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El Delito de distracción y destrucción de objetos dados en prenda como garantía de una deuda, consagrado en el Art.400 Párr.5 del Código Penal, fue establecido por el legislador para que no quedarán impunes hechos que, por estar la cosa en poder del acreedor prendario en virtud de un contrato traslativo de propiedad, no podían constituir ni un robo ni una estafa, ya que era sobre su propia cosa. , En esta ocasión veremos los elementos constitutivos de esta infracción y su penalidad.
Además hablaremos sobre la Ley No.2859, del 30 xx Xxxxx de 1951 sobre cheque, así como la forma y creación de los mismos, como surgen y su introducción en la República Dominicana, sus requisitos de fondo y de forma, así como el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo, con sus correspondientes elementos constitutivos, las penalidades aplicables a este, así como la competencia en materia de cheques.
SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE OBJETOS DADOS EN PRENDA:
Cuando el agente después de haber otorgado un objeto en prenda, como garantía de su deuda o de deuda ajena, se lo apropia fraudulentamente o lo destruye, incurre en el delito previsto en el Art.400 Párr.5 Código Penal. Todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: Los elementos constitutivos de esta infracción son en esencia los mismos que en el caso de la distracción o destrucción de objetos embargados; aquí también son tres elementos constitutivos además de la intención culpable, evidentemente exigida:
• ES NECESARIO QUE EL OBJETO HAYA SIDO DADO EN PRENDA: el caso se concreta al contrato de prenda, poco importa que sea civil o comercial, o que quede en poder del acreedor o que el deudor conserve la posesión de la misma.
• EL OBJETO DADO EN PRENDA DEBE HABER SIDO SUSTRAIDO O DESTRUIDO. La sustracción o la
destrucción debe ser un hecho posterior al contrato de prenda.
• EL DELITO DEBE HABER SIDO COMETIDO POR EL PROPIETARIO DEL OBJETO DADO EN PRENDA.
TENTATIVA: La tentativa es castigada como el hecho consumado.
COMPLICIDAD: Todo aquel que, a sabiendas, haya ocultado cosas distraídas, el cónyuge, el ascendiente o descendiente del culpable (deudor, prestatario o tercero) que hubieren ayudado a la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán pena igual a la que se le imponga a aquél.
NULIDAD DEL CONTRATO: También aquí como en el abuso de confianza, la nulidad del contrato de prenda no tiene influencia sobre las consecuencias penales de la distracción. La jurisprudencia francesa ha sostenido que debe ser mantenida a pesar de la nulidad del contrato de prenda por un motivo de orden general. La ley civil sólo determina las causas de la nulidad o de la anulación del contrato desde el punto de vista de los intereses civiles (Crim.25 Nov.1927 S.1929.1.153 nota Xxxx).
PENALIDAD: Las Penas son las del Robo Simple (Art.401), pero no prevé ninguna circunstancia agravante, estas son:
• Con prisión de quince días a tres meses y multa xx xxxx a cincuenta pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos.
• Con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta pesos a cien pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de veinte pesos pero sin pasar de mil pesos.
• Con prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas
robadas exceda de mil pesos pero sin pasar de cinco mil pesos.
• Con dos años de prisión correccional y multa de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil pesos.
En Todos los Casos, se podrá imponer a los culpables la privación de los derechos establecidos en el Art.42 durante uno a cinco años. También se pondrán por sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía, durante un tiempo.
ORIGEN DEL CHEQUE
Hay dudas acerca del origen del cheque, según la opinión más difundida, fue en Inglaterra donde apareció de forma más definida. En los tiempos medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del cual autorizaba a su tesorería (Exchequer) a pagar determinada suma. Esas primitivas ordenes de pagos se llamaban EXCHEQUER BILL, de ahí presumiblemente su denominación actual, pero no fue sino hasta el año 1852 que se dictó una ley reglamentando el uso de títulos reembolsables al portador y a la vista.
La institución del cheque proviene del derecho Xxxxxx, Xxxxxxx tomó de Inglaterra sus prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 xx Xxxxx de 1865, reglamentó la materia sobre cheques.
En 1897, el legislador de los Estados Unidos de Norteamérica, adoptó el estatuto de los Ingleses, utilizando por primera vez el título de INSTRUMENTOS NEGOCIABLES e introduciendo algunas reformas, entre ellas la locución a la orden, como distintivo especial para calificar de negociable un instrumento, en lo cual se separaba del sistema Inglés que presumía la negociabilidad.
En la República Dominicana su introducción ha sido obra del uso, como en los demás países donde su utilidad en comercio crece día a día. En 1951 nuestro legislador intervino para darle una adecuada reglamentación y aunque siguió en lo posible los principios de nuestra legislación de origen, introdujo modalidades consecuentes con nuestros usos comerciales y bancarios derivados de la legislación anglosajona que ya estaban generalizados en nuestro país; en ese orden de ideas se promulgó la Ley No.2859 sobre cheques, el día 30 xx Xxxxx de 1951, con características especiales que lo distinguen de la letra de Cambio.
LEY DE CHEQUES NUM.2859, DEL 30 XX XXXXX DE 1951:
DEFINICIÓN DE CHEQUE:
Según la doctrina moderna, en general, el cheque es un documento en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a otra persona o entidad que generalmente es un banco, y que es el librado, el pago de la suma de dinero indicada en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
El Cheque contiene una orden de pago pura y simple, esto es sin condición. Mediante el cheque el librador imparte una orden incondicional a un banco de pagar a la vista del poseedor del mismo una determinada cantidad de dinero indicada en él que tiene disponible en poder del librado. Esta orden de pago es llamada MANDATO por algunos autores, otros, basados en las relaciones jurídico−económicas entre el librador y el librado, entienden que debería llamarse mandamiento, orden o instrucción de cumplir con una obligación de dar.
El Cheque se diferencia de la Letra de Cambio en que la Letra de Cambio es un instrumento de crédito,
mientras que el cheque es por excelencia un instrumento de pago escrito, incondicional y a la vista.
DE LA CREACION Y FORMA DE PAGO DEL CHEQUE:
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA EMISION DEL CHEQUE: La emisión de un cheque pone en juego tres personas:
• EL LIBRADOR, o sea la persona que expide la orden de pago.
• EL LIBRADO, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco.
• EL BENEFICIARIO, es decir, la persona a favor de la cual se ordena el pago del cheque.
CONDICIONES NECESARIAS PARA EXPEDIR CHEQUES:
a)ES NECESARIO QUE HAYA PROVISIÓN PREVÍA Y DISPONIBLE DE FONDOS. La existencia de la
provisión justifica la emisión del cheque y la orden de pago dirigida al banco.
• Provisión Previa de Fondos: Se entiende por provisión previa de fondos su existencia al momento de la creación del título, es decir es necesaria la provisión antes de la entrega del cheque al tomador, y no en el momento de la presentación al pago.
• Disponibilidad de la Provisión de Fondos: la disponibilidad es esencial y domina toda la legislación de
cheques. Supone, en primer lugar, un contrato previo entre el librador y el banquero librado. El Art.3 de la Ley de Cheques expresa: El cheque sólo debe librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho a disponer de esos fondos por medio de cheques.
b)ES NECESARIO TENER DERECHO A DISPONER DE ESOS FONDOS MEDIANTE CHEQUES.
MENCIONES OBLIGATORIAS QUE DEBE CONTENER EL CHEQUE: Estas menciones están
enumeradas en el Art.1 de la Ley 2859, y son a saber:
• LA DENOMINACIÓN CHEQUE EXPRESADA EN EL TEXTO mismo del título y en la lengua empleada en su redacción, es obligatoria.
• LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA, expresada en letras o en letras y
cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras, la falta de este requisito priva al cheque de tal carácter.
• EL NOMBRE DEL BANCO (LIBRADO) QUE DEBE HACER EL PAGO, es la lógica consecuencia de ser
el cheque una orden de pago.
• EL NOMBRE DEL LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO, esta mención es importante para fijar la competencia de los tribunales, así como el caso aplicable en caso de circulación internacional.
• LA FECHA DE LA EMISIÓN Y EL LUGAR DONDE SE CREA EL CHEQUE, tiene gran importancia para
fijar los plazos del pago y de las acciones, para apreciar la capacidad del librador y para comprobar la existencia de la provisión de fondos.
• LA FIRMA DEL LIBRADOR, la ausencia de ésta hace el cheque inexistente, el librador debe firmar según
su forma habitual y conforme a la muestra o modelo de la ficha de registro de firmas (spécimen) que ha sido dada en el banco.
CASOS EN LOS CUALES EL LIBRADO (BANCO) SE PUEDE REHUSAR AL PAGO DEL CHEQUE. El
Librado (Banco) puede y debe rehusar el pago del cheque en los siguientes Casos:
• Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o cuando haya fundadas sospechas de que este afectado de algún vicio o defecto. Y habrá de comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la
persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación.
• Cuando el librador de un cheque de cualquier clase haya dado orden por escrito al banco o librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque.
• Si se ha notificado por parte interesada una declaratoria de quiebra contra el librador, caso en el cual el
pago estará sujeto a lo que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda.
• Si se tiene conocimiento de muerte o ausencia legalmente declarada del librador, o de su incapacidad.
• Cuando se haya notificado un embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos a su disposición a cargo del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.
• En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su derecho deberá prevenir al banco en
tiempo útil.
• Cuando no haya provisión disponibles de fondo.
TRANSMISIÓN DE CHEQUE POR ENDOSO:
El cheque puede ser transmitido a título de propiedad, su normal modo de transmisión es el endoso, todo cheque es transmitido por endoso salvo que no sea endosable.
Según el Art.16, el endoso se hará sobre el propio cheque o en hoja aparte que se le agregue contenga los datos fundamentales del cheque y debe llevar la firma del endosante, es más sólo la firma al reverso del cheque se tiene por endoso.
PRESENTACIÓN Y PAGO:
La vida del cheque comienza desde el momento que el girador lo ha escrito, con él lleno de los requisitos de forma y fondo que este debe reunir, es decir una orden pura y simple contra un banco de pagar una suma determinada a la orden de una persona determinada o al portador, a la presentación de esta orden, la que debe estar firmada por la persona que la extiende.
El Cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación es pagadero el día de la presentación. (Art.28 Ley De Cheques Num.2859, Del 30 Xx Xxxxx De 1951)
PLAZO EN QUE DEBE SER PRESENTADO EL CHEQUE EN REPÚBLICA DOMINICANA:
En República Dominicana debe presentarse al cobro dentro del plazo de dos meses que sigan a su fecha. Si el vencimiento del plazo cae en su día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el día laborable que siga a la expiración de dicho plazo. Sin embargo, los días feriados intermedios se computan en el plazo.
Él término ha sido duplicado respecto de los cheques expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional. Es, pues de cuatro meses.
DE LOS RECURSOS POR FALTA DE PAGO:
Cuando el tenedor de un cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, debe establecer la falta de pago, total o parcial, haciendo extender un documento que se llama PROTESTO, el cual debe ser hecho por un notario o por un alguacil y ha de extenderse en el domicilio de las personas obligadas a pagar el cheque, antes que expire el término de presentación del mismo.
Este acto de PROTESTO debe contener, independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protesto levantados por notarios y alguaciles, La transcripción literal del cheque, así como endosos y avales, el requerimiento de pago de su importe, La presencia o ausencia del representante legal del librador, Los motivos de la negativa de pago, La imposibilidad de la negativa de firmar, si no firma, en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada, la fecha y la firma de los que redactan el acto.
El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día del protesto, los notarios cuando el cheque indique el nombre y domicilio del librado estarán obligados, bajo xxxx xx xxxxx y perjuicios a informar al librador con carta certificada, dentro de los dos días que siguen al registro del protesto, los motivos de la falta de pago del cheque (Art.42 Párr.2); dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante haya recibido aviso de la falta de pago del cheque, deberá comunicarlo a su propio endosante con los nombres y direcciones de los que han dado aviso precedentemente.
Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor, el cual puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tendrá contra sus garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor (Art.44.
El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso el importe del cheque no pagado, los intereses desde el día de la presentación y los gastos de protesto, de avisos dados y demás gastos. Asimismo el que ha reembolsado un cheque puede pedir a sus garantes la suma integra que ha pagado, los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados al tipo legal y los gastos que haya hecho.
De conformidad con el Art.32 de la Ley sobre cheques, todo banco que teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehusé pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por falta de pago y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador.
JURISPRUDENCIA:
De acuerdo con la jurisprudencia sentada por sentencia del 17 de Febrero de 1971 (B.J. 723.p.466), cuando una persona abre una cuenta de cheques en un banco, éste se compromete a hacer los pagos correspondientes de esos cheques hasta el monto de la provisión de fondos, Que si el banco, que se ha comprometido a pagar los cheques que se expidan a cargo de esa cuenta, es acreedor de dicho cliente, por una causa distinta al funcionamiento de esa cuenta, no puede cobrar su crédito de esa cuenta sin autorización, pues tal constituye un depósito afectado a la expedición de cheques, dicha decisión está fundada en el Art.1923 del código Civil, en el Art.32 de la Ley 2859 de 1951 (Ley de Cheques) y en la Terminología de la Ley General de Bancos No.708 de 1965.
¿DE ACUERDO A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY QUE SE ENTIENDE POR BANCO?
De acuerdo con el Art. 9 de la Ley General de Bancos (promulgada el 19 xx Xxxxx de 1965 G. O. No.8904−bis):
Toda persona o entidad pública o privada, que se dedique dentro del territorio de la República en forma habitual y sistemática a negocios de préstamos de fondos obtenidos del público en forma de depósitos, títulos u otras obligaciones de cualquier clase, será considerada como banco a los efectos de esta ley, y como tal sujeta a sus disposiciones y a las pertinentes de la Ley orgánica del Banco Central de la República Dominicana, de la Ley Monetaria y demás leyes y regulaciones citadas sobre la materia...
Cuando esta ley se refiere a Bancos Comerciales se entenderá que son aquellos que reciben depósitos del público a la vista y sujetos a cheques. Los casos dudosos serán resueltos por el Superintendente de Bancos, quién podrá exigir presentación de libros y papeles comerciales a los mismos.
Las personas o entidades que acepten depósitos en forma ocasional, no serán consideradas como bancos pero podrán ser sometidas al régimen especial que dictará la Junta Monetaria, el cual se referirá especialmente a la contabilidad de que tales personas o entidades deberán llevar a las garantías que deberán
ofrecer y a las inspecciones del Superintendente de Bancos. Sin embargo en ningún caso podrá autorizarse la emisión de cheques contra depósitos no constituidos en bancos o sus sucursales o agencia.
PRESCIPCIÓN EN MATERIA DE CHEQUES:
Las reglas relativas a la prescripción de tres (3) años establecida en el Art.455 del Código de Procedimiento Criminal, se aplican a todos los delitos incluso los previstos por las leyes especiales, cuando estas leyes expresamente no dispongan otra cosa.
La Prescripción de seis (6) meses establecida en el Art.52 de la Ley de Cheques, y contada desde la expiración del plazo de la presentación del cheque, sólo se aplica a las acciones del tenedor contra los endosantes, el librador y los otros obligados, es decir, a las acciones cambiarias derivadas del cheque, y no a la acción pública que pueda ejercerse contra el autor del delito de emitir de mala fé un cheque sin provisión de fondos, ni a la acción civil que accesoriamente a la acción pública puede intentar la victima del delito para reclamar en daños y perjuicios.
EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:
a)LA EMISIÓN DE UN CHEQUE, es decir de un escrito regido por la legislación sobre cheques. Se debe entender por emisión de un cheque la entrega del mismo al tenedor, es decir, la puesta en circulación del título con todas las condiciones enunciadas en la Ley No.2859, del 30 xx Xxxxx de 1951.
b)UNA PROVISIÓIN IRREGULAR, esto es, inexistencia o insuficiencia de provisión. En el momento de la expedición del cheque el librado debe tener en sus manos una provisión previa, suficiente y disponible, ya que la existencia de la provisión justifica la emisión del cheque y la orden de pago dirigida al banco.
c)LA MALA FÉ DEL LIBRADOR: Esta consiste en el simple conocimiento, en el momento de la expedición del cheque, que debe tener el librador de la deficiencia, de la insuficiencia o de la indisponibilidad de fondos o del retiro de fondos. La carga de la prueba incumbe al ministerio público y a la parte civil.
PENALIDAD:
La Ley hace al librador principal responsable del cheque, y establece, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos previa y disponible, las mismas condenaciones penales que para la estafa estipula en Art.405 del Código Penal, Pero sin crear ninguna identidad con esta última.
En cuanto a la multa, El Art.66 de la Ley de Cheque dispone que ella no puede ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de provisión. Según la Jurisprudencia se debe aplicar la multa cuando se compruebe la mala fé por cualquier modo de prueba distinto al indicado en dicho articulo.
En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el Art.42 del Código Penal
Se castigará con pena de Reclusión:
• la alteración fraudulenta o falsificación de un cheque
b)El recibir con conocimiento un cheque así alterado o falsificado.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: En todos los Casos señalados en el Art.66, se considerarán, será
aplicable el Art.463 del Código Penal respecto a las penas no pecuniarias.
COMPETENCIA:
Siguiendo las recomendaciones de la doctrina, se le da competencia al tribunal de comercio para conocer toda clase de acciones que surjan en relación con el cheque.
En Caso de procedimientos penales contra el librador se le da competencia a los jueces de la acción pública. En este caso el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar a los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere podrá demandar también en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente.
En conclusión todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda cae en el delito de sustracción o destrucción de objetos dados en prenda, aquí como en el abuso de confianza, la nulidad del contrato de prenda no tiene influencia sobre las consecuencias penales de la distracción, de esta manera que no quedarán impunes hechos que, por estar la cosa en poder del acreedor prendario en virtud de un contrato traslativo de propiedad, no podían constituir ni un robo ni una estafa, ya que era sobre su propia cosa
En cuanto al Cheque podemos decir que la Ley hace al librador el principal responsable del pago del cheque, y aplica, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos previa y disponible, las penas del delito del Art.405 del Código Penal, relativo a la estafa, pero sin crear ninguna identidad con esta infracción, también vemos como el banco puede ser responsable del perjuicio que resultare al librador por falta de pago y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador, cuando teniendo provisión de fondos, y sin haber ninguna oposición, rehusare pagar un cheque regularmente emitido a su cargo.
EXTORSIÓN DE FIRMA DE TITULO:
El Art.400 del Código Penal incrimina el hecho de arrancar por fuerza, con violencia o constreñimiento, la firma o entrega de un escrito acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo.
La extorsión tiene una naturaleza especial: primero, porque en ella hay una infracción contra las personas por las violencias que en su ejecución pueden concurrir o de atentado a la libertad en forma de coacción o amenaza; segundo, porque constituye un crimen contra la propiedad por el fin perseguido. Atendiendo a ese carácter patrimonial es que seguramente el código ha colocado estos hechos entre las infracciones contra la propiedad.
DIFERENCIA ENTRE ROBOS CON VIOLENCIAS Y LA EXTORSIÓN:
• Mientras que en los robos con violencia el mal que se causa al ofendido es presente e inminente, en la Extorsión el mal personal puede ser presente o futuro y futura es la lesión patrimonial.
• En los robos con violencia el ladrón se apropia inmediatamente de la cosa que violentamente arrebató al robado, la extorsión es menester del transcurso del tiempo entre el hecho de la fuerza o intimidación del culpable y el aprovechamiento de la firma arrancada o del documento otorgado o entregado.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:
• La extorsión debe haber sido llevada a efecto mediante el empleo de fuerza, violencia o constreñimiento. Es preciso que el empleo de la violencia sea anterior a la entrega, la victima ha de
entregar un titulo o documento o poner la firma por efecto de la violencia ejercida, es necesario que las amenazas inspiren temor de violencias físicas de cierta gravedad.
• La extorsión debe haber tenido por objeto la obtención de una firma o entrega de título o documento.
La extorsión de la firma se consuma al suscribir la victima el documento, es decir la victima ha de poner su firma en el documento; la extorsión para la entrega de un título se consuma mediante la entrega de este título.
• La intención criminal. Es el último de los elementos constitutivos de la extorsión, esta jurídicamente caracterizado cuando el autor del constreñimiento tenga la intención de obtener una forma o título que la victima no habría otorgado de haber obrado con entera libertad.
PENALIDAD: El Art.400 Castiga al autor de extorsión de firma o de título con la pena de tres (3) a diez (10) años de trabajos públicos. La Tentativa se castiga como el crimen consumado.
La Jurisprudencia admite que este crimen queda cubierto por la inmunidad del Art.380, pues esta dirigido contra la propiedad y no lesiona a terceros sino a la víctima (Crim.8 feb.1840, Rec. Sirey 1840.1.651).