ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución Nº: JD-4801 Panamá 21 de Julio de 2004.
"Por la cual se resuelve la queja presentada por la empresa Grupo G.L.M., S.A., en contra de Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. "
LA JUNTA DIRECTIVA
Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales
CONSIDERANDO:
1. Que mediante la Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificada por las Leyes 24 de 30 xx xxxxx de 1999 y 15 de 7 de febrero de 2001, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que por su parte, la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, establece el régimen jurídico al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que el 15 xx xxxxx de 2004 el licenciado Xxxx Xxxxxx, Apoderado Especial de la empresa Grupo G.L.M., S.A. presentó ante esta Entidad, una queja en contra de la empresa Elektra Noreste, S.A. debido a que, según afirma el quejoso, ésta se niega a brindarle el servicio a un local comercial de su representada sin que medie justificación legal alguna;
4. Que en su escrito, el apoderado especial de Grupo G.L.M., S.A. solicita que esta Entidad Reguladora ordene de forma inmediata que la empresa Elektra Noreste, S.A. proceda a la contratación e instalación del servicio de energía en el local comercial de propiedad de su representada donde opera la Discoteca Glam, ubicado en la urbanización La Esperanza del corregimiento Xxxxxxxxxx Xxxxxxx del distrito de San Xxxxxxxxx y sancione a dicha empresa si es lo procedente, sustentándose en los siguientes hechos y consideraciones:
4.1 "La Sociedad denominada Grupo, G.L.M., S.A., constituyo (sic) el negocio xx Xxxxxxxxx y bar, denominado "Discoteca GLAM", el 15 de diciembre de 2003, mediante Licencia Comercial Tipo B, número 2003-7680, emitida por el Ministerio de Comercio e Industrias.
4.2 El negocio conocido como Discoteca GLAM, nace o se fundo (sic) el día 15 de diciembre de 2003, para operar en el local ubicado en Xxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx # 00, Xxxxxxxx xx Xxx Xxxxxxxxx, tal como lo demuestra la Licencia Comercial tipo B, que adjuntamos a esta Queja (sic).
4.3 El negocio descrito como Discoteca GLAM, fue objeto de acción de secuestro como Medida Cautelar por parte del señor XXXXXXX XXXXXXXX, en su calidad de acreedor y acreedor prendario.
4.4 La Acción de Secuestro se ejecuto (sic) el 30 de enero de 2004, por el Juzgado Primero del Circuito Civil de San Xxxxxxxxx.
4.5 En la petición de secuestro el señor XXXXXXX XXXXXXXX, pidió que se ejecutara la Medida Cautelar, contra los negocios de propiedad de la (sic) sociedades Grupo G.L.M., S.A., y Grupo Box, S.A., y sobre las licencias comerciales que se mostraran.
4.6 La Sociedad G.L.M., S.A., al notificarse de la demanda decide transar con el demandante y entre los puntos de la transacción (Punto Cuarto, numeral 1° y 2°), pago (sic) la deuda con la entrega de sus bienes y con la entrega de la Licencia Comercial para operar el negocio conocido como Discoteca GLAM.
4.7 Como consecuencia de la transacción Judicial, el demandante decide iniciar las operaciones de la Discoteca GLAM y para ello solicitar (sic) por intermedio del administrador Judicial que el Juzgado ordene a la Compañía de Electricidad ELEKTRA NORESTE, la instalación del servicios eléctricos (sic) al negocio y a su propietaria Grupo G.L.M., S.A.
4.8 Los incesantes esfuerzos por parte de la Sociedad Grupo G.L.M., S.A., para que la compañía de electricidad "Electra Noreste, S.A." (sic), instale la luz en el negocio Discoteca GLAM, han sido imposible, en vano y hasta se le ha dicho verbalmente que la Empresa Elektra Noreste NO instalará el servicio de luz al local comercial.
4.9 La Empresa Elektra Noreste, le comunico (sic) al Juez Primero del Circuito Civil de San Xxxxxxxxx, mediante nota No AL-018-04 de 4 xx xxxxx de 2004, "Que no podemos proceder a celebrar contrato de suministro eléctrico con dicho inmueble, "ya que otra Sociedad Anónima (Grupo Box, S.A.) había sido denunciada por ellos por hurto de energía eléctrica.
4.10 De la simple lectura de los oficios N° 645 de 18 de febrero de 2004 y el reitero de ese oficio N° 759 de 1 xx xxxxx de 2004, emitidos por el Juzgado Primero del Circuito Civil de San Xxxxxxxxx, para la compañía Elektra Noreste, S.A., en ambos oficios el Juzgado Civil, le indicaba a Elektra Noreste, S.A., que autorizaba al administrador Judicial, XXXXX XXXXX XXXXXX, para celebrar contrato de fluido eléctrico para la Sociedad G.L.M., S.A., la Sociedad Grupo BOX, S.A.
4.11 Es claro, entonces que la respuesta que dio la Empresa al Juzgado era en relación a otra Sociedad Anónima con personería Jurídica distinta a Grupo G.L.M.,S.A.
4.12 La Sociedad Grupo G.L.M.,S.A., no ha sido objeto de denuncia alguna por hurto de luz y su negocio conocido como Discoteca GLAM, S.A., tampoco ha sido objeto de denuncia alguna por hurto de luz, por lo tanto la Compañía Elektra Noreste, S.A., debe proceder a conectar el servicio eléctrico al negocio inmediatamente.
4.13 La negatividad de Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. (sic) en no instalar el servicio de luz al negocio denominado Discoteca GLAM, es ilegal, infundado y temerario por lo que urge, que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, le ordene la conexión inmediata del servicio de luz al negocio, una vez formalice el contrato con la sociedad Grupo G.L.M., S.A.
4.14 La Sociedad Grupo G.L.M., S.A., no puede ser responsable de los actos o supuestos delitos que haya incurrido otra sociedad anónima u otro negocio que no sea de su propiedad.
4.15 Si la empresa Elektra Noreste, S.A., tiene reclamo (sic) Judiciales penales o administrativos contra la Sociedad Grupo BOX, S.A., y su propietario debe
concentrarse en lograr castigar penalmente al responsable del supuesto acto delictivo y su consecuente reparación del daño mediante la vía del reclamo civil. Pero de ninguna manera puede, Xxxxxxx Xxxxxxx, pretender castigar el Inmueble y a otra Sociedad distinta con otro negocio distinto de un acto que no ha cometido y que no se le puede reclamar."
5. Que mediante la nota DPER-1725 de 5 xx xxxx de 2004, corrimos en traslado el expediente contentivo de la referida queja a Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A., para que dentro del término de 5 días hábiles presentara su posición y comentarios sobre lo indicado por el licenciado Gantes;
Que dentro del término otorgado, Elektra Noreste, S.A. presentó su oposición y comentarios contenidos en la nota AL-046-04 de 18 xx xxxx de 2004 en la que indica, entre otras cosas, lo siguiente:
6.1 Que el 27 xx xxxxx de 2003, personal técnico de dicha empresa se presentó en las instalaciones de la Discoteca Box, ubicada en la calle Xxxxxxx Xxxx, Urbanización Industrial La Esperanza, en la Avenida Xxxxxxx X. Xxxxxx, la cual ahora es denominada por el reclamante Discoteca Glam.
6.2 Que en dicha ocasión detectaron que la totalidad de la carga eléctrica del negocio estaba conectada directamente sin medición y que la empresa no contaba con un contrato debidamente firmado y un medidor que registrara la energía eléctrica consumida, por lo que se procedió a instalar un contador de energía en el transformador cercano al establecimiento, para cuantificar la magnitud del hurto de energía.
6.3 Que el 31 de octubre del 2003, en horas de la noche representantes de Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A., de la Fiscalía Auxiliar y un perito facultado por dicha entidad, se presentaron nuevamente en las instalaciones de la referida discoteca. En esa ocasión se confirmaron los hallazgos ilegales antes mencionados.
6.4 Elektra Noreste, S.A. indica que lo encontrado "constituye una infracción en materia de electricidad y una causal de suspensión del servicio eléctrico", por lo que procedieron a cortar el suministro de energía conforme lo disponen las normas legales.
6.5 "En este caso en particular, se pudo demostrar que los dueños de la discoteca o local en mención, utilizaron fraudulentamente la energía por espacio de casi tres (3) años, en perjuicio directo de Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. La estimación del consumo de energía por dicho período asciende a la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta Balboas con 29/100 (B/.28,880.29), monto que a la fecha nos adeuda (sic) los representantes de dicho negocio."
6.6 Que debido a que el hurto de energía eléctrica es un delito sancionable con la privación de la libertad, dicha empresa presentó una querella criminal contra Grupo Box, S.A., la cual se adelanta en la Fiscalía Undécima.
6.7 "Por otra parte, nos llama la atención que sea el Licdo. Xxxx Xxxxxx, en representación del señor Xxxxxxx Xxxxxxxx y de la sociedad G.L.M., quien esté solicitando el servicio eléctrico en dicho inmueble, siendo ambos parte de la sociedad querellada. El Licdo. Gantes es el agente residente tanto de Grupo G.L.M., como de Grupo Box, y el señor Xxxxxxxx, forma parte la Junta Directiva de Grupo Box además de ser secretario de dicha sociedad. También, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx, presunto imputado en el caso penal antes descrito, figura como tesorero y como miembro de la junta directiva de la sociedad Grupo G.L.M.
Adicionalmente, el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx pertenece a la Junta Directiva de las dos sociedades, como secretario de Grupo Box y como presidente y representante legal de Grupo G.L.M., y es quien le otorga Poder Especial al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx, para que solicite a nombre de Grupo G.L.M., el servicio de energía eléctrica al local de la discoteca Box, ahora denominada Glam."
6.8 "Como bien se puede apreciar, es evidente que nos encontramos frente a un
intento de evadir la deuda pendiente por toda la energía consumida ilegalmente en detrimento de nuestra representada, toda vez que la sociedad Grupo G.L.M. amparándose bajo el disfraz de "otra sociedad", pretenden desconocer su vínculo directo con la sociedad querellada (Grupo Box), solicitando el servicio eléctrico para un negocio que desde su inicio percibió ingresos sin pagar lo que correspondía legalmente por su consumo de energía eléctrica, cometiendo con ello un delito contra el patrimonio amparado en el Código Penal además de una infracción a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997."
6.9 Finalmente señalan que debido a las "implicaciones legales que ese caso conlleva, no podemos proceder a celebrar contrato de suministro eléctrico para dicho inmueble, tal como se lo indicamos al reclamante, hasta tanto cancelen a nuestra empresa la suma adeudada de $28,880.29, adecuen sus instalaciones eléctricas y asuman su responsabilidad frente a las autoridades penales correspondientes."
Que luego de evaluadas las consideraciones planteadas por Grupo G.L.M. y Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. y examinados los documentos aportados por ambas partes, consideramos necesario puntualizar lo siguiente:
7.1. Para el caso que nos ocupa, es importante destacar que si bien es cierto que hay coincidencia en algunos de los directivos de las empresas Grupo Box, S.A. y Grupo G.L.M., S.A., nos encontramos en presencia de dos personas jurídicas diferentes y que Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. presentó una querella criminal en contra de Grupo Box, S.A. y no en contra de Grupo G.L.M., S.A.
7.2. En estricto derecho, a la empresa Grupo G.L.M., S.A. no se le puede atribuir la comisión del aludido fraude desde noviembre de 2001, ya que dicha empresa para esa fecha no existía. La misma se encuentra inscrita en el Registro Público desde el 19 xx xxxxx de 2003.
7.3. No obstante lo anterior, en el expediente del reclamo reposa copia del contrato de arrendamiento del local ubicado en la urbanización Industrial La Esperanza, del corregimiento Xxxxxxxxxx Xxxxxxx del distrito de San Xxxxxxxxx, el cual fue suscrito el 23 xx xxxxx de 2003 y con el cual se demuestra que Grupo G.L.M., S.A. está arrendando el referido local comercial desde el 0x xx xxxxx xx 0000.
7.4. En la fecha en que Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. junto con representantes de la Fiscalía Auxiliar realizaron la inspección, es decir el 31 de octubre de 2003, Grupo G.L.M., S.A. era arrendataria y por ende receptora del suministro de energía eléctrica, sin el debido contrato.
7.5. El literal E del Capítulo VI del Manual de Normas y Condiciones para la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de Elektra Noreste, S.A., contenido en el Anexo A de la Resolución JD-1719 de 17 de diciembre de 1999, establece el cargo que deben pagar los clientes que hayan consumido energía de forma fraudulenta en los siguientes términos:
"E. CARGO POR ENERGIA CONSUMIDA FRAUDULENTAMENTE
En los casos en que La Distribuidora descubra y compruebe que un Cliente ha estado adquiriendo o consumiendo energía eléctrica en forma fraudulenta de sus líneas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 6 de 0 xx Xxxxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxxxxxxxx cobrará una estimación del consumo de energía por un periodo de seis (6) meses y cobrará toda la energía consumida fraudulentamente, en caso de comprobar el tiempo de fraude y los daños ocasionados. También se cobrará, si es aplicable, el cargo por reconexión." (énfasis suplido)
7.6. Visto lo anterior, le corresponde a Grupo G.L.M., S.A. asumir los cargos correspondientes a la energía utilizada desde el 0x xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxxxx de 2003.
7.7. Para estimar el monto del consumo de energía correspondiente a este
periodo, se tomó en consideración lo siguiente:
7.7.1 Las lecturas tomadas por Elektra con el contador electrónico W003640415:
Este contador tiene la capacidad de registrar el consumo mensual de energía y guardarla en su memoria en intervalos de 15 minutos, por un periodo de 45 días. La energía registrada cada 15 minutos se suma y se obtiene como resultado el consumo de energía diaria. En total son 96 intervalos de 15 minutos por día.
7.7.2 Las tarifas vigentes de Elektra de 1 de julio a 31 de diciembre de 2003.
Se utilizó la Tarifa Baja Tensión con Demanda (BTD), dado que la demanda es mayor a 12 kW. Para esta tarifa, el cargo fijo es de B/.2.88, el cargo por energía es de B/.0.09261 por kilovatio hora y el cargo por demanda es de B/.8.24 por kilovatio hora.
7.7.3 El factor de carga:
En vista que este cliente usa la energía con mayor intensidad los fines de semana, hemos asumido un factor de carga de 0.3, para estimar la demanda máxima. Se estimó la demanda para cada mes con base al consumo y al factor de carga de 0.3, tomándose el valor máximo de estos cuatro meses para la estimación de la facturación.
BTD | Consumo de Energía kWh | Demanda kW | Cargo Fijo Balboas | Cargo de Energía Balboas | Cargo por Demanda Balboas | Fijo+Ener+Dem Balboas | Recargo 10% | Total |
Julio | 8,238.33 | 48.53 | 2.88 | 762.95 | 399.87 | 1,165.70 | 116.57 | 1,282.28 |
Ago. | 10,831.50 | 48.53 | 2.88 | 1,003.11 | 399.87 | 1,405.86 | 140.59 | 1,546.44 |
Sept. | 8,317.00 | 48.53 | 2.88 | 770.24 | 399.87 | 1,172.99 | 117.30 | 1,290.29 |
Oct. | 6,049.67 | 48.53 | 2.88 | 560.26 | 399.87 | 963.01 | 96.30 | 1,059.31 |
5,178.32 |
7.8. Atendiendo los criterios antes descritos, Grupo G.L.M., S.A. debe pagar a Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A., la suma de cinco mil ciento setenta y ocho Balboas con
treinta y dos centésimos (B/.5,178.32).
7.9. Finalmente, debemos indicar que corresponderá a Grupo G.L.M., S.A., luego de cancelar la suma anterior o logrado un arreglo de pago, solicitar a Elektra
Xxxxxxx, X.X. la conexión para el suministro de energía eléctrica dando cumplimiento a los requisitos previstos para tal fin.
8. Que vistas las anteriores consideraciones, corresponde al Ente Regulador de los Servicios Públicos hacer cumplir las funciones y objetivos de la Ley de su creación y las leyes sectoriales correspondientes, tal y como lo precisa el numeral 25 del artículo
19 de la Ley No. 26 de 1996, por lo que;
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la empresa GRUPO G.L.M., S.A. cancelar a ELEKTRA NORESTE, S.A., la suma de cinco mil ciento setenta y ocho Balboas con treinta y dos centésimos (B/.5,178.32), en concepto de cargo por energía consumida fraudulentamente, desde el 0x xx xxxxx xxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000.
SEGUNDO: ORDENAR a ELEKTRA NORESTE, S.A. conectar el servicio de energía eléctrica al local comercial ubicado en la galera 46, ubicada en la urbanización industrial La Esperanza del corregimiento Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, distrito de San Xxxxxxxxx, una vez GRUPO G.L.M., S.A. cancele la suma arriba indicada o llegue a un arreglo de pago.
TERCERO: ADVERTIR a GRUPO G.L.M., S.A. que deberá cumplir con los requisitos establecidos para la conexión del servicio dispuestos en el Manual de Normas y
Condiciones para la prestación de servicio, contenido en el Anexo A de la Resolución JD-1719 de 17 de diciembre de 1999.
CUARTO: ADVERTIR que la presente Resolución regirá a partir de su notificación y la misma sólo admite el recurso de reconsideración, el cual debe ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Fundamento de Derecho: Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificada por la Ley 24 de 30 xx xxxxx de 1999; Ley 6 de 3 de febrero de 1997; Decreto Ley 10 de 26 de febrero de
1998; Decreto Ejecutivo 22 de 19 xx xxxxx de 1998 y disposiciones concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
XXXXXX X. XXXXXXXXX X.
Director
XXXX XXXXX XXXXX
Director
XXXX X. XXXXXXX X.
Director Presidente