridad publica y las segundas con autoridad Privada.
Cosas Santas: se entendían en dos sentidos:
1.- Por que eran dedicadas a los dioses inferiores o a los genios y héroes
2.- Por que iban acompañadas de sanción penal, es decir, el que las violaba era merecedor de un castigo. Entre las primeras se encontraban las fortificaciones y las murallas, y en segundo los tribunos de la plebe que eran considerados como inviolables.
Cosas de derecho humano
Se subdividen en: comunes, publicas, propias de un pueblo o corporaciones y de Personas particulares. Esta división proviene de la filosofía estoica en donde se Consideraban tres republicas, a saber, una máxima, otra grande y otra pequeña.
La máxima comprendía las cosas comunes; la grande las cosas publicas y la Pequeña a las cosas de corporación.
Cosas comunes son aquellas que en cuanto a la propiedad no son de nadie, y en Cuanto al uso son de todos los hombres, por ejemplo: el aire, el mar, etc.
Xxxxx publicas son aquellas que en cuanto a la propiedad son de cada una de las Naciones y en cuanto al uso de cada uno de sus habitantes. Por ejemplo un Puerto, carreteras etc.
Cosas de corporación son aquellas que en cuanto ala propiedad pertenecen a la Corporación, y en cuanto al uso de cada uno de sus miembros, vgr baños, Teatros públicos.
Hay que distinguir las cosas patrimoniales de la corporación misma. Aquellas son Las que se utilizan para el sostenimiento de la corporación y no puede ser utilizadas por los miembros de la corporación. Por ejemplo si hay una xxxxxx alrededor de un teatro publico, los miembros de una corporación no pueden Disponer de los frutos de dicha xxxxxx.
Cosas particulares son aquellas que están en el dominio de cada uno de los Hombres.
Las cosas se dividen en “Mancipi” y “Nec Mancipi”, “Corporales” e “Incorporales”, “Divisibles” e “Indivisibles”, “Principales” y “Accesorias”, “Fungibles” y “No Fungibles” “Consumibles y “No Consumibles”
mancipi eran aquellas que eran propias de los ciudadanos romanos, es decir, que estaban dentro del derecho quiritario; a esta pertenecían los predios itálicos, las servidumbres de los predios rústicos, los siervos los animales, las herencias, los hijos, las piedras preciosas.
Las cosas Nec Mancipi eran las que no estaban en derecho quiritario, esto es, Propio de los ciudadanos romanos, ni se enajenaban por medio de la moneda y el Peso.
Como se puede apreciar las cosas mancipi representan las cosas mas valiosas Para un pueblo agricultor, como lo fe el romano de los primeros tiempos. Esta División fue abolida por Xxxxxxxxxx.
Las cosas corporales eran aquellas que podían tocarse, las incorporales las que No podían tocarse, ejemp.: derechos y obligaciones. Las corporales se dividían en:
Muebles y raíces; Muebles eran aquellas que no podían trasladarse de un lugar a Otro, ya sea por si misma o a través de nosotros.
Raíces eran las que se encontraban fijas de una manera permanente en la Tierra, o bien aquellas que aunque por s naturaleza fueran muebles se encontraban adheridas a un bien raíz, por ejemplo, las puertas y ventanas de una casa eran consideradas como parte de la misma.
También eran consideradas como cosas raíces aquellas que estaban destinadas al uso exclusivo de un bien raíz, ejemplo: un pozo una noria etc.
Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, por ejemplo una pieza de tela; las Cosas indivisibles por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menos cabo, tal es el caso de una obra de arte.
Las cosas principales son aquellas cuya naturaleza esta determinada por si sola y sirven de inmediato y por ellas mismas al hombre, vgr. un terreno
Son accesorias aquellas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen, vgr. los frutos de un árbol.
Cosa fungibles son las que pueden ser sustituidas por otras del mismo genero, Como el vino, trigo, o dinero, para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas.
Cosas no fungibles son las que no peden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia, vgr. Un cuadro de pintura.
Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, Como las comestibles, dinero...
Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.
DERECHO IN RE Y DERECHO AD REM
Derecho in re es el derecho que tiene el hombre a una cosa sin consideración a determinada persona.
Derecho ad rem es el derecho que tiene una persona para que otra le de o le haga alguna cosa.
Diferencia entre ambos derechos:
1.- Cuando tengo derecho in re, esta obligada la cosa; cuando tengo derecho ad rem, esta obligada la persona.
2.- Por el derecho in re pido mi cosa; por el derecho ad rem, que se me haga o se me de alguna cosa.
3.- Del derecho in re se derivan las acciones reales en contra de cualquier persona; del derecho ad rem se derivan las acciones personales en contra de aquella persona que negocio conmigo.
Las especies del derecho in re son cuatro:
*El dominio
* El derecho hereditario
* La servidumbre
* La prenda
Especies del derecho ad rem: es únicamente la obligación.
DOMINIO
Es un derecho sobre una cosa corporal, del cual nace la facultad de disponer de Ella y vindicarla, a no ser que lo impida la ley, el convenio o la voluntad del Testador.
• Es un derecho de in re
• Se constituye únicamente sobre las cosas corporales
• El que tiene el dominio puede disponer de su cosa de tal manera que puede Xxxxxxxx, donarla e inclusive destruirla.
• El que tiene el dominio puede reclamar su cosa de cualquier persona que la Tenga.
• Impide disponer de las cosas la ley, por ejemplo, en el caso de las cosas Prescritas, el convenio, por ejemplo, no se permite a los vasallos enajenar el
Xxxxx sin avisar al señor, por la voluntad del testador, cuando este deja algo En la herencia pero con la condición de que no se enajene.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
Se dividen en naturales y civiles.
Los naturales provienen del derecho natural y son comunes a todos los hombres. Los modos naturales se dividen en originarios y derivativos ORIGINARIOS eran la ocupación, o sea cuando me hago dueño de alguna cosa que nunca tuve, y la accesión, o sea, cuando adquiero el incremento de una cosa que yo ya poseía
el modo Derivativo es la tradición, o sea, cuando se transfiere el dominio de una persona a otra.
Los civiles son propios del derecho civil romano y eran universales (Herencia) y Singulares (donación, fideicomiso, legado y usucapión.)
DIVISIÓN DEL DOMINIO.
Se divide en quiritario, bonitario, pleno y menos pleno.
Xxxxxxx quiritario era el propio de los ciudadanos romanos y en el se encontraban Todas las cosas mancipi.
Dominio Bonitario era el común a todos los hombres y en el se encontraban todas las cosas Nec Mancipi.
Xxxxxxx Xxxxx es cuando se encontraban reunidas en una misma persona la facultad de disponer de una cosa y el derecho de usarla.
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx era cuando estas facultades eran divididas, o sea, cuando Una persona se reservaba el derecho de que sin su consentimiento no se podían Enajenar las cosas, este es el dominio directo; y el dominio útil. Era aquel que ejercía la persona que únicamente tenia el derecho de usar la cosa. Ambos dominios, el directo y el útil son divisiones del dominio menos pleno.
OCUPACIÓN
Es la aprehensión de las cosas corporales que no tienen dueño, con el animo de Guardarlas para si.
1.- Se requiere que la cosa sea cogida materialmente, las cosas muebles se cogen con las manos y las inmuebles introduciéndose en ellas.
2- Además la intención de ser dueño.
3.- Únicamente se ocupan las cosas que no tienen dueño, pues de las cosas que lo tienen no se dice que hay ocupación sino hurto.
AXIOMAS
1.- Las cosas que no tienen dueño son del primero que las ocupa. No tienen dueño las cosas:
a) Por la naturaleza, vgr, los peces de mar.
b) Por que no existe memoria de su antiguo dueño , vgr, un tesoro.
c) Porque han sido dejadas por perdidas, o sea, que el dueño se desprende De ellas, sin animo de recobrarlas
2.- Para que se verifique la ocupación es necesario que exista la aprehensión material y el animo de ser dueño de ellas.
3.- Únicamente se ocupan las cosas que pueden ser custodiadas.
ESPECIES DE LA OCUPACIÓN
SON TRES: la caza y pesca, la ocupación que se hace en la guerra y la invención o hallazgo.
• Caza y Pesca.- Únicamente se pueden ocupar los animales libres. Los Animales son: libres, mansos, y domésticos. LIBRES son aquellos que andan vagando libremente y que no tienen animo de volver; MANSOS. Son aquellos que siempre tienen el animo de volver, es decir, los domésticos, DOMESTICADOS. Son aquellos que son libres por naturaleza, pero que han sido domesticados. Únicamente los animales libres pueden ser objeto de ocupación por medio de la caza. Para ocupar un animal no se requiere únicamente herirlo, sino que es necesario cogerlo, y si ha penetrado en algún feudo ajeno, se puede ir tras el,
Siempre y, cuando:
a) El dueño no impida la entrada al mismo
b) Que no cause daños en los sembradíos
c) Que el animal no se encuentre ya en custodia
d) Que no me introduzca al son de la corneta ni con perro de casa.
• Ocupación que se hace en la guerra.- Las cosas de los enemigos con respecto A nosotros no tienen dueño, y por lo tanto los soldados podían Ocuparlas. Antiguamente todo lo que se obtenía en la guerra era para aquel Que la patrocinaba, pero como un estimulo a los soldados, posteriormente se Les permitió que todo lo que obtuvieran fuera de ello.
• Ocupación por invención o hallazgo.- es la ocupación de las cosas que no Tienen dueño o de aquellas que han sido dejadas por perdidas. La mas común Es el tesoro.
AXIOMAS
• Si un tesoro es encontrado en terreno propio le corresponde por entero al Dueño de este.
• Si un tesoro es encontrado en un terreno ajeno la mitad es para el dueño y la otra Mitad para el que lo encontró.
• Si un tesoro es encontrado en un sitio publico, la mitad es para el fisco y la otra Mitad para el que lo encontró.
• Cuando una persona busca y encuentra un tesoro en terreno ajeno, pero sin el Permiso de el dueño, el tesoro es por entero del dueño del terreno.
• Si se encuentra un tesoro por medio de arte maligno, este le pertenece por entero al fisco.
ACCESIÓN.
Es el derecho de adquirir el aumento que tiene nuestras cosas. Puede ser de tres Maneras: Natural, Industrial y Mixta.
NATURAL. Es aquella que se verifica por la mera acción de la naturaleza. INDUSTRIAL. Es aquella que se verifica por el arte o industria del hombre.
MIXTA. Es la que se verifica parte por la naturaleza y parte por la industria del hombre.
La accesión natural tiene cinco especies. El feto, la isla, el aluvión, la fuerza del río y la mutación xxx xxxxx.
A) EL FETO: Es el producto de la unión de dos sustancias animadas opuestas. Aquí Se aplica el axioma de que “el parto sigue al vientre” , y por tanto, todo lo que Proviene de un animal que se encuentra bajo nuestro dominio nos pertenece. Así pues el becerro que engendra una vaca nuestra nos pertenece por entero, y al xxxxx xxx xxxx que colaboro a engendrar dicho becerro,
Únicamente se tendrá la obligación de pagarle cierta cantidad, a manera de trabajo realizado. Todo lo que proviene de nuestro esclavo que esta bajo nuestro dominio también nos pertenece.
B) ISLA: esta se puede formar en el mar o en el río; si se forma en el mar, como no tiene dueño es del primero que la ocupa; si se forma en el río ay que tener En cuenta su
ubicación, pues si se encuentra situada en el mero centro, se dividirá entre los dueños de los predios adyacentes en ambos lados. Si se encuentra mas cerca de una orilla se dividirá únicamente entre los dueños de los predios de dicha orilla.
C) ALUVION: es el incremento que tiene nuestro predio poco a poco y lentamente por beneficio del río. Aquí como no se puede saber de que predio fue arrancada la tierra, nos pertenece por completo.
D) FUERZA DEL RIO: se verifica cuando de una manera violenta y de un solo tajo se arranca un pedazo de tierra de un predio y se va a unir a otro. En este caso si se sabe de que predio se arranco la tierra que se agrego al otro predio, no se adquiere el dominio, sino mediante la justa compensación al dueño original o bien por medio de la prescripción.
E) MUTACIÓN XXX XXXXX: esta se verifica cuando el río toma un nuevo camino y deja seco el anterior, entonces, el cause que quedo seco se divide. Proporcionalmente entre los dueños de los predios contiguos. Esta solución es un tanto injusta, pues lo adecuado seria que dicho cause se repartiera entre los dueños de los predios que se vieron afectados por el nuevo camino del río.
La accesión industrial tiene tres especies:
A)CONJUNCIÓN. Es cuando se agrega una cosa ajena a una cosa nuestra, y puede ser: 1.- Por Introducción por ejemplo, cuando se agrega una piedra ajena un anillo nuestro. 2.- Por Soldadura, por ejemplo, cuando se agrega un puño ajeno a una espada nuestra. 3.- Por Tejido, cuando se cose alguna tela nuestra con hilo ajeno.
4.- Por Escritura, cuando se escribe con papel ajeno.
5.- Por Edificación, cuando se construye en terreno propio con material ajeno o viceversa. 6- Por Pintura cuando se pinta un lienzo ajeno.
En todos estos casos se sigue la regla de que “lo accesorio sigue lo principal”
con excepción a la pintura, donde se toma como principal, la mano de obra. Pero como no es justo que alguno se enriquezca a causa de otro, en todos los casos se debe cubrir la estimación correspondiente.
En la edificación se siguen las siguientes reglas:
1.- Si se construye en terreno propio con material ajeno, el dueño de dicho material tiene el derecho de exigirme el pago doble de dicho material.
2.- Si de buena fe construyo con material propio en terreno ajeno, puedo retener la, construcción hasta que no me sea pagado el material invertido.
3.- Si de mala fe construyo en terreno ajeno con material propio, pierdo todo el derecho de recobrar el importe del material.
B) ESPECIFICACIÓN: es cuando se cambia de forma alguna cosa ajena. Aquí se pregunta
¿para quién va a ser la nueva especie?; hay que tomar en cuenta que si la cosa puede reducirse a su forma orinal o no. Si puede reducirse a su forma original, entonces le pertenece al dueño de la materia; por ejemplo. Si de oro se hace un anillo, si no puede reducirse a su forma original, entonces le pertenece a aquel, que lo cambio de forma, vgr, si de alguna de alguna tela se hacen vestidos, en ambos da lugar a retribuir correspondiente. Esta solución que dio Xxxxxxxxxx, el legislador moderno la ha sustituido por otra mas discutible.
Permitiendo que el juez compare el merito artístico con el valor del material, para determinar si la propiedad pertenece al artista o al propietario del material; pero en una época transitoria revolucionaria como la nuestra, es muy difícil para un juez aun con ayuda de xxxxxxx, decidir sobre el merito artístico de una obra.
Si un artista hace un trabajo con material mío, por instrucciones mías, todo cambia por supuesto, no podrá alegar después que el es, el propietario del resultado.
C) CONMISTION: esta se verifica cuando se mezclan dos sustancias sólidas. Cuando se mezclan sustancias liquidas se llama específicamente confusión. Tanto en la conmistión como en la confusión, si los dueños de las sustancias Que se mezclan están de acuerdo, el producto se repartirá proporcionalmente entre ellos. Si solamente se hace la mezcla con la voluntad de uno de ellos, en la conmistión cada dueño puede reivindicar su cosa, pero como en la confusión esto no es posible, aquel que verifico dicha mezcla tiene que cubrir al otro propietario al importe correspondiente.
Si la mezcla se hace por caso fortuito, si es conmistión cada dueño puede reivindicar su cosa, si es confusión, el producto se hace común.
La accesión mixta tiene tres especies:
Plantación, Siembra y percepción xx Xxxxxx.
A) PLANTACIÓN Y SIEMBRA. Se aplica la regla de que en cuanto se siembra y se planta pertenece al señor del suelo pues se sigue el axioma de que lo
accesorio sigue a lo principal , considerando como principal el suelo y como accesorio lo sembrado o plantado . pero como no es justo que uno se enriquezca a consta de otro, a aquel que realizo los gastos de plantar o de sembrar se le debe de retribuir.
Cuando se planta un suelo ajeno, si lo plantado no ha echado raíces, puede ser separado del suelo, pues entonces no sufrirá daño alguno. En cambio, si ha arraigado pertenece al señor dueño del suelo, pues si se traslada de un lugar a otro, la planta puede deteriorarse.
Cuando se encuentra una planta en los lineamientos de dos propiedades, se pregunta a quien pertenece. Antiguamente la propiedad se juzgaba por la raíz, o sea que aquel terreno en que se encontraba dicha raíz, le pertenecía la propiedad del árbol. Posteriormente se estableció que la propiedad de un árbol en dichas circunstancias fuese común pro indiviso, o sea que no se podía decir estas ramas son tuyas, aquellas son mías, sino que únicamente los frutos se repartían por partes iguales. Si después el árbol se hacia diviso, es decir que era desmembrado, podían repartirse los troncos, ramas, etc. Por partes Iguales.
B) PERCEPCIÓN XX XXXXXX: para poder adquirir los frutos que provienen de cosa ajena se requería:
1.- Buena fe, es decir, tener la certeza y la seguridad de que uno es el verdadero dueño. La buena e debe ser continua y perpetua.
2.- Justo titulo, es decir, que se haya adquirido el dominio por causa hábil, donación o cualquier otro titulo por el cual se me haya transferido el dominio. 3.- Posesión, se requiere la intención de ser dueño y la detención corporal de la cosa.
AXIOMAS.
• El poseedor de buena fe hace suyos todos los frutos tanto existentes como percibidos, entendiéndose por percibidos aquellos que han sido separados.
• El poseedor de buena fe hace suyos todos los frutos tanto los naturales como los industriales, pues aunque los naturales no necesitan cultivo si requieren de cuidado para poder lograrse.
• El poseedor de buena fe, una vez que aparece el verdadero dueño, tiene la obligación de regresar los frutos existentes, mas no los percibidos.
• El poseedor de mala fe una vez que aparece el verdadero dueño, tiene la obligación de regresar tanto los frutos existentes como los percibidos.
En el caso del usufructuario la situación es distinta; por tanto si un ladrón separa los frutos de un terreno usufructuado o roba frutos que acaban de cosecharse, no es el usufructuario, sino el propietario, quien puede reivindicarlos.
TRADICIÓN. Es un modo de adquirir derivativo por lo cual el señor de una cosa corporal que tiene el derecho y animo de enajenarla, la traslada con justa causa a otro que la recibe.
AXIOMAS
1.- Únicamente pueden entregarse las cosas corporales. La entrega puede ser:
a) Naturalmente, ósea cuando se entrega un bien mueble de mano a mano, o un Bien inmueble introduciéndose en el.
b) Simbólicamente, ósea cuando se entregan los signos que representan la cosa, Por ejemplo, las llaves de una casa.
c) Loga xxxx, o sea, cuando la entrega se hace por medio de la vista.
x) Xxxxx manu, ósea, cuando se declara que se entrega cuando la persona ya Xxxxx, por ejemplo, si yo le presto un libro a una persona y posteriormente se lo vendo.
Obsérvese que en el derecho romano nunca se llevo acabo la
inmaterializacion de la tradición al extremo actual, en el sentido de que el mero contrato hace transmitir la propiedad.
Se pregunta si puede verificarse tradición a persona incierta, tal como era el caso de las ceremonias publicas en las cuales se repartían monedas a los asistentes.
En estos casos mas que tradición existe ocupación, pues al arrojarse las Monedas estas son dejadas por perdidas y las cosas que no tienen dueño son Del primero que las ocupa.
2.- Las cosas únicamente pueden ser entregadas por su dueño.
3.- No se traslada el dominio si no se acompaña el animo de enajenar.
4.- No se adquiere el dominio por medio de la tradición sin que preceda justo titulo para trasladar el dominio.
DIVISIÓN DE LAS COSAS Y COMO ADQUIRIR EL DOMINIO
COSA: Xxx utilidad al dueño BIEN: Son los dominios que
Y sirven para el bien común le pertenecen bien común
No se comercian COSAS SAGRADAS No son de nadie
(salvo algunas excepciones)
DERECHO
DIVINO Sepulcros
COSAS RELIGIOSAS Terreno propio
Terreno puro
COSAS SANTAS
Eran dedicadas a los dioses Iban acompañadas de castigo
COMUNES
DERECHO PUBLICAS
Propiedad: de nadie Uso: de todos .
Propiedad: de cada una de las naciones Uso: de cada uno de los habitantes
HUMANO CORPORACIONES
.
Propiedad: pertenece a la corporacion Uso: de cada uno de sus miembros
Aquellas que su mancipi
PERSONAS dominio es de nec mancipi ARTICULARES cada uno de los hombres corporales e incorporales
divisibles e indivisibles principales y accesorias
ACCESIÓN
FETO ISLA
NATURAL ALUVION
FUERZA DEL RIO MUTACIÓN XX XXXXX
INTRODUCCION SOLDADURA
CONJUNCION TEJIDO ESCRITURA EDIFICACION PINTURA
ACCESION
INDUSTRIAL
AQUÍ SE TOMA EN CUENTA A ESPECIFICACION QUIEN PERTENECE LA COSA
PLANTACION SIN RAIZ Y CON RAIZ
ACCESION EN LOS LINEAMIENTOS
SIEMBRA
MIXTA
BUENA FE JUSTO TITULO
PERCEPCION POSESION
QUIRITARIO.- Ciudadanos romanos DIVISIÓN DEL BONITARIO.- Todos los hombres DOMINIO PLENO.-Misma persona.
MENOS PLENO.- Dominio directo y útil.
Cosas muebles e inmuebles
OCUPACIÓN Intención de ser dueño.
Se ocupan las cosas que no tienen dueño
COSAS DE DERECHO ROMANO.
Máxima.- cosas comunes 3 REPUBLICAS Grande.- cosas publicas
Pequeña.- cosas de corporación.
Mancipi- nec mancipi Corporales- incorporales Divisibles- indivisibles Principales- accesorias Fungibles- no fungibles Consumibles- no consumibles
DERECHO IN RE Y DERECHO AD REM.
Dominio
Derecho hereditario
IN RE Servidumbre Prenda
Obligación a una
AD REM persona
0.0.XX LA SERVIDUMBRE DE LOS PREDIOS.
SERVIDUMBRE.: Es un derecho constituido en cosa ajena por el cual el Señor de ella se obliga a permitir algo en su cosa o a no hacerlo en utilidad de otro.
1.-Es un derecho en relación de la persona que tiene la utilidad, pues en relación de la persona que la preste, es una carga.
2.-Es un derecho in-re pues es una de sus especies.
3.-La servidumbre se constituye sobre cosa ajena, pues el que es dueño ejerce el dominio sobre la cosa.
4.-La esencia de la servidumbre consiste en permitir o en no hacer, pero nunca en hacer, pues entonces se convertiría en una obligación personal.
El derecho real de servidumbre concede facultades precisas y concretas pero nunca tan amplias como las que otorga la propiedad.
Las servidumbres pueden ser personales y reales y prediales.
a) Personales son aquellas que sirven a la persona y existían mientras vivía la persona a la cual se le constituían y eran usufructo, uso, habitación y trabajo de los siervos.
b) Reales o prediales eran aquellas en las cuales una cosa servía a otra cosa y existía todo el tiempo que durara la cosa independientemente de la persona que la tuviera, en las servidumbres reales intervenían siempre dos predios que eran, el predio dominante que percibía la utilidad y el predio sirviente que sufría la carga, la servidumbre tomaba su nombre según fuese el predio dominante.
Los predios se dividían en rústicos y urbanos.
• Rústicos eran aquellos que estaban destinados a la agricultura y ganadería independientemente que se encontrasen en la ciudad o en el campo.
• Xxxxxxx eran aquellos que se dedicaban a la habitación y descanso ya estuviesen en la ciudad o en el campo.
AXIOMAS
1.-La servidumbre se constituye siempre en cosa ajena.
2.-La esencia de la servidumbre consiste en permitir o en no hacer.
3.-La servidumbre es indivisible pues siendo un derecho no admite división, únicamente admite modalidades en lo que se refiere al modo o al tiempo, por ejemplo, te permito pasar a través de mi predio pero solo con dos caballos un día si y otro no.
4.-La causa de la servidumbre debe ser perpetua, pues de otra manera no se podría asegurar el uso continuo e ininterrumpido de ella. No se permite que el propietario de un predio, que normalmente tiene bastante agua, constituya una servidumbre de sacar agua, para un año determinado de sequía.
La servidumbre se constituye:
1.- Por pacto o estipulación pero en este caso lo que se adquiere es la obligación de constituir la servidumbre.
2.- Por prescripción o sea por el uso del derecho durante diez años estando presente el dueño o veinte estando ausente.
3.- Por última la voluntad, vgr. en testamento.
Las reparaciones de la servidumbre estarán siempre a cargo del dueño del predio dominante, siempre y cuando no sean muy costosas, pero si necesarias para mantener en buen estado el predio objeto de la servidumbre.
Servidumbres urbanas
➢ Servidumbre de sufrir carga.- Es cuando el vecino se obliga a través de su pared a sostener mi edificio.
➢ Servidumbre de meter una viga.- Es cuando el vecino permite que introduzca en su pared algún ladero o cualquier otro material destinado a reforzar mi edificio.
➢ Servidumbre de volar.- Es cuando el vecino permite que parte de mi edificio se prolongue sobre su área pero sin descansar en ella.
➢ Servidumbre de cobertizo.- Es cuando el vecino permite que se tenga algún pasadizo cubierto destinado a arrojar las aguas e impedir que se maltraten las casas.
➢ Servidumbre de recibir agua de los tejados.- Es cuando el vecino se obliga a recibir el agua que proviene de mis tejados.
➢ Servidumbre de no recibir agua de los tejados.- Es cuando por alguna ley se establece la obligación de recibir las aguas, sin embargo si el vecino me lo prohíbe, constituye a su favor esta servidumbre.
➢ Servidumbre de recibir agua de los canelones.
➢ Servidumbre de no recibir agua de los canelones.- Estas se diferencian de las dos anteriores en que en aquellas el agua cae lentamente y en estas de manera violenta.
➢ Servidumbre de no edificar mas alto.- Es cuando el vecino se obliga a no levantar más alto su propiedad para no quitarme la luz.
➢ Servidumbre de levantar mas alto.- Es cuando por alguna ley se establece la obligación de que todas las casas situadas en una misma zona tengan la misma altura, sin embargo, si los vecinos me permiten que yo levante más alto mi propiedad constituyen a mi favor esta servidumbre.
➢ Servidumbre de luz.- Es cuando el vecino permite que abra alguna ventana en su pared destinada a dar luz a mi propiedad.-
➢ Servidumbre de no quitar la luz.- Es cuando el vecino se obliga a no edificar más alto para no taparme las ventanas que tengo en mi propiedad.
➢ Servidumbre de vista.- Es cuando el vecino permite que vaya a contemplar algún paisaje o panorama a través de su ventana.
➢ Servidumbre de no quitar la vista.
Diferencias entre servidumbre de luz y de la vista.
• En la de la luz las ventanas pueden estar abiertas o cerradas, en la de la vista necesariamente tiene que estar abiertas.
• En la de la luz los predios tienen que ser contiguos en la de la vista no necesariamente.
• En la de la luz pueden encontrarse árboles plantados frente a la ventana, en la de la vista de ninguna manera.
Las servidumbres urbanas surgen de un modo natural, de la circunstancia de que Roma era una ciudad en periodo de crecimiento, en la que se trataba de tener cada vez, mayor número xx xxxxx y habitaciones en el mismo espacio de terreno.
Por su mutua cercanía, los propietarios de las casas tenían que llegar a arreglos entre sí para combinar sus construcciones.
Servidumbres Rústicas
➢ Servidumbre de senda.- Es cuando el vecino me permite transitar a pie, a través de su predio.
➢ Servidumbre de camino de herradura.- Es cuando el vecino me permite transitar en caballería a través de su predio.
➢ Servidumbre de carretera.- Es cuando el vecino me permite transitar en cualquier clase de carruaje.
➢ Servidumbre de sacar agua.
➢ Servidumbre de acueducto.- Es cuando el vecino me permite transportar el agua a través de su predio.
➢ Servidumbre de apacentar.- Es cuando el vecino permite que mis animales vayan a comer a su propiedad.
➢ Servidumbre de abrevadero.- Es cuando el vecino permite que mis animales vayan a tomar agua a su propiedad.
➢ Servidumbre de cocer cal.- Es cuando el vecino me permite ir a sacar este material.
➢ Servidumbre de cavar arena.
➢ Servidumbre de sacar greda (barro)
De las servidumbres rústicas las que primero se crearon fueron las 5 primeras, las otras 5 fueron de creación posterior.
Modo de acabarse las servidumbres
❖ Por consolidación.- Es decir cuando se reúnen en una sola persona el dueño del predio dominante y el dueño del predio sirviente.
❖ Por remisión.- Es decir por renuncia del dueño del predio dominante.
❖ Por prescripción negativa.- Es decir por el no uso del derecho por parte del dueño del predio dominante durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes.
❖ Pereciendo el predio sirviente.- Pues extinguida la cosa se acaba también el derecho constituido sobre la misma.
DE LA SERVIDUMBRE DE LOS PREDIOS.
Servidumbre: Derecho constituido en cosa ajena por el cual el señor de ella se obliga a permitir algo en su casa o no hacerlo en utilidad de otro.
PERSONALES Le sirven a al persona mientras viva.
SERVIDUMBRE
REALES O Una cosa servia a otra cosa y PRESIALES existían todo el tiempo que durara la
Cosa independiente de la persona Que la tuviera.
Rústicos Destinados a la agricultura y la ganadería.
PREDIOS
Xxxxxxx Se dedicaban a la habitación y descanso; fuera en la Cuidad o en el campo.
Servidumbre de sufrir carga Servidumbre de meter una viga Servidumbre de volar Servidumbre de cobertizo
Servidumbre de recibir agua de los tejados SERVIDUMBRES Servidumbre de no recibir agua de los tejados
Servidumbre de recibir agua de los calones
URBANAS Servidumbre de no recibir agua de los calones Servidumbre de levantar mas alto Servidumbre de luz
Servidumbre de no quitar luz Servidumbre de vista Servidumbre de no quitar la vista
DIFERENCIA XXXXX XXXXXXXXXXX XX XXX X XX XXXXX
XXX | XXXXX |
Xxxxxxxx cerradas o abiertas Los predios tienen que ser antiguos Pueden encontrarse árboles plantados frente a la ventana | Tienen que estar abiertas No tienen que ser antiguos No necesariamente |
Servidumbre de senda
Servidumbre de camino de herradura Servidumbre de carretera
SERVIDUMBRES Servidumbre de sacar agua RUSTICAS Servidumbre de acueducto
Servidumbre de apacentar Servidumbre de abrevadero Servidumbre de cocer cal Servidumbre de cavar arena Servidumbre de sacar greda (barro)
Por consolidación MODOS DE ACABARSE Por remisión
LA SERVIDUMBRE Por prescripción negativa
Pereciendo el predio sirviente
1.3. USUFRUCTO.
Es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas no consumibles muebles o inmuebles sin destruir su sustancia.
Hay que distinguir los términos de usar, disfrutar y abusar. USAR.- Es percibir de una cosa únicamente lo necesario.
DISFRUTAR.- Es percibir todo lo que proviene de una cosa ya sea de necesidad, utilidad o deleite.
ABUSAR.- Es consumir la cosa.
1.- El usufructo es un derecho in-re pues es una servidumbre. 2.- Se usa y se disfruta de la cosa en el usufructo.
3.- El usufructo se constituye en cosa ajena.
4.- En el usufructo no se puede abusar de la cosa, pues concluido el mismo, se tiene que regresar.
AXIOMAS
➢ El usufructuario hace suyos todos los frutos ordinarios que provienen de la cosa, ya sean naturales o industriales, más no los extraordinarios como sería el caso de un tesoro pues este pertenecería al dueño de la cosa.
➢ El usufructuario si puede arrendar la cosa dada en usufructo y vender los frutos que provienen de la misma más no puede vender la cosa dada en usufructo.
➢ El usufructuario no puede cambiar la forma de la cosa ni aun para mejorarla.
➢ El usufructuario debe conservar la cosa en buen estado, por lo tanto a él le corresponde hacer las reparaciones necesarias siempre y cuando no sean muy costosas.
➢ El usufructuario debe conducirse como un buen padre de familia, es decir cuidar de la cosa como si fuese el dueño.
➢ El usufructuario debe prestar caución de que usará convenientemente la cosa y que concluido el usufructo la devolverá en perfecto estado. Esta caución podía ser concluida cuando el dueño lo creía conveniente y en usufructo constituido
por ley no se exigía. En cambio si fuese constituido por testamento siempre tiene que observarse.
Las servidumbres reales son indivisibles, el goce del usufructo es divisible de manera que el usufructuario puede ceder éste aprovechamiento, por ejemplo, por la mitad.
EN QUE COSAS SE CONSTITUYE EL USUFRUCTO
El usufructo se constituía sobre las cosas no fungibles, las cosas se dividían en cosas fungibles y no fungibles y se diferenciaban:
• Cosas fungibles son aquellas que tienen peso, numero y medida, cosas no fungibles
son aquellas que no tienen peso, numero y medida.
• Las cosas fungibles no prestan utilidad si no se consumen, las no fungibles prestan utilidad sin necesidad de consumirse.
• En las cosas fungibles da lo mismo regresar otro tanto de la misma especie, en las
no fungibles se tiene que regresar la misma cosa en especie.
• Las cosas fungibles no admiten precio de afección, las no fungibles si lo admiten. Posteriormente mediante un senadoconsulto se estableció el cuasiusufructo sobre las cosas fungibles.
Diferencias entre el cuasi-usufructo y el mutuo
1.- En el mutuo se admiten las usuras en el cuasi-usufructo no. 2.- En el mutuo no se exige caución, en el cuasi-usufructo sí.
3.- En el mutuo el acreedor puede exigir el pago cuando lo quiera a no ser que se haya fijado plazo. El cuasi-usufructo generalmente era de por vida.
Todas las cargas que sean inherentes a la cosa dada en usufructo serán cubiertas por el usufructuario.
COMO SE CONSTITUYE EL USUFRUCTO
El usufructo se constituye por ley, por el juez, y por el dueño.
Por ley se constituye
➢ En el caso en que se establece que corresponda al padre el usufructo de los bienes adventicios de sus hijos.
➢ Al cónyuge que contrae segundas nupcias, únicamente le queda el usufructo de los bienes que recibió del primer cónyuge.
➢ Al marido le corresponde el usufructo sobre los bienes paternales de su mujer.
Por el juez
Se constituye en los tres juicios divisorios que son:
1.-Dividir una herencia.
2.- Fijar los límites de una propiedad. 3.- Dividir una cosa común.
Por el dueño
➢ Por pacto o estipulación
➢ Por prescripción
➢ Por última voluntad
COMO SE ACABA EL USUFRUCTO
❖ Por muerte natural del usufructuario.
❖ Por muerte civil, es decir, cuando se sufría la capitis disminución máxima y media (destierro).
❖ Por consolidación, es decir cuando se reunían en una sola persona el propietario y el usufructuario.
❖ Pereciendo la cosa dada en usufructo.
❖ Por prescripción negativa, es decir el no uso del derecho durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.
❖ Concluido el derecho del constituyente.
❖ Llegado el plazo por el cual se constituye el usufructo si es que este fue fijado, pues por lo general el usufructo era de por vida.
USUFRUCTO
Usufructo: Es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas no consumibles muebles o inmuebles sin destruir su sustancia.
USAR Percibir de una cosa solamente
Lo necesario
DISTINGUIR Percibir todo lo que proviene de una ENTRE DISFRUTAR cosa necesidad, utilidad o deleite
ABUSAR Es consumir la cosa
USUFRUCTO
❖ Derecho in-re, pues es una servidumbre.
❖ Se usa y se disfruta en el usufructo.
❖ Se constituye en cosa ajena.
❖ En el no se puede abusar de la cosa, pues concluido el mismo se tiene que regresar.
DIFERENCIAS ENTRE CUASI-USUFRUCTO Y EL MUTUO
MUTUO | CUASI-USUFRUCTO |
Se admiten usuras | No se admiten |
No exige caución | Si exige |
El acreedor no puede exigir el pago | Generalmente era de por vida |
Cuando lo quiera |
COMO SE CONSTITUYE EL USUFRUCTO?
Dividir un herencia
Por juez Fijar limites en una propiedad
Dividir una cosa común
Pacto o estipulación Por el dueño Por prescripción
Por ultima voluntad
Por ley
Muerte natural del usufructuario Muerte civil
El usufructo Por consolidación
Acaba por Pereciendo la cosa dada en usufructo
Por prescripción negativa
Concluido el derecho del constituyente Llegado el plazo que fue fijado
1.4. USO, HABITACIÓN Y TRABAJO DE LOS SIERVOS.
Uso.- Es el derecho de usar de las cosas ajenas en cuanto son necesarias sin destruirlas. El uso es pues la facultad de disfrutar una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario.
✓ Es mejor el usufructo que el uso, pues en él se percibe todo lo que proviene de la cosa, y en el uso únicamente lo necesario.
✓ El uso se consu8me día a día según las necesidades que se presentan. El uso no se puede arrendar ni transferir a otro.
Habitación.-Es el derecho de habitar en un edificio ajeno sin destruirlo. Habitar es disponer de los aposentos destinados a la habitación.
✓ La habitación es mejor que el uso, pues aquí se dispone de todas las habitaciones, y en el uso únicamente de las que se necesitan.
✓ Es mejor el usufructo que la habitación, pues en el se percibe todo lo que proviene de la cosa, y en la habitación únicamente de las habitaciones.
Trabajo de los siervos.- Es el derecho de percibir la utilidad que proviene de la mano de la obra de un siervo ajeno.
✓ Es mejor un siervo dado en usufructo que en trabajo, pues en aquel se percibe todo lo que proviene del siervo, y en el trabajo únicamente se dispone de la mano de obra del siervo.
✓ Es mejor un siervo en trabajo que en uso, pues en el trabajo se dispone de toda la utilidad de la mano de obra, por lo tanto puede arrendarse o prestarse a otro, en el uso únicamente se dispone de lo que se necesita.
USO, HABITACIÓN Y TRABJO DE LOS SIERVOS.
USO.- Es el derecho de usar las cosas ajenas en cuanto son necesarias sin disfrutarlas. COMPARACIÓN:
ES MEJOR EL USUFRUCTO QUE EL USO: Pues en el se percibe todo lo COMPAR que proviene de la cosa, y en el uso únicamente lo necesario
ACION
EL USO NO SE PUEDE ARRENDAR O TRANSFERIR A OTRO.
HABITACIÓN.- Es el derecho de habitar en un edificio ajeno sin destruirlo.
LA HABITACIÓN ES MEJOR QUE EL USO: Pues aquí se dispone de todas las habitaciones, y en el uso únicamente las que se necesitan.
COMPA
RACION ES MEJOR EL USUFRUCTO QUE LA HABITACIÓN: Pues en el se
percibe todo lo que proviene de la cosa, y en la habitación únicamente de las habitaciones.
TRABAJO DE LOS SIERVOS: Es el derecho de percibir la utilidad que proviene de la mano d obra de un siervo ajeno.
COMPA
ES MEJOR UN SIERVO DADO EN USUFRUCTO QUE EN
TRABAJO: Pues en aquel se percibe todo lo que proviene del siervo, y en el trabajo únicamente se dispone de la mano de obra del siervo.
RACION ES MEJOR UN SIERVO EN TRABAJO QUE EN USO: Pues en el
trabajo se dispone de toda la utilidad de la mano de obra, por lo tanto puede arrendarse o prestarse a otro, en el uso únicamente se dispone de lo que se necesita.
1.5. USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN.
Usucapión.- Es el derecho de adquirir el dominio por la continua posesión durante el tiempo prescrito por la ley.
Antiguamente se juzgaba que la usucapión era contraria a la equidad y a la recta razón, pues se decía que no era justo que se despojara al primitivo dueño de su dominio, sin embargo los jurisconsultos fundaron la usucapión en la recta razón y en las sagradas escrituras, pues decían que la razón nos indica que las cosas que no tienen dueño son del primero que las ocupa, por lo tanto, si el dueño renunciaba a su cosa era porque la había dejado por perdida, además se daba un plazo amplio para que el dueño pudiera vindicar su cosa y si no lo hacía la pérdida del dominio constituía un castigo a su negligencia. Además mediante la usucapión se evita el dominio incierto de las cosas y se pone fin a los pleitos que se suscitan sobre ellas.
No pueden usucapirse:
1.- Las cosas que están fuera del comercio: sagradas, santas y religiosas.
2.- Las cosas viciosas, es decir, aquellas que han sido arrancadas por medio de la fuerza, o sea, por medio del robo a su dueño. Estás se prescriben por un tercer poseedor por medio de la prescripción de muy largo tiempo.
3.- Las cosas prohibidas de enajenarse. Tal era el caso de las cosas eclesiásticas. 4.- Las cosas incorporales.
Quienes no pueden usucapir.
Antiguamente la usucapión era un derecho propio de los ciudadanos romanos, posteriormente se extendió a todos los hombres.
Requisitos para la usucapión.
1.- Buena fe, es decir, tener la certeza y seguridad de que es uno el verdadero dueño, la buena fe debe ser inicial, pues si sobreviene la mala fe en nada perjudica la usucapión.
2.- Justo título, es decir, tener una causa hábil para transferir el dominio así pues si yo tengo en alquiler una casa por más xx xxxx años, esto no significa que yo me haga dueño de ella pues no tengo causa hábil para transferir el dominio.
3.- Que la cosa sea capaz de prescribirse.
4.- Que haya transcurrido el tiempo fijado por la ley, para los bienes muebles tres años, presente o ausente el dueño, estando presente el dueño para raíces diez años y veinte años estando ausente.
Se pregunta cuanto tiempo se necesita para prescribir una cosa, si el dueño estaba parte presente y parte ausente se tomaba como base diez años de presencia y lo que resultaba se tomaba como años de ausencia los cuales se duplicaban y se sumaban a los años de presencia y lo que resultaba era el tiempo que se necesitaba para prescribir una cosa. Por ejemplo:
Base 10 años
Presente 7
Ausente 3*2 = 6 +
7
Total 13 años para prescribir la cosa
5.- Posesión continua.- Se entiende que la posesión consiste en la retención corporal de la cosa y en el ánimo de ser dueño de ella.
La posesión se debe tener cuando menos 1 año para muebles y 2 para inmuebles. La posesión puede ser interrumpida de dos maneras.
➢ Natural: Se lleva a cabo cuando el dueño le quita su cosa al poseedor.
➢ Civil: Es cuando judicialmente el dueño entabla acción en contra del poseedor para recuperar su cosa.
Se pregunta si el sucesor le benefician los años que estuvo en posesión de la cosa del antecesor. Hay que tomar en cuenta si se trate de sucesor universal o singular.
Universal o heredero: Le benefician los años que estuvo en posesión de la cosa del antecesor siempre y cuando ambos tengan buena fe, pues si el antecesor tuvo mala fe, en nada le van a beneficiar los años que aquel estuvo es posesión de la cosa.
Singular: Por ejemplo a un comprador le van a beneficiar los años que estuvo en posesión de la cosa del antecesor, siempre y cuando ambos tengan buena fe, pues si el antecesor tuviera mala fe y el sucesor buena fe, la prescripción comenzará a contar a partir de la fecha
en que el sucesor tomó posesión de la cosa, si el antecesor tiene buena fe y el sucesor mala fe, en nada le van a beneficiar los años que aquel estuvo en posesión de la cosa.
PRESCRIPCIÓN DE MUY LARGO TIEMPO.
Esta es considerada como un suplemento de la prescripción de largo tiempo, pues todas aquellas cosas que no pueden prescribirse por esta, se prescriben en 30, 40 o 100 años, o por medio de la prescripción inmemorial.
Se prescriben en 30 años: Todas aquellas cosas que por su vicio, mala fe o injusto título, no pudieron prescribirse por el antecesor, las prescriben en 30 años el sucesor. Hoy en día se permite la prescripción, inclusive a favor xxx xxxxxx, pero añadiendo, en tal caso, al término para la prescripción de mala fe, el término de la extinción de la pena o de la prescripción de la acción penal. El término para la prescripción de mala fe para los muebles es de 5 años y de 10 años para los inmuebles.
Cuarenta años:
➢ Las cosas fiscales y patrimoniales del príncipe.
➢ Las cosas de las xxxxxxxx y ciudades.
➢ La acción hipotecaria siempre y cuando el depositario de la cosa sea el mismo deudor.
Cien años:
Las cosas de la iglesia romana.
Prescripción inmemorial.
Es aquella en la cual no existe memoria en contrario, se basa en el testimonio de las personas ancianas que vieron y oyeron lo que se les pregunta, y aseguran haberlo oído de sus antepasados.
Se prescriben de esta manera : La excención de las cargas reales y las regalías del príncipe.
USUCAPION Y PRESCRIPCIÓN.
Usucapión: Es el derecho de adquirir el dominio por la continua posesión durante el tiempo prescrito por la ley.
a) Sagradas
b) Santas
LAS COSAS QUE ESTASN FUERA DEL COMERCIO c) Religiosas
Aquellas por medio del robo a LAS COSAS VICIOSAS su dueño
NO PUEDEN
USUCAPIRSE LAS COSAS PROHIBIDAS DE cosas eclesiásticas
ENAJENARSE
LAS COSAS INCORPORALES
QUIENES NO Antiguamente la usucapión era un derecho propio de los ciudadanos
PUEDEN romanos posteriormente se extendió a todos los hombres.
USUCAPIRSE
REQUISITOS PARA LA USUCAPION
BUENA FE.- Tener la certeza y seguridad de que es uno el verdadero dueño
JUSTO TITULO.- Tener una causa hábil para transferir el dominio así pues si yo tengo en alquiler una cosa por mas xx xxxx años, esto no significa que yo me haga dueño de ella pues no tengo causa hábil para transferir el dominio.
QUE LA COSA SEA CAPAZ DE PRESCRIBIRSE
QUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY.- Para
los bienes muebles tres años, presente o ausente el dueño, estando presente el dueño para raíces diez años y veinte años estando ausente.
Ejemplo:
Base 10 años
Presente 7 años
Ausente 3*2=6+ 7
Total 13 años para prescribir la cosa.
Posesión continuada.- Consiste en la retención corporal de la cosa y en el animo de ser dueño de ella.
a) 1 año: por muebles
DEBE TENER: b) 2 años: para inmuebles
❖ NATURAL: Se lleva a cabo cuando el dueño le quita su cosa al poseedor.
PUEDE SER INTERRUMPIDA:
❖ CIVIL: Es cuando judicialmente el dueño entabla acción en contra del poseedor para recuperar su cosa.
UNIVERSAL O HEREDERO: Lo benefician los años que estuvo en posesión de la cosa el antecesor siempre y cuando ambos tengan buena fe, pues si el antecesor tuvo mala fe, en nada le van a beneficiar los años que aquel estuvo en posesión de la cosa.
SINGULAR: Ejemplo a un comprador le van a beneficiar los años que estuvo en posesión de la cosa el antecesor, siempre y cuando ambos tengan buena fe, la prescripción comenzara a contar a partir de la fecha en que el sucesor tomo posesión de la cosa, si el antecesor tiene buena fe y el sucesor mala fe, en nada le van a beneficiar los años que aquel estuvo en posesión de la cosa.
PRESCRIPCIÓN DE MUY LARGO TIEMPO
EN 30 AÑOS:
• Todos aquellos años que por su vicio, mala fe o injusto titulo, no pudieron prescribirse por el antecesor, las prescriben en 30 años el sucesor.
EN 40 AÑOS:
• Las cosas fiscales y patrimoniales del príncipe
• Las cosas de la iglesia y ciudades
• La acción hipotecaria siempre y cuando el depositario de la cosa sea el mismo deudor.
EN CIEN AÑOS:
• Las cosas de la iglesia romana
PRESCRIPCIÓN INMEMORIAL:
Es aquella en la cual no existe memoria en contrario, se basa en el testimonio de las personas ancianas que vieron y oyeron lo que se les preguntaba, y aseguraron haberlo oido de sus antepasados.
CAPITULO II
2.1. Donación.
2.2 . A quienes se permite o no enajenar.
2.1. DONACIÓN.
Donación.- Es la liberalidad que se hace sin ninguna obligación, es un acto por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente a favor de otra, el donatario.
1)Es una liberalidad porque tiene que darse algo que tenga valor.
2)Que se hace a otro, pues no se entiende que alguien se dé algo a si mismo.
3)Que se hace sin ninguna obligación, pues si se da algo que se debe, no se está donando, sino que se está pagando.
4)Existe empobrecimiento del donante; esto es, que en virtud de la donación se opera una disminución de su patrimonio.
5)Existe enriquecimiento del donatario.
La donación pued3e ser entre vivos y por cusa de muerte.
A) Entre vivos.- Es aquella que se hace sin tomar en cuenta a la muerte.
B) Por causa de muerte.- Es aquella que se hace tomando en cuenta a ésta.
¿Quiénes pueden donar?
Entre vivos pueden donar todos aquellos que tienen el dominio de su cosa y la libre administración sobre ellas; por causa de muerte pueden donar todos aquellos que pueden hacer testamento. Por tanto entre vivos no pueden donar el pupilo, el tutor ni el procurador, salvo que tenga mandato expreso para hacerlo.
Por causa de muerte no pueden donar el impúber, el siervo, el furioso, el mentecato, el pródigo ni el sordomudo. Respecto al hijo de familia se tenía la cuestión de que no podía hacer testamento ni aún consintiéndolo su padre, en cambio si podía hacer donaciones cuando el padre así lo consentía. La razón era que el testamento corresponde al derecho público y éste no admite modalidades, en cambio las donaciones son de derecho privado y por lo tanto éste si acepta modalidades.
¿ A quienes se le pueden hacer donaciones?
1.- La donación es un pacto, por lo tanto requiere del consentimiento tanto del donante como del donatario, o sea que tiene que haber aceptación.
2.- La persona del donatario y del donante tiene que ser distinta, por lo tanto no eran validas las donaciones que se habían hecho de padre e hijo pues jurídicamente eran considerados como una sola persona.
3.- En la donación por causa de muerte cuando se donaba alguna cosa en especie la persona tenía que ser capaz de recibir legados.
¿ Que cosas pueden donarse?
Pueden donarse todas las cosas que presten utilidad, por lo tanto pueden ser objeto de donaciones:
➢ Las cosas que están en el comercio.
➢ Las cosas incorporales.
➢ Las cosas presentes y futuras, pero en este caso se le dejaba al donante el beneficio de competencia, es decir, que se reservara lo suficiente para subsistir.
➢ Las cosas ajenas, esto no significa que se le quitase al dueño su cosa para dársela a otro, sino que era para el efecto de prescripción, o sea, cuando el donatario recibía de buena fe la cosa, creyendo que el donante era el dueño.
Diferencia entre donaciones entre vivos y por causa de muerte.
1) En el modo de hacer la donación, entre vivos se requería únicamente del consentimiento del donante y del donatario, por causa de muerte se requería además del consentimiento, la presencia de cinco testigos.
2) En la xxxxxxxx xx xxxxx, entre vivos, si la donación excedía de 500 sueldos tenía que registrarse en acta pública, esto se hacía para evitar que el donante quedara reducido a la mendicidad, por causa de muerte, aún cuando excediera de 500 sueldos la donación no necesitaba registrarse.
3) En el efecto, entre vivos la donación vale al instante, y para revocarse requería del consentimiento del donante y del donatario; por causa de muerte la donación surtía efecto hasta después de la muerte del donante y por lo tanto podía ser revocada mientras viviera el donante.
4) Por razón de la translación del dominio, entre vivos el dominio se adquiría hasta que se verificaba la tradición, por causa de muerte el dominio se adquiría una vez que moría el testador aún cuando se verificaba la tradición.
5) Por razón de pago, entre vivos al donante se le concedía el beneficio de competencia, o sea que tenía derecho a reservarse lo suficiente para cubrir sus necesidades: por causa de muerte si al heredero no le quedaba a salvo la cuarta parte de la herencia podía reducir las donaciones hasta completarla.
6) Por acciones, entre vivos se entablan las acciones condición de la ley y de la estipulación; por causa de muerte se entablan las acciones personal del testamento, vindicatoria e hipotecaria.
MODOS DE REVOCARSE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.
La donación por ser bilateral no podía ser revocada, es decir cancelada unilateralmente por el donante, sin embargo se admitieron algunos casos de revocación:
➢ Cuando era una donación inoficiosa, es decir, cuando se perjudica en su porción legítima a los hijos, padres, hermanos y hermanas.
➢ Cuando excede a 500 sueldos y no ha sido registrada .
No necesitan registrarse las donaciones aún cuando exceda de esta cantidad:
A) Cuando se destina para redimir a los cautivos.
B) Cuando era para reedificar edificios destruidos por incendios y ruinas.
C) Cuando la donación era remuneratoria, o sea que tenía por objeto recompensar al donatario por servicios que hubiese prestado al donante, ésta donación era irrevocable.
➢ Por ingratitud enorme, es decir, cuando el donatario además de no agradecerle al donante, atentaba en contra de su vida, causaba graves daños a sus bienes o lo injuriaba de palabra o de hecho.
➢ Por la supervención de hijos al donante.
DONACIÓN PROPTER NUPCIAS.
Era la que el marido daba a su mujer para seguridad de la dote. Esta donación tenía que hacerse en la misma cantidad y condición que la dote, en ella la mujer no adquiría el dominio ni los frutos que provenían de la cosa, pues únicamente se daba en garantía de la dote que la mujer había llevado al matrimonio.
Todas las donaciones entre marido y mujer destinadas a surtir efectos durante el matrimonio eran nulas. La razón que aducían los romanos, era la posibilidad de que semejantes donaciones introdujeran la especulación y, por tanto, destruyeran la buena armonía en las relaciones matrimoniales.
DONACIÓN
ENTRE VIVOS.- Es aquella que se hace sin tomar en cuenta la muerte.
DONACION POR CAUSA DE MUERTE.- Es aquella que se hace tomando
en cuenta a esta.
PROPTER NUPCIAS.- Era la que el marido daba a su mujer para la seguridad de la dote.
Todos aquellos que toienen el dominio ENTRE VIVOS de sus cosas y la libre administracion
QUIENES PUEDEN Sobre ellas
DONAR POR CAUSA DE Todos aquellos que pueden hacer MUERTE testamento
COSAS QUE Las cosas que estan en el comercio
PUEDEN Las cosas incorporales
DONARSE Las cosas presentes y futuras Las cosas ajenas
2.2. A QUIENES SE PERMITE O NO ENAJENAR.
Existe una regla y dos excepciones. La regla dice que el que es dueño de su cosa puede enajenarla, esto se deriva de la definición de dominio que es un derecho constituido sobre una cosa corporal y del cual nace la facultad de disponer de ella y vindicarla. Enajenar es abdicar el dominio y transferirlo por entero a otro.
Las excepciones son:
1) A veces sucede que el que es dueño no puede enajenar.
2) También sucede que el que no es dueño puede enajenar. La excepción primera presenta dos casos:
I.- Es el del marido respecto a la dote de la mujer cuando está constituida en un bien inmueble, pues en este caso el marido no puede disponer de la dote. Estas se hacia para protección de la mujer, pues siendo muy frecuentes los divorcios en Roma, se pretendía que la mujer no quedara reducida a la mendicidad. El marido si podía disponer de la dote, aún cuando se constituyera sobre bienes muebles:
➢ Cuando el bien iba acompañado de estimación, pues entonces la mujer tenía que conformarse con ésta.
➢ Cuando era la enajenación de utilidad manifiesta para la mujer.
II.- Este era el del pupilo, el cual no podía disponer de sus cosas, por lo tanto si ha dado dinero en mutuo no tiene ningún efecto, y si las monedas existen todavía da lugar a la vindicación de ellas; si las monedas han sido gastadas de buena fe para recuperarlas se entabla la acción cierta, si las monedas han sido gastadas de mala fe, para recuperarlas se entabla la acción de exhibición.
Todos los pagos hechos por el pupilo sin la autoridad del tutor no tienen ningún efecto; todos los pagos hechos por el pupilo sin autoridad del tutor y sin decreto del magistrado carecen de valor.
La segunda excepción presenta también dos casos:
I.- Es el del acreedor al cual el deudor le ha entregado prenda para garantizarle el cumplimiento de la obligación. En este caso si el deudor no cumple con la obligación, el acreedor puede llevar a cabo la venta de la cosa y con lo que obtenga pagarse, devolviendo
al deudor el sobrante. Hay que tomar en cuenta si se ha pactado vender la cosa, si se ha pactado no venderla o si nada se ha pactado. Si se ha pactado vender la cosa una vez que el deudor no cumple con su obligación, el acreedor puede llevar a cabo la venta sin necesidad de darle aviso al deudor.
Queda prohibido el pacto comisorio, a sea aquel mediante el cual se establece que de no pagar el deudor, el acreedor se quede con la cosa dada en prenda. Esto no era permitido pues siempre la cosa tenía un valor superior a lo que se debía. Si se ha pactado no vender la cosa, se necesita hacer tres requerimientos de pago y después proceder a la venta.
Si nada se ha pactado se necesita hacer un requerimiento de pago y esperar dos años para poder llevar a cabo la venta.
La venta deberá hacerse solemnemente y en almoneda pública por medio de pregón y se tratará de sacarle el mayor precio posible. Si la cosa se vende se hará un nuevo requerimiento de pago, y si el deudor no cumple se le adjudicará al acreedor por cierto precio, teniendo aún el deudor el derecho de recuperar su cosa si paga el capital y los intereses en los dos años siguientes.
II. En este caso es el del tutor el cual puede enajenar los bienes del pupilo siempre y cuando sean muebles y no sean muy valiosos , pues tratándose de bienes inmuebles necesita autorización del magistrado para poder enajenarlos.
El tutor puede enajenar los bienes inmuebles:
➢ Cuando expresamente lo autoriza el testador.
➢ Cuando hay urgente necesidad, por ejemplo: pagar deudas.
A QUIENES SE PERMITE O NO ENAJENAR
Enajenar: Abdicar el dominio y transferirlo por entero a otro. Existe una regla y dos excepciones.
-La regla dice que aquel que es dueño de su cosa puede enajenarla.
1) A veces sucede que el que es dueño no puede enajenar:
• Del marido con respecto a la dote de la mujer cuando este constituida en un bien inmueble, el marido no puede disponer de la cosa.
• Del pupilo, pues este no podía disponer de sus cosas.
EXCEP- CIONES
2)También sucede que el que no es dueño puede enajenar:
• Del acreedor cuando el deudor le ha entregado prendas para garantizarle el cumplimiento de la obligación
• El tutor puede enajenar los bienes del pupilo siempre y cuando sean muebles y no sean muy valiosos. Para enajenar los bienes inmuebles necesita la autorización del magistrado.
El tutor puede enajenar los bienes inmuebles:
➢ Cuando expresamente lo autoriza el testador.
➢ Cuando hay urgente necesidad.
CAPITULO III.
3.1. Por medio de que personas podemos adquirir.
3.2. Del modo de hacer testamentos.
3.3. Testamento militar.
3.4. A quienes no es permitido hacer testamento.
3.5. Del modo de desheredar a los descendientes.
3.6. Institución de heredero.
3.7. Sustitución vulgar.
3.8. Sustitución pupilar.
3.9. De que modo se invalidan los testamentos.
3.10. De la cualidad y diferencia de los herederos.
3.1. POR MEDIO DE QUE PERSONAS PODEMOS ADQUIRIR. AXIOMA: Se adquiere para nosotros, no sólo por nosotros mismos, sino por medio de nuestras cosas. Por lo tanto lo que adquiere un siervo constituido bajo nuestro dominio nos pertenece, pues los siervos en relación con nosotros no eran personas sino cosas. Sin embargo, a veces se les concedía a los siervos tener otros siervos a su servicio a los cuales se les llamaba Vicarios; también podían tener un peculio profecticio, pero en él tenían únicamente la administración, pues el dominio y el usufructo los tenía siempre el señor, el cual cuando xxxxxxxx podía quitarle al siervo la administración.
Si se trata de un siervo común, lo que se adquiere se dividirá a prorrata entre todos los señores, a no ser que hubiese adquirido por mandato expreso de alguno de ellos. Si se trata de un siervo dado en usufructo se pregunta para quién va a ser lo que el siervo adquiere, si para el dueño o para el usufructuario, aquí hay que tomar en cuenta si el siervo adquiere la
cosa por medio de su trabajo o por medio de una cosa del usufructuario, lo adquirido será para éste; si lo adquiere por algún otro medio, lo que adquiere será para el dueño.
Todo lo que el hijo de familia adquiera será para el padre bajo cuya potestad se encuentra, ya sea por nupcias, legitimación o adopción. Sin embargo, para no hacer tan dura la condición del hijo, se le concedió tener un peculio independiente del patrimonio del padre. Peculio viene de “Pecus”, que significa rebaño, pues antiguamente los rebaños constituían l mayor riqueza de Roma. Posteriormente fue incorporada la moneda a la cual se le llamó pecunia.
Peculio es pues un reducido patrimonio que tiene el hijo o el siervo y que es independientemente del padre o del señor.
Los peculios se dividen en: Militar y Pagano.
El militar es aquel que se adquiere en ocasión de la milicia; y Xxxxxx es aquel que se adquiere fuera de ésta. El militar se divide en castrense y cuasicastrense. El pagano en profecticio y adventicio.
Peculio castrense: Es aquel que se adquiere en ocasión de la milicia armada, es decir, cuando se presta en el ejército un servicio activo.
Peculio cuasicastrense: Se adquiere en ocasión de la milicia togada, es decir, cuando se sirve a través de consejos o tribunales.
Peculio Profecticio: Es aquel que sea adquiere por medio del padre o por consideración de éste, por ejemplo: Si el padre defiende algún amigo en el foro y se niega al cobrarle y el amigo en agradecimiento le da alguna cosa al hijo, ésta pasa a formar parte de su peculio profecticio, pues lo recibió por consideración a su padre.
Peculio Adventicio: Es aquel que se adquiere por cualquier otro medio que no sea el padre, por ejemplo, a través de la madre o de cualquier otro extraño.
DERECHOS DE LO PECULIOS.
En los peculios castrenses y cuasicastrenses, el hijo pleno derecho tiene, es decir, tiene el dominio, el usufructo y la administración. Es considerado como padre de familia y por lo tanto puede hacer testamento y disponer de sus cosas, venderlas, donarlas, etc.
En el peculio profecticio el dominio y el usufructo corresponde al padre, el hijo únicamente tiene la administración.
A esto se debe que entre el padre y el hijo no puede haber donaciones, pues jurídicamente son considerados una sola persona, y por lo tanto nadie puede darse algo a si mismo. Se pregunta que utilidad representa este peculio para el hijo, pues únicamente tiene la administración, la utilidad, que le representa es que si el padre es condenado por algún delito y se le confiscan los bienes, este peculio queda a salvo, lo mismo cuando el padre emancipa al hijo y nada dice respecto a este peculio, lo adquiere el hijo en pleno derecho.
El peculio adventicio puede ser: ordinario y extraordinario.
En el peculio ordinario el padre tiene el usufructo y la administración, y el dominio corresponde al hijo.
En el extraordinario el hijo tiene el pleno derecho, es decir, dominio, usufructo y administración. Este peculio se daba:
✓ Cuando el padre rechazaba una herencia y el hijo la admitía.
✓ Cuando se donaba o se legaba algo al hijo con la condición de que nada recibiera el padre.
✓ Cuando el padre y el hijo son coherederos.
✓ Cuando el padre maneja dolosamente los bienes del hijo.
Se pregunta que diferencia hay entre los peculios castrenses y cuasicastrenses, y el adventicio extraordinario, pues en todos ellos el hijo tiene el pleno derecho. La diferencia estriba en que el cuasi-castrense y castrense el hijo era considerado como padre de familia, y por lo tanto podía testar, en cambio en el adventicio extraordinario, aunque tenía pleno derecho no podía hacer testamento.
POR MEDIO DE QUE PERSONAS PODEMOS ADQUIRIR
MILITAR
CASTRENSE CUASICASTRENSE
PECULIO
PAGANO
PROFECTICIO
ADVENTICIO
ORDINARIO EXTRAORDINARIO
3.2. DEL MODO DE HACER TESTAMENTO.
Herencia.- Es la sucesión de todo el derecho que tenía el difunto.
La herencia se puede adquirir de dos maneras: por testamento o abintestato. Por testamento es cuando el mismo testador llama a la sucesión.
Por abintestato es cuando la ley llama a la sucesión.
Antiguamente los testamentos se hacían a través de los comicios calados, es decir, se convocaba a todo el pueblo dos veces al año el 00 xx xxxxx x xx 00 xx xxxx y se instituía al heredero; si la votación era favorable la institución tenía validez, y si no, carecía de valor. Pero como era muy tardado convocar a todo el pueblo cada vez que se iba a nombrar a heredero, además de que era peligroso, que el heredero tuviera conocimiento de que iba a serlo, este modo de hacer testamento fue sustituido por el del peso y la moneda, o sea, que se simulaba una venta imaginaria. Participaban cinco testigos, un libripende que era el que sostenía la balanza, un antestado que era quien los recordaba a los testigos que no se olvidaran de aquello que habían visto, y un comprador quien era el que representaba al heredero.
El comprador depositaba una moneda en la balanza y decía que aquella herencia era suya puesto que le había comprado con esa moneda, en seguida el testador levantaba las tablas xx xxxx y pronunciaba las palabras solemnes: “ doy, lego, testo según lo que en estas tablas xx xxxx está escrito y vosotros ciudadanos romanos dad testimonio de ello”, y en seguida el antestado pasaba al oído de los testigos y les decía que no se olvidaran de aquello que habían visto. Después siguió el modo pretorio, en el cual acudían al pretor siete testigos, los cuales firmaban el testamento con el sello de sus anillos . De todos estos modos de hacer testamento se fue tomando algo para el modo definitivo como quedó.
TESTAMENTO: Es la expresión solemne de nuestra voluntad acerca de lo que cada uno quiere que se haga para después de su muerte. En ésta solemne declaración de última voluntad se instituye el heredero.
✓ Es la expresión solemne de la voluntad, por lo tanto los que carecen de ella no pueden testar como son: vgr. los menores, los furiosos, etc.
✓ Es la expresión solemne, pues en esto se diferenciaba de los codicilios que eran la expresión menos solemne.
✓ Se ha de disponer acerca de todos los bienes.
Los testamentos eran públicos y privados.
Testamentos públicos.- Estos pueden hacerse por escrito o de palabra; por escrito, se entregaba al príncipe para ser depositados en los archivos imperiales; de palabra, haciendo una declaración delante del magistrado, quien los protocolizaba.
Testamentos privados.- Pueden ser escritos y de viva voz, esto se toma en cuenta atendiendo la voluntad del testador. Por lo tanto puede hacerse un testamento de viva voz y el escribano lo puede reducir a la escritura.
AXIOMAS:
➢ Todos los ciudadanos pueden testar por escrito y de viva voz.
➢ Se ha de testar acerca de toda la herencia.
➢ Ninguna persona puede hacer dos o más testamentos, pues siempre el posterior deroga al anterior.
➢ Ninguna persona podía morir, parte testada y parte intestada.
➢ Del que hace testamento se exige que esté en su cabal juicio.
➢ Se han de observar todas las solemnidades que exige la ley.
SOLEMNIDADES: Son ciertos requisitos que la ley establece para la elaboración de los testamentos. Las solemnidades son internas y externas.
Internas se refieren a la materia; Externas se refieren a la forma.
Solemnidades internas: Existe solamente una que es la institución de heredero , la cual es considerada como la base y el fundamento del testamento, pues sin ella el testamento no existe. La institución de heredero debe hacerse con palabras directas e imperativas.
Solemnidades Externas: Son cuatro:
1.- Unidad de acto.- O sea que el testamento tiene que realizarse en un solo acto, sin ninguna interrupción, por lo tanto no pueden firmar algunos testigos hoy y otros mañana, ni
tampoco puede interrumpir el testador el acto de testar para celebrar algún contrato con alguno de los testigos.
2.- Presencia de siete testigos.- Los cuales deben de ser rogados, es decir, deben ser avisados con anterioridad de su participación en el acto y no ser testigo por mera casualidad. Los testigos deben de ver al testador, por lo tanto si es de noche deben ser encendidas las luces, y si l testador se encuentra en alguna cama con cortinas, éstas deberán quitarse.
Los testigos tenían que ser capaces de hacer testamento y no debía de ligarlos ningún nexo de potestad, ni con el heredero ni con el testador, aunque si podían ser entre si parientes los testigos, vgr. siete hermanos podían ser testigos de un mismo testamento.
3.- El testador tenía que escribir el testamento y firmarlo.- Este testamento se llamaba ológrafo; o bien lo podía escribir otro por el y él solamente firmarlo; si no sabía escribir se nombraba un octavo testigo que firmará por él.
4.- Suscripción y sello.- O sea que los testigos tenían que firmar, su nombre con su puño y letra y estampar el sello de sus anillos. Antiguamente los testamentos se hacían en tablas xx xxxx cubiertos por una tela xx xxxx muy fina: Posteriormente se usó el papel pergamino, no se admitían signos ni abreviaturas sino solamente palabras completas, tenían que hacerse en lengua latina, posteriormente se podían hacer en cualquier lengua.
En los testamentos de viva voz se requería la presencia de siete testigos, la unidad de acto, además de ver el testador los testigos tenían que oírle y entenderle perfectamente puesto que van a dar testimonio bajo juramento de aquello que estaba escuchando; el testador con voz clara y entendible debía manifestar su voluntad.
DEL MODO DE HACER TESTAMENTO.
Por escrito
Tesatamento publico
Testamento Por palabra
HERENCIA Testamento privado
Por escrito
Viva voz
Abisntestato
Solemnidades internas
SOLEMNIDADES Unidad de acto
Presencia de siete testigos Solemnidades externas El testador tenia que escribir el
testamneto y formarlo Suscripción y sello
3.3. TESTAMENTO MILITAR.
Era un testamento privilegiado que se introdujo en Roma a manera de estimulo para lograr que se enlistara un mayor número de jóvenes al ejército. En el testamento militar no se tenía que observar ninguna solemnidad ya sea interna o externa.
En lo referente a la solemnidad interna se distinguía del testamento de los paisanos;
➢ En el testamento de los paisanos; no se puede instituir heredero a una persona incapaz; en el militar si se puede hacer.
➢ En el testamento de los paisanos; el padre tenía que instituir herederos a los hijos o desheredarlos expresamente, pero siempre con justa causa, en el de los militares los hijos podían omitirse.
➢ En el de los paisanos, si la mujer quedaba embarazada el nacimiento del póstumo rompía el testamento del testador, entre los militares aún cuando la mujer quedara embarazada el testamento no se rompía.
➢ Entre los paisanos, si eran desheredados injustamente los hijos, padres hermanos, hermanas, el testamento se rescindía por medio de la queja de inoficioso testamento, y entre los militares esta queja no procedía.
➢ Entre los paisanos, ninguna persona podía morir parte testada y parte intestada, entre los militares si se podía hacer.
➢ Entre los paisanos, ninguna persona podía hacer dos o más testamentos, entre los militares si se podía con tal de que no fueran contrarios entre si.
➢ Entre los paisanos, no se podía instituir heredero en los codicilios, entre los militares si se podía hacer.
➢ Entre los paisanos, el padre si podía sustituir al hijo pupilarmente para el caso de que muriera siendo impúber, entre los militares, el padre podía sustituir al hijo aún cuando hubiese salido de la pubertad.
➢ Entre los paisanos, si al heredero no le quedaba a salvo la cuarta parte de la herencia la podía deducir de la masa hereditaria, entre los militares, si al heredero no le quedaba a salvo dicha parte no podía deducir nada.
En cuanto a las solemnidades externas no se requería la presencia de testigos, ni mucho menos que fueran rogados, sino que bastaba con que se encontrasen las tablas escritas por el testador y firmadas por él, inclusive era válido el testamento que el testador hacía con su espada escribiendo sobre la arena. En el testamento de viva voz se requería únicamente la presencia de dos testigos, no como solemnidad, sino a manera de prueba.
Lo único que se exigía era que el testador tuviese al ánimo deliberado de testar y no lo hiciese de mera casualidad o broma.
A quienes se les concedía este privilegio.
Este privilegio se extendía a todos los soldados y también a aquellos que estaban en semejante peligro, por lo tanto también se extendía a capitanes xx xxxxx, médicos, enfermeras, capellanes e inclusive a cocineros, pues aquí lo que se tomaba en cuenta era el peligro en que se encontraban las personas.
Los militares podían estar en el xxxxx xx xxxxxxx, en una plaza frente al enemigo y en guarnición. Cuando estaban en el xxxxx xx xxxxxxx para hacer testamento no se exigía ninguna solemnidad; cuando estaban en una plaza frente al enemigo se requería dos testigos, y cuando estaban en guarnición tenían que observar todas las solemnidades establecidas por la ley.
Se pregunta que sucede con el testamento que ha hecho el militar si éste regresa sano y salvo de la expedición. El testamento tendrá validez si el militar sigue en las filas del ejército. Si ha solicitado licencia hay que tomar en cuenta si es honrosa, casual o ignominiosa.
La licencia honrosa era aquella que se concedía después de que se cumplía con el plazo por el cual se había alistado al ejército. Licencia causal es aquella que se concedía por aquellas heridas recibidas durante la batalla. En estas dos licencias el testamento valía hasta un año después de que se había concedido o bien si el militar volvió a alistarse en el ejército.
Licencia ignominiosa era aquella que se concedía cuando se habían cometido algún delito, en este caso, el testamento no valía ni un día después de que se habían concedido.
Se pregunta que diferencia hay entre el testamento militar y el testamento que el hijo de familia hacía sobre sus peculios castrenses y cuasicastrenses.
La diferencia estaba en que en el militar no se observaba ninguna solemnidad, y en los otros dos, como no amenazaba peligro alguno, se tenían que observar todas las solemnidades internas y externas.
Otros Testamentos Privilegiados.
➢ Testamento hecho por los padres entre los hijos, aquí se comprendía también a la madre, xxxxxx, abuelo; estaba exento de todas las solemnidades, y si se hacia por escrito, bastaba que las tablas se firmasen por los padres, se expresará el día, mes, año y las partes que se dejaban a cada uno de los hijos. Si se hacia de viva voz se requería la presencia de dos testigos, no por solemnidad, sino a manera de prueba.
➢ Testamento hecho en tiempo de peste, aquí la solemnidad que se dispensaba era la de unidad de acto, por lo tanto podían firmar unos testigos hoy y otros mañana.
➢ Testamento hecho en el campo, aquí la solemnidad que se dispensaba era la de unidad de acto, por lo tanto podían firmar unos hoy y otros mañana.
➢ Testamento hecho ante el príncipe.
➢ Testamento hecho ante el juez. Tanto este como el anterior no exigían ninguna solemnidad, pues estaban basados en la fe pública.
➢ Testamento imperfecto posterior, éste derogaba a un perfecto anterior, cuando en él se llamaban a la sucesión a los herederos legítimos.
➢ Testamento hecho por causas piadosas.
TESTAMENTO MILITAR.
SE DISTINGUE DEL TESTAMENTO DE LOS PAISANOS:
MILITAR | PAISANOS |
No se puede instituir heredero a persona incapaz | Si se puede |
El padre tiene que instituir herederos o desheredarlos sin justa causa | Los hijos pueden omitirse |
No podia la persona morir parte testada y parte intestada | Si se puede hacer |
El padre si podia sustituir al hijo pupilar- mente para el caso de que muriera siendo impúber. | El padre podia sustituir al hijo aun cuando hubiese salido de la pubertad. |
Xxxxx por los padres entre los hijos Xxxxx en tiempo de peste
TESTAMENTOS Hecho en el campo
Xxxxx ante el principe PRIVILEGIADOS Xxxxx ante el juez
Imperfecto posterior Hecho por causa piadosa
3.3.A QUIENES NO ES PERMITIDO HACER TESTAMENTO.
Pueden hacer testamento todos aquellos a quienes no está prohibido hacerlo.
AXIOMAS.
1.- El testamento es del Derecho Civil Romano. 2.- Sólo pueden testar los padres de familia.
3.- El testamento es la expresión solemne de nuestra voluntad. Del primer axioma se deduce que no pueden hacer testamento:
Los siervos, pues éstos eran considerados como cosas y por lo tanto no tenían nada propio de lo cual pudieran disponer, cuando mucho tenían un peculio profecticio, pero en él únicamente tenían la administración.
Los prisioneros xx xxxxxx, pues éstos eran considerados como siervos, sin embargo si la persona había hecho testamento era válido aún cuando muriese en poder del enemigo. La xxx Xxxxxxxx introdujo la ficción de que el testamento se había hecho en el último momento de libertad. Lo mismo valía el testamento si la persona recobraba su libertad. El único testamento que no valía era el que hacía la persona estando en calidad de prisionero.
Los extranjeros, comprendiéndose aquí a los deportados y aquellos a quienes se les prohibía el uso del agua y del fuego.
Del segundo axioma se deduce que no pueden hacer testamento:
Los hijos e hijas de familia, pues éstos eran considerados como cosas respecto de sus padres, y no podían hacer testamento ni aún con el consentimiento de aquél, únicamente podían hacerlo de los peculios castrenses y cuasicastrenses.
Los que se deban en arrogación de otros.
Del tercer axioma se deduce que no pueden hacer testamento:
Los furiosos y los mentecatos, pues estaban privados de la razón, a no ser que tuvieran intervalos lúcidos; los pródigos, desde el momento en que se les quitaba la administración de sus bienes.
Los impúberes, pues éstos se suponía que aún no razonaban acertadamente.
Por enfermedad no podían hacer testamento los sordomudos, pues cuando el defecto se encontraba separado podían testar, el modo por escrito y el sordo de viva voz.
Los ciegos si podían hacer testamento, pero tenía que ser de viva voz y reducido a la escritura, se agregaba un octavo testigo y el testador al instituirla heredero tenía que hacer mención de las circunstancias que rodeaban a éste para evitar equivocación.
Una vez terminado el testamento se le tenía que leer al testador por si requería hacer alguna modificación.
A manera de castigo no podían hacer testamento:
❖ Los reos del Estado
❖ Los apostatas y los herejes
❖ Los que contraen nupcias incestuosas.
❖ Los condenados por algún delito infamatorio.
❖ Los condenados a muerte.
A QUIENES NO ES PERMITIDO HACER TESTAMENTO.
EL TESTAMENTO ES Los siervos
DEL DERECHO Prisioneros xx xxxxxx
CIVIL ROMANO Los extranjeros
SOLO PUEDEN Los hijos e hijas de familia
TESTAR LOS Los que se deban en arrogacion de otros PADRES DE FAM.
ES LA EXPRESION Los furiosos y los mentecatos SOLEMNE DE NUESTRA
VOLUNTAD Los impuberes
Los reos de estado
A MANERA DE CASTIGO Los apostatas y los herejes
NO PODIAN HACER Los que contraen nupcias incestuosas
TESTAMENTO Condenados por algun delito infamatorio Condenados a muerte.
3.5.DEL MODO DE DESHEREDAR A LOS DESCENDIENTES.
Antiguamente la potestad que tenían los padres sobre los hijos era absoluta, de tal manera que podían disponer de ellos a su antojo, inclusive podían hasta matarlos, del mismo modo podían omitirlos en su testamento. Para evitar esta situación mediante una ley se estableció que los padres tenían la obligación de instituir herederos a los hijos o desheredarlos expresamente, pero siempre con causa justa.
Los hijos de menor condición eran los hijos varones suyos naturales y de primer grado en seguida se tenían las hijas y por último a los nietos, los hijos póstumos se tenían por nacidos cuando se trataba de su beneficio; por lo tanto el nacimiento de un póstumo rompía el testamento, y era admitido en la sucesión abintestato.
Los hijos emancipados ya no tenían ningún nexo de potestad con el padre , por lo tanto podían ser omitidos en el testamento; sin embargo para no ser tan dura su posición el pretor les concedió un beneficio que se llamaba “Posesión de los bienes en contra del testamento”, por el cual podían reclamar la porción legitima dentro del año siguiente de la muerte del testador.
Los hijos ilegítimos se consideraban que no tenían padre por lo tanto podían ser omitidos. Los hijos adoptivos se equiparaban a los hijos legítimos, por lo tanto tenían que ser instituidos herederos o desheredados expresamente.
AXIOMAS
1.- Tienen que ser instituidas herederas o desheredadas, todas aquellas personas a quienes se les debe la porción legítima, y ésta se debe a hijos, padres, hermanos y hermanas. La porción legítima será la tercera parte de la herencia si son cuatro o menos herederos; si son más de cuatro la porción legítima será la mitad de la herencia.
2.- Toda desheredación debe hacerse puramente.
3.- La desheredación debe hacerse de toda la herencia.
4.- La desheredación tiene que hacerse siempre con justa causa, que éste expresada en la ley.
Causas justas por las cuales los padres desheredan a los hijos.
✓ Injuria grave de palabra.
✓ Injuria grave de hecho.
✓ Si pone asechanzas a su vida.
✓ Si acusa al padre de algún delito de defraudar al fisco.
✓ Si el hijo se hace hechicero.
✓ Si impide al padre testar.
✓ Si estando el padre furioso, el hijo se niega a cuidarlo.
✓ Si estando el padre en poder del enemigo el hijo se niega a pagar rescate por él.
✓ Si el hijo se hace hereje.
✓ Si el hijo acusa al padre de algún delito que merezca pena de muerte.
✓ Si el hijo se hace mimo o farsante.
✓ Si el hijo tiene relaciones ilícitas con su madrastra.
✓ Si estando el padre en la cárcel el hijo se niega a pagar fianza por él.
✓ Si la hija se hace xxxxxx.
Causas justas por las cuales los hijos desheredan a sus padres.
➢ Si pone asechanzas a su vida.
➢ Si le impide testar.
➢ Si estando el hijo furioso el padre se niega a atenderlo.
➢ Si estando el hijo en poder del enemigo el padre se niega a pagar rescate por él.
➢ Si el padre se hace hereje.
➢ Si el padre acusa al hijo de algún delito que merezca pena de muerte.
➢ Si el padre tiene relaciones ilícitas con la mujer del hijo.
➢ Por justa venganza, por ejemplo: si el padre mató a la madre o viceversa.
Causas justas por las cuales se desheredan a los hermanos.
• Si pone asechanzas a su vida.
• Si lo acusa de algún delito grave.
• Si causa grave daño a sus bienes.
DEL MODO DE DESHEREDAR A LOS DESCENDIENTES.
Hijos varones suyos naturales y de primer grado Hijas
CONDICION DE LOS Nietos
Hijo postumo era admitido en la sucesión abintestato DESCENDIENTES Hijos emancipados e ilegitimos podian ser omitidos
Hijos adoptivos se equiparan a los hijos legitimos
CAUSAS JUSTAS DEL Injuria grave de palabra o de hecho PADRE PARA DES- Si el hijo se hace hechicero, hereje o mimo
HEREDAR A LOS HIJOS Si el padre estando en la carcel el hijo se niega a
pagar fianza por el.
Si le impide testar
CAUSAS JUSTAS DEL Si estando el hijo furioso el padre se niega a HIJO PARA DESHERE- atenderlo
DAR AL PADRE. Si el padre acusa al hijo de delito de delito que merezca pena de muerte.
3.6.INSTITUCIÓN DE HEREDERO.
Heredero es el sucesor de todos los derechos que tenía el difunto, para poder ser instituido heredero se requería estar en los derechos de ciudadano Romano en los siguientes tres tiempos:
1.- En el momento de hacer testamento. 2,. En el momento de morir el testador.
3.- En el momento de la admisión de la herencia.
Si la persona es inhábil en los tiempos intermedios de estos tres momentos, en nada perjudica a al institución.
Los siervos pueden ser instituidos herederos; aquí hay que distinguir si son Propios o Xxxxxx si son Xxxxxxx al instituirlos herederos se les está otorgando la libertad. Si son Xxxxxx el que debe ser capaz para ser instituido heredero es el señor del siervo, pues todo lo que adquiere el siervo será para el señor. Únicamente en el caso en el que se sospeche que la señora a cometido adulterio con el siervo no vale la institución hasta que no se dicte sentencia, pues de otra manera el siervo no podía ser atormentado.
Antiguamente los extranjeros no podían ser instituidos herederos pero por Derecho Nuevo
se estableció que si podían serlo.
Antiguamente no podían ser instituidos herederos personas inciertas, pero por Derecho Nuevo, se estableció que la institución era válida si la persona podía volverse cierta, pues si esto no era posible, la institución no valía.
Quienes no pueden ser instituidos herederos.
No pueden ser instituidos herederos por nadie y en ningún caso, es decir SIMPLISITER:
• Los hijos varones de los reos de estado, pues era mejor la condición de las hijas, las cuales podían suceder por la vía materna.
• Los apostatas, herejes y judíos.
• Los cuerpos y colegios ilícitos, entendiéndose por ilícito no porque vaya en contra de la moral o de las buenas costumbres, sino porque no ha sido aprobado por el príncipe.
No pueden ser instituidos herederos en algunos casos es decir SECUNDUM QUID:
• El príncipe, cuando se trata de poner un rival muy poderoso al oponente.
• El cónyuge que se casa con un viudo o viuda y recibe mayor cantidad de bienes que los que reciben cada uno de los hijos del primer matrimonio.
• Los hijos y padres incestuosos.
• Los hijos ilegítimos a no ser que no haya hijos legítimos.
• El adultero y la adultera no podían dejarse nada recíprocamente.
Como se divide el As Hereditario.
As significa uno, todo, indivisible, a la masa hereditaria se le denominaba As Hereditario. La herencia se tenía que dividir siempre en 12 partes que se llamaban UNCIAS. AXIOMAS
1.- La herencia se ha de dividir de manera que no sobre nada de ella.
2.- Si el heredero es instituido en una pequeña porción percibirá toda la herencia.
3.- Si son muchos herederos y no tenían señalada su porción, recibirán partes iguales.
4.- Si después de repartir la herencia, quedó algún sobrante, se repartirá equitativamente entre todos los herederos.
5.- Si después de repartir la herencia, resulta que se dio de más, se reducirá equitativamente su porción a cada uno de los herederos.
6.-Si son muchos los herederos, y unos tienen señalada su parte y otros no, éstos tomarán lo que sobra y si no sobra nada entonces la herencia se dividirá en 24 partes y se repartirá entre todos los herederos.
Modo de hacerse la institución.
La institución puede hacerse puramente y bajo condición. Puramente es cuando no esta sujeta a ninguna modalidad.
Condición es la circunstancia por la que se suspende una cosa hasta algún acontecimiento incierto.
Las condiciones pueden ser posibles o imposibles.
Las condiciones posibles se dividen en potestativas, causal y mixta.
Potestativa es aquella que depende de nuestra voluntad.
Causal es aquella que depende de la casualidad.
Mixta es aquella que depende parte de nuestra voluntad y parte de la casualidad.
Las condiciones imposibles son porque van en contra de las leyes o de las buenas costumbres, por ejemplo: si se dice sé mi heredero si matas a tu hermano; en contra de la naturaleza por ejemplo: si se dice sé mi heredero si te bebes toda el agua del río; o por la ambigüedad de las palabras o sea que se deja de tal manera que no se entiende nada.
Reglas de las condiciones.
1.- A los herederos suyos no se les puede imponer más condiciones que las potestativas.
2.- A los herederos extraños se les puede poner cualquier clase de condición posible, aquí hay que tomar en cuenta si son Copulativas o Disyuntivas.
Si son Xxxxxxxxxxx hay que cumplirlas todas. Si son Disyuntivas basta que se cumpla una.
3.- Si la realización de la condición depende de la voluntad de un tercero, y por culpa de este no se realiza, se dará por satisfecha.
4.- La condición imposible hace nula la institución.
5.-La ambigüedad en la condición la da por no puesta.
6.- El heredero para poder transmitir la herencia a sus herederos, necesita antes cumplir la condición.
Otra división de la condición es en Afirmativas y Negativas, con la característica de que en las negativas, siempre se tiene que otorgar caución para garantizar que no se va a cambiar de opinión.
INSTITUCIÓN DE HEREDERO.
REQUISITO PARA En el momento de hacer el testamento SER INSTITUIDO En el momento de morir el testador HEREDERO En el momento de admisión de la herencia
Puede ser instituido heredero el siervo y distinguir si son:
OTRAS PERSONAS Propios.-al instituirlo heredero se le otorga la libertad QUE PUEDEN SER Ajenos.- debe ser capaz el señor.
HEREDERO Por derecho nuevo pueden ser instiotuidos herederos los extranjeros y personas inciertas.
NO PUEDEN SER
Hijos varones SIMPLISITER Apostatas, herejes y judios
Cuerpos y colegios ilicitos
INSTITUIDOS El principe
SECUNDUM El conyuge
HEREDEROS Hijos y padres incestuosos QUID Hijos ilegitimos
Adultero y adultera
No esta sujeta a ninguna
PURAMENTE modalidad
MODO DE HACERSE Potestativa
POSIBLE Causal
LA INSTITUCION BAJO CONDICION Mixta IMPOSIBLE
3.7.SUSTITUCIÓN VULGAR.
Sustitución es la institución de un segundo heredero para el caso de que falta el primero, de un tercero, cuarto o demás para el caso de que falten los que preceden.
La sustitución se divide en Directa y Fideicomisaria.
Directa es aquella que se hacía con palabras directas e imperativas. Fideicomisaria es aquella que se hacía con palabras de ruego o súplica. La sustitución se dividía también en Vulgar y pupilar.
Vulgar era aquella que hacía el testador para el caso de que el heredero no admitiese la herencia.
Pupilar es aquella que hacía el padre de familia sobre sus hijos, en caso de que murieran siendo impúberes.
Diferencia entre sustitución vulgar y pupilar.
1.- Vulgarmente sustituyen cualquier testador, pupilarmente sólo el padre de familia.
2.-Vulgarmente sustituyen a cualquier heredero, pupilarmente sólo a los hijos impúberes. 3.- La sustitución vulgar se da para el caso negativo de que no hay heredero.
La sustitución pupilar se da para el caso afirmativo de que habiendo heredero, éste muera siendo impúber.
En la sustitución vulgar quedan comprendidos los casos de VOLUNTAD y de IMPOTENCIA, o sea que se da para el caso de que el heredero no admita la herencia, ya sea porque no quiere o porque no puede.
AXIOMAS.
✓ Pueden ser nombrados sustitutos todos aquellos que pueden ser instituidos herederos.
✓ Puede sustituirse uno en lugar de uno, uno en lugar de muchos y muchos en lugar de uno.
✓ Los herederos pueden sustituirse recíprocamente.
✓ En caso de duda, el sustituto es llamado en la misma porción en que había sido instituido el heredero.
✓ La sustitución se acaba si el sustituto muere antes que el testador, o si el heredero admite la herencia.
✓ El sustituto del sustito, lo es también del instituido.
SUSTITUCIÓN VULGAR.
SUSTITUCION: Es la institución de un segundo heredero para el caso de que falte el primero, de un tercero, cuarto o ademas para el caso de que falten los que preceden.
La sustitución se divide:
SUSTITUCION
DIRECTA.- Se hace con palabras directas e imperativas
FIDEICOMISARIA.- Se hace con palabras de xxxxx.
La sustitución tambien se dividia en:
VULGAR.- El testador la hace para cuando el heredero no admite la herencia.
PUPILAR.- La que hace el padre de familia, en caso de SUSTITUCION que mueran sus hijos siendo impúberes.
MILITAR.- Era uina sustitución privilegiada, el padre sustituia a sus hijos, aun salidos de la pubertad.
CUASIPOPULAR.- Sustitución inventada por Xxxxxxxxxx.
3.8.SUSTITUCIÓN PUPILAR.
Es la que el padre de familia hace respecto de lo hijos constituidos bajo su potestad y que no han de recaer en la de ningún otro, para el cosa de que mueran antes de llegar a la pubertad. Esta sustitución tiene su origen en la Ley de las 12 tablas en donde se decía: “Téngase por ley lo que el padre de ¿familia disponga acerca de los bienes o de la tutela de las cosas” siendo considerado el hijo como una cosa con respecto de su padre, de ahí se deriva que pudiera disponer de él.
AXIOMAS.
1.- El fundamento de la sustitución pupilar es la patria potestad.
2.- La causa de la sustitución pupilar es la imperfección de la edad. 3.- La sustitución pupilar es un doble testamento.
Del primer axioma se deriva que no pueden sustituir:
➢ La madre, puesto que los hijos no esta constituidos bajo su potestad.
➢ El padre no puede sustituir al hijo emancipado pues éste ha salido ya de su potestad.
➢ El abuelo no puede sustituir a los nietos que han de recaer en la potestad de su padre.
➢ La sustitución se acaba si el hijo viviendo el padre es emancipado, o si muerto aquél es dado en arrogación.
➢ El padre puede sustituir al hijo desheredado, pues él puede recibir bienes por parte de la madre.
Del segundo axioma se deriva:
➢ Que la sustitución únicamente se puede hacer hasta que el hijo llegue a la pubertad.
➢ La sustitución se acaba una vez que el hijo llega a la pubertad.
Del tercer axioma se deriva:
➢ Que primeramente el padre tiene que hacer testamento, instituir ahí heredero al hijo, y ahí mismo nombrarle sustituto.
➢ El sustituto sustituye al hijo en todos los bienes que tenga.
➢ Si es testamento se destruye, la sustitución también se invalida.
Xxxxxxxxxx inventó una sustitución a la cual llamó CUASIPUPILAR, se diferenciaba ésta de la pupilar:
1.- En la pupilar se sustituye al hijo impúber, en la cuasipupilar a los furiosos, mentecatos, pródigos y sordomudos.
2.- En la pupilar sustituye el padre de familia, en la cuasipupilar sustituye cualquier ascendiente.
3.- En la pupilar se puede sustituir al hijo desheredado, en la cuasipupilar sólo al instituirlo heredero.
4.- En la pupilar se llama como sustituto a cualquier extraño, en la cuasipupilar se llama en primer lugar a los hijos, a lo hermanos, y a falta de ellos, a cualquier extraño.
5.- La sustitución pupilar se acaba cuando el hijo llega a la pubertad, la cuasipupilar se acaba una vez que cese el vicio o furor.
La sustitución militar: Era una sustitución privilegiada, pues en ella se permitía que el padre sustituyera a los hijos aún cuando hubiesen salido de la pubertad.
SUSTITUCIÓN PUPILAR.
PUPILAR | CUASIPOPULAR |
Se sustituye al hijo impúber | Se sustituye a los furiosos, mentecatos, prodigos y sordomudos. |
Sustituye al padre de familia | Xxxxxxxxx cualquier ascendente |
Se sustituye al hijo desheredado | Solo al instituirlo heredero |
Se llama como sustituto cualquier extraño | Se llama primero a los hijos, hermanos y extraños |
Se acaba cuando el hijo llega a la pubertad | Se acaba cuando cesa el vicio o el furor |
TESTAMENTO Es una sustitución privilegiada, pues en ella
se permitia que el padre sustituyera a sus hijos
MILITAR aun cuando hubioesen salido de la pubertad.
0.0.XX QUE MODOS SE INVALIDAN LOS TESTAMENTOS.
Los testamentos pueden ser nulos, injustos, rotos, írritos, destituidos y rescindidos. Los testamentos son nulos cuando ha faltado algo en la institución de heredero, y cuando la persona del testador es incapaz. Los testamentos son injustos cuando falta alguna solemnidad externa por ejemplo: Si concurren únicamente cuatro testigos o si se rompe la unidad de acto. Este testamento se puede sostener cuando va acompañado de una cláusula codicilar, es decir, cuando se dice si el testamento no vale como tal, valga a manera de codicilio o de cualquier otro modo que pueda valer.
Los testamentos son rotos por el nacimiento de un hijo póstumo o por un testamento perfecto posterior. El nacimiento del póstumo puede ser natural o civil.
Natural es cuando sobreviene algún hijo testador, y Civil es cuando después de haber hecho el testamento el testador arroga o legitima algún hijo.
El testamento perfecto posterior rompe siempre a un testamento anterior, aún cuando en éste se haya establecido la cláusula de que se quiere siempre que siempre valga ese testamento, pues ninguna persona puede imponerse una ley a si mismo de la cual no pueda apartarse, y además porque la voluntad del hombre es variable hasta la muerte.
El testamento se rompe también cuando de una manera material el testador lo rompe en pedazos.
Vale el primer testamento en los siguientes casos:
➢ Cuando el testador declara en el segundo testamento que quiere que valga el primero, entonces éste vale a manera de fideicomiso.
➢ Cuando el hijo que rompió el testamento, muere antes que el testador.
➢ Cuando el testador destruye materialmente el segundo testamento, entonces queda vigente el primero.
Los testamentos son irritos cuando se sufre la capitis disminución máxima, media y mínima, es decir, cuando se hace siervo, extranjero o hijo de familia.
El testamento puede ser válido en el caso de que la persona sea hábil por una segunda ocasión.
Los testamentos son destituidos cuando el heredero no acepta la herencia ya sea porque no quiere o por que no puede, en este caso entra la sucesión abintestato.
Los testamentos se rescinden por medio de la queja de inoficioso testamento.
Queja de inoficioso testamento.
Esta queja fue creada por los jurisconsultos para evitar que los hijos fuesen omitidos o desheredados injustamente. Se asemejaba a los padres con los furiosos y mentecatos, pues se decía que el que actuaba de esta manera no estaba en su cabal juicio.
Antiguamente los extraños entablaban acciones entre si cuando se pretendía reclamar algo. De los parientes se decía que se quejaban, de ahí el nombre de queja.
Inoficioso viene de la palabra oficio; por lo tanto hay que distinguir los vocablos beneficio, servicio, oficio. Beneficio es aquel que prestan los extraños; Servicio es aquel que prestan los que están constituidos bajo nuestra potestad ; Oficio es aquel que se prestaban los parientes entre si, por lo tanto, si no se instituía heredero se decía que estaban obrando en contra del oficio.
Queja de Inoficioso Testamento es una especie de petición de herencia mediante la cual, los injustamente desheredados, y a veces también los omitidos obran en contra del instituido heredero en el testamento, para que éste se rescinda y puedan ser admitidos en la sucesión abintestato. Esta queja tienen derecho a entablarla todos aquellos a quienes se les debe la porción legitima, hijos, padres, hermanos y hermanas.
No se entabla esta queja cuando hay algún otro remedio, por ejemplo: si los omitidos o desheredados son los hijos; pues en este caso los testamentos son nulos, y tampoco cuando el heredero es instituido en una pequeña porción, pues entonces puede completar su porción legitima.
Esta queja procede:
➢ Cuando la causa de la desheredación es justa, pero el desheredado niega que sea verdadera, entonces compete al heredero demostrar la veracidad de dicha causa.
➢ Cuando los desheredados son los padres por los hijos, o los hijos y los nietos por la madre y la abuela.
➢ Cuando la causa de la desheredación es justa, pero no se expresa en el testamento.
Cesa esta causa:
➢ Cuando hay algún otro remedio del cual se puede echar mano.
➢ Cuando el desheredado muere antes de entablar la queja.
➢ Cuando pasan cinco años y el desheredado no entablo la queja.
➢ Cuando el desheredado acepta el testamento de manera expresa o tácita.
El efecto de la queja es: Que el testamento se rescinda en lo que se refiere a la institución de heredero, quedando vigentes todos los demás capítulos; únicamente cuando la queja se entabla por los hermanos y porque se prefirió a una persona torpe a ellos, el testamento se rescinde en todos los capítulos.
DE QUE MODO SE INVALIDAN LOS DOCUMENTOS.
NULOS.- Cuando a faltado algo en la institución de Heredero.
INJUSTOS.- Cuando fañta alguna solemnidad externa ROTOS.- Por el nacimiento de un hijo postumo o por
LOS TESTAMENTOS un testamento perfecto posterior.
IRRITOS.- Cuando se sufre lña capitis disminución
PUEDEN SER máxima, minima y media.
DESTITUIDOS.- Cuando el heredero no acepta la Herencia.
RESCINDIDOS.- Por medio de la queja de inoficioso Testamento.
QUEJA DE INOFICIOSO TESTAMENTO
Cuando la causa de la desheredacion es justa
Cuando los desheredados son los pdres por los hijos, o
PROCEDE losd nietos por la madre y la abuela.
Cuando la causa es justa pero no se expresa en el testamento
Cuando hay algun otro remedio
CESA Cuando el desheredado muere antes de entablar la queja
Cuando pasan cinco años y no se entabla
Cuando acepta el testamento de manera expresa o tacita.
0.00.XX LA CUALIDAD Y DIFERENCIA DE LOS HEREDEROS.
Los herederos pueden ser: necesarios, suyos y necesarios, voluntarios y extraños. Necesarios: Xxxx aquellos que tenían que ser herederos quisieran o no; Xxxxx y necesarios eran aquellos a los cuales el testador tenía que instituir como herederos o desheredarlos por justa causa , pero una vez instituidos tienen que ser herederos; Voluntarios o extraños son aquellos que estaban en libertad de aceptar o no la herencia.
Los herederos necesarios eran los siervos, pues antiguamente cuando el señor se encontraba agobiado por las deudas instituía heredero al siervo para que los bienes se vendieran a nombre de este y no del señor, y para que la vergüenza no recayera en el nombre del señor sino sobre el siervo. La única ganancia que obtenía el siervo era su libertad.
Los herederos suyos y necesarios eran los hijos; los llamaban suyos porque ya en vida en cierta forma usaban de las cosas que iban a recibir, porque estaban sujetos a la potestad del padre, y necesarios porque una vez instituidos herederos tenían que serlo, aunque posteriormente se les concedió el beneficio de que si la herencia estaba muy cargada de deudas se abstuvieran de ella.
Diferencia entre los herederos voluntarios y los hijos.
1.-Los hijos eran herederos ipso-jure, los voluntarios necesitaban aceptar la herencia.
2.- De los hijos se decía que se mezclaban en la herencia, los voluntarios obraban como herederos.
3.- Los hijos se abstenían de la herencia, los voluntarios repudiaban la herencia.
4.- Los hijos desde el momento en que moría el testador podían trasmitir la herencia a sus herederos, los voluntarios requerían de la aceptación para poder hacerlo.
La herencia se adquiere por medio de palabras y por medio de los hechos, por medio de la palabras equivale a la aceptación por medio de los hechos es cuando se realiza gestión de heredero.
Aceptación: Es un acto legitimo mediante el cual el instituido heredero manifiesta su voluntad de aceptar la herencia, la cual adquiere por el mismo hecho.
De aquí se derivan 3 axiomas que son:
1.- La aceptación es una manifestación de la voluntad. 2.- La aceptación es un acto legitimo.
3.- La herencia se adquiere por medio de la aceptación.
Del primer axioma se deriva:
✓ Que ni los furiosos, ni los mentecatos, ni los niños pueden llevar a cabo la aceptación, puesto que no saben lo que hacen.
✓ Los pupilos tampoco pueden llevar a cabo la aceptación, sin la autorización del tutor.
✓ Antiguamente el hijo no podía aceptar nada sin el consentimiento del padre, pero por derecho nuevo se estableció que aquello que el padre repudiase y era aceptado por el hijo pasara a formar parte de su peculio adventicio extraordinario.
✓ La aceptación debe hacerse sin fuerza ni coacción, es decir, de una manera espontánea.
✓ La aceptación debe hacerse acerca de toda la herencia.
✓ Por medio de la aceptación se transmite el dominio, más no la posesión.
Del segundo axioma se deriva:
✓ Que la aceptación no admite procurador, ni condición, ni desde cierto día o hasta cierto día.
Del tercer axioma se deriva:
✓ Que se requiere la aceptación para que el heredero pueda transmitir a sus herederos la herencia.
✓ Una vez que se lleva a cabo la aceptación el heredero adquiere todos los derechos y obligaciones que tenía el difunto.
✓ Que se entabla un cuasi-contrato entre el heredero y todos aquellos que van a percibir algo de la herencia.
Derecho de deliberar.
Es el tiempo que se concedía al heredero para que investigara si le convenía o no aceptar la herencia; si no había acreedores que apresuraran el pago se podía conceder un plazo hasta
de 30 años pero si había acreedores que apresuraran el pago, el tiempo que se concedía era un año, si lo concedía al príncipe, o de 9 meses si lo concedía el magistrado.
Beneficio del inventario.
El inventario tenía que comenzarse dentro de los 30 días siguientes de la fecha de la muerte del testador, y concluirse en un término de 60 días.
Una vez que se comenzaba el inventario toda la masa hereditaria era sellada por la autoridad pública, en el inventario intervenían escribanos y notarios, y todas aquellas personas que iban a percibir algo de la herencia, y si esto no era posible se requería de 3 testigos fidedignos.
Una vez que se concluía el inventario el heredero manifestaba la suma total de los bienes y lo firmaba.
Los beneficios de hacer inventario eran:
✓ Que el heredero únicamente estaba obligado a pagar hasta donde le alcanzara la herencia.
✓ Que no había confusión de bienes, por lo tanto si el testador le debía al heredero, éste podía pagarse a si mismo.
✓ Que el heredero podía pagar con lo que hubiese en la herencia, casa, prados, animales, etc.
La herencia se repudia por medio de palabras y de hechos.
Por medio de palabras: Cuando se manifiesta que no se quiere la herencia.
Por medio de hechos: Cuando se deja pasar el tiempo de deliberar y nada se dice respecto a la herencia.
Una vez que se acepta la herencia no puede repudiarse, y una vez que se repudia la herencia no puede aceptarse.
La repudiación de una herencia debía ser incondicional y total. Una repudiación parcial no valía.
Un pariente instituido heredero, pero irritado ante la gran cantidad de legados establecidos en el testamento, podía al repudiar la herencia, sustituir la vía testamentaria por la legitima. Como heredero legitimo, podía aceptar la misma herencia que antes había repudiado en su calidad de heredero testamentario. En el derecho moderno no se acepta esta posibilidad por estimar que el heredero que así se comportara, procedería en realidad con poco decoro.
El heredero instituido con una condición suspensiva, no podía repudiar la herencia, sólo puede repudiar quien también pudiera adquirir.
CUALIDAD Y DIFERENCIA DE LOS HEREDEROS.
NECESARIOS.- Tenian que ser herederos quisieran o no.
LOS HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS.- El testador tenia que PUEDEN SER instituir como herederos o desheredarlos por xxxxx
causa.
VOLUNTARIOS O EXTRAÑOS.- Estaban en libertad de aceptar o no la herencia.
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD.-
- Ni los furiosos, mentecatos, niños y pupilos pueden llevar a cabo la aceptacion
- Debe hacerse sin fuerza ni coaccion
-Se debe hacer acerca de toda la herencia. LA ACEPTACIÓN ES UN ACTO LEGITIMO.-
-No admite procurador, ni condicion, ni
ACEPTACION desde cieto dia o hasta cierto tiempo.
LA HERENCIA SE ADQUIERE POR MEDIO DE LA ACEPTACIÓN.-
-Se requiere la aceptación para que el heredero pueda transmitir a sus herederos la herencia.
- Adquiere todos los derechos y obligaciones.
Que el heredero estaba obligado a pagar hasta
BENEFICIO DE donde le alcanzara la herencia.
HACER Que no habia confusión de bienes INVENTARIO Que el heredero podia pagar con lo que
hubiese en la herencia.
CAPITULO III.
4.4. Legados.
4.2. Modo de quitar y transferir los legados.
4.3. Ley Falcidia.
4.4. De las Herencias Fideicomisarias y del Senado Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
4.5. Codicilios.
4.6. Sucesión Abintestato o Sucesión Legitima.
4.1. LEGADOS.
Según Xxxxxxxxx el legado es una donación hecha en el testamento.
Según Xxxxxxxxxx el legado es cierta donación dejada por un difunto y que debe pagar el heredero. Ambas definiciones son inexactas pues la donación es un pacto que requiere el consentimiento tanto del donante como del donatario y el legado es una liberalidad unilateral, que existe aún cuando lo ignore el legatario, además no siempre es el heredero el encargado de pagar los legados. Por lo tanto el legado es una porción de la herencia que el testador quiere con palabras directas que se le de a alguno, lo cual en otro caso sería del heredero.
El legatario recibía a titulo particular y no respondía de los gravámenes. Tanto al heredero como al legatario se les podía nombrar sustituto.
Diferencia entre Legado y Fideicomiso.
1°.- El legado se dejaba con palabras directas e imperativas, el fideicomiso con palabras de ruego o de suplica.
2°.- El legado se podía dejar en codicilios confirmados por testamento, el fideicomiso se podía dejar en codicilios no confirmados por testamento.
3°.- El legado se dejaba en la lengua latina, el fideicomiso se podía dejar también en Griego.
4°.- El legado se interpretaba estrictamente, el fideicomiso con mayor amplitud.
De cuantas maneras eran los legados.
Podían ser de cuatro maneras:
➢ Por vindicación, cuando se empleaban las palabras doy, lego, toma, recibe, ten. En este legado se podían dejar las cosas que estaban en el dominio del testador.
➢ Por condenación, cuando se empleaban las palabras: Mi heredero está obligado a dar tal o cual cosa; en este legado se podían dejar las cosas que estaban en el dominio del testador y las cosas ajenas.
➢ A modo de permiso, cuando se empleaban las palabras: Mi heredero permite que Xxxxxx xxxx tal o cual cosa; por este legado se podían dejar las cosas que estaban en el dominio del testador y las cosas propias del heredero.
➢ Por mandato, cuando se empleaban las palabras: Mi heredero mando que no dejes de hacer tal o cual cosa.
Xxxxxxxxxx quitó todas las diferencias que había entre legados y fideicomisos y dejó únicamente la que se refería a las palabras.
AXIOMAS.
1.- Los legados y fideicomisos se igualaron de tal forma que tenían el mismo efecto cualesquiera que fuere la formula con que se dejasen.
2.- La naturaleza de los unos suple a la naturaleza de los otros, así los legados podían dejarse en Griego.
3.- Las cosas legadas en especie pasan inmediatamente al dominio del legatario una vez que muere el testador aún cuando no hayan sido entregadas.
4.- Los legados podían dejarse en codicilios sin ninguna solemnidad, bastaba la presencia de cinco testigos no como solemnidad sino a manera de prueba.
A quienes se les puede dejar legados.
Se les podía dejar legados a todos aquellos que podían ser instituidos herederos, por lo tanto los cuerpos y colegios ilícitos, los herejes y los apóstatas no podían recibir legados, aquí cabía la excepción de que si se dejaba un legado de alimentos a una persona incapaz dicho legado era valido.
Por medio de quien se puede dejar legados.
Las personas mas comunes para dejar legados eran los herederos, aunque también podía dejarse a través de otro legatario o de un fideicomisario, pero siempre que no se le gravase mas de lo favorecido.
En donde se dejan los legados..- Al legatario sólo se le podía designar por testamento o codicilio confirmado.
Que cosas pueden legarse.
➢ Las cosas que existen en la naturaleza o pueden llegar a existir.
➢ Las cosas corporales o incorporales.
➢ Las cosas que existían en el comercio.
Las cosas ajenas también pueden ser objeto del legado, aquí se implica la obligación por parte del heredero, de adquirir las cosas y entregarlas al legatario y si no es posible entregarle su estimación. Se pregunta que sucede con la cosa legada, si la adquiere el legatario antes de que muera el testador, hay que tomar en cuenta si loa adquiere a titulo oneroso o lucrativo, si la adquiere a titulo oneroso se le tiene que pagar la estimación y si la adquiere a titulo lucrativo ya no se le debe nada, puesto que dos causas lucrativas no se pueden reunir en una misma persona y en un mismo asunto.
Si la persona recibe la cosa legada, a través de un testamento y la misma cosa
le es dejada en otro, si recibe la cosa en especie por el primer testamento, en el segundo ya no se le debe nada y si recibe la estimación correspondiente a la cosa en el primer testamento en el segundo se le tiene que dar la cosa en especie.
Las cosas dadas en prenda también pueden ser objeto de legado, esto significa que el heredero tiene la obligación de rescatar la cosa y entregarla al legatario a no ser que el testador haya dispuesto que sea el mismo legatario el que rescate la cosa.
Se pregunta que sucede si el testador en vida lleva a cabo la enajenación de la cosa, objeto del legado. Hay que tomar en cuenta si la enajenación se hace por necesidad o de una manera voluntaria, si se hace por necesidad el legado subsiste y queda constituido sobre una cosa ajena, si se hace por mera voluntad se supone que el testador cambio de parecer y el legado queda sin efecto.
La adquisición del legado dependía de la adquisición de la herencia; si los herederos eran necesarios y adquirían automáticamente con la delación (ofrecimiento de la herencia), el legatario también adquiría en ese momento. Pero tratándose de herederos extraños que
debían hacer adición (aceptación), el legatario con la delación sólo adquiría una expectativa de derecho.
LEGADO DE CRÉDITO, LIBERACIÓN Y DEUDA.
• Crédito.- Es cuando el testador deja a legatario lo que otro le debe, el efecto de este legado es que el heredero entregue al legatario los documentos correspondientes para que pueda hacer efectivo dicho crédito.
• Liberación.- Es cuando el testador deja al legatario, lo que él mismo le debía, el efecto de este legado es que el heredero entregue al legatario los documentos correspondientes para que quede liberado de la deuda.
• Xxxxx.- Es cuando el testador deja al legatario lo que a él mismo le debe. Se pregunta que beneficio representa este legado, si de cualquier manera el heredero, esta obligado a pagar las deudas del difunto.
Los beneficios que representa son:
✓ Que si el crédito estaba sujeto a condición o plazo por medio de este legado, el legatario puede exigir el pago de inmediato.
✓ Que el legatario puede sustituir derecho de hipoteca sobre la herencia.
✓ Que si hay duda de que existiera la deuda por medio de este legado queda aclarada.
PRELEGADO DE LA DOTE.
Es lo que el marido entrega a la mujer por concepto de la dote que llevó al matrimonio.
Se diferencia del legado de la dote en que este es lo que cualquier persona entrega a una mujer soltera para que lo entregue como dote a su futuro marido.
El prelegado de la dote tiene los siguientes beneficios:
✓ La mujer puede exigir el pago de inmediato y no esperarse un año para la devolución de la dote.
✓ En caso de duda por medio de este prelegado queda demostrado que la mujer efectivamente llevó dote al matrimonio.
✓ A veces sucede que la mujer recibe lo que no aportó como dote.
LEGADO EN ESPECIE.
1.- Las cosas legadas en especie perecen para el legatario pues este se hace dueño de ellas inmediatamente después de la muerte del testador aún cuando la cosa no haya sido entregada, únicamente la cosa perece para el heredero cuando este es moroso en entregar la cosa o cuando la cosa perece por culpa del heredero.
2.- Si se legan dos cosas copulativamente hay que distinguir si las dos son principales y si una es principal y la otra accesoria, si las dos son principales pereciendo una se debe aún la otra, pero si una es principal y la otra accesoria pereciendo la principal ya no se debe la accesoria.
3.- Si se lega una totalidad el aumento o la disminución que tenga será en beneficio o en perjuicio del legatario.
Legado de genero.
Este legado es permitido siempre que el género pueda ser cierto y determinado, en este legado la elección de la cosa le corresponde al legatario pero siempre y cuando no elija la mejor.
Legado de elección.
Es cuando el testador concede al legatario el derecho de elegir dentro de un mismo género alguna cosa, en este caso el legatario si puede escoger lo mejor y una vez hecha la elección no da lugar a arrepentimiento.
Legado de hechos.
Los hechos también pueden ser objeto de legados siempre y cuando no sean torpes o ridículos.
DERECHO DE ACRECER.
Es el derecho de adquirir la parte del colegatario que falta, es decir, dicha parte se da al colegatario que queda.
Requisitos del derecho de acrecer.
➢ Que el legatario muera entes que el testador.
➢ Que los legatarios estén unidos, ya sea en la cosa, en las palabras, en la cosa y las palabras.
Están unidos en la cosa cuando son llamados a una misma cosa en distinta proposición, están unidos en loas palabras cuando son llamados a una misma cosa en la misma proposición pero con partes señaladas no físicamente sino intelectualmente.
Están unidos en la cosa y en la palabra cuando son llamados a una misma cosa en una misma proposición pero sin partes separadas.
De que modos pueden ser los legados.
❖ Puramente, es decir cuando el legado no esta sujeto a ninguna modalidad, es decir, que debe cumplirse de inmediato.
❖ Bajo condición, es decir, cuando el legado depende de la realización de algún acontecimiento incierto.
❖ Desde cierto día o hasta cierto día, es decir, cuando el legado esta sujeto a un termino ya sea para que empiece o acabe.
❖ Bajo demostración, o sea, cuando el testador hace una descripción de la cosa legada o de la persona del legatario. La falsedad en dicha descripción no vicia la validez del legado
❖ Por causa, o sea cuando el testador manifiesta el motivo por el cual concede el legado, en este caso la falsedad de dicha causa tampoco afecta para nada la validez del legado.
❖ Por modo, o sea cuando el testador manifiesta el fin para el cual se debe destinar el legado.
En este caso el legatario debe prestar caución para garantizar que efectivamente va a destinar el legado al fin indicado por el testador.
LEGADOS CAPTATORIOS.
Eran aquellos en los cuales se dejaba un legado a condición de que el legatario dejase otro igual, esta clase de legados eran ilícitos y por lo tanto estaban prohibidos.
LEGADOS DEJADOS POR VIA XX XXXX.
Eran aquellos que se establecían a manera de castigo para el heredero, o sea que al testador se le indicaba hacer tal o cual cosa y si no la hacia entonces tenía que pagar algún legado.
ACCIONES.
Las acciones que se podían entablar para pedir los legados eran:
1.- La personal del testamento. 2.- La vindicatoria.
3.- La hipotecaria
LEGADOS.
LEGADOS.- Es una donación hecha en el testamento.
LEGADO | FIDEICOMISO |
Palabras directas | Palabras de ruego o suplica |
Codicilios confirmados por testamento | Xxxxxxxxxx no confirmados |
Lengua latina | Griego |
Interpretación estricta | Mayor amplitud |
Vindicacion
MODO DE LEGADOS Condenacion
A modo de permiso Mandato
Cosas que existen en la naturaleza Cosas que pueden legarse Cosas corporales e incorporales
Cosas que existen en el comercio.
4.2.MODO DE QUITAR Y TRANFERIR LOS LEGADOS.
Los legados se quitan cuando el testador manifiesta que ya no lega lo que antes había legado y esto puede ser ipso-jure y por vía de excepción.
IPSO-JURE.- Se quitan los legados por medio de palabra y por medio de hechos.
Por medio de palabras.- Es cuando el testador manifiesta en testamento o en codicilios que ya no lega lo que antes había legado, o bien cuando lo declara de viva voz delante de dos testigos.
Por medio de hechos.- Los legados se quitan:
➢ Cuando el testador rompe o borra el testamento o codicilio.
➢ Cuando el testador destruye o cambia de forma la cosa legada, aquí hay que tomar en cuenta si la cosa puede volver a su forma original o no, si puede volver a su forma original el legado subsiste, pero si no, el legado deja de tener efecto.
➢ Cuando el testador enajena sin necesidad la cosa legada.
Por vía de excepción.-Los legados se acaban cuando surge algún acontecimiento del cual se presuma que el testador cambio de parecer, por ejemplo, si surge enemistad entre el testador y el legatario.
Los legados se transfieren:
✓ Cuando se cambia la persona del legatario.
✓ Cuando se cambia la cosa legada.
✓ Cuando se cambia la persona por medio de la cual se deja el legado.
✓ Cuando se cambia la naturaleza misma del legado, por ejemplo, si se había dejado puramente y después se le agrega una condición.
Cuando se transfieren los legados se requiere la presencia de cinco testigos, pues de otra manera no valdría ni el anterior legado ni el nuevo legado.
Otros modos de acabarse los legados son:
1.- Por incidente que sobreviene.
2.-Por que la ley da como no hecho semejante legado.
3.- Por considerarse indigna la persona del legatario.
Por incidente que sobreviene los legados se acaban:
a) Cuando el legatario muera antes que el testador.
b) Cuando el legado se constituye sobre cosa ajena y el legatario la había adquirido ya a titulo lucrativo.
c) Cuando perece la cosa legada.
d) Cuando se invalida el testamento.
e) Cuando falta la condición.
La ley da por no hechos semejantes legados:
• Cuando va en contra de la naturaleza, por ejemplo, si se deja el legado de una manera ambigua, es decir, que no se entiende nada.
• Cuando va en contra de las leyes, por ejemplo, si se deja el legado a un incapaz.
• Cuando el legado tiene por objeto ridiculizar o poner en evidencia al legatario.
• Cuando el escribano se deja a si mismo en el testamento un legado.
Se considera indigna la persona del legatario cuando atenta en contra de la vida o de los bienes del testador.
MODO DE QUITAR Y TRANSFERIR LEGADOS.
Por medio de la palabra Cuando el testador rompe el
MODOS DE IPSO JURE testamento
QUITAR Por medio de los hechos Cuando el testador destruye
LEGADOS Cuando el testador enajena.
POR VIA DE LA EXCEPCION
MODOS DE Cuando se cambia la persona del legatario. TRANSFERIR Cuando se cambia la cosa legada.
LEGADOS Cuando se cambia la naturaleza misma del legado.
El legatario muere antes que el Testador.
Por un incidente que Xxxxxx la cosa legada Sobreviene Se invalida el testamento.
MODOS DE Falta la condición
TRANSFERIR LEGADOS
Por que la ley da por hecho semejante legado. Por considerarse indigna la persona del legatario.
4.3.LEY FALCIDIA.
En la ley de las 12 tablas decía “Téngase por ley lo que 3el padre de familia legase acerca de sus cosas”, por lo tanto la facultad del testador para dejar legados era muy amplia y sucedía a veces que el testador con el único propósito de provocar pleitos cargaba la herencia de legados, de tal manera que no le quedaba nada al heredero, ante esta situación el heredero repudiaba la herencia y por lo tanto nada recibían los legatarios. Para poner fin a este problema se establecieron sucesivamente tres leyes que fueron la Ley Furia, la Ley Vocona y la Ley Falcidia.
En la Ley Furia, se establecía que ningún legatario podía recibir más de 1000 ases, sin embargo el testador podía constituir muchos legados con dicha cantidad y por lo tanto también se veía perjudicado el heredero.
En la Ley Voconia, se establecía que a ningún legatario se le podía dejar más de lo que se le dejaba al heredero, sin embargo esta ley tampoco funcionó, pues el testador podía dejar la misma cantidad a los legatarios y al heredero, y por lo tanto a este tampoco le convenía pues como heredero era responsable también de las deudas.
La Ley Falcidia, fue la que dio la solución acertada, pues en ella se estableció que la herencia únicamente podía estar cargada de legados hasta las 9 onzas, y por lo tanto si al heredero no le quedaba a salvo la cuarta parte de la herencia podía reducirla de los legados, fideicomisos y donaciones.
Quienes tenían derecho de sacar la cuarta falcidia
Este derecho se concedió únicamente al heredero, en un principio abarcaba solamente al heredero instituido en testamento, pero posteriormente se extendió también al heredero abintestato, pues éste podía estar cargado de legados en codicilios.
De donde se saca la cuarta.
Dicha cuarta parte se saca del patrimonio que constituye la herencia en el momento de la muerte del testador.
Se entiende por patrimonio lo que queda después de haber pagado las deudas del difunto, de haber deducido las cantidades que el testador destinó para la manumisión de siervos, después de haber pagado los gastos del funeral y después de haber cubierto los gastos de admisión de la herencia, incluyendo aquí el gasto de inventario.
Si no queda nada de la cuarta falcidia se saca de lo que reciben los legatarios, fideicomisarios y donatarios por causa de muerte.
Cesa el efecto de la Ley Falcidia.
✓ Cuando el marido lega la dote a la mujer.
✓ En el testamento militar.
✓ Cuando el testador prohíbe la enajenación de la cosa.
✓ Cuando el heredero maneja dolosamente la herencia.
✓ En los lagados por causas piadosas.
✓ Cuando se lega la libertad.
✓ Cuando el testador prohíbe sacar dicha cuarta.
✓ Cuando por error de hecho o de derecho el heredero paga íntegramente todos los legados.
✓ Cuando el testador en vida cubre al heredero dicha cuarta.
✓ Cuando el heredero dolosamente hace que se pierda algún fideicomiso.
✓ Cuando no se hace inventario.
LEY FALCIDIA.
LEY FURIA.- Ningun legatario podia recibir mas de 1000 ases. LEY VOCONIA.- A ningun legatario se le podia dejar mas de lo
3 LEYES lo que se le dejaba al heredero.
LEY FALCIDIA.- La g¿herencia solo podia estar cargada hasta las nueve onzas
Cuando el marido lega la dote a la mujer En el testamento militar
CESA LA LEY Cuando el testador prohibe la enajenación de la cosa. FALCIDIA Cuando el heredero maneja dolosamente la herencia
En los legados por cusas piadosas Cuando se lega la libertad.
Cuando no se hace inventario.
0.0.XX LAS HERENCIAS FIDEICOMISARIAS Y DEL SENADO CONSULTO TREBELIANO.
FIDEICOMISO: Es aquel que se deja con palabras de ruego o súplica el fideicomiso no era una disposición de carácter formal, era una súplica hecha por una persona. Antiguamente los fideicomisos fueron inventados en fraude a la ley, pues todas aquellas cosas que no podían dejarse por medio de la herencia o del legado se dejaban a través de los fideicomisos el carácter de hacerse en fraude a la ley.
Los fideicomisos se dividen en Universales y Singulares.
UNIVERSALES: Son aquellos en los cuales se deja toda la herencia o gran parte de ella, en ellos intervienen siempre 3 personas, el fideicomitente que es el que constituye el fideicomiso, el heredero fiduciario que es al que se encarga de restituir la herencia, y el heredero fideicomisario que es el que va a recibir la herencia.
En el FIDEICOMISO SINGULAR se deja siempre una cosa en particular. Los fideicomisos pueden ser también Expresos y Tácitos.
Expresos es cuando se deja con palabras claras y precisas.
Tácito es cuando se presume.
Quienes pueden dejar fideicomisos.
Pueden dejar fideicomisos todos aquellos que pueden dejar testamento.
A quienes se les puede dejar fideicomisos.
Se les puede dejar a todas aquellas personas que pueden ser instituidos herederos.
Por medio de quien se pueden dejar los fideicomisos.
Se dejan a través del heredero instituido en testamento o a través del heredero abintestato, pues a este se le puede cargar con fideicomisos en los codicilios, en los cuales para que tenga validez el fideicomiso, se requería la presencia de 5 testigos aunque posteriormente podía el testador personalmente y sin necesidad de ningún testigo indicar al heredero que restituyese la herencia al fideicomisario.
En donde se pueden dejar los fideicomisos.
En el testamento y en los codicilios.