Dirección General de Economía y Estadística
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03.01.2021
Nota informativa– Artículo 13 (“Continuidad de los contratos”), Sección 1ª (“Servicios financieros”), del Real Decreto-ley 38/2020 por el que se adoptan medidas de adaptación tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Salida del Reino Unido de la Unión Europea.
1. Introducción
La terminación el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxx transitorio previsto en el Acuerdo de Salida del Reino Unido de la UE conlleva para las entidades británicas la pérdida automática del beneficio del pasaporte europeo a partir del 1 de enero de 2021. Estas entidades deberán adaptarse al régimen previsto en la legislación aplicable a las entidades de terceros países para continuar prestando servicios financieros en España.
El artículo 13 del Real Decreto-ley 38/2020 de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Salida del Reino Unido de la Unión Europea1 (en adelante, RDL), contempla disposiciones en el ámbito financiero que tienen como objetivo reforzar la seguridad jurídica, proteger al cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera.
En concreto, el artículo 13 del RDL establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades domiciliadas en el Xxxxx Unido. Se trata de un régimen temporal para evitar que la adaptación a los regímenes de terceros países pueda suponer disrupciones en la prestación de servicios y que, al mismo tiempo, facilita la terminación o cesión de los contratos a entidades debidamente autorizadas para prestar servicios financieros en España.
En primer lugar, el RDL constata que, pese a la pérdida del pasaporte europeo por parte de las entidades británicas, los contratos preexistentes mantendrán su vigencia y plenos efectos en los términos previstos en el RDL (artículo 13, apartado 1, del RDL).
1 Real Decreto-ley 38/2020 de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado xxxxxxx xxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
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En segundo lugar, el RDL recoge los supuestos en los que las entidades británicas deberán obtener una nueva autorización para continuar prestando servicios financieros en España a partir del 1 de enero de 2021 (artículo 13, apartado 2, del RDL).
En tercer lugar, para las actividades sujetas a autorización, el RDL prevé el mantenimiento provisional de la autorización concedida por la autoridad británica competente hasta el 30 xx xxxxx de 2021 para que las entidades realicen las actividades necesarias para terminar o ceder los contratos preexistentes a entidades debidamente autorizadas para prestar servicios financieros en España (artículo 13, apartado 3, del RDL).
El RDL no prevé ninguna otra medida de contingencia en este ámbito, por lo que las entidades británicas deberán paralizar desde el 1 de enero de 2021 toda actividad en España que requiera autorización, excepto la necesaria para llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los contratos suscritos con anterioridad a esa fecha.
2. Ámbito de aplicación del artículo 13 del RDL: contratos de servicios financieros en curso prestados en España al amparo de pasaporte europeo
El artículo 13 del RDL se refiere a los contratos de servicios financieros suscritos antes del 1 de enero de 2021 cuya vigencia temporal y efectos se extienden más allá de esta fecha, en los que una entidad domiciliada en el Xxxxx Unido y autorizada o registrada por la autoridad británica competente preste servicios en España haciendo uso del pasaporte europeo.
Así por ejemplo, esta disposición no sería de aplicación a los contratos de servicios financieros concluidos entre entidades británicas y personas físicas o jurídicas establecidas en España si no se han prestado en España mediante sucursal en este país o en régimen de libre prestación de servicios.
El artículo 13 del RDL no es de aplicación a las entidades domiciliadas en Gibraltar y autorizadas o registradas por la autoridad competente de Gibraltar.
3. Necesidad de contar con una autorización tras el fin del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Salida
De conformidad con el artículo 13, apartados 2, del RDL, las entidades británicas deberán contar con una nueva autorización a partir del 1 de enero de 2021 en los siguientes supuestos:
a) renovar los contratos preexistentes;
b) introducir modificaciones en los mismos que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes;
c) todos aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos preexistentes deban estar amparadas por una autorización;
d) firmar nuevos contratos.
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El artículo 13, apartado 2, del RDL distingue entre la mera ejecución de obligaciones contractuales preexistentes que no sea equiparable a la prestación de un servicio financiero, que no se ve afectada por la pérdida del pasaporte europeo, de otros supuestos en los que determinados eventos relacionados con el contrato requieren que siga amparado por una autorización. Tales eventos serían la renovación de los contratos, modificaciones sustanciales de los mismos y, en general, todas aquellas actividades de gestión que requieran autorización.
Así por ejemplo, la captación de fondos reembolsables del público conlleva la prestación de un servicio financiero de manera continuada en tanto los fondos no sean restituidos al depositante, por lo que, las entidades británicas deberán contar con autorización para seguir prestando dicho servicio. De ello se concluye que, a partir del
1 de enero de 2021, la gestión de los correspondientes contratos deberá estar amparada bien por una nueva autorización en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea que ampare la prestación de este tipo de servicios en España, bien por la autorización concedida inicialmente por la autoridad británica competente, en las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 3, del RDL.
También como ejemplo, en el caso de la concesión de préstamos, el mero pago de los vencimientos por el deudor con posterioridad a la salida del Reino Unido de la Unión Europea en virtud de un contrato preexistente no requerirá la obtención de una nueva autorización, siempre y cuando no se realicen otras actividades de gestión distintas del cobro de los vencimientos.
4. Régimen temporal para la terminación o cesión de los contratos preexistentes
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del RDL, los contratos firmados antes del 1 de enero de 2021 seguirán amparados hasta el 30 xx xxxxx de 2021 por la autorización concedida por la autoridad británica competente para realizar las actividades que sean necesarias a efectos de llevar a cabo su ordenada terminación o cesión.
Este régimen temporal se habilita para las actividades vinculadas a un contrato preexistente que requieran autorización. Así, hasta el 30 xx xxxxx de 2021, las entidades británicas podrán gestionar los contratos firmados antes del 1 de enero de 2021 con el objetivo señalado en el párrafo anterior pero este régimen no dará en ningún caso cobertura a nuevas actividades.
Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos de prestación de servicios financieros que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.
El RDL no prevé ningún tipo de comunicación previa por parte de las entidades al Banco de España para acogerse al régimen temporal previsto en el artículo 13, apartado 3.
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